Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 3556 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 322) Impuesto de Timbre - Exenciones - Entidades públicas

35562026
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 003556 int 322 DE 2026

(marzo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de abril de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre
Problema Jurídico¿La exención del impuesto de timbre a las entidades públicas de que trata el artículo 532 del Estatuto Tributario (en adelante ET) es aplicable a la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC)?
Tesis JurídicaNo. La exención del impuesto de timbre a las entidades públicas de que trata el artículo 532 ET no es aplicable a la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), toda vez que no se enmarca en la definición de entidades públicas que trae el artículo 533 del ET, dado que la conformación de su patrimonio y su presupuesto no se integran por ingresos originados en los tributos ni se sostienen del rubro presupuestal, de forma tal que no cumple con los criterios señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia de la exención.
DescriptoresExenciones.
Entidades públicas.
Fuentes FormalesArtículos 532 y 533 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO:

2. ¿La exención del impuesto de timbre a las entidades públicas de que trata el artículo 532 del Estatuto Tributario (en adelante ET) es aplicable a la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC)?

TESIS JURÍDICA:

3. No. La exención del impuesto de timbre a las entidades públicas de que trata el artículo 532 ET no es aplicable a la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), toda vez que no se enmarca en la definición de entidades públicas que trae el artículo 533 del ET, dado que la conformación de su patrimonio y su presupuesto no se integran por ingresos originados en los tributos ni se sostienen del rubro presupuestal, de forma tal que no cumple con los criterios señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia de la exención.

FUNDAMENTACIÓN:

4. La Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC) fue constituida como «una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y Justicia, y domicilio en la ciudad de Bogotá, constituida para desarrollar actividades relacionadas con los pueblos indígenas de la Amazonía Colombiana»[3].

5. A través del Concepto 007648 int. 898 del 13 de junio de 2025 se concluyó que las asociaciones de cabildos y/o de autoridades territoriales indígenas no se encuentran gravadas con el impuesto de timbre en cuanto ostentan la condición de entidades públicas especiales, a la par que se indicó, en relación con las organizaciones indígenas, que se debe verificar en cada caso particular si es aplicable la exención descrita en el artículo 532 ET, a la luz de su naturaleza jurídica:

"35. En los términos del numeral 5 del artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, un cabildo indígena es:

"una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad."

36. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, las autoridades tradicionales: "son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social".

37. A la luz del artículo 2 del Decreto Ley 1088 de 1993 las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas son: "entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa". En suma, según el artículo 11 ibidem, una vez conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.

38. Conforme a los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 1953 de 2014, en observancia del artículo 330 de la Constitución Política, los consejos indígenas son estructuras colectivas de gobierno propios de los territorios indígenas.

39. En el concepto No. 082938 del 11 de septiembre de 2001 se concluyó, respecto al impuesto de timbre nacional, que: "los cabildos indígenas dentro de los parámetros señalados en la citada norma no son sujetos pasivos del Impuesto de timbre", lo cual se considera aplicable también a las asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas, en virtud de su calidad de entidad pública especial.

40. No obstante, en relación con los consejos y organizaciones indígenas se sugiere al consultante analizar, de acuerdo con la naturaleza jurídica que tengan, si a la luz de lo dispuesto en los artículos 515, 532 y 533 del Estatuto Tributario estos son contribuyentes del impuesto de timbre.

41. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de las funciones atribuidas a la DIAN en el Decreto 1742 de 2020 no está la de definir la naturaleza jurídica de estos organismos."

6. Así, se debe considerar que el artículo 1o del Decreto 1088 de 1993 allí aludido, establece que las disposiciones de dicho decreto son aplicables a las asociaciones conformadas por los cabildos y/o autoridades territoriales indígenas, de tal forma que es respecto de estas asociaciones sobre las cuales se efectuó el análisis señalado. Por su parte, la OPIAC se encuentra conformada por organizaciones y asociaciones creadas en virtud del Decreto 1088 de 1993 señalado, por lo cual la procedencia de la exención del impuesto de timbre debe analizarse en atención a sus características particulares.

