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Fallo 96DNDA · Relatoría2023

Relatoria-fallo-96

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W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de 2023 Rad. 1-2021-24741 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por Juan Andrés Moure Niño identificado con la cédula de ciudadanía 79.869.455, a través de su apoderado Helmuth Ernesto Riveros Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.150.245 y con tarjeta profesional número 219.861 del C.S. de la J., contra la sociedad Grupo Videobase SAS identificada con el Nit. 800.090.028-2 y en el que obran como litisconsortes necesarios Luis Enrique Yáñez Godoy identificado con la cédula de ciudadanía 79.870.300, Maricela Londoño Castro identificada con la cédula de ciudadanía 52.539.895, Luis Arnoldo Castañeda Gómez identificado con la cédula de ciudadanía 79.707.651, Oscar Gómez y Yesid Gómez, previos los siguientes:

ANTECEDENTES 1. La Demanda. El nueve (9) de marzo de 2021, el señor Juan Andrés Moure Niño, a través de apoderado, presentó un escrito de demanda ante esta Subdirección en el que planteó los siguientes hechos: “PRIMERO: Mi poderdante el señor JUAN MOURE es una persona que siempre estuvo involucrada en los medios de comunicación colombianos así como su primo Santiago Moure, especialmente en el sector movimiento cultural Colombiano, muestra de esto que desde el año 1997, perteneciendo a la “Escuela de Tejedores de Sociedad”, en ciudad Bolívar, se le presentó la oportunidad administrar una emisora comunitaria, a la que llamó “Sonidos del Claxon” y también creo el programa radial “Bajo el Puente”, en compañía del Sr. Orlando Castillo, programa que se emitía a través de la emisora del minuto de Dios en la localidad de Ciudad Bolívar.

SEGUNDO: El programa radial “Bajo el Puente” tuvo una duración de un (1) año, debido a que cerraron la emisora del minuto de Dios en la localidad de Ciudad Bolívar.

TERCERO: Posteriormente en el año de 1999 mi poderdante tuvo la oportunidad de participar en nuevo proyecto radial comunitario, reemplazando un conocido programa radial de la época llamado “Suba al Aire”, por su propio programa al que llamó “El Puente”.

CUARTO: Producto de la participación en dichos proyectos comunitarios, mi poderdante trabajo arduamente durante un periodo aproximado de seis (06) meses, con el objetivo de crear un proyecto cultural por medio del cual pudiera además de darse a conocer en los medios, convertirse en un gestor cultural de renombre en el país, proceso creativo que desembocó en la creación de un programa televisivo, dando un salto desde el mundo radial al mundo audiovisual programa al que llamó “CULTURAMA”.

QUINTO: CULTURAMA es producto de la transformación del programa radial de su creación llamado “El Puente” del formato de radio a televisión, y de un arduo trabajo creativo e investigativo en el mundo del movimiento cultural colombiano, programa que creó en el año 2000.

SEXTO: CULTURAMA abarcó tres ejes fundamentales: ciencia, arte y filosofía.

SEPTIMO: Para llevar a cabo CULTURAMA mi poderdante convoca para trabajar en la producción a los señores: JORGE ENRIQUE YAÑEZ, MARISELA LONDOÑO, OSCAR GOMEZ, ARNOLD CASTAÑEDA y YESID GOMEZ. Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx OCTAVO: Las grabaciones se realizan en los años 2001, 2002, 2003, 2004, de los que editaron, cerca de 100 horas de grabadas al año siguiente, es decir 2005.

NOVENO: Este tipo de programas siempre ha sido emitido en canales comunitarios principalmente, los cuales para su momento eran acogidos por Canal Capital DÉCIMO: Entre los años de 2004 – 2005, TV ONCE, Canal Comunitario de Suba Compartir, le hace una propuesta a mi poderdante, le ofrece sus equipos y sus instalaciones para que se financiaran con la pauta comercial, pues no tenían dinero para pagar por el contenido, mi poderdante aceptó con el propósito de trasmitir las 24 horas al día, los siete días a la semana.

Oportunidad que mi poderdante considero apropiada para introducir su nueva creación, y trabajo de los últimos meses “CULTURAMA”.

DÉCIMO PRIMERO: Durante los 7 meses posteriores al acuerdo tomó las 100 horas de grabación, ya editadas, tratando de completar la parrilla de programación para las 24 horas que tenían, creando un espacio que se llamaba “la ventana audiovisual”, en el cual se dio a conocer en 5 capítulos, el programa CULTURAMA en formato para 30 minutos.

Estos fueron los únicos 5 capítulos producidos por mi poderdante y creador del programa cultural, sin embargo, el material grabado en los años anteriores era suficiente para producir mucho más material, que nunca fue terminado de editar por mi poderdante.

