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Fallo 95DNDA · Relatoría2023

Relatoria-fallo-95

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W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_vs_Javier_Barraza,_1-2022-69923\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 10 de 2023, 69923, vf.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., diez (10) de agosto de 2023 Rad. 1-2022-69923 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la sociedad WIN SPORTS S.A.S., a través de su apoderado Juan Carlos Bolaños Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.994.922 y con tarjeta profesional número 98.478 del C.S. de la J., contra el señor Javier Jesus Barraza Sequea, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.063.561.814, previo los siguientes:

ANTECEDENTES A. DEMANDA El día veintisiete (27) de julio de 2022, la sociedad WIN SPORTS S.A.S., a través de apoderado, presentó escrito de demanda, a través de correo electrónico, ante esta Subdirección donde se plantearon los siguientes hechos: “PRIMERO: WIN SPORTS, es una sociedad comercial dedicada a la producción y comercialización de señales y programas de televisión deportiva de los canales (Win Sports, Win Sports +), de la señal de streaming (www.winsports.com) y de su OTT (www.winsportsonline.com).

SEGUNDO: WIN SPORTS es el único canal de deportes de Colombia que tiene los derechos de emisión, comunicación, distribución y puesta a disposición del Fútbol Profesional Colombiano – FCP, como son: Liga, Torneo y Copa Betplay Dimayor, Liga Femenina Betplay Dimayor y Superliga.

TERCERO: El día 26 de junio de 2022, el señor ALEX SANTIAGO CUELLAR MENDEZ, asistente legal y de protección de marcas de la oficina de abogados B&B Abogados S.A.S., sociedad que actúa como apoderada de WIN SPORTS S.A.S., logró identificar el ofrecimiento del servicio de televisión por suscripción por intermedio de suscripción que se realiza en la aplicación por streaming, identificado como “SOMOS WIN+”, donde se menciona una publicación con el ofrecimiento de canales de televisión, entre ellos, los canales de WIN SPORTS: Win Sports y Win Sports+, realizado por el señor JAVIER JESUS BARRAZA SEQUEA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.063.561.814.

CUARTO: El día 26 de junio de 2022, el asistente de protección de marcas ALEX SANTIAGO CUELLAR MENDEZ, hizo contacto vía WhatsApp con el señor JAVIER JESUS BARRAZA SEQUEA, al número +57 304 5876650, con el fin de solicitar información sobre la suscripción al servicio por streaming de canales que ofrece la aplicación “SOMOS WIN+”.

QUINTO: El día 26 de julio de 2022, el asistente de protección de marcas ALEX SANTIAGO CUELLAR MENDEZ, recibe información vía WhatsApp del señor JAVIER JESUS BARRAZA SEQUEA, sobre el servicio de la aplicación de televisión por suscripción por streaming, identificado como “SOMOSWIN+”, que incluye los canales de WIN SPORTS: Win Sports y Win Sports+, tiene un costo mensual de cinco mil pesos moneda legal y corriente (COP$ 5.000), dos meses posee un costo de quince mil pesos moneda legal y corriente (COP$ 15.000) y tres meses por un valor de veinticinco mil pesos moneda legal y corriente (COP$ 25.000).

SEXTO: El día 26 de junio de 2022, el asistente de protección de marcas ALEX SANTIAGO CUELLAR MENDEZ, recibe vía WhatsApp del señor JAVIER JESUS BARRAZA SEQUEA, un enlace donde se puede descargar la aplicación por Play Store que se denomina “SOMOS WIN+” https://play.google.com/store/apps/details?id=somoswin.tv Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_vs_Javier_Barraza,_1-2022-69923\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 10 de 2023, 69923, vf.docx SÉPTIMO: El día 26 de junio de 2022, el asistente de protección de marcas ALEX SANTIAGO CUELLAR MENDEZ, recibe información vía WhatsApp del señor JAVIER JESUS BARRAZA SEQUEA, de tres (03) formas de pago que utiliza, los cuales son:

1. APP NEQUI AL NUMERO: +57 304 5876650

2. APP DAVIPLATA AL NUMERO: +57 320 8720805

3. EFECTY AL NUMERO DE CEDULA: 1.063.561.814 OCTAVO: El día 28 de junio de 2022, el asistente de protección de marcas ALEX SANTIAGO CUELLAR MENDEZ, recibe vía WhatsApp del señor JAVIER JESUS BARRAZA SEQUEA, información sobre el usuario para iniciar sesión en el servicio de streaming en la aplicación “SOMOS WIN+”, los cuales funcionan en la creación de un usuario, así: (ALEX CUELLAR) y el señor JAVIER JESUS BARRAZA SEQUEA, quien lo activa remotamente.

