Resolución 5634 de 1999 DIAN
(DEROGADA) - Por la cual se determina la jurisdicción y competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto
Texto del documento
RESOLUCION 5634 DE 1999
(julio 19)
Diario Oficial No. 43.643
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se determina la jurisdicción y competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
de conformidad con los artículos 3º y 5º del Decreto 1071 de Junio 26 de 1999, y en ejercicio de las facultades que le confiere el literal bb) del artículo 19 del mismo decreto,
RESUELVE:
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS.
ARTÍCULO 1o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 1 de la Resolución 687 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Dirección de Impuestos la administración de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, de timbre nacional y de los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado; la recaudación, devolución y el cobro de los derechos de aduana, de las sanciones y demás impuestos al comercio exterior, de las sanciones cambiarias, así como las obligaciones y sanciones derivadas por la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional de acuerdo con el siguiente marco de competencias:
a) La competencia para la administración de los impuestos será ejercida por la Administración de Impuestos y de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción sobre el territorio donde se encuentren domiciliados los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución y comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, sanción, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias;
b. <Literal b) modificado por el artículo 1 de la Resolución 687 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Administraciones Especiales de Aduanas, a las Administraciones de Impuestos Nacionales y a las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para la recaudación, devolución y el cobro de los derechos de aduana, de las sanciones y demás impuestos al comercio exterior, las sanciones cambiarias, así como las obligaciones y sanciones derivadas por el incumplimiento de las obligaciones de usuarios de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional.
c. Resolver los recursos en materia de otros impuestos del orden nacional cuya competencia le haya sido asignada por la ley.
ARTÍCULO 2o. JURISDICCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES EN MATERIA DE IMPUESTOS. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006>
a. La jurisdicción de las Administraciones de Manizales, Pereira, Riohacha, San Andrés, Santa Marta y Yopal, comprende el territorio del Departamento en el cual se encuentran ubicadas;
b. <Ver Notas de Vigencia> La jurisdicción de la Administración de Bucaramanga comprende el territorio del Departamento de Santander, excepto los municipios de la jurisdicción de la Administración de Impuestos de Barrancabermeja y el Municipio de Puerto Olaya.
ARTÍCULO 3o. JURISDICCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE IMPUESTOS NACIONALES.<Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006>
a) La jurisdicción de las Administraciones de Impuestos Nacionales de Armenia, Barranquilla, Florencia, Ibagué, Montería, Pasto, Neiva, Popayán, Quibdó, Sincelejo y Valledupar comprende el territorio del Departamento en el cual se encuentran ubicadas;
b) <Ver Notas de Vigencia> La jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, comprende el territorio del Departamento de Antioquia y además el Municipio de Puerto Olaya en el Departamento de Santander;
c) La jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena comprende el territorio del Departamento de Bolívar, excepto los Municipios de San Pablo, Santa Rosa del Sur, Simití, Morales y Cantagallo.
d) La jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali comprende el territorio del Departamento del Valle del Cauca, excepto los municipios de la jurisdicción de las Administraciones de Impuestos de Palmira y de Tuluá; y el Departamento del Putumayo.
e) La jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira comprende los municipios de Palmira, Buga, Cerrito, Guacarí, Candelaria, Pradera, Florida y Ginebra;
f) La jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Tuluá comprende los municipios de Tuluá, Riofrío, Trujillo, Andalucía, Bugalagrande, Bolívar, Roldanillo, San Pedro, Zarzal, El Dovio, Versalles, la Unión, la Victoria, Argelia, El Cairo, El Aguila, Obando, Alcalá, Ulloa, Toro, Ansermanuevo, Sevilla, Caicedonia y Cartago;
g. La jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Barran-cabermeja comprende en el Departamento de Santander, los municipios de Barran-cabermeja, San Vicente del Chucurí, Puerto Wilches, Puerto Parra, Sabana de Torres, El Centro y en el Departamento de Bolívar los municipios de San Pablo, Santa Rosa del Sur, Simití, Morales y Cantagallo.
h. La jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta comprende el territorio de los Departamentos de Norte de Santander y de Arauca;
i. La jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital, respecto de las personas naturales allí domiciliadas y el territorio de los Departamentos de Amazonas y de Cundinamarca excepto los municipios correspondientes a las Administraciones de Impuestos de Girardot y de Villavicencio respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos.
La jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales no comprenderá en ningún caso las personas jurídicas calificadas como Grandes Contribuyentes;
j. <Ver Notas de Vigencia> La jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot, comprende el territorio de los municipios de Girardot, Fusagasugá, Tibacuy, Ricaurte, Nilo, Agua de Dios, Arbeláez, Anapoima, Viotá, Apulo, Nariño, La Mesa, Guataquí, Tocaima, San Bernardo, Pasca, Silvania, Venecia, El Colegio, Pandi, Tena, Jerusalén, Cabrera, San Juan de Rioseco, San Antonio de Tena, Beltrán y Pulí, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos, incluso aquellos calificados como Grandes Contribuyentes;
k. La jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio comprende el territorio del Departamento del Meta y los Municipios de Medina, Paratebueno y Guayabetal del Departamento de Cundinamarca. Igualmente el territorio de los Departamentos de Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés en relación con aquellos contribuyentes que no tienen el carácter de Grandes Contribuyentes;
l. La jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja comprende el territorio del Departamento de Boyacá, salvo los municipios correspondientes a la Administración de Impuestos de Sogamoso;
m. La jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Soga-moso comprende los municipios de Sogamoso, Aquitania, Belén, Betéitiva, Boavita, Busbanza, Cerinza, Corrales, Cuítiva, Covarachía, Cubará, Chiscas, Chita, Duitama, El Cocuy, El Espino, Firavitoba, Floresta, Gámeza, Guacama-yas, Guicán, Iza, Jericó, Labranzagrande, La Uvita, Mongua, Monguí, Nobsa, Paipa, Pajarito, Panqueva, Paya, Paz del Río, Pesca, Pisba, San Mateo, Santa Rosa de Viterbo, Sativanorte, Sativasur, Soatá, Socotá, Socha, Susacón, Tasco, Tibasosa, Tipacoque, Tópaga, Tota y Tutasá;
ARTÍCULO 4o. JURISDICCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES ESPECIALES DE IMPUESTOS NACIONALES.<Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006>
a) La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, comprende el territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, los Departamentos de Amazonas, Cundi-namarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la jurisdicción de las Administraciones de Girardot y de Villavicencio respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes;
b) La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, comprende el territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respecto de los contribuyentes personas jurídicas, domiciliados en Santa Fe de Bogotá y que no hayan sido calificados como Grandes Contribuyentes.
ARTÍCULO 5o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES DELEGADAS EN MATERIA DE IMPUESTOS.<Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006>
a) La jurisdicción de la Administración Delegada de Impuestos de Mitú, comprende el territorio del Departamento del Vaupés;
b) La jurisdicción de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Puerto Asís comprende el Departamento del Putumayo;
c) La jurisdicción de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Puerto Carreño, comprende el Departamento del Vichada, excepto el municipio de Amanaven;
d) La jurisdicción de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Inírida, comprende el Departamento del Guainía y el municipio de Amanaven en el Departamento del Vichada;
DIRECCIÓN DE ADUANAS.
ARTÍCULO 6o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2200 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 2 de la Resolución 687 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Dirección de Aduanas la dirección y administración de la gestión y represión aduanera, la administración de los derechos de aduana y los demás impuestos al comercio exterior, la aprehensión y decomiso, el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones y las demás que no estén asignadas a las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, así como la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, con excepción de los contratos relacionados con las Zonas Francas; las cuales serán ejercidas en todo el territorio nacional a través de las diferentes administraciones, dentro del marco de competencia que a continuación se establece:
1. Competencia para prestar el servicio y ejercer el control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior. La competencia para prestar el servicio aduanero y ejercer el control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, será de la Administración de Aduanas Nacionales y de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el territorio del departamento o municipio en el cual se encuentre ubicada la zona primaria aduanera.