DÉCIMO SEGUNDO: Para el 15 de mayo de 2006, para sorpresa de mi poderdante, el canal Institucional SEÑAL COLOMBIA, inicia la transmisión de exactamente el mismo programa, filosofía, trasfondo y contenido, y con el mismo nombre, llamado CULTURAMA, incluyendo en el cabezote la elipsis en espiral el cual era la introducción original del programa creada por JUAN MOURE incluida en los 5 primeros episodios.

DECIMO TERCERO La única diferencia del programa era que estaba producido por la empresa GRUPO VIDEOBASE SAS, patrocinado por canal Institucional SEÑAL COLOMBIA, pero sin ningún tipo de participación o compensación fue ofrecida o entregada a mi poderdante por el uso de su programa y creación.

DECIMO CUARTO: El uso de la creación de mi poderdante, fue perpetrado durante un tiempo considerable, ya que del programa CULTURAMA fueron producidos y transmitidos al aire 465 episodios dichos episodios siguen siendo transmitidos en Youtube.

DECIMO QUINTO: Para el 2001 esto valía realizar un capitulo Presupuesto x Capitulo Pre- Producción Investigación – guiones $ 150.000 Arte – fotografía $ 100.000 Locaciones transportes, alimentación sostenibilidad técnica $ 140.000 Realización Cámaras, luces $ 450.000 Estenografía utilería ambientación $ 70.000 Post Producción Edición $ 350.000 Montaje Promoción $ 190.000 Difusión $ 550.000 Total por capitulo $ 2.000.000 en el 2001 DÉCIMO QUINTO: Actualmente mi poderdante terminó convertido en un habitante de calle, ya que nunca pudo reponerse a la perdida de uno de sus proyectos de vida más importante, como lo fue CULTURAMA.

DECIMO SEXTO: Mi poderdante habita en el puente Alto de la Virgen, sobre la Avenida. Suba, donde cuida, de manera informal, una obra de restauración pública (Encuentro de dos mundos).” Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare el plagio por parte de GRUPO VIDEOBASE SAS del programa de televisión CULTURAMA y por consiguiente se declare a favor de mi poderdante la titularidad de los derechos patrimoniales y morales sobre la totalidad de la obra audiovisual CULTURAMA.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior condenar al demandado, los valores aquí descritos, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012). La tasación razonable es la siguiente: Se estima como daño emergente la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($47.352.945) Suma debidamente indexada para lo cual se utilizó la siguiente formula.

IPC ACTUAL / IPC INICIAL 1.61% 0,34% 2.000.000 X 1.61 / 0.34%= 9.470.589 por capitulo 9.470.589 X 5 capítulos= $47.352.945.

TERCERO: Condenar al demandado a pagar a título de indemnización la suma de cuatro mil (4000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en consideración a los perjuicios morales causados por la transgresión del derecho paternidad, modificación y derecho de integridad.

CUARTO: Que se ordene el cese de cualquier tipo de explotación sobre la obra audiovisual “CULTURAMA”.

QUINTO: Que se le ordene al parte vencida al pago de agencias en derecho.” 2. Contestación de la demanda. Es pertinente señalar que, la sociedad Grupo Videobase SAS y los señores Jorge Enrique Yañez, Arnold Castañeda, Oscar Gómez y Marisela Londoño, se entendieron notificados personalmente el 24 de junio de 2021 y que a su vez el señor Yesid Gómez fue emplazado en los términos establecidos en el Auto 8 del 2 de febrero de 2022 y por su parte se entendió notificado el 22 de febrero de 2022, tal como se expresó en el auto 9 del 30 de agosto de 2022.

De todos estos, se tiene que solo la sociedad Grupo Videobase SAS contestó oportunamente la demanda, las demás partes no radicaron escrito alguno. A manera de resumen, la sociedad Grupo Videobase SAS al contestar la demanda y presentar su objeción al juramento estimatorio se opuso a las pretensiones y alegó en primer lugar que la presente acción está prescrita, pues la acción ordinaria prescribe en 10 años y la culminación del programa fue antes del 12 de febrero de 2008, también indica que existe falta de legitimación por activa pues no hay prueba de que el demandante sea autor y titular de derechos respecto del programa que reclama y que en todo caso este carece de creatividad intelectual porque es la repetición de un formato genérico de magazín cultural para televisión y que por tanto no está protegido por el derecho de autor.

Aducen que el programa que realizó la sociedad demandada no es una copia del que aduce el demandante y que el uso del nombre “Culturama” no implica una infracción pues es genérico y en tal sentido no podría reclamarse exclusividad sobre él. Además, expresa que no hay prueba de que haya tenido acceso a la obra del actor y que el logo símbolo que utilizó solo se asemeja al de su contraparte en que ambos usan como base la figura de un espiral respecto del que nadie puede reclamar exclusividad.

CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza. Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx 1.

De la sentencia anticipada. El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales1. 2.