NOVENO: El día 28 de junio de 2022, el señor ALEX SANTIAGO CUELLAR MENDEZ, pagó al señor JAVIER JESUS BARRAZA SEQUEA, en la cuenta de NEQUI número: +57 304 5876650, la suma de cinco mil pesos moneda legal y corriente (COP$5.000), con el fin de obtener el servicio de la aplicación de streaming “SOMOS WIN+” que incluye los canales de WIN SPORTS: Win Sports y Win Sports+.

DÉCIMO: El día 29 de junio de 2022, el señor ALEX SANTIAGO CUELLAR MENDEZ, evidencia y confirma que los servicios ofrecidos por el señor JAVIER JESUS BARRAZA SEQUEA, si transmite la señal de streaming por medio de la aplicación “SOMOS WIN+”, donde se observa que posee el canal de WIN SPORTS: Win Sports +.

DECIMO PRIMERO: El día 29 de junio de 2022, el señor ALEX SANTIAGO CUELLAR MENDEZ, observó en el enlace de la aplicación https://play.google.com/store/apps/details?id=somoswin.tv el funcionamiento del servicio de la señal de Win Sports +.

DECIMO SEGUNDO: El día 27 de julio de 2022, el señor ALEX SANTIAGO CUELLAR MENDEZ, corroboró que el enlace de la aplicación https://play.google.com/store/apps/details?id=somoswin.tv aún se encuentra el ofrecimiento del servicio de la señal de Win Sports +.

DÉCIMO TERCERO: WIN SPORTS no ha concedido licencia de uso y distribución de la señal de televisión y streaming por suscripción al oferente JAVIER JESUS BARRAZA SEQUEA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.063.561.814, quien ofrece, comunica, distribuye y comercializa los canales de WIN SPORTS: Win Sports y Win Sports+, de manera ilegal, violando las medidas tecnológicas interpuestas por parte de la sociedad para la protección de las transmisiones de sus contenidos, haciendo uso de la marca, de sus canales, señales protegidas por los derechos conexos, y de sus contenidos protegidos por el derecho de autor, nombre y prestigio que se ha adquirido con el paso de los años.

DÉCIMO CUARTO: La sociedad WIN SPORTS S.A.S., cuando otorga licencia de uso y distribución de su canal, suscribe un contrato con los operadores donde autoriza el uso de las señales de WIN SPORTS, a través de sus canales Win Sports y Win Sports +.

DÉCIMO QUINTO: Todo lo anteriormente narrado, ha ocasionado un daño a WIN SPORTS derivado de las conductas antijurídicas desplegadas por el demandado, que además son reprochables por la legislación de derecho de autor.” Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare que el demandado Señor JAVIER JESUS BARRAZA SEQUEA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.063.561.814, por intermedio de su ventana comercial denominado como “SOMOS WIN+”, en su calidad de propietario, proveedor de contenidos y responsable de “SOMOS WIN+” en internet y redes sociales, realiza las siguientes conductas: ofrece, comercializa, vende, reproduce, distribuye, retransmite, comunica y pone a disposición al público sin la autorización previa y expresa de WIN SPORTS S.A.S. titular de los contenidos y la emisión de las señales transmitidas en los canales: (Win Sports, Win Sports+), de la señal de streaming (www.winsports.com) y de su OTT (www.winsportsonline.com).

SEGUNDO: Se declare que el demandado Señor JAVIER JESUS BARRAZA SEQUEA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.063.561.814, por intermedio de su ventana comercial como “SOMOS WIN+”, en su calidad de propietario, proveedor de contenidos y responsable de “SOMOS WIN+”, en internet y redes sociales, facilita o determina: el ofrecimiento, la comercialización, la venta, la reproducción, la distribución, la retransmisión, la comunicación y la puesta a disposición al público sin la autorización previa y expresa de WIN SPORTS S.A.S. titular de los contenidos y de la emisión de las señales transmitidas en los canales: (Win Sports, Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_vs_Javier_Barraza,_1-2022-69923\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 10 de 2023, 69923, vf.docx Win Sports+), de la señal de streaming (www.winsports.com) y de su OTT (www.winsportsonline.com).

TERCERO: Se declare que el demandado Señor JAVIER JESUS BARRAZA SEQUEA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.063.561.814, por sus propios actos u omisiones (responsabilidad directa) como determinador o facilitador de la conducta de terceros usuarios de internet, por intermedio de su ventana comercial denominada: “SOMOS WIN+”, en su calidad de propietario, proveedor de contenidos y responsable, ha incurrido en infracción al derecho de autor y a los derechos conexos que como organismo de radiodifusión WIN SPORTS S.A.S., es titular de los contenidos y de la emisión de las señales transmitidas en los canales: (Win Sports, Win Sports+), de la señal de streaming (www.winsports.com) y de su OTT (www.winsportsonline.com).