PARÁGRAFO. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización aduanera que deban ejercer las Administraciones de Aduanas Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio del departamento o del municipio que constituya zona secundaria aduanera de su jurisdicción.
2. Competencia para la imposición de sanciones y expedición de liquidaciones oficiales. La competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas con jurisdicción en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior los siguientes procesos administrativos:
2.1 Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, deban adelantarse por situaciones advertidas en una inspección física o documental dentro del proceso de importación, exportación y tránsito aduanero en cuyo caso la competencia corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas en la que se haya presentado la Declaración de importación, exportación y tránsito aduanero.
2.2 Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control posterior deban adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en diferentes jurisdicciones, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentre en el territorio nacional, en cuyo caso la competencia la tendrá la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se presentó la Declaración de Importación, de exportación o de tránsito aduanero, o en su defecto, en la jurisdicción de la Administración que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción;
2.3 <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de formulación de liquidaciones oficiales cuando se hubiere adoptado algún tipo de medida cautelar sobre mercancías que registran precios por debajo de los precios indicativos o del margen inferior de los precios estimados, estará a cargo de la Administración de Impuestos y Aduanas, o de Aduanas, que hubiere adoptado dicha medida.
Cuando la medida cautelar se adopte por la Administración de Impuestos, la formulación de Liquidación Oficial será de competencia de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se adoptó dicha medida.
3. Competencia para expedir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor a solicitud de parte. La competencia para adelantar los procesos iniciados a solicitud de parte para la expedición de liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor, la tendrá la División de Liquidación o quien haga sus veces, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas ante la cual se haya surtido el proceso de importación.
4. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Competencia para la aprehensión y decomiso. La competencia para adelantar el proceso administrativo para la definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas en el proceso ordinario, la tendrá la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar donde se efectúe la aprehensión.
La competencia para adelantar el proceso administrativo para la definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas en el proceso de decomiso directo, la tendrá la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, de Aduanas, o de Impuestos con jurisdicción en el lugar donde se efectúe la aprehensión.
Si los hechos constitutivos de Aprehensión en el proceso ordinario o de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo generan la imposición de una sanción, el proceso sancionatorio se adelantará en la Administración de Impuestos y Aduanas o de Aduanas en cuya jurisdicción se aprehendió o se aprehendió, reconoció, avaluó y decomisó directamente la mercancía.
5. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Competencia para la Aprehensión, Reconocimiento y Avalúo para el Proceso Ordinario de Decomiso y Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo en las Administraciones de Impuestos. En los departamentos en donde no se encuentre ubicada una Administración de Aduanas Nacionales o una Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, será competente para la Aprehensión, Reconocimiento y Avalúo de la mercancía en el Proceso Ordinario de decomiso y/o para la Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, la Administración de Impuestos Nacionales con jurisdicción en el departamento o municipio en el cual se encuentren las mismas.
Cuando se trate del proceso ordinario de decomiso, adelantada la aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la actuación proferida será puesta a disposición de la División de Fiscalización Aduanera o de Fiscalización Aduanera y Tributaria de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Adu anas con jurisdicción en el lugar donde se adoptó la medida, para efectos de continuar con el proceso de definición de situación jurídica de la misma. Corresponderá a esta última administración realizar la diligencia de reconocimiento y avalúo para los casos de mercancías que requieran análisis o conceptos especializados, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 4431 de 2004.
En todos los casos, la mercancía se deberá poner a disposición de la División de comercialización o de quien haga sus veces, de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se adoptó la aprehensión o decomiso directo.
6. Competencia para la práctica de pruebas y diligencias en distinta jurisdicción. Para la práctica de pruebas y diligencias que deban surtirse fuera de la jurisdicción de la Administración que lleva el proceso, se podrá comisionar a la Administración de Aduanas, de Impuestos o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde deba practicarse la prueba o diligencia. En este caso, la Administración comisionada podrá designar a cualquier servidor de la contribución, tributario, aduanero o cambiario, para el cumplimiento de la comisión, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 38 del Decreto 1071 de 1999.
