W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de 2024 Rad. 1-2021-120908 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la sociedad Directv Colombia Ltda., a través de su apoderado Juan Pablo Concha Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.416.654 y con tarjeta profesional número 80.677 del C.S. de la J., contra de los señores Abdeel Jassen Maussa Valverde, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.573.821 y Héctor Ricardo Gómez Correa, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.406.021, previo los siguientes:
ANTECEDENTES A. DEMANDA El día diecisiete (17) de diciembre de 2021, la sociedad Directv Colombia Ltda., a través de apoderado, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección en la que se plantearon los siguientes hechos: “3.1. DIRECTV COLOMBIA LTDA., es un operador de televisión por suscripción que está habilitado para operar actualmente en Colombia ofreciendo el servicio de difusión de canales de audio y radio por satélite, y en general los beneficios de la implementación del sistema de televisión satelital, así como los servicios de telecomunicaciones en general, de conformidad con el objeto social relacionado en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
3.2. DIRECTV COLOMBIA LTDA. se encuentra habilitada para la prestación de servicios de televisión por suscripción en todo el territorio colombiano, a partir del contrato de concesión otorgado por la Comisión Nacional de Televisión – CNTV No. 057 de 1996; y con ocasión de la expedición de la Ley 1978 de 2019, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió el Certificado Registro único de TIC N° 96000413 del 11 de septiembre de 2019 a favor de DIRECTV COLOMBIA LTDA. 3.3.
Además de transmitir señales de televisión por cable, Directv también produce y es titular de algunos programas de análisis, reportajes y otros programas audiovisuales protegidos por Derecho de Autor, tales como Fútbol Total, Conexión DIRECTV, Vamos a la Caye, Ranking DIRECTV, DIRECTV Sports Gaming, De Fútbol se Habla Así Colombia, De Ciclismo se habla así, Cali TV (Colombia), Conexión Directv (regional), De Futbol Se Habla Así - Sudamérica, Hilos, El Juego, La Liga, Ranking DirecTV, entre otros. 3.4.
DIRECTV Colombia Ltda., con el objetivo de combatir la piratería de contenidos audiovisuales, en especial la piratería conocida como FTA (Free To Air) y la piratería en línea o a través de internet, ha llevado a cabo esfuerzos de monitoreo, investigación, acciones extrajudiciales y judiciales, contra medidastecnológicas, entrenamiento de autoridades, esfuerzos regulatorios y legislativos y acciones de prensa. 3.5.
DIRECTV ha hecho una importante inversión que corresponde a altas sumas de dinero para distribuir y/o retransmitir contenidos audiovisuales con el fin de Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx entregar una oferta diferencial a sus consumidores.
La exclusividad de poder acceder a este contenido se está viendo afectada por la retransmisión de la señal y comunicación al público de las obras, hecha por el señor Abdeel Jassen Maussa Valverde y por el señor Héctor Ricardo Gómez Correa, de manera ilegal. 3.6. El señor Abdeel Jassen Maussa es el responsable en Colombia del manejo y administración del servicio de retransmisión ilegal de señales de televisión y obras protegidas, conocido como Latinos IPTV, lo cual se puede corroborar con el informe del 24 de junio de 2021 de la Alianza Contra La Piratería De Televisión Paga, acerca del servicio Latinos IPTV (Anexo 4), así como con el dictamen pericial. 3.7.
El señor Héctor Ricardo Gómez Correa es el responsable en Colombia del manejo y administración del servicio de retransmisión ilegal de señales de televisión y obras protegidas, conocido como Redcol IPTV, lo cual se puede corroborar con el informe del 24 de junio de 2021 de la Alianza Contra La Piratería De Televisión Paga, acerca del servicio Latinos IPTV (Anexo 4), así como con el dictamen pericial. 3.8.
Los servicios Latinos IPTV y Redcol IPTV son en realidad el mismo servicio IPTV, con un front-end distinto, pero que comparten exactamente la misma infraestructura IPTV. Tal como se prueba con el informe del 24 de junio de 2021 de la Alianza Contra La Piratería De Televisión Paga, acerca del servicio Latinos IPTV(Anexo 4), así como con el dictamen pericial. 3.9.
El señor Maussa es el titular de la línea +57 315 4497635, a través de la cual vende suscripciones al servicio IPTV, identificado como Latinos IPTV. 3.10. El señor Maussa es quien recibe los pagos a las suscripciones del servicio Latinos IPTV, los cuales recibe a través de su cuenta de ahorros #88156931319 de Bancolombia, así como a través de las cuentas Nequi y Daviplata registradas con el número 3002545604, el cual es de titularidad del señor Maussa, tal como se prueba con el comprobante de pago que se incluye en el informe del 24 de junio de 2021 de la Alianza Contra La Piratería De Televisión Paga, acerca del servicio Latinos IPTV. 3.11.
Latinosiptv.com fue registrada por una organización llamada “Me Lo Compre”. Posteriormente se verificó que el sitio melocompre.com fue registrado por el señor Abdeel Maussa Valverde, utilizando el correo electrónico o abdeelmaussa@gmail.com, evidenciando que es el responsable detrás de este servicio IPTV ilegal conocido como Latinos IPTV.
