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Concepto 4229 de 2026 DIAN

(Aduanero) (Int 420) Diferencia efectos jurídicos entre Cobro Persuasivo y Coactivo

42292026
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Texto del documento

CONCEPTO 004229 int 420 DE 2026

(marzo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de Datos Tributario - Aduanero
Problema Jurídico¿En que difieren los efectos jurídicos del cobro persuasivo y coactivo, y qué potestades tiene la DIAN en cada uno de ellos?
Tesis JurídicaEl cobro persuasivo es una instancia previa que funciona como mecanismo de recaudo, en el que la DIAN intenta hacer efectivo el recaudo de las acreencias a favor del erario, poniendo de presente al deudor la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles, a efectos de que proceda a su pago en forma voluntaria. Por el contrario, el proceso de cobro coactivo permite ejercer el poder coactivo o jurisdiccional por parte de la Administración en los términos del artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, regulado por los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario con las correspondientes prerrogativas y efectos jurídicos, tales como la posibilidad de proferir medidas cautelares e interrupción de la prescripción desde el mandamiento de pago, entre otros.
DescriptoresDiferencia efectos jurídicos entre Cobro persuasivo y Coactivo
Fuentes FormalesEstatuto Tributario. Artículos 823 al 843

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿En que difieren los efectos jurídicos del cobro persuasivo y coactivo, y qué potestades tiene la DIAN en cada uno de ellos?

TESIS JURÍDICA

3. El cobro persuasivo es una instancia previa que funciona como mecanismo de recaudo, en el que la DIAN intenta hacer efectivo el recaudo de las acreencias a favor del erario, poniendo de presente al deudor la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles, a efectos de que proceda a su pago en forma voluntaria. Por el contrario, el proceso de cobro coactivo permite ejercer el poder coactivo o jurisdiccional por parte de la Administración en los términos del artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, regulado por los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario con las correspondientes prerrogativas y efectos jurídicos, tales como la posibilidad de proferir medidas cautelares e interrupción de la prescripción desde el mandamiento de pago, entre otros.

FUNDAMENTACIÓN

4. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[3], y conceptos de la DIAN[4], los cobros persuasivos, a diferencia de los coactivos, no son “una ejecución”, ni comportan por ende el ejercicio de un “poder coactivo” o “jurisdiccional” por parte de la Administración. Se tratan de una instancia previa al cobro coactivo, como mecanismo de recaudo, en la cual se intenta hacer efectivo el recaudo de las acreencias a favor del erario, poniendo de presente al deudor la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles, a efectos de que proceda a su pago en forma voluntaria.

5. El procedimiento del Cobro Coactivo, establecido por el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 para todas las autoridades que tuvieren a su cargo la prestación de servicios del estado y/o actividades/funciones administrativas, de las cuales se derive el recaudo de caudales públicos, está regulado por los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. Sus principales efectos jurídicos son:

i) Dota a la administración de facultades para decretar medidas cautelares, aún antes de expedir el mandamiento de pago o concomitante a Él (art. 837 ET);

ii) Exige, para su inicio, de la expedición de un mandamiento de pago (Art. 826 ET), sobre los títulos ejecutivos regulados en forma taxativa en el ET (artículo 828), el cual debe ser notificado, tanto al contribuyente como a los deudores solidarios vinculados en el proceso de determinación del impuesto, si los hubiere (828-1 ET);

iii) Establece la posibilidad de presentar excepciones reguladas en forma taxativa en el Estatuto Tributario (art 831 ET), y los recursos que proceden contra su decisión (art. 834 ET);

iv) Debe adelantarse dentro del término de prescripción establecido en el Estatuto Tributario (artículo 817 ET);

v) La acción de cobro podrá interrumpirse o suspenderse en los eventos regulados en el Estatuto Tributario (artículo 818)

6. La Doctrina de la DIAN ha reiterado la diferencia de los efectos jurídicos entre el cobro persuasivo y coactivo. A diferencia del cobro coactivo, en el que la administración está dotada de facultades jurisdiccionales de ejecución de títulos ejecutivos tributarios/aduaneros/cambiarios, el cobro persuasivo:

i) No constituye acto administrativo demandable;

ii) No interrumpe la prescripción;

iii) No dota a la administración para decretar medidas cautelares de ejecución, aunque pueda decretarlas durante ella previo o concomitante con el mandamiento de pago[5];

iv) No activa mecanismos de defensa como las excepciones al mandamiento de pago; v) Puede incentivar la opción de acogerse a facilidades de pago reguladas en el Estatuto Tributario.

7. El cobro persuasivo, se concluye entonces, en un instrumento de recaudo voluntario de la DIAN sobre obligaciones claras, expresas y exigibles a nivel tributario, aduanero y cambiario. El cobro coactivo, por su parte, comporta los poderes de ejecución jurisdiccionales[6] atribuibles o asimilables a un Juez de la República por expresa disposición de la Ley 1066 de 2006, que han sido regulados por los artículos 823 y ss. del Estatuto Tributario.

8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero de 2010, Expediente 11001-03-24-000-2004-00273-01, C.P. Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, consideró sobre el tema in exámine: «..., pues en sí mismos los cobros persuasivos no son “una ejecución”, ni comportan por ende el ejercicio de un “poder coactivo” por parte de la Administración. Se trata simplemente de una instancia previa en la cual se intenta hacer efectivo el recaudo de las acreencias a favor del erario, poniendo de presente al deudor la existencia de las obligaciones insolutas, a efectos de que proceda a su pago en forma voluntaria. Ello no significa desde luego que la Administración no pueda adoptar medidas cautelares en esa etapa previa, con el propósito de asegurar el cubrimiento de las deudas pendientes a su favor (...)»

4. Oficio 022859 del 9 de abril de 2014 «De los argumentos jurisprudenciales y fácticos, se observa que los denominados cobros persuasivos en sí, no representan de manera directa el ejercicio del poder coactivo en que está revestida legalmente la Administración Tributaria, ni mucho menos corresponde a una ejecución, sino que desarrolla un mecanismo administrativo en cuya instancia se busca hacer efectivo y oportuno el recaudo de los tributos en mora, en donde para su realización se le pone de presente al deudor la existencia de obligaciones pendientes de pago para que éste informado proceda a su pago de manera voluntaria, a la suscripción de un acuerdo de pago, y ante todo acercarse ante la autoridad de cobranzas para poner al día sus cuentas, labor que vista así no dispone de las facultades propias del cobro coactivo»

5. Artículo 837 Estatuto Tributario. Medidas preventivas. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

6. Oficio 022859 del 9 de abril de 2014, señaló lo siguiente: La Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 5 de octubre de 1989 (M.P.: Dr. Hernando Gómez Otálora), aseveró que la jurisdicción coactiva correspondía a una función de naturaleza administrativa. Razonando así:

«La jurisdicción coactiva no implica el ejercicio de una función jurisdiccional sino que es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo conforme a las normas de los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 562 del Código de Procedimiento Civil para que el Presidente de la República pueda cumplir el mandato del artículo 120, ordinal 11 de la Carta (se hacía referencia a la Constitución derogada), de cuidar de la exacta recaudación de las rentas públicas. Cabe destacar además que tanto la Corte como el Consejo de Estado en forma reiterada y continua han considerado que la llamada 'jurisdicción' coactiva se ajusta a los preceptos del Estatuto Fundamental, y que por naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación la ha incumplido parcial o totalmente».