En el oficio que ordena la comisión, la Administración comitente indicará claramente el objeto de la misma, las facultades del comisionado, el plazo para su práctica y anexará las copias que se consideren necesarias para su debido cumplimiento. En ningún caso se enviará el expediente original.
Lo dispuesto anteriormente también procederá, cuando fuere del caso, para efectos de comisionar la diligencia de notificación personal en la Administración Aduanera del domicilio del interesado.
PARÁGRAFO 1o. En los casos previstos en los numerales 2.1, 2.2 e inciso 2o. del numeral 4 de la presente disposición, la Administración competente informará sobre la iniciación de los procesos a la Administración con jurisdicción en el lugar del domicilio del procesado.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aprehe nsión, los funcionarios podrán traspasar los límites geográficos de su jurisdicción, cuando ello sea indispensable para el éxito de la diligencia.
ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES ESPECIALES DE ADUANAS NACIONALES. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006>
a) <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 687 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá comprende el territorio de los Departamentos de Amazonas, Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Distrito Capital de Bogotá, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Tolima, Vaupés y Vichada, excepto las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado en cuanto a la prestación de los servicios de operación aduanera; la aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía en el proceso ordinario; la aprehensión, reconocimiento, avalúo de la mercancía y el proceso de decomiso directo; el control sobre la presentación de las declaraciones de ingreso o salida del país de dinero en efectivo o de títulos representativos de dinero y la retención de los mismos en los casos previstos por la ley.
b) <Literal b) modificado por el artículo 1 de la Resolución 10255 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La jurisdicción de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto Eldorado de Bogotá comprende las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado para la prestación de los servicios de operación aduanera; la aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía en el proceso ordinario; la aprehensión, reconocimiento, avalúo de la mercancía y el decomiso directo; el control sobre la presentación de las declaraciones de ingreso o salida del país de dinero en efectivo o de títulos representativos de dinero y la retención de los mismos en los casos previstos por la ley.
c) La jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, comprende el territorio de los Departamentos de Bolívar y Sucre, así como sobre el mar territorial, desde Punta Mestizos sobre el Océano Atlántico en el límite de los Departamentos de Sucre y Córdoba hacia el noreste, hasta Bahía Cocinetas en el límite del Departamento de la Guajira con la República de Venezuela en el Océano Atlántico e igualmente tendrá jurisdicción en los puertos ubicados en la costa de los Departamentos de Bolívar y Sucre; excepto los Municipios del Departamento de Bolívar que corresponden a la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga y el mar territorial incluido dentro de la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas de San Andrés;
d. La jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura comprende el Municipio de Buenaventura, igualmente tendrá jurisdicción sobre el mar territorial desde Punta Guapí inclusive, en la bahía del mismo nombre, límite de los Departamentos de Nariño y Cauca, hasta el Municipio de El Pacífico, en el limite del Departamento del Chocó con la República de Panamá;
ARTÍCULO 8o. JURISDICCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES EN MATERIA ADUANERA.<Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006>
a) La Jurisdicción de las Administraciones Nacionales de Manizales y Yopal, comprende el territorio del Departamento en el cual se encuentran ubicadas;
b) <Literal b) modificado por el artículo 4 de la Resolución 687 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La jurisdicción de la Administración de Pereira comprende el territorio de los Departamentos de Risaralda y Quindío, excepto para la administración y control del ingreso y salida de viajeros que transiten por el Aeropuerto El Edén de Armenia y para el ingreso y salida de mercancía de la Zona Franca del Eje Cafetero S.A., las cuales corresponden a la Administración de Impuestos de Armenia.
