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Fallo 102DNDA · Relatoría2023

RELATORÍA del fallo 102

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Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 24 de octubre de 2023 Rad: 1-2021-83554 Ref.: Proceso Verbal Sumario Demandante: Actores Sociedad Colombiana de Gestión Demandado: Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S. Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES 1. El 23 de agosto de 2021, Actores Sociedad Colombiana de Gestión – ACTORES S.C.G., por intermedio de apoderado presentó demanda contra la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., identificada con el NIT 901.135.347-9. En esta señaló que la demandada, a través, de su establecimiento de comercio Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, comunica al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones representadas por ACTORES S.C.G. Asimismo, refirió que la accionada no había cumplido con la obligación de pagar a la demandante la remuneración por la comunicación pública en las habitaciones y zonas comunes del referido establecimiento hotelero. 2.

Mediante el Auto 2 del 30 de septiembre de 2021, notificado el 1 de octubre siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida y tramitarla como un proceso verbal sumario. 3. El 2 de noviembre de 2021 la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S. contestó la demanda y presentó excepciones de fondo. Argumentó que no tiene la obligación de pagar la remuneración, dado que en el hotel Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, no se comunican al público obras en las que se encuentran fijadas interpretaciones representadas por ACTORES S.C.G. 4.

Una vez finalizada la etapa escrita, el día 11 de abril de 2023 se realizó de manera virtual la audiencia del artículo 392 del CGP; se practicaron las pruebas decretadas y se suspendió el proceso hasta que se trasladara la interpretación prejudicial a las partes. 5. El 28 de septiembre de 2023, el Tribunal de Justicia remitió su pronunciamiento y de este se corrió traslado a las partes. 6.

El 13 de octubre de 2023 se continuó la Audiencia establecida en el artículo 392 del CGP de manera virtual. En esta, se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

CONSIDERACIONES 1. De la fijación del litigio Durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentran: la naturaleza jurídica de la accionante y los acuerdos de reciprocidad inscritos; que la demandada es propietaria del establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, que este cuenta con 66 habitaciones con servicio de televisión satelital prestado a través del cableoperador DIRECTV y que en la página web www.100luxurysuites.com se encuentra publicidad de este establecimiento.

Así también, que hubo comunicaciones e intentos de la parte demandante por suscribir un acuerdo y que se celebró una audiencia de conciliación fallida. Una vez fijado el litigio y atendiendo a las pruebas aportadas y practicadas, procederá este Despacho a establecer si en las zonas comunes y en las habitaciones del establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, se comunicó al público obras audiovisuales en las que SENTENCIA se encuentran interpretaciones o ejecuciones representadas por la demandante sin el pago de la remuneración equitativa y de ser así, el valor de los perjuicios causados. 2.

Objeto y sujeto de protección Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.1 Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística, definida por Bercovitz, como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”.

En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete. Puntualmente, nuestra norma comunitaria define en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades.

Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc. Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademán, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad.

Al respecto, la interpretación prejudicial 249-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que el actor o intérprete de una obra audiovisual da vida a un personaje al expresar de manera única y singular lo que el guion de una obra audiovisual establece para aquel, es decir, realiza un aporte creativo evidente (en muchos casos hasta preponderante) que lo hace merecedor de un régimen de protección jurídica a través del denominado derecho conexo.

Además, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. Descendiendo sobre el plenario, se advierte que en el hecho vigésimo2 y en las consideraciones jurídicas3 se señalan algunas interpretaciones respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción, como la de los artistas Marcela Carvajal, Carolina Acevedo y Jorge Enrique Abello en la obra “La Nocturna”, Robinson Diaz, Flora Martinez y Luis Mesa en el audiovisual “Vecinos”, Sebastián Eslava, Martha Restrepo, y Victoria Ortiz en la obra “La Niña”, Jacqueline Arenal, Geraldine Zivic y Julián Román en el audiovisual obra “Los Reyes”, Ana María Orozco, Jorge Enrique Abello y Lorna Cepeda en la obra “Yo soy Betty, la fea”, Brenda Asnicar, Helena Mallarino y Nikolas Rincón en el audiovisual “Cumbia Ninja”, Albi De Abreu, Andrés Parra y César Manzano en la obra “El Comandante”, Dolores Heredia y Marco Treviño en el audiovisual “Hasta que te conocí”.

Aunado a lo anterior, en los medios de convicción se observa en los documentos “20. Informe del área de distribución de ACTORES S.C.G.”,4 “24. Carátulas de Obras Audiovisuales emitidas 1 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos. Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348 2 Página 5 y 6 del documento denominado “02 demanda” del expediente virtual. 3 Página 40 y 41 del documento denominado “02 demanda” del expediente virtual. 4 Ubicado en la carpeta “PRUEBA 20 INFORME ÁREA DE DISTRIBUCIÓN ACTORES”, de la carpeta “03 Anexos” del expediente digital.

SENTENCIA (…)”5, “Listado de obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones que hacen parte del repertorio de ACTORES S.C.G. publicado en su página web (…)”6 se constata la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Diego Trujillo, Marcela Carvajal, Karoll Márquez, Alejandro Pinzón, Pedro Rendón, Manuel Antonio Gómez, Judy Henriquez, Anton Lesser, Daniel Ings, Rupert Evans, Mark Taylor, Álvaro Navarro, Julio César Meza, Maria Laura Quintero, Jerónimo Cantillo, Luz Estrada, Santiago Alarcón, Heidy Bermúdez, Aida Bossa, Gregorio Pernía, Marcela Benjumea, Lorna Cepeda.

Ahora, en las pruebas antes mencionadas y en las numeradas como 17 “INFORMES BB Y KANTAR IBOPE”7, “3.1.6 Reportes de programación”8 que contienen los reportes de canales y programas, uno emitido por Business Bureau y el otro por Kantar Ibope, se vislumbra que las interpretaciones referidas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como Dónde Carajos Esta Umaña, Allá te espero, El Estilista, Piratas del Caribe, Hellboy, Los Morales, Nadie me quita lo bailao, El Man es Germán, Hasta que la plata nos separe, entre otras.

En este sentido, colige este Despacho que se encuentra acreditada la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas. 3. Sobre el derecho de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a recibir una remuneración equitativa y el deber de los utilizadores a pagarla.

Debemos reiterar que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo único, por lo que tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen que se les dedique una protección específica y por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico, al proceso de llevar una obra hasta el público.

Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos. Una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 señala que, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho.

Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la sentencia C- 069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”.

En el caso sub judice, se menciona en el escrito petitorio que la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., en su establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, ha 5 Carpeta denominada “PRUEBA 24 CARÁTULAS OBRAS AUDIOVISUALES” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 6 Páginas 367 a 1113 del documento denominado “Pruebas documentales Blue Doors, 23 de agosto de 2021” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 7 Carpeta denominada “PRUEBA 17 INFORMES BB Y KANTAR IBOPE” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 8Carpeta denominada “3.1.6.

REPORTES DE PROGRAMACION” dentro de la carpeta “Pruebas Blue Doors (Traslado Juramento)” de la carpeta “41 Reenvío de documentos” del expediente virtual. SENTENCIA comunicado al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones representadas por ACTORES S.C.G., a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes del mencionado establecimiento, dentro del periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2017 hasta la fecha.

Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

(…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en el establecimiento de comercio de la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., se realizan actos de comunicación pública, sin la respectiva autorización previa y expresa. Para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir: i) una actividad o actuación del sujeto infractor, ii) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a las obras y/o prestaciones protegidas, iii) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”, y iv) que la finalidad de la comunicación de la obra audiovisual sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o ventas.9 En el caso bajo análisis, se encuentra fijado en el litigio que el establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences cuenta con 66 habitaciones con servicio de televisión satelital prestado a través del cableoperador DIRECTV.

Pero además, dichos hechos fueron reconocidos como ciertos en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la accionada10. Ahora bien, sobre el inicio de operaciones del establecimiento de comercio Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, si bien el hecho décimo octavo de la demanda manifiesta que existe comunicación pública al menos desde el 20 de diciembre de 2017, fecha que responde a la matrícula del establecimiento11, dicha afirmación no fue acreditada.

Sin embargo, obra en el expediente certificado suscrito por el señor Fernando Buitrago Cala, representante legal suplente de la sociedad, en el que se indica que el inicio de operaciones es a partir del 15 de enero de 2018 y la ocupación de sus habitaciones desde dicha fecha12, del mismo se realizó la debida contradicción sin que fuera objeto de señalamiento alguno por la contraparte.

Habiendo determinado la fecha en la que la demandada comenzó a prestar el servicio de hospedaje en el establecimiento de comercio Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences y teniendo en cuenta que en las habitaciones del establecimiento se encuentran televisores con señal de televisión por parte de la cableoperadora DIRECTV, es pertinente señalar que en el marco del interrogatorio se preguntó de forma asertiva a la representante legal de la accionada, la señora Ángela Fonseca, si desde el inicio del funcionamiento de dicho establecimiento de comercio se había tenido en habitaciones y zonas comunes el servicio de DIRECTV, a lo que 9 Parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1403 de 2010 que señala: “No se considerará comunicación pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada.

Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios.” 10 Se puede ver en el minuto 5:58 del documento denominado “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, Parte 4” de la carpeta “40 Audiencia art. 392 CGP” del expediente digital. 11 Se observa en las páginas 7 a 15 del documento “Anexos Blue Doors,23 de agosto de 2021” ubicado en la carpeta “03 Anexos” 12 Documento “D-CERTIFICACION OCUPACION NOCHES II” ubicado en la carpeta “13 contestación de la demanda 1-2021- 107456” del expediente digital.

SENTENCIA respondió no tener conocimiento solo hasta marzo de 2021 fecha en la que inició sus funciones como representante legal 13. Así, de conformidad con el parágrafo quinto del artículo 203 del CGP, la contestación de las preguntas asertivas deberá limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado y adicionar las consideraciones que se consideren necesarias.

Ahora, el parágrafo tercero del artículo 198 sobre el interrogatorio de parte, señala: “Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.” Y como consecuencia, el artículo 205 del mismo Estatuto establece que “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.” De modo que, la señora Ángela Fonseca como representante legal de la accionada debía estar informada sobre los hechos materia del proceso, y circunstancias de tiempo como el inicio de sus funciones, no es eximente de dicho deber.

Por lo que, ante sus respuestas evasivas, habiéndose cumplido con las exigencias para la confesión establecidas en el artículo 191 del CGP14 y sin que obre prueba en contrario, este despacho dará aplicación de la confesión ficta o presunta de que trata el artículo 205 del CGP, esto es, se presumirá cierto que en las habitaciones y zonas comunes del establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences hay servicio del cableoperador DIRECTV desde la fecha de inicio de sus operaciones.

