Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 13 de julio de 2023 W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Rad.: 1-2019-43638 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Nelson David González Rojas Demandado: Luis Felipe González Rojas y otros Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES 1. El 3 de mayo de 2019, Nelson David González Rojas, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra Luis Felipe González Rojas. 2. El 31 de julio de 2019 el demandado, contestó la demanda, solicitó medidas cautelares y formuló excepciones previas. 3. Posteriormente, mediante los autos 03 y 04 del 2 de octubre del mismo año, se negaron las medidas solicitadas, así como las excepciones previas propuestas.
Una vez finalizada la etapa escrita, el 18 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial. 4. Mediante Auto 23 del 23 de abril de 2021, se resolvió integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con la sociedad FM Entretenimiento SAS. El 24 de mayo de 2021 se remitió la notificación personal al litisconsorte. Quien en respuesta radicó un memorial el 23 de junio de 2021, sin embargo, no lo hizo mediante apoderado ni subsanó dicha falencia en el término que se le otorgó para ello, por tanto, se tuvo por no contestada la demanda por parte de FM Entretenimiento SAS. 5.
En la audiencia del artículo 373 del CGP el 15 de junio de 2022 se escucharon los alegatos de conclusión y posteriormente se decidió no proferir fallo, debido a que en ellos se puso de presente la necesidad de integrar a un nuevo litisconsorte. Así mediante auto dictado en esta se integró como litisconsorte necesario por pasiva a la sociedad Sony Music Publishing Colombia Ltda. y se decretó de oficio una prueba por informe dirigida a la sociedad FM Entretenimiento S.A.S. para que suministrara al despacho los datos de contacto de la sociedad Sony Music Publishing Colombia Ltda. y las pruebas correspondientes al contra reclamo que manifestó sobre las obras objeto de este litigio. 6.
El 15 de julio de 2022 se remitió un mensaje de datos con la respectiva notificación personal a la sociedad Sony Music Publishing Colombia Ltda., y el 19 de agosto de 2022 el nuevo litisconsorte necesario a través de correo electrónico adjuntó la contestación a la demanda junto con los anexos correspondientes y frente a esta solo descorrió traslado FM Entretenimiento SAS. 7.
El día 28 de junio de 2023 se realizó nuevamente la audiencia de instrucción y juzgamiento en consideración a lo dispuesto en el inciso tercero, numeral 5 del artículo 373 del CGP, se realizaron las actuaciones pendientes respecto al último litisconsorte necesario, se escucharon los alegatos de conclusión, y se anunció el sentido del fallo, señalándose que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho y con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, se informó que esta se emitiría por escrito pues las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.
W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx CONSIDERACIONES El litigio planteado gira en torno al reclamo que hace el señor Nelson David González Rojas en contra del señor Luis Felipe González Rojas, por interpretar y ejecutar en presentaciones públicas y utilizar en sus redes sociales, sin su autorización obras que manifiesta son de su autoría, concretamente de las obras musicales con letra: El Rey del Ají, Tema del Papelón, El Forastero, Cumban Pal Monte, Canción del Viajero, Para ti caleña, Marilyn, Tumbadora, Ya Veras, El Emperadorcito, Payaso, A Fusagasugá, Kikiriwi, Londres, Luna de Rio, Tu Recuerdo y El Ritmo de allá; de las obras literarias: Cinturita, Chamgarala, Ven caraqueña, La tribu de San Fernando, Así te quiero yo y Oye Sonero; y de las obras musicales sin letra: Bailaderos, Vete Vete, Cuando Venga La Primavera, Amor Serrano, Caracolito, La Sirena, Pascua de Navidad, El Porro, Besitos Del Corazón, Llorándote, Canto a la Montaña, El Sanjuanero, Llora Corazón, Gitana, Si no vas a la pachanga y Canción India.
Por lo que solicitó que se declare que ha vulnerado sus derechos de autor y, como consecuencia, se le prohíba la interpretación pública y el uso en redes sociales de tales obras. Acorde con la fijación del litigio y a las pruebas obrantes en el expediente, procede este Despacho a establecer si los usos realizados por Luis Felipe González Rojas como interprete y/o ejecutante de las obras literarias y musicales reclamadas en las pretensiones de la demanda, infringen algún derecho de autor del demandante o por el contrario si la calidad del demandado le permite realizar los usos que se estudian.
Además, se decidirá si Nelson David González Rojas conserva la facultad de impedir la comunicación pública y reproducción de las obras reclamadas a Luis Felipe González Rojas y finalmente se determinará si es procedente prohibirle al señor Luis Felipe González Rojas continuar usando las obras literarias y musicales reclamadas en la demanda.
Para lograr este objetivo se hace necesario estudiar los argumentos de Sony Music Publishing Colombia Ltda. en relación con la falta de legitimación del demandante respecto de las obras: Así te quiero yo, Bailaderos, Canción del Viajero, Canción India, Canto a la Montaña, Caracolito, Chamgarala, Cinturita, Cuando Venga la Primavera, Cumban pal monte, El Forastero, El Rey del Ají, La Sirena, Londres, Llorándote, Marilyn, Para ti Caleña, Pascua de Navidad, Payaso, Tema del Papelón, Tu recuerdo, Tumbadora, Ven Caraqueña, Vete Vete y Ya verás. 1.
Sobre la competencia de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA Respecto de la competencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor –DNDA– debemos mencionar que el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 establece que “las cuestiones que se susciten con motivo de esa ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”.
Adicionalmente la Constitución Política de 1991 establece en el artículo 116 que de forma excepcional la ley puede otorgar facultades jurisdiccionales especializadas a entidades administrativas. Facultad que, en materia de derecho de autor y derechos conexos, se encuentra atribuida a la Dirección Nacional de Derecho de Autor en virtud del literal b) del numeral 3 del artículo 24 del CGP y en el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 1873 de 2015.
En cuanto a los sujetos, es necesario interpretar lo anterior a la luz de la Ley 270 de 1996, la cual, en el numeral segundo de su artículo 13 trae como limitación adicional a la competencia de las entidades administrativas en relación con sus facultades jurisdiccionales, que los conflictos que estas conozcan solo pueden ser entre particulares.
En el caso objeto de estudio, se observa que los extremos de la litis son personas de derecho privado, asimismo, es diáfano que la causa versa sobre asuntos relativos al derecho de autor y derechos conexos; por tanto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA tiene competencia para dirimir el conflicto planteado. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx 2.
Sobre el objeto de protección Previo a descender sobre el asunto que nos ocupa, cabe acotar, que para el caso concreto se dará aplicación a la presunción establecida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, consistente en que “(…) se presumirá, salvo prueba en contrario, que la obra se encuentra protegida”, pues se observa que ni el demandado ni los litisconsortes necesarios probaron en contra de esta. 2.1 En cuanto a las obras musicales y literarias originarias En el caso en juicio nos encontramos frente a obras musicales con y sin letra, y a obras literarias.
En general, el artículo 2 de la Ley 23 de 19821 y el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 19932, contemplan un listado no exhaustivo de creaciones del espíritu en el campo literario, artístico y científico, amparadas por el derecho de autor. Entre estas, se incluyen las obras expresadas por escrito mediante letras, por ejemplo, las composiciones musicales con letra o sin ella.
Tanto la Ley 23, como la referida Decisión Andina, nos dan ejemplos de las diferentes formas en las que pueden ser expresadas las ideas, y además, dejan claro que tales creaciones deben ser originales y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma para que puedan ser consideradas como obras3. En cuanto al concepto de originalidad, este se traduce en la impronta o huella que le imprime el autor a su creación para que esta pueda ser considerada suya y por ende objeto de protección4.
En lo referente a “las composiciones musicales con letra o sin ella”, esta expresión sinónima de “obra musical” es definida por el Glosario de la OMPI5 como aquella que comprende: “(…) toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (*Ietra o *Iibreto), para su ejecución por instrumentos, músicos y/o la voz humana”.
De manera que, las normas antes referidas contemplan que la obra musical puede componerse o solo de sonidos o de la combinación de sonidos y letra, entendiéndose en este último caso, que la letra es una obra literaria en sí misma, que puede ser también musicalizada. En este sentido, la obra musical puede tener un solo creador, tanto de la melodía y de la letra o pueden concurrir diferentes autores, uno de la melodía y otro de la letra. 2.2 En cuanto a los arreglos musicales Es necesario indicar que, de acuerdo con la normatividad vigente, las obras musicales como objeto de protección del derecho de autor abarcan aquellas creadas enteramente por el compositor, pero también las obras que le sean derivadas.
Estas últimas implican la transformación de una obra u obras preexistentes, diferenciándose de las originarias por los elementos que aporta su creador y que dotan a la nueva obra de suficiente originalidad para entenderla como una diferente, pero también protegible por el derecho de autor. Lo mencionado encuentra sustento en distintas normas, como el artículo 2 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas que indica que “Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística” (subrayado fuera del texto) y la Decisión Andina 351 de 1993 que establece en su artículo 5 que “Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras” (subrayado fuera del texto). 1 “Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: (…) las composiciones musicales con letra o sin ella (…)”. 2 “La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: (…) c) Las composiciones musicales con letra o sin ella (…)”. 3 De acuerdo con el artículo 3 de la Decisión 351 de 1993, obra es “toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” 4 LIPSZYC, Delia.
Derecho de autor y derechos conexos. Unesco, Cerlalc y Zavalia. Buenos Aires, 2006. Pág. 65. 5 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Glosario de derecho de autor y derechos Conexos. Ginebra, 1980. Págs. 159 y 160. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Es importante recalcar que conforme a lo establecido en el citado Convenio y en la Decisión Andina 351 de 1993, la autorización, si bien debe solicitarse, no es un requisito para la protección de la obra derivada.
Al respecto se ha mencionado por Mihály Ficsor en la Guía Sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI, que: “La cuestión que puede plantearse es si una obra derivada, creada sin la autorización del autor de la obra preexistente, puede gozar de la protección por derecho de autor. Parece que la respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa.
Y esto es así por el hecho de que aunque la obra derivada sea el resultado de una infracción de los derechos del autor de la obra que ya existía, este hecho por sí solo no justifica la utilización de una obra derivada sin autorización”6. Por otra parte, a nivel nacional el artículo 5 de la Ley 23 de 1982, contempla que “Son protegidos como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original: a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular de la obra original (…)” (subrayado fuera del texto).
Nótese que la norma nacional intentó limitar la protección de las obras derivadas cuando no existiere autorización del autor de la obra originaria para su creación, lo cual va en contravía de lo establecido en las normas supranacionales citadas, pues en ellas queda claro que la obra derivada tendrá protección independientemente de que su creación se haya realizado sin la referida autorización. En consecuencia, dando aplicación al principio de prevalencia de la norma comunitaria cuando existe contradicción entre la norma andina y el derecho nacional de un país miembro, debe concluir este Despacho que la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley 23 de 1982 se encuentra suspendida, razón por la cual debe entenderse que las obras derivadas estarán protegidas cuando representen una creación original, sin necesidad de que se requiera una autorización de la obra originaria para su creación, tal como lo enuncia el citado artículo 5 de la Decisión Andina 351 de 1993.