CUARTO: Se ordene el cese de la infracción a los derechos de autor y derechos conexos consistente en el bloqueo de: (https://play.google.com/store/apps/details?id=somoswin.tv) para bloquear el acceso al servicio de streaming “SOMOS WIN +” o cualquier otra aplicación, en la cual se ofrezca, comercialice, promocione, enlaces a sitios de descarga o ponga a disposición los contenidos de las señales del Canal WIN SPORTS S.A.S. Para tal efecto, se oficie al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, para que ordene a las empresas proveedoras o prestadoras del servicio de Internet en Colombia (ISP por sus siglas en inglés), o cualquier otro tercero de los denominados intermediarios de internet.

QUINTO: Se declare que todas las conductas antes mencionadas se han realizado sin contar con la autorización o licencia previa y expresa de su titular WIN SPORTS S.A.S.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se declare civilmente responsable al demandado JAVIER JESUS BARRAZA SEQUEA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.063.561.814 por haber incurrido en responsabilidad civil por incumplimiento de un deber legal, causando infracción al derecho de autor y conexos con sus propias acciones u omisiones a WIN SPORTS S.A.S. DE CONDENA:

SÉPTIMO: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriormente expuestas se condene al demandado a abstenerse en el futuro de reproducir y/o poner a disposición los contenidos de los canales Win Sports y Win Sports+ y de la señal de streaming de (www.winsports.com) y de su OTT (www.winsportsonline.com), cuyos derechos de autor y conexos pertenecen o son representadas por la sociedad demandante cuyos derechos de autor y conexos pertenecen o son representadas por la sociedad demandante.

OCTAVO: Que se condene a la demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho que se causen en el presente litigio.” B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Es pertinente señalar que, al extremo pasivo de la litis fue notificado personalmente el 15 de junio de 2023, por lo que, el término de traslado con que contaba para contestar la demanda finalizó el 17 de julio de 2023, sin que el señor Javier Jesus Barraza Sequea adelantara actuación alguna en su defensa.

CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.

1. SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar.

Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_vs_Javier_Barraza,_1-2022-69923\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 10 de 2023, 69923, vf.docx • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales1.

2. DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRACTICAR Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad.

Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. La Corte Suprema de Justicia2 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar.

Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes que muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas.

En este proceso valorativo del juez debe “…explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.” Conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal. En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte activa de la litis solicitó el testimonio del señor Alex Santiago Cuellar Méndez, para que realice una declaración sobre los hechos de la demanda.

No obstante, se considera que los medios de prueba que obran en el plenario y los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella, los cuales se presumirán ciertos en virtud de la falta de contestación de la demanda3, hacen superflua la práctica del testimonio solicitado y, por lo tanto, se prescindirá de él. 1 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0-U3C/wp- content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020.

Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_vs_Javier_Barraza,_1-2022-69923\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 10 de 2023, 69923, vf.docx Así, teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria.

Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario agotar esta etapa del proceso, en virtud de las particularidades del caso4.

De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta.

En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante.

Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada.

Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas es necesario establecer si se reclama la protección de prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, si la demandante está legitimada para reclamar la protección de tales derechos. Así mismo, estudiaremos si el demandado ha incurrido en la conducta infractora que se le endilga y si tiene el deber de indemnizar a la demandante.

Por último, se definirá si hay lugar a mantener las medidas cautelares practicadas.

4. DEL ANÁLISIS DEL CASO Para iniciar, debe ponerse de presente que, en el proceso bajo estudio, se encuentran inmiscuidos asuntos del derecho de autor y de derechos conexos, por ello, en tanto estos tipos de derechos protegen objetos y sujetos disimiles y conceden a estos, prerrogativas diferenciadas, se analizará cada conjunto de derechos de forma separada.

Y, posteriormente, el estudio de la responsabilidad civil se realizará de manera conjunta. I. Del derecho de autor a) Sobre su objeto 4 Corte Constitucional, Sentencia C 107 de 2004 del 10 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_vs_Javier_Barraza,_1-2022-69923\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 10 de 2023, 69923, vf.docx El derecho de autor, en virtud del artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993, tiene la finalidad de brindar una protección efectiva a los autores respecto de las obras que provengan de su ingenio, ya sea que estas pertenezcan al campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino. En ese sentido, la norma andina mencionada, define a la obra como “[t]oda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.