Por otro lado, observa este despacho que fueron aportadas las parrillas de programación de DIRECTV de los años 201815, 201916, 202017 y 202118, en las cuales se evidencia que a través de este se podía acceder a canales como CARACOL TELEVISIÓN, RCN TELEVISIÓN, TNT, FOX o STAR, CANAL UNO, TV Novelas, Telemundo, Canal de las estrellas, Pasiones, Señal Colombia, entre otros.

Hay que resaltar que esto no nos permite determinar qué obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones, se comunican en dichos canales, razón por la cual se estudiará otros medios de prueba que obran en el expediente. En ese sentido, es preciso advertir que dentro de las pruebas que fueron aportadas se encuentran las denominadas “Informe artistas representados”19, “Prueba 24 Carátulas Obras Audiovisuales”20, “Listado de obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones que hacen parte del repertorio de ACTORES S.C.G. publicado en su página web (…)”21 que dan cuenta que en los canales CARACOL TELEVISIÓN, RCN TELEVISIÓN, TNT, FOX o STAR, CANAL UNO, CANAL CAPITAL, PASIONES y SEÑAL COLOMBIA, entre otros, se han emitido o transmitido obras como Dónde Carajos Esta Umaña, Allá te espero, El Estilista, Piratas del Caribe Navegando, Hellboy, Los Morales, Nadie me quita lo bailao, El Man es Germán, Hasta que la plata nos separe, Operación Jaque, entre otras. 13 Se puede ver en el minuto 13:22 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 4” ubicado en la carpeta “40 Audiencia art. 392 del CGP” del expediente digital. 14 Código General del Proceso.

Artículo 191.” La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” 15 Documento “DTV listado canales 2018-Dic” en la carpeta “3.1.4.

PARRILLAS DIRECTV (12-2021)” ubicado en la carpeta “Pruebas Blue Doors (Traslado juramento)” de la carpeta “41 Reenvío de documentos” del expediente digital 16 Documento “DTV listado canales 2019-Dic” en la carpeta “3.1.4. PARRILLAS DIRECTV (12-2021)” ubicado en la carpeta “Pruebas Blue Doors (Traslado juramento)” de la carpeta “41 Reenvío de documentos” del expediente digital 17 Documento “GRILLA MARZO 2020” en la carpeta “3.1.4.

PARRILLAS DIRECTV (12-2021)” ubicado en la carpeta “Pruebas Blue Doors (Traslado juramento)” de la carpeta “41 Reenvío de documentos” del expediente digital 18 Documento “3.1.2. Guía de Canales de TV_DIRECTV Colombia (2021)” en la carpeta “Pruebas Blue Doors (Traslado juramento)” de la carpeta “41 Reenvío de documentos” del expediente digital 19 Carpeta denominada “PRUEBA 20 INFORME ÁREA DE DISTRIBUCIÓN ACTORES” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 20 Carpeta denominada “PRUEBA 24 CARÁTULAS OBRAS AUDIOVISUALES” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 21 Páginas 365 a 1112 del documento denominado “Pruebas documentales Blue Doors, 23 de agosto de 2021” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual.

SENTENCIA También, como se señaló en el primer acápite, la accionante probó que en las obras audiovisuales mencionadas se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo personas cómo Diego Trujillo, Marcela Carvajal, Karoll Márquez, Alejandro Palacio, Valentina Rendón, Manuel Antonio Gómez, Judi Dench, Anton Lesser, Daniel Ings, Rupert Evans, Mark Taylor, Álvaro Navarro, Julio César Meza, Maria Laura Quintero, Jerónimo Cantillo, Luz Estrada, Santiago Alarcón, Heidy Bermúdez, Aida Bossa, Gregorio Pernía, Marcela Benjumea, Lorna Cepeda.

Ahora, durante los testimonios de los señores Julio Cesar Herrera y Juan Sebastián Aragón estos se refirieron a que son miembros de Actores S.C.G. y que también lo son los intérpretes Jorge Enrique Abello, Julián Arango, Gregorio Pernía, Majida Issa, Estefanía Gómez, Marcela Carvajal, Jimena Durán y otros, señalando que eran miembros de ACTORES S.C.G. 22 23 24 Así, es posible concluir que a través de los televisores ubicados en el establecimiento de comercio Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences se comunican al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones de artistas.

Respecto del ánimo de lucro debe advertir esta Subdirección que la Corte Constitucional en su Sentencia C – 282 de 199725 abordo ya este tema señalando que “no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide escuchar una obra musical mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo -como una grabadora portátil o un "walkman"-, evento en el cual la ejecución de la obra artística mal podría ser calificada de pública, que si el establecimiento hotelero difunde piezas musicales a través del sistema interno de sonido, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una ejecución pública con ánimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales.” (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, y teniendo en cuenta la declaración rendida por la representante legal en la que afirma que el servicio de televisión se presta “como un servicio dentro del desempeño de la actividad”, al igual que como otras comodidades26, este Despacho debe advertir que el establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences al poner a disposición del huésped televisores con acceso a señal de televisión por suscripción proporcionada por DIRECTV, en los cuales es posible observar obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones de artistas realiza dicha comunicación pública con ánimo de lucro, tal como lo advierte la Corte Constitucional para un caso similar.

Igualmente, no se puede perder de vista que al ofrecer en su página web27 el servicio de hospedaje que cuenta con “un televisor de pantalla plana con DIRECTV, Netflix (…)28” y que las habitaciones que se pueden visualizar en la misma se muestra la televisión como un equipamiento de las habitaciones, encuentra este Despacho que el ofrecimiento del servicio de televisión tiene como finalidad el entretenimiento a pesar de que la representante legal manifieste que su presencia es accesoria29, toda vez que incluso hace mención al posible usuario de que podrá encontrar televisores con DIRECTV y Netflix, lo cual también se encuentra atado a que dichos ofrecimientos del establecimiento se realizan con ánimo de obtener ventas.

En este punto es necesario mencionar que el apoderado de la demandada en sus alegatos evoca la sentencia de 8 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con magistrado ponente Germán Valenzuela Valbuena30, señalando que no se cumple el presupuesto de comunicación pública en tanto no puede acreditarse la relación contractual con un cableoperador por otro medio probatorio diferente al contrato y que en este caso el contrato obrante en el expediente no cuenta con fecha además de tener una vigencia solo de 24 meses. 22 Minuto 21:30 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 5” ubicado en la carpeta “40 Audiencia art. 392 del CGP” 23Minuto 26:02 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 5” ubicado en la carpeta “40 Audiencia art. 392 del CGP” 24Minuto 22:03 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 5” ubicado en la carpeta “40 Audiencia art. 392 del CGP” 25 Corte Constitucional en sentencia C 282 del 5 de junio de 1997.

Magistrado Ponente: Jose Gregorio Hernández Galindo 26 Minuto 37:05 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 4” ubicado en la carpeta “40 Audiencia art. 392 del CGP” 27 Página web que tal como fue fijado en el litigio, pertenece al establecimiento comercial Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences. 28 Página 1151 del documento “Pruebas documentales Blue Doors, 23 de agosto de 2021” Ubicado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital 29 Minuto 32:14 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 4” ubicado en la carpeta “40 Audiencia art. 392 del CGP” 30 Sentencia de apelación con número de radicación 11001-31-99-005-2020-40261-01 SENTENCIA Al respecto, sea lo primero resaltar que la valoración probatoria goza de los principios de autonomía e independencia judicial, lo que encuentra total asiento en que ningún proceso es semejante a otro31.

Sin embargo y en gracia de discusión, la sentencia referida por el togado señala “Bajo tal orden, resulta palmaria la orfandad probatoria en el asunto, máxime al tener en cuenta que la prueba por excelencia para acreditar la existencia de un contrato de suscripción de televisión no es otra que el documento del convenio suscrito, y que la parte demandante no dirigió su atención a pedir o solicitarla incorporación de tal elemento, limitando así su actuar probatorio” Descendiendo al caso concreto, no se cumple dicho supuesto, pues se observa en el escrito petitorio las siguientes solicitudes probatorias: “7.1.1.

Conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 82 del Código General del Proceso, se solicita que se ordene a la demandada aportar los siguientes documentos que se encuentran en su poder: - Los contratos celebrados por BLUE DOORS con los prestadores del servicio de televisión que se han utilizado en el hotel BLUE DOORS 100 LUXURY SUITES & RESIDENCES desde el mes de diciembre de 2017, hasta la fecha de la exhibición. (…) 7.4.

Exhibición de documentos Conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 82 del Código General del Proceso, se solicita que se ordene a la demandada aportar los siguientes documentos que se encuentran en su poder: - Los contratos celebrados por BLUE DOORS con los prestadores del servicio de televisión que se han utilizado en el hotel BLUE DOORS 100 LUXURY SUITES & RESIDENCES desde el mes de diciembre de 2017, hasta la fecha de la exhibición.” Atendiendo a dichas peticiones, este Despacho mediante auto 2 del 30 de septiembre de 2021, resolvió en su numeral cuarto ordenar a la demandada, dentro del término de traslado de la demanda, aportar todos los contratos con prestadores de servicio de televisión desde el mes de diciembre de 2017.

Sin embargo, con la contestación de la demanda fue allegado por la accionada un solo contrato sin fecha de suscripción ni manifestación de ser el único en su poder, contrariando las manifestaciones realizadas en el escrito de contestación y en el interrogatorio de parte en las que se indica tener que el establecimiento BLUE DOORS 100 LUXURY SUITES & RESIDENCES ha contado con el servicio de DIRECTV desde el inicio de su funcionamiento, por lo que, no puede el apoderado alegar en su beneficio su propio incumplimiento. • De la comunicación pública en zonas comunes Durante el interrogatorio de parte formulado en audiencia a la representante legal de la sociedad demandada afirmó que el establecimiento de comercio Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences contaba con dos (2) salones de eventos, un (1) restaurante, un (1) terraza y una (1) sala de gimnasio.32 Lo anterior también se puede observar en la prueba numerada como “Prueba 25 Video Página Hotel”, en la que se puede ver que el establecimiento cuenta con dos salones de eventos, una equipada con dos proyectores, otra con un televisor de pantalla amplia, y una terraza que cuenta también con un televisor de pantalla plana.33 En este sentido, encuentra este despacho probado la existencia de televisores en dos áreas comunes, razón por la cual se estudiará si existe o no comunicación al público en estas zonas del establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences.

En el hecho décimo octavo de la contestación de la demanda, se alega que una de las salas de eventos si bien cuenta con un televisor, no se encuentra conectado a ninguna señal de 31 En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia T 58742 del 18 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga. “Previo a resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es pertinente resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material.” 32Minuto 6:55 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 4” ubicado en la carpeta “40 Audiencia art. 392 del CGP” 33Minuto 1:18 del documento denominado “20210820_094236” en de la carpeta “PRUEBA 25 VIDEO PÁGINA HOTEL” ubicado en la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual.

