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Fallo 46DNDA · Relatoría2020

Relatoria-fallo-46

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Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 26 de noviembre de 2020 X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx Rad.: 1-2018-109645 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO Demandado: María Angelica Vidal Martínez Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES 1. El día 30 de noviembre de 2018, el doctor Ricardo Antonio Gómez Durán actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, presentó demanda contra la señora María Angelica Vidal Martínez, identificada con cédula de ciudadanía 52.842.619. 2. Mediante el Auto 02 del 24 de enero de 2019, notificado el 25 de enero siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida. 3.

El día 19 de marzo de 2019 la señora María Angelica Vidal Martínez contestó la demanda. 4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 14 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial. 5. En los días 24 y 25 de noviembre de 2020 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento de manera virtual, y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

CONSIDERACIONES En la presente controversia, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante SAYCO) solicita a esta Subdirección la declaratoria de infracción sobre el derecho patrimonial de comunicación pública, al haberse efectuado una ejecución publica en un concierto de Los Tigres del Norte y otros artistas —cuyo productor fue la demandada—, de una serie de obras musicales sobre las cuales alegan tener la representación para su gestión en el país. Igualmente, el demandante pretende que se declare que existió, primero, un perjuicio patrimonial causado por la utilización de tales obras sin haberse obtenido la autorización previa y expresa con su correspondiente pago, y segundo, un perjuicio moral derivado de los mismos hechos.

Finalmente, solicita que se indemnicen los mencionados perjuicios. Para resolver las pretensiones del demandante, es necesario previo a ello determinar una serie de elementos, primero, las obras protegidas que al parecer fueron utilizadas sin la autorización previa y expresa de sus titulares; segundo, si hay legitimidad para reivindicar los derechos reclamados; tercero, si efectivamente existió una infracción al derecho invocado; y finalmente, si se observan los supuestos de la responsabilidad civil con la consecuente obligación de reparar el eventual daño causado.

SENTENCIA X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx 1. Sobre el objeto La obra como objeto de protección del derecho de autor, está definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio.

En la misma disposición se encuentra una lista no taxativa de ejemplos de obras, entre las cuales figuran las composiciones musicales con letra o sin ella. De forma análoga con las disposiciones de nuestra norma comunitaria, las composiciones musicales con letra o sin ella fueron incluidas en el listado no taxativo de creaciones protegidas del artículo 2 de la ley 23 de 1982, por lo que es indudable que las obras musicales encuentran protección en la legislación autoral.

En el caso concreto, el demandante señala de forma específica en los hechos de su escrito de demanda las obras sobre las cuales recayó la aparente vulneración, cuyos títulos se enlistan a continuación: “SOLO DAME UNA OPORTUNIDAD”, “SE ME OLVIDO OTRA VEZ”, “ARREGLA PA QUE TE VAS”, “A PUNTA DE TRAGO”, “CORAZÓN EN BAMCA [SIC] ROTA”, “SE ME PERDIÓ LA CADENITA”, “FLOR DEL CAMPO”, “AMORES FINGIDOS”, “ME CANSE DE ROGAR”, “EL REY”, “LA TOTUMA”, “LA BARRITA [SIC]”, “SUÉLTALA PA QUE SE DEFIENDA”, “OYEME CACHITA”, “ALICIA LA FLACA”, “BILLETE VERDE”, “UN POQUITO DE CARIÑO”, “MÉXICO LINDO”, “PACAS DE A KILO”, “LA REINA DEL SUR”, “CARTA ABIERTA”, “LIBRO DE RECUERDOS”, “PEDRO Y PABLO”, “QUIERO VOLVER CONTIGO”, “LA MESA DEL RINCÓN”, “GOLPES EN EL CORAZÓN”, “JEFE DE JEFES”, “INFIEL POR AMOR”, “ERES MI BUENA SUERTE”, “NOS ESTORBO LA ROPA”, “EL EJEMPLO”, “EL CONTAGIO”, “LA BANDA DEL CARRO ROJO”, “MI FANTASÍA”, “TAN BONITA”, “NI PARIENTES SOMOS” y “LA PUERTA NEGRA”.

Del anterior repertorio, este Despacho encuentra que sobre la mayoría de ellas fue acreditada la representación a través de certificación aportada a folios 35 a 40 del cuaderno 1 expedida por la Coordinadora de Documentación de Sayco, la señora Jenny Correal Beltrán. Sin embargo, las obras “Oyeme Cachita”, “Alicia la flaca”, “Un poquito de cariño” y “Quiero volver contigo”, fueron certificadas respecto a un autor o compositor diferente al indicado en los hechos.

Por su parte, la obra “Flor del Campo” no fue certificada. A pesar de lo anterior, como será objeto de explicación en el siguiente acápite, tal escenario no impide que opere la legitimación presunta que poseen las sociedades de gestión colectiva en virtud de la cual, a la luz de sus estatutos, esta facultadas para iniciar acciones de carácter judicial o administrativo tendientes a defender los derechos que están bajo su gestión. Así, una vez identificado el objeto de la presente controversia, este Despacho debe determinar si la parte aquí demandante está facultada para reclamar en la presente causa el derecho invocado, en ese sentido, se debe establecer que la prerrogativa que busca reivindicar corresponde a ella, como titular o en su defecto como representante de tal. 2.