De la prescripción de la acción. De acuerdo con lo señalado en el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es una forma de adquirir derechos y extinguir los derechos personales, créditos u obligaciones, por la posesión de una cosa y por no haber ejercido el derecho o la acción por quien podía hacerlo durante un tiempo determinado.

Más adelante, el artículo 2535 del Código Civil señala que el paso del tiempo desde que la obligación es exigible es el requisito a tener en cuenta para que opere la prescripción que extingue tanto las acciones como los derechos ajenos. Sin embargo, también es importante tener en cuenta que dentro del ordenamiento existen situaciones jurídicas especiales en las que dada la naturaleza del derecho el fenómeno de la prescripción no puede extinguir la acción por completo.

Ahora, para el estudio de la prescripción desde la perspectiva del derecho de autor ha de tenerse en cuenta diferentes momentos. Primero es necesario definir si la autoría y titularidad es susceptible de prescripción dada la naturaleza especial de estas condiciones; segundo, determinar si las reclamaciones respecto de los derechos que ostentan los titulares pueden ejercerse en todo momento o si en su defecto no es posible su ejercicio con el paso del tiempo; y finalmente, si hay derechos de carácter imprescriptible en cuanto a su ejercicio, se deberá determinar si las correspondientes indemnizaciones por los daños que se causen por su infracción también son imprescriptibles.

Inicialmente debemos mencionar que el derecho de autor es una propiedad sui generis, por cuanto la autoría se deriva del ejercicio de la racionalidad, precisamente porque el individuo al materializar su ingenio o creatividad realiza un acto propio de un ser pensante y por tanto del ser humano. Así las cosas, impedir al hombre la posibilidad de reivindicar esta calidad, implicaría la negación de su propia naturaleza, es por ello por lo que las reclamaciones orientadas a reivindicar tal calidad pueden realizarse en cualquier momento.

Ahora, esta condición humana también genera unos efectos de carácter jurídico, que consisten en la titularidad originaria de una serie de prerrogativas o derechos que sirven como reconocimiento de su labor, unos denominados morales y otros patrimoniales. Los de carácter patrimonial, que tienen que ver con la posibilidad de 1 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0- U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017.

Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx autorizar o prohibir las diferentes formas de uso y explotación de las obras y los derechos morales que facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y retirarla de circulación, estos últimos reconocen el vínculo entre la creación y su creador, siendo esta la razón por la cual los derechos morales se consideran inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, con vocación de perpetuidad y de rango fundamental, mientras que los derechos patrimoniales no. En este sentido, debe destacarse que la figura del autor es esencial en este sistema jurídico, pues debe reconocerse que sin su participación no existirían obras, y que es el acto de creación de estas la razón por la cual se otorgan originariamente las prerrogativas de carácter moral y patrimonial.

En consecuencia, podemos concluir que las acciones civiles tendientes a reclamar la calidad de autor y la titularidad originaria de los derechos que de ella se derivan, no son susceptibles de prescripción extintiva ni adquisitiva. De manera que, del ejercicio de los derechos morales no puede predicarse la regla de los artículos 2512 y 2535 antes mencionados.

Lo anterior quiere decir que es posible reclamar la infracción de un derecho moral en cualquier momento, mientras que las acciones que buscan declarar la infracción a un derecho patrimonial si se ven afectadas por la caducidad. Frente a la indemnización de perjuicios de daños causados por una infracción a los derechos patrimoniales, esta no puede prosperar una vez ha transcurrido el plazo legal para el ejercicio de la acción; sin embargo, si está basada en la infracción de un derecho moral, que como ya se indicó es de naturaleza imprescriptible, se pueden dar dos situaciones, la primera cuando se soliciten perjuicios materiales derivados de la infracción, los cuales tampoco podrán ser reclamados una vez transcurra el plazo que se tiene para ejercer la acción, y la segunda cuando se soliciten perjuicios de índole extrapatrimonial que no estarían sujetos a dicha limitación. Como corolario, podemos concluir en este punto que una persona puede reclamar en cualquier momento su calidad de autor y la condición de titular originario, podrá a su vez ejercer los derechos morales sin límite de tiempo y solicitar la reivindicación de los daños inmateriales de las infracciones a los mismos; sin embargo, el ejercicio de los derechos patrimoniales frente a una infracción en concreto y la reivindicación de los daños materiales a causa de una vulneración a los derechos patrimoniales o morales no podrían ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional, una vez pasados los 10 años de su ocurrencia, pues las mismas, salvo que hubiese operado la interrupción o la suspensión, se encontrarían prescritas.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se encuentra que la sociedad demandada alega en su contestación que la acción que nos ocupa está prescrita, conforme a las reglas que para ello establece nuestro Código Civil. Al respecto, se encuentra que el demandante indica en los hechos que la presunta infracción habría iniciado en el año 2006 con la primera emisión de los episodios en el canal Señal Colombia, fecha que a su vez coincide con lo indicado por la sociedad demandada al respecto y de observar las pruebas aportadas al plenario2, esta se habría prolongado hasta el día 20 de junio de 2008, cuando se emitió el último episodio.