Ahora bien, el literal f) del artículo 4 de nuestra norma comunitaria, establece que dentro de las creaciones protegidas por la normatividad autoral se encuentran “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento”. Dicha norma, además, define a la denominada “obra audiovisual” como “toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”.

Así las cosas, en el presente caso, se observa que el demandante reclama tutela sobre diversas producciones audiovisuales que hacen parte de su parrilla de programación. Al respecto, obra en el expediente el video denominado “REEL DE LOS CANALES (WIN SPORTS, WIN SPORTS+), DE LA SEÑAL DE STREAMING (WWW.WINSPORTS.COM) Y DE SU OTT (WWW.WINSPORTSONLINE.COM), ESPECIALMENTE PARA EVENTOS DEPORTIVOS.”5, en el cual la accionante anuncia sus cuatro productos principales de contenido, estos son el canal Win Sports y Win Sports+, la plataforma OTT Win Sports Online y la página web winsports.co.

En dicha prueba, puede observarse que, dentro de la parrilla de programación del demandante, se encuentran las producciones audiovisuales mencionadas. Al respecto, debe aclararse que, según lo observado en la prueba mencionado, en su mayoría las producciones audiovisuales sobre las que el demandante reclama protección versan sobre la transmisión de partidos de fútbol, talkshows, entrevistas a deportistas o transmisión de eventos noticiosos en materia deportiva, no obstante, este tipo de producciones audiovisuales no califican como obras protegidas por el derecho de autor pues carecen de los requisitos esenciales de estas, especialmente del de originalidad.

Ahora bien, en este mismo video, en el minuto 4:29, observamos la descripción del programa de televisión “Detrás de la Gloria” anunciado en la página web del demandante, en donde se indica que se trata de “las 10 historias, con todos los pormenores, protagonistas e imágenes inéditas, de los campeones más recientes en el Fútbol Profesional Colombiano”.

A partir de esta descripción, puede concluirse que esta sí se trata de una obra protegida por el derecho de autor, por cuanto narra una historia de forma original, referente a los recientes campeones del fútbol profesional en el país. Así, podemos concluir que el demandante acreditó la existencia de una obra audiovisual sobre la cual, las normas autorales brindan protección. Por ende, a continuación, deberá determinarse si el demandante es titular de derechos de autor respecto de esta. b) Sobre la legitimación En la disciplina autoral se pueden identificar dos tipos de titulares, originarios o derivados.

El primero de estos es el autor, el cual, según el tenor del artículo 3 de la 5 Se observa en el archivo MP4 denominado “PRUEBA No 15 REEL WIN932382 Nota especial Win Sports - 04 mayo 2021” ubicado en la carpeta denominada “005 Prueba No. 15 1-2022-70356” del expediente digital. Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_vs_Javier_Barraza,_1-2022-69923\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 10 de 2023, 69923, vf.docx Decisión Andina 351 es la “persona física que realiza la creación intelectual”.

Por otra parte, el titular derivado es aquel que adquiere la facultad de ejercer los derechos sobre una obra, siendo pues, derechohabiente del autor. Valga mencionar que la calidad de titular derivado solo puede predicarse de los derechos patrimoniales, ya que los derechos de carácter moral le corresponden únicamente al autor. Teniendo claro lo anterior, iniciemos mencionando que el artículo primero de la Ley 1915 de 2018, introduce una presunción iuris tantum, que permite presumir la calidad de titular, en cabeza de la persona que hubiese divulgado la obra, siempre que su nombre seudónimo o equivalente estuviese atado al acto de divulgación. Como se observa con la presunción referida, el supuesto probado es la calidad de titular, incluyendo la derivada, y el supuesto de hecho que genera esta consecuencia, es que una persona realice el acto de divulgación, que debemos recordar según el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, es hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

En el caso particular, para demostrar el hecho que funda la presunción de la titularidad, se encuentra que, en la esquina superior derecha de la prueba de video antes mencionada se puede leer “Win Sports”. En este sentido, se presume al accionante como titular de la obra mencionada. Por otro lado, a efectos de acreditar los derechos patrimoniales en cabeza del accionante, debe tenerse en cuenta, la presunción contenida en el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, la cual establece que los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor.

Así, en la presunción mencionada, el supuesto probado es que el productor es el titular los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, y el supuesto de hecho que genera esta consecuencia, es que no haya un pacto que establezca a un titular diferente. Sobre el productor, debemos recordar que según el artículo 8 de la Ley 23 de 1982, este es la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica.