Esto, sin perjuicio del derecho que tiene el autor de la obra originaria de iniciar acciones para impedir la explotación de las obras derivadas que hayan sido creadas sin su consentimiento y que no estén amparadas por una limitación y excepción. Por otra parte, aunque nuestra legislación nacional no contempla una definición de arreglo musical, actualmente se cuenta con otro tipo de definiciones7, como la proporcionada por el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que los consagra como “(…) el ajuste de la forma de expresión de una obra musical para fines especiales, según los requisitos de una determinada orquesta o instrumento músico, o de la escala real de la voz de un cantautor, etc.
El arreglo musical consiste casi siempre en la re-orquestación o transposición a una clave distinta, y no supone necesariamente la creación de una obra derivada; sin embargo, los arreglos de originalidad creativa deben considerarse como adaptaciones, sin perjuicio de ninguna protección de los derechos existentes sobre la obra arreglada”.
De esta manera, tratándose del arreglo musical se hace especial énfasis en el criterio de originalidad para la existencia de una obra derivada, pues el autor no podría limitarse a simples aportes técnicos, entendidos como las contribuciones en la obra que implementan elementos basados apenas en los conocimientos profesionales sobre la materia, es por ello que su valoración como una obra derivada o no dependerá de los elementos que la componen, pues para serlo se debe entender que los nuevos aportes son suficientes para cumplir con la requerida originalidad. 6 FICSOR, Mihály, Guía Sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 2003, Pág. 31. 7 SÁNCHEZ ARISTI, Rafael en su libro La propiedad intelectual sobre las obras musicales, Segunda edición revisada, actualizada y ampliada, Editorial Comares, Granada, 2005, pág. 363, indica que: “La noción de arreglo musical debe entenderse referida a aquellas obras musicales derivadas, en las que las transformaciones —introducidas por el autor de las mismas a partir de una obra preexistente—, se proyectan exclusivamente sobre el plano expresivo, pudiendo afectar a cualesquiera aspectos de forma”.
Además, CORTÈS, Blanca, en su artículo Nueva sentencia analizando la naturaleza jurídica del arreglo musical: de la mera transformación a la obra derivada publicado en la Revista “Boletín propiedad intelectual, industrial y nuevas tecnologías Núm. 4 junio 2013” CMS Albiñana & Suárez de Lezo, expresa al respecto que: “la modificación que se efectúa a una obra originaria para embellecer su línea melódica”.
W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx 3. Sobre las obras reclamadas y su autoría Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, que la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor informó8 a este Despacho que están registradas a nombre del señor Nelson David González Rojas la totalidad de las obras reclamadas de la siguiente forma: Como obras literarias: Así te quiero yo, Chamgarala, Cinturita, La Tribu de San Fernando, Oye Sonero y Ven Caraqueña. Como obras musicales y literarias: A Fusagasugá, Canción del Viajero, Cumban pal monte, El Emperadorcito, El Forastero, El Rey del Ají, El Ritmo de Allá, Kikiriwi, Londres, Luna de Río, Marilyn, Para ti Caleña, Payaso, Tema del Papelón, Tu Recuerdo, Tumbadora y Ya Verás. Como obras musicales sin letra, remitió los registros de: Amor Serrano, Bailaderos, Besitos del Corazón, Canción India, Canto a la Montaña, Caracolito, Cuando Venga la Primavera, El Porro, El Sanjuanero, Gitana, La Sirena, Llorándote, Llora Corazón, Pascua de Navidad, Si No Vas a la Pachanga y Vete Vete.
Al respecto, encontramos algunas imprecisiones respecto a los nombres de ciertas obras, tal como lo alegó el apoderado de Sony Music Publishing Colombia Ltda. en su contestación y en los alegatos, pues en el anexo del contrato de subedición que esta aporta se denominan como: Cumban del monte, Changaral, Así te quiero y Que sonero. Igualmente, se encuentran diferentes documentos en el expediente que indican algunas diferencias en su redacción, las cuales se evidencian a continuación: Documento Nombre con el que aparece la obra Demanda9 Cumban pal monte Prueba por informe Registro DNDA10 Cumban pal monte Contrato de subedición11 Cumban del monte Circular Sayco DRS 002/ 201812 Cumban del monte Documento Nombre con el que aparece la obra Demanda Chamgarala Prueba por informe Registro DNDA Changarala Contrato de subedición Changaral Circular Sayco DRS 002/ 2018 Changarala Documento Nombre con el que aparece la obra Demanda Así te quiero yo Prueba por informe Registro DNDA Así te quiero yo Contrato de subedición Así te quiero Circular Sayco DRS 002/ 2018 Así te quiero yo 8 Se observa en el archivo “CUADERNO 3 FOLIO 121 A 132 1-2021-14990” y la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 133 1-2021-14990” y la aclaración y complementación obrante en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 419 1-2023-42377” todos estos almacenados en el cuaderno 3 del expediente digital. 9 Visible en el Cuaderno 1, archivo denominado “CUADERNO 1_ FOLIO 1 A 230” del expediente digital. 10 Visible en el Cuaderno 3, carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 133 1-2021-14990” del expediente digital. 11 Anexo A, visible en el Cuaderno 3, carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 374 1-2022-77831”, archivo denominado “PRUEBA 13” del expediente digital. 12 Visible en el Cuaderno 1, archivo denominado “CUADERNO 1_ FOLIO 1 A 230” del expediente digital.
W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Documento Nombre con el que aparece la obra Demanda Oye sonero Prueba por informe Registro DNDA Oye sonero Contrato de subedición Que sonero Circular Sayco DRS 002/ 2018 Oye sonero Como se puede observar, en efecto existen algunas pequeñas diferencias de redacción, respecto de ellas el Despacho quiere acotar que es habitual que en la industria musical se varíen algunos títulos por razones editoriales y que también es posible que estas diferencias atiendan a errores de transcripción en los actos y contratos, sin embargo, esto no impide que se pueda inferir que estamos ante las mismas obras, tal como lo concluye el apoderado de Sony Music Publishing Colombia Ltda. y a lo cual tampoco se opuso el demandante en ninguna de sus intervenciones, en consecuencia se entenderá que corresponden con las obras que reclama el demandante. 3.1 A Fusagasugá y La Tribu de San Fernando Por otra parte, la sociedad Sony Music Publishing Colombia Ltda. también afirma que la autoría de algunas obras no está en cabeza del señor Nelson David González Rojas, para demostrarlo aporta como pruebas imágenes de ejemplares de producciones discográficas, en las cuales apoya sus afirmaciones.
Para estudiar tales argumentos, vamos a empezar tratando las obras: A Fusagasugá y La Tribu de San Fernando, toda vez que las demás obras atacadas revisten de particularidades distintas que abordaremos más adelante. Como ya se indicó, en los registros de las obras mencionadas obra como autor el demandante, por ello se debe aclarar que los datos consignados en los registros hechos ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor se presumen ciertos hasta tanto se pruebe lo contrario, tal y como lo estipula el artículo 53 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, que establece que “(…) la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario”.
En el caso de marras, Sony Music Publishing Ltda. alega que las obras A Fusagasugá y La tribu de San Fernando son de la autoría de Nelson David González Rojas en conjunto con Cesar Navas. Como pruebas allega la caratula de un disco y una imagen de lo impreso en el ejemplar de la producción discográfica “Para Colombia”13. Al respecto, encuentra este juzgador que lo aportado no reviste de entidad suficiente para demostrar que lo consignado en los registros de la DNDA no coincide con la realidad.
Primero, porque en el caso de la obra La Tribu de San Fernando, tanto la imagen impresa en el disco como la imagen de la caratula del mismo, contrario a lo que alega Sony Music Publishing Colombia Ltda., acompañando el nombre de la obra solo relacionan como autor al demandante, y si bien respecto de la obra A Fusagasugá en las dos imágenes que acompañan el fonograma se indican como autores al demandante y a Cesar Navas, obran otras pruebas que lo desvirtúan.
En contraste, confirman la autoría del demandante sobre estas dos obras, las Circulares 001/2018 del 22 de junio de 2018 y 002/2018 del 4 de septiembre de 201814 emitidas por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - Sayco, que indican que la autoría de las obras es de Nelson David González Rojas. Es decir, al estar las obras registradas a nombre del demandante, y no tener la documentación aportada por el litisconsorte la entidad suficiente para derribar la presunción 13 Visible en el Cuaderno 3, carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 373 1-2022-77615”, archivo denominado “Prueba 17 DCM-S 293 - PARA COLOMBIA” del expediente digital. 14 Páginas 44 y 45, 99 a 100 y 222 a 223 del archivo “CUADERNO 1_ FOLIOS 1 AL 230” contenido en la carpeta “CUADERNO 1” del expediente digital.
W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx de veracidad de dicha inscripción, además coincidente con la certificación de Sayco, puede entenderse probado que el autor de estas es el demandante. 3.2 Tu recuerdo Respecto a la obra musical y literaria Tu recuerdo, la mencionada litisconsorte necesaria aporta lo que sería la imagen de una caratula, de la cual lo escrito en ella no se puede apreciar bien, y una imagen de lo impreso en el ejemplar de la producción discográfica “Esto si esta duro”, alegando que la autoría de la obra musical está en cabeza de “D.R.A.”.
Sobre esta afirmación se debe aclarar que dichas siglas significan “Derecho Reservado al Autor”, la cual por sí misma no identifica otra persona distinta al demandante y por lo tanto no afecta su legitimación, y más bien parece el ejercicio del derecho moral de paternidad que tiene el autor en cuanto a su voluntad de no aparecer en la obra (derecho al anónimo).
Haciendo alusión al doble aspecto presente en el derecho de paternidad, Ricardo Antequera Parilli asevera que este se puede ejercer: “en sentido positivo, es el atributo del autor a reclamar que el nombre del creador se asocie a la comunicación, reproducción u otra forma de divulgación de la obra; y en sentido contrario, es la facultad del autor a exigir que su identidad no se vincule con el acceso de la obra al público”.15 Aunado a lo anterior, se deben tener en cuenta también otras pruebas como las copias de las Circulares 001/2018 del 22 de junio de 2018 y 002/2018 del 4 de septiembre de 201816, el anexo A del contrato de subedición17 y el mismo registro ante la DNDA, que demuestran que la autoría de la obra es de Nelson David González Rojas. 3.3 Bailaderos, Vete Vete, Cuando venga la primavera, Amor serrano, Caracolito, La sirena, Pascua de navidad, El porro, Besitos del corazón, Llorándote, Canto a la montaña, El sanjuanero, Llora corazón, Gitana, Si no vas a la pachanga y Canción india.