SENTENCIA televisión, y en este sentido, observa este despacho que en la prueba documental numerada 25 “Video Página Hotel”, la descripción de una de las zonas comunes no hace referencia a un televisor sino a la existencia de proyectores34. En virtud de lo anterior, al no contar con televisores sino con otros aparatos de proyección de imágenes y no acreditarse la conexión a una señal de cableoperador, no se cumplen los supuestos que lleven a concluir la existencia de actos de comunicación pública.

Ahora, sobre las zonas comunes restantes, en la misma contestación al hecho décimo octavo, el apoderado de la accionada manifiesta que “los aparatos receptores de señal de televisión ubicados en sitios abiertos al público dentro la instalación hotelera BLUE DOORS 100 LUXURY SUITES & RESIDENCES, se encuentran programados técnicamente para que solo reciban señal de canales de deportes noticieros internacionales (…)” De lo anterior, teniendo en cuenta que solo podrá ser objeto de confesión los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, de conformidad con el artículo 191 del CGP, como lo es en este caso la existencia de aparatos receptores de señal de televisión ubicados en las zonas comunes, y que no obra prueba en contrario, se dará aplicación al artículo 193 del mismo Estatuto sobre la confesión por apoderado judicial35.

Ahora bien, es menester traer a colación lo explicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 383-IP-2021, interpretación que constituye acto aclarado según providencia con radicado 420-IP-202236, pues establece “Por tanto, para que la sociedad de gestión colectiva sea acreedora del pago de las remuneraciones por las obras audiovisuales comunicadas públicamente por un hotel u otro establecimiento de hospedaje, no es necesario que los huéspedes accedan de manera efectiva a dichas obras (es decir, encender el televisor y apreciar las obras contenidas, por ejemplo en la parrilla de canales de una empresa de radiodifusión de señal cerrada), sino que basta que exista la posibilidad de que los huéspedes puedan hacerlo en cualquier momento, ya sea desde las habitaciones, o desde otros ambientes como el lobby, el restaurante, el bar, el gimnasio u otros espacios de zona común” (subrayado fuera del texto).

Con lo anterior, es diáfano para este Despacho que en dos de las zonas comunes que hacen parte del establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences hay televisores conectados a una señal de cableoperador, que permite el acceso a obras audiovisuales en las que se pueden encontrar interpretaciones representadas por ACTORES S.C.G. 4.

Legitimación por activa Identificado el objeto, el titular de derechos y acreditada la infracción, este Despacho debe determinar si Actores Sociedad Colombiana de Gestión está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, en ese sentido, se debe comprobar que la prerrogativa reclamada corresponde a la parte actora, como titular o como representante de él. Iniciemos mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una prestación protegida, es en efecto, el titular originario de la misma, sin embargo, de conformidad con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 ciertos derechos pueden ejercerse o hacerse valer en procesos administrativos o judiciales por las sociedades de gestión colectiva que agrupan los intereses de dichos titulares, debido a que estas gozan de una legitimación presunta, que les permite gestionar los derechos que les han sido confiados a su administración, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades de gestión extranjeras.

Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, la cual es realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Estas sociedades se encargan de representar a una pluralidad de titulares afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, además, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993; con el fin de realizar el recaudo y 34 Minuto 1:30 del documento denominado “20210820_094236” en de la carpeta “PRUEBA 25 VIDEO PÁGINA HOTEL” ubicado en la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 35 Código General del Proceso, ARTÍCULO 193.

CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” 36 Se observa en el documento denominado “43 Providencia Tribunal de Justicia de la CAN 1-2023-96137” del expediente digital.

SENTENCIA la posterior distribución de las remuneraciones de las sociedades de gestión colectiva se entienden mandatarias de sus asociados por el simple acto de la afiliación. En este mismo sentido, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 señala que una vez que las sociedades de gestión colectiva obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, así mismo establece que para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Igualmente, el inciso final del artículo en comento refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva”. Al amparo de las normas citadas, una SGC se encuentra facultada para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Al respecto, este Despacho debe ser enfático en que la SGC no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.

Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las SGC, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis se observa que reposa el certificado de existencia y representación legal de Actores Sociedad Colombiana de Gestión, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 8 de abril de 202137, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, se encuentran los estatutos de la demandante38, en cuyo artículo cuarto se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, así como de sus derechohabientes.

Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst- Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA).

La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Consta en el expediente los certificados de registro expedidos por el Jefe de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de acuerdos de reciprocidad entre ACTORES S.C.G. y ACTRA PRS, ADAMI, AISGE, ANDI, CHILE ACTORES, IAP, GDA, SAGAI, entre otras.39 Ahora, si bien el demandado refiere que no fue aportado el certificado de vigencia de cada contrato, este Despacho debe manifestar que dicho certificado no es necesario para acreditar la legitimación presunta y que, si el accionado pretendía demostrar que alguno de los acuerdos no se encontraba vigente, sobre este era quien recaía la carga de probar dichas declaraciones.

De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que Actores Sociedad Colombiana de Gestión se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales representados por esta. 5.

De la excepción de mérito denominada “FALTA ABSOLUTA DE PRUEBAS RESPECTO DEL MANDATO OTORGADO A LOS ARTISTA, INTERPRETES O 37 Página 6 del documento denominado “Anexos Blue Doors, 23 de agosto 2021” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente digital 38Página 7 a 51 del documento denominado “Pruebas documentos Blue Doors 23 de agosto de 2021” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 39Página 1113 a 1137 del documento denominado “Pruebas documentales Blue Doors, 23 de agosto de 2021” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente digital.

SENTENCIA EJECUTANTES DE OBRAS QUE DICE REPRESENTAR; A LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES FIJADAS A LAS OBRAS Y/O GRABACIONES AUDIOVISUALES CUYA PROTECCIÓN RECLAMA; A LA EJECUCIÓN PÚBLICA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL HOTEL DE LAS OBRAS Y/O GRABACIONES AUDIOVISUALES EN LAS QUE SE ENCUENTRAN FIJADAS LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES DEL REPERTORIO QUE DICE REPRESENTAR Y A LAS PRETENSIONES DEMANDATORIAS” Encuentra este juzgador que el apoderado judicial de Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S, alegó la falta de legitimación de la demandante, sustentando sus argumentos en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil del 26 de mayo de 2021, con radicación 11001-31-03- 019-2017-00381-01.

Así las cosas, este Despacho procederá a estudiar tales manifestaciones, para lo cual, deberá analizarse la sentencia indicada. De revisar el fallo mencionado, se observa que la sala de decisión del tribunal revocó la sentencia de primera instancia por cuanto consideró que la excepción de falta de legitimación debía prosperar, dado que no existía prueba de que la demandante en ese caso, representara a los productores que dice representar, siendo esta la que debía allegar las pruebas que acreditaran sus afirmaciones.

Para llegar a dicha conclusión los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá hacen uso de la interpretación prejudicial 378-IP-2019 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el proceso objeto de estudio, interpretación de la cual traen a colación las siguientes consideraciones: En primer lugar, respecto a la legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva el Tribunal Andino indicó que estas se encuentran legitimadas para obrar bajo dos supuestos: a) bajo los términos de sus propios estatutos; y b) bajo los contratos que celebren con entidades extranjeras, para que a nombre de ellas pueda iniciar las acciones legales necesarias.

En segundo lugar, en relación con la legitimación procesal de las sociedades de gestión colectiva, el Tribunal Andino cita la interpretación prejudicial 165-IP-2015, en la que se menciona que “para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio afiliado (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley a través de la presunción legal (…) La citada norma andina [artículo 49] establece una presunción relativa, iuris tantum de representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecida en el territorio andino (…) [.] No obstante lo anterior, esta presunción admite prueba en contrario; es decir, que en un caso en concreto, la persona a quien se le impute estar utilizando o explotando obras sin contar con la autorización respectiva deberá demostrar que el titular del derecho sobre la obra no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva, o que no se encuentra incorporado a la sociedad colectiva extranjera con la cual mantiene contratos de representación recíproca.” Y finalmente, en relación con la infracción por falta de autorización de comunicación pública de una obra audiovisual que forma parte de un repertorio inscrito en una sociedad de gestión colectiva, los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá señalan que el Tribunal Andino destacó la concurrencia de los siguientes elementos: “a) Se debe considerar la existencia de derecho de autor, en concreto de obras audiovisuales reconocidas a favor de sus titulares. b) Que sus titulares hayan inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para la protección de sus derechos. c) Que se haya efectuado la comunicación pública de las obras audiovisuales sin autorización de la sociedad que los representa”.

De esta forma, al interpretar tales apreciaciones del Tribunal Andino, nuestro superior funcional refiere que “se impone llamar atención que, así como el Tribunal Andino pregonó, in genere, la existencia de una presunción legal en torno a la representación de los entes de gestión colectiva, también puso énfasis en que éstos gozan de legitimidad en los términos de sus propios estatutos y conforme con los acuerdos celebrados, a fin de defender los derechos de sus asociados”.

Así, continúa señalando el superior que, en los estatutos de dicha sociedad de gestión colectiva, se indica que, para ser miembro de tal sociedad, es necesario “Formalizar el contrato de gestión, una vez acordado el ingreso en la Sociedad de gestión”, situación que, según el Tribunal de Bogotá, no fue acreditada. De esta manera, concluye que, en tanto el demandante no cumplió el deber de probar que los productores que afirma representar son sus afiliados de la forma como se dispuso en sus SENTENCIA estatutos, no podía establecerse que la demandante tenía legitimación en la causa para peticionar la protección de los autores mencionados en la demanda.

Lo anterior, conforme al principio básico de onus probandi incumbit actori, esto es al ‘demandante’ le corresponde probar los fundamentos fácticos de su ‘acción’. Es decir que, para esa sala del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia referida, es la sociedad de gestión colectiva demandante quien tiene la carga de demostrar su legitimación procesal, por lo que no habría a su favor una legitimación presunta.

No obstante, este Despacho difiere de esta conclusión, por lo cual, su tesis no será empleada en el caso concreto por las razones que se pasan a exponer. En primera medida, se analizará lo mencionado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 378-IP-2019. Así, tal como lo señala el Tribunal Andino, en virtud del artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, los supuestos en los que una sociedad de gestión colectiva tiene legitimación son dos, primero, estas sociedades estarán legitimadas en los términos de sus propios estatutos y, segundo, también lo estarán en los términos de los contratos que celebren con entidades extranjeras.

Ello es así porque es en tales documentos o acuerdos en los que se encuentran determinadas las acciones que podrá iniciar la sociedad de gestión en nombre de sus representados, es decir, cuáles son las labores que va a desempeñar la sociedad de gestión, de allí que los mismos deban estar aprobados por la autoridad nacional competente.

