Concepto 10201 de 2026 DIAN
(Tributario) (Int 909) ¿Es procedente la devolución de la contribución parafiscal FNE y la expedición de nota crédito o doc
Texto del documento
CONCEPTO 010201 int 909 DE 2026
(junio 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
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Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El peticionario, solicita saber si 1) ¿Es procedente la devolución de la contribución parafiscal FNE y la expedición de nota crédito o documento contable equivalente por parte de Fedesmeraldas -FNE-?, 2) ¿Cuál es el procedimiento tributario y contable que debe seguir Fedesmeraldas para reconocer dicho saldo a favor del tercero? 3) ¿Qué soportes debe conservar Fedesmeraldas para efectos de fiscalización de la DIAN?
3. Al respecto, el Decreto 1742 de 2020, en sus artículos 1o y 3o establece dentro de las competencias y funciones de la DIAN, respectivamente; "la administración de los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado”, entendiéndose que la administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias[3]. (Subrayado énfasis propio)
4. El artículo 101 de la Ley 488 de 1998[4] establece una contribución a cargo de los exportadores de esmeraldas sin engastar, que se liquida a una tasa del uno por ciento (1%) sobre el valor en moneda extranjera que debe ser reintegrado por cada exportación de esmeraldas sin engastar, cuya administración el Gobierno Nacional contrató con la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia, FEDESMERALDAS, recursos con los cuales se cumplen los fines determinados en la misma ley. (énfasis propio)
5. El Decreto 2407 de 2000[5], mediante el cual se reglamentó la mencionada Ley, preciso en su artículo 6o: que, "el FNE como entidad administradora de la contribución parafiscal por exportación de esmeraldas sin engastar dará apertura a una cuenta denominada” "Fondo Nacional de Esmeraldas” (subrayado fuera del texto). A esta cuenta ingresarán los recursos públicos recaudados en virtud de la contribución parafiscal de las esmeraldas, así como los rendimientos que ellos generen y se destinarán al cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley y en su decreto reglamentario
6. Además, dicha entidad administradora -FNE- organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes. Debiendo elaborar y remitir mensualmente al Ministerio de Minas y Energía una relación pormenorizada de los recaudos, que incluya el nombre y la identificación plena del exportador, el valor individual del recaudo y la fecha de la consignación.
7. Para el efecto de alguna verificación, sin perjuicio de los controles propios de los recursos del tesoro público[6], el Ministerio de Minas y Energía podrá, de oficio o a solicitud de un tercero, verificar el recaudo de las contribuciones parafiscales de esmeraldas, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por la entidad administradora del fondo nacional de esmeraldas -FNE-. Así mismo, podrá verificar el cumplimiento del contrato firmado para la administración de la contribución parafiscal.
8. La Corte Constitucional en sentencia C-040 de febrero 11 de 1993 (Cfr. Oficio 009946 del 06/02/2009), precisó:
"La doctrina ha coincidido también en diferenciar claramente a las contribuciones parafiscales de categorías clásicas tales como; los impuestos y las tasas. "A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de gravámenes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especial afectación y no se destinan a las arcas generales del tesoro público.
"La doctrina suele señalar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad.".../"
9. Luego, la misma disposición define que se entiende por administración para efectos de impuestos nacionales así: "/...La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. la administración de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras..../"
10. En consecuencia, se infiere por las normas trascritas, jurisprudencia y doctrina que, el -FNE- es el administrador de la Cuota parafiscal de Esmeraldas prevista en el artículo 101 de la Ley 488 de 1998 y del Decreto 2407 de 2000, entendiéndose que su administración incluye el recaudo, cobro, control y devolución correspondiente.
11. De lo anterior, se colige que el -FNE- como administrador de esta cuota parafiscal le corresponde disponer lo pertinente, para atender los puntos que aquí se expresan, en los términos que la legislación precedente lo permite, para lo cual es necesario en nuestro criterio, no obligatorio desde luego, elaborar las normas regulatorias, resoluciones reglamentarias, procedimiento y/o y demás actos administrativos que faciliten la operación que se consulta, para lo cual podrán, si así se considera en la evaluación, utilizar el procedimiento contenido en el 850 y siguientes del Estatuto Tributario[7] o disponer la devolución con los requisitos expuestos en acto administrativo.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.
3. (Cfr. artículos 1o y 3o del Decreto 1742 de 2020- Competencia y Funciones de la DIAN)
4. (Cfr. Artículo 101 de la Ley 488 de 1998)
5. (Cfr. Artículos 6o y s.s. del Decreto 2407 de 2000)
6. Por ejemplo, Contraloría General de la República.