En este punto, procederemos a analizar las diferentes pruebas relacionadas con la autoría de las obras que se indican en el título, pues se ha cuestionado tanto por el demandado inicial como por Sony Music Publishing Colombia Ltda. la autoría del demandante respecto de estas. Al respecto, la sociedad Sony Music Publishing Colombia Ltda. se pronuncia indicando que las obras musicales: El porro, Amor serrano, La sirena, Pascua de navidad, El sanjuanero, Gitana, Canto a la montaña, Si no vas a la pachanga, Llorándote, Cuando venga la primavera, Canción india y Bailaderos, no son de autoría del señor Nelson David González Rojas y específicamente indica que respecto de las cuatro últimas es autor el acá demandado Luis Felipe González Rojas, además, aunque no se hace una manifestación en tal sentido, se observa de la prueba que aportó dicha sociedad con su contestación y que se denomina como “Prueba 17 DCM-S 293 - PARA COLOMBIA, NELSON Y SU ESTRELLAS 01”, que el autor de la obra “Besitos del corazón” tampoco sería el acá demandante.
Acorde con estas manifestaciones, el señor Luis Felipe González Rojas alegó en su contestación que las obras musicales: Amor serrano, Bailaderos, Besitos del corazón, Canción India, Caracolito, Cuando Venga la primavera, El porro, El sanjuanero, Gitana, La sirena, Llora corazón, Pascua de navidad, Si no vas a la pachanga, Llorándote y Vete Vete, no son de autoría del demandante y específicamente respecto a las dos últimas se atribuye la autoría. Además, cabe resaltar que se encuentran varios documentos en los que Sayco indica respecto de las obras Bailaderos, Canción india, Cuando venga la primavera, y Llorándote, que quien ostenta la calidad de autor es el aquí demandado, Luis Felipe González Rojas, 15 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.
Derecho de Autor. 2ª. Edición revisada y actualizada, Servicio autónomo de la propiedad intelectual Dirección Nacional del Derecho de Autor, 1998, página 376. 16 Páginas 44 y 45, 99 a 100 y 222 a 223 del archivo “CUADERNO 1_ FOLIOS 1 AL 230” contenido en la carpeta “CUADERNO 1” del expediente digital. 17 Se observa en el documento “PRUEBA 13_compressed (2)” en el cuaderno 3 folio 372 1-2022-77843” del expediente digital W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx al respecto se tienen las Circulares DRS-001/2018 del 22 de junio de 201818 y DRS - 002/2018 del 4 de septiembre de 201819 lo cual además, coincide con lo que esta misma sociedad reportó en el informe del 15 de febrero de 202120.
Por su parte, la Oficina de Registro de la DNDA en respuesta a la prueba por informe que le fue solicitada por este Despacho, aportó unos certificados de registro21 de obra musical que dan cuenta de que el demandado es autor de las obras La sirena, Bailaderos, Canción india, Cuando venga la primavera y Vete Vete. Ahora bien, profundizando sobre las pruebas y teniendo claro el concepto de arreglo musical como obra derivada que se trató en el acápite anterior, se observa en las ya relacionadas Circulares DRS-001/201822 y DRS -002/201823, que Sayco al hacer mención a las obras: La sirena, El sanjuanero, Llorándote, Llora Corazón, Gitana, Si no vas a la pachanga, Vete Vete, Cuando venga la primavera, Amor serrano, Bailaderos, Caracolito, Pascua de navidad, El porro, Besitos del corazón y Canción india, si bien indica frente a cada una el autor de la obra originaria (personas diferentes al acá demandante), también aclara que: “(…) las podrá utilizar el maestro Luis Felipe González, con otros arreglos musicales diferentes a los que el maestro Nelson David González les registró a las mismas” (subrayado nuestro).
En igual sentido, se observan las comunicaciones del 25 de mayo de 201824 y 23 de noviembre de 201825 suscritas tanto por el demandante como por su apoderado, dirigidas al señor Luis Felipe González Rojas, en las cuales manifiestan que las obras musicales referidas en el párrafo anterior corresponden a arreglos musicales y que también lo es la obra denominada Canto a la montaña. Así las cosas se puede inferir que de las creaciones referidas el demandante no es el autor originario y, por lo tanto, las obras musicales por él registradas y de las cuales reposan las inscripciones aportadas por la Oficina de Registro de la DNDA corresponden a obras derivadas.
Por tanto, a pesar de que se ha hablado también de arreglos musicales y obras originarias creados por Luis Felipe González Rojas, solo vamos a pronunciarnos sobre los usos que se hayan hecho respecto de los arreglos musicales de autoría del demandante. Con base en las pruebas ya mencionadas en este acápite, se concluye que las alegaciones hechas por el litisconsorte necesario y la parte demandada sobre la autoría de las obras citadas se realizan respecto de las obras originarias, pues las pruebas aportadas hacen referencia a ellas, sin embargo, las confesiones del demandante y las pruebas aportadas demuestran que los derechos que aquí reclama el actor son sobre arreglos musicales hechos a partir de las creaciones originarias y que poseen los mismos nombres.
Ahora bien, como en el caso concreto no es objeto de litigio si el demandante contaba o no con la autorización para crear estas obras derivadas, el Despacho no ahondará en el tema y quedarán a salvo los derechos de los autores de las obras originarias al respecto26. Tampoco se estudiará de fondo la originalidad de los arreglos, pues no se alegó ni probó en contrario por parte de las personas que integran el contradictorio, en tal sentido daremos aplicación a la presunción de obra protegida consagrada en el ya citado parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 201827.
Igualmente, se debe poner de presente que en este proceso no se va a discutir si el demandado realizó arreglos autorizados o no respecto de obras de terceros ajenos a esta controversia, quedando indemnes las acciones que los autores de dichas creaciones 18 Páginas 44 y 45 y 99 a 100 del archivo “CUADERNO 1_ FOLIOS 1 AL 230” contenido en la carpeta “CUADERNO 1” del expediente digital. 19 Ibidem páginas 222 a 223. 20 Archivo “CUADERNO 3 FOLIO 134 A 142 1-2021-15088” contenido en la carpeta “CUADERNO 3” del expediente digital. 21 Visibles en el Cuaderno 3, carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 133 1-2021-14990” del expediente digital. 22 Páginas 44 y 45 y 99 a 100 del archivo “CUADERNO 1_ FOLIOS 1 AL 230” contenido en la carpeta “CUADERNO 1” del expediente digital. 23 Ibidem páginas 222 a 223. 24 Ibidem, páginas 32 a 35. 25 Ibidem, páginas 37 a 42. 26 Obran en el expediente diversas pruebas tendientes a demostrar que Nelson David González Rojas no es el autor de las obras originarias de las cuales se derivan los arreglos estudiados en este acápite y pese a que el Despacho no desconoce dicha posibilidad, esto no se estudiará de fondo en la presente providencia por las razones indicadas, sin embargo, esto no afecta las acciones que al respecto podrían impetrar los titulares de derechos de las obras originarias a futuro si consideran que la conducta del demandante al crear los arreglos acá estudiados afecta sus intereses. 27 “(…) se presumirá, salvo prueba en contrario, que la obra se encuentra protegida”.
W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx originarias puedan iniciar en caso de que Felipe González no estuviere autorizado. Lo que estudiaremos es, si el demandado utilizó los arreglos de creación del demandante sin que mediare la respectiva autorización. En definitiva frente a este punto, se entenderá que el demandante es titular de los derechos morales y patrimoniales de los arreglos musicales de su autoría y que se denominan: Bailaderos, Vete Vete, Cuando venga la primavera, Amor serrano, Caracolito, La sirena, Pascua de navidad, El porro, Besitos del corazón, Llorándote, Canto a la montaña, El sanjuanero, Llora Corazón, Gitana, Si no vas a la pachanga y Canción india.
De manera que está facultado para prohibir a Luis Felipe González Rojas, la reproducción y la comunicación pública en sus modalidades de ejecución y representación, y de puesta a disposición respecto de estas. También entenderemos que Nelson David González Rojas tiene derechos morales respecto de las obras literarias: Así te quiero yo, Chamgarala, Cinturita, La tribu de san Fernando, Oye sonero y Ven caraqueña, de las obras musicales y literarias: A Fusagasugá, Canción del viajero, Cumban pal monte, El emperadorcito, El forastero, El rey del ají, El ritmo de allá, Kikiriwi, Londres, Luna de río, Marilyn, Para ti caleña, Payaso, Tema del papelón, Tu recuerdo, Tumbadora y Ya verás, sin embargo respecto a estas creaciones procederemos a estudiar las alegaciones que se hicieron a lo largo del proceso en cuanto a la titularidad de los derechos patrimoniales o si existe algún tipo de restricción al demandante para su ejercicio. 4.
Sobre la titularidad de los derechos patrimoniales de algunas de las obras reclamadas En este punto, luego de zanjar los debates planteados por las partes respecto de la autoría de las obras y de determinar cuáles de ellas son originarias y cuales derivadas, procederemos a analizar si el demandante está legitimado para prohibir a Luis Felipe González Rojas, la reproducción y la comunicación pública en sus modalidades de ejecución y representación, y de puesta a disposición de las obras literarias: Así te quiero yo, Chamgarala, Cinturita, La tribu de san Fernando, Oye sonero y Ven caraqueña, y de las obras musicales y literarias: A Fusagasugá, Canción del viajero, Cumban pal monte, El emperadorcito, El forastero, El rey del ají, El ritmo de allá, Kikiriwi, Londres, Luna de río, Marilyn, Para ti caleña, Payaso, Tema del papelón, Tu recuerdo, Tumbadora y Ya verás. 4.1 De los contratos celebrados entre Sony Music Publishing Colombia Ltda. y la sociedad Orbe Ediciones Musicales S.A. respecto de las obras estudiadas El litisconsorte necesario Sony Music Publishing Colombia Ltda. aporta al proceso varios contratos celebrados por la sociedad venezolana Orbe Ediciones Musicales S.A. (en adelante OrbeMusa) que de acuerdo con su contestación a la demanda se encuentran relacionados con las obras objeto de este acápite.