Sobre la legitimación Ahora, si bien en el caso de las obras, es en principio el autor o el titular de derechos patrimoniales el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, a sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor o conexos —en el caso particular las sociedades de gestión colectiva— puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes.

Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá SENTENCIA X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Al amparo de esta presunción, una Sociedad de Gestión Colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Las sociedades en comento no son titulares de los derechos, pero la ley les otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Así, en correspondencia con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las sociedades de gestión, resulta necesario acreditar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), los estatutos y los contratos de representación reciproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis se observa que reposa en el folio 16 del cuaderno 1, copia del certificado de existencia y representación legal de SAYCO, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 24 de septiembre de 2018, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, en el folio 25 del cuaderno 1 consta una copia de los estatutos del demandante, en cuyo artículo 4 literal c) se prevé que el objeto de la sociedad es la protección del autor y/o compositor y demás derechohabientes en el ejercicio y mediante la gestión eficaz de derechos, entre ellos el de comunicación pública.

Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, tal como lo menciona el autor Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA).

Podríamos afirmar que la razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia, de la gestión colectiva. Así, encontramos a folios 29 a 34 del cuaderno 1, copia de un documento emitido el día 22 de abril de 2016, donde la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, acredita la inscripción de una serie de contratos de representación reciproca celebrados entre SAYCO y otras sociedades de gestión colectiva de derecho de autor.

Igualmente, en el expediente obra a folio 26 y 27 del cuaderno 1, obra copia de comunicación dirigida a las Autoridades Municipales (Alcaldías) del 6 de septiembre de 2017 firmada por el Licenciado Angeles Mendoza Pérez, funcionario de la Sub Dirección de Asuntos Internacionales & Derechos Mecánicos de la Sociedad de Autores y Compositores de México – SACM, en la cual manifiesta que tal sociedad y SAYCO tienen suscrito un convenio bilateral de representación reciproca desde enero de 1973 permitiéndole a SAYCO gestionar el pago del derecho de autor de los asociados a SACM en el territorio colombiano. Igualmente, solicita el apoyo a fin de que SAYCO recaude los derechos de autor que por ejecución pública corresponda a las obras musicales que interpreten Los Tigres del Norte.

En definitiva, en el caso de SAYCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, podemos afirmar que se encuentran legitimadas de manera presunta, y no obra en el expediente prueba en contrario que permita desvirtuar la misma. Si bien la demandada afirmó en su contestación a la demanda que existen otras sociedades de gestión colectiva o gestores individuales, no acreditó que la aquí accionante, no representará las diferentes obras sobre las que inició la presente causa.

Igualmente, si bien afirmó que las certificaciones aportadas por SAYCO y la Sociedad de Autores y Compositores de México (SACM), al igual que la suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro de la DNDA, no daban certeza sobre la existencia de dichos SENTENCIA X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx acuerdos, tampoco solicitó la ratificación de su contenido como consagra el artículo 262 del CGP.

De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que SAYCO se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los titulares representados por esta. En consecuencia, no encuentra sustento la primera excepción propuesta por el demandado, específicamente en la parte relacionada con la ausencia de prueba del demandante para invocar en su favor los derechos patrimoniales discutidos. 3.

Sobre la infracción En consideración a las eventuales infracciones, es conocido que en el derecho de autor existe un doble contenido del cual se derivan dos tipos de prerrogativas, unas de carácter moral y otras de carácter patrimonial. Frente a las prerrogativas de carácter moral, el demandante hace algunas menciones en sus hechos DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO respecto a la violación del derecho de paternidad por la parte demandada, sin embargo, el artículo 132 del CGP en desarrollo del principio de congruencia, dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.

Así, al haber una ausencia clara de pretensiones en este sentido por el demandante, no se abordará tal punto. En tal sentido, en el presente caso, haremos un análisis únicamente de las prerrogativas de carácter patrimonial, en particular sobre el derecho de comunicación pública, al ser el que se invoca en las pretensiones. 3.1. Sobre la infracción del derecho patrimonial de comunicación pública En primer lugar, en relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Siendo el objeto de análisis en la presente causa los derechos patrimoniales y específicamente aquel denominado “comunicación pública”, ya que se menciona en el escrito de acción que el día 3 de noviembre de 2018, la demandada llevó a cabo un concierto denominado “EL CONCIERTO DE LA HISTORIA” en el municipio de La Plata en el departamento del Huila, en el cual se comunicaron al público diferentes obras y en el cual el artista principal era la agrupación mexicana Los Tigres del Norte.

Dicho concierto fue registrado por la señora María Angélica Vidal Martínez en el Portal Único de la Ley de Espectáculos de las Artes Escénicas – PULEP como “SUPERCONCIERTO” y le fue asignado el código DNI777, como consta a folio 44 del cuaderno 1 y a folios 202 a 208 del mismo cuaderno, esta última, prueba por informe allegada por el Ministerio de Cultura.

Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, entre las que encontramos, la representación, la ejecución o la difusión por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

El evento descrito, consistió en una representación y ejecución pública directa, la cual, como menciona Delia Lipszyc a página 185 de su obra “Derecho de autor y derechos conexos”, está caracterizada “por la presencia de los intérpretes frente a un público que SENTENCIA X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx se encuentra presente y por la unicidad de la comunicación.” Así mismo, destaca que en estos casos la comunicación siempre será “en vivo” porque se necesita de la presencia de los intérpretes o ejecutantes frente al público.