Lo anterior, se puede corroborar con el Dictamen Pericial rendido por el ingeniero Willy R. Duarte de Assis. 3.12. La distribución de la retransmisión del contenido entregado desde Latinos IPTV a sus usuarios finales es hecha de modo unidireccional vía una plataforma de streaming a través del modelo cliente-servidor. Este hecho y las actuaciones que llevan a cometer la infracción puede ser explicado por el ingeniero Willy R. Duarte de Asis, quien presenta como dictamen pericial el informe realizado el día 15 de octubre de 2021 (Anexo 5).
Dada la complejidad en el entendimiento del proceso por medio del cual se comete la infracción, solicito se tenga como prueba pericial el dictamen mencionado. 3.13. La sociedad DIRECTV Colombia Ltda es titular de los derechos conexos sobre la señal. Tiene el derecho de autorizar o prohibir la retransmisión de esta señal por cualquier medio, la fijación de sus emisiones sobre un soporte material análogo o digital; y la reproducción de una fijación de sus emisiones(artículos 3 y 39 de la Decisión Andina 351, 1993). 3.14.
La sociedad DIRECTV es titular de los derechos de autor de algunas obras que produce directamente como las mencionadas en el Hecho 3.3. Se adjunta como Anexo 3, declaración juramentada sobre la titularidad de estos programas y canales. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx 3.15.
La sociedad DIRECTV Colombia Ltda. se encuentra habilitada para la prestación de servicios de televisión por suscripción en todo el territorio colombiano, a partir del certificado de registro único de TIC No. 96000413 del 10 de septiembre de 2019 antecedido por el contrato de concesión otorgado por la Comisión Nacional de Televisión – CNTV No. 057 de 1996. 3.16.
Cuando se verificó la cuenta de Instagram de Latinos IPTV, esta contaba con 1416 seguidores. 3.17. Los demandados a través de Latinos IPTV y Redcol IPTV están infringiendo los derechos de autor y derechos conexos de la demandante al retransmitir una señal que no les pertenece y sin autorización, así como al comunicar al público obras de la cual no son titulares ni cuentan con la autorización. DIRECTV Colombia Ltda es titular de los derechos de autor sobre su contenido original, así como titular de la señal retransmitida sin autorización, pues es quien cuenta con la autorización para transportar información, datos, imágenes y sonidos.
La retransmisión que hacen los demandados a través del servicio IPTV o Televisión por Protocolo de Internet, de nombre Latinos IPTV y Redcol IPTV, carece de autorización por parte de DIRECTV. 3.18. Los demandados a través de Latinos IPTV y Redcol IPTV, que son el mismo servicio IPTV, están infringiendo los derechos de autor de la demandante al comunicar al público por cualquier medio o procedimiento las obras de las cuales DirecTV Colombia es titular de derechos, por consecuencia de la retransmisión de una señal que no le pertenece.
DIRECTV Colombia Ltda es titular de los derechos de autor sobre el contenido original del cual es titular. La comunicación al público que hacen los demandados a través de la retransmisión en la plataforma Latinos IPTV y RedCol IPTV, carece de autorización por parte de DIRECTV y, por consecuencia, la comunicación al público de estas obras también carece de autorización. 3.19.
Pero, además, la retransmisión que hacen los demandados a través del servicio IPTV o Televisión por Protocolo de Internet, identificado como Latinos IPTV y Redcol IPTV, vulnera medidas técnicas de protección de las señales de televisión en los términos del artículo 12 literal b) numeral 3 de la Ley 1915 de 2018. Los demandados adquieren un decodificador de DIRECTV Colombia Ltda de manera legal, no obstante, facilita que terceros que no han adquirido de manera legal el acceso a la señal de DIRECTV Colombia Ltda igualmente puedan ver su contenido, tal como se prueba con el dictamen pericial y la prueba de fingerprint que se explica en éste. 3.20.
DIRECTV Colombia Ltda le proporciona a cada uno de sus clientes un número asociado a una tarjeta que se encuentra en cada uno de los decodificadores. Los demandados adquieren uno de estos números y tarjeta para retransmitir la señal a terceros que no han adquirido este servicio por un valor muy inferior al que cobra DIRECTV Colombia Ltda. Este servicio de los demandados ofrece al público un servicio diseñado, producido y ejecutado principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de la medida de control y seguridad impuesta por DIRECTV Colombia Ltda para proteger su contenido y señal. 3.21.
Se identificó el uso de un decodificador de DirecTV por parte de los demandados para el servicio IPTV identificado con los nombres Latinos IPTV y Redcol IPTV. 3.22. DirecTV Colombia Ltda. tiene una participación del 18% del mercado de televisión por suscripción en Colombia. 3.23. La infracción por parte de los demandados causa un perjuicio grave a mi representada como titular exclusiva de los derechos arriba descritos al reproducir la señal y contenido de televisión frente a la cual no es el titular.
Los demandados no cuentan con la autorización ni la licencia de los derechos de comunicación al Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx público sobre el contenido y la señal que se encuentra reproduciendo y retransmitiendo y, por lo tanto, le está generando un perjuicio a las sociedades y personas que sí han pagado una contraprestación por adquirir estos derechos.” Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: “Primera: Se declare que las conductas realizadas por los demandados infringen el derecho de autor de reproducción de la Solicitante.