Son las siguientes: Contrato Obras Contrato de edición celebrado con Nelson David González Rojas el 16 de junio de 196928 “Cinturita, Tema del papelón, Cumban del monte” Contrato de edición celebrado con Nelson David González Rojas el 4 de septiembre de 196929 “Ritmo de allá” Contrato de edición celebrado con Nelson David González Rojas el 21 de octubre de 196930 “el rey del ají, Changaral” Contrato de divulgación y utilización de obras musicales celebrado con Nelson David González Rojas el 1 de febrero de 197031 “Ven caraqueña, Tu recuerdo, Marilyn, Ya verás, Que sonero, Payaso, Para ti caleña” Contrato de divulgación y utilización de obras musicales celebrado con Nelson David González Rojas el 3 de agosto de 197132 “Canción del Viajero, Así te quiero yo, El forastero, Tumbadora” 28 Se observa en el documento “PRUEBAS 5 a 12” almacenado en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 375 1-2022-77613” obrante en el cuaderno 3 del expediente digital. 29 Ibidem 30 Ibidem 31 Ibidem 32 Ibidem W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Contrato de divulgación y utilización de obras musicales celebrado con Nelson David González Rojas el 13 de febrero de 197933 “Londres” Contrato general de cesión de derechos de subedición de obras musicales celebrado entre Orbemusa y Sony Music Entertainment S.A. el 1 de junio de 199334 Todas las relacionadas en los contratos anteriores.
Al igual que los contratos mencionados también aportan la traducción oficial del contrato de venta de activos celebrado entre Sony Music Entertainment y Sony Music Publishing Colombia Ltda. (antes denominada SAMP), y el contrato de cesión parcial de posición contractual entre la sociedad Orbe Ediciones Musicales S.A. y Discomoda de Colombia Ltda.35.
Teniendo en cuenta los documentos allegados por Sony Music Publishing Colombia Ltda., procederemos a realizar el análisis correspondiente para determinar la existencia y validez de los contratos, de acuerdo con las particularidades que los revisten. 4.1.1 En cuanto a los contratos celebrados en el extranjero En primer lugar, se debe tener en cuenta que los contratos celebrados por la sociedad OrbeMusa lo fueron en la República Bolivariana de Venezuela y que su ejecución fue pactada en todos los países del mundo, a excepción del contrato de sub-edición cuya ejecución se circunscribe al territorio colombiano. Ahora, toda vez que el proceso que nos ocupa trata sobre posibles infracciones a derechos patrimoniales en la República de Colombia, se deberá determinar si los contratos aportados surten efectos en el territorio colombiano, por cumplir con las formalidades que en su época les fueren exigibles y en consecuencia si los derechos reclamados como infringidos siguen en cabeza del demandante. 4.1.2 El contrato de subedición celebrado entre Orbemusa y Sony Music Entertainment y la posición de Sony Music Publishing Colombia Ltda. frente a este.
En el presente caso, el referido litisconsorte necesario aporta un contrato de subedición celebrado el 1 de junio de 1993 entre la editora OrbeMusa y la sociedad Sony Music Entertainment S.A., cuyo objeto es la cesión en forma exclusiva de los derechos como editor en el territorio colombiano36 y que recae sobre las siguientes obras objeto de litigio: Amor serrano, Así te quiero yo, Bailaderos, Canción del viajero, Canción india, Canto a la montaña, Cuando venga la primavera, Cumban pal monte, Chamgarala, Cinturita, El forastero, El rey del ají, Gitana, Marilyn, Londres, Para ti caleña, Payaso, Que sonero, Ritmo de allá, Tema del papelón, Tu recuerdo, Tumbadora, Vete Vete, Ya verás37.
En cuanto al contrato de subedición, se debe indicar que es aquel que “realiza el editor originario (calidad que corresponde al editor que contrata la edición con el autor) con editores de otros países a fin de que estos cumplan, en los respectivos territorios, con las obligaciones asumidas por aquel”38. A partir de esta definición se puede entender que la finalidad por la cual se celebran este tipo de contratos es el cumplimiento de las obligaciones estipuladas para el editor originario en el contrato de edición. También, se encuentra en el expediente el contrato de Compra de Activos39 celebrado por Sony Music Entertainment y en favor de SAMP Colombia Ltda. el 30 de agosto de 2004, donde esta última sociedad asume los activos y pasivos de la primera y un certificado de 33 Ibidem 34 Se observa en el documento “PRUEBAS 5 a 12” almacenado en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 375 1-2022-77613” obrante en el cuaderno 3 del expediente digital. 35 Se observa en el documento “PRUEBAS 14 a 16” almacenado en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 374 1-2022-77483” obrante en el cuaderno 3 del expediente digital. 36 Se observa en el documento “PRUEBA 5 A 12” almacenado en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 375 1-2022-77613”, obrante en el Cuaderno 3 del expediente digital. 37 Se observa en el documento “PRUEBA 13_compressed (2)” almacenado en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 372 1-2022- 77843”, obrante en el Cuaderno 3 del expediente digital. 38 LIPSZYC, Delia.
Derecho de autor y derechos conexos. Unesco, Cerlalc y Zavalia. Buenos Aires, 1993. Pág. 304. 39 Se observa en el documento “PRUEBAS 14 a 16_compressed” almacenado en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 374 1-2022- 77831”, obrante en el Cuaderno 3 del expediente digital. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx existencia y representación legal40 donde se evidencia que SAMP Colombia Ltda. ahora se denomina Sony Music Publishing Colombia Ltda., por lo cual, se entendería que esta es quien representa actualmente los derechos en cabeza de la editora OrbeMusa en el territorio nacional y que esta cedió parcialmente41 a Discomoda de Colombia Ltda. respecto del contrato de subedición antes mencionado.
Vale la pena resaltar que el contrato de subedición, celebrado en el año 1993, no es un negocio jurídico propiamente tipificado en nuestro ordenamiento, pero como ya se indicó, el que estamos estudiando en esta ocasión contempla la cesión de los derechos de Orbemusa como editor. Al respecto debemos señalar que el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, vigente al momento de su celebración, indicaba que “Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario”.
Frente a este aspecto, se evidencia en el archivo que contiene el contrato que en efecto se realizó el reconocimiento ante el notario 17 de Bogotá el día 31 de mayo de 1995 y por tanto cumple con la formalidad exigida en la norma en cita. Respecto al contrato de compra de activos, se entiende que actualmente Sony Music Publishing Colombia Ltda. (antes SAMP Colombia Ltda.)42 ocupa el lugar de Sony Music Entertainment en el referido contrato de subedición, y que sería quien ejerce en representación de la editora los derechos que le fueron otorgados inicialmente a Orbemusa en los contratos celebrados con el demandante sobre las obras ya mencionadas y en el territorio nacional, sin embargo, en los siguientes acápites se analizará si en efecto esos contratos que dan origen al de subedición generan efectos en nuestro territorio. 4.1.3 Sobre los contratos de divulgación y utilización de las obras, aportados por Sony Music Publishing Colombia Ltda. De revisar los negocios jurídicos denominados “contratos de divulgación y utilización de obras musicales”43 allegados por el litisconsorte necesario, se puede evidenciar que no estamos frente a una cesión de los derechos patrimoniales como lo aduce la sociedad Sony Music Publishing Ltda., pues se encuentra que en ellos se hace uso del término concesión, el cual de acuerdo con la RAE hace referencia a la autorización que una persona le puede otorgar a otra para la explotación de un determinado derecho.
Es decir, esta expresión (concesión) da a entender es que estamos frente a una licencia para el uso de las obras de que tratan estos contratos y estos acuerdos no tienen como consecuencia la transferencia. Ahora bien, en los contratos mencionados se contemplan los derechos de reproducción y ejecución pública en la cláusula quinta44, donde se indica que el derecho exclusivo de autorizarlas o prohibirlas corresponde a la sociedad de autores y compositores de Venezuela (Sacven) o a la editora (OrbeMusa) en caso de que el autor no perteneciere a dicha sociedad o dejare de hacerlo.
En el caso en concreto, por las pruebas obrantes en el plenario45, se concluye que el demandante hace parte de Sayco y dada la imposibilidad de pertenecer de forma simultánea a dos sociedades de esta naturaleza, como lo establece el literal k del artículo 45 de la Decisión Andina 35146, podemos concluir que no se encuentra afiliado a Sacven, por tanto, se debe entender que en virtud de la cláusula quinta del contrato, el ejercicio de las referidas prerrogativas se encuentra en cabeza de la editora OrbeMusa, cuyos derechos, como ya se indicó, los ejerce actualmente Sony Music Publishing Colombia Ltda. Así pues, podemos establecer de la cláusula mencionada que la intención con la cual se celebraron dichos contratos no era la de ceder o transferir el derecho patrimonial de ejecución pública ni el de reproducción, si no otorgar una licencia exclusiva para la utilización de las obras y la explotación de los derechos que en ellos se contemplaron. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Se observa en el documento “PRUEBAS 27 OTROSÍ No. 1 Orbemusa_Extensión territorial (1) (1)” almacenado en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 373 1-2022-77615”, obrante en el Cuaderno 3 del expediente digital. 43 Se observan en el documento “PRUEBAS 5 a 12” almacenado en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 375 1-2022-77613” obrante en el cuaderno 3 del expediente digital. 44 Ibidem. 45 Prueba por informe allegada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – Sayco, visible a cuaderno 3 documento “CUADERNO 3 FOLIO 134 A 142 1-2021-15088”. 46 “La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas (…)”.
W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Tan claro es que no se trata de una cesión, que el ejercicio de las facultades relacionadas con dichos derechos se estipuló inicialmente en cabeza de una sociedad de gestión colectiva, cuya labor frente a los titulares se otorga en virtud de la figura de la representación y no de una transferencia. Existe otro elemento indicativo de que los negocios jurídicos que se tratan en este acápite no tienen por objeto la cesión de los derechos patrimoniales y en especial el de ejecución pública, que es su cláusula decima segunda, la cual establece que: “Quedando a salvo los derechos a la entidad autoral a la que pertenezcan, el autor y el compositor, autorizan a la editora para ejercer el derecho de perseguir las reproducciones gráficas, (…) y cualesquiera otras utilizaciones ilícitas o clandestinas de la obra que se hicieren en Venezuela o en el extranjero (…)” (subrayado fuera del texto) Como se puede constatar, la cláusula estipula la autorización al editor para la persecución de usos ilícitos de las obras de que tratan los contratos, evidenciando una vez más que los negocios jurídicos celebrados no constituyen una cesión de los derechos como tal.
Habiendo establecido que el objeto de dichos contratos no es la cesión sino la licencia para la utilización de las obras y explotación de los derechos patrimoniales, se debe tener en cuenta que dicha licencia se otorga de manera exclusiva, toda vez que la cláusula decima séptima de estos estipula que “los derechos concedidos a la editora en el presente contrato son exclusivos en la República de Venezuela y (…) todo el mundo” y su vigencia fue establecida por el término que la ley de derecho de autor proteja las obras objeto del mismo.
Es importante indicar, que al momento de la celebración de estos contratos la Ley 86 de 1946, que era la norma que se encontraba vigente en nuestro país, no contemplaba los contratos de licencia, de manera que, al no estar sujetos a ninguna solemnidad para su perfeccionamiento se debe entender que son consensuales y que nacen a la vida jurídica con el acuerdo de voluntades de quienes los celebraron.