Sobre la ejecución o comunicación pública, el artículo 158 de la ley 23 de 1982 consagra: “La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes.” Conforme a lo expuesto, es diáfano que los derechos patrimoniales de autor, en particular el de comunicación pública en debate, es un derecho de exclusiva el cual faculta a su titular —o en este caso su representante— a autorizar o prohibir su uso, por lo tanto, quien pretenda utilizar obras de dicha forma, deberá obtener una autorización expresa antes del acto.

En el conflicto, la demandada aceptó en su declaración de parte, como se observa al minuto 1:24:50 de la grabación de la audiencia inicial, el no haber obtenido la autorización de SAYCO, y alega, tanto en esta etapa como en su escrito de contestación a la demanda y en sus alegatos, que ello fue por la omisión de SAYCO de llevar a cabo una concertación de la tarifa, pues no obtuvieron respuesta de dicha sociedad.

Aunado a lo anterior, a folio 51 del cuaderno 1, se observan múltiples grabaciones audiovisuales en las cuales se puede apreciar a la agrupación Los Tigres del Norte cantando en vivo varias de las obras cuya gestión está a cargo de SAYCO en el país, entre las que se identifican: “NI PARIENTES SOMOS”, “ERES MI BUENA SUERTE”, “LA REINA DEL SUR”, “LA MESA DEL RINCÓN”, “LA BANDA DEL CARRO ROJO” entre otras.

Sobre tal folio 51 donde obran grabaciones de audio y video, el apoderado de la demandada afirmó en sus alegatos que el mismo se había obtenido de forma ilegal al grabarse sin autorización y que tales grabaciones no podían verificar que efectivamente fuera un concierto llevado a cabo en el municipio de La Plata (Huila). De lo anterior, debe decirse que las grabaciones fueron realizadas en un evento público, así mismo, si bien se fijan obras en la grabación, esto se encuentra dentro del marco de la limitación y excepción consagrada en el artículo 22 literal d) de la Decisión Andina 351 y en el artículo 42 de la Ley 23 de 1982, esto es, la reproducción de obras o fragmentos de ellas con destino a fines judiciales.

Por otra parte, la señora Luz Stella Flor manifestó en su testimonio que efectivamente se realizó el concierto de la agrupación “Los Tigres del Norte” el 3 de noviembre de 2018 en La Plata, sin embargo, la misma testigo fue tachada por el apoderado de la parte demandada, al tener un vinculo de dependencia económica con la demandante y sumado a ello, la testigo manifestó no haber ido personalmente al evento sino delegar a otra persona para ello.

No obstante, en el folio 51 del cuaderno 1, se encuentra archivo de audio titulado “170522_1049” en formato MP3 en el cual se puede escuchar de forma clara al presentador del concierto cuando expresa en el minuto 2:28 “¡La Plata buenas noches!”, y en el minuto 2:58 “¿Dónde están los que vinieron a ver a los Tigres del Norte?”, por tal motivo, es patente que si fue llevado a cabo dicho concierto, hecho que por cierto, fue aceptado por la productora en su declaración de parte.

A la luz de lo precedente, es claro que la demandada infringió el derecho de comunicación pública de las obras cuya gestión están en cabeza de SAYCO, pues en su calidad de productora a través del concierto realizado el día 3 de noviembre de 2018 en “Rancho Tijuana” ubicado en el municipio de La Plata en el departamento del Huila, comunicó diferentes obras musicales sin haber obtenido de manera previa y expresa la autorización correspondiente y sin estar amparada por alguna limitación o excepción al derecho de autor.

SENTENCIA X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx 4. Sobre la gestión individual y el deber de concertación De otra parte, la demandada manifiesta en su contestación a la demanda y en sus alegatos de conclusión que no infringió derecho alguno, pues si pagó los derechos correspondientes de autores y compositores a la Organización Garrido Abad.

En referencia a ello, al minuto 1:31:20 de la grabación de la audiencia inicial, la señora María Angelica Vidal Martínez afirmó que acudió a esta sociedad, dada la falta de respuesta de SAYCO a las solicitudes que les hicieron. Al respecto, se observa a folio 112 del cuaderno 1 copia de un comprobante de pago de fecha 9 de octubre de 2018 a Garrido Abad identificada con NIT. 900.260.248-9 por un valor de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) por concepto de “Valor pago individual de los derechos patrimoniales de autor y conexos de titularidad de Jorge Alonso Garrido Abad”.

En el mismo comprobante figura como ciudad “La Plata”, como lugar “Rancho Tijuana” y como evento “Concierto de la historia con Los Tigres del Norte”. Sobre el citado comprobante, en copia de correo electrónico del 27 de octubre de 2018 obrante a página 156 de la prueba por informe allegada por la Alcaldía de La Plata (folios 213 a 449 del cuaderno 1), el señor Jorge Alonso Garrido responde al requerimiento realizado a tal organización por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de La Plata, el señor Hernán Rodríguez Falla, para que aclare la posibilidad de realizar el pago de derecho de autor a personas diferentes a SAYCO, manifestó: “En nuestra legislación existen diversas modalidades de autorización, inclusive, aquella que se hace por vía supletoria, es decir, sin necesidad de autorización del titular del derecho o de su representante, según establece el artículo 73 de la ley 23 de 1982, declarado exequible por Sentencia C-519 DE 1999 de la Corte Constitucional.” (…) “Ahora bien, nuestra entidad no representa los derechos de los Tigres del Norte, razón por la que le hemos enfatizado al empresario que obtenga la autorización directa de esos titulares, como parte de la asesoría que hacemos a efecto de legalizar la presentación artística y blindar jurídicamente a esa persona y a la administración misma.

