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Sentencia del 20 de enero de 2026 1-2024-82256

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W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., veinte (20) de enero de 2026 Rad.1-2024-82256 Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES 1. El día 22 de julio de 2024, la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda Colombia (en adelante Egeda Colombia) a través de su apoderado, el abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, presentó la demanda en contra de la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S., identificada con el NIT 811.015.158-2. 2.

Mediante auto 3 del 16 de septiembre 2024, notificado por Estado No.139 del 17 de septiembre siguiente, este Despacho decidió admitir la reforma demanda referida. 3. El 26 de mayo de 2025, la sociedad demandada, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. 4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 20 de octubre de 2025 se llevó a cabo audiencia inicial.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2025, y el 16 de diciembre de 2025 se realizó de manera virtual la audiencia de instrucción y juzgamiento y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas, por ello, con el fin de facilitar la compresión de la sentencia, esta se emitirá escrita.

CONSIDERACIONES Empezaremos realizando una breve síntesis de la demanda y su contestación para posteriormente identificar el problema jurídico a resolver poniendo de presente la fijación del litigio realizada durante la audiencia inicial. La accionante sostiene que la sociedad Shriley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., desde el 2014 ha comunicado al público las obras audiovisuales que forma parte de su repertorio en sus establecimientos de comercio Hotel La Playa San Jerónimo y Hotel Las Mulas.

Así mismo alega que dicha comunicación pública se ha realizado en las habitaciones y áreas comunes de los establecimientos, sin la autorización previa y expresa de la demandante. A causa de dicha comunicación no autorizada se ha causado una infracción a los derechos de comunicación pública, y como consecuencia de la infracción alegada se ha generado un perjuicio que debe ser indemnizado por la sociedad demandada.

Por su parte la sociedad Shriley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., argumentó, que la demandante no se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios aparentemente causados, ya que, a su juicio, no se cumplieron con los requisitos para dar por configurada la legitimación presunta en cabeza del demandante. Adicionalmente pone de presente que los conceptos empleados por el demandante para la tasación SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx de los perjuicios no son los adecuados, puesto que sus estatutos no reconocen el concepto de “silla” sino de “plaza” y, a su juicio, aquellos no son conceptos equiparables.

Adicionalmente, negó todas las pretensiones y propuso once excepciones de mérito encaminadas, en su mayoría, a desestimar la legitimación presunta del demandado, así como desvirtuar los criterios utilizados para realizar la estimación de los daños reclamados, y finalmente la inexistencia de la obligación. Por otro lado, el Despacho tuvo por cierto, de acuerdo con lo afirmado por el apoderado de la demandada, que en los hoteles La Playa San Jerónimo y Las Mulas de propiedad de la demandada, las habitaciones y las zonas comunes cuentan con televisores instalados.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, y a partir de las pretensiones y argumentos formulados por las partes, el Despacho abordará, en primer término, las discusiones relativas a aspectos procesales. En torno a este tema, se examinará el desconocimiento de documentos propuesto por la sociedad demandada, así como el alcance y legalidad de la inspección judicial extraprocesal solicitada por Egeda Colombia.

Adicionalmente se realizarán precisiones en torno al dictamen pericial aportado por Egeda Colombia y el comportamiento desplegado en audiencia por parte del perito Juan Esteban Caro Cano, para finalmente estudiar la conducta procesal de la parte demandada en el desarrollo del proceso. Seguidamente se analizará el objeto, sujeto y contenido del derecho de autor, específicamente los aspectos relativos a las obras audiovisuales.

Posteriormente se estudiará la legitimación de la aquí demandante, para luego ahondar sobre los elementos de la legitimación presunta, y profundizar sobre los contratos de representación reciproca suscritos por Egeda Colombia. Además, se expondrán las razones por las cuales este Despacho se aparta del criterio adoptado en la sentencia del 26 de mayo del 2021 del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil.

Posteriormente se abordará el análisis del derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales y la obligación de obtener autorización previa por parte de quienes usan sus obras. Por otro lado, se estudiará la situación específica de los restaurantes ubicados en los hoteles La Playa San Jerónimo y Las Mulas de propiedad de la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S. Finalmente, se estudiará la responsabilidad derivada de la infracción, para proceder con la cuantificación de los perjuicios causados, así como la indexación de los valores causados entre julio de 2014 a julio de 2024, hasta la fecha la sentencia. Posteriormente se determinará el valor de los perjuicios causados desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y finalmente se determinará el valor de las costas.

I. Discusiones preliminares relevantes respecto los desconocimientos de documentos, la inspección extrajudicial solicitada y la conducta procesal de las partes. 1. Del desconocimiento de documentos llevado a cabo por la demandada En el escrito de contestación1 de la demanda el extremo pasivo de la litis propuso el desconocimiento de los documentos denominados “Ejemplos de producciones audiovisuales de afiliados nacionales representados por Egeda Colombia”, “Listado de las obras audiovisuales más vistas históricamente en la televisión colombiana”, el documento obrante en PDF No. 11 de la demanda que corresponde al documento denominado “Estudio y certificación emitida por la firma de medición Business 1 Vea se el documento denominado “001 CONTESTACION 1-2024-82256 (1)” obrante en la carpeta “030 Contesta demanda 1-2025-69077” SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx Bureau”, “Reglamento de tarifas cobradas por Egeda Colombia”, “Acta de Inspección Judicial expedida por la Inspección municipal de Policía de San Jerónimo”, “Estatutos entidad de gestión colectiva de derechos de productores audiovisuales de Colombia”, y “Certificado de acuerdos de representación recíproca de Egeda Colombia”, allegados con la demanda.

De este desconocimiento se le corrió traslado al apoderado de Egeda Colombia, sin que allegara pronunciamiento alguno. Por lo tanto, le corresponde a este Despacho determinar la procedencia de los desconocimientos planteados, y de las posibles consecuencias que puedan llegar a tener. Al respecto, el artículo 272 del CGP, establece que: “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.

La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.” La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3858-20212 precisó: “(…) El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor (…)” Por su parte Marco Antonio Álvarez ha expresado que “El desconocimiento, por su lado tiene lugar cuando el documento se le atribuye a un tercero, pero también en los casos en que el aportante afirmó que provenía de la parte, pero carece una huella de origen”3.

Hay que decir que el desconocimiento procede respecto de documentos aportados por las partes en los casos en que tengan rastro alguno de autoría. Así las cosas, pasará el Despacho a analizar el desconocimiento realizado de cada uno de los documentos arriba mencionados. En cuanto a los documentos “Ejemplos de producciones audiovisuales de afiliados nacionales representados por Egeda Colombia”, “Listado de las obras audiovisuales más vistas históricamente en la televisión colombiana”, “Certificado de acuerdos de representación recíproca de Egeda Colombia” y el documento obrante en PDF No. 11 de la demanda que corresponde al documento denominado “Estudio y certificación emitida por la firma de medición Business Bureau”, encuentra este Despacho que la demandante no expone los motivos por los cuales se pone en entre dicho el origen o la autenticidad de los documentos enunciados, sino que se limita a exponer porque, en su consideración, no serían el medio de prueba adecuado para probar los hechos de la demanda.

En conclusión, respecto del desconocimiento de los documentos mencionados en el párrafo anterior encuentra este Despacho que, aquellos no fueron formulados en debida forma, por lo cual no tienen vocación de prosperar. Respecto de los documentos “Reglamento de tarifas cobradas por Egeda Colombia” y “Estatutos entidad de gestión colectiva de derechos de productores audiovisuales de Colombia”, el apoderado de la demandada formula su desconocimiento partiendo de la base de que los documentos allegados no tienen fecha de expedición, ni firma de quienes lo suscribieron, por lo cual carecen de autenticidad al no ser posible determinar si los mismos efectivamente fueron expedidos por el consejo directivo de Egeda Colombia. 2 Corte Suprema de Justicia sentencia STC3858-2021 del 15 de abril de 2021, Rad. 76001-22-03-000-2021-00047-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 Marcon Antonio Álvarez Gómes, Ensayos sobre el Código General del Proceso, volumen III, Medios probatorios Parte segunda, Editorial Temis S.A., 2017, pág. 199 a 200.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx Descendiendo a los documentos desconocidos, es posible evidenciar que en el documento “Reglamento de tarifas cobradas por Egeda Colombia” se puede observar en las páginas 6, 7, 15, 16, 23, 24, 32, 38, 46, 53, 60, 67, 74, 814, que son claramente identificable las fechas en que fueron aprobados los reglamentos de tarifas para los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022, 2023 y 2024.

Ahora respecto de la imposibilidad de verificar la autenticidad de los reglamentos de tarifas allegadas al proceso, es diáfano para este Despacho que los reproches elevados por la demandada carecen de fundamento, puesto que las páginas 6, 15 y 23, corresponden a certificaciones expedidas por la representante legal del extremo activo de la litis la señora Vivian Alvadado Baena, en la cual da fe de las tarifas concertadas para los años 2014, 2015 y 2016 por parte de Egeda Colombia.