Es decir que en los casos en que no hubiere un mandato concreto o específico, la sociedad de gestión aún podría estar legitimada en virtud de sus estatutos (mandato estatutario) o en virtud de la ley (legitimación presunta). Y en el último caso, por tratarse de una presunción, la sociedad de gestión colectiva no deberá aportar los contratos a través de los cuales sus socios fueron afiliados, para acreditar que se encuentra legitimada para actuar en su nombre y representación. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina refiere que, del artículo 49 ejusdem, es de donde se desprende la existencia de dicha presunción de representación o legitimación procesal en favor de las sociedades de gestión colectiva.

Adicionalmente, señala que esta presunción lo que busca es brindar una herramienta eficaz y eficiente a los autores y demás titulares de derechos, para que, a través de la sociedad de gestión colectiva, puedan ejercer de manera eficiente sus derechos patrimoniales, pues “[s]i se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.

Más aún si se tiene presente que el repertorio de obras administradas por una sociedad de gestión colectiva puede variar constantemente y que la incorporación de nuevos asociados puede efectuarse en cualquier momento, lo que haría difícil o hasta imposible que estas sociedades de (sic) puedan demostrar en tiempo real todo el repertorio que se encuentra bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente.

Por tal razón se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o por cada requerimiento de pago efectuado a un tercero. Así es como funciona esta presunción de legitimidad que la decisión 351 ha reconocido a favor de las sociedades de gestión colectiva”40.

(Subrayado propio). Ahora bien, indicaba ya el Tribunal Andino, en la interpretación prejudicial 378-IP-2019, que esta es una presunción relativa o iuris tantum, es decir que, la misma admite prueba en contrario, la cual deberá provenir del accionado del proceso judicial. Circunstancia que es apenas lógica, ya que, el demandante no está obligado a probar en contra de la misma presunción que lo beneficia. Así, estas consideraciones del Tribunal Andino encuentran total coincidencia con nuestra normatividad interna en la materia, esta es, el ya mencionado Decreto 1066 de 2015, el cual en su artículo 2.6.1.2.9 establece que, quien tiene la carga de probar en contrario de la presunción de legitimación, es el demandado.

Así, con todo lo anterior de presente, este Despacho considera que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo referido, incurre en una imprecisión al considerar que quien tenía la carga de probar su legitimación era la sociedad de gestión demandante; pues es claro que, tanto la normatividad comunitaria como la interna, esto es, la Decisión Andina 351 y el Decreto 40 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 378-IP-2019.

SENTENCIA 1066 de 2015, respectivamente, establecen la existencia de una presunción de legitimación procesal en favor de las sociedades de gestión colectiva, así, al estar amparadas por una presunción, estas no están obligadas a aportar pruebas que acrediten si están legitimadas o no, salvo las exigidas para que dicha presunción se configure.

Al contrario, es el demandado, quien debe aportar o solicitar las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la sociedad de gestión demandante. Adicionalmente, cabe precisar que, esta postura adoptada en el caso concreto, es uniforme con la posición que asiduamente se ha acogido respecto al tema en los fallos proferidos por esta Subdirección, los cuales han sido confirmados por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación, en providencias como la emitida el 28 de junio de 2021 con Clara Inés Márquez Bulla como Magistrada Ponente y radicación 11001319900520182173501; la proferida el 21 de octubre de 2021 con Magistrada Ponente María Patricia Cruz Miranda con radicado 0052018648490541; o el fallo del 11 de marzo de 2022 con Carlos Augusto Zuluaga Ramírez como Magistrado Ponente y radicación 11001319900520165446401; entre otros.

Así, la postura en la que se acoge la existencia de la legitimación presunta de las sociedades de gestión colectiva se constituye en la tesis mayoritaria respecto al asunto. Igualmente, recordemos que para el caso concreto ACTORES S.C.G. allegó las pruebas suficientes para configurar la presunción de legitimación en su favor, por lo tanto, es válido afirmar que el demandante está amparado por la presunción de legitimación. Ahora bien, en el presente proceso no obran pruebas que controviertan la presunción de legitimación configurada, esto es, medios que acrediten, por ejemplo, que algún titular del derecho de remuneración no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva o a su homónima en el extranjero.

Así, es dable concluir que, el accionado no logró desvirtuar la legitimación presunta de su contraparte. En ese sentido, debe advertirse que los argumentos del demandado no tienen vocación de prosperar. 6. De la excepción de mérito denominada “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR SER CONTRARIAS A NORMA EXPRESA VIGENTE – APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD” El demandado refiere que la Subdirección debe dar aplicación al artículo 1 del Decreto 1318 de 1996 el cual señala que “La utilización de obras científicas, literarias y artísticas en lugares distintos a la habitación que se alquila con fines de alojamiento, dentro del establecimiento hotelero o de hospedaje, da lugar al ejercicio de los derechos de que trata la Ley 23 de 1982.”, toda vez que el mismo no ha perdido vigencia. Al respecto este Despacho debe indicar que el inciso primero del artículo 4 de la Constitución Política de 1991 consagró: “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Dicha norma cimienta el objeto de la figura de excepción de inconstitucionalidad, asimismo, valida que nuestro sistema de control de constitucional sea catalogado como mixto, lo anterior, dado que “combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución.”42 Igualmente, ha referido la Corte que “el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución.”43 Descendiendo al caso, el apoderado del demandante solicita se le de aplicación del Decreto 1318 de 1996, no obstante, esta Subdirección debe advertir que dicha norma fue proferida por 41 Fallo que confirma la siguiente consideración de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA: “En punto a la legitimación por activa, tras hacer alusión a que en las obras audiovisuales y cinematográficas existen múltiples intereses, por razón de las personas que intervienen en su creación y difusión, se debe tener en cuenta que aplica un régimen especial conforme al artículo 14 Bis del convenio de Berna aprobado por Colombia; y si bien el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 la prevé en favor del productor, la Decisión 351 y el Decreto 1055 de 2015 consagran una legitimación presunta en las entidades de gestión colectiva, como lo es la demandante, pese a que no es el titular de los derechos.” 42 Corte Constitucional, Sentencia C - 122 del 1 de marzo de 2011 proferida por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez. 43 Ibidem SENTENCIA el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria, toda vez que pretendía regular “(…) la protección de los derechos de autor en los establecimientos hoteleros y de hospedaje”, especialmente el artículo 83 de la Ley 300 de 1996 que señalaba que “Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedaje que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado”.44 Ahora bien, este artículo 83 de la Ley 300 de 1996 fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional quien a través de la sentencia C–282 de 1997, estudiada en el título anterior, resolvió declarar exequible el artículo, excepto las palabras “Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982”.

Lo anterior, toda vez que si bien se considera que las habitaciones de los establecimientos hoteleros que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado, lo cierto es que dicha norma autorizaba a que las ejecuciones de obras con el ánimo de lucro, fueran excluidas de lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales sobre derecho de autor y más aún en lo relativo al consentimiento previo y expreso que se requiere para su uso, lo que encontró la Corte Constitucional va en contravía del artículo 61 de nuestra carta política.

En ese sentido, los establecimientos hoteleros en ningún caso podrían ampararse en dicha norma de la Ley 300 de 1996, para eludir el cumplimiento de las obligaciones que tienen con los autores y titulares de derecho, cuando comunican al público las obras o prestaciones protegidas. Así las cosas, antes de dar aplicación del artículo 1 del Decreto 1318 de 1996, debe advertirse que este tiene su génesis en el artículo 83 de la Ley 300 de 1996 que ya fue estudiado por la Corte Constitucional y fue declarado inexequible precisamente en el aparte que invoca el apoderado de la demandada.

Basta con dar lectura del artículo 1 del Decreto 1318 de 1996 para comprender que la norma buscaba que la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en habitaciones que se alquilan con fines de alojamiento, no diera lugar al ejercicio de los derechos de la Ley 23 de 1982, lo que claramente va en contravía de nuestra carta magna, como de manera prístina lo expresó nuestra Corte Constitucional.

De conformidad con lo anterior, esta Subdirección no accederá a la petición del accionado y en ejercicio del control difuso no dará aplicación del Decreto 1318 de 1996 por considerar que el aparte cuya aplicación reclama el demandado, es contraria a nuestra Constitución. 7. Sobre la excepción de mérito denominada “ERRONEA, SUBJETIVA Y PARCIALIZADA INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA C-282 DE 1997 SOBRE LA COMUNICACIÓN DE OBRAS AUDIOVISUALES DENTRO DE LAS HABITACIONES HOTELERAS” Indica el togado que las habitaciones del hotel se asimilan a domicilios privados y, por tanto, no puede existir comunicación pública dentro de ellas por la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 1997.

Iniciemos mencionando que en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con radicado 11001-31-99-005-2020-40261-01, citada por el mismo apoderado de la accionada en sus alegatos, sobre la sentencia C-282 de 1997, se señala: “(…) luego de una lectura detenida de la citada providencia de constitucionalidad, en parte alguna de ella se concluye que los hoteles están exentos de la obligación de solicitar autorización para la comunicación en las habitaciones destinadas a los huéspedes, y de realizar el pago respectivo.

(…) De lo anterior se puede concluir, sin asomo de duda, que en ese pronunciamiento de constitucionalidad no se adoptó de manera expresa una exención a los hoteles en punto a la autorización y pago por comunicación pública en las habitaciones individuales, y tácitamente tampoco podría ello entenderse. Por manera que en ninguna contradicción o error valorativo e interpretativo se ha incurrido en la materia.

En consecuencia, no es dado afirmar que al reclamarse el cobro judicial por comunicación pública de obras en las habitaciones de los establecimientos hoteleros se estén vulnerando derechos primarios y legales de los dueños, gestores o de la sociedad que opere el hotel.” 44 Considerandos del Decreto 1318 de 1996. SENTENCIA Sin embargo y en gracia de discusión, debe señalarse que la Corte Constitucional ha señalado que debe distinguirse la privacidad de la habitación de hotel frente al artículo 15 de nuestra carta política, de la privacidad relacionada con la ejecución de obras protegidas.

Así, la primera se refiere al derecho a la intimidad protegido por la Constitución Política, que garantiza la privacidad de la vida personal y familiar de un sujeto, implicando una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo que dicho derecho también es susceptible de amparo constitucional para quien habita y tiene como domicilio, al menos temporal, el cuarto de un hotel.

Así las cosas, la materia de protección jurídica en consideración es la persona humana y su dignidad. Ahora bien, pese a lo anterior la Corte Constitucional aclaró que si bien las habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, el hecho de que la comunicación de una obra sea considerada como pública, no depende del carácter particular o privado del lugar donde esta se realiza, sino de la naturaleza del acto realizado, el sujeto que la lleve a cabo y del ánimo o motivación que le presida.

En ese sentido, no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide ver una obra audiovisual en la cual se encuentran fijadas interpretaciones mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo, evento en el cual la comunicación de la obra que contiene interpretaciones artísticas mal podría ser calificada de pública, que si el establecimiento hotelero difunde las obras en las que se incluyen interpretaciones a través de su sistema interno de redes y aparatos de televisión, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una comunicación pública con ánimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor y derechos conexos, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales.