Conforme al artículo 2536 del Código Civil Colombiano, la acción ordinaria que es la que nos ocupa prescribe en 10 años, de contar dicho término a partir de la última emisión, encontramos que los 10 años se cumplían el 20 de junio de 2018 y por tanto, estos ya habrían transcurrido cuando se presentó la demanda que fue el día 9 de marzo de 2021, de manera que, respecto del acto de emisión de los episodios en el canal Señal Colombia ya obró la prescripción en la forma y para los efectos que ya se indicaron, sin embargo, como restan alegaciones por estudiar y respecto de las cuales 2 Certificación emitida por el líder de programación del canal Señal Colombia, visible en el archivo “010 Certificado de fecha emisión ultimo capitulo”, visible en la carpeta “24 Anexos contestación” del expediente digital.

Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx no obró este fenómeno, corresponde seguir con el estudio de las mismas. En consecuencia, la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada y denominada “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD” prosperará parcialmente. 3.

De la ausencia de pruebas por practicar. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad.

Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. La Corte Suprema de Justicia3 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar.

Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes que muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas.

En este proceso valorativo del juez debe “…explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente”, conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal. En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte activa de la litis solicitó el testimonio del señor Jorge Enrique Lopera López, sin siquiera indicar los hechos que pretende probar con él, por tanto, incumple los postulados de los artículos 212 y 2134 del CGP y por ello lo que corresponde es su rechazo.

Al respecto, la demandada Grupo Videobase SAS, solicitó los testimonios de Clara Marcela Mejía, Andrés Gutiérrez, Paola Andrea Barreto Guerrero, Klych López, Federico Castillo, Claudia Bautista y Elizabeth Basallo. En cuanto al testimonio de Claudia Bautista, debe mencionarse que no se indican los hechos que esta persona conoce y que serían objeto de prueba si no que se hace una enunciación de sus conocimientos y experiencia, lo cual no cumple con la carga del ya citado artículo 212.

Además la referida demandada, tanto en la solicitud del testimonio de esta persona como en el de las otras peticionadas, omite indicar la residencia o lugar donde pueden 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020. Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 “Artículo 212. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

(…) Artículo 213. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx ser citados, de manera que no es procedente el decreto de ninguno de estos testimonios por no seguir los lineamientos exigidos por el CGP.

Por lo tanto, las pruebas solicitadas por la demandada y que ya fueron analizadas serán rechazadas. Ahora bien, respecto de las pruebas en las que el demandante solicita por una parte que se exhiban todas las temporadas del programa de televisión Culturama emitido por Señal Colombia y por otra que se oficie a medicina legal para que realicen los exámenes pertinentes a la salud de Juan Moure, se encuentra que no se indican los hechos que con ellas se pretenden probar y por ello no es posible para el Despacho hacer un estudio de su pertinencia, conducencia y utilidad en cumplimiento del artículo 168 del CGP, además, debe concluirse en todo caso que la prueba dirigida a medicina legal que busca unos exámenes del demandante, es a todas luces impertinente, pues ningún hecho de la demanda trata sobre la salud de dicha persona, y en tal sentido estas pruebas serán rechazadas.

Teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales pues existe claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria.

Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso. 4. De los alegatos de conclusión. Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario agotar esta etapa del proceso, en virtud de las particularidades del caso5.

De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta.

En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante.

Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda, por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada en este momento.

Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas se hace necesario abordar el estudio de la protección o no de las ideas, formatos y en general el contenido ideológico de las obras, asimismo, se analizará si Gupo Videobase SAS 5 Corte Constitucional, Sentencia C 107 de 2004 del 10 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx incurrió en una infracción al derecho de autor respecto del logo que se atribuye el demandante, igualmente si respecto del título “Culturama” recae algún tipo de protección otorgada por el derecho de autor y si hay alguna infracción frente a él, y por último, estudiaremos la posible caducidad de la acción que nos ocupa. 5.

Sobre la obra audiovisual y la no protección de las ideas. Según el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, obra audiovisual es “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”.

Es una obra compleja en la cual convergen diferentes esfuerzos creativos cuyo resultado final recae principalmente en el director o realizador y el productor6. El Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en adelante OMPI, de Derecho de Autor y Derechos Conexos, define la obra audiovisual como una “obra perceptible por la vista y el oído, que consta de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos”.

Y menciona como ejemplos de este tipo de obras “las cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresen por un procedimiento análogo a la cinematografía, como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc.”. Conforme a lo establecido en la Decisión 351 de 1993 el derecho de autor protege las creaciones intelectuales originales de naturaleza literaria, artística o científica que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y en su artículo 4 indica a título de ejemplo una serie de creaciones que son objeto de protección. Entre ellas, se encuentran “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento”.