Por otro lado, para los reglamentos de tarifas aportados para los años 2017, 2018, 2019, 2021, 2022, 2023 y 2024, es claro que los mismos fueron aprobados y expedidos por el Consejo Directivo de Egeda Colombia, tal y como se puede constatar en el documento aportado. En cuanto al documento denominado por el extremo pasivo como “Estatutos entidad de gestión colectiva de derechos de productores audiovisuales de Colombia” correspondiente al documento “6.

Estatutos de EGEDA COLOMBIA.”, encuentra este juzgador que el documento allegado permite identificar claramente la fecha de su creación y si bien no se encuentra expresamente firmado por cada uno de los miembros de la Asamblea General, contrario a lo afirmado por la demandada, si es posible identificar que el documento aportado por la parte efectivamente fue elaborado y corresponde a un documento emanado de ella.

Así las cosas, el desconocimiento de los documentos “6. Estatutos de EGEDA COLOMBIA” y “12. Reglamentos de tarifas cobradas por EGEDA COLOMBIA” no tiene vocación de prosperar. En conclusión, para este Despacho es diáfano que los desconocimientos elevados por la demandada no prosperan, por lo tanto, los documentos aportados mantienen su eficacia probatoria.

No sobra resaltar, que el hecho de plantear el desconocimiento de documentos aportados por la parte contraria no implica que estos pierdan automáticamente su valor probatorio, ya que, el efecto previsto en el CGP se dará en caso de que el desconocimiento se realice de forma adecuada y siempre que de las pruebas obrantes en el expediente y el desarrollo del proceso no sea posible determinar la autenticidad de estos. 2.

De la inspección judicial extraprocesal solicitada por Egeda Colombia. Es importante poner de presente que dentro de los documentos desconocidos por la sociedad demandante también se encuentra el denominado “Acta de Inspección Judicial expedida por la Inspección municipal de Policía de San Jerónimo”5, por lo cual, se estudiará el desconocimiento elevado en conjunto con el proceder del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo de Antioquia el cual también es cuestionado por el demandado en la presente causa.

De entrada, resulta claro que el desconocimiento no fue realizado en debida forma, toda vez que los argumentos esbozados por el apoderado de la accionada no atienden a la autenticidad del documento, sino se enfocan en por qué, en su opinión, este no es conducente para probar lo que con el pretendía evidenciar la parte actora. Adicionalmente, utiliza equívocamente la figura invocada para atacar la legalidad de la inspección decretada y el actuar del inspector de policía. 4 Véase el documento denominado “12.

Reglamentos de tarifas cobradas por EGEDA COLOMBIA” obrante en la carpeta “003 Anexos” y “001 Anexos” de la carpeta “007 Subsanación y reforma demandan 12024-92285” del expediente digital. 5 Documento obrante en las carpetas “003 Anexos” y “001 Anexos” a su vez contenida en la carpeta “007 Subsanación y reforma demanda 1-2024-92285” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx No sobra recordar que previo al inicio del trámite que hoy nos ocupa, la aquí demandante Egeda Colombia solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo de Antioquia, el decreto de una inspección judicial en el establecimiento de comercio de Shirley Salazar Zuluaga y Cia S.A.S., Hotel La Playa San Jerónimo.

La prueba solicitada fue decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo y para ello se comisionó al Inspector de Policía de esa misma municipalidad. Al momento de llevarse a cabo la diligencia, la sociedad hoy demandada se opuso a la práctica de la prueba, impidiendo el ingreso del inspector y del apoderado de Egeda Colombia a sus instalaciones.

Así las cosas, este Despacho procederá a determinar si la comisión ordenada por el Juzgado Municipal de San Jerónimo de Antioquia se ajustó a lo establecido en la ley y si la obstrucción de la práctica por parte de la demandada da lugar a la imposición de las consecuencias procesales consagradas en el artículo 238 del CGP. Iniciemos este punto poniendo de presente que un inspector de policía se encuentra facultado para llevar a cabo una diligencia de inspección judicial extraprocesal, ya que el artículo 206 del Código Nacional de Policía6 dispone que los inspectores de convivencia y paz (antes inspectores de policía) ejecutarán las comisiones de que trata el artículo 38 del CGP.

Sin embargo, se hace necesario mencionar también que el artículo 37 del CGP pone de presente que “La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento (…)” Por su parte el artículo 171 de nuestro estatuto procesal reza: “El juez practicará personalmente todas las pruebas.

Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.

Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial (…)” (Subrayado propio) Descendiendo al caso de marras, obra en el expediente la carpeta denominada “066 Prueba de oficio 1-2025-166535” en la cual se encuentran contenidos los documentos “001SolicitudInspeccionJudicial 15-01-2024” y “002AutoSubcomisionaInspoliciaInspeccionJudicial”, de los citados documentos se evidencia que la solicitud de prueba extraprocesal elevada por el apoderado de la hoy demandante se presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal De San Jerónimo de Antioquia7.

Del certificado de existencia y representación legal allegado con dicha solicitud se desprende que el domicilio del establecimiento de comercio Hotel la Playa San Jeronimo es “Barrio Fertil Playa, San Jerónimo, Antioquia, Colombia”8. Por otra parte, del documento “002AutoSubcomisionaInspoliciaInspeccionJudicial” se puede ver que este fue proferido por el “Juzgado Promiscuo Municipal, San Jerónimo - Antioquia” el 1 de febrero de 2024.

En este, advierte el juzgado de San Jerónimo que: “De conformidad con la constancia que antecede, y la solicitud de 6Declarado exequible mediante la sentencia C-223-19 del 22 de mayo de 2019 de la Corte Constitucional, con magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo 7 Véase el documento denominado “001SolicitudInspeccionJudicial 15-01-2024” obrante en la carpeta “066 Prueba de oficio 166535” del expediente digital 8 Véase el folio 25 del documento denominado “001SolicitudInspeccionJudicial 15-01-2024” obrante en la carpeta “066 Prueba de oficio 166535” del expediente digital SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx fijación de fecha para diligencia de inspección judicial, solicitada en forma extraprocesal por parte del abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, al establecimiento comercial Hotel La Playa San Jerónimo ubicado en Barrio Fértil Playa de esta municipalidad, o en el lugar que se indique al momento de la práctica, de propiedad de la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol S.A.S.), y a quien el poderdante pretende demandar en proceso declarativo verbal (Artículos 390 y SS. del Código General del Proceso), se ordena comisionar a la Inspección Municipal de Policía de San Jerónimo-Antioquía para la práctica de la citada diligencia”.

De todo lo anterior, es posible colegir que la comisión realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo de Antioquia no cumple con los requisitos de los artículos 37 y 171 del CGP, por lo tanto, el inspector de policía de San Jerónimo de Antioquia, no se encontraba facultado para realizar la inspección Judicial ordenada. Por lo que considera este despacho que no habrá lugar a la imposición de las consecuencias procesales consagradas en el numeral 2 del artículo 238 del CGP a la demandada.

En conclusión, no prospera el desconocimiento realizado por el apoderado de la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en este acápite, y no es posible dar aplicación a las consecuencias procesales del artículo 239 del CGP, por lo cual no se tendrán como ciertos los hechos en los cuales se basó la solicitud de inspección judicial extraprocesal. 3.

Del dictamen pericial aportado por Egeda Colombia y el comportamiento del perito. A la luz de la fallida inspección judicial extraprocesal, este Despacho consideró procedente adecuar la solicitud de inspección judicial presentada por el apoderado de la demandante, la cual pretendía la práctica de dicha diligencia en sede procesal, y, en su lugar, decretar la realización de un dictamen pericial orientado a la verificación de los hechos expuestos en la solicitud probatoria.

Para tal efecto, se adoptaron las medidas necesarias tendientes a garantizar la práctica del dictamen y se concedió a la demandante un término de diez (10) días hábiles para aportarlo al proceso. En cumplimento de lo anterior se allegaron los dictámenes periciales para el Hotel La Playa San Jerónimo9 y el Hotel Las Mulas10, suscritos por el perito designado por Egeda Colombia, el señor Juan Esteban Caro Cano. Previo a efectuar la valoración de los dictámenes periciales obrantes en el expediente le corresponde a este Despacho determinar si los informes allegados fueron rendidos en un marco de imparcialidad.

Adicionalmente pondrá de presente las causales de recusación que le son aplicables a los auxiliares de la justicia, y así determinar si las conclusiones a las que llega el perito designado pueden ser tenidas en cuenta por este juzgador. En cuanto a la imparcialidad del perito el artículo 235 de nuestro estatuto procesal establece que, “El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.” Continúa diciendo que “Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces.

La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito”. 9 Vea sé el documento denominado “064 Alcance dictamen 1-2025-166422” del expediente digital. 10 Vea sé el documento denominado “1-2024-82256 Dictamen Pericial - HOTEL LAS MULAS (Caucasia - Antioquia) Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol S.A.S.) Perito Juan” obrante en la carpeta “065 Dictamen pericial 1-2025-166423” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx Por otro lado, el artículo 141 del CGP consagra las causales de recusación a las cuales esta sometidas los jueces y por disposición del ya citado 235, los peritos.