Sobre el caso, consta en el expediente el Certificado de Existencia y Representación Legal de Win Sports S.A.S.6, aportado por el demandante, en el que se indica que, dentro del objeto social de la sociedad referida, se encuentran: “(…) 2. Producir, realizar, comprar, vender, arrendar, importar, exportar y, en general, comercializar y explotar toda clase de obras y producciones audiovisuales;

( ) 5. Producir, manufacturar, distribuir, vender, importar y exportar toda clase de fijaciones sonoras o audiovisuales, en cualquier clase de soportes conocidos o por conocer y también de toda clase de máquinas o aparatos así como sus accesorios para la recepción y reproducción de toda clase de grabaciones sonoras o audiovisuales;” (Subrayados fuera del texto).

A partir de esto, es posible concluir que el demandante es productor de programas de televisión, y además, no encuentra este Despacho en el expediente, que exista una estipulación que indique que es otro el titular de los derechos patrimoniales sobre los audiovisuales. Por todo lo señalado, este juzgador concluye que el accionante es el titular de los derechos patrimoniales respecto de la obra audiovisual “Detrás de la Gloria” y deberá determinarse si los derechos de la demandante fueron afectados. c) Sobre la infracción 6 Se observa en el archivo MP4 denominado “001 CERTIFICADODEEXISTENCIAYREPRESENTACIONWINSPORTS2022” ubicado en la carpeta denominada “003 Anexos” del expediente digital.

Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_vs_Javier_Barraza,_1-2022-69923\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 10 de 2023, 69923, vf.docx En el caso de las obras cinematográficas7 y las demás obras audiovisuales8 el productor se presume titular específicamente de los derechos patrimoniales establecidos en el artículo 103 de la Ley 23 del 82.

En ese sentido, de dichas prerrogativas se resaltan las siguientes: “Artículo 103: El productor de la obra cinematográfica tendrá los siguientes derechos exclusivos: A. Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello;” Así, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al productor sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub judice, se menciona en la demanda que el señor Javier Jesus Barraza Sequea, como propietario, proveedor o responsable del servicio de streaming “SOMOS WIN+” realiza la reproducción y comunicación pública no autorizada de los contenidos de Win Sports. Así se procederá a estudiar la existencia de una infracción sobre cada derecho de manera separada. • Del derecho de reproducción. La reproducción es definida por nuestra legislación andina, concretamente en su artículo 14 de la siguiente manera: “Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”.

Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018, consagra que el titular tiene la facultad de autorizar, prohibir o realizar "la reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica".

Ahora bien, en este punto es importante resaltar que la falta de contestación de la demanda tiene como efecto presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que ella contenga, sin embargo, no se observa que alguno haga referencia a la reproducción de las obras de titularidad de la demandante. De otra parte, el Despacho no observa en el expediente más pruebas que permitan acreditar que el demandado reprodujo obras de las cuales Win Sports S.A.S. sea titular. • Del derecho de comunicación pública.

Según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades.

Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de nuestra norma comunitaria 7 Literal S del artículo 8 de la Ley 23 de 1982: “Obra cinematográfica: cinta de video y videograma; la fijación en soporte material, de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes o de imágenes sin sonido”. 8 Inciso 13 del artículo 3 de la Decisión: “Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.” Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_vs_Javier_Barraza,_1-2022-69923\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 10 de 2023, 69923, vf.docx de lograr un suficiente nivel de protección en favor de los autores y titulares, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra.

Ahora, como ya se mencionó anteriormente, el productor se presume titular específicamente de los derechos patrimoniales establecidos en el artículo 103 de la Ley 23 del 82, de lo cual se puede inferir que bajo la presunción establecida en el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, este no tiene de manera absoluta el derecho de comunicación pública considerado en su género, sino aquellas modalidades o especies de este establecidas en el artículo citado.

Haciendo una lectura del artículo en mención, se puede establecer que son tres las especies o modalidades de comunicación pública que le corresponderían al productor, a saber: (i) la exhibición, (ii) la proyección y la (iii) difusión de obras audiovisuales. Al respecto, para acreditar la difusión de las obras, el demandante aporta un video denominado “004 PRUEBA No. 12 VIDEO DONDE SE EVIDIENCIA RETRANSMISION DEL CANAL (1)”9 en los que se aprecia el funcionamiento del servicio de streaming “SOMOS WIN +” y que en este el demandado emite los canales Win Sports y Win Sport+.

Así, necesariamente se genera que las personas que cuentan con el servicio de streaming “SOMOS WIN +” accedan a la programación exclusiva de los canales del demandante dentro de la cual se encuentra la obra audiovisual “Detrás de la Gloria”. Además, se debe reiterar que, en razón a la falta de contestación de la demanda se presumirá cierto que la comunicación al público se realizó sin la correspondiente autorización previa y expresa por parte del titular.