De acuerdo con la normativa analizada, se evidencia que no cualquier creación o esfuerzo intelectual es objeto de protección por el derecho de autor, por lo que la presunción de protección de la obra, contenida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, se da salvo prueba en contrario.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el demandante asevera que Grupo Videobase SAS produjo “exactamente el mismo programa, filosofía, trasfondo y contenido que el suyo”. Al analizar las pruebas aportadas al respecto, que corresponden en primer lugar a 5 capítulos7 de la obra respecto de la cual alega tener derechos la parte actora y que se denomina “Culturama”, se observan principalmente a unas personas que entrevistan a otras, proponiendo algún tema de contenido cultural y realizando preguntas adicionales conforme a las respuestas que reciben, además graban aleatoriamente fragmentos de sucesos que ocurren en lo que parecen ser el espacio público y establecimientos abiertos al público, tales como presentaciones musicales y artísticas y las incorporan en algunas partes del video, también se evidencia que se proyectan algunos textos con definiciones de palabras y algunos datos identificativos de la localidad de suba (fecha de fundación, altura, extensión, habitantes, nombre en lengua muisca y su significado, entre otros).

También, se evidencian unas notas periodísticas en las que se habla del audiovisual realizado por la sociedad demandada8. De observar lo indicado, se encuentra que en efecto estamos ante un audiovisual, sin embargo, de revisar las alegaciones que hace el demandante respecto del programa presuntamente infractor, es evidente que lo que se alega no es que Grupo Videobase 6 Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, sentencia del 13 de junio de 2019, proceso 1-2018-2166. 7 Véanse los archivos obrantes en las carpetas “Capítulos culturama” y “Master”, almacenadas en la carpeta “Links” que a su vez se encuentra en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 8 Obrantes en la carpeta “08 Subsanación 1-2021-33812” del expediente digital.

Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx SAS haya utilizado el audiovisual y los capítulos que alega haber creado el demandante. De hecho, como lo dice la misma demanda, Grupo Videobase SAS realizó un programa valiéndose de una serie de elementos que son comunes a ese tipo de formatos de televisión y que en consecuencia tanto el demandante como la sociedad demandada usaron, los cuales existen incluso con anterioridad a la creación del programa del demandante.

Al respecto, debemos poner de presente el principio de no protección de las ideas, que ha sido plasmado en el artículo 7 de la Decisión Andina 351 de 1993 “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. (…) No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.” En igual sentido estableció tal criterio nuestra legislación nacional en el artículo 6 de la Ley 23 de 1982.

Además, la doctrina menciona que “Las ideas no son obras y, por ende, su uso es libre. No se puede adquirir sobre ellas protección o propiedad alguna, aun cuando sean novedosas. (…) El derecho de autor está destinado a proteger la forma representativa, la exteriorización de su desarrollo en obras concretas aptas para ser reproducidas, representadas, ejecutadas, exhibidas, radiodifundidas, etc.”9.

Para este Despacho es claro entonces que el demandante busca que ningún otro programa audiovisual pueda hacer uso de las entrevistas espontaneas en lugares abiertos al público, sobre temas relacionados con la cultura, o grabar apartes de expresiones culturales y artísticas que se realizan en estos mismos lugares o que tampoco se puedan proyectar definiciones de palabras, como si estos fueran elementos protegibles por el derecho de autor.

Al respecto, se debe indicar que nuestro ordenamiento autoral no protege los formatos, ni los elementos individuales de los que se valen las producciones audiovisuales, como los ya indicados, pues esto no son más que ideas de las que cualquier persona puede valerse para expresar y materializar sus creaciones. De manera que, “No solo es posible utilizar las puras ideas que se encuentren en una obra ajena sino también otros de sus elementos tomados en sí mismos, como son los hechos aislados, los conceptos, el tema, el sistema, el método, el estilo literario, la forma literaria, la manera artística, el vocabulario, etc.”10, tal como lo concluyó Delia Lipszyc en el texto ya citado.

Por tanto, si contrario a lo que hemos dicho, se protegieran las ideas como el aquí demandante lo reclama, esto implicaría un impedimento para el desarrollo de otras creaciones, pues los autores no podrían valerse de los recursos que ya hubieren sido utilizados con anterioridad por otros, aun cuando no son estos elementos por sí mismos los que reflejan lo realmente protegido por el derecho de autor, que es la impronta del creador en su obra.

De lo antedicho, se concluye que los elementos que el demandante busca reivindicar no son más que ideas, respecto a lo cual, para este despacho es prístina la imposibilidad de concederles protección vía derecho de autor y por tanto, no está legitimado para reclamar sobre ideas, en este punto es importante poner de presente que al admitir la demanda se integró el litisconsorcio necesario pues el demandante afirmaba haber elaborado el programa con otras personas y no era clara la participación de ellos, sin embargo, estas personas no se pronunciaron a lo largo del proceso.

