Concepto 6606 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 567) ¿Pueden someterse a Tránsito Aduanero Internacional aquellas operaciones realizadas desde Zonas Francas u
Texto del documento
CONCEPTO 006606 int 567 DE 2026
(abril 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | ¿Pueden someterse a Tránsito Aduanero Internacional aquellas operaciones realizadas desde Zonas Francas ubicadas en Colombia con destino a la República Bolivariana de Venezuela, utilizando vehículos de placa venezolana? |
| Tesis Jurídica | Sí, conforme a la Ley 2301 de 2023 pueden realizarse operaciones de tránsito aduanero internacional desde Zonas Francas en Colombia con destino a de Venezuela, utilizando vehículos de placa venezolana, siempre que el transportista esté debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte y cuente con la autorización para cada uno de sus vehículos y unidades de carga, y se cumpla con el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución No. 46 de 2019, en lo pertinente. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Pueden someterse a Tránsito Aduanero Internacional aquellas operaciones realizadas desde Zonas Francas ubicadas en Colombia con destino a la República Bolivariana de Venezuela, utilizando vehículos de placa venezolana?
TESIS JURÍDICA
3. Sí, conforme a la Ley 2301 de 2023 pueden realizarse operaciones de tránsito aduanero internacional desde Zonas Francas en Colombia con destino a de Venezuela, utilizando vehículos de placa venezolana, siempre que el transportista esté debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte y cuente con la autorización para cada uno de sus vehículos y unidades de carga, y se cumpla con el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución No. 46 de 2019, en lo pertinente.
FUNDAMENTACIÓN
4. Los presidentes de Colombia y Venezuela suscribieron el 01 de agosto de 2014 un acuerdo binacional de transporte terrestre denominado "Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera" (en adelante "el Acuerdo"), teniendo en cuenta que este último no hace parte actualmente de la Comunidad Andina (CAN), pues se retiró oficialmente en abril de 2006.
5. La República de Colombia aprobó el acuerdo mencionado mediante la Ley 2301 del 10 de julio de 2023, que fue declarado constitucional y exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-276 del 11 de julio de 2024. Este acuerdo se encuentra vigente desde el 22 de agosto de 2025.
6. De un lado, el artículo 3 de la Ley 2301 de 2023 define el tránsito aduanero internacional como: "el régimen aduanero que permite el transporte terrestre, bajo control aduanero, de mercancías, provenientes del exterior, desde una aduana de partida hasta, una aduana de destino, con el cruce de una o varias fronteras, de conformidad con el ordenamiento jurídico década una de las Partes".
7. De otro lado, a la luz del artículo 23 ibidem, en las operaciones o los regímenes tránsito aduanero las Partes convinieron aplicar los procedimientos o las formalidades aduaneras de conformidad con la normativa interna de cada una de ellas.
8. Es evidente que el Acuerdo no adopta el régimen aduanero comunitario y tampoco remite a él. De manera que, conforme a la anterior disposición, para Colombia la normativa interna está constituida por el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución No. 46 de 2019, así como las normas que los modifiquen o sustituyan.
9. Tratándose del tránsito aduanero internacional, el artículo 449 del Decreto 1165 de 2019 remite a lo previsto en las Decisiones 617 del 15 de julio de 2005[3] y 837 del 29 de abril de 2019[4] de la Comunidad Andina (CAN), o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
10. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 2301 de 2023 establece el reconocimiento mutuo de la matrícula vehicular (placas, patentes y otras identificaciones) entre Colombia y Venezuela para los transportistas autorizados bajo el Acuerdo[5], que presten el servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera. Por consiguiente, las placas venezolanas de un transportista habilitado son aceptadas en territorio colombiano y viceversa. En consecuencia, un vehículo de placas venezolanas debidamente habilitado conforme al Acuerdo[6] puede operar en Colombia para realizar operaciones de tránsito aduanero internacional, que tengan como aduana de partida una Zona Franca colombiana y como aduana de destino una aduana venezolana.
11. En lo que tiene que ver con el registro de transportadores, vehículos habilitados y unidades de carga para operaciones de tránsito aduanero internacional, el parágrafo del artículo 115 de la Resolución No. 46 de 2019 señala: "Cuando exista un acuerdo para realizar operaciones de tránsito aduanero internacional y de transporte internacional de mercancías por carretera con un país que no sea miembro de la Comunidad Andina de Naciones, se aplicará lo previsto en este artículo en lo que sea pertinente".
12. De suerte que la disposición en comento es aplicable al supuesto de la consulta y, por lo tanto, la DIAN realizará el registro del transportador internacional autorizado venezolano con base en la comunicación que le envíe el Ministerio de Transporte, junto con la habilitación de los vehículos y unidades de carga, en armonía con los artículos 6, 7, 18 y 19 ibidem.
13. Conforme a lo anterior, se colige que:
14. Los vehículos de placa venezolana sí pueden realizar operaciones de tránsito aduanero internacional desde Zonas Francas en Colombia hacia Venezuela al amparo del artículo 10 de la Ley 2301 de 2023 y del ordenamiento aduanero colombiano. Esto siempre y cuando el transportista esté debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte, conforme al literal b del artículo 4 de la Ley 2301 de 2023; cuente con la autorización para cada uno de sus vehículos y unidades de carga, en los términos del artículo 6 ibidem, y se cumpla con el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución No. 46 de 2019, en lo pertinente; y no exista impedimento para la prestación del servicio en el territorio de alguna de las partes, cuando no se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en las legislaciones de ambos países, así como de las disposiciones contempladas en el Acuerdo aprobado a través de la Ley 2301 de 2023, conforme lo previsto en el artículo 22 ibidem.
15. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. La Decisión 909 del 03 de mayo de 2023 sustituye la Decisión 617 de la CAN, sin embargo, en virtud de su disposición final única entrará en vigor a los 180 días calendario, contados a partir de la publicación de su Reglamento en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. A la fecha, dicho reglamento no se ha publicado, tal como se evidencia en el Informe de Gestión de la Presidencia Pro Tempore de la República de Colombia (2024-2025). Por lo tanto, la Decisión 617 y sus modificaciones siguen vigentes.
4. Esta Decisión sustituye la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera. En su artículo 1 define como organismo nacional competente, responsable de la aplicación integral de la Decisión – en materia de transporte por carretera – a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte.
Vale la pena precisar que, en los términos del artículo 4 de la Ley 2301 de 2023 esta dependencia fue designada como órgano ejecutor para la aplicación del Acuerdo aprobado mediante dicha ley.
5. El artículo 3 de la Ley 2301 de 2023 define el término ‘transportista autorizado’ como: "Persona jurídica originaria de cada una de las Partes; debidamente autorizada en los términos del presente Acuerdo para realizar servicio de transporte internacional de carga y pasajeros, por carretera de conformidad con el ordenamiento jurídico de su Estado de origen."
6. El artículo 3 de la Ley 2301 de 2023 define el término ‘vehículo habilitador’ como: "Artefacto o medio de transporte terrestre por carretera que cuenta con las autorizaciones respectivas, emitidas por la autoridad, competente, en materia de transporte internacional, para prestar el servicio de transporte de carga o de pasajeros.