Conforme a lo anterior, este Despacho considera que, en el presente caso, existe una infracción al derecho de comunicación pública en su modalidad de difusión del que es titular la demandante. De manera que, una vez se estudie lo correspondiente a los derechos conexos, se procederá a realizar el análisis atinente a la responsabilidad civil de forma conjunta.

II. De los derechos conexos a) Sobre su objeto Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan particularmente en el caso aquí analizado, encontramos las emisiones, las cuales han sido definidas por la Decisión Andina 351 de 1993 como la “difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público”.

El artículo 40 de la referida decisión señala que las emisiones de los organismos de radiodifusión incluyen “la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación (…)”, es decir, la señal que contiene programación se constituye en la emisión como objeto protegido. En este sentido, es claro que la protección no recae sobre una creación intelectual plasmada en una obra sino sobre una actividad técnico-empresarial que bajo la óptica de los derechos conexos merece protección10.

Así las cosas, en el presente caso, se observa que el demandante reclama tutela sobre las emisiones de sus canales de televisión Win Sports y Win Sports+. Sobre estas, constan en el expediente la prueba de video mencionada, a partir de la cual puede observarse que el demandante, transmite los canales Win Sports y Win Sports+, a 9 Ubicado en la carpeta denominada “003 Anexos” del expediente digital. 10 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.

Derecho de Autor, Tomo II. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección Nacional de Derecho de Autor. Segunda Edición. Venezuela, 1998. Pág. 664 Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_vs_Javier_Barraza,_1-2022-69923\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 10 de 2023, 69923, vf.docx través de los cuales ofrece al público, durante las 24 horas del día, transmisiones de fútbol colombiano, noticias, análisis, opinión y entretenimiento deportivo.

De esta manera, el extremo activo de la litis acreditó la existencia de las emisiones sobre las que solicita protección. Por lo tanto, seguidamente deberá determinarse si el demandante se encuentra legitimado para reclamar tal protección en el presente proceso. b) Sobre la legitimación El artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, define al organismo de radiodifusión como la “empresa de radio o televisión que transmite programas al público”, así, pese a aludir a la radiodifusión, la definición es amplia al abarcar todo tipo de trasmisión de programas al público.

Esta definición coincide con el Certificado de Existencia y Representación Legal del demandante, donde consta que dentro del objeto social de Win Sports S.A.S., se encuentran: “1. La operación y la programación de un canal deportivo privado de televisión para su emisión por el sistema de televisión cerrada; 2. Producir, realizar, comprar, vender, arrendar, importar, exportar y, en general, comercializar y explotar toda clase de obras y producciones audiovisuales; 3.

Adquirir y otorgar a título de cesión o licencia derechos para la transmisión de señales de televisión pública privada, abierta y cerrada; ( ) 5. Producir, manufacturar, distribuir, vender, importar y exportar toda clase de fijaciones sonoras o audiovisuales, en cualquier clase de soportes conocidos o por conocer y también de toda clase de máquinas o aparatos así como sus accesorios para la recepción y reproducción de toda clase de grabaciones sonoras o audiovisuales;” Adicionalmente, se aporta la Resolución 0786 de 2013 expedida por la Autoridad Nacional de Televisión “por medio de la cual se registra a WIN SPORTS como Canal Satelital Temático de Origen Nacional”, esta prueba da cuenta de la calidad del demandante, como propietario del canal temático Win Sports.

De estos documentos se concluye que la demandante es una empresa prestadora de servicios de televisión que emite programas al público, adecuándose a los presupuestos normativos mencionados, de modo que, Win Sports S.A.S. se encuentra legitimada para invocar la protección de los derechos conexos que son de su titularidad. Teniendo claro lo anterior, seguidamente se pasará a estudiar cuáles derechos del demandante fueron infringidos. c) Sobre la infracción Sobre el particular, debe indicarse que, los organismos de radiodifusión realizan cuantiosas inversiones para poder producir o adquirir y distribuir su contenido, por tal razón, debe existir una protección adecuada de sus emisiones11.

En ese sentido, el artículo 39 de la norma andina mencionada, reconoce en cabeza de los organismos de radiodifusión ciertos derechos exclusivos de la siguiente manera: “Artículo 39.- Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y, c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.” En la presente causa se señala que el señor Javier Jesus Barraza Sequea, como propietario, proveedor o responsable del servicio de streaming “SOMOS WIN+” realiza la reproducción y comunicación pública no autorizada de las emisiones de Win Sports 11 La protección de los organismos de radiodifusión en la era digital.