Finalmente, no ahondaremos en los argumentos que propone la sociedad demandada alrededor de si tuvo o no conocimiento del programa del demandante, pues es claro 9 LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Buenos Aires, Argentina, Unesco, Cerlalc, Zavalía, 1993, págs. 62 y 63. 10 Ibidem. Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx que el debate propuesto es alrededor de las ideas y no de una obra como tal, por tanto su estudio sería inocuo.

En ese sentido, lo referente a la vulneración de derechos de autor respecto de una obra audiovisual no será declarado en la sentencia y prosperarán parcialmente las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada y denominadas, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA - INEXISTENCIA DE PLAGIO RESPECTO DEL FORMATO DEL PROGRAMA “CULTURAMA” – NO PROTECCIÓN Y LIBRE UTILIZACIÓN DE IDEAS CONSISTENTES EN UN FORMATO GENÉRICO DE MAGAZÍN CULTURAL PARA TELEVISIÓN” y “EVIDENCIA DE USOS DEL FORMATO GENERICO DE MAGAZÍN CULTURAL, ANTERIORES A LA EXISTENCIA DEL PROGRAMA DE TELEVISIÓN SUPUESTAMENTE CREADO POR EL DEMANDANTE”. 6.

En cuanto a la elipsis en espiral que el demandante alega como infringida. El demandante alega en su escrito petitorio, que la elipsis en espiral que utilizaba en la introducción original de su programa fue utilizada por Grupo Videobase SAS en el cabezote de la producción “Culturama”. Para analizar dicha afirmación, e ilustrar las conclusiones que saque el Despacho, procederemos a replicar algunas de las imágenes que se pueden ver en ambos cabezotes a continuación. a) En cuanto a la introducción original del audiovisual que se atribuye el demandante.

En cuanto a la espiral en elipsis alegada, su apariencia es la que se observa en la imagen anterior y la animación consiste en un movimiento circular de lo que sería el espiral interior, mientras el exterior pareciera pasar por detrás de este, luego la imagen completa se detiene por un momento. Como se puede evidenciar, solo se utilizan los colores blanco y negro.

Finalmente, el espiral desaparece por completo y se anuncia el título del audiovisual, tal como puede verse en la imagen anterior, todo esto puede apreciarse de los Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx capítulos aportados por el demandante y de otras pruebas en imagen11.

Cabe decir, que las pruebas en las que la espiral en elipsis aparece en combinaciones de colores distintas al blanco y negro no serán comparadas en este acápite, pues la infracción se alega es respecto del espiral que aparece en la introducción del programa del demandante y dicha imagen en otros colores no se observa en la introducción de ninguno de los capítulos aportados. b) En cuanto al cabezote del audiovisual producido por Grupo Videobase SAS.

En este se encuentra, que luego de la proyección de una serie de imágenes -que nada tienen que ver con la elipsis en espiral que alega el demandante-, aparece lo que sería la imagen del ruido que muestran los televisores analógicos cuando hay fallas en la señal y sobre esa imagen se proyectan unas franjas de diferentes colores. Como se evidencia, en la siguiente secuencia los colores empiezan a tomar diversas formas.

Finalmente, se forman unas líneas seccionadas y con diversos colores, las cuales se entrecruzan y sobre ella se ubica el título del audiovisual, en el fondo también se 11 Véanse los archivos obrantes en las carpetas “Capítulos culturama”, “Master” y “Pruebas Juan -20210317T000018Z-001”, almacenadas en la carpeta “Links” que a su vez se encuentra en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital.

Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx observa una especie de trama que tiene movimiento y está compuesta por unas figuras blancas sobre un fondo amarillo. c) Estudio de los argumentos del demandante y de la sociedad demandada y comparación de las secuencias.

De revisar la demanda y su subsanación, se encuentra que en los hechos el demandante indica que “Para el 15 de mayo de 2006, para sorpresa de mi poderdante, el canal Institucional SEÑAL COLOMBIA, inicia la transmisión de exactamente el mismo programa, incluyendo en el cabezote la elipsis en espiral el cual era la introducción original del programa creada por JUAN MOURE incluida en los 5 primeros episodios”.

Frente a esto, el apoderado de la sociedad demandada alega que la única similitud existente es que ambos cabezotes evocan la figura de un espiral y que dicho concepto gráfico no es de propiedad del demandante y por tanto no puede reclamar su exclusividad, además, añade que la imagen que el demandante utiliza no es de su autoría si no que coincide con múltiples imágenes que aparecen en internet, que este no le hizo ningún aporte creativo y que la espiral se utiliza como un símbolo en la cultura artesana colombiana.