Además, los referidos contratos, establecen en su cláusula primera que: “Es objeto del presente contrato la(s) obra(s) musical(es) titulada(s) (…) de las cuales el compositor y el autor entregan a la editora (…) ejemplar(es) original(es), firmado(s) por ambos, y que pasa(n) a formar parte del presente contrato”, de manera que, se entiende que Nelson David González Rojas signó dichos contratos en calidad de autor y compositor y por tanto en ellos se ven inmersos sus derechos, tanto sobre las obras musicales como las literarias.
Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de la aplicación del principio de trato nacional y por las razones expuestas, se puede entender que si bien el demandante es el titular de los derechos patrimoniales de las obras de que tratan los contratos denominados de divulgación y utilización de obras musicales, el ejercicio de dichos derechos, incluyendo la reproducción y la ejecución pública, se encuentra exclusivamente en cabeza de la sociedad OrbeMusa, cuya representación en el territorio nacional es ejercida por Sony Music Publishing Ltda., por lo tanto, el demandante no se encuentra facultado para solicitar en este proceso la prohibición de la ejecución pública de las obras objeto de estos, puntualmente las literarias: Ven caraqueña, Así te quiero yo y Oye Sonero, y las musicales y literarias: Tu recuerdo, Marilyn, Ya verás, Payaso, Para ti caleña, Canción del viajero, el forastero, Tumbadora y Londres. 4.1.3.1 Caracolito y Caracolito en el mar.
En cuanto a la obra Caracolito en el mar, la cual es objeto de uno de los contratos de divulgación y utilización de obras musicales aportados por Sony Music Publishing Colombia Ltda. y que celebró Orbemusa con Nelson David González Rojas47, la referida litisconsorte aduce que es la misma que en la demanda se denomina Caracolito y que en tal sentido el demandante no está legitimado para ejercer los derechos patrimoniales sobre esta.
De observar dicho contrato encontramos que su cláusula segunda da a entender que la obra Caracolito en el Mar es originaria. 47 Se observa en el documento “PRUEBAS 5 a 12 almacenado en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 375 1-2022-77613” obrante en el cuaderno 3 del expediente digital. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Por otra parte, en el registro 5-508-24648 aportado por la oficina de registro de la DNDA se indica que el demandante realizó la inscripción de una obra denominada Caracolito.
Adicionalmente, en los comunicados que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia expidió con motivo de la prohibición que el acá demandado realizó al demandante respecto a la comunicación pública de sus obras, se indica que el demandante tiene una obra derivada llamada Caracolito, dando a entender dicha comunicación que los autores de la obra originaria son personas distintas al demandante.
En tal sentido, puede inferirse que esta es una obra distinta a la que Sony Music Publishing Colombia Ltda. alega y en su lugar se hará su respectivo estudio más adelante y junto con los demás arreglos realizados por el demandante y que son objeto de este litigio. 4.1.4 Sobre los contratos de edición aportados por Sony Music Publishing Colombia Ltda. El litisconsorte necesario Sony Music Publishing Colombia Ltda. trae como pruebas con su contestación, unos negocios jurídicos denominados contratos de edición49, que fueron celebrados en Caracas, Venezuela, entre el acá demandante y Orbemusa, y que versan sobre los derechos patrimoniales de las obras: Cinturita, Tema del Papelón, Ven Caraqueña, Cumban pal Monte, Ritmo de Allá, El rey del Ají y Chamgarala.
Teniendo en cuenta que los contratos se denominan de edición, es pertinente citar a Delia Lipszyc quien define estos como: “aquel por el cual el autor de una obra literaria, musical o artística – o su derechohabiente- autoriza a una persona física o jurídica (el editor), y esta se obliga a reproducir o hacer reproducir en forma gráfica, de una manera uniforme y directa, un número determinado de ejemplares (…), a publicitarlos, distribuirlos y venderlos al público por su cuenta y riesgo, sin subordinación jurídica, así como a pagar a la otra parte una remuneración proporcional a los producidos por la venta de ejemplares, o bien a tanto alzado.”50 (subrayado fuera del texto) De esta definición, acorde con el artículo 119 de la Ley 23 de 1982 que reza “Por el solo contrato de edición no se transfiere en ningún momento el derecho de autor (…)”, aplicable al sector musical debido al artículo 13851 de la misma ley, se puede concluir que este contrato no conlleva la cesión o transferencia de los derechos patrimoniales de las obras que son objeto del negocio jurídico, pues el autor solo autoriza al editor para realizar determinadas acciones relacionadas con la explotación de la obra.
En el caso objeto de estudio se puede evidenciar que los contratos establecen en la cláusula primera que “El autor por el presente cede, transfiere y asigna al editor sus sucesores y cesionarios, con carácter de exclusividad, para todos los países del mundo la obra originalmente titulada (…)”. Teniendo en cuenta esta cláusula y la redacción de los contratos en los que consta el uso de forma expresa del término cesión, se puede concluir que los contratos denominados de edición que son objeto de estudio tienen como finalidad la transferencia de los derechos patrimoniales sobre las obras ya mencionadas al principio de este acápite.
En tal sentido, se entenderá que independientemente del nombre que las partes les dieron a los contratos estudiados, estos mutaron a una cesión. Por tanto, se analizará si la Ley 86 de 1946, que era la norma vigente en la materia para la época de su celebración, establecía el cumplimiento de formalidades para la cesión de los derechos en cuestión y si estos contratos las cumplen.
Al respecto, el artículo 52 de la Ley 86 de 1946 estipulaba que: “Todo acto de enajenación de una obra científica, literaria o musical, sea total o parcial deberá hacerse constar en instrumento público que se inscribirá en el registro nacional de propiedad intelectual. Sin estas formalidades el adquirente no podrá hacer valer su derecho”.
Como se establece en dicho artículo, la legislación colombiana para aquel entonces exigía que la enajenación de 48 Visible en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 133 1-2021-14990”, obrante en el Cuaderno 3 del expediente digital. 49 Se observan en los documentos “PRUEBAS 1 A 4” y “PRUEBAS 5 A 12” almacenados en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 375 1-2022-77613”, obrante en el Cuaderno 3 del expediente digital. 50 LIPSZYC, Delia.
Derecho de autor y derechos conexos. Unesco, Cerlalc y Zavalia. Buenos Aires, 1993. Pág. 288. 51 “Las normas de este capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales. (…)”. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx estos derechos se realizara mediante instrumento público, situación que no se encuentra cumplida en los contratos que acá estudiamos. 4.1.4.1.
Sobre las consecuencias de no cumplir con los requisitos que imponía la norma nacional En este punto, se debe tener en cuenta que tanto las legislaciones extranjeras como la colombiana, contienen normas que regulan a nivel interno cuestiones de derecho de autor, por lo tanto, es posible que exijan o no el cumplimiento de formalidades para la transferencia de determinados derechos, exigencias que en el respectivo país en principio deberían ser cumplidas para hacer valer los derechos en el ámbito nacional, sin importar que el contrato haya sido celebrado en otro país. Es decir, prima facie a los negocios jurídicos celebrados según leyes extranjeras, les serán exigidos los mismos requisitos que a los celebrados a nivel nacional.
Como fundamento de lo anterior, encontramos el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) cuyo artículo 3 establece el trato nacional, indicando que “Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual”52.
Esto implica, no imponer a estas personas condiciones menos favorables que las ya existentes para los nacionales, por lo tanto, se entiende que, si la legislación nacional establece una serie de requisitos para la existencia, validez y oponibilidad de ciertos negocios jurídicos, estos mismos podrán ser exigidos a nivel nacional a quienes pertenezcan a los países miembros.
Sin embargo, también existe la posibilidad de analizar los contratos a la luz de la legislación bajo la cual fueron celebrados, al respecto, es pertinente citar lo indicado por la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C-249 de 200453 en la que se indica que dar aplicación a legislaciones extranjeras no implica una vulneración a la soberanía del estado, toda vez que: “Como quiera que el proceso de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de Colombia no se puede asumir como la mera sumatoria de voluntades de unos países que deciden concertarse mecánicamente con otros, la propia Constitución reivindica y pone de manifiesto el propósito integrador que debe nutrir las relaciones de nuestro país con las demás naciones en el amplio espectro de lo económico, social y político”.
Es a partir de esta interpretación hecha por la Corte, que en materia de derecho de autor la existencia, validez y oponibilidad de los negocios jurídicos no necesariamente estarán supeditadas a las exigencias de la legislación colombiana para generar efectos en el territorio nacional, pues bastaría con que el negocio jurídico celebrado en el exterior cumpla con las estipulaciones normativas de ese país para generar efectos en Colombia, esto siempre y cuando se cuente con prueba de la norma extranjera.
En tal sentido, al estar decantado que los contratos de cesión de derechos (denominados de edición) que aportó Sony Music Publishing Colombia Ltda., no cumplen con la formalidad impuesta por la norma nacional, se debe concluir que su oponibilidad en el territorio colombiano estaría supeditada a la demostración del cumplimiento de las normas venezolanas en cuanto a la transferencia de los derechos patrimoniales, y para ello, se debe tener en cuenta lo que contempla el artículo 177 del Código General del Proceso: “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. 52 Artículo 3 Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), OMC (1994). 53 Corte constitucional, Sentencia C- 249/2004.
Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente (…)”.
En el caso objeto de estudio, se puede constatar que el litisconsorte necesario aporta los contratos sin indicar cuales serían las normas jurídicas venezolanas que permitan verificar la validez y existencia del negocio jurídico en dicho país, tampoco las allega, ni aporta el dictamen que contempla el artículo ya citado, de igual forma, no indica al Despacho si la norma extranjera es escrita o no, ni pide los testimonios que en este último caso se requerirían.
Por lo tanto, los contratos de edición encaminados a demostrar la titularidad derivada de la sociedad OrbeMusa sobre las obras, Cinturita, Tema del papelón, Ven caraqueña, Cumban pal monte, Ritmo de Allá, El rey del Ají y Chamgarala, no cumplen con las formalidades exigidas por la norma interna y que tampoco se probó el cumplimiento de la norma del país en el cual fueron celebrados, razón por la cual no pueden generar efectos declarativos en el presente proceso.
Así las cosas, toda vez que no puede entenderse efectuada la transferencia de los derechos patrimoniales sobre estas obras y que, tal como se indicó en un acápite anterior, el demandante es el autor y por tanto titular originario respecto de las obras que estudiamos, lo que procedía era probar en contra de su legitimación en la presente causa.