c) La jurisdicción de la Administración de San Andrés comprende el territorio de su Departamento, tendrá además jurisdicción marítima que comprende el mar territorial de las Islas, incluyendo cayos, esteros, bahías, golfos y fondeaderos;
d) La jurisdicción de la Administración de Bucaramanga comprende el territorio del Departamento de Santander, tendrá además jurisdicción sobre los Municipios de San Pablo, Santa Rosa del Sur, Simití, Morales y Cantagallo del Departamento de Bolívar y el territorio del Departamento del Cesar;
e) La jurisdicción de la Administración de Santa Marta comprende el Departamento del Magdalena, tendrá además jurisdicción sobre los puertos marítimos ubicados en la costa de dicho Departamento;
f) La jurisdicción de la Administración de Riohacha comprende el Departamento de la Guajira, tendrá además jurisdicción sobre los puertos marítimos ubicados en la costa del Departamento de la Guajira;
ARTÍCULO 9o. JURISDICCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE ADUANAS NACIONALES.<Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006>
a) La jurisdicción de las Administraciones de Arauca y Cúcuta comprende el territorio del Departamento en el cual se encuentran ubicadas.
b) La jurisdicción de la Administración de Barranquilla comprende el Departamento del Atlántico, tendrá además jurisdicción sobre los puertos marítimos ubicados en la costa de dicho Departamento;
c) La jurisdicción de la Administración de Medellín comprende los Departamentos de Antioquia, Chocó y Córdoba, tendrá además jurisdicción sobre el mar territorial desde el Municipio de Sapzurro en el Océano Atlántico en el límite con la República de Panamá hasta Punta Mestizos, inclusive, en el límite entre los Departamentos de Córdoba y Sucre;
d) La jurisdicción de la Administración de Cali comprende el territorio de los Departamentos de Valle del Cauca, Putumayo, Nariño, y Cauca, excepto el Municipio de Buenaventura, igualmente tendrá jurisdicción sobre el mar territorial desde la desembocadura del río Mataje en la bahía Ancón de Sardinas en el Océano Pacifico límite con la República de Ecuador, hacia el Norte, hasta Punta Guapí en la bahía del mismo nombre, límite de los Departamentos de Nariño y Cauca.
ARTÍCULO 10. JURISDICCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES DELEGADAS EN MATERIA ADUANERA.<Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006>
a) La jurisdicción de la Administración Delegada de Aduanas de Maicao, comprende el territorio del respectivo Municipio y los Municipios de Uribia y Manaure;
b) La jurisdicción de la Administración Delegada de Turbo comprende el territorio del respectivo Municipio y los Municipios de Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía;
Tendrá además jurisdicción sobre el mar territorial desde el Municipio de Sapzurro en el Océano Atlántico en el límite con la República de Panamá hasta Punta Mestizos, inclusive, en el límite entre los Departamentos de Córdoba y Sucre;
c) La jurisdicción de la Administración Delegada de Aduanas de Cartago, comprende el Municipio de Cartago y los Municipios de Toro y Ansermanuevo;
d) La jurisdicción de la Administración Delegada de Aduanas de Tumaco comprende el territorio del respectivo Municipio y los Municipios de Barbacoas, El Charco, Payán (Magui), Mosquera, San José (Roberto Payán), Iscuandé (Santa Bárbara), Bocas de Satinga (Olaya Herrera), Salahonda (Francisco Pizarro) y La Tola;
Igualmente, tendrá jurisdicción sobre el mar territorial desde la desembocadura del río Mataje en la bahía Ancón de Sardinas en el Océano Pacífico límite con la República de Ecuador, hacia el Norte, hasta Punta Guapí en la bahía del mismo nombre, límite de los Departamentos de Nariño y Cauca
e) La jurisdicción de la Administración Delegada de Aduanas de Ipiales comprende el territorio del Departamento de Nariño, excepto el territorio asignado a la jurisdicción de la Administración Delegada de Tumaco.