(2013, abril). Revista OMPI Número 2/2013, P 16. Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_vs_Javier_Barraza,_1-2022-69923\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 10 de 2023, 69923, vf.docx S.A.S. A propósito de lo anterior, debe precisarse que, los organismos de radiodifusión como titulares de derechos conexos no poseen como tal un derecho de comunicación pública —como es el caso de los autores o intérpretes—, pues su facultad a pesar de estar relacionada, únicamente se limita a poder brindar una autorización para retransmitir o, por el contrario, prohibir la reemisión por cualquier medio distinto al de origen.

Así, aclarado lo anterior, se procederá a estudiar la existencia de una infracción sobre el derecho de retransmisión y de fijación de las emisiones. • Del derecho de autorizar o prohibir la retransmisión. La retransmisión es definida por el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 como la “Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo”.

Sobre los actos de retransmisión, se allegó un video en los que se observa el funcionamiento del servicio de streaming ofrecido por el demandado, en este se ingresa a la aplicación “SOMOS WIN +” a través de un celular y en ella se reemite programación del canal Win Sports. No puede dejar de mencionarse que, en virtud de la falta de contestación de la demanda, se presumirá cierto lo relatado en los hechos quinto y décimo, en el que se indica que en el servicio “SOMOS WIN +” se pueden observar los canales de Win Sports S.A.S. Los anteriores actos, desplegados por el accionado, encajan dentro de las definiciones de antes mencionadas.

De manera que, se encuentra acreditada la existencia de una infracción al derecho de retransmisión que le asiste al demandante como organismo de radiodifusión. • Del derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones. De acuerdo con el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por fijación la “incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación”.

En el presente caso, se aportan imágenes tomadas a la aplicación WhatsApp, que contienen una conversación en la que el demandado explica el funcionamiento del servicio de streaming “SOMOS WIN+”, sin embargo, no señala que las emisiones de los canales se fijen sobre una base que permita su posterior reproducción, ni que el usuario pueda ver la programación de los canales después de que ha sido emitida.

Aunado a lo anterior, en el video mencionado solo se puede observar la opción de “vivo”, por lo que de este tampoco es posible concluir que el demandado almacene el contenido de las emisiones. De otra parte, tampoco se observan hechos que hagan referencia a la fijación de las emisiones de la demandante, por lo que no es posible derivar de la ausencia de contestación la acreditación de esta situación. Conforme a lo anterior, este Despacho concluye que en el presente caso solo existe una infracción al derecho conexo de retransmisión de la demandante y, por tanto, se procederá a hacer el análisis referente a la responsabilidad civil de manera conjunta con la infracción a los derechos de autor antes estudiados.

III. De la responsabilidad civil Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_vs_Javier_Barraza,_1-2022-69923\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 10 de 2023, 69923, vf.docx Ahora bien, la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”.

Este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. Ahora, debe ponerse de presente que si bien esta Subdirección en virtud de las disposiciones de su ordenamiento interno mantenía la postura de que debía aplicarse la responsabilidad subjetiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial del 21 de septiembre de 202212 explicó: “Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351”.

Además, reafirma que no será necesario que el “investigado” haya actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que basta con verificar que la conducta encaje en el supuesto de hecho de alguno o varios tipos infractores. Con esto también resalta que los únicos eximentes de responsabilidad son: “las limitaciones al derecho de autor contenidas en el artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles”.

Tomando en consideración lo mencionado anteriormente, se analizará si en el presente caso el señor Javier Jesus Barraza Sequea está obligado o no a reparar el daño que le haya podido causar la demandante. Para tal fin, se tendrá que verificar si se configuran los siguientes elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos.

Así, comenzando con el daño, debemos reconocer que este es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación presupone su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha afirmado: “Por todo ello, cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” 13. Ahora, en derecho civil, la palabra “daño” hace referencia al detrimento, o perjuicio que una persona sufre y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.

Esta concepción que va claramente más allá del mero menoscabo económico, pues incluye también “la lesión de un interés legítimamente protegido”14. Para el caso del derecho de autor es la facultad de autorizar o prohibir el uso de la obra, mientras que sobre los derechos conexos, los intereses legalmente protegidos son prestaciones consistentes en un valor artístico agregado o en un esfuerzo técnico.

En el caso en juicio se observa que la demandante ostenta la calidad de productor audiovisual y organismo de radiodifusión, de acuerdo con la Decisión 351 de 1993, y 12 191-IP-2021 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 4 de abril de 1968, M. P.: Dr. Fernando Hinestrosa, G. J., T. CXXIV, N05 2297 a 2299, p. 58. 14 Mazeaud, Henri;

Mazeud, León, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Buenos Aires: Jurídica Europa-América, 1961. Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_vs_Javier_Barraza,_1-2022-69923\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 10 de 2023, 69923, vf.docx que ostenta unos derechos patrimoniales.

