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Concepto 10475 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 949) Impuesto sobre la renta y complementarios - Régimen tributario especial - Inversiones

104752026
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Texto del documento

CONCEPTO 010475 int 949 DE 2026

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresRégimen tributario especial
Inversiones
Fuentes FormalesArtículos 357 del Estatuto Tributario
Artículo 1.2.1.5.1.22 del Decreto 1625 de 2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En la consulta de la referencia se pregunta si, para efectos de la determinación del beneficio neto o excedente de una entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial, es posible tomar como inversión la adquisición de maquinaria y equipos, en los términos del artículo 357 del Estatuto Tributario y del artículo 1.2.1.5.1.22 del Decreto 1625 de 2016, de manera que tales conceptos sean descontados de los ingresos al establecer dicho beneficio neto o excedente.

3. Sobre el particular, debe precisarse, en primer lugar, que la presente respuesta se emite en el marco de las competencias de este Despacho y, por tanto, se circunscribe a la interpretación general y abstracta de las normas tributarias aplicables. En consecuencia, no corresponde, en ejercicio de estas funciones, prestar asesoría específica para atender situaciones particulares, ni juzgar, validar o calificar decisiones adoptadas por los contribuyentes, otras dependencias o entidades respecto de casos concretos. Por tanto, se expone el marco normativo y doctrinal aplicable.

4. El artículo 357 del Estatuto Tributario dispone que, para determinar el beneficio neto o excedente, se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social, "incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo".

5. Esta disposición fue analizada por este Despacho en el Oficio 902902 - int. 796 del 3 de julio de 2020, en el cual se indicó que el beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial tendrá el carácter de exento cuando se destine, directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad, en los términos del artículo 358 del Estatuto Tributario. En dicho pronunciamiento también se recordó que esta destinación debe observar lo previsto en el artículo 1.2.1.5.1.27 del Decreto 1625 de 2016, conforme al cual el beneficio neto o excedente debe estar reconocido en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, y su destinación debe ser aprobada por la asamblea general u órgano de dirección que haga sus veces, con constancia en el acta respectiva.

6. En relación con las inversiones realizadas a partir del año gravable 2017, el Oficio 902902 - int. 796 del 3 de julio 2020 citó el artículo 1.2.1.5.1.22 del Decreto 1625 de 2016, según el cual se entienden por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial. En ese mismo oficio se precisó que los apartes de dicha disposición relativos a que las inversiones no fueran susceptibles de amortización ni depreciación y a que tuvieran una duración mínima superior a un año fueron anulados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-27-000-2018-00025-00 (23781), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

7. En la referida providencia, el Consejo de Estado señaló que el artículo 357 del Estatuto Tributario no establece requisitos o condicionamientos relativos al carácter depreciable o amortizable del activo objeto de inversión, ni a la duración de esta, para que pueda calificar como erogación que aminora el beneficio neto o excedente.

8. De acuerdo con la misma sentencia, lo anterior no significa que los contribuyentes puedan disminuir dos veces el beneficio neto o excedente con fundamento en una misma erogación. La Sala advirtió que, cuando se trate de inversiones cuya naturaleza permita aplicar depreciación o amortización, no puede detraerse simultáneamente el valor pagado por la realización de la inversión y la alícuota de depreciación o amortización correspondiente.

9. Por su parte, el artículo 1.2.1.5.1.24 del Decreto 1625 de 2016 establece el procedimiento para determinar el beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial. Conforme a dicha norma, del total de los ingresos fiscales se restan los egresos fiscales; al resultado anterior se resta el saldo al final del período gravable de las inversiones efectuadas en el año en que se determina el beneficio neto o excedente; y posteriormente se adicionan las inversiones de períodos gravables anteriores que fueron restadas bajo ese tratamiento y liquidadas en el año gravable objeto de determinación. La norma también dispone que la inversión no podrá exceder el beneficio neto o excedente calculado antes de descontarla.

10. Así, conforme al artículo 357 del Estatuto Tributario, al artículo 1.2.1.5.1.22 del Decreto 1625 de 2016, al Oficio 902902 - int. 796 de 2020 y a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2019 (exp. 23781), la maquinaria y los equipos no se encuentran excluidos, por el solo hecho de ser activos susceptibles de depreciación, de la posibilidad de ser tratados como inversión para efectos de la determinación del beneficio neto o excedente. Sin embargo, su procedencia dependerá de que, en cada caso, se acredite que la inversión se efectuó en cumplimiento del objeto social, que está dirigida al fortalecimiento del patrimonio y que genera rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de la entidad.

11. En consecuencia, no corresponde a este Despacho determinar si una maquinaria o equipo específico puede ser tratado como inversión en una situación concreta. Esa verificación corresponde al contribuyente, con fundamento en los soportes contables, fiscales y corporativos respectivos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.