Y no como lo señala la demandada quien refiere que el acto de comunicación lo realiza en este caso el cableoperador DIRECTV. Para el caso, no sobra señalar que el acto de comunicación efectuado por la demandada presenta el carácter de público, ya que se le permite a un número plural e indeterminado de personas tener acceso a las obras en las que se encuentran fijadas interpretaciones artísticas.

Vale aclarar que si bien la demandante menciona que el servicio que presta la sociedad demandada es el de vivienda turística en cortas y largas estadías45, no se puede pasar por alto que respondió “si” cuando se le pregunto si el servicio que se ofrecía en el establecimiento era brindado a cualquier persona que lo solicitara y que pudiera pagar las tarifas del hospedaje46.

En este sentido se puede concluir que la clientela se encuentra en constante rotación y renovación, de tal forma que con los efectos acumulativos que esto provoca, se les concede acceso a las obras que incluyen interpretaciones a un significativo número de usuarios, cumpliéndose así el requisito establecido en el ya citado artículo 15 de la Decisión Andina 351 en torno a la comunicación pública.

También, cabe mencionar que, para que se configure la comunicación pública de interpretaciones artísticas que se encuentran fijadas en obras audiovisuales, no es menester que la persona que tiene acceso a la obra, en este caso el huésped, acceda efectivamente a ella, sino que basta con que exista la posibilidad de hacerlo, independientemente de que decida realizarlo o no. Así las cosas, los reparos del demandante sobre la interpretación de la sentencia C–282 de 1997, no tienen vocación de prosperar. 8.

De la excepción de mérito denominada “EL SUMINISTRO DE INSTALACIONES FÍSICAS PARA FACILITAR O REALIZAR UNA COMUNICACIÓN NO REPRESENTA EN SÍ MISMO, UNA COMUNICACIÓN EN ELSENTIDO DEL TRATADO O CONVENIO DE BERNA” El accionado dentro de sus excepciones de mérito refiere que señalar la existencia de aparatos receptores de señal de televisión, no constituye per se prueba de la comunicación pública de obras, estableciendo una especie de impuesto o gravamen sin sustento legal. 45Minuto 4:30 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 4” ubicado en la carpeta “40 Audiencia art. 392 del CGP” 46Minuto 38:14 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 4” ubicado en la carpeta “40 Audiencia art. 392 del CGP” SENTENCIA Al respecto el artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996) prescribe: “Derecho de comunicación al público: Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter,1)ii), 14.1) ii) y 14 bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.” Asimismo, la declaración concertada respecto del referido artículo 8 señala: “Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna.

También queda entendido que nada de lo dispuesto en el Artículo 8 impide que una Parte Contratante aplique el Artículo 11bis.2).” Frente a lo anterior, el Tribunal de Justicia Europeo ha referido que si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales – en la que generalmente participan, además del establecimiento hotelero, empresas especializadas en la venta o el alquiler de televisores – no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva 2001/2947, lo cierto es, que cuando un hotelero instala aparatos de televisión aptos para recibir emisiones de radiodifusión en las habitaciones, realiza actos de comunicación al público, toda vez que con intención permite que sean accesible las obras a sus clientes.

En ese sentido, debe entenderse que cuando la norma hace alusión al “simple suministro de instalaciones físicas”, esta debe entenderse como “la única actividad de venta o alquiler de aparatos de televisión realizada por empresas especializadas.”48 Por lo que tales sociedades no pueden, por ese solo hecho, considerarse que realizan un acto de comunicación al público, y no como equivocadamente lo interpreta el accionado, que considera que aplica en casos en que el hotel pone a disposición las herramientas idóneas con la finalidad de que sus usuarios puedan acceder a las obras. 9.

De la excepción de mérito denominada “EN EL HOTEL BLUE DOORS 100 LUXURY SUITES & RESIDENCES EL SERVICIO DE TELEVISIÓN SATELITAL A LAS HABITACIONES LO PRESTA DIRECTAMENTE EL CABLEOPERADOR AL HUÉSPED, SIN QUE EL HOTEL RETRANSMITA LA SEÑAL DEL CABLEOPERADOR” Manifiesta el apoderado que no existe comunicación pública por parte de la sociedad demandada en tanto la misma suscribió un contrato celebrado con la cableoperadora DIRECTV Colombia Ltda. quien es la única responsable de asumir los costos de transmisión de los contenidos que ponen a disposición de sus usuarios.

Al respecto es pertinente reiterar que existen varios tipos o modalidades de comunicación pública, el acto reivindicado por la accionante a los establecimientos hoteleros es la exhibición o proyección pública de las obras, tal como lo establece el literal b del artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, ahora bien, en el caso de los cableoperadores, el uso correspondería al literal e del mismo artículo que dispone “e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada” En el mundo del derecho de autor, la retransmisión es todo acto que implique la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, tal como lo señala el artículo 3 de la Decisión Andina 351.

Sobre el precepto referido es importante mencionar que, la norma comunitaria optó por consagrar una definición jurídica de retrasmisión, diferente del concepto tecnológico señalado en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982; en tal sentido, en virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria, debe concluir este Despacho que la definición aplicable al caso particular es la contenida en la mencionada Decisión 351.

Con lo anterior, es claro que existen varios derechos patrimoniales, puntualmente, el derecho 47 Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo – (Sala Tercera) del 7 de diciembre de 2006, en el asunto C-306/05. 48 Auto del Tribunal de Justicia Europeo – (Sala Séptima) del 18 de marzo de 2010, en el asunto C-136/09. SENTENCIA de comunicación pública puede desarrollarse mediante varias modalidades, por lo que el eventual pago de una de ellas, no impide ni incluye el ejercicio del derecho sobre las demás, así como el uso eventualmente realizado por DIRECTV no impide otro tipo de utilización ni exime del pago de la debida remuneración a la demandada, razón por la cual, esta excepción no está llamada a prosperar. 10.

De la excepción de mérito denominada “PRECEDENTE JUDICIAL” Por otro lado, en la excepción denominada “Precedente judicial”, el apoderado de la demandada afirma que existe precedente judicial, tanto horizontal como vertical, aplicable al caso concreto. En ese sentido, es importante aclarar la distinción que se presenta entre precedente judicial y doctrina probable.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C- 104 de 1993 mencionó que: “Se observa que entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el resto de jurisprudencia de los demás jueces y tribunales del país -en la que se encuentra la del Consejo de Estado-, existen semejanzas y diferencias. Las semejanzas consisten en que se trata de un pronunciamiento jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Las providencias tanto de la Corte Constitucional -art. 21 del Decreto 2967 de 1991-, como del Consejo de Estado que declaren o nieguen una nulidad -art. 175 del código contencioso administrativo- tienen efectos erga omnes, mientras que en general las sentencias judiciales sólo tienen efectos inter-partes. Las diferencias estriban en el hecho de que mientras la jurisprudencia de los jueces y tribunales no constituyen un precedente obligatorio[2], salvo lo establecido en el artículo 158 del código contencioso administrativo (reproducción del acto suspendido).

Tales providencias sólo tienen un carácter de criterio auxiliar -art. 230 CP-, para los futuros casos similares, la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior. (…) Así las cosas, tienen diferente fuerza jurídica, por disposición de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y el resto de la jurisprudencia del país.”49.

De acuerdo con lo anterior, la principal diferencia entre el precedente de la Corte Constitucional y los pronunciamientos de los demás jueces de la república radica en su fuerza vinculante, siendo la primera figura de obligatoria observancia y aplicación y la segunda, únicamente un criterio auxiliar. Así, teniendo esto en cuenta, se realizará un análisis de cada figura de manera separada, aplicándola al caso concreto. • Del precedente judicial En materia de comunicación pública en las habitaciones de establecimientos hoteleros, el precedente judicial que ha establecido la Corte Constitucional es el expuesto en la sentencia C-282 de 1997 ya mencionada.

En tal proveído la Corte explicó que, para efectos de la utilización de una obra dentro de una habitación de un establecimiento hotelero, debe distinguirse entre dos situaciones. La primera consiste en la utilización de una obra protegida por el derecho de autor que realiza el huésped dentro de la habitación, mediante medios o aparatos electrónicos que lleva consigo, es decir que, el usuario accede a la obra a través de sus propios medios o dispositivos.

Así, en este caso, no habría comunicación pública. La segunda situación se refiere a la utilización de la obra que hace el huésped debido a que tiene a su alcance los medios que han sido suministrados por el hotel en el que se hospeda, de manera que, el hotelero, con un ánimo de lucro de por medio, pone a disposición los instrumentos necesarios para que se dé la utilización de la obra, y ello genera que, el establecimiento hotelero deba responder por las obligaciones derivadas de tal utilización, en virtud de los derechos de autor reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, pues tal como lo indicó la Corte, este comportamiento no puede enmarcarse dentro de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 23 de 1982.

En ese sentido, a pesar de que la Corte Constitucional reconoce el carácter de domicilio privado de las habitaciones de un hotel, es clara en señalar que, dicha calidad se da para efectos del amparo a los derechos de dignidad e intimidad de la persona que se hospeda en dicho lugar, mas no es aplicable respecto de las disposiciones en materia de protección de los derechos de autor.

Razón por la cual, declara inexequible el aparte del artículo 83 de la Ley 300 de 1996 49 Corte Constitucional. (11 de marzo de 1993). Sentencia C-104. [M.P.: Alejandro Martínez Caballero]. SENTENCIA que vincula la habitación hotelera a la limitación y excepción del artículo 44 de la ley 23 de 1982. En concordancia con lo anterior, al considerar este Despacho que las actuaciones del establecimiento hotelero demandado se enmarcan en la segunda circunstancia descrita, se da aplicación a la postura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en consecuencia, no se desconoce el precedente judicial establecido por dicha corporación. • De la doctrina probable: Ahora bien, respecto a la doctrina probable, la Corte Constitucional, en sentencia C-537 de 2010 estableció lo siguiente: “La doctrina probable puede ser definida como una técnica de vinculación al precedente después de presentarse una serie de decisiones constantes sobre el mismo punto.

Esta técnica tiene antecedentes en el derecho romano en lo que se llamaba la perpetuo similiter judicatarum. En Colombia, como se indica en la Sentencia C – 836 de 2001, la figura tuvo origen en la doctrina legal más probable, consagrada en el artículo 10º de la Ley 153 de 1887. Posteriormente en la Ley 105 de 1890 se especificó aún más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretación hecha por la Corte Suprema y cambió el nombre de doctrina legal más probable a doctrina legal.

Finalmente en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 estableció el artículo vigente de la doctrina probable para la Corte Suprema de Justicia”50. Así, para que exista doctrina probable debe haber una serie de decisiones uniformes respecto al mismo aspecto, de manera que, tal forma de decidir el asunto se constituye en la manera más probable de que el mismo sea resuelto con posterioridad.