Segunda: Se declare que las conductas realizadas los demandados infringen el derecho de autor de comunicación al público de la Solicitante. Tercera: Se declare que las conductas realizadas por los demandados infringen el derecho de conexo de retransmisión, que ostenta la Solicitante en su calidad de organismo de radiodifusión. Cuarta: Se ordene a los demandados el cese inmediato de los actos de reproducción, comunicación al público y retransmisión de forma ilegal que genera una vulneración a los derechos de autor y derechos conexos de la sociedad demandante, enunciados en las anteriores pretensiones.
Quinta: Se ordene a las empresas ETB, Claro, Tigo-Une, Movistar y demás proveedores de servicios de acceso a Internet que operan en Colombia, bloquear de manera definitiva las direcciones de IP y URL que a continuación se enuncian. De acuerdo con el informe técnico y pericial informático y de telecomunicaciones, expedido por el Ingeniero Willy R. Duarte de Assis, que se presenta como Anexo 5, los servidores alojados en las siguientes direcciones IP, son necesarios para realizar el acto de comunicación al público de obras y el acto de retransmisión de la señal de DirecTV: - 62.210.78.104: servidor de autenticación y configuración. - 62.210.142.212: servidor de contenido. - 195.154.172.91: servidor de contenido. - 195.154.181.198: servidor de contenido. - 195.154.181.200: servidor de contenido. - 195.154.183.219: servidor de contenido. - 195.154.194.154: servidor de contenido. - 156.67.66.93: IP donde se aloja latinnosiptv.com - 185.201.10.87: IP donde se aloja redcoliptv.co Así como los siguientes dominios: - latinosiptv.online - redcoptv.com Para el efectivo cumplimiento de esta pretensión, solicito poner en conocimiento al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC sobre esta pretensión, para que, a través de esta entidad, se ponga en conocimiento a los diferentes prestadores de servicios de acceso a internet en Colombia el deber de cumplir con la orden impartida.
Sexta: Se ordene a las empresas ETB, Claro, Tigo-Une, Movistar y demás proveedores de servicios de acceso a Internet que operan en Colombia, bloquear de manera definitiva las direcciones IP y las URL que en el curso del proceso se sigan encontrando. En tal evento, DirecTV notificará a los ISP's para que, en cumplimiento de la orden judicial, procedan al bloqueo de esas otras direcciones IP's, en la forma y alcance que se solicita en el numeral anterior.
Para el efectivo cumplimiento de esta pretensión, solicito poner en conocimiento al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC sobre esta pretensión, para que, a través de esta entidad, se ponga en conocimiento a Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx los diferentes prestadores de servicios de acceso a internet en Colombia el deber de cumplir con la orden impartida.
Séptima: Sin perjuicio de las demás sanciones civiles, administrativas o penales a las que haya lugar, solicito se ordene el embargo, secuestro y la destrucción de todos los bienes y equipos que en el transcurso del proceso se determine sean necesarios para realizar la infracción al derecho de reproducción y de comunicación pública que ostenta DirecTV sobre sus producciones originales contenidas en sus canales propios.
Octava: Sin perjuicio de las demás sanciones civiles, administrativas o penales a las que haya lugar, solicito se ordene el embargo, secuestro y la destrucción de todos los bienes y equipos que en el transcurso del proceso se determine sean necesarios para realizar la infracción al derecho conexo que ostenta DirecTV sobre su señal, que está siendo retransmitida sin su autorización. Novena: Se condene a los demandados a resarcir los daños y perjuicios causados a la demandante, en razón de la infracción de los derechos mencionada en los numerales anteriores, y de acuerdo con el juramento estimatorio.
Décima: Se ordenen como permanentes las medidas que se concedan en la solicitud de medidas cautelares. Décima primera: Se condene en costas a la parte demandada.” B. JURAMENTO ESTIMATORIO Respecto de los perjuicios materiales la demandante manifestó bajo la gravedad de juramento, que el valor de la indemnización reclamada es de ciento treinta y tres millones novecientos ochenta y cinco mil pesos m/cte.
($133.985.000), por concepto de lucro cesante discriminados de la siguiente manera: Los equipos relacionados en la retransmisión de contenidos de Directv identificados por medio de Fingerprint pertenecen a seis (6) decodificadores, dicho servicio de Directv tiene un valor de ciento cinco mil quinientos pesos m/cte. ($105.500). Las páginas de Instagram mediante la cual el demando ofrece sus servicios asciende a la suma de 1.416 seguidores, y se encuentra activa desde julio de 2021.
Por otro lado, los usuarios de este aplicativo son a nivel nacional e internacional por lo que se estimó un perjuicio basado en la participación de mercado de Directv Colombia del 18%. De lo señalado la accionante concluye lo siguiente: • Usuarios que habría podido capitalizar Directv (18% de 1.416 usuarios): 254 usuarios. • Estos usuarios habrían pagado $105.500 mensuales durante 5 meses que posiblemente ha durado la retransmisión, para un total de $527.500 por cada posible suscriptor. • El valor de $527.500 multiplicado por los 254 potenciales clientes, indica que Directv dejó de percibir un total de: COP$133.985.000 Sobre el juramento estimatorio antes señalado se pronunció el Despacho mediante el Auto 6 del 27 de julio de 2023, y en este resolvió tener como prueba del monto de la indemnización solicitada el valor estimado por la parte demandante C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Es pertinente señalar que, al extremo pasivo de la litis fue notificado personalmente el 9 de febrero de 2023, por lo que, el término de traslado con que contaba para contestar la demanda finalizó el 8 de marzo de 2023, sin que los señores Abdeel Jassen Maussa Valverde y Héctor Ricardo Gómez Correa adelantaran actuación alguna en su defensa.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.
1. SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales.1
2. DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRACTICAR Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad.
Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. La Corte Suprema de Justicia2 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar.
Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. 1 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3- 3xT3rNaD0-U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL- CGP.pdf, 2017. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020.
Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes que muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas.
En este proceso valorativo del juez debe “(…) explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.” Conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal. En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte activa de la litis solicitó el interrogatorio de parte de los señores Abdeel Jassen Maussa Valverde y Héctor Ricardo Gómez Correa.
No obstante, los medios de prueba que obran en el plenario y los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella, los cuales se presumirán ciertos en virtud de la falta de contestación de la demanda3, hacen superflua la práctica de la prueba solicitada y, por lo tanto, se prescindirá de ella. Teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria.
Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario agotar esta etapa del proceso, en virtud de las particularidades del caso4.
De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta.
En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante.
Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada.
Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas es necesario establecer si se reclama la protección de prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, si la demandante está legitimada para reclamar la protección de tales derechos. Así mismo, estudiaremos si el demandado ha incurrido en la conducta infractora que se le endilga y si tiene el deber de indemnizar a la demandante.
Por último, se definirá si hay lugar a mantener las medidas cautelares practicadas.
4. DEL ANÁLISIS DEL CASO 3 Artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C 107 de 2004 del 10 de febrero de 2004.
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx En el caso en estudio, la demandante alega ser titular de derechos de autor y de derechos conexos, por lo que es necesario entrar a dilucidar tales calidades a la luz de la normativa nacional y andina. i. Del objeto de protección a) Sobre el derecho de autor Indica la demandante ser la productora de programas audiovisuales y reportajes tales como Fútbol Total, Conexión Directv, Vamos a la Caye, Ranking Directv, Directv Sports Gaming, De Fútbol se Habla Así Colombia, De Ciclismo se habla así, Cali TV (Colombia), Conexión Directv (regional), De Futbol Se Habla Así - Sudamérica, Hilos, El Juego, La Liga, Ranking DirecTV.
Por lo anterior se realizarán precisiones sobre la obra audiovisual. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, obra audiovisual es “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”.
Se trata de una obra compleja en la cual convergen diferentes esfuerzos creativos cuyo resultado final recae principalmente en el director o realizador y el productor.5 Para acreditar la existencia de las obras audiovisuales enunciadas, la demandante aporta una declaración juramentada donde asegura tener la titularidad de los derechos de autor de las producciones antes mencionadas6.
En este punto es menester poner de presente que el inciso final del artículo 191 del CGP consagra que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, ello teniendo en cuenta la normal inclinación que tendrá cada parte de efectuar la exposición de forma favorable a sus intereses.
Ahora, se encuentra en el dictamen pericial aportado diferentes imágenes tomadas a las emisiones del servicio Latinos IPTV7. En donde se evidencia la existencia del programa “Conexión Directv”, en el que se percibe que aparentemente es un programa de noticias del mundo del deporte. Al respecto la doctrina distingue entre las obras y las producciones audiovisuales, siendo estas aquellas “grabaciones de secuencias de imágenes, con o sin sonido, que pueden o no constituir per se una obra audiovisual, pero que suponen un trabajo intelectual, un despliegue técnico y un gran esfuerzo económico (…)”.
Sobre estas, otras legislaciones reconocen al productor un derecho exclusivo de reproducción, distribución y comunicación pública y un derecho conexo al organismo de radiodifusión, a autorizar o prohibir la fijación o retransmisión de sus emisiones.8 Sin embargo, a la luz de nuestra legislación, a lo que se conoce como “fijación audiovisual” entendida como “toda grabación de imágenes y sonidos en cualquier soporte”9 no se enmarca dentro del concepto de obra si no es en sí misma una creación original.
Por ejemplo, la reproducción de un suceso noticioso o de un evento deportivo no constituye una prestación protegida por el derecho de autor. De acuerdo con la Decisión 351 de 1993 la protección reconocida por el derecho de autor recae sobre toda creación intelectual original de naturaleza literaria, artística o científica que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y en su artículo 4 relaciona a modo de ejemplo una serie de creaciones que son 5 Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, sentencia del 13 de junio de 2019, proceso 1-2018-2166. 6 Ubicado en las páginas 212 y 214 del PDF denominado “03 Anexos 1 1-2021-120936”, a su vez ubicado en la carpeta principal “1-2021-120908_DIRECTV_vs_Abdeel_Jassen_Valverde_y_otro”. 7 Ubicadas a partir de la página 19 del PDF denominado “04 Anexos 2 1-2021-120937”, del expediente virtual. 8 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.
Derecho de Autor. Tomo I. Editorial Venezolana C.A., Caracas, 1998. Pág. 211 9 Ibidem. Pág. 361 Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx objeto de protección. Entre estas, contempla a “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento”.
Acorde con esta disposición andina, no cualquier creación o esfuerzo intelectual es objeto de protección por el derecho de autor, por lo que la presunción de protección de la obra, contenida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, se da salvo prueba en contrario. De acuerdo con las pruebas aportadas, nos encontramos ante un audiovisual, pero ¿en realidad comporta una obra protegida por la disciplina autoral? En este se observa que se anuncia que “Barcelona entrenó con normalidad en el monumental”, es decir, lo que parece una noticia. En ese sentido, se observa que el formato es común a los utilizados en ese tipo de programas de presentación de noticias, por lo que no se refleja que la producción sea una expresión individual, personal del creador.