El numeral quinto del artículo 141 del estatuto procesal consagra que, será causal de recusación “Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” Descendiendo al caso en concreto, advierte el Despacho que el perito Juan Esteban Caro Cano actuó como apoderado de Egeda Colombia en el trámite de prueba extra procesal elevada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo de Antioquia11, en la cual se solicitó la inspección judicial del Hotel La Playa San Jerónimo, establecimiento de comercio de propiedad de la hoy demandada, Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S.12, tal y como consta en el poder que le fue conferido para tal fin y que se encuentra en el folio 44 del documento “005DevolucionDespachoComisorioSinAuxiliar”13.

En este es posible observar que el abogado Juan Carlos Monroy Rodriguez le sustituye el poder que le fue conferido, al señor Juan Esteban Caro Cano para que actuara dentro del trámite de prueba extraprocesal como apoderado de Egeda Colombia. Así las cosas, el haber actuado como apoderado de la hoy demandante en el trámite de prueba extraprocesal de inspección judicial en el establecimiento de comercio de la hoy demandada, comprometía la imparcialidad del perito designado para rendir los dictámenes que fueron aportados al proceso.

Así las cosas, en audiencia del 16 de diciembre de 2025, consideró este juzgador que el señor Juan Esteban Caro Cano se encontraba incurso en la causal de recusación consagrada en el numeral quinto del artículo 141 del CGP. Por tanto, ordenó la compulsa de copias a la Seccional de Antioquia del Consejo Superior de Disciplina Judicial, para que este investigue lo de su competencia y determine si el señor Caro incurrió en alguna conducta disciplinable.

Por lo tanto, no se ordenará la compulsa de copias en esta sentencia. En conclusión, es claro que, el señor Juan Esteban Caro Cano, al haber actuado como apoderado de Egeda Colombia en el trámite de prueba extraprocesal comprometía su imparcialidad, toda vez que se encontraba incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 5 del artículo 141.

Por lo tanto, no es posible para este Despacho tener en cuenta las conclusiones de los peritajes realizados por el referido perito. 4. De la conducta procesal de la demandada. Previo al análisis de la conducta desplegada por la sociedad Shriley Salazar Zuluaga y Cia S.A.S. en el marco de esta controversia, debemos poner de presente que el artículo 280 del CGP establece que “(…) El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.

(…)”. En línea con lo anterior el artículo 241 de nuestro estatuto procesal, pone de presente que el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia14 ha puesto de presente que la conducta procesal de las partes, “constituyen indicio en su contra, siempre y cuando el hecho indicador, vale decir, el comportamiento procesal adverso o reprochable de que se trate, se encuentre debidamente demostrado”. 11 Véase documento “001SolicitudInspeccionJudicial 15-01-2024” obrante en la carpeta “066 Prueba de Oficio 1-2025-166535” del expediente digital. 12 Véase el folio 91 del documento denominado “001 CONTESTACION 1-2024-82256 (1)” y el folio 7 del documento denominado “2.

Certificado de existencia y representación legal de la demandada” del expediente digital. 13 Obrante en la carpeta “066 Prueba de oficio 1-2025-166535” del expediente digital 14 Corte Suprema de Justicia, Rad. 08001-31-03-009-2007-00052-01, Sentencia SC21828-2017 del 19 de diciembre de 2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx Con esto de presente, en el caso objeto de estudio debemos manifestar que la parte demandada ha desplegado comportamientos que bien podrían tenerse como indicio en contra de esta.

Específicamente el retiro del televisor del restaurante ubicado en el Hotel Las Mulas de propiedad de la demandada. Resulta necesario mencionar, que si bien la señora Doris Adriana Rodriguez Pineda, testigo de la parte demandada, negó conocer cualquier tema relacionado con el desmonte del televisor, y afirmó no conocer si las personas que realizaron el desmonte del televisor eran empleados de la sociedad demandada, la descripción de los uniformes que esta realizó de los funcionarios de oficios varios 15 corresponde con lo portado por las personas que se observan en los registros fotográficos que fueron utilizados como insumo para la elaboración del dictamen pericial del Hotel Las Mulas16.

Por otra parte, la testigo Susana del Socorro Herrera Contreras realizó afirmaciones que ponen en entredicho la declaración rendida por la señora Doris Rodriguez. Puntualmente en su testimonio, la señora Herrera Contreras hoy arrendataria del restaurante ubicado en el Hotel Las Mulas, informó al despacho llevar 15 años trabajando en el restaurante ubicado en el hotel de la demandada y que hace aproximadamente 4 años arrienda el restaurante del Hotel Las Mulas17.

En cuanto al televisor instalado, afirmó que, si bien el restaurante cuenta con el dispositivo, no conoce si en este se trasmiten señales de televisión abierta o cerrada, sin embargo, afirmó que en ese se transmite la señal de RCN, y que el mismo se encontraba instalado para el uso del restaurante 18. Por otro lado, cuando le fue puesto de presente el documento del dictamen pericial realizado en el Hotel Las Mulas, y se le mostraron imágenes del desmonte que se realizó del televisor ubicado en el restaurante afirmó lo siguiente “yo no me di cuenta cuando bajaron el televisor, cuando me di cuenta no estaba ahí.”19 Seguidamente el apoderado de Egeda Colombia realizó preguntas respecto del tiempo que llevaba instalado el televisor, ante lo cual la testigo expresó que el televisor llevaba instalado “como 15 o 13 años”20 Adicionalmente cuando se indagó por el apoderado de Egeda Colombia respecto de al cuanto tiempo se instaló nuevamente el televisor, la señora Susana afirmó que este se había ubicado en el restaurante nuevamente a los 3 o 4 días de haberse desmontado21.

Finalizó su interrogatorio el apoderado de la demandante, preguntándole a la testigo si reconocía a quienes se fotografiaron retirando los televisores, ante lo cual ella afirmó que eran trabajadores “de la empresa de aquí”22, es decir de Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. 15 Véase minutos 50:51 a52:50 del video “Link Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Art.373 CGP, Rad. 1-2024-82256 Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251120_110904-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “079 Audiencia de instrucción y juzgamiento 20 de noviembre de 2025” del expediente digital. 16 Véase folios 46 a 48d del documento denominado “1-2024-82256 Dictamen Pericial - HOTEL LAS MULAS (Caucasia - Antioquia) Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol S.A.S.) Perito Juan” obrante en la carpeta “065 Dictamen pericial 1-2025-166423” del expediente digital. 17 Véase minuto 49:09 a 50:44 del video “001 Continuación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Art.373 CGP.

Rad.1-2024- 82256, Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251216_090228-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “088 Continuación Audiencia de instrucción y juzgamiento 16 de diciembre de 2025” del expediente digital. 18 Véase minuto 51:13 a 52:11 del video “001 Continuación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Art.373 CGP.

Rad.1-2024- 82256, Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251216_090228-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “088 Continuación Audiencia de instrucción y juzgamiento 16 de diciembre de 2025” del expediente digital 19 Véase minuto 54:34 a 55:59 del video “001 Continuación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Art.373 CGP.

Rad.1-2024- 82256, Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251216_090228-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “088 Continuación Audiencia de instrucción y juzgamiento 16 de diciembre de 2025” del expediente digital. 20 Véase minuto 56:13 a 56:17 del video “001 Continuación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Art.373 CGP.

Rad.1-2024- 82256, Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251216_090228-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “088 Continuación Audiencia de instrucción y juzgamiento 16 de diciembre de 2025” del expediente digital 21 Véase minuto 56:30 a 56:49 del video “001 Continuación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Art.373 CGP.

Rad.1-2024- 82256, Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251216_090228-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “088 Continuación Audiencia de instrucción y juzgamiento 16 de diciembre de 2025” del expediente digital 22 Véase minuto 56:50 a 57:13 del video “001 Continuación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Art.373 CGP.

Rad.1-2024- 82256, Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251216_090228-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “088 Continuación Audiencia de instrucción y juzgamiento 16 de diciembre de 2025” del expediente digital SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx En conclusión, de la evaluación de las pruebas recaudadas, estas le permiten al Despacho determinar que el control del televisor ubicado en el restaurante del Hotel Las Mulas es de la sociedad demandada y el retiro de este fue un acto directamente encaminado a obstruir la correcta realización del dictamen pericial rendido.

Por tanto, tal acto será tenido como indicio en contra de la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S., y se tendrá como cierto que i) existe un televisor instalado en el restaurante del Hotel Las Mulas; ii) en dicho televisor se transmite señal de televisión; y iii) como consecuencia de los numerales i) y ii) se lleva a cabo la comunicación al público de obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia.

II. Objeto, sujeto y contenido del derecho de autor 1. De la obra audiovisual como objeto de protección y su titularidad Es pertinente resaltar algunas particularidades de la obra audiovisual y la obra cinematográfica. Al respecto como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc, en este tipo de obras se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere fuertes inversiones financiera sino que en ella convergen un elevado número de creadores (autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.), de intérpretes (actores y ejecutantes), y de técnicos y auxiliares.

Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie de complicaciones que impediría en la práctica la explotación de la obra, razón por la cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial.

Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 23 de 1982. Siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, se ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen, salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica, legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, lo anterior de acuerdo con los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982. 2.

Legitimación del demandante. En cuanto a la legitimación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales – Egeda Colombia, para gestionar y obtener una condena por la comunicación pública de las obras audiovisuales, es pertinente tener en cuenta algunas particularidades de la obra audiovisual y más específicamente la obra cinematográfica Al respecto, como ya se mencionó en párrafos anteriores, en las obras audiovisuales se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, por lo cual fue necesaria la creación de un régimen propio, con el fin de armonizar los intereses que convergen en este tipo de obras.