f) La jurisdicción de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Puerto Asís comprende el Departamento de Putumayo;
g) La jurisdicción de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Puerto Carreño comprende el Departamento de Vichada excepto el Municipio de Amanaven;
h) La jurisdicción de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Inírida comprende el Departamento de Guainía y el Municipio de Amanaven ubicado en el Departamento del Vichada;
i) La jurisdicción de la Administración Delegada de Aduanas de Leticia comprende el territorio del Departamento del Amazonas;
ARTÍCULO 11. JURISDICCIÓN NACIONAL PARA FISCALIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006> En las labores de fiscalización para la prevención y represión del contrabando y demás infracciones aduaneras, la Subdirección de Fiscalización Aduanera tendrá jurisdicción nacional;
ARTÍCULO 12. PERSECUCIÓN DE MERCANCÍAS. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006> Para efectos de la aprehensión, los funcionarios de cualquiera de las Administraciones comprendidas en la presente Resolución podrán traspasar los límites geográficos de su jurisdicción cuando ello sea indispensable para el éxito de una operación de persecución de mercancías de contrabando, caso en el cual se dará aviso a la Administración con jurisdicción;
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA PARA AUTORIZAR EL INGRESO DE MERCANCÍAS POR LUGAR NO HABILITADO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006> La competencia para autorizar el ingreso de mercancías por lugares no habilitados, estará en cabeza de los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Administradores de Aduanas Nacionales, con jurisdicción sobre el lugar de arribo de las mercancías.
ARTÍCULO 14. INTERVENCIÓN DE OTRAS AUTORIDADES. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006> Las Administraciones Locales y Delegadas deberán recibir y levantar el acta de aprehensión de las mercancías que hayan sido retenidas o incautadas por autoridades diferentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 15. COMPETENCIA PARA DECLARAR EL ABANDONO DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 2200 de 2003>
ARTÍCULO 16. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA DEL RÉGIMEN CAMBIARIO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 10255 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Dirección de Aduanas el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones y las demás que no sean competencia de otra entidad.
a) La competencia para ejercer las funciones en materia de control y vigilancia de l régimen cambiario será ejercida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o la Administración de Aduanas Nacionales con jurisdicción en el municipio en el cual se encuentre domiciliado el presunto infractor, excepción hecha de las investigaciones en las cuales se aplique la presunción de infracción al Régimen Cambiario consagrada por las Leyes 383 de 1997 y 488 de 1998, o aquellas en las que se haya efectuado la retención de divisas o de moneda legal colombiana, o títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, casos en los cuales la competencia será ejercida de acuerdo con las siguientes reglas:
Por la Administración en donde se haya obtenido el levante de la mercancía en los casos en que haya procedido la legalización de la misma.
Por la Administración donde se profirió el acto administrativo de decomiso en el proceso ordinario, el de liquidación oficial de revisión de valor o el que imponga la sanción cuando no sea posible aprehender la mercancía.
En los casos de decomisos directos efectuados por las Administraciones de Impuestos Nacionales, la competencia para adelantar las investigaciones en las cuales se aplique la presunción contemplada por las Leyes 383 de 1997 y 488 de 1998 se ejercerá por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se efectúe el decomiso directo.
En los casos de decomisos directos efectuados por la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto Eldorado de Bogotá, la competencia para adelantar las investigaciones en las cuales se aplique la presunción contemplada por las Leyes 383 de 1997 y 488 de 1998 se ejercerá por parte de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.
Cuando los actos administrativos enunciados en las reglas anteriores hubieren sido proferidos por la Subdirección de Fiscalización Aduanera, la competencia se ejercerá de acuerdo con la regla general en materia cambiaria, esto es, por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o la Administración de Aduanas Nacionales con jurisdicción en el municipio en el cual se encuentre domiciliado el presunto infractor.
Por la Administración donde se efectuó la retención de divisas o de moneda legal colombiana, o de títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, con excepción de las retenciones que se realicen en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, D. C., caso en el cual la competencia será ejercida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.
b) En las labores de control sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, la Subdirección de Control Cambiario de la Dirección de Aduanas tendrá jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 17. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006> El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales dirimirá los conflictos de competencia que se susciten entre las administraciones en ejercicio de sus funciones;
ARTÍCULO 18. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 8046 de 2006> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE;
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de julio de 1999;
La Directora General de Impuestos y Aduanas,
Fanny Kertzman;