No obstante, en caso de no obtenerla, acudiremos a un acogimiento a la figura del mencionado artículo 73 de la ley 23 de 1982, consignando una suma de dinero en favor de Sayco y Acinpro, a efecto de salvaguardar la buena fe en la comunicación de las obras cuya autorización no se obtenga directamente.” (Subrayado propio) Visto lo anterior, es menester recordar que en nuestro ordenamiento nacional aplican de forma directa y preferente las normas expedidas por la Comisión de la Comunidad Andina, entre las cuales se encuentra la Decisión 351 de 1993 la cual en su artículo 54 dispone que ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.

Sobre tal punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 119-IP-2010 analizó si a la luz de la normativa comunitaria andina, es factible que un País Miembro prevea un sistema de tarifas en caso de no existir un contrato entre el titular de los derechos de autor y conexos y terceros usuarios, concluyendo que: “Las tarifas supletorias [tarifas fijadas por los estados], en la práctica ocasionarían que se pudieran utilizar las obras pagando unas tarifas establecidas, obviando la autorización previa y expresa del titular de los derechos o su representante.

Esto claramente riñe con la normativa comunitaria sobre derechos de autor. Los titulares no pueden perder la posibilidad de autorizar la utilización de sus obras por parte de terceros, salvo ciertas excepciones consagradas positivamente, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho de exclusividad que soporta el sistema de protección de los derechos de autor.

Aún en el caso que el usuario pagara o consignara una suma de dinero establecida por terceros (el Estado en el caso de las tarifas SENTENCIA X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx supletorias), no es viable a la luz de la normativa comunitaria andina obviar la autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor o conexos".” Esta postura ha sido reiterada en los pronunciamientos 41-IP-2011, 33-IP-2014 y 85-IP- 2014, mencionando el Tribunal en este último que “la aplicación de tarifas supletorias va en contra del derecho de exclusividad del que goza el titular de un derecho de autor y están en desacuerdo con las normas comunitarias andinas, toda vez que se desnaturaliza el derecho del autor a autorizar el uso de sus obras”.

En síntesis, una autoridad no podría fijar una tarifa supletoria desconociendo el derecho comunitario andino y la facultad exclusiva otorgada a los titulares para disponer de sus derechos. 4.1. Gestión individual Por otra parte, debe enfatizarse en el hecho de que los derechos patrimoniales de autor son de carácter exclusivo, por lo tanto, cuando un usuario pretende hacer uso de estos y de ciertas obras en específico, debe buscar necesariamente la autorización previa y expresa del titular, o de su representante, el cual puede ser la sociedad de gestión colectiva.

Respecto a los gestores individuales, el Decreto 1066 de 2015 en el parágrafo del artículo 2.6.1.2.1. consagra: “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos.

Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2°, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.” (Subrayado propio).

Dado lo anterior, es clara la diferencia que establece la ley sobre la gestión colectiva y la individual, pues esta última modalidad de gestión esta en el deber de especificar de forma clara y detallada, el repertorio que se esta licenciando. Caso contrario ocurre con las sociedades de gestión colectiva, quienes no están obligadas a individualizar su repertorio al gozar de una legitimación presunta derivada de los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015 como ya fue explicado en el acápite de legitimación correspondiente. 4.2.

Sobre el deber de concertación Por otra parte, es válido hacer algunas anotaciones de este Despacho sobre el deber de concertación teniendo presente las particularidades del conflicto bajo examen. Las tarifas cobradas como contraprestación por el uso de obras protegidas por el derecho de autor son la expresión del ejercicio de un derecho privado.

Particularmente, las tarifas que cobran las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos deben estar basadas en el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993, el cual dispone: "Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionadas a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras interpretaciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los países miembros expresamente dispongan algo distinto".

En el mismo sentido, el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, señala que: SENTENCIA X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx "En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor; por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma".

Por su parte, el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, desarrolla los criterios para establecer las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva. Recordemos que en el minuto 1:26:50 de la grabación de la audiencia inicial, la Señora María Angelica Vidal Martínez manifiesta que su esposo, aproximadamente 3 meses antes del evento, se acerco a las oficinas de SAYCO en Bogotá y dialogó con el funcionario de tal sociedad, el señor Juan Carlos García quien le manifestó que le remitiera una propuesta por medio magnético, la cual afirma fue remitida pero no obtuvo respuesta.

Sobre este punto, la demandada afirmó que enviaron comunicaciones solicitando dicha concertación, pruebas de ello obran a folios 102, 103, 104, 105 y 106 del cuaderno 1, las cuales consisten en correos electrónicos con fechas, 13 de agosto, 4 y 6 de septiembre de 2018 en los cuales se observa que se informa a funcionarios de SAYCO, sobre la propuesta de concertación. Adicionalmente, al interrogar el apoderado de la demandada al representante legal de SAYCO sobre el hecho de que la sociedad de gestión haya enviado comunicados escritos con el objetivo de llegar a un acuerdo, el representante manifestó en el minuto 22:50 de la grabación de la audiencia inicial que no se enviaron requerimientos pues esto se hace usualmente a través de llamadas que gestionan los funcionarios denominados “recaudadores regionales”, sin embargo, al preguntar de nuevo el apoderado sobre la existencia de constancia de dichas llamadas, contestó que no existían.