Para tal fin en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna, reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes.

Los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982 han establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen, salvo estipulación en contrario, a favor del productor, tal como se expuso en el acápite anterior. Al respecto, ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C - 276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cesio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.” En el caso objeto de análisis se observa que reposa dentro del expediente el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA), 8 de julio de 202423.

Asimismo, consta una copia de los estatutos del accionante24, en cuyo “ARTÍCULO DOS” se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores audiovisuales, cuando estos, conforme a la legislación aplicable, sean autores, coautores o titulares derivados de obras audiovisuales.

Es importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la misma señala expresamente cuales son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica. En efecto, el artículo 103 de la mencionada ley, establece que el productor tendrá los siguientes derechos exclusivos: “Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello;

Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición; Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.” Haciendo una interpretación sistemática de la norma, se debe entender que el legislador no opto por una presunción amplia en el sentido de incluir todos los 23 Documento denominado “4.

Certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA” obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 24 Documento denominado “6. Estatutos de EGEDA COLOMBIA.” Obrante en la carpeta “003 Anexo” del expediente digital SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx derechos patrimoniales respecto de la obra cinematográfica, sino que quiso evidentemente limitar el alcance a determinados derechos, puntualmente, a los enunciados anteriormente.

Ahora, si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, en el caso particular las sociedades de gestión colectiva puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes25.

Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

La sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA), los estatutos y los contratos de representación reciproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis se observa que reposa dentro del expediente el certificado de existencia y representación legal de Egeda Colombia, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA, el 9 de julio de 202426. Asimismo, consta una copia de los estatutos del accionante27, en cuyo “ARTÍCULO DOS” se prevé que el objeto de las sociedades la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, cuando estos conforme a la legislación aplicable, sean autores, coautores o titulares derivados de obras audiovisuales. a) De los contratos de representación reciproca suscritos por Egeda Colombia Respecto de los contratos de reciprocidad es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker.

Así, la razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. 25 Al respecto se pronunció al DNDA en el documento denominado “2. Respuesta de la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA a Zupetrol, RAD. No.: 2-2024-83547 de 16 de agosto de2024.” Contendio en los folios 94 a 97 de la contestación de la demanda obrante en la carpeta “030 Contesta demanda 1-2025-69077” 26 Véase documento denominado “4.

Certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA” obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 27 Véase documento denominado “6. Estatutos de EGEDA COLOMBIA.” Obrante en la carpeta “003 Anexos” obrante en el expediente digital. SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx En ese sentido, en el expediente se observa que fueron aportados los certificadosde los convenios de representación reciproca suscritos por la accionante28.

En torno a este tema, esgrime el apoderado de la demandada, que los contratos de representación reciproca celebrados por Egeda Colombia con Egeda España; Egeda Chile, Egeda Dominicana; Egeda Ecuador; Egeda México; Egeda Perú; Egeda Panamá y Egeda Uruguay, no tienen efectos jurídicos, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la ley 23 de 1982, los mandatos relacionados con derechos de autor tienen un término máximo de duración de tres años.

Al respecto debemos manifestar que el referido artículo 75 de la ley 23 de 1982 establece que respecto de los mandatos relacionados a los derechos de autor “ningún tipo de mandato tendrá una duración mayor de tres años. Las partes podrán prorrogar este plazo por períodos que no podrán exceder ese mismo número de años. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216, numeral 3°.” (Subrayado nuestro) No sobra resaltar que el apartado subrayado se refiere al artículo 216 numeral 3 que fue subrogado por el Capítulo III de la Ley 44 de 1993.

Sin embargo, el numeral tercero del referido artículo establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 216.- Son atribuciones de las asociaciones de autores: (…) 3. Recaudar y entregar a sus socios, así como la (sic) los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribución dichas asociaciones serán consideradas como mandatarios de sus asociados, para todos los fines de derecho por el simple acto de afiliación a las mismas.” Por su parte la ley 44 de 1993 en su artículo 13 establece que dentro de las atribuciones de las sociedades de gestión colectiva se encuentra “Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan.

Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.” Así las cosas, es diáfano que Egeda Colombia se encuentra facultado para recaudar los derechos de sus asociados extranjeros y la limitación de 3 años consagrada en el artículo 75 de la ley 23 de 1982 no es aplicable a los mandatos suscritos por esta.

Por lo cual no está llamada a prosperar la excepción de mérito denominada “Falta de legitimidad parcial por activa de Egeda Colombia, por violación de límite legal de duración de mandatos de representación recíproca” De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que la sociedad demandante aportó los documentos requeridos para que se cumplan los requisitos enunciados anteriormente para que se configure la presunción en favor de la legitimación de Egeda Colombia.

En el caso bajo examen, se encuentra que, además, la accionada no probó en contrario sobre la legitimación presunta. De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que Egeda Colombia se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los productores audiovisuales representados por esta y respecto de las obras audiovisuales ya referidas. b) De la sentencia del 26 de mayo del 2021 del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil. 28 Documento denominado “8.

Certificación de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA” obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx Encuentra este Juzgador que en la contestación de la demanda el apoderado judicial de Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., alegó la falta de legitimación de la demandante, sustentando sus argumentos en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil del 26 de mayo de 2021, con radicación 11001-31-03-019-2017- 00381-01.

Según afirmó el abogado, el Tribunal Superior reevaluó la legitimación presunta ya que no se logró acreditar la “formalización de contrato de gestión, una vez acordado el ingreso en la Sociedad de gestión”. Así las cosas, este Despacho procederá a estudiar tales manifestaciones, para lo cual, deberá analizarse la sentencia indicada. De revisar el fallo mencionado, se observa que la sala de decisión del tribunal revocó la sentencia de primera instancia por cuanto consideró que la excepción de falta de legitimación debía prosperar, dado que no existía prueba de que la demandante (Egeda Colombia) representara a los productores que dice representar, siendo esta la que debía allegar las pruebas que acreditaran sus afirmaciones.

Para llegar a dicha conclusión los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá hacen uso de la interpretación prejudicial 378-IP-2019 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la cual traen a colación las siguientes consideraciones: En primer lugar, respecto a la legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva el Tribunal Andino indicó que estas se encuentran legitimadas para obrar bajo dos supuestos: a) bajo los términos de sus propios estatutos; y b) bajo los contratos que celebren con entidades extranjeras, para que a nombre de ellas pueda iniciar las acciones legales necesarias.

En segundo lugar, en relación con la legitimación procesal de las sociedades de gestión colectiva, el Tribunal Andino cita la interpretación prejudicial 165-IP-2015, en la que se menciona que “para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio afiliado (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley a través de la presunción legal (…) La citada norma andina [artículo 49] establece una presunción relativa, iuris tantum de representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecida en el territorio andino (…) [.] No obstante, esta presunción admite prueba en contrario; es decir, que en un caso en concreto, la persona a quien se le impute estar utilizando o explotando obras sin contar con la autorización respectiva deberá demostrar que el titular del derecho sobre la obra no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva, o que no se encuentra incorporado a la sociedad colectiva extranjera con la cual mantiene contratos de representación recíproca.” Y finalmente, en relación con la infracción por falta de autorización de comunicación pública de una obra audiovisual que forma parte de un repertorio inscrito en una sociedad de gestión colectiva, los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá señalan que el Tribunal Andino destacó la concurrencia de los siguientes elementos: “a) Se debe considerar la existencia de derecho de autor, en concreto de obras audiovisuales reconocidas a favor de sus titulares. b) Que sus titulares hayan inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para la protección de sus derechos. c) Que se haya efectuado la comunicación pública de las obras audiovisuales sin autorización de la sociedad que los representa”.

De esta forma, al interpretar tales apreciaciones del Tribunal Andino, nuestro superior funcional refiere que “se impone llamar atención que, así como el Tribunal Andino pregonó, in genere, la existencia de una presunción legal en torno a la representación de los entes de gestión colectiva también puso énfasis en que éstos gozan de SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx legitimidad en los términos de sus propios estatutos y conforme con los acuerdos celebrados, a fin de defender los derechos de sus asociados”.

Así, continúa señalando el superior que, en los estatutos de Egeda Colombia se indica que, para ser miembro de tal sociedad, es necesario “Formalizar el contrato de gestión, una vez acordado el ingreso en la Sociedad de gestión”, situación que, según el Tribunal de Bogotá, no fue acreditada. De esta manera, concluye que, en tanto el demandante no cumplió el deber de probar que los productores que afirma representar son sus afiliados de la forma como se dispuso en sus estatutos, no podía establecerse que la demandante tenía legitimación en la causa para peticionar la protección de los autores mencionados en la demanda.

Lo anterior, conforme al principio básico de onus probandi incumbit actori, esto es al ‘demandante’ le corresponde probar los fundamentos fácticos de su ‘acción’. Es decir que, para esa sala del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia referida, es la sociedad de gestión colectiva demandante quien tiene la carga de demostrar a quien representa.

