Concepto 7880 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 719) Documentos soporte - Levante - Infracciones Aduaneras
Texto del documento
CONCEPTO 007880 int 719 DE 2026
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
| Area del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | ¿La posibilidad de allegar documentos soporte dentro del término previsto en el numeral 7 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, permite su expedición con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación y excluye la configuración de la infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 29 del Decreto 920 de 2023? |
| Tesis Jurídica | La posibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019 de acreditar documentos soporte dentro del término allí establecido no implica, de manera general, que dichos documentos puedan expedirse válidamente con fecha posterior a la presentación y aceptación de la declaración de importación. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de documentos cuya expedición posterior resulte procedente conforme a su regulación especial o a su naturaleza, su acreditación dentro del término previsto en el numeral 7 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019 no desvirtúa el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 177 del menciono Decreto, referida a que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los documentos en medio físico o electrónico. Por lo que dicho incumplimiento da lugar a la aplicación de la infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 29 del Decreto 920 de 2023. |
| Descriptores | Documentos soporte Levante Infracciones Aduaneras |
| Fuentes Formales | Artículos 177 y 185 del Decreto 1165 de 2019 Numeral 2.1 del artículo 29 del Decreto 920 de 2023 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿La posibilidad de allegar documentos soporte dentro del término previsto en el numeral 7 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, permite su expedición con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación y excluye la configuración de la infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 29 del Decreto 920 de 2023?
TESIS JURÍDICA
3. La posibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019 de acreditar documentos soporte dentro del término allí establecido no implica, de manera general, que dichos documentos puedan expedirse válidamente con fecha posterior a la presentación y aceptación de la declaración de importación.
4. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de documentos cuya expedición posterior resulte procedente conforme a su regulación especial o a su naturaleza, su acreditación dentro del término previsto en el numeral 7 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019 no desvirtúa el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 177 del menciono Decreto, referida a que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los documentos en medio físico o electrónico. Por lo que dicho incumplimiento da lugar a la aplicación de la infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 29 del Decreto 920 de 2023.
FUNDAMENTACIÓN
5. El artículo 177 del Decreto 1165 de 2019 establece que el declarante está obligado a obtener los documentos soporte antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación. Esta disposición consagra un requisito previo, temporal y sustancial del régimen de importación.
6. El artículo 182 del citado decreto dispone que, en la inspección aduanera el declarante debe poner a disposición los documentos soporte de que trata el artículo 177 a que haya lugar.
7. Por su parte, el numeral 7[3] del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019 prevé que, cuando en la inspección aduanera se advierta la falta de documentos o irregularidades en los mismos, el declarante podrá allegarlos dentro de los cinco (5) días siguientes, con el fin de obtener el levante de la mercancía. Esta norma permite al declarante acreditar determinados documentos dentro de un término posterior, con el propósito de permitir el levante de la mercancía.
8. Sin embargo, dicha prerrogativa no puede entenderse como una autorización general para que los documentos soporte, se expidan con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación.
9. Lo anterior, teniendo en cuenta que algunos de los documentos soporte dada su naturaleza y función dentro de la operación de comercio exterior, deben expedirse antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación. Así ocurre, entre otros, con la factura comercial, el documento de transporte, la lista de empaque cuando hubiere lugar, el mandato, la declaración andina del valor con sus documentos justificativos y los documentos de constitución de consorcios o uniones temporales, entre otros.
10. Ahora bien, existen otros documentos soporte que también por su naturaleza y regulación especial pueden expedirse de manera posterior, lo que impone un análisis particular en cada caso. En efecto, el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019 contempla documentos establecidos en disposiciones aduaneras o en normas especiales expedidas por otras autoridades, así como reglas específicas en sus parágrafos para ciertos soportes, como autorizaciones, vistos buenos o certificaciones. En estos eventos, la oportunidad de expedición del documento debe determinarse conforme a la regulación especial aplicable y a las particularidades del caso concreto.
11. En materia sancionatoria el numeral 2.1 del artículo 29 del Decreto 920 de 2023, establece:
2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas obligatorias al momento de la inspección física, o documental, o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
12. Por su parte, el numeral 7 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, dispone dentro de los eventos para autorizar el levante de las mercancías, lo siguiente:
7. Cuando practicada la inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma. Cuando se trate de declaraciones anticipadas voluntarias no se causará sanción alguna durante la diligencia de inspección.
13. De las normas transcritas se observa que la infracción, se tipifica cuando el usuario no haya presentado los documentos soporte de cualquier tipo de declaración[4]: i) al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, ii) al momento de la inspección física o documental, o iii) al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, sin perjuicio de que el interesado pueda aportar los documentos dentro del término de los cinco días de que trata el numeral 7 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019.
14. Por lo tanto, a pesar de encontrarse claramente establecida la procedencia de la autorización de levante una vez se acrediten los documentos soporte correspondientes, no se elimina por este solo hecho, la infracción en que incurrió el declarante de conformidad con lo previsto por el numeral 2.1 del artículo 29 del Decreto 920 de 2023.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. “7. Cuando practicada la inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma.”
4. “Resolución 046 de 2019. Artículo 300. Tipos de declaración de importación. Las declaraciones de importación pueden ser:
1. Declaración inicial. Es aquella declaración con autorización de levante que no está precedida de una declaración;
2. Declaración anticipada. Es aquella que se presenta con una antelación antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Esta declaración procede para cualquier modalidad del régimen de importación. La autorización de levante de las mercancías que sean objeto de una declaración anticipada, se obtendrá en Zona Primaria Aduanera, bien sea en el lugar de arribo para su entrega directa, o en el depósito habilitado, cuando se haya producido su traslado;
3. Declaración de corrección. Es aquella declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 296 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria solo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas, presentadas y con levante. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos:
(...)
procede para declarar las mercancías de procedencia extranjera presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión. Cuando haya intervención de la autoridad aduanera, la Declaración de Legalización se entenderá provocada, en los demás casos será voluntaria.
La declaración de legalización presentada voluntariamente con el fin de subsanar la descripción parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca y/o serial procederá por una sola vez. En el evento que se requiera una nueva legalización, deberá mediar la autorización por parte de la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, previa motivación por parte del declarante o importador.
También procede la declaración de legalización, en el caso previsto en el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 171 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
5. Modificación de la declaración. Es aquella que, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, también procede para terminar la modalidad de transformación y/o ensamble o una modalidad de importación temporal. La modificación de la declaración se presentará a través del Servicio Informático Electrónico, y siempre y cuando la declaración a modificar haya obtenido levante.