Dejando claro lo anterior, debemos recordar que, al fundamentar la excepción bajo estudio, el apoderado judicial de la accionada mencionó que existe un precedente tanto horizontal como vertical. Frente al precedente horizontal, debe señalarse que las decisiones a las que este Despacho se encuentra atado y debe aplicar, son las que esta misma Subdirección ha proferido al resolver casos semejantes con anterioridad.

Así, debe mencionarse que al resolverse el caso en concreto es acogida la postura ya adoptada por esta Subdirección en el pasado51, continuándose así con una perspectiva uniforme sobre la materia. Por lo tanto, el precedente horizontal no es desconocido en la presente causa. Ahora, si bien el suscrito trae a colación los fallos proferidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con radicados No. 11001310301520160017500 y No. 11001310303720180033100, respectivamente, en los cuales los jueces referidos han establecido que no existe infracción al derecho de comunicación pública en las habitaciones de un hotel, por su carácter de domicilio privado, debe señalarse que las sentencias proferidas por otros operadores judiciales que ostentan la misma jerarquía funcional que esta Subdirección, no son de obligatorio seguimiento, sino que, como previamente se mencionó, las mismas únicamente fungen de criterio auxiliar para los demás jueces.

Además, tales pronunciamientos no siguen la postura mayoritaria establecida en la materia, sino que corresponden a decisiones aisladas y excepcionales, y es por tal condición que las mismas no pueden ser consideradas por este Despacho para decidir el presente asunto. Por otro lado, a efectos de fundamentar el precedente vertical, el accionado menciona los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá con radicación No. 11001220300020180163600 y No. 11001220300020180279700, en los cuales se confirman las sentencias de los jueces civiles de circuito referidas anteriormente; y también menciona las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo radicados No. 11001220300020180163601 y No. 11001220300020180279701.

Respecto a los primeros fallos, debe aclararse que las providencias traídas a colación por el excepcionante, no se articulan en la misma línea con la tesis mayoritaria existente sobre la materia objeto de este proceso, sino que son fallos con una postura aislada que no constituye la forma más probable de decidir, razón por la cual, no pueden considerarse doctrina probable. 50 Corte Constitucional.

(30 de junio de 2010). Sentencia C-537. [M.P.: Juan Carlos Henao Pérez]. 51 A manera de ejemplo se mencionan los procesos con radicados 1-2018-64849, 1-2018-64851, 1-2018-64853 y 1-2020-113666. SENTENCIA Adicionalmente, las decisiones mencionadas por el suscrito no constituyen precedente vertical para esta Subdirección, pues las mismas confirman fallos de otros jueces que como se indicó, no constituyen precedente de obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, existen sentencias proferidas por otras salas del Tribunal Superior de Bogotá en las que se han confirmado en su integridad las decisiones de este Despacho en las que se ha expuesto la postura sobre el caso que aquí se estudia, que es la mayoritaria, y son estas sentencias del Tribunal las que constituyen el precedente vertical que debe seguir esta Subdirección, y que, además, se encuentra conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en párrafos anteriores.

Frente a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia señaladas por el abogado de la accionada, debe indicarse que, en tales fallos el alto tribunal no decide el fondo del asunto referente a la comunicación pública en establecimientos hoteleros, sino que se limita a estudiar la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco de la tutela instaurada por la aquí demandante, por lo tanto, no podría considerarse que dichos proveídos establecen doctrina probable respecto a la existencia o no de comunicación pública en establecimientos de comercio que presten el servicio de hospedaje.

Finalmente, cabe destacar que aun cuando dichas providencias constituyeran doctrina probable, es posible que los jueces se aparten de esta, siempre y cuando se exponga clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la separación, situación que en todo caso, ha sido cumplida por este Despacho, pues el fundamento utilizado para fallar en este sentido es la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional y el precedente vertical instaurado por las salas de decisión del Tribunal Superior de Bogotá al confirmar los fallos proferidos por este juzgador.

En conclusión, al determinarse que en la presente causa existe comunicación pública, no se estaría desconociendo la jurisprudencia constitucional ni tampoco el precedente horizontal y vertical, por lo tanto, la excepción alegada por el demandado no está llamada a prosperar. 11. Del daño y perjuicio que se causó En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…) ”.

A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado. De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil.

Iniciando con el daño, debemos reconocer que es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible. De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegido o de alguno de los derechos subjetivos de las personas.52 En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta, e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas53.

En el caso de los derechos conexos, como ya hemos mencionado, uno de sus objetos de protección son las interpretaciones, y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de 52 Diego García, Manual de Responsabilidad Civil y del Estado, 2009. P. 13 53 Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 229 SENTENCIA derechos de mera remuneración. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de recibir una remuneración equitativa por el uso de sus interpretaciones, afectándole así sus intereses legítimos.

En este sentido, al haber infringido Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S. los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la accionante, se le causó a los mismos un daño de carácter material, ya que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización de sus interpretaciones, lo cual se manifiesta consecuencialmente en el lucro cesante por aquellos ingresos que debían entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos y que efectivamente recibe de los utilizadores con los que tienen acuerdos. 12.

La cuantificación del daño y perjuicio Frente a la cuantificación o el monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. En cuanto este aspecto, la accionante solicitó que se condene a Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., a pagar la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($16.329.866) por lucro cesante indicando que dicha suma es lo que dejó de percibir, durante los años 2017 a 2021, por cuenta de no haberse pagado la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, a los artistas intérpretes de obras audiovisuales, todo lo anterior de acuerdo con su reglamento de tarifas aplicable.

Ahora, mediante Auto 4 del 7 de diciembre de 2021 se resolvió considerar la objeción al juramento y, por consiguiente, la estimación realizada por ACTORES S.C.G. en el juramento estimatorio no constituye prueba del monto pretendido en la presente causa, por lo que, a efectos de cuantificar el daño, este Despacho estudiará los demás medios probatorios obrantes dentro del expediente.

En primer lugar, se observa la prueba “2. Copia del Reglamento de Tarifas de ACTORES S.C.G.”54, que está conformada por el Reglamento de Tarifas Generales cobradas por la accionante. Aquí es importante advertir que no reposan dentro del expediente transacciones comparables con otros establecimientos de hospedaje o de este mismo establecimiento, a las que podamos acudir para cuantificar, por lo que al observarse que el Tribunal Andino ha referido que pueden utilizarse las tarifas cobradas por parte de las entidades de gestión colectiva para esta función55, este Despacho acudirá al manual de tarifas aportado por la accionante.

Ahora en dichos reglamentos, se encuentra un acápite destinado a los “Hoteles y otros establecimientos de hospedaje” que consagra la tarifa a cobrar por la comunicación pública en zonas comunes y la retransmisión de señales de televisión a las habitaciones. Allí, se establecen distintas tarifas mensuales para habitaciones en atención a la cantidad de estrellas que posea el establecimiento hotelero, esto es, una tarifa diferente para los establecimientos de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas.

Para áreas comunes se establece una única tarifa mensual por aparato de televisión. Descendiendo al caso, se observa que el establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residence en su página de internet www.100luxurysuites.com56 se anuncia al público como un hotel de cinco (5) estrellas57, de igual manera lo hace en plataformas como Agoda58 y Booking59.

En ese sentido, la tarifa que sería utilizada para cuantificar el daño correspondería a la 54Páginas 52 a 72 del documento “Pruebas documentales Blue Doors 23 de agosto de 2021” dentro de la carpeta “03 Anexos” dentro del expediente virtual. 55 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina IP 221 de 2021 56 Fijada en el litigio y reconocida por la demandada como la página web del establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residence 57 Páginas 1140 del documento “Pruebas documentales Blue Doors 23 de agosto de 2021” dentro de la carpeta “03 Anexos” dentro del expediente virtual. 58 Documento “3.1.1.

Hotel 5 Estrellas” dentro de la carpeta “Blue Doors (traslado juramento)” ubicado en la carpeta “41 Reenvío de documentos” dentro del expediente virtual. 59 Páginas 1141 del documento “Pruebas documentales Blue Doors 23 de agosto de 2021” dentro de la carpeta “03 Anexos” dentro del expediente virtual. SENTENCIA consagrada en el acápite destinado a los “Hoteles y otros establecimientos de hospedaje” para hoteles de cinco (5) estrellas.

Ahora, también se encuentra dentro del acervo probatorio un documento en el que se relaciona la ocupación del establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences desde el 15 de enero de 2018 hasta el 2020.60 Sobre esto, es pertinente mencionar que en los alegatos de conclusión el apoderado de la accionante manifestó que no debería tenerse en cuenta este documento, que además fue construido por la parte demandada, para la tasación de los perjuicios pues ya existe el tarifario para tal tasación en el que no se prevé un índice de ocupación y que, en dado caso pudo tenerse en cuenta en el marco de una negociación61.

Por su parte, el apoderado de la demandada coadyuvo dicha solicitud señalando que tal documento solo tenía la función de probar que se estaba cobrando por habitaciones desocupadas y perdió valor probatorio al no tenerse en cuenta el juramento estimatorio62. Desde ya es necesario mencionar que el artículo 175 del CGP establece sobre el desistimiento de pruebas que “las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado.

No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270”. Por lo que, al no encontrarnos en el supuesto planteado por el artículo 270 de este estatuto y haberse practicado la prueba documental mencionada, excede la facultad de las partes el desistir o prescindir de esta, por lo que dicho argumento no está llamado a prosperar.

Ahora, en gracia de discusión, debe ponerse de presente que el artículo 206 del CGP establece como requisito de la demanda que, cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá realizarse la tasación del mismo bajo la gravedad de juramento, así también, permite a la contraparte debatir dicha estimación señalando su inexactitud y de ser considerada, otorga un término para que el accionante aporte o solicite pruebas.

De allí que la finalidad de dicha norma es otorgar una nueva oportunidad probatoria a quien realizó el juramento estimatorio, en tanto, con la prosperidad de la objeción, el mismo ya no será tenido en cuenta como prueba de lo pretendido. Ahora, resulta equivocado concluir que ello restringe la posibilidad al juzgador de acudir a todos los medios probatorios que hacen parte del expediente para la tasación del perjuicio, pues ello iría en contravía de los principios de unidad y comunidad de la prueba.

Así, de conformidad con el artículo 176 de nuestro Estatuto Procesal y tal como lo explica la Corte Suprema de justicia en sentencia de casación63, el estudio del acervo probatorio deberá responder a la sana crítica y a la observancia de los siguientes principios: “La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, “Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que ellas globalmente se forme” (Devis Echandía, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Bogotá, Temis. 2006, pág. 110) Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, “debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.

Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya perdido o aportado” 60 Visible en el documento denominado “D – CERTIFICADO OCUPACIÓN NOCHES II” dentro de la carpeta “13 Contestación de la demanda 1-2021-107456” del expediente virtual. 61 Se puede ver en el minuto 24:12 del documento denominado “Continuación Audiencia Art. 392 CGP, ACTORES vs Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., Rad. 1-2021-83554-20231013_090922-Grabación de la reunión” de la carpeta “49 Continuación Audiencia Art. 392 CGP” del expediente digital. 62 Se puede ver en el minuto 1:03:05 del documento denominado “Continuación Audiencia Art. 392 CGP, ACTORES vs Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., Rad. 1-2021-83554-20231013_090922-Grabación de la reunión” de la carpeta “49 Continuación Audiencia Art. 392 CGP” del expediente digital. 63 Sentencia del 7 de septiembre de 2020, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, con número de radicación 11001-31-10-019-2011-00622-02.

SC3249-2020. SENTENCIA Así, atendiendo a que la prueba documental correspondiente al índice de ocupación del establecimiento de la demandada se encuentra debidamente incorporada en el expediente, será valorada. Con lo anterior de presente, es pertinente señalar que la Decisión Andina 351 en su artículo 48 refiere que las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas.

De igual manera, se consagraron en el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.6.1.2.7. los criterios para establecer las tarifas replicando en su primer inciso lo referido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351, es decir, que las tarifas deben ser proporcionales a los ingresos64. Una tarifa proporcional a los ingresos debe descontar las habitaciones que no tengan acceso a obras audiovisuales en las que se encuentren fijadas interpretaciones, sea porque no se ofrece este tipo de amenidades en el establecimiento, o porque por algún motivo, como puede ser una obra civil, estas habitaciones no pueden ser usadas por un "público".

Una vez se ha establecido el número de habitaciones en los que efectivamente se puede acceder a las interpretaciones fijadas en obras o grabaciones audiovisuales, debemos tener en cuenta los ingresos que de estas obtiene el empresario hotelero, y en tal sentido, si sabemos, como ocurre en esta causa, cual es el porcentaje de ocupación de las habitaciones con acceso a las obras, debemos tener en cuenta este factor a la hora de fijar la tarifa.

En ese sentido, dado que el documento “Certificado ocupación noches II” refleja que la ocupación anual del establecimiento no es total y que esto influye directamente en los ingresos que obtiene la accionada respecto del uso de las obras, considera este juzgador que para la fijación de la tarifa deberá tenerse en cuenta adicionalmente el porcentaje de “noches ocupadas” y “noches disponibles”.

De esta forma, al valor del porcentaje de “noches ocupadas”, que corresponde al porcentaje de ocupación del hotel, le será aplicada la tarifa estipulada por ACTORES S.C.G. para establecimientos hoteleros de cinco estrellas, tal como ya se estableció. No obstante, respecto a la cifra obtenida por el porcentaje de “noches no ocupadas”, no encuentra este juzgador que, dentro del Reglamento de Tarifas Generales de la accionante, se establezca un valor diferenciado aplicable para las habitaciones en las que, si bien se ponen a disposición obras audiovisuales, no fueron ocupadas todo el tiempo y, por ende, el accionado no obtuvo los mismos ingresos por la utilización. En ese sentido, aunque existe una comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición, no puede dejarse de lado a la hora de estipular una tarifa el hecho que las habitaciones no estaban ocupadas durante un tiempo y, por tanto, mal haría este juzgador en aplicar una tarifa sin tener en cuenta esta circunstancia. Así, al no existir una tarifa en el reglamento, que pueda aplicarse para la puesta a disposición de obras en el tiempo en que una habitación se encuentra desocupada, ni prueba adicional que permita determinarla, no puede cuantificarse el daño asociado al lucro cesante que la demandante sufrió respecto de esta situación en concreto.

Ahora, recordemos que estas tarifas son base de concertación entre ACTORES S.C.G. y los usuarios de su repertorio, no obstante, fruto de una negociación entre las partes puede pactarse un valor inferior. En ese sentido, como bien lo afirma el apoderado de la demandante en sus alegatos, en un escenario de concertación se hubiese tenido en cuenta tal índice de ocupación, por lo que, en aras de realizar la cuantificación más cercana a un eventual escenario de negociación entre las partes y ajustado a las circunstancias del caso concreto, este Despacho tendrá en cuenta dichos porcentajes.

De acuerdo con lo anterior, se procederá a realizar únicamente el cálculo de los porcentajes “noches ocupadas”, a efectos de obtener el porcentaje de ocupación del hotel en cada año, para lo cual, se dividirá el número de “total noches ocupadas” entre el número de “total noches disponibles”, cuyo resultado será un porcentaje. Respecto al porcentaje de “noches no ocupadas”, este no se calculará, puesto que no existe una tarifa a la cual aplicar el porcentaje que se obtendría. 64 Inciso primero, Artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 “Criterios para establecer las tarifas.

Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.” SENTENCIA Así, para el año 2018, con un número de “noches disponibles” de 23.740 y un número de “noches ocupadas” de 11.144, se obtiene un porcentaje de ocupación del 46,94%.

Para el 2019, con un número de “noches disponibles” de 24.090 y un número de “noches ocupadas” de 15.335, se obtiene un porcentaje de ocupación del 63,65%. Y finalmente, para el año 2020, con un número de “noches disponibles” de 24.156 y un número de “noches ocupadas” de 8.391, se obtiene un porcentaje de ocupación del 34,73%. Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Año Noches disponibles Noches ocupadas % de ocupación 2018 23.740 11.144 46.94% 2019 24.090 15.335 63.65% 2020 24.156 8.391 34.73% Con lo anterior de presente, se procederá a hacer la cuantificación del daño a partir del 15 de enero del año 2018 y hasta la presentación de la demanda, de acuerdo con lo pretendido.

De manera que, para calcular el valor a pagar por cada año, se tomara la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de (5) cinco estrellas por cada habitación disponible, seguidamente, el valor de la tarifa mensual obtenida se multiplicará por el número de habitaciones del hotel, estas son 66 habitaciones tal como fue confesado al contestar el escrito petitorio y en el interrogatorio de parte; y este valor, a su vez, le será aplicado el correspondiente porcentaje de ocupación del hotel de cada año, que se calculó previamente.

El resultado obtenido, será un valor mensual, de manera que, para calcular el valor anual se deberá, bien sumar los valores mensuales obtenidos, en el caso de que estos sean distintos; o multiplicar el valor mensual obtenido por el número de meses correspondientes, en el caso de que este sea el mismo en todos los meses. • Año 2018 a partir del 15 de enero: Para el año 2018, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de cinco estrellas es de SEIS MIL PESOS M/CTE.

($6.000) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.000) por el número de habitaciones (66), y el resultado se le aplicará el 46.94% correspondiente al porcentaje de las “noches ocupadas” para el año 2018, lo cual da como resultado la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE.

($185.882), que corresponde a la suma a pagar por cada mes. De manera que, el resultado obtenido debe multiplicarse por 11 meses y 16 días, lo cual arroja como resultado la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($2’143.838), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en el establecimiento por el año 2018. • Año 2019: Para el año 2019, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de cinco estrellas es de SEIS MIL PESOS M/CTE.

($6.000) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.000) por el número de habitaciones (66), y el resultado se le aplicará el 63.65% correspondiente al porcentaje de las “noches ocupadas” para el año 2019, lo cual da como resultado la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($252.054), que corresponde a la suma a pagar por cada mes. De manera que, el resultado obtenido debe multiplicarse por 12 meses, lo cual arroja como resultado la suma de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($3’024.648), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en el establecimiento hotelero por el año 2019. • Año 2020: Para el año 2020, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de cinco estrellas es de SEIS MIL PESOS M/CTE.

($6.000) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.000) por el número de habitaciones (66), y el resultado se le aplicará el 34.73% correspondiente al porcentaje de las “noches ocupadas” para el año 2020, lo cual da como resultado la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE SENTENCIA MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS M/CTE.

($137.530), que corresponde a la suma a pagar por cada mes. De manera que, el resultado obtenido debe multiplicarse por 12 meses, lo cual arroja como resultado la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($1’650.360), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en el establecimiento hotelero por el año 2020. • Año 2021: En tanto no existe un documento que nos permita obtener un índice de ocupación anual para el año 2021, este Despacho realizará un promedio de los años conocidos, esto es 2018, 2019 y 2020, lo que da como resultado un porcentaje de 48.43%.

Para el año 2021, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de cinco estrellas es de SEIS MIL PESOS M/CTE. ($6.000) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.000) por el número de habitaciones (66), y el resultado se le aplicará el 48.43% correspondiente al porcentaje promedio de las “noches ocupadas” para los años 2018, 2019 y 2020, lo cual da como resultado la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE.

($191.782), que corresponde a la suma a pagar por cada mes. De manera que, el resultado obtenido debe multiplicarse por 7 meses y 23 días, lo cual arroja como resultado la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE. ($1’489.490), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en el establecimiento hotelero hasta la presentación de la demanda.

De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en el establecimiento de comercio Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences desde el 15 de enero de 2018 hasta la presentación de la demanda corresponden a la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE.

($8’308.336). Adicionalmente, la accionante solicita que se indexen los valores de la condena a la fecha de la sentencia. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar; ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP65, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba.

Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2023 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, actualizada el 6 de octubre de 2023. Según esto, el IPC inicial es de 109,62 y el actual de 136,11, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada desde el 15 de enero del año 2018 hasta la presentación de la demanda, indexado a fecha del fallo, es de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SETENTA PESOS M/CTE.

($10’306.070). ZONAS COMUNES • Del 15 de enero de 2018 a la presentación de la demanda. Para los años 2018 a 2021, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de cinco estrellas es de ONCE MIL PESOS M/CTE. ($11.000) “por cada aparato receptor TV”. Ahora para obtener la liquidación mensual, únicamente se multiplicará el valor de la tarifa ($11.000) por el número de televisores receptores de señal de DIRECTV en zonas comunes que para el caso son dos (2).

Así, la anterior operación, da como resultado el monto de VEINTIDOS MIL PESOS M/CTE. ($22.000), que corresponde a la suma a pagar por cada mes. 65 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” SENTENCIA En tanto que la tarifa no varía del año 2018 a 2021 esta Subdirección la multiplicara por 43 meses y 8 días, lo cual arroja como resultado NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($951.864). Igualmente, la accionante solicita que dichos valores obtenidos de cuantificar los perjuicios hasta el momento de la presentación de la demanda sean debidamente indexados, de manera que, se indexará el valor de acuerdo con la fórmula ya mencionada. Para ello, se tomará un IPC inicial de 109,62 y un IPC final de 136,11, obteniendo como resultado la suma indexada de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($1’181.884), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en el establecimiento hotelero en las zonas comunes desde enero de 2018 a la presentación de la demanda en el año 2021. • De los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda Al respecto es importante mencionar que el escrito petitorio fue radicado el 23 de agosto de 2021, posteriormente, el 2 de noviembre de la misma anualidad, el extremo pasivo de la litis contestó la demanda en la que, por intermedio de su apoderado confesó la existencia de 66 habitaciones cada una con televisor conectado al servicio del cableoperador DIRECTV, y dichos hechos quedaron fijados en el litigio.