De tal manera, y ante el desistimiento del testimonio del señor Juan Carlos García, no es claro para esta Subdirección que el correo enviado por la contratista de SAYCO el 2 de noviembre de 2018 a la productora María Angelica Vidal Martínez, junto con el formato de consignación adjunto, hubiese sido producto de una concertación como manifestó el demandante en su hecho sexto. De hecho, al observar el cuerpo de dicho correo obrante a folio 68 del cuaderno 1 es posible leer: “Adjunto envió formato de consignación de SAYCO para su respectivo pago de acuerdo a lo concertado por el gerente Genera [sic] y al [sic] director juridico [sic] de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia.” Así las cosas, puede colegirse que aparentemente no hubo una fase de concertación con el demandado aun cuando este estuvo buscando pactar una tarifa con la sociedad de gestión colectiva, aun así, es necesario destacar que la ausencia de un proceso de concertación entre el titular o su representante y el usuario, no afecta de ninguna manera la naturaleza exclusiva de los derechos patrimoniales de autor, en particular, el de comunicación pública.

Ahora, si bien el no concertar no afecta la naturaleza exclusiva del derecho patrimonial de comunicación pública, la omisión de tal concertación por parte de una sociedad de gestión colectiva si puede tener implicaciones de carácter administrativo sancionatorio. Por lo anterior, este Despacho ordenará remitir copia del presente proceso a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en su función administrativa, para que, de considerarlo necesario y en virtud de sus facultades de inspección, vigilancia y control, y de los artículos 37 de la ley 44 de 1993 y 26 de la ley 1493 de 2011, analice la pertinencia de adelantar una investigación encaminada a corroborar si la sociedad demandante está dando cumplimiento a las normas legales, en particular, respecto a los artículos 48 de la Decisión 351 de 1993, 73 de la ley 23 de 1982 y el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 en relación con el deber de concertación que tienen dichas sociedades.

SENTENCIA X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx 4.3. Sobre la medida cautelar En razón a que el apoderado de la demandada cuestiona en la etapa de alegatos que este Despacho no tenía la certeza para el decreto de la medida cautelar que la solicitante fuera la titular o representante de los derechos que invocaba, debe destacarse que toda vez que las cautelas de la ley 23 de 1982 pueden solicitarse, decretarse y practicarse sin escuchar al afectado, se deciden en base a la apariencia de buen derecho y no a la certeza a la que hace referencia el togado.

Esto no puede ser de otra manera, toda vez que sin haberse ejercido la contradicción, las pruebas aportadas tienen el carácter de sumarias, y como no se ha escuchado al otro extremo del conflicto la información es fragmentada. Por ese motivo es que las cautelas tienen como característica la flexibilidad, precisamente para que puedan variarse aspectos de esta o incluso levantarse en la medida que la apariencia de buen derecho cambie.

Ahora, en el presente caso debe resaltarse que la apariencia de buen derecho al momento del decreto de la cautela estaba en favor del demandante, situación que no cambió durante el proceso y que se sigue reflejando en esta sentencia. Para finalizar este punto, debemos manifestar que no se remitirán copias a las autoridades competentes para que estudien el incumplimiento de la medida cautelar referida, toda vez que las partes y sus apoderados han puesto de presente en el marco de este proceso que dicha situación ya fue informada a la Fiscalía General de la Nación. 5.

Sobre la responsabilidad civil Una vez verificada la infracción cometida por la demandada, debemos determinar la responsabilidad que existe en el caso bajo examen. La noción de responsabilidad civil en general se deriva de aquel principio que señala que toda persona es responsable cuando en razón de haber sido la causa del daño que otra sufre, está obligada a repararlo.

Al respecto los doctrinantes Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, han mencionado que la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha sido la causa del daño y otro lo ha sufrido, siendo esta la consecuencia jurídica de dicha relación, o sea, la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado.

A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado. La lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual (Código Civil, Artículos 2341 a 2360), y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual (Código Civil, Artículos 1602 a 1617).

Ahora bien, el fundamento de la responsabilidad puede ser subjetivo, caso en el cual no todo daño causado a otro hace responsable a su autor, ya que tiene un papel determinante el elemento subjetivo o interno del sujeto, es decir, se exige que el autor del daño haya obrado culposamente, de tal manera que los daños causados sin dolo o culpa no son objeto de reparación. Teniendo claro lo anterior, podemos señalar los cuatro elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil subjetiva: a) una conducta que sea la causa del daño; b) que la conducta haya sido dolosa o culposa; c) un daño o perjuicio; d) que entre el daño y la conducta exista un nexo causal.

(Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182). 5.1. El Daño En palabras del autor Diego García, en su Manual de Responsabilidad Civil y del Estado (2009, p. 13) el daño es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la SENTENCIA X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible.

De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegido o de alguno de los derechos subjetivos de las personas. En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta, e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas (Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 229).