Sobre el significado de la palabra elipse, la RAE indica que es un “Lugar geométrico de los puntos del plano cuya suma de distancias a otros dos fijos, llamados focos, es constante” y en cuanto al significado de espiral dice que es una “Curva plana que da indefinidamente vueltas alrededor de un punto, alejándose de él más en cada una de ellas” Este Despacho, de observar ambos cabezotes y analizar lo que ellos muestran, concluye que en efecto la única similitud existente es que ambos parecieran hacer uso de la figura del espiral, aunque desde ángulos distintos, con diferentes colores y además compuestos de diferentes formas, pues como ya se describió la figura usada por Grupo Videobase SAS no solo tiene múltiples colores sino que también divide las líneas que se entrecruzan en varias secciones, lo cual no ocurre en la imagen que alega el demandante como utilizada y que incluye en su programa.

En este punto, se debe poner de presente que la figura geométrica del espiral en sí misma no es más que una idea, y que como se concluyó en un acápite anterior el derecho de autor no protege las ideas si no la forma en que estas son expresadas, forma que para el caso bajo estudio es a todas luces diferente, como ya se describió, por esta razón no será necesario descender sobre los demás argumentos propuestos por la sociedad demandada, pues es evidente que contrario a lo que propone el demandante dicha sociedad no incluye en el programa que realizó la “elipsis en espiral” que Juan Andrés Moure pone en la introducción del suyo.

De manera que, no será declarada la infracción alegada en relación con la elipsis en espiral que aparece en el audiovisual del demandante y en consecuencia prosperará la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN AL DERECHO DE AUTOR POR EL USO DEL LOGOSÍMBOLO DEL PROGRAMA CULTURAMA”. 7. En cuanto a la protección del título “Culturama”.

El título, es una herramienta de la que se vale el autor principalmente para identificar su obra y que por la visibilidad que tiene respecto de esta puede adquirir una gran relevancia, de acuerdo con lo indicado por la Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE) el título se define como la “Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de una obra (…)”.

En el caso bajo estudio, se encuentra que el audiovisual que el demandante alega haber creado tiene por título “Culturama” y que en efecto este es el mismo título que Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx tiene el programa que la sociedad Grupo Videobase SAS reconoce haber realizado, así que procederemos a analizar si este se adapta a alguno de los supuestos en los cuales un título puede ser protegido por el derecho de autor y luego concluiremos si existió infracción alguna respecto de él. a) Sobre el título como obra.

En este punto, vale acotar que es posible que un título sea protegido como una obra literaria en sí mismo, sin embargo, para ello se requiere que este encaje en la definición de obra que propone la Decisión Andina 351 de 1993. De manera que, para que la protección brindada por el derecho de autor le sea aplicable, este deberá en efecto ser una “creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”12.

Al respecto, la RAE define original como aquello que “(…) Que resulta de la inventiva de su autor” y en cuanto a este requisito, se destaca que en algunos casos los títulos no logran cumplirlo, por ejemplo, existen algunos tan cortos que están compuestos por una sola palabra, caso en el cual es mucho más complejo que se logre el estándar de originalidad requerido pues no podría considerarse original una palabra que ya es comúnmente usada.

En igual sentido se ha pronunciado la doctrina, Ricardo Antequera ha dicho que “(…) el título puede tener elementos de originalidad, o por el contrario, adolecer de cualquier rasgo que revele algún grado de creatividad, en cuyo caso el título apenas sirve para identificar la obra”13. En cuanto a la originalidad del título “Culturama”, este Despacho encuentra que Grupo Videobase SAS, alega que se trata de un título genérico del cual el demandante no puede reclamar exclusividad y que no está protegido.

También aduce que etimológicamente significa vista a la cultura, que es el fin que cualquier magazín cultural podría tener y que no es más que un título banal que hace referencia al género del programa y a su contenido. Además, aporta pruebas14 de que el título “Culturama” ha sido utilizado de diversas formas, incluso con anterioridad a su uso por parte del demandante pues este alega que lo creó en el año 2000, entre ellas se encuentra la Revista Culturama nacida en 1982 en Popayán, una asociación comunitaria denominada Culturama Stereo AC y que fue fundada en 1988 en Cali, el festival Culturama nacido en el año 2000 en la ciudad de Bucaramanga y el Instituto de Cultura y Bellas Artes de Duitama Culturama del cual no se cuenta con la fecha de su fundación. Por tanto, este Despacho concluye que no es posible que un título que ya era común en el sector cultural con anterioridad a la creación del audiovisual que nos ocupa y que además es adoptado por el demandante sin hacerle cambio alguno, tenga algún elemento creativo que permita entender que este es original y de esa manera no cumpliría con la definición de obra ya relacionada. b) Sobre la facultad que el artículo 86 de la Ley 23 de 1982 otorga respecto de algunos títulos.