En efecto, al no estar probada la transferencia de los derechos que Sony Music Publishing Colombia Ltda. pretende ejercer, este debe asumir las consecuencias que ello le genere y en tal sentido, se entenderá que el demandante está legitimado para reivindicar los derechos patrimoniales de las obras citadas dos párrafos atrás, con excepción de la obra Ven Caraqueña, pues como se observa en acápite precedente esta fue objeto de otro tipo de contrato que sí surtirá efectos en el presente proceso. 4.2 Sobre el contrato celebrado entre Nelson David González Rojas y FM Entretenimiento S.A.S Ahora bien, a folio 133 del cuaderno 3 del expediente digital54, se observa que la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor remitió el certificado de registro de contratos y demás actos número 11-59-173 en donde consta la transferencia de derechos patrimoniales que hizo el señor Nelson David González Rojas a la sociedad Fondo Musical Ltda., el 15 de septiembre de 1998 y anexó copia del contrato soporte del asiento registral.
Respecto del contrato de cesión, cabe resaltar que también fue aportado en la respuesta a la prueba por informe que se solicitó a la sociedad FM Entretenimiento SAS, a folios 47 a 55 del mismo cuaderno55, en la que manifestaron haber suscrito el contrato en mención y que “(…) Las obras musicales cuyos títulos se relacionan en el oficio of-069 y otras, sí están incluidas en el contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor que celebramos.
La cesión de derechos es total y para todo el mundo”56. Como prueba de lo afirmado por el litisconsorte, consta en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad FM Entretenimiento SAS57, en el que se registró que en enero de 2013 absorbió mediante fusión a la sociedad Fondo Musical Ltda. Ahora bien, se observa que el contrato celebrado con esta sociedad incluye ciento nueve (109) obras y de estas, solo veintitrés (23) son objeto del litigio que nos ocupa, y se indican a continuación: A Fusagasugá, Así te quiero yo, Canción del viajero, Chamgarala, Cumban pal monte, El emperadorcito, El forastero, El rey del ají, El ritmo de allá, Kikiriwi, La tribu de San Fernando, Londres, Luna de rio, Marilyn, Oye sonero, Para ti caleña, Payaso, Tema del papelón, Tu recuerdo, Tumbadora, Ven caraqueña, Vete Vete y Ya verás. El primer aspecto que se debe tener en cuenta para el estudio de dicha cesión, es la existencia de los contratos de divulgación y utilización de las obras aportados por Sony Music Publishing Colombia Ltda.58 que fueron analizados anteriormente y respecto de los 54 Archivo “Soportes Registro 11-59-173”. 55 Página 3 del archivo “CUADERNO 3 FOLIO 47 A 55 1-2020-134850”, visible en el cuaderno 3 del expediente digital. 56 Archivo “CUADERNO 3 FOLIO 47 A 55 1-2020-134850” del cuaderno 3 del expediente digital. 57 Se observa en el documento "20220601 Poder FM a JCM" carpeta "cuaderno 3 folio 300" en el cuaderno 3 del expediente digital. 58 Visibles en el archivo “PRUEBAS 5 a 12” que se encuentra en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 375 1-2022-77613”, obrante en el Cuaderno 3 del expediente digital.
W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx cuales se concluyó que el demandante confirió en favor de Orbemusa la explotación exclusiva de los derechos patrimoniales de las obras: Así te quiero yo, Canción del viajero, El forastero, Londres, Marilyn, Oye sonero, Para ti caleña, Payaso, Tu recuerdo, Tumbadora y Ven caraqueña, estos fueron celebrados en los años 1970, 1971 y 1979, es decir, con anterioridad al año 1998, que es en el cual se celebró el contrato objeto de estudio en este acápite.
Como ya quedó claro, tales contratos en favor de Orbemusa no implicaron una cesión de los derechos patrimoniales por parte del señor Nelson David González Rojas, de manera que este podía enajenarlos en un acto posterior. Además, si se tiene en cuenta que tanto los contratos con Orbemusa, como los que posteriormente se celebraron en favor de Sony Music Entertainment y Sony Music Publishing Colombia Ltda., y que se relacionaron anteriormente, no fueron inscritos ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, tal como lo informa esta oficina en la respuesta a las pruebas por informe que le fueron solicitadas y de lo indicado por el representante legal de Sony Music Publishing Colombia Ltda. en su interrogatorio de parte.
Debe entenderse que la sociedad Fondo Musical LTDA absorbida posteriormente por FM entretenimiento S.A.S. actuaba como tercero de buena fe de cara a estos contratos preexistentes, pues no le eran oponibles acorde al artículo 6 de la Ley 44 de 199359. Respecto a la cesión de los derechos patrimoniales de las obras: A Fusagasugá, Chamgarala, Cumban pal monte, El emperadorcito, El ritmo de allá, El rey del ají, Kikiriwi, La tribu de san Fernando, Tema del papelón, Vete Vete y Ya verás, que también fueron objeto del referido contrato que celebró el demandante con Fondo Musical LTDA y que son objeto de este litigio, se recuerda que estas habían sido parte de unos contratos de edición60 celebrados en el año 1969 en favor de Orbemusa y que como se indicó en un acápite anterior, también tenían como finalidad la transferencia de los derechos patrimoniales de las mismas, contratos que tampoco fueron registrados y que por las razones ya expuestas se entenderán sin efectos en el marco de este proceso.
Una vez aclaradas estas situaciones, se debe hacer énfasis en que la cláusula quinta del contrato que nos ocupa (el celebrado entre el demandante y FM Entretenimiento S.A.S) establece que “EL AUTOR cede en forma irrevocable a LA EDITORA por un periodo de DIEZ AÑOS contados a la firma del presente contrato, prorrogándose por periodos sucesivos de TRES años más, siempre y cuando la obra esté siendo explotada, y así sucesivamente (…)”.
Al respecto, el apoderado de FM Entretenimiento SAS advierte en medio de las intervenciones que ha realizado61, que dicho contrato no está vigente en cuanto a las obras objeto de este proceso, toda vez que el término del este vencía en 2008 y era prorrogable por periodos sucesivos de tres años siempre y cuando la obra se explotare, confesando que FM Entretenimiento SAS no ha realizado dicha explotación frente a las creaciones objeto de litigio y que en tal sentido el contrato dejó de surtir efectos, declaración que además reitera en sus alegatos de conclusión. No sobra indicar que FM Entretenimiento SAS en la intervención relacionada, confiesa mediante apoderado que se enteró de los contratos que ostentaba Sony Music Publishing Colombia Ltda. cuando pretendía iniciar la gestión de los derechos y obra prueba en el plenario de que tales contratos le fueron entregados en el año 202162.
De manera que, si hasta dicho año FM Entretenimiento SAS pretendía iniciar la gestión respecto de las obras, y se encontraba en capacidad de hacerlo desde el año 2013, que fue en el cual absorbió a Fondo Musical, esto implica en efecto, tal como lo confesó el apoderado, que ocurrió una inejecución del negocio jurídico por un término superior a tres años, y por tanto, se puede concluir la cesación de los efectos jurídicos de dicho negocio jurídico. 59 “Todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros”. 60 Se observa en el documento “PRUEBAS 5 a 12” almacenado en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 375 1-2022-77613” obrante en el cuaderno 3 del expediente digital. 61 Visible en el archivo “CUADERNO 3 FOLIO 376 1-2022-80921” del Cuaderno 3 del expediente digital. 62 Visible en el archivo “CUADERNO 3 FOLIO 329 A 357 1-2022-56026” del Cuaderno 3 del expediente digital.
W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx En todo caso, en el supuesto de que dicho contrato hubiere estado vigente respecto a las obras objeto de litigio, como bien lo indicó el apoderado de FM Entretenimiento SAS, en el parágrafo de su cláusula quinta establece una salvedad a dicha cesión con el fin de no involucrar el derecho de comunicación pública, pues establece que “Cuando EL AUTOR no se encuentre afiliado a ninguna sociedad AUTORAL, LA EDITORA autorizará la ejecución pública de LAS OBRAS y recaudará la remuneración correspondiente causada dentro o fuera del país directamente o a través de quien esta designe, cancelando a EL AUTOR los porcentajes de participación pactados” En efecto, como ya se indicó, obra en este expediente un informe aportado por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia donde consta que el señor Nelson David González Rojas se encuentra afiliado a dicha sociedad de gestión colectiva, por tanto, en dicho caso tampoco se hubiese podido entender que el derecho de comunicación pública estuviere en cabeza de FM Entretenimiento S.A.S. Esto no podría predicarse respecto del derecho de reproducción, sin embargo, al no tener hoy en día ningún efecto el contrato aportado por FM Entretenimiento SAS, no será necesario ahondar en este punto.
Por las razones expuestas, debemos entender respecto de las obras musicales y literarias: A Fusagasugá, Chamgarala, Cumban pal monte, El Emperadorcito, El ritmo de allá, El Rey del Ají, Kikiriwi, La Tribu de San Fernando, Luna de Río, Tema del Papelón, Vete Vete y Ya verás, que el señor Nelson David González Rojas se encuentra legitimado para incoar las pretensiones que acá se discuten. 5.
El derecho de retracto. Sobre esta prerrogativa, se debe indicar que atiende a la categoría de los derechos morales y consiste en la facultad que tiene el autor de la obra para retirarla del mercado y detener los actos de explotación que se estén realizando. Puntualmente el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 consagra que “El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: (…) retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización, aunque ella hubiere sido previamente autorizada”.
De entrada, debemos manifestar que la finalidad del derecho de retracto no es la de acabar con contratos preexistentes para seguir explotando por cuenta propia las obras, si no retrotraer su divulgación y sacar la creación del mercado, situación que claramente no encaja con las pretensiones del demandante. Además, para el ejercicio de este derecho no se pueden desconocer las potenciales consecuencias económicas negativas en personas distintas al autor, y es por ello por lo que el parágrafo 4 del mencionado artículo hace la salvedad de que “Los derechos mencionados en los numerales d) y e) solo podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente los perjuicios que se pudieren ocasionar”.
Así las cosas, el demandante no puede en virtud de esta prerrogativa moral, oponerse a la comunicación pública y a la reproducción de las obras cuya explotación exclusiva este en cabeza de una persona distinta a él, o respecto de los cuales haya pactado su cesión de forma válida, hasta tanto no haya indemnizado previamente los perjuicios que con esto les pueda causar. 6.
De la infracción alegada Pretende el extremo activo, que se declare que el señor Luis Felipe González Rojas, sin autorización previa y expresa, interpreta y ejecuta las obras del demandante en presentaciones en vivo a pesar de la prohibición que les notificó por escrito a los diferentes organizadores de eventos musicales en los que ha participado el demandado, así mismo que usa sus creaciones musicales en distintas plataformas tecnológicas sin la respectiva autorización. Teniendo en cuenta que se estableció que el demandante, solo está legitimado para reclamar los usos realizados respecto de las obras musicales y literarias: A Fusagasugá, Cumban pal monte, El emperadorcito, El ritmo de allá, El rey del ají, Kikiriwi, Luna de río y Tema del papelón, las obras literarias: Cinturita, Chamgarala y La Tribu de San Fernando, y respecto de los arreglos musicales de su creación denominados: La Sirena, El W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Sanjuanero, Llorándote, Gitana, Vete Vete, Cuando Venga la Primavera, Amor Serrano, Bailaderos, Pascua de Navidad, Canción India, Besitos del Corazón, Si no vas a la Pachanga, El porro, Llora Corazón, Caracolito y Canto a la Montaña, procederemos a estudiar si respecto de estas creaciones se presenta la infracción alegada. 6.1 En cuanto a las presentaciones que realiza Luis Felipe González Rojas en eventos públicos.