No obstante, este Despacho difiere de esta conclusión, por lo cual, su tesis no será empleada en el caso concreto por las razones que se pasan a exponer. En primera medida, se analizará lo mencionado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 378-IP-2019. Así, tal como lo señala el Tribunal Andino, en virtud del artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, los supuestos en los que una sociedad de gestión colectiva tiene legitimación son dos, primero, estas sociedades estarán legitimadas en los términos de sus propios estatutos y, segundo, también lo estarán en los términos de los contratos que celebren con entidades extranjeras.

Ello es así porque es en tales documentos o acuerdos en los que se encuentran determinadas las acciones que podrá iniciar la sociedad de gestión en nombre de sus representados, es decir, cuáles son las labores que va a desempeñar la sociedad de gestión, de allí que los mismos deban estar aprobados por la autoridad nacional competente.

Además, en este punto vale recordar que, el Tribunal Andino en la interpretación prejudicial 165-IP-2015 indica que para que una sociedad de gestión colectiva ejecute acciones legales tendientes a proteger los derechos de autor en representación de los titulares de las obras que le fueron encomendadas, esta debe contar con la facultad para ello, la cual puede ser conferida directamente por el titular de la obra (mandato voluntario), por mandato estatutario (cuando la sociedad de gestión se entiende mandataria de sus socios por el simple acto de afiliación) o por imperio de la ley (a través de la presunción legal).

Indica el Tribunal de Justicia seguidamente que “[e]n el primer caso, el autor debe señalar cuáles derechos posee a partir de lo cual la Sociedad creará un repertorio de las obras bajo su gestión, y finalmente debe existir un tarifario en donde se enuncien los valores por uso de las obras bajo su custodia y cuáles son. Mientras que, en los demás casos, será la ley, de conformidad con el estatuto de la correspondiente sociedad, la que establezca la presunción de representación en favor de esta”29.

Es decir que en los casos en que no hubiere un mandato concreto o específico, la sociedad de gestión sigue estando legitimada en virtud de sus estatutos (mandato estatutario) o en virtud de la ley (legitimación presunta). Y en el último caso, por tratarse de una presunción, la sociedad de gestión colectiva no deberá aportar los contratos a través de los cuales sus socios fueron afiliados, para acreditar que se encuentra legitimada para actuar en su nombre y representación. 29 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 165-IP-2015.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina refiere que, del artículo 49 ejusdem, es de donde se desprende la existencia de dicha presunción de representación o legitimación procesal en favor de las sociedades de gestión colectiva.

Adicionalmente, señala que esta presunción lo que busca es brindar una herramienta eficaz y eficiente a los autores y demás titulares de derechos, para que, a través de la sociedad de gestión colectiva, puedan ejercer de manera eficiente sus derechos patrimoniales, pues “[s]i se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.

Más aún si se tiene presente que el repertorio de obras administradas por una sociedad de gestión colectiva puede variar constantemente y que la incorporación de nuevos asociados puede efectuarse en cualquier momento, lo que haría difícil o hasta imposible que estas sociedades de (sic) puedan demostrar en tiempo real todo el repertorio que se encuentra bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente.

Por tal razón se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o por cada requerimiento de pago efectuado a un tercero. Así es como funciona esta presunción de legitimidad que la decisión 351 ha reconocido a favor de las sociedades de gestión colectiva”.

(Subrayado propio). Ahora bien, indicaba ya el Tribunal Andino, en la interpretación prejudicial 378-IP- 2019, que esta es una presunción relativa o iuris tantum, es decir que, la misma admite prueba en contrario, la cual deberá provenir de la persona que aparentemente está utilizando o explotando las obras sin autorización, esto es del accionado del proceso judicial.

Circunstancia que es apenas lógica, ya que, el demandante no está obligado a probar en contra de la misma presunción que lo beneficia. Así, estas consideraciones del Tribunal Andino encuentran total coincidencia con nuestra normatividad interna en la materia, esta es, el ya mencionado Decreto 1066 de 2015, el cual en su artículo 2.6.1.2.9 establece que, quien tiene la carga de probar en contrario de la presunción de legitimación, es el demandado.

Así, con todo lo anterior de presente, este Despacho considera que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo referido, incurre en una imprecisión al considerar que quien tenía la carga de probar su legitimación era la sociedad de gestión demandante; pues es claro que, tanto la normatividad comunitaria como la interna, esto es, la Decisión Andina 351 y el Decreto 1066 de 2015, respectivamente, establecen la existencia de una presunción de legitimación procesal en favor de las sociedades de gestión colectiva, así, al estar amparadas por una presunción, estas no están obligadas a aportar pruebas que acrediten si están legitimadas o no, salvo las exigidas para que dicha presunción se configure.

Al contrario, es el demandado, quien debe aportar las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la sociedad de gestión demandante. Adicionalmente, cabe precisar que, esta postura adoptada en el caso concreto, es uniforme con la posición que asiduamente se ha acogido respecto al tema en los fallos proferidos por esta Subdirección, los cuales han sido confirmados por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación, en providencias como la emitida el 28 de junio de 2021 con Clara Inés Márquez Bulla como Magistrada Ponente y radicación 11001319900520182173501; la proferida el 21 de octubre de 2021 con Magistrada Ponente María Patricia Cruz Miranda con radicado 005201864849057; o el fallo del 11 de marzo de 2022 con Carlos Augusto Zuluaga Ramírez como Magistrado Ponente y radicación 11001319900520165446401; entre otros.

Así, la postura en la que se acoge la existencia de la legitimación presunta de las sociedades de gestión colectiva se constituye en la tesis mayoritaria respecto al asunto. SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx Igualmente, recordemos que para el caso concreto Egeda Colombia allegó las pruebas suficientes para configurar la presunción de legitimación en su favor, por lo tanto, es válido afirmar que el demandante está amparado por esta.

Además, en el presente caso no obran pruebas que controviertan la presunción de legitimación configurada, esto es, medios que acrediten, por ejemplo, que algún titular de derecho de obras usadas por el demandado, no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva o a su homónima en el extranjero; que cierta obra no hace parte del repertorio encomendado a Egeda Colombia; que las obras usadas se encuentran en el dominio público; o que se cuenta con autorización previa y expresa del titular de las obras usadas para realizar la explotación de la misma, y que aquel no es afiliado a la sociedad demandante.

Así, es dable concluir que, el accionado no logró desvirtuar la legitimación presunta de su contraparte. En ese sentido, debe advertirse que las excepciones denominadas “Falta de legitimación por activa por desvirtuarse legitimación presunta”, “Falta de legitimación por activa de Egeda Colombia, por no Acreditarse haber formalizado el contrato de gestión una vez acordado el ingreso a la sociedad de los productores asociados a esa SGC”, “.Excepción por no haber acreditado los Estatutos de Egeda”, “Excepción por no haberse registrado ante Egeda las obras de titularidad de los productores que representa”,” Excepción por no aportado el poder otorgado por los afiliados administrados.” y “Falta parcial de legitimación por activa de Egeda Colombia, por aportar unos estatutos supuestamente aprobados en asamblea general del año 2020, sin firma de quienes los expidieron” no tienen vocación de prosperar. 3.

Sobre el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales y la obligación de quienes usan sus obras de obtener autorización previa. Siendo objeto de análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual o cinematográfico, se procederá a estudiar la infracción en el caso concreto.

En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado) de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa prevista en el ordenamiento jurídico. En el caso en concreto, se menciona en la demanda que la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S, en sus establecimientos Hotel La Playa San Jerónimo y Hotel Las Mulas, ha comunicado al público obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones sin autorización previa y expresa de sus titulares, dentro del periodo comprendido entre el año 2014 hasta la fecha.

Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

(…) i)En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.” SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de nuestra norma comunitaria de lograr un suficiente nivel de protección en favor de los autores, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra.

Para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir i) una actividad o actuación del sujeto infractor, ii) por medio del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, y iii) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”.

Ahora el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció respecto de la comunicación pública en hoteles y otros establecimientos de hospedajes señalando lo siguiente: “(…) Cuando un hotel u otro establecimiento de hospedaje coloca televisores en las habitaciones de los huéspedes, así como en ambientes como lobby, el bar, el restaurante, el gimnasio u otros espacios de uso común, y a través de dichos televisores se difunde la señal o emisión de una o más empresas de radiodifusión (de señal abierta y/o señal cerrada), y dicha señal o emisión contiene obras audiovisuales (películas, telenovelas, series, etc.) ello califica como un acto de comunicación pública de dichas obras audiovisuales en los términos previstos en el literal f) del Artículo 15 de la Decisión 351.”30(subrayado propio) De lo anterior, podemos concluir que los actos de comunicación pública pueden presentarse en establecimientos de hospedaje en general.

También es menester señalar que, para declarar la comunicación pública en establecimientos de hospedaje, resulta irrelevante cómo los propietarios los denominen, ya sea que los llamen posadas, hostales, hoteles, moteles, etc., lo importante será si prestan un servicio en el que los usuarios en las habitaciones o áreas comunes tengan la posibilidad de acceder a televisores con señal abierta o cerrada que contienen obras.

Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en los establecimientos de comercio de la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., se realizan actos de comunicación pública, sin la respectiva autorización previa y expresa. En el caso bajo análisis, de los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandada dan cuenta, que los establecimientos Hotel La Playa San Jerónimo y Hotel Las Mulas son propiedad de Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S.31 Por otro lado, durante el interrogatorio de parte formulado en la audiencia inicial la representante legal de la sociedad demandada confesó que los establecimientos contaban con el siguiente número de habitaciones32: Establecimiento Número de habitaciones Playa San Jerónimo 30 Las Mulas 55 30 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en IP 119 de 2022 31 Véase el documento “2.

Certificado de existencia y representación legal de la demandada” obrante en la carpeta “003 Anexos” y los folios 84 a 93 del documento “001 CONTESTACION 1-2024-82256 (1)” obrante en la carpeta “036 Contesta demanda 1- 2025-69077” del expediente digital 32 Véase los minutos 35:25 a 35:34 y 39:40 a 39:49 del video “001 Link audiencia Inicial, Art 372 CGP, Rad. 1-2024-82256 Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251020_090419-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “056 Audiencia inicial 20 de octubre de 2025” del expediente digital SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx Igualmente, confesó que en su mayoría contaban con televisores instalados y que por medio de estos se realizaba la transmisión de señal de televisión33.

Por otro lado, el testimonio de la señora Doris Adriana Ramírez Pineda, empleada de la sociedad aquí demandada, permite evidenciar que, a la fecha, la totalidad de las habitaciones del Hotel Playa San Jerónimo y la mayoría de las habitaciones del Hotel Las Mulas y cuentan con televisores34. A tono con lo anterior en el testimonio de la señora Susana del Socorro Herrera Contreras, se puso de presente que en el televisor ubicado en el restaurante del Hotel Las Mulas se transmiten señales de televisión, dentro de las cuales estaban los canales de RCN y Caracol35.

Adicionalmente, mediante la certificación, suscrita por la representante legal de la sociedad demandad e incorporada por la testigo, se constata que los establecimientos hoteleros de la demandada cuentan con televisores que se fueron adquiriendo paulatinamente tal y como se describe a continuación36: c) Hotel La Playa San Jerónimo o 2014 a 2020 se contaban con 15 televisores o 2020 se compraron 5 televisores para finalizar el año o 2021 se contaban con 20 televisores.

Adicionalmente en este año se adquirieron 10 televisores, para finalizar el periodo de 2021 con 30 televisores o 2022 a 2025 el establecimiento cuenta con 30 televisores d) Hotel Las Mulas: o 2014-2020 contaba con 20 televisores o 2021 a 2024 30 televisores o 2024 se realizó la compra de 19 televisores o 2025 se tienen instalados 49 televisores en el establecimiento.

Del análisis de las anteriores pruebas se puede concluir que en las habitaciones de los establecimientos Hotel Playa San Jerónimo y Hotel Playa Las Mulas, y el restaurante del Hotel Las Mulas se encuentran equipados con televisor por medio de los cuales se transmiten señales de televisión. Adicionalmente, no debe perderse de vista las confesiones del representante legal de la demandada, quien adujo que cada uno de los establecimientos contaba con servicio de televisión37, y así mismo el testimonio de la señora Susana permite concluir que el televisor que se encuentra instalado en el restaurante del Hotel Las Mulas, que le pertenece a la sociedad demandada38, cuenta con el servicio de televisión. 33 Véase 38:17 a 39:25 y 40:18 a 40:51 “001 Link audiencia Inicial, Art 372 CGP, Rad. 1-2024-82256 Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251020_090419-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “056 Audiencia inicial 20 de octubre de 2025” del expediente digital 34 Véase minutos 22:2 a 32:11 del video “Link Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Art.373 CGP, Rad. 1-2024-82256 Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251120_110904-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “079 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento 20 de noviembre de 2025” del expediente digital. 35 Véase minutos 57:38 a 57:52 del video “001 Continuación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Art.373 CGP.

Rad.1-2024- 82256, Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251216_090228-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “088 Continuación Audiencia de instrucción y juzgamiento 16 de diciembre de 2025” del expediente digital. 36 Véase el documento denominado “Certificado compra televisores” obrante en la carpeta “078 Documentos incorporados testimonio” del expediente digital. 37 Véase minutos 38:18 a 39:29 y 40:15 a 40:24 del video “001 Link audiencia Inicial, Art 372 CGP, Rad. 1-2024-82256 Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251020_090419-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “056 Audiencia inicial 20 de octubre de 2025” del expediente digital 38 Véase minuto 57:37 a 57:49 “001 Continuación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Art.373 CGP.

Rad.1-2024-82256, Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251216_090228-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “088 Continuación Audiencia de instrucción y juzgamiento 16 de diciembre de 2025” del expediente digital SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx Hay que resaltar que, si bien es un hecho notorio que en la televisión abierta colombiana se trasmiten obras audiovisuales39, existen otros medios de prueba que permiten acreditar este hecho en concreto.

Tal es el caso del estudio realizado por Business Bureau, visible en el PDF denominado “11. Estudio y certificación emitida por la firma de medición Business Bureau” ubicado en la carpeta “03 Anexos”, en el que se señalan que obras audiovisuales como A mano limpia, La Tormenta, Brujeres, Amarte así y Chepe Fortuna, fueron comunicadas al público a través de canales como RCN, Caracol TV, City TV, entre otros40.

Así mismo, este Despacho considerará los insumos recabados para realizar los peritajes aportados por la demandante. Si bien las conclusiones de estos peritajes no serán valoradas por las razones expuestas anteriormente en esta sentencia, los insumos recaudados para su realización fueron aportados al expediente de forma licita y por tal motivo pueden ser valorados por el juzgador y le permiten a este Despacho llegar a sus propias conclusiones.

Así las cosas, de los registros fotográficos allegados con los dictámenes periciales se evidencia que en los establecimientos de la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S., se llevaba a cabo la transmisión de canales de televisión, en los cuales se transmiten las obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia. Puntualmente en el Hotel La Playa San Jerónimo41 se realiza la transmisión de canales como Discovery Kids, Cartoonito, DisneyJr., Disney Chanel, Caracol TV, Teleantioquia, RCN TV, City TV, Zoom TV, Radio Nacional de Colombia TV, Canal Trece, Canal Capital, ESPN, ESPN 3, ESPN 7, Win Sports, ESPN 4, ESPN 6, ESPN 5, NBC Universal, N+, Univisión, Telemundo, TNT Novelas, TLN Novelas, MTV, Star Channel TNT Series, ID, TNT, TLC, HGTV, FOOD TV, Discovery Channel, TV Agro, Cable noticias, Golden TV, Studio TV, Cine Mexicano, TVC Reggaeton, Rumba TV, TIN Tv, VR Tv, Cristovisión, EWTN, TVC Popular, y TVC Vallenato.

Por otro lado, en el Hotel Las Mulas42 se transmiten las señales de los siguientes canales: Telecaribe, Telemedellín, Canal Institucional, Teleantioquia, Radio Nacional de Colombia, Caracol TV, City TV, TVA, Canal Capital, RCN TV, CineCartoon, Tooncast, Nickelodeon, Canal Donde Está Lo Bueno, Disney Princesa, Adult System, Diseny Channel, Noti13, Hogar TV, TN8, ESPN 3, ESPN, ESPN 2, ESPN 5, ESPN 7, ESPN 6, Canal Trece, Telepacifico, TVN, Hispan TV, Travel XP, D Pelicula, Golden, Comedy Central, Space, Disney, TNT, Studio, H&H Discovery, TCM, Paramount, Euro Channel, Love and Nature, Zoom, Aliento Visión, TV Isla, Canal TRO,Canal Antigua, TV Agro, Rural TV, CTNI, Cable Noticias HD, Univisión, EWTN, Tus Estrellas, TNT Novelas,Telenovelas, Telemundo, RedGenesis, CGTN, Telesur, SBN, HTV, MTV, TLN, Televid, RumbaTv, ABN, Teleamiga, y 3ABN Latino. También, cabe mencionar que, para que se configure la comunicación pública de obras, no es menester que la persona que tiene acceso a la obra, en este caso el usuario de los servicios de los establecimientos de Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., acceda efectivamente a ella, sino que basta con que exista la posibilidad de hacerlo, independientemente de que decida realizarlo o no43.

En el caso en concreto 39 Al respecto se aportó documento denominado “17. Informe de la ANTV sobre operadores del servicio de televisión por suscripción que han obtenido licencia de derechos de retransmisión de obras audiovisuales que otorga EGEDA.”. obrante en la carpeta “003 Anexo” del expediente digital 40 Al respecto de aportó documento denominado “9.