De lo anterior se concluye que, si bien la demandante es productora de programas de contenido audiovisual, las pruebas aportadas no demuestran que el audiovisual que produce sea una obra original a la luz del derecho de autor. Luego la presunción de protección de la obra, del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, queda derruida ante las pruebas aportadas.
Esto, sin perjuicio que la demandante produzca audiovisuales que cumplan con la condición de originalidad, pese a que en el plenario no hubiera sido probado. En ese sentido, lo referente a la vulneración de derechos de autor no será declarado en la sentencia. b) Sobre los derechos conexos También refirió la demandante que transmite señales de televisión por cable10, por lo que, a continuación, se analizarán los derechos consagrados para los organismos de radiodifusión. La Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3 define un organismo de radiodifusión como la “empresa de radio o televisión que transmite programas al público”, a su vez, en su artículo 39 reconoce a favor de los organismos de radiodifusión derechos sobre sus emisiones.
El artículo 40 señala que a efectos del artículo 39 mencionado, tales emisiones incluyen “la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación (…)”. Es decir, la señal que contiene programación se constituye en la emisión como objeto protegido, definiéndola entonces como la “Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público”.
En ese sentido, es claro entonces que la protección no recae sobre una creación intelectual plasmada en una obra sino sobre una actividad técnico-empresarial que bajo la óptica de los derechos conexos merece protección11. Descendiendo al caso, para probar la existencia de las emisiones cuya protección demanda la actora, se observa en las pruebas documentales denominadas “Informe del 24 de junio de 2021 de la Alianza Contra La Piratería De Televisión Paga12” y “Dictamen Pericial Informático y de Telecomunicaciones sobre Latinos IPTV y Redcol IPTV13”, capturas de pantalla de las emisiones de Directv Sports +, Directv Sports 2 y Directv Sports, en los que se aprecia la transmisión de eventos deportivos.
Por lo que, acorde con lo dispuesto por la norma andina, estamos frente a prestaciones protegidas por los derechos conexos. c) Sobre las medidas tecnológicas de protección 10 Hecho 3.3 de la demanda 11 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor, Tomo II. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Segunda Edición. Venezuela, 1998. Pág. 664 12 Páginas 215 a 234 del PDF denominado “03 Anexos 1 1-2021-120936” dentro del expediente virtual. 13 Páginas 4 a 316 del PDF denominado “04 Anexos 2 1-2021-120937” dentro del expediente virtual. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx La demandante afirmó que los señores Abdeel Jassen Maussa Valverde y Héctor Ricardo Gómez Correa a través de los servicios Latino IPTV y Redcol IPTV vulneran las medidas técnicas de protección de las señales de televisión dado que “adquieren un decodificador de Directv Colombia Ltda de manera legal, no obstante, facilita que terceros que no han adquirido de manera legal el acceso a la señal de Directv Colombia Ltda igualmente puedan ver su contenido14.
(…) Directv Colombia Ltda le proporciona a cada uno de sus clientes un número asociado a una tarjeta que se encuentra en cada uno de los decodificadores. Los demandados adquieren uno de estos números y tarjeta para retransmitir la señal a terceros que no han adquirido este servicio por un valor muy inferior al que cobra DIRECTV Colombia Ltda. Este servicio de los demandados ofrece al público un servicio diseñado, producido y ejecutado principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de la medida de control y seguridad impuesta por DIRECTV Colombia Ltda para proteger su contenido y señal.”15 Así que “La distribución de la retransmisión del contenido entregado desde Latinos IPTV Colombia a sus usuarios finales es hecha de modo unidireccional vía una plataforma de streaming a través del modelo cliente- servidor”16.
Teniendo en cuenta que estos hechos son susceptibles de confesión y que los demandados no contestaron la demanda, en aplicación del artículo 97 del CGP, se presumen ciertos. Los hechos referidos permiten concluir que los señores Abdeel Jassen Maussa Valverde y Héctor Ricardo Gómez Correa ejecutaban un negocio para retransmitir emisiones de la demandante no solo sin su autorización, sino además eludiendo las medidas tecnológicas de protección sin consentimiento del titular, esto se afirma en atención al artículo 12 de la Ley 1915 de 2018, que establece que se “(…) incurrirá en responsabilidad civil quien realice cualquiera de las siguientes conductas: a) Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protegen cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados.” Sin embargo, pese a alegarse en los hechos de la demanda y acreditarse a través del dictamen pericial elaborado por Nagravisión en el año 2021 la elusión de tales medidas tecnológicas por parte del demandado y pese a recaer la consecuencia de presunción de veracidad de estos hechos, las pretensiones incoadas no reposan en una reclamación concreta sobre este tema, por lo que la decisión se limitará a lo pretendido en la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP. ii.
De la legitimación El artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, define al organismo de radiodifusión como la “empresa de radio o televisión que transmite programas al público”, así, pese a aludir a la radiodifusión, la definición es amplia al abarcar todo tipo de trasmisión de programas al público. Ahora, para demostrar la legitimación para reclamar los derechos reconocidos en el artículo 39 ejusdem, es necesario acreditar los dos supuestos que contiene la norma referida.