Así, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque le impide al titular su ejercicio. Así, tenemos la inversión que hace la demandante al ofrecer contenido que llama exclusivo a sus clientes a cambio de un pago mensual; de otra parte, se acreditó que el demandado recibió unos pagos para tener acceso a las emisiones y contenido que Win Sports S.A.S. ofrece exclusivamente a sus clientes, sin su autorización de este.

Lo anterior no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar los derechos patrimoniales de que es titular el accionante, ya que como lo ha mencionado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este tipo de conductas ponen en evidencia un uso de los derechos que se han reconocido a los distintos titulares, lo cual requiere la autorización previa y expresa de los mismos En ese sentido, cuando el señor Javier Jesus Barraza Sequea comunica al público obras de titularidad de la demandante y retransmite sus emisiones, a través del servicio de streaming “SOMOS WIN+”, infringe el derecho de autor y los derechos conexos que tiene la accionante.

Lo anterior le causó a la demandante un daño de carácter material, pues no solamente le impidió ejercer facultades exclusivas de autorizar o prohibir el uso de sus obras, sino que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización o explotación de sus emisiones, materializado en el lucro cesante por aquellos ingresos que debiendo entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos, fue recibida por el demandado en desarrollo de la conducta que aquí se reprocha.

En este punto es importante señalar que Win Sports S.A.S. no solicitó el reconocimiento de indemnización alguna en razón al daño sufrido, por lo que, no hay lugar a cuantificar el daño en el presente proceso. Así las cosas, luego de haber encontrado que se cumplen todos los elementos indispensables requeridos para que exista responsabilidad en el presente caso, este Despacho encuentra a Javier Jesus Barraza Sequea, civilmente responsable por el daño causado a Win Sports S.A.S., en razón a la comunicación al público de las obras de esta y la retransmisión no autorizada de sus emisiones.

De otra parte, teniendo presente que el proceso declarativo finalizó con una sentencia favorable al demandante y que persisten las situaciones de hecho que dieron lugar a su decreto, procederá este Despacho a mantener la medida cautelar decretada, toda vez que la misma garantiza el derecho que tiene el demandante a impedir el uso de sus obrar y la retransmisión de sus emisiones.

IV. De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará al señor Javier Jesus Barraza Sequea en costas, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_vs_Javier_Barraza,_1-2022-69923\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 10 de 2023, 69923, vf.docx En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijarlas por un monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, equivalentes a ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE.

($11.600.000). En mérito de lo expuesto, María Fernanda Cárdenas Nieves, Profesional Universitario 2044 grado 08, de la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar las pruebas solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo mencionado en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Poner de presente que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, y en consecuencia, dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

TERCERO: Declarar que el señor Javier Jesus Barraza Sequea, identificado con cédula de ciudadanía número 1.063.561.814, comunicó al público la obra audiovisual titulada “Detrás de la Gloria” a través de su servicio de streaming “SOMOS WIN+”, sin autorización previa y expresa de su titular, y sin estar amparado por alguna de las limitaciones y excepciones al derecho de autor.

CUARTO: Declarar que el señor Javier Jesus Barraza Sequea, ya identificado, retransmitió los canales Win Sports y Win Sports+ a través de su servicio de streaming “SOMOS WIN+”, sin autorización previa y expresa de su titular.

QUINTO: Declarar que el señor Javier Jesus Barraza Sequea, infringió el derecho de autor de comunicación pública y el derecho conexo de retransmisión, de los cuales es titular Win Sports S.A.S., identificada con el NIT 900.541.359-4.

SEXTO: Declarar civilmente responsable al señor Javier Jesus Barraza Sequea, por el daño causado a Win Sports S.A.S.

SÉPTIMO: Ordenar al señor Javier Jesus Barraza Sequea, que se abstenga de reproducir y comunicar al público la obra audiovisual “Detrás de la Gloria”, y de retransmitir los canales Win Sports y Win Sports+, lo cual implica mantener en el tiempo el bloqueo del acceso de la siguiente página web https://play.google.com/store/apps/details?id=somoswin.tv en la que puede realizarse la descarga de la aplicación “SOMOS WIN+”.

OCTAVO: Condenar en costas al demandado.

NOVENO: Fijar agencias en derecho en favor del demandante por un monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($11.600.000).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA FERNANDA CÁRDENAS NIEVES Profesional Universitario 2044 grado 08 MARIA FERNANDA CARDENAS NIEVES Firmado digitalmente por MARIA FERNANDA CARDENAS NIEVES Fecha: 2023.08.10 08:33:16 -05'00'