Listado de ejemplos de obras audiovisuales cuyos derechos de autor pertenecen a productores audiovisuales asociados a EGEDA COLOMBIA.”. obrante en la carpeta “003 Anexo” del expediente digital 41 Véase folios 15 a 22 del documento denominado “064 Alcance dictamen 1-2025-166422” obrante en el expediente digital. 42 Véase folios 21 a 45 del documento denominado “1-2024-82256 Dictamen Pericial - HOTEL LAS MULAS (Caucasia - Antioquia) Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol S.A.S.) Perito Juan” obrante en la carpeta, “065 Dictamen pericial 1-2025-166423” del expediente digital. 43 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en IP 119 de 2022 refirió lo siguiente: “(…) Por tanto, para que la sociedad de gestión colectiva sea acreedora del pago de las remuneraciones por las obras audiovisuales comunicadas públicamente por el hotel, no es necesario que los huéspedes accedan de manera efectiva a dichas obras (es decir, encender el televisor y apreciar las obras contenidas, por ejemplo, en la parrilla de canales de una empresa de radiodifusión de señal cerrada), sino que basta que exista la posibilidad de que los huéspedes puedan hacerlo en cualquier momento, ya sea desde las habitaciones (…)”.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx se probó que están a disposición de los usuarios los televisores que permiten acceder a la señal de televisión y que no se encuentra bloqueado ningún canal44.

Es decir, que están dispuestas todas las condiciones para que estos usuarios si lo desean accedan a las obras. Así, es posible concluir que a través de los televisores ubicados en las habitaciones de los establecimientos de comercio Hotel Playa San Jerónimo y Hotel Las Mulas, se comunican al público obras audiovisuales, existiendo así una infracción por la utilización no autorizada de las obras representadas por Egeda Colombia. • De los restaurantes ubicados en el Hotel Playa San Jerónimo y Hotel Las Mulas Habiendo se probado que por medio de los televisores ubicados en las habitaciones de los establecimientos de comercio Hotel La Playa San Jerónimo y Hotel Las Mulas, de propiedad de la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., se comunican públicamente las obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia.

Se hace necesario determinar si en los restaurantes ubicados en los establecimientos de comercio de propiedad de la demandada, es decir el Hotel La Playa San Jerónimo y Hotel Las Mulas, se lleva a cabo la comunicación pública de obras pertenecientes al repertorio45 de Egeda Colombia. En primer lugar, el Código de Comercio en su libro tercero, establece una serie de bienes que se consideran bienes mercantiles, como lo son los títulos valores y los establecimientos de comercio.

El artículo 515 del Código de Comercio define al establecimiento de comercio como: “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”. Adicionalmente el artículo en comento deja claro que un mismo empresario podrá tener varios establecimientos de comercio. Por otro lado, el artículo 51646 del citado cuerpo normativo, determina que un establecimiento está conformado, entre otros por, el mobiliario y las instalaciones y los contratos de arrendamiento, salvo que medie estipulación en contrario.

Descendiendo al caso en concreto, del certificado de existencia y representación legal (en adelante CERL) de la demandada47, es claro que entre de los establecimientos de comercio de propiedad de la demandante se encuentran el Hotel Playa San Jerónimo y Hotel Las Mulas y que estos cuentan con un espacio designado para restaurante. Lo cual fue confirmado por la representante legal en su declaración48.

Adicionalmente, del CERL aportado se determina que dentro del objeto social de la sociedad demandada se encuentra la “prestación de servicios complementarios como restaurante, bar y otros.”, relativos a la prestación de servicios de alojamiento. 44 Véase minutos 41:08 a 41:22 del video “001 Link audiencia Inicial, Art 372 CGP, Rad. 1-2024-82256 Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251020_090419-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “056 Audiencia inicial 20 de octubre de 2025” del expediente digital. 45 Al respecto se aportó el documento denominado “7.

Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, certificado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.” Obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital 46 ARTÍCULO 516. <ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento. 47 Véase documentos denominados “2.

Certificado de existencia y representación legal de la demandada” y folios 85 a 93 del documento “001 CONTESTACION 1-2024-82256 (1)” obrante en el expediente digital. 48 Véase minuto 35:51 a 36:00 y 39:54 a 40:13 del video “001 Link audiencia Inicial, Art 372 CGP, Rad. 1-2024-82256 Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251020_090419-Grabación de la reunión” obrante la carpeta “056 Audiencia inicial 20 de octubre de 2025” del expediente digital SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx Por otro lado, la declaración de parte rendida por la señora Elly Yasmin Zuluaga, confirmó que los restaurantes formaban parte de los Hoteles, sin embargo, estos se arrendaban habitualmente a terceros para que prestaran el servicio de restaurante o no se encontraban activos al momento de su declaración49.

De los documentos aportados por la demandada50, es claro que los restaurantes pertenecientes a los establecimientos de comercio de la pasiva han sido arrendados a múltiples arrendatarios a lo largo de su funcionamiento. Igualmente se pone de presente que dichos contratos en su mayoría corresponden a contratos de arrendamiento de local comercial que se rigen por lo estipulado en el Código de Comercio.

Adicionalmente, cómo se expuso en el acápite quinto de esta providencia, del testimonio de la señora Susana Herrera, arrendataria del restaurante ubicado en el Hotel Las Mulas, es diáfano que el control sobre el televisor que se encuentra ubicado allí lo tiene la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., y no la arrendataria. Ya que los testimonios de las Señoras Herrera y Ramírez permiten evidenciar que fueron empleados de la demandada los que realizaron la desinstalación del televisor, previo al peritaje y posteriormente reinstalaron el equipo retirado.

Así mismo el testimonio de la Señora Herrera permite determinar que por medio del televisor instalado se lleva a cabo la comunicación pública de obras audiovisuales representadas por la aquí demandante. Así las cosas, es posible concluir que el dominio y toma de decisiones sobre los elementos que conforman el restaurante se encuentran completamente en cabeza de la hoy demandada Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., y que por medio de los elementos dispuestos por esta sociedad es que se realizan los actos de comunicación pública.

Finalmente, no obran pruebas en el expediente que demuestren que el restaurante ubicado en el Hotel La Playa San Jerónimo se encuentre en funcionamiento y que cuente con televisores instalados. Por lo cual, no es posible determinar que en este se realizan actos de comunicación pública de obras audiovisuales. En conclusión, para la tasación de los perjuicios se tendrá en cuenta el número de sillas dispuestas para la atención al público del restaurante ubicado en el Hotel Las Mulas, ya que en este se llevan a cabo actos de comunicación públicas de las obras audiovisuales que forman parte del repertorio de Egeda Colombia.

Por lo cual no está llamada a prosperar la excepción denominada “Cobro de lo no debido por la presunta comunicación pública de obras audiovisuales en zonas comunes y “plazas”, como que estas no existen o se encuentran arrendadas.” III. De la responsabilidad derivada de la infracción. En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que “la autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización.” 49 Véase minutos 35:51 a 36:00, y 39:51 a 40:13 001 Enlace audiencia Inicial, Art 372 CGP, Rad. 1-2024-82256 Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251020_090419-Grabación de la reunión” obrante la carpeta “056 Audiencia inicial 20 de octubre de 2025” del expediente digital 50 Véase folios 98 a 184 del documento “001 CONTESTACION 1-2024-82256 (1)” obrante en la carpeta “030 Contesta Demanda 1-2025-69077” y “Contrato” obrante en la carpeta “078 Documentos incorporados testimonio” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx A pesar de que toda la responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que vulnerado.

La lesión causada a un derecho subjetivo da lugar a la responsabilidad extracontractual51, y la lesión de los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual52. Iniciando con el daño, debemos reconocer que es el momento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien civilmente responsable cuando hay un daño resarcible.

De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegido o de alguno de los derechos subjetivos de las personas.53 En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea de forma directa o indirecta, e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas54.

En el caso del derecho de autor, el objeto de protección son las obras y la protección jurídica de estas se ve reflejadas a través de una serie de derechos de carácter exclusivo. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de la facultad de ejercer el derecho que solo le corresponde a este, afectándole así sus intereses legítimos en relación con las obras, como lo sería, recibir una remuneración proporcional por la explotación o utilización de estas, con base a las licencias.

En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama la ausencia de autorización previa para el uso de las obras representadas por el demandante. Siendo claro lo anterior, procederemos a señalar los elementos que se deban dar para que exista la responsabilidad civil en el presente caso, esto teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva, en razón de la interpretación del artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 que realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina55, por lo que, se exige únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo.56 En relación con esto, indicó el Tribunal en su interpretación prejudicial 191-IP-2021 que: “Dado que la responsabilidad por la infracción del derecho de autor es objetiva, la autoridad administrativa o judicial que está conociendo una denuncia o demanda, no necesita demostrar que el investigado ha actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que bastaría con verificar que la conducta del investigado encaja en uno o más de los supuestos de hecho, de los tipos infractores (…)”.

Frente al nexo causal, debemos manifestar que luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente, se concluye que los hechos atribuidos a la demandada, no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado a los titulares de derechos de autor representados por Egeda Colombia, en tanto el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado en 51 Artículos 2341 a 2360 Código Civil. 52 Artículos 1602 a 1617 del Código Civil. 53 Diego García, Manual de Responsabilidad Civil y del Estado,2009, p.13. 54 Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, p.229. 55 191-IP-2021.

Interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 56 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p.182. SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx este caso, fue consecuencia directa de los actos de comunicación al público de obras realizados por Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S. De igual manera, el hecho de comunicar obras audiovisuales al público, no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar el derecho patrimonial de autor, ya que como mencionó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este tipo de conductas pone en evidencia un uso de los derechos que se han reconocido a los distintos titulares, lo cual requiere al autorización previa y expresa de los mismo o de la sociedad de gestión colectiva que los represente.