En el caso del derecho de autor, como ya lo hemos mencionado, el objeto de protección son las obras y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de una serie de derechos de carácter exclusivo. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de la facultad de ejercer el derecho que solo le corresponde a este, afectándole así sus intereses legítimos en relación con las obras, como lo sería, por ejemplo, recibir una remuneración proporcional por la explotación o utilización de las mismas.

Así las cosas, al haber infringido la señora María Angelica Vidal Martínez los derechos patrimoniales gestionados por SAYCO, se le causó a los titulares que esta representa un daño de carácter material, ya que no solamente se le impidió ejercer su facultad exclusiva de autorizar o prohibir la utilización de las diferentes obras ejecutadas públicamente en el concierto, sino que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización o explotación de las mismas, el cual se manifiesta como lucro cesante por aquellos ingresos que debía entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos, esto es, con la licencia correspondiente.

Por otra parte, respecto al daño moral alegado por la demandante, debe decirse que si bien la infracción de un derecho patrimonial podría efectivamente causar una afectación a una esfera no patrimonial de las personas o titulares, como sería el sufrimiento o dolor experimentado, este no está exento de prueba y quien lo alega debe cumplir con su deber de acreditar el daño causado.

Al no haber en este conflicto evidencia de aquel, consecuencialmente, se tendrá como inexistente. 5.2. Conducta En lo que respecta al componente subjetivo de la responsabilidad civil, no basta que la acción generadora del daño se atribuya al artífice como obra suya (imputatio facti), sino que hace falta entrar a valorar si esa conducta es meritoria o demeritoria de conformidad con lo que la ley exige (imputatio iuris) (Cas.

Civil. Sent. 30 de septiembre de 2016). De esta forma, la culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad).

El reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, el cual se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar del hombre medio, es decir, de aquel hombre que normalmente obra con cierta prudencia y diligencia (Cas. Civil. Sent. 30 de septiembre de 2016). Tal como quedó establecido en el análisis correspondiente a la infracción, las obras fueron comunicadas al público en un concierto en vivo sin haber obtenido la licencia correspondiente A pesar de que el demandado afirmó en sus alegatos que su representada efectuó un pago a la Organización Garrido Abad y que la productora del evento no sabía que tal organización no representaba las obras que se iban a usar, por lo cual, tal organización era la responsable, jamás usó la figura del llamamiento en garantía con tal fin.

SENTENCIA X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx Adicionalmente, debemos recordar que el mismo señor Jorge Alonso Garrido respondió al Secretario de Gobierno de la Alcaldía de La Plata, que tal entidad no representaba los derechos de Los Tigres del Norte, por lo cual le habían enfatizado al organizador, que debía obtener autorización directa de los titulares.

Por lo tanto, se encuentra probado que dicha organización siempre le dejó claro al empresario que no representaba el repertorio de las obras que posteriormente fueron utilizadas. Además, se hace preciso mencionar que la organizadora efectuó un pago a dicha organización el 9 de octubre de 2018 (folio 112 del cuaderno 1), casi un mes antes de la realización del concierto, por lo cual no puede ser de recibo la afirmación en la cual manifiestan que no tenían conocimiento de que tal Organización no representaba los derechos de las obras que iban a ser utilizadas, ni que recurrieron a ellos por premura, toda vez que no había sido posible iniciar un proceso de concertación con SAYCO.

Así entonces, no solo es posible afirmar que estamos ante un acto o conducta propia de la demandada, sino que dicha conducta tiene el carácter de culposa, en la medida que no se previó el daño habiéndose podido preverlo. Ahora, si bien el demandado consignó a favor de SAYCO un valor de $700.000 como se observa en la página 228 de la prueba por informe aportada por la Alcaldía de La Plata – Huila, este mero acto no es suficiente para cumplir con la obligación conjunta de obtener autorización previa y pagar la respectiva tarifa.

Ospina Fernández menciona en su tratado de obligaciones que “A las buenas intenciones hay que agregar algo más: prudencia, diligencia, cuidado en la ejecución de lo debido ( ). Sobre el punto en particular, debe aclararse que si bien el pago al acreedor, a la luz del artículo 1625 del Código Civil es una forma de extinguir las obligaciones, en este caso la organizadora del evento no estaba ante una obligación simplemente de dar, sino ante una obligación negativa o de no hacer, en la cual debía abstenerse de usar ciertas obras sin obtener la autorización del titular o representante debido.

Además, del comportamiento de la productora es claro que conocía que la autorización debía obtenerse de SAYCO, motivo por el cual fue buscada con ella la concertación de forma repetitiva. Por tal motivo, ante la desatención de la obligación de obtener una autorización del titular o su representante y de efectuar el pago correspondiente al acreedor, puede afirmarse que existe una omisión consciente del deber de orientar la conducta según las normas preestablecidas, con el fin de frenar actos y conductas que atenten contra el derecho ajeno. En este punto, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, es oportuno mencionar que la inobservancia de reglas o normas preestablecidas de conducta es imprudencia in re ipsa, es decir, que implica un juicio automático de culpa cuando tiene una correlación jurídica con el daño resarcible, como es el caso que nos ocupa. 5.3.

Nexo Ahora, entre el hecho imputable a una persona física o jurídica y el daño causado, debe existir una relación de causalidad, es decir, que el daño debe ser efecto o resultado de aquel hecho, de tal manera que este último se configure como causa eficiente de la lesión o afectación al interés legítimo o derecho subjetivo de la víctima, por lo tanto debe ser actual o próximo, necesario o determinante y apto o adecuado para causar determinado daño (Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 261 y 262).