Debemos empezar indicando que el derecho que se vería afectado con tales presentaciones sería el de comunicación pública en su modalidad de ejecución y representación. Al respecto el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 199363 define tal derecho como todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda acceder a la obra sin previa distribución de ejemplares, fuera del ámbito familiar o doméstico, y provee una lista ejemplificativa de conductas que constituyen tal acto.
De acuerdo con esto, se entiende la comunicación pública como un género que admite varias especies o modalidades, como la representación, la ejecución o la difusión por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Dentro de estas categorías, el literal a) del referido artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, alude a las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y las ejecuciones públicas de las obras literarias y musicales por cualquier medio o procedimiento.
Sobre la representación y ejecución pública, la doctrina ha mencionado que son realizadas “por medio de la actuación de intérpretes o ejecutantes, en vivo y en forma directa. Están caracterizadas por la presencia de los intérpretes frente a un público que se encuentra presente y por la unicidad de la comunicación”64. Descendiendo al caso, obran en el expediente las comunicaciones dirigidas por el apoderado del demandante al señor Luis Felipe González Rojas, entre mayo de 2016 y noviembre de 201865, en las que le solicitó abstenerse de interpretar las obras musicales objeto de este litigio, de comercializarlas y utilizarlas en fonogramas o en su canal de Youtube y de abstenerse de usar el nombre de la orquesta “Nelson y sus Estrellas”.
En igual sentido, el demandante dirigió varias comunicaciones a organizadores de eventos en los que participó el demandado, con el fin de que impidieran la ejecución de las obras objeto de litigio66, así como la constancia de no acuerdo sobre la prohibición que aquí se discute67. A folios 131 a 134 del cuaderno 1 del expediente se observan unos videos de los años 2017 y 2018 donde se aprecia al demandado interpretando y ejecutando en vivo en tres eventos públicos las siguientes obras del listado ya mencionado: El Emperadorcito, Llorándote, La Sirena, Besitos del corazón, Bailaderos, Canción India, Canto a la Montaña, El Sanjuanero, Gitana y Llora Corazón. Sumado a esto, constan las confesiones del demandado en el interrogatorio practicado, quien cuando se le pregunta si conocía de las prohibiciones hechas por el demandante y de las comunicaciones de Sayco dirigidas a sus recaudadores, mediante circulares DRS- 001/2018 del 22 de junio de 201868 y DRS -002/2018 del 4 de septiembre de 201869, en las que se les indicaba que se abstuvieran de autorizar a Luis Felipe González Rojas el uso, interpretación o ejecución de las obras del demandante, manifestó70 que ha interpretado las canciones del demandante por solicitud del público en sus presentaciones. 63 “Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento (…)”. 64 LIPSZYC, Delia.
Derecho de autor y derechos conexos. Unesco, Cerlalc y Zavalia. Buenos Aires, 1993. Pág. 185. 65 Documentos visibles en las páginas 3 a 6, 8 a 15, 21 a 29, 30 a 35, 36 a 42, 114 del archivo “CUADERNO 1_ FOLIOS 1 AL 230” contenido en la carpeta “CUADERNO 1” del expediente digital. 66 Ibidem, páginas 69 a 79, 80 a 87, 103, 108 a 112, 115 a 125. 67 Ibidem, pág. 127 a 132. 68 Páginas 44 a 45 y 99 a 100 del archivo “CUADERNO 1_ FOLIOS 1 AL 230” contenido en la carpeta “CUADERNO 1” del expediente digital. 69 Ibidem, páginas 222 a 223 70 Carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 16”, video denominado “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Proceso 1-2019-43638 de Nelson David González Rojas contra Luis Felipe González Rojas_3”, minuto 55, que se encuentra en el Cuaderno 3 del expediente digital.
W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Puntualmente mencionó: “(…) el detalle es que la gente me lo pide. (…) Entonces el negocio se basa en que la gente pide al artista, yo no tengo la culpa de que la gente, si tiene una expectativa muy alta del artista y quieren escuchar las canciones que él grabó o que las compuso, pero no las interpreta de la manera adecuada, entonces, (…) la gente me solicita las canciones que están como parte de un repertorio del cual yo, desde muchos años yo… estoy haciéndolo (…).
Entonces eso es lo que hay que ver. Siempre me van a decir los empresarios mira me llegó esto, pero yo decido. Si hay algún problema yo me encargo de él eso es lo que me dicen los empresarios tú toca lo que la gente te pida y toca lo que tú quieras tocar, eso es lo que ellos me dicen (…)”. Adicional a lo anterior, en el interrogatorio practicado al demandado, a la pregunta de si en sus presentaciones públicas interpreta canciones del demandante como Londres, Payaso, La sirena, Forastero71, respondió “sí”.
Cuando se le preguntó si tal como lo afirma en la contestación de la demanda utiliza las letras de las canciones del demandante y las melodías72, respondió “sí”. En cuanto al hecho décimo séptimo de la demanda, en el cual se afirmó que el demandado a pesar de la prohibición expresa que el demandante le hizo para interpretar sus obras literarias y musicales sigue usándolas en diversos eventos, es necesario indicar que el demandado contestó que en efecto aún interpreta las obras literarias en cabeza del demandante, y que considera puede hacerlo porque no existe una orden de autoridad competente que se lo impida.
Respecto al argumento de la ausencia de dicha prohibición, con el cual el demandado busca justificar su conducta, es necesario indicar que está desconociendo la facultad exclusiva que le otorga la ley al titular del derecho de comunicación pública para autorizarla o prohibirla de manera directa. En consecuencia, se debe concluir que el titular de derechos puede prohibir un determinado uso de la obra, esto sin que se requiera la intervención de autoridad alguna y que la persona sobre la cual recaiga la prohibición deberá cumplirla, so pena de que el titular inicie las acciones respectivas.
Finalmente, tampoco se observa que obre en el plenario autorización alguna otorgada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - Sayco, sociedad de gestión colectiva a la que se encuentra afiliado el demandante, en favor del señor Luis Felipe González Rojas, para la ejecución pública de las obras mencionadas, contrario a lo que alega el demandado en su contestación. 6.1.1 De los arreglos musicales que argumenta realizó Luis Felipe González Rojas respecto de las Obras de Nelson David González Rojas.
En lo referente al uso de las obras musicales respecto de las cuales está legitimado para actuar Nelson David González Rojas, cabe acotar que el demandado en su contestación señaló en referencia al hecho décimo octavo de la demanda, que él actualmente utiliza arreglos que elaboró bajo el sello Discos Fuentes en el año 1996, sin embargo, cuando se le realizó el interrogatorio de parte se le preguntó si utiliza las melodías del demandante, ante lo cual solamente respondió “sí”.
En este punto, debemos indicar que a pesar de sus alegaciones el demandado no prueba en este proceso la existencia de los arreglos que dice haber elaborado para Discos Fuentes respecto de las obras del demandante, pues al respecto solo obran en el expediente dos contratos73 aportados por dicha sociedad en la respuesta a la prueba por informe que le fue solicitada y el objeto de tales documentos es la interpretación de unas obras y no la elaboración de arreglos como lo aduce el demandado.
Por el contrario de sus declaraciones, ya citadas en esta providencia, se encuentra acreditado que ha utilizado las obras musicales referidas. No sobra poner de presente, respecto de la elaboración de arreglos musicales, que se requiere la autorización del autor de la obra originaria, y vale la pena recordar que conforme al artículo 12 de la Ley 23 de 1982, “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen 71 Ibidem, minuto 1:01:00. 72 Ibidem, minuto 1:14:00. 73 Documentos visibles en el archivo “CUADERNO 3 FOLIO 100 A 112” almacenado en la carpeta “CUADERNO 3” del expediente digital.
W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx sobre las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir: (…) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”.
(subrayado nuestro) Es decir, que para la elaboración de los “arreglos” que alega realizó e interpreta el demandado, se requería de una autorización del titular del derecho de transformación y que en caso de no contarse con tal autorización el titular puede impedir la explotación de los arreglos infractores, sin embargo, así como no se tiene prueba de la existencia de los arreglos, tampoco se tiene prueba de que medie alguna autorización74.
Incluso, si se tuviere probada la existencia y autorización de los arreglos que el demandado alega utilizar desde el año 1996, también debería tenerse en cuenta que tal como lo indica el apoderado del demandado en la contestación de la demanda “Luis Felipe González tiene 56 años en la música como interprete, arreglista, ejecutante”75, de manera qué tampoco estaría claro que no hubiere una infracción a los derechos del demandante con anterioridad a 1996.
Al respecto se debe tener en cuenta que si bien han pasado más de 10 años a la fecha, en este proceso no se propuso excepción alguna relacionada con la prescripción y por tanto, el tiempo transcurrido antes de 1996 también debe tenerse en cuenta para el estudio de la infracción que nos ocupa. Por último, se hace necesario poner de presente al actor, que de existir arreglos elaborados respecto de las obras musicales sobre las cuales conserva el derecho de transformación - que cumplan con el criterio de originalidad que se les exige para su protección- se podría prohibir su utilización al demandado, sin embargo, lo que no puede hacer el extremo activo de esta litis, es intentar impedir el uso de arreglos creados a partir de obras de terceros y respecto de los que no sea titular del derecho mencionado, pues no estaría legitimado para hacerlo. 6.1.2 Del aparente conflicto entre los derechos de Nelson David González Rojas como autor y los derechos de Luis Felipe González Rojas como interprete.
Si bien el demandado no formuló excepciones de mérito como tales, en relación con las pretensiones se opuso arguyendo que, a su juicio el demandado no está infringiendo los derechos de autor del demandante por cuanto la Ley 23 de 1982 también reconoce al intérprete unos derechos sobre su labor. Este argumento plantea un conflicto entre los derechos que como autor reclama el demandante y los que opone el demandado como artista intérprete y ejecutante.
En cuanto a los derechos que el demandado reclama como intérprete de las obras de las que está legitimado el demandante, recordemos que la Decisión Andina 351 de 1993 en los artículos 34 a 3676, reconoce unos derechos morales y patrimoniales a los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones y lo propio hace la legislación nacional.