Descendiendo al caso, en el certificado de existencia y representación legal de la demandante se lee que parte de su objeto social es “1. La prestación y/o provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de conformidad con las normas legales aplicables para voz, datos, video y cualquier sistema multimedial y/o combinación de estos y/o que en el futuro existan;
(…) 3. La venta de suscripciones en Colombia para el recibo y envío de servicios multimediales emitidos a través, de redes satelitales, redes terrestres y/o similares ubicados en Colombia o por fuera del territorio colombiano; (…) 6. El aprovechamiento de sistemas satelitales con el fin de suministrar capacidad satelital, para su propio uso o para proveerla a terceras personas; 7.
La importación, 14 Hecho 3.19 de la demanda. 15 Hecho 3.20 de la demanda. 16 Hechos 3.12 de la demanda Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx distribución, venta y alquiler de equipos y cualquier accesorio en Colombia para la recepción y envío de datos, imágenes y sonido transmitido vía redes satelitales, redes terrestres y/o similares; 8.
La instalación en Colombia de equipos accesorios de recepción y envío de señales de televisión directa al hogar, señales de televisión directa al hogar, señales audiovisuales, de valor agregado y de cualquier otro servicio de telecomunicaciones y/o de tecnologías de la información y/o de comunicaciones y/o audiovisual que en el futuro llegue a existir”17.
Así también, aportó el contrato de concesión No. 057 del 14 de noviembre de 1996 suscrito con la Comisión Nacional de Televisión y sus otro sí, mediante el cual se le autorizó “(…) colocar en el comercio y proporcionar a todas las personas que lo requieran en el territorio nacional el uso e instalación de los equipos de recepción de señales de televisión directa por satélite (…)”18, autorización que en la actualidad está vigente de acuerdo con el Otrosí modificatorio N° 11 al contrato de concesión mencionado; adicionalmente, consta el Certificado de Registro Único de TIC número 96000413 del 10 de septiembre de 2019, expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el que se habilita a la demandante para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.
Por otra parte, en el informe pericial del 15 de octubre de 2021 se muestran capturas de pantalla de programas y eventos deportivos emitidos por el canal Directv Sports. De estos documentos se concluye que la demandante es una empresa prestadora de servicios de televisión que emite programas al público, adecuándose a los presupuestos normativos mencionados, de modo que, Directv Colombia Ltda. se encuentra legitimada para invocar la protección de los derechos conexos que son de su titularidad. iii.
De la infracción alegada El artículo 39 de la Decisión Andina 351 de 1993 reconoce en cabeza de los organismos de radiodifusión ciertos derechos exclusivos de la siguiente manera: “Artículo 39.- Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y, c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.” En la presente causa, el demandante solicita que se declare la vulneración de su derecho conexo de retransmisión, por lo que, a continuación, se procederá con su análisis.
La retransmisión es definida por el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 como la “Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo”. Respecto a los actos de retransmisión, obra en el expediente un dictamen pericial realizado por el experto Willy R. Duarte de Assis del 16 de septiembre de 202119, en el que explica el funcionamiento del servicio de streaming Latinos IPTV y Redcol IPTV.
Señala en los documentos que hay tres tipos de servidores: Un servidor de autenticación en el que, a través de la URL para conexión y acceso al servidor “latinosiptv.online” por medio del puerto 8090, se realiza la autenticación del usuario el cual se comunica con el dominio específico e identifica la dirección IP 62.210.78.104. Otro servidor de configuración: en este, el servicio utiliza la misma dirección IP 62.210.78.104 con la que se configura el servicio Latinos IPTV.
Por último, seis servidores de contenido, correspondientes a las IP 62.210.142.212, 195.154.172.91, 195.154.181.198, 195.154.181.200, 195.154.183.219 y 195.154.194.154 en donde se aloja el contenido, las cuales se hospedan por Online S.A.S. 17 Página 8 a 9 del documento denominado 03 Anexos 1 1-2021-120936” del expediente virtual. 18 Página 46 del documento denominado 03 Anexos 1 1-2021-120936” del expediente virtual. 19 Páginas 4 a 316 del PDF denominado “04 Anexos 2 1-2021-120937” dentro del expediente virtual.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx Explica el perito de manera detallada como el demandado eludió la medida tecnológica impuesta por la actora a sus emisiones.
Describe que el acceso se realiza después de instalar la aplicación XCIPTV Player en un dispositivo inteligente, que permite la autenticación del usuario. Posteriormente, con el nombre de usuario y la contraseña que fue entregada por el revendedor de IPTV se acredita la autenticación a través de latinosiptv.online en el puerto 8090. Una vez hecho esto, el servidor de autenticación latinosiptv.online resuelve a la dirección IP 62.210.78.104 que está alojada en la empresa de hosting Online S.A.S. y aceptadas las credenciales el servidor responde con detalles sobre la suscripción, como la fecha de caducidad.
Dentro de las respuestas del servidor se encuentra que el parámetro “server_info” establece la URL redcoliptv.com en el puerto 8090, evidenciando que se trata de un nombre de dominio alternativo que permite ingresar a la infraestructura IPTV en mención. Después de recibir tal información, la aplicación Latinos IPTV se comunica con el servidor latinosiptv.online, para obtener las configuraciones para la asignación de categorías internas y las listas de canales, así como el contenido de películas y series que forman la parrilla de contenido.