La Ley 23 de 1982 establece en su artículo 86 que “cuando el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, no podrá sin el correspondiente permiso del autor ser adoptado para otra obra análoga”, de manera que, nuestra legislación autoral otorgó una salvaguarda a aquellos títulos que aunque no puedan ser considerados una obra en sí mismos cumplan con no ser genéricos y sí individuales 12 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. 13 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.

Derecho de Autor, Tomo I, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Segunda Edición, Venezuela, 1998, pág. 147. 14 Visibles en el archivo denominado “017 Evidencias uso del nombre culturama antes de 2000” almacenado en la carpeta “24 Anexos contestación” del expediente digital. Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx y característicos, y esta consiste en que no podrán ser usados en otra obra del mismo tipo.

Como se observa, la norma excluye de esta facultad a los títulos que sean genéricos, y según la RAE lo genérico es aquello que es “Común a varias especies”. A su vez, la doctrina ha indicado que son genéricos aquellos títulos que “hacen referencia al género de la obra (…) o bien a la designación usual de su contenido”15. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la RAE ha definido la palabra cultura como el “Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etc”, con esto de presente, y de observar los 5 capítulos aportados por el demandante, se encuentra que en efecto en dicho audiovisual predominan los temas relacionados con la cultura, también se pregunta a las personas entrevistadas de manera recurrente sobre el significado de dicha palabra y hay muestras de danza y música, lo cual se enfoca en un determinado grupo social que es el de la localidad de Suba en la ciudad de Bogotá. En este punto, aunque el demandante no pone de presente a este Despacho las razones por las que decidió que el título que identificaría su programa sería “Culturama”, es evidente que en él se encuentra inmersa la palabra cultura, y en ese sentido, resulta siendo descriptivo respecto del contenido del programa, el cual ya se analizó. Esto se hace más evidente al estudiar las pruebas que aportó la sociedad demandada en cuanto al uso de dicho título en distintos proyectos, relacionados también con temas culturales, varios de ellos incluso creados con anterioridad al año 2000, que es en el cual el demandante alega haberlo usado, y que se citaron en el título anterior.

Es por ello, que este Despacho concluye que el título “Culturama” resulta genérico y que por tanto, no es posible ejercer respecto de él la facultad prevista en el citado artículo 86 de la Ley 23 de 1982. En tal sentido, no será declarada ninguna infracción al respecto y prosperará la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada y denominada “INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN AL DERECHO DE AUTOR POR EL USO DEL TÍTULO O NOMBRE DEL PROGRAMA CULTURAMA”. 8.

De las costas. Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará a JUAN ANDRÉS MOURE NIÑO en costas, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada, se observa que respecto de los litisconsortes necesarios, estos no acudieron al proceso y por tanto no realizaron gestión alguna, por ello no les serán fijadas agencias en derecho.

Finalmente, respecto de la sociedad demandada GRUPO VIDEOBASE SAS, que acudió por intermedio de su apoderado, se procederá a fijarlas en un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones pecuniarias, para lo cual fue tomada la suma estimada en el juramento, lo cual arrojó el monto de UN MILLÓN 15 LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Buenos Aires, Argentina, Unesco, Cerlalc, Zavalía, 1993, pág. 120.

Sentencia Anticipada W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Andres_Moure_vs_Grupo_Videobase_y_otros_1-2021-24741\Sentencia Anticipada, ATORRES, 18 de agosto de 2023, 24741, Vf.docx OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE PESOS M/CTE ($1.894.117) a cargo de JUAN ANDRÉS MOURE NIÑO. En mérito de lo expuesto, Angie Katherin Torres Cubillos, Profesional Especializado 2028 grado 15 de la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar las pruebas solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo mencionado en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Rechazar las pruebas solicitadas por la parte demandada, de conformidad con lo mencionado en las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: Poner de presente que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, y en consecuencia dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

CUARTO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por el señor JUAN ANDRÉS MOURE NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.869.455, contra GRUPO VIDEOBASE SAS identificada con el Nit. 800.090.028-2 y en la cual obran como litisconsortes necesarios LUIS ENRIQUE YÁÑEZ GODOY identificado con la cédula de ciudadanía 79.870.300, MARICELA LONDOÑO CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía 52.539.895, LUIS ARNOLDO CASTAÑEDA GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía 79.707.651, OSCAR GÓMEZ y YESID GÓMEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Condenar en costas a JUAN ANDRÉS MOURE NIÑO.

SEXTO: Fijar agencias en derecho a favor de GRUPO VIDEOBASE SAS, ya identificada, por valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE PESOS M/CTE ($1.894.117).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGIE KATHERIN TORRES CUBILLOS Profesional Especializado 2028 grado 15 ANGIE KATHERIN TORRES CUBILLOS Firmado digitalmente por ANGIE KATHERIN TORRES CUBILLOS Fecha: 2023.08.18 16:24:41 -05'00'