7. En esta medida, el artículo 532 ET dispone que las entidades públicas se encuentran exentas del impuesto de timbre, de acuerdo con la definición que de estas trae el artículo 533 ET, esto es, «(...) la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta».

8. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado[4] se ha pronunciado frente a la definición de entidades públicas del artículo 533 ET, indicando que la finalidad de la exención era exonerar del impuesto de timbre a las entidades públicas en general, y que el grupo de entes públicos para los cuáles se previó la exención eran aquellos que se sostenían del rubro presupuestal. Para mayor ilustración se acompaña el siguiente fragmento de la sentencia enunciada:

"(...) El problema jurídico así planteado fue examinado por esta Sección en sentencia del 16 de diciembre del 2008, dentro del expediente No. 16297, C.P.D.. M.T.B. de Valencia, en el contexto de las normas violadas que allí se invocaron.

A partir de la interpretación teleológica o finalista de los artículos 532 y 533 del E.T., dicha providencia consideró que la finalidad de tales normas era exonerar del impuesto de timbre a las entidades públicas en general, y que esa naturaleza la ostentaban igualmente los entes universitarios autónomos, como organismos que integran la estructura del funcionamiento estatal para el cumplimiento de los cometidos señalados por la Constitución Política.

(...)

En el mismo sentido, aclaró que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta se excluyeron de la exención porque, a pesar de pertenecer a la rama ejecutiva y al control del órgano administrativo al que se encontraran adscritas, sus ingresos provenían de una actividad mercantil que las distinguía del grupo de entes públicos para los cuales se previó la exención, es decir, los que se sostenían del rubro presupuestal, condición ajena a los entes universitarios autónomos. (...)" (énfasis propio)

9. La sentencia citada recoge a su vez los argumentos planteados en el fallo de fecha 16 de diciembre del 2008[5], en el que se reafirma que la exención del impuesto a las entidades públicas se da en ocasión a que su presupuesto se nutre de recursos públicos:

"(...) Al respecto, la Sala observa que la exención de impuesto de timbre está concebida para las entidades de derecho público [art. 532 del E.T.], en consideración a que cumplen funciones específicas del Estado, en donde su presupuesto se nutre de recursos provenientes de ingresos originados en los tributos, razones que tuvo en cuenta el precepto legal para excluirlas del pago del gravamen en las transacciones documentales que realicen." (énfasis propio)

10. Así, para efectos de determinar si en el caso de estudio se da cumplimiento a los criterios señalados jurisprudencialmente para la procedencia de la exención, es oportuno transcribir los artículos 9 y 45 de los Estatutos de la OPIAC, en donde se establecen las actividades a desarrollar para el cumplimiento de sus finalidades y las reglas de conformación de su patrimonio, como se expone:

"(...) 9. La OPIAC para el cumplimiento de sus finalidades podrá celebrar convenios, acuerdos contratos, adquirir bienes con toda persona natural o jurídica, privada, pública, nacionales e internacionales en concordancia con los principios establecidos.

(...)

45. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL. SISTEMA CONTABLE. El patrimonio de la OPIAC está constituido por los siguientes bienes:

a. Los bienes muebles e inmuebles y enseres que por concepto de compraventa, donación, legado que ingresaren a nombre y en beneficio de la OPIAC, con sus respectivos inventarios.

b. Por las cuotas extraordinarias que los afiliados hagan.

c. Por las rentas producidas por los bienes de la organización.

d. Los recursos que provengan de cualquier actividad u operación que efectúe la organización de conformidad con los objetivos."

11. Acorde con lo expuesto, se colige que la OPIAC no se encuentra cobijada en la definición de entidades públicas que trae el artículo 533 ET para ser beneficiaria de la exención del impuesto de timbre, en cuanto la conformación de su patrimonio y su presupuesto no se integran por ingresos originados en los tributos ni se sostienen por el rubro presupuestal, de manera tal que no se dan los criterios expuestos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para que la OPIAC se configure dentro el grupo de entes públicos para los cuáles se previó la exención.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Corte Constitucional. Sentencia SU383/03. Referencia: expediente T-517583. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis

4. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez. Sentencia del quince (15) de marzo del dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00249-00(18510)

5. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00052-00(16297)