Así las cosas, luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente caso, se concluye que los hechos atribuidos a la demandada, no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado a los titulares de las obras gestionadas por SAYCO, en tanto el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado en este caso, fue consecuencia directa de los actos de comunicación al público de obras en el evento llevado a cabo el 3 de noviembre de 2018.

SENTENCIA X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx Así las cosas, luego de haber encontrado que se cumplen todos los elementos indispensables requeridos para que exista responsabilidad en el presente caso, este Despacho encuentra a la señora María Angelica Vidal Martínez civilmente responsable por el daño causado a los titulares representados por la accionante, de tal manera que se encuentra obligada a reparar el mismo. 6.

Sobre la cuantificación del daño Como fue abordado antes, al no haber daño inmaterial en el caso bajo estudio, no habrá lugar a la consecuente reparación. 6.1. Cuantificación del daño patrimonial En contraste, sobre el daño material, como fue corroborado anteriormente, el mismo fue ocasionado como producto de la infracción al derecho patrimonial de comunicación pública al haber omitido la demanda su obligación de obtener una autorización previa y expresa, esto generó una consecuencia económica negativa la cual se materializó a través de un lucro cesante, es decir, no recibir el valor de la licencia que normalmente se paga por otorgar autorización en estos eventos.

Respecto a la indemnización por la infracción al derecho patrimonial, la demandante presentó con su escrito de acción un juramento estimatorio, el cual estimó los perjuicios patrimoniales causados en un valor igual a $146.800.000 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS), sin embargo, tal juramento fue objetado de forma idónea por la parte demandada, consecuencialmente, acorde con el artículo 206 de nuestro estatuto adjetivo, se hizo el traslado por cinco días para que el demandante aportara o solicitara nuevas pruebas.

Sobre lo anterior, debe decirse que el efecto procesal de objetar el juramento estimatorio es precisamente quitarle su efecto probatorio, en tal sentido, este no podrá ser tomado como prueba de la cuantía que se pretende obtener como indemnización. No sobra en este momento traer a colación que en el traslado de la objeción, el demandante no aportó pruebas adicionales.

En relación con el tema específico, debe resaltarse que el despacho decretó de oficio en la audiencia inicial una prueba por informe dirigida a la Alcaldía de la Plata – Huila, la cual en respuesta obrante a folios 213 a 449 del cuaderno 1, aportó una serie de documentos, entre ellos, en la página 235 del documento, el “Acta de control de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas” efectuado el día 3 de noviembre de 2018 sobre el concierto llevado a cabo en el municipio La Plata – Huila por la aquí demandada.

En la mencionada acta se consignó la clasificación de localidades, el aforo por cada una de ellas, el precio de la boleta y el ingreso obtenido. Mientras el informe de boletería aportado por SAYCO, tomó como base el aforo denunciado por el productor, el acta de control se realizó sobre el aforo vendido. Sobre tal acta de control, suscrita por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de La Plata, se consignó lo siguiente: “Este control se ejerció desde la Secretaria [sic] de Gobierno, ubicando dos (2) urnas debidamente supervisadas por funcionarios de esta secretaria [sic] a partir de las 18:00 horas del día 03 hasta las 03:30 del día 04 de noviembre de 2018.” La información consignada sobre la boletería fue la siguiente: Localidad Palco A, aforo 83, precio $700.000 para un ingreso de $58.100.000;

Localidad Palco B, aforo 45, precio $600.000 para un ingreso de $27.000.000; Localidad Palco C, aforo 42, precio $500.000 para un ingreso de $21.000.000; Localidad Palco D, aforo 33, precio $400.000 para un ingreso de $13.200.000; Localidad Palco E, aforo 82, precio $350.000 para un ingreso de $28.700.000; Localidad Palco F, aforo 89, precio $300.000 para un ingreso de $26.700.000;

SENTENCIA X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx Localidad Palco G, aforo 123, precio $250.000 para un ingreso de $30.750.000; Localidad Palco H, aforo 185, precio $150.000 para un ingreso de $27.750.000;

Localidad V.I.P., aforo 973, precio $95.000 para un ingreso de $92.435.000 y Localidad Venta en taquilla, aforo 123, precio $70.000 para un ingreso de $8.610.000. Una vez visto lo anterior, encontramos que el gran total recaudado por la venta de boletería del evento es igual a $334.245.000 (TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE).

Al obtener el total del aforo vendido, en el Manual de Tarifas de Espectáculos Públicos aportado por SAYCO a folios 54 a 59 del cuaderno 1, se procederá a aplicar el porcentaje indicado para productores ocasionales, el cual es el 10%, conforme a la categoría que posee la demandada y certificada por el Ministerio de Cultura en página 138 del documento aportado por la Alcaldía de la Plata en la prueba por informe.

Una vez realizada la operación antes descrita, se tiene que la tarifa para dicho concierto sería igual a $33.424.500 (TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE). De esta manera, el valor adeudado al demandante a título de lucro cesante por la comunicación publica de las obras cuyos titulares representa, será igual a los $33.424.500 (TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE) menos los $700.000 (SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE) que la demandada consignó a nombre de SAYCO.