Aunado a esto y tal como se ha señalado a lo largo de este escrito, en el interrogatorio de parte llevado a cabo en audiencia del 11 de abril de 2023, la representante legal de la demandada confiesa que en el establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences se continua prestando el servicio de televisión con cableoperador DIRECTV66.

Así, en tanto no existe con posterioridad a esta audiencia plena convicción de la continuación de los actos de comunicación pública, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, se realizará la tasación hasta este momento, esto es, hasta el 11 de abril de 2023. En este sentido, teniendo en cuenta la operación aritmética para la cuantificación de los perjuicios causados en los años precedentes, se tendrá en cuenta la tarifa para los establecimientos hoteleros de cinco estrellas aunado al porcentaje del promedio total de las “noches ocupadas” dividido por las “noches disponibles” en los años 2018, 2019 y 2020 según el certificado de ocupación emitido por el representante legal suplente de la sociedad demandada. • Agosto a diciembre del año 2021: Para el año 2021, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de cinco estrellas es de SEIS MIL PESOS M/CTE.

($6.000) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.000) por el número de habitaciones (66), y el resultado se le aplicará el 48.43% correspondiente al porcentaje del total de las “noches ocupadas” según el certificado de ocupación, lo cual da como resultado la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE.

($191.782), que corresponde a la suma a pagar por cada mes. De manera que, el resultado obtenido debe multiplicarse por 4 meses y 8 días, lo cual arroja como resultado la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($818.264), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en el establecimiento por el año 2021. • Año 2022: Para el año 2021, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de cinco estrellas es de SEIS MIL PESOS M/CTE.

($6.000) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.000) por el número de habitaciones (66), y el resultado se le aplicará el 48.43% correspondiente al porcentaje del total de las “noches ocupadas” según el certificado de ocupación, lo cual da como resultado la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE.

($191.782), que corresponde a la suma a pagar por cada mes. 66 Se puede ver a partir del minuto 5:58 del documento denominado “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, Parte 4” de la carpeta “40 Audiencia art. 392 CGP” del expediente digital. SENTENCIA De manera que, el resultado obtenido debe multiplicarse por 12 meses, lo cual arroja como resultado la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($2’301.384), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en el establecimiento hotelero por el año 2022. • Enero a 11 de abril del año 2023: Para el año 2021, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de cinco estrellas es de SEIS MIL PESOS M/CTE. ($6.000) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.000) por el número de habitaciones (66), y el resultado se le aplicará el 48.43% correspondiente al porcentaje del total de las “noches ocupadas” según el certificado de ocupación, lo cual da como resultado la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE.

($191.782), que corresponde a la suma a pagar por cada mes. De manera que, el resultado obtenido debe multiplicarse por 3 meses y 11 días, lo cual arroja como resultado la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($645.658), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en el establecimiento en el año 2023.

Así, de acuerdo con los valores anteriormente obtenidos, el valor total de los perjuicios causados con posterioridad a la demanda y hasta el 11 de abril de 2023, equivalen a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS M/CTE. ($3’765.306). ZONAS COMUNES Para los años 2021 a 2023, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de cinco estrellas es de ONCE MIL PESOS M/CTE.

($11.000) “por cada aparato receptor TV”. Ahora por lo que al multiplicar el valor de la tarifa ($11.000) por el número de televisores receptores de señal de DIRECTV en zonas comunes que para el caso son dos (2), esto da como resultado el monto de VEINTIDOS MIL PESOS M/CTE. ($22.000), que corresponde a la suma a pagar por cada mes. En tanto que la tarifa no varía del año 2021 a 2023 esta Subdirección la multiplicara por 19 meses y 17 días que transcurrieron entre el 24 de agosto de 2021 hasta el 11 de abril de 2023, lo cual arroja como resultado CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE.

($430.461), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en el establecimiento hotelero en las zonas comunes desde la presentación de la demanda hasta el fallo. 13. Los demás elementos de la responsabilidad Para entrar a realizar dicho estudio debe ponerse de presente que si bien esta Subdirección en virtud de las disposiciones de su ordenamiento interno mantenía la postura de que debía aplicarse la responsabilidad subjetiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial del 21 de septiembre de 202267 explicó: “Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351.” Además, reafirma que no será necesario que el “investigado” haya actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que basta con verificar que la conducta encaje en el supuesto de hecho de alguno o varios tipos infractores.

Con esto también resalta que las únicas eximentes de responsabilidad son: “las limitaciones al derecho de autor contenidas en el artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles.” Frente al nexo causal, debemos manifestar que luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente caso, se concluye que los 67 191-IP-2021 SENTENCIA hechos atribuidos a la demandada, no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado a los titulares de derechos conexos representados por Actores Sociedad Colombiana de Gestión, en tanto el menoscabo o lesión al derecho tutelado en este caso, fue consecuencia directa de los actos de comunicación al público de interpretaciones, sin pagar la respectiva remuneración. En ese sentido, cuando la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S. comunica al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones, a través de los televisores ubicados en las instalaciones del establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, infringe los derechos conexos que representa la accionante, no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar el derecho de remuneración referido.

Por lo tanto, luego de haber encontrado que se cumplen todos los elementos indispensables requeridos para que exista responsabilidad en el presente caso, este Despacho concluye que la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., se encuentra obligada a reparar el daño causado a los titulares de derechos conexos representados por Actores Sociedad Colombiana de Gestión, lo anterior también desvirtúa las excepciones de mérito denominadas “cobro de lo no debido” y “Legalidad de la actuación de la sociedad demandada” 14.

De la forma de fijar la tarifa a futuro El inciso segundo del artículo 2.6.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015 refiere que en caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.

De lo anterior es posible concluir que los jueces se encuentran facultados para resolver las diferencias que puedan presentarse en relación con las tarifas cuando no haya acuerdo entre las sociedades de gestión colectiva y los usuarios, es decir, que incluso les está permitido fijar la tarifa con la finalidad de superar las diferencias que pudieran haberse presentado.

Descendiendo al caso, en tanto que el demandante solicita en su pretensión sexta que sea fijada la tarifa para determinar el valor que deberá pagar Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S. a ACTORES S.C.G., en caso de que la accionada continúe utilizando interpretaciones fijadas en obras representadas por la demandante, esta Subdirección procederá con su análisis.

Respecto de la manera como debe fijarse la tarifa es pertinente señalar que la Decisión Andina 351 en su artículo 48 refirió que las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas.

De igual manera, se consagraron en el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.6.1.2.7. los criterios para establecer las tarifas replicando en su primer inciso lo referido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351, es decir, que las tarifas deben ser proporcionales a los ingresos.68 Así las cosas, esta Subdirección procederá a señalar una fórmula para determinar en el caso en concreto el valor de la tarifa en habitaciones y, en ese sentido, lo primero que deberá tenerse en cuenta es el número de estrellas del establecimiento hotelero.

En caso de que el establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences cuente con una certificación se tomará primero dicho documento para fijar la tarifa, si no cuenta con una certificación se tendrá en cuenta el número de estrellas con las cuales ofrece sus servicios, y finalmente, en caso de que no se anuncie u ofrezca con ningún número de estrellas ACTORES S.C.G. deberá aplicar la tarifa más baja que correspondería a los hoteles con una (1) estrella.

Ahora, en tanto que la tarifa debe ser proporcional a los ingresos obtenidos y dado que se demostró que la ocupación anual del hotel no es total y que esto influye directamente en los 68 Inciso primero, Artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 “Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.” SENTENCIA ingresos que obtiene la accionada, esta circunstancia igualmente deberá considerarse.

Por otra parte, se tendrá en cuenta el número de habitaciones con televisor y acceso a señal de televisión. De acuerdo con lo anterior, una vez se ha identificado el número de estrellas para el establecimiento hotelero, se obtendrá el correspondiente valor de la tarifa de conformidad con el Reglamento de Tarifas de ACTORES S.C.G., que será multiplicado por el número de habitaciones con televisor y acceso a señal de televisión con las que cuente el hotel.

Al valor resultante le será aplicado el porcentaje de ocupación en caso de que este sea reportado por parte del establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences a la demandante, el resultado corresponderá al valor que la accionante deberá pagar a la parte activa de la litis. Por último, para áreas comunes se tomará el valor de la tarifa estipulada en el Reglamento de Tarifas de ACTORES S.C.G. y se multiplicará por el número de televisores que se encuentren en áreas comunes que cuenten con acceso a señal de televisión. 15.

De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., identificada con el NIT 901.135.347-9 cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el 5% de las pretensiones concedidas, lo cual arrojó la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($784.186).

En mérito de lo expuesto, Lina María Alejandra Mejía Manosalva, Profesional Universitario 2044 grado 08, de la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., identificada con el NIT 901.135.347-9, llevó a cabo actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones o ejecuciones del repertorio que representa ACTORES S.C.G. del 15 de enero de 2018 al 11 de abril de 2023, en las habitaciones y zonas comunes de su establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences.

SEGUNDO: Declarar que Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., ya identificada, incumplió con el deber de pagar a los artistas intérpretes de obras audiovisuales la remuneración equitativa por la comunicación pública de sus interpretaciones, consagrado en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, desde el 15 de enero de 2018 al 11 de abril de 2023.

TERCERO: Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, declarar que la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., es civilmente responsable por vulnerar el derecho patrimonial de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la demandante.

CUARTO: Negar las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

QUINTO: Condenar a la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S. a pagar a favor de la demandante ACTORES S.C.G. dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($11’487.954) por concepto de lucro SENTENCIA cesante derivado del no pago del derecho de remuneración desde el 15 de enero de 2018 hasta la presentación de la demanda.

SEXTO: Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($4’195.767), por concepto del valor del pago del derecho de remuneración del 24 de agosto de 2021 hasta el 11 de abril 2023.

SÉPTIMO: Señalar que si Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S. continúa utilizando interpretaciones fijadas en obras audiovisuales representadas por ACTORES S.C.G., deberá pagarle la remuneración equitativa correspondiente, de acuerdo con la fórmula utilizada en esta providencia.

OCTAVO: Condenar en costas a la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., identificada con el NIT 901.135.347-9.

NOVENO: Fijar agencias en derecho en favor de ACTORES S.C.G. por el valor de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($784.186).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LINA MARÍA ALEJANDRA MEJÍA MANOSALVA Profesional Universitario 2044 grado 08 Dirección Nacional de Derecho de Autor MEJIA MANOSALVA LINA MARIA ALEJANDRA Firmado digitalmente por MEJIA MANOSALVA LINA MARIA ALEJANDRA Fecha: 2023.10.24 23:21:47 -05'00'