Ahora, dentro de los canales y señales que tal servidor de contenido retransmite se encuentra el canal Directv Sports y Directv Sports +. Aunado a lo anterior, no puede dejar de mencionarse que, en virtud de la falta de contestación de la demanda en los términos del artículo 96 del CGP, se presumirá cierto lo relatado en los hechos numerados como 3.6, 3.7, 3.8 y 3.9.
En ellos se indicó que el señor Abdeel Jassen Maussa Valverde es el responsable del manejo y administración del servicio Latinos IPTV y el señor Héctor Ricardo Gómez Correa es el responsable del manejo y administración del servicio Redcol IPTV. Además, se señaló que Latinos IPTV y Redcol IPTV son un mismo servicio IPTV, compartiendo la misma infraestructura y que el señor Abdeel Jassen Maussa Valverde es el titular de la cuenta a la que se debe hacer el pago para que se habilite el servicio de Latinos IPTV.
Asimismo, se tiene por cierto que el señor Héctor Ricardo Gómez Correa a través de su cuenta de Facebook promovía los servicios de Latinos IPTV y Redcol IPTV; y que la cuenta de Instagram de Latinos IPTV promovía los servicios de retransmisión de la señal de televisión de la misma manera que las páginas web de Redcol IPTV y Latinos IPTV, esta última, asociada al correo electrónico del señor Abdeel Jassen Maussa Valverde.
También se tendrá como cierto lo sostenido en el hecho 3.17, en el que se afirma que los demandados, a través del servicio de Latinos IPTV y Redcol IPTV retransmiten la señal de la que Directv Colombia Ltda. es titular, infringiendo de esta manera los derechos conexos de la demandante. En conclusión, los actos desplegados por los demandados se enmarcan en la definición de retransmisión del artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993.
Igualmente, se probó que dichos actos los llevó a cabo sin contar con la correspondiente autorización del titular. De manera que, se encuentra acreditada la existencia de una infracción al derecho de retransmisión que le asiste al demandante como organismo de radiodifusión. iv. La responsabilidad derivada de la infracción En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;
(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.
De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil. En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque alega el demandante la ausencia de un contrato que autorice al demandado el uso de sus señales y emisiones.
Siendo claro lo anterior, podemos señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva en razón a la interpretación que del artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina20, por lo que, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo21.
En el caso en juicio se observa que la demandante ostenta la calidad de organismo de radiodifusión, de acuerdo con la Decisión 351 de 1993, y que ostenta unos derechos patrimoniales. Así, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque le impide al titular su ejercicio. De lo que afirma la actora en la demanda, se infiere que su servicio gira en torno al acceso a esos contenidos exclusivos que buscan diferenciarlos en el mercado y por ello no solo hacen una inversión en una plataforma tecnológica para garantizar esa exclusividad de sus emisiones, luego, el acceso no autorizado facilitado por los demandados a las emisiones de la demandante materializó el daño en el caso concreto.
En ese sentido, cuando los señores Abdeel Jassen Maussa Valverde y Héctor Ricardo Gómez Correa retransmiten las emisiones de la demandante, a través de los servicios Latinos IPTV y Redcol IPTV infringen el derecho conexo que tiene la accionante de autorizar o prohibir su retransmisión. Así, le causa a esta un daño de carácter material22, pues no solamente le impidió ejercer estas facultades, sino que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización o explotación de sus emisiones, materializado en el lucro cesante por aquellos ingresos que debiendo entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos, fue recibida por el demandado en desarrollo de la conducta que aquí se reprocha.
En relación con la cuantificación del daño, el artículo 206 del CGP refiere que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación. En el caso bajo análisis, tal como se resolvió en el Auto 6 del 27 de julio de 2023 que se encuentra en firme, en tanto la demanda no fue contestada en término se tuvo por no presentada la objeción al juramento estimatorio y, por consiguiente, el valor estimado en ciento treinta y tres millones novecientos ochenta y cinco mil pesos m/cte.
($133.985.000) se tiene como prueba de la cuantificación del daño y será el que se concederá. Así las cosas, luego de haber encontrado que se cumplen todos los elementos indispensables requeridos para que exista responsabilidad en el presente caso, este Despacho encuentra a Abdeel Jassen Maussa Valverde y Héctor Ricardo Gómez 20 191-IP-2021.
Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 21 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. 22 De acuerdo con los autores Valencia Zea y Ortíz Monsalve, el daño es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta.
Derecho Civil Tomo III. Editorial Temis S.A., Bogotá D.C., 2010. Pág. 229. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx Correa, civilmente responsables por el daño causado a Directv Colombia Ltda., por la retransmisión no autorizada de sus emisiones, de tal manera que se encuentra obligado a indemnizarla. v. De la medida cautelar ejecutada Ahora bien, teniendo presente que este proceso declarativo finalizó con una sentencia favorable a la demandante y que podrían persistir las situaciones de hecho que dieron lugar a su decreto, procederá este despacho a mantener en el tiempo las decisiones adoptadas en las medidas cautelares, adaptando las mismas a la situación actual del proceso así: (i) Ordenar a los señores Abdeel Jassen Maussa Valverde y Héctor Ricardo Gómez Correa abstenerse de retransmitir la señal de Directv Colombia Ltda.; y (ii) Ordenar que las empresas ETB, Claro, Tigo-Une, Movistar y demás proveedores de servicios de acceso a Internet que operan en Colombia, bloqueen de manera permanente el acceso a las direcciones de IP y URL que a continuación se enuncian: 62.210.78.104, 62.210.142.212, 195.154.172.91, 195.154.181.198, 195.154.181.200, 195.154.183.219, 195.154.194.154, 156.67.66.93, 185.201.10.87 y las direcciones URL latinosiptv.online, redcoliptv.com.