En definitiva, el valor adeudado es igual a $32.724.500 (TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE), sin embargo, frente a la suma descrita, como esta corresponde a un valor del 2018, este Despacho procederá a indexarla, conforme a la petición realizada por el accionante. 6.2. Indexación En relación con esta materia, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación —también llamado final— entre el IPC en la fecha del monto a indexar —también llamado inicial— y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar.

Sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba. Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la tabla denominada “serie de empalme de 2003 a 2020” emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, que señala que el IPC inicial es de 99,70 y el actual de 105,23; de este modo, el valor adeudado por la señora María Angelica Vidal Martínez indexado a fecha del fallo es igual a $34.539.610 (TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE). 7.

Multa por exceso en el juramento estimatorio Por otro lado, puede apreciarse que, entre el valor probado en este proceso y la suma originalmente estimada, la cual era de $146.800.000 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS), hay una diferencia de $112.260.390 (CIENTO DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS).

Si bien, dadas las circunstancias del caso concreto, la liquidación realizada por la SENTENCIA X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx demandante tomó como referencia elementos objetivos, como sería la información que disponía antes de la realización del concierto, como se observa con las pruebas allegadas junto al escrito de demanda, al resultar probado que el aforo del evento fue otro y al existir una exceso entre la cantidad estimada en más del cincuenta por ciento (50%) respecto a la que se encontró probada, deberá darse aplicación a la sanción consagrada en el artículo 206 del CGP.

Frente a la aplicación de la sanción a la que hace referencia el artículo en comento, se procederá a condenar a quien hizo el juramento estimatorio, en este caso el accionante, a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

Es decir, una suma igual a $11.226.039 (ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS). 8. Intereses Por otro lado, respecto al interés moratorio pretendido por el demandante, este Despacho encuentra que, se deberá seguir lo dicho en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que “solo a partir de la concreción o cuantificación de la condena, pueden generarse réditos, dado que es en ese momento que se establece el monto de la suma líquida y la oportunidad para hacer el pago.”, como lo precisó la Sala Civil en sentencia de casación del 7 de diciembre de 2012 con Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda.

En este sentido, al tratarse este caso de un asunto de responsabilidad civil extracontractual por la lesión o menoscabo de un derecho, donde se condena a la parte demandada a pagar una suma indemnizatoria, no procede el cobro de intereses de mora, ya que su exigibilidad no está autorizada en la forma pretendida en la demanda, sino a partir del vencimiento del plazo otorgado en la presente sentencia que de manera concreta establecerá la cuantía de la indemnización. 9.

Sobre las costas Una vez resuelto lo anterior, es momento de pronunciarse respecto de las costas. El numeral 1 del artículo 365 del CGP señala que se condenará en este concepto a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

De tal forma, este Despacho condenará en costas a los demandados, para que una vez quede ejecutoriada la presente providencia, a través de la secretaría se realice la liquidación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el cinco por ciento (5%) de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es $1.726.980 (UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE).

En mérito de lo expuesto, Carlos Andrés Corredor Blanco, Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la señora MARÍA ANGELICA VIDAL MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía 52.842.619 comunicó al público obras cuyos titulares son representados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, en el concierto identificado con código PULEP “DNI77” llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2018 en el municipio La Plata, en el departamento del Huila, sin haber obtenido la autorización previa y expresa.

SENTENCIA X:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\SAYCO vs. María Angelica Vidal Rad. 1-2018-109645\Sentencia - 1-2018-109645 - SAYCO vs Maria Angelica Vidal Martínez VF.docx SEGUNDO: Declarar que la señora MARÍA ANGELICA VIDAL MARTÍNEZ ya identificada, infringió el derecho patrimonial de comunicación pública de los titulares de obras musicales representados en este proceso por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Declarar civilmente responsable a la señora MARÍA ANGELICA VIDAL MARTÍNEZ ya identificada, por los perjuicios patrimoniales ocasionados a los titulares de las obras representadas por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO.

CUARTO: Condenar a la señora MARÍA ANGELICA VIDAL MARTÍNEZ ya identificada, a pagarle a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de $34.539.610 (TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE) por concepto de la comunicación pública de obras musicales, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: Negar el pago de perjuicios de orden moral y el pago de intereses de mora a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Remitir copia del presente proceso a la Dirección Nacional de Derecho de Autor en sus funciones administrativas, para que, de considerarlo necesario y en virtud de los artículos 37 de la ley 44 de 1993 y 26 de la ley 1493 de 2011, adelante una investigación encaminada a corroborar si la sociedad demandante está dando cumplimiento a las normas legales, en particular, respecto a los artículos 48 de la Decisión 351 de 1993, 73 de la ley 23 de 1982 y el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 en relación con el deber de concertación que tienen dichas sociedades.

SÉPTIMO: Negar las excepciones de mérito restantes propuestas por MARÍA ANGELICA VIDAL MARTÍNEZ.

OCTAVO: Condenar la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada como cuantificación de daños y perjuicios y la probada en la presente causa, esto es la suma de $11.226.039 (ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE).

NOVENO: Condenar en costas a la señora MARÍA ANGELICA VIDAL MARTÍNEZ ya identificada, a favor del demandante.

DÉCIMO: Fijar agencias en derecho en favor del demandante por el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, $1.726.980 (UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Firmado digitalmente por CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Fecha: 2020.11.26 19:13:47 -05'00'