En cuanto a los primeros, el artista intérprete puede exigir que su nombre figure y esté asociado a cada interpretación o ejecución que realice y a oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación. Respecto de los patrimoniales, la norma le otorga al interprete la facultad de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, y también la de autorizar o prohibir la fijación y la reproducción de estas, no pudiéndose oponer a la comunicación de su interpretación o ejecución, cuando 74 Para que un arreglo musical se considere protegido es necesario que sea original, pues aquellos que no cumplen con dicho criterio carecen de protección y no tienen la entidad suficiente para constituir una transformación de la obra. 75 Visible en la página 192 del archivo “CUADERNO 1_ FOLIOS 1 AL 230” contenido en la carpeta “CUADERNO 1” del expediente digital. 76 “Artículo 34.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.
Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada. Artículo 35.- Además de los derechos reconocidos en el artículo anterior, los artistas intérpretes tienen el derecho de: a) Exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o ejecución que se realice; y, b) Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación. Artículo 36.- El término de protección de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste fuere el caso”.
W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx estos usos se hagan a partir de una ejecución radiodifundida o de una fijación previamente autorizada. Es claro, entonces, que estos derechos se derivan de la interpretación o ejecución del artista intérprete o ejecutante y no de la obra objeto de interpretación y/o ejecución. Sobre esta aparente colisión que propone el demandado, no sobra resaltar que la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 33 estipula que: “La protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias.
En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.” (subrayado fuera del texto) En el mismo sentido se encuentra el artículo 6 de la ley 1915 de 2018 que modifica el artículo 165 de la Ley 23 de 1982 y que dicta en su primer inciso que “La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por la presente ley.
En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección”. Del texto de dichos artículos se entiende que ambos derechos son independientes y distintos entre sí, pero sobre todo que al momento de existir algún tipo de conflicto entre ambos, la protección de los derechos conexos no podrá interpretarse de forma tal que afecte los derechos del autor, es decir, para el caso concreto, el intérprete y/o ejecutante no puede simplemente abstenerse de respetar la facultad del titular de autorizar o prohibir la comunicación pública de las obras so pretexto de tener unos derechos propios de su calidad.
En el caso concreto, de los interrogatorios practicados al demandante y demandado, se evidenció que compartieron un largo trayecto profesional y que, en un principio hubo un acuerdo para que el demandado interpretara y ejecutara las obras del demandante y que a su vez se fijaran en las distintas producciones que realizaron. En este sentido, si bien el demandante había autorizado al demandado a interpretar sus obras en algunos eventos en el pasado y también a hacerlo para la elaboración de unas fijaciones, esto no implica que el demandado pueda utilizarlas a perpetuidad sin adquirir previamente la licencia que para ello se requiere, máxime si se tiene en cuenta que el demandante le prohibió expresamente en varias oportunidades hacerlo, tal como se acreditó en este proceso.
De manera que, en este punto se puede concluir que el señor Luis Felipe González Rojas ha infringido los derechos patrimoniales del demandante al ejecutar públicamente y sin la licencia requerida para ello, las obras referidas al inicio de este acápite. 6.2 Sobre el cargue de las obras que se realizó en la plataforma YouTube. En cuanto a la infracción que se alega en razón a que Luis Felipe González Rojas ha cargado a YouTube obras respecto de las cuales está legitimado para actuar en la presente causa el demandante, debemos iniciar indicando que el derecho de comunicación pública, explicado en el título anterior, también incluye la puesta a disposición. Al respecto la Ley 1915 de 2018, en consonancia con el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 199677, consagró de manera expresa este derecho al señalar en el literal b) del artículo 3 que, el autor o sus derechohabientes tienen la facultad exclusiva de autorizar o prohibir “la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija” (cursiva fuera del texto original).
Por lo tanto, dar acceso a una obra a través de internet comporta un acto de comunicación pública en la modalidad de puesta disposición. Para esta modalidad de explotación no importa si se prueba o no que efectivamente un grupo de personas logró disfrutar de la 77 Tratado aprobado mediante la Ley 565 del 2 de febrero de 2000 W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx obra, precisamente porque basta que el público “pueda” tener acceso, aunque no acceda efectivamente a ella78.
También es necesario hablar del derecho de reproducción. Respecto esta prerrogativa establece el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018, que: “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir: (…) a) La reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica (…)”, a su vez, la Decisión Andina 351 contempla en su artículo 14 que “se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”.
En cuanto al acto de reproducción asociado a la puesta a disposición de obras musicales en internet, se ha dicho que “esta modalidad de explotación (…) implicará como presupuesto una previa actividad de reproducción, consistente en el almacenamiento de la base de datos en la memoria interna de un ordenador, a la cual accederán remotamente los usuarios”79 y en consecuencia, conforme lo indicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial del caso que nos ocupa80, quien no este autorizado por el titular de la obra para su reproducción está transgrediendo tal derecho y su conducta constituirá una infracción. Sobre la puesta a disposición y reproducción de las obras para las cuales está legitimado el demandante, si bien en las pretensiones de la demanda se habla de manera genérica que esta fue realizada a través de redes sociales, de observar las pruebas aportadas por las partes y lo citado en sus interrogatorios, se puede evidenciar que lo que realmente se alega es el cargue de dichas creaciones a la plataforma YouTube.
Ahora, en el expediente consta el video identificado con el nombre “9- PUBLICADO 26 OCT 2018 YOUTUBE LUIS FELIPE TEMA FUSAGASUG”81. En este se observa una videograbación de la plataforma YouTube que muestra como una cuenta bajo el nombre de “Luis Felipe González” pone a disposición la obra denominada A Fusagasugá, a partir del álbum “¡Atacaaa! Luis Felipe” que fue subida el 26 de octubre de 2018.
No sobra resaltar que este documento se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio, en tanto no fue controvertido por el demandado de acuerdo con los artículos 244 y 246 del CGP. Además, de los documentos aportados por el demandado en su contestación, puntualmente de los correos que YouTube le remite82, se evidencia que la cuenta “Luis Felipe González” en efecto le pertenece.
Adicionalmente, en la fijación del litigió se indicó que se tendría como parcialmente cierto el hecho sexto respecto de Luis Felipe González Rojas, pues en este el demandante afirmó que, a pesar de la prohibición expresa del demandante, el demandado ha interpretado y subido a YouTube las obras musicales y literarias de aquél y frente a ello el apoderado del demandado solo niega la interpretación de obras musicales pero no se manifiesta en cuanto a su reproducción y comunicación pública, por lo que ante la falta de pronunciamiento expreso sobre este aparte, lo que procede es presumirlo como cierto en virtud de lo consagrado en el artículo 97 del CGP.
Así las cosas, se tiene por acreditada la puesta a disposición y la reproducción de las obras respecto de las cuales está legitimado el demandante, y que ya fueron enlistadas, por parte del señor Luis Felipe González Rojas al cargarlas en su canal de YouTube y sin la correspondiente autorización del demandante. 78ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.
Estudios de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Editorial Temis 2009, página 619. 79 SÁNCHEZ ARISTI, Rafael. La propiedad intelectual sobre las obras musicales, Segunda edición revisada, actualizada y ampliada, Editorial Comares, Granada, 2005, pág. 233. 80 248-IP-2021, obrante en el Cuaderno 3 archivo “CUADERNO 3 FOLIO 378 A 404 1-2023-15225” del expediente digital. 81 Archivo visible en la carpeta “CUADERNO 1_ FOLIO 131” almacenada en la carpeta “CUADERNO 1” del expediente digital. 82 Visibles en las páginas 243 y ss.
Del archivo “CUADERNO 1 FOLIO 1 A 230” almacenado en la carpeta “CUADERNO 1” del expediente digital. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx 7. De las costas. El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y estas estarán integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados y por las agencias en derecho.
También se establece en el artículo 361 del CGP, que serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. En el caso en juicio estamos ante un proceso sin pretensiones patrimoniales y que busca se ordene una prohibición. En tal sentido, este Despacho condenará en costas al señor Luis Felipe González Rojas identificado con el número de cédula de extranjería N°136.779 expedida en Bogotá, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
En lo referente a las agencias en derecho, según lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16- 10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza del proceso, y la calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados, se procederá a fijar como agencias en derecho tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes a TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($3.480.000 m/cte.) en favor de Nelson David González Rojas, dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes a DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($2.320.000 m/cte.) en favor de FM Entretenimiento SAS y dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes a DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($2.320.000 m/cte.) en favor de Sony Music Publishing Colombia Ltda. En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que Nelson David González Rojas no está legitimado para autorizar o prohibir los usos que reclama respecto de las obras musicales y literarias: El Forastero, Canción del viajero, Para ti caleña, Marilyn, Tumbadora, Ya verás, Payaso, Londres y Tu recuerdo, y de las obras literarias: Ven caraqueña, Así te quiero yo y Oye sonero y, en consecuencia, negar las pretensiones primera y segunda respecto de estas obras y en tal sentido acoger parcialmente la excepción de mérito denominada “Falta parcial de legitimación por activa” que propuso Sony Music Publishing Colombia Ltda.
SEGUNDO: Declarar que Nelson David González Rojas está legitimado para autorizar o prohibir los usos que reclama respecto de las obras musicales y literarias: El Rey del Ají, Tema del Papelón, Cumban Pal Monte, El Ritmo de Allá, El Emperadorcito, A Fusagasugá, Kikiriwi y Luna de Río; las obras literarias: Chamgarala, La Tribu de San Fernando y Cinturita; y de los arreglos musicales de su autoría: Bailaderos, Vete Vete, Cuando Venga la Primavera, Amor Serrano, Caracolito, La Sirena, Pascua de Navidad, El Porro, Besitos del Corazón, Llorándote, El Sanjuanero, Canto a la Montaña, Llora Corazón, Gitana, Si No Vas a la Pachanga y Canción India.
TERCERO: Declarar que Luis Felipe González Rojas identificado con la cédula de extranjería 136.779, infringió los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en sus modalidades de ejecución y representación y de puesta a disposición, de Nelson David González Rojas, respecto de las obras enunciadas en el numeral segundo de este resuelve y en consecuencia negar las solicitudes realizadas por el demandado en su contestación.
CUARTO: Ordenar al señor Luis Felipe González Rojas que se abstenga de comunicar al público y de reproducir las obras enunciadas en el numeral segundo de este resuelve y retirar las que aún tenga publicadas en YouTube.
QUINTO: Condenar al demandado Luis Felipe González Rojas al pago de las costas en favor de las demás partes, las cuales serán liquidadas por la Secretaría. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx SEXTO: Fijar como agencias en derecho: tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes a TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($3.480.000 m/cte.) en favor de Nelson David González Rojas, identificado con la cédula de extranjería 136.780; dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes a DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($2.320.000 m/cte.) en favor de FM Entretenimiento SAS, identificada con el Nit. 860.071.970-3; y dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes a DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($2.320.000 m/cte.) en favor de Sony Music Publishing Colombia Ltda., identificada con el Nit. 830.144.405-9.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Firmado digitalmente por CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Fecha: 2023.07.13 18:34:22 -05'00'