Lo anterior teniendo en cuenta que la medida tomada garantiza el derecho que tiene el demandante a impedir la retransmisión no autorizada de sus emisiones, pues como quedó demostrado en el acápite de la infracción, Latinos IPTV y Redcol IPTV para su funcionamiento hace uso de las direcciones IP relacionadas. Por otro lado, respecto a la pretensión “Sexta” de la demanda, en la que se solicita ordenar el bloqueo permanente de las direcciones IP y las URL que se encuentren en el curso del proceso, tal petición estaba condicionada a que el demandante acreditara en el proceso las IP correspondientes.
Así, en tanto el demandado durante el trámite de la actuación judicial no allegó solicitud alguna de este tipo, no puede este juzgador responder de manera favorable a su pedimento. En lo que respecta a la séptima y octava pretensión, en donde el demandante pide se ordene el embargo, secuestro y la destrucción de todos los bienes y equipos que en el transcurso del proceso se determine sean necesarios para realizar la infracción al derecho de comunicación pública, reproducción y derechos conexos, debe señalarse que accionante no precisa ni determina tales elementos, ni la ubicación razón por la que, mal haría este juzgador en decretar el embargo, secuestro y destrucción de elementos que no fueron debidamente identificados ni localizados.
Por lo tanto, la pretensión en comento no será concedida. Por último, si bien en la demanda se plantea que el demandado vulneró medidas técnicas de protección de las señales de televisión en los términos del artículo 12 literal b) numeral 3 de la Ley 1915 de 2018, no se observa que tal mención se hubiere proyectado en una pretensión en concreto. vi.
De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho condenará a los señores Abdeel Jassen Maussa Valverde y Héctor Ricardo Gómez Correa en costas, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijarlas en Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_vs_Abdeel_Jassen_Maussa_y_otro_1-2021-120908\SE, ARODRIGUEZ, 8 de agosto de 2024, 120908, VF.docx un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del concedido de las pretensiones pecuniarias, lo cual corresponde a un monto de cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos pesos m/cte.
($5’359.400). En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que los señores Abdeel Jassen Maussa Valverde, identificado con cédula de ciudadanía número 7.573.821 y Héctor Ricardo Gómez Correa, identificado con cédula de ciudadanía 93.406.021, vulneraron el derecho de retransmisión de Directv Colombia Ltda., al reemitir las señales de los canales Directv Sports, Directv Sports 2, Directv Sports +, sin autorización previa y expresa de su titular.
SEGUNDO: Declarar civilmente responsable a los señores Abdeel Jassen Maussa Valverde, identificado con cédula de ciudadanía número 7.573.821 y Héctor Ricardo Gómez Correa, identificado con cédula de ciudadanía 93.406.021, por el daño causado a Directv Colombia Ltda., como titular de derechos conexos sobre las emisiones de su señal.
TERCERO: Condenar a los señores Abdeel Jassen Maussa Valverde y Héctor Ricardo Gómez Correa ya identificados, a pagar a favor del demandante Directv Colombia Ltda., dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de ciento treinta y tres millones novecientos ochenta y cinco mil pesos m/cte. ($133.985.000), como indemnización de los perjuicios materiales causados.
CUARTO: Negar las pretensiones “primera”, “segunda”, “sexta”, “séptima” y “octava” de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Mantener la medida cautelar y por tanto ordenar a los señores Abdeel Jassen Maussa Valverde y Héctor Ricardo Gómez Correa abstenerse de retransmitir la señal de la sociedad Directv Colombia Ltda; y (ii) Ordenar que las empresas ETB, Claro, Tigo- Une, Movistar y demás proveedores de servicios de acceso a Internet que operan en Colombia, bloqueen de manera permanente el acceso a las direcciones de IP 62.210.78.104, 62.210.142.212, 195.154.172.91, 195.154.181.198, 195.154.181.200, 195.154.183.219, 195.154.194.154, 156.67.66.93, 185.201.10.87 y las direcciones URL latinosiptv.online, redcoliptv.com, para lo cual se pondrá en conocimiento al Ministerio de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones sobre esta decisión, para que, comunique a los diferentes prestadores de servicios de acceso a internet en Colombia el deber de cumplir con la orden impartida en esta providencia.
SEXTO: Condenar en costas a los señores Abdeel Jassen Maussa Valverde, identificado con cédula de ciudadanía número 7.573.821 y Héctor Ricardo Gómez Correa, identificado con cédula de ciudadanía 93.406.021.
SÉPTIMO: Fijar agencias en derecho en favor del demandante por un monto de cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos pesos m/cte. ($5’359.400).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGIE ESTEFANNY RODRÍGUEZ FONSECA Profesional Especializado 2028 Grado 15 RODRIGUEZ FONSECA ANGIE ESTEFANNY Firmado digitalmente por RODRIGUEZ FONSECA ANGIE ESTEFANNY Fecha: 2024.08.08 18:30:12 -05'00'