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Concepto 7881 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 724) Impuesto sobre la renta y complementarios - Unidad de explotación económica

78812026
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Texto del documento

CONCEPTO 007881 int 724 DE 2026

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de mayo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Area del Derecho

Tributario

Banco de Datos

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación yaplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, ladoctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de laLey 2010 de 2019[2].

2. En la consulta del radicado, el peticionario describe una compañía que, en sus palabras, tiene diferentes unidades de negocio porconcepto de venta de pollo, caña, ganado, y un portafolio de inversiones administrado mediante un patrimonio autónomo coninstrucciones para la inversión en acciones y compra y venta de activos financieros. En consecuencia, pregunta si el portafolio deinversiones se considera una unidad de explotación económica para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 319-6 del Estatuto Tributario (en adelante ET).

3. En esta medida, el parágrafo 1o del artículo 319-6 [3] del ET establece como requisito para que sea aplicable el régimen deneutralidad de las escisiones, que el patrimonio escindido por la escindente o enajenante califique como una o más unidades deexplotación económica o como uno más establecimientos de comercio.

4. No obstante, se precisa que no es competencia de este despacho determinar si en un caso concreto se cumplen o no las condiciones para la aplicación del régimen de neutralidad descrito o si la operación se ajusta a los requisitos allí previstos, por lo cual el interesado deberá adecuar la interpretación en abstracto a su situación particular y concreta.

5. Ahora bien, para dar respuesta a la consulta se considera oportuno traer a colación el oficio 007443 del 03 de abril de 2017, a través del cual se aclaró el oficio 078143 de diciembre 05 de 2013, con ocasión de un interrogante relativo a la procedencia de la aplicación del concepto de "unidad económica de explotación" –a que hace referencia el parágrafo 1o de los artículos 319-4 y 319-6 del ET– tratándose de, entre otros, derechos fiduciarios en fideicomisos, y se concluyó que:

«(...) El concepto de "unidad económica de explotación" al que se hace referencia en el parágrafo 1 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, es aplicable al caso de escisiones por diferentes líneas o ramos de negocios potencialmente desarrollados por la empresa en el ejercicio de su actividad económica, siempre que la definición de unidad de explotación económica y establecimiento de comercio, se ajusten a la definición del artículo 25 y 515 del Código de Comercio, y a las definiciones de negocio que trajo el Decreto 2420 de 2015»

6. En esta medida, el concepto citado precisa que la escisión se predica de la transferencia en bloque de una o varias partes del patrimonio, conforme a lo señalado en el artículo 3o de la Ley 222 de 1995[4], y que el concepto de "unidad de explotación económica” se ha asimilado al de "empresa”, entre otros, por la Superintendencia de Sociedades, por lo cual se recogen las definiciones de "empresa” y "establecimiento de comercio” de que tratan los artículos 25 y 515 del Código de Comercio, y de "negocio”, según el Decreto 2420 de 2015, a las cuales deberá remitirse el interesado para determinar si la transacción por él descrita se adecúa a lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 319-6 del ET. Para mayor ilustración se transcriben los apartes del oficio 007443 de 2017 indicado:

"Ahora bien, a la luz de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 319-4 y parágrafo 1 del artículo 319-6 del Estatuto Tributario, cuando manifiesta que:

“...Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos...”, este despacho trae a colación las siguientes definiciones, que ha sido doctrina reiterada de la entidad:

Oficio 078143 de diciembre 5 de 2013, dijo:

“... Entiéndase por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica.”.

La División de Normativa y Doctrina Tributaria por su parte, en el concepto 89844 de 2005, al respecto en algunos de sus apartes pertinentes, se refirió tanto al concepto de empresa como al de establecimiento de comercio, así:

"... El artículo 25 del código de comercio define la empresa en los siguientes términos:

“Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio".

A su vez el artículo 515 del Código de Comercio establece: "Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales. (...)

Por su parte, el Decreto único reglamentario de las normas de contabilidad, de información financiera y de Aseguramiento de la información No. 2420 del 14 de diciembre del 2015, define negocio como:

“Anexo 1. Incorpórese como anexo 1 del presente Decreto, el marco técnico normativo para preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 1, contenido en el Decreto 2615 de 2014.

... Página 711. Negocio: Un conjunto integrado de actividades y activos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar una rentabilidad en forma de dividendos, menores costos u otros beneficios económicos directamente a los inversores u otros propietarios, miembros o partícipes”

Anexo 2. Incorpórese como anexo 2 del presente Decreto, el marco técnico normativo para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 2, contenido en el Decreto 3022 de 2013

Página 1328. Negocio: Un conjunto integrado de actividades y activos dirigidos y gestionados para proporcionar:

(a) una rentabilidad a los inversores, o

(b) menores costos u otros beneficios económicos que reviertan directa y proporcionalmente a los tenedores o participantes. Un negocio se compone generalmente de insumos, procesos aplicados a los mismos y de los productos resultantes que son, o serán, utilizados para generar ingresos ordinarios. Si en un conjunto de actividades y activos transferidos está presente la plusvalía, dicho conjunto se supone que será un negocio.

Un conjunto integrado de actividades y activos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar una rentabilidad en forma de dividendos, menores costos u otros beneficios económicos directamente a los inversores u otros propietarios, miembros o partícipes”.

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:

https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. PARÁGRAFO 1o. Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos (.)” 4 Artículo 3o. Modalidades. Habrá escisión cuando:

1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.

2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.

La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias. Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las Sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.