En este sentido la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., infringió los derechos patrimoniales de los productores audiovisuales representados por Egeda Colombia, lo que causó a los mismos un daño de carácter material. En el caso en juicio, la infracción es el daño en sí mismo que se causó con la comunicación pública sin autorización de las obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia por parte de Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., lo cual ya fue concluido de conformidad con los acápites anteriores de esta providencia. Con lo anterior, el daño se materializó en el lucro cesante alegado por el demandante, que corresponde a lo dejado de percibir al no haberse solicitado la licencia o autorización para la comunicación pública de las obras audiovisuales, máxime, teniendo en cuenta que Egeda Colombia usualmente otorga licencias a los propietarios de establecimientos hoteleros para la comunicación al público de las obras que administra57.

En conclusión, el lucro cesante que sufrió la demandante es imputable a Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., por lo tanto, la demandada está obligada a reparar los daños y perjuicios que causó a Egeda Colombia y en consecuencia no prospera la excepción de mérito “EXCEPCIÓN POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. a) La cuantificación del daño y perjuicio Sobre el particular, la accionante solicitó que se condene a la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., a pagar la suma de ciento catorce millones cuatrocientos tres mil cincuenta y nueve pesos con cuatro centavos m/cte.

($114.403.059,04) por lucro cesante indicando que dicha suma es lo que dejó de percibir Egeda Colombia por el valor de la licencia o autorización previa y expresa para la comunicación pública de obras audiovisuales, desde junio de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda. Respecto de la objeción al juramento estimatorio, debemos recordar que en el Auto 6 del 14 de julio de 2025 se decidió considerar la objeción presentada, sin embargo, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación que fue resuelto mediante auto del 12 de septiembre de 202558, por lo tanto, el término otorgado feneció el 22 de septiembre de 2025, sin que se allegaran pruebas adicionales.

De acuerdo con lo anterior, la estimación realizada por Egeda Colombia en el juramento estimatorio no constituye prueba del monto pretendido en la presente causa, por lo que, a efectos de cuantificar el daño, este Despacho estudiará los demás medios probatorios obrantes dentro del expediente. 57 Véase página 4, hecho segundo del documento denominado “002. 20240815 SUBSANACIÓN” obrante en la carpeta “007 Subsanación y reforma de la demanda 1-2024-92285 del expediente digital 58 Documento denominado “043 Auto 8 del 12 de septiembre de 2025” obrante en el expediente digital.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx En primer lugar, se observa la prueba “12. Reglamentos de tarifas cobradas por EGEDA COLOMBIA”59 que está conformada por el Reglamento de Tarifas Generales cobradas por la accionante como contraprestación por el uso de las obras audiovisuales que forman parte de su repertorio.

También es importante advertir que no reposan dentro del expediente transacciones comparables con otros establecimientos hoteleros a las que podamos acudir para cuantificar, por lo que al observarse que el Tribunal Andino ha referido que pueden utilizarse las tarifas cobradas por parte de las entidades de gestión colectiva para esta función60, este Despacho acudirá al manual de tarifas aportado por la accionante.

Ahora en dicho reglamento, en el numeral 2 del Capítulo II, se consagran las tarifas a cobrar cuando se trate de la comunicación pública de obras audiovisuales contenidas en emisiones, transmisiones y retransmisiones de radiodifusión televisada efectuada en establecimientos hoteleros y otros similares que presten el servicio de alojamiento.

Allí, se establece que la tarifa asignada a establecimientos de tres o menos estrellas es la aplicable a los clubes de vacaciones, apartamentos, moteles y establecimientos asimilados. En ese sentido, la tarifa que sería utilizada para cuantificar el daño por la comunicación pública realizada dentro de las habitaciones de los establecimientos de comercio de Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., será la consagrada en el literal c) del numeral 2 del Capítulo II del Reglamento de Tarifas Generales cobradas por Egeda Colombia.

Por otra parte, el citado reglamento de tarifas en su numeral 3, consagra las tarifas a cobrar cuando se trata de la comunicación pública o exhibición de las obras audiovisuales contenidas en emisiones, transmisiones y retransmisiones de radiodifusión televisual efectuada en establecimientos de todo tipo, abiertos al público, con o sin pago de entrada o prestación equivalente.

En ese sentido, la tarifa que sería utilizada para cuantificar el daño por la comunicación realizada en el restaurante del Hotel Las Mulas será la consagrada en el numeral 3 del capítulo II del Reglamento de Tarifas Generales cobradas por Egeda Colombia. Ahora, respecto del concepto de “plaza” referido en el reglamento de tarifas, y que en opinión del demandado no puede entenderse que equivale al concepto de silla u habitación. Considera necesario el Despacho poner de presente que la real academia de la lengua define la palabra “Plaza” como “sitio determinado para una persona o cosa, en el que cabe, con otras de su especie”61.

A tono con esa definición establece sinónimos las siguientes palabras “asiento, sitio, butaca”. Así las cosas, es diáfano que el concepto de “plaza” empleado por Egeda Colombia en su reglamento de tarifa, es equivalente al concepto de silla u habitación. Por lo tanto, se entenderá la palabra “plaza” utilizada en el reglamento de tarifas de Egeda Colombia, para este caso, será tenida como equivalente al concepto de silla u habitación. Por otro lado, es pertinente señalar que la Decisión Andina 351 en su artículo 48 refiere que las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas.

De igual manera, se consagraron en el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.6.1.2.7. los criterios para establecer las tarifas replicando en su primer inciso lo referido en el 59 Documento obrante en las carpetas “003 Anexos” y “001 Anexos” del expediente digital. 60 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina IP 221 de 2021 61 https://dle.rae.es/plaza SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx artículo 48 de la Decisión Andina 351, es decir, que las tarifas deben ser proporcionales a los ingresos62 Una tarifa proporcional a los ingresos debe descontar las habitaciones que no tengan acceso a obras audiovisuales, sea porque no se ofrece este tipo de amenidades o porque por algún motivo, estas habitaciones no pueden ser usadas por un "público".

Para tal fin se tendrán en consideración los porcentajes de ocupación correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, allegados por la demandada63, así como el número de televisores con los que contaban los establecimientos de comercio durante el respectivo año que se liquide. Así las cosas, la fórmula que se utilizará es la siguiente: (𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑡𝑒𝑙𝑒𝑣𝑖𝑠𝑜𝑟𝑒𝑠 × 𝑇𝑎𝑟𝑖𝑓𝑎 𝑃𝑜𝑟𝑐𝑒𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝑑𝑒 𝑜𝑐𝑢𝑝𝑎𝑐𝑖ó𝑛 ) × 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑑𝑒𝑙 𝑎ñ𝑜 𝑎 𝑙𝑖𝑞𝑢𝑖𝑑𝑎𝑟 Por otra parte, para el cálculo de la indemnización generada por la comunicación pública de obras audiovisuales en el restaurante del Hotel Las Mulas, se tendrán en consideración el número de sillas que pertenecen al restaurante del establecimiento, la tarifa establecida para cada año, así como el número de meses reclamados.

Así las cosas, la fórmula que se utilizará es la siguiente: 𝑇𝑎𝑟𝑖𝑓𝑎 𝑟𝑒𝑔𝑙𝑎𝑚𝑒𝑛𝑡𝑜 × 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑖𝑙𝑙𝑎𝑠 = 𝑇𝑎𝑟𝑖𝑓𝑎 𝑀𝑒𝑛𝑠𝑢𝑎𝑙 𝑇𝑎𝑟𝑖𝑓𝑎 𝑀𝑒𝑠𝑢𝑎𝑙× 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑟𝑒𝑐𝑙𝑎𝑚𝑎𝑛𝑑𝑜𝑠 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑎𝑛𝑢𝑎𝑙 • Del establecimiento Hotel Playa San Jerónimo A continuación, se procederá a cuantificar el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento: ➢ Los meses de junio a diciembre de 2014 Para el 2014, la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos, es de tres mil ochocientos treinta y un pesos m/cte ($3.831) por cada habitación disponible.

Como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará número de televisores con los que se contaba para el año 2014 (15) por el valor de la tarifa ($3.831), y se dividirá por el porcentaje de ocupación para el año (13,08%), lo que arroja un valor de cuatrocientos treinta nueve mil trescientos treinta y cuatro pesos con ochenta y seis centavo m/cte.

(439.334,86) Posteriormente ese valor se multiplicará por el número de meses del año que serán considerados (7), para un valor de tres millones setenta y cinco mil trecientos cuarenta y cuatro pesos m/cte. ($3.075.344,04) ➢ Año 2015 Para el año 2015, la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos, es de cuatro mil cien pesos mcte.

($4.100) por cada habitación disponible64. Para obtener la liquidación mensual, se multiplicarán el número de televisores con los que se contaban para el año 2015 (15) por el valor de la tarifa ($4.100), y se dividirá por 62 Inciso primero, Artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 “Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.” 63 Véanse los folios 185 a 186 del documento denominado “001 CONTESTACION 1-2024-82256 (1)” obrante en la carpeta “030 Contesta demanda 1-2025-69077” del expediente digital. 64 Como la tarifa se encuentra tasada en pesos colombianos no es necesaria conversión alguna.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx el porcentaje de ocupación para el año (11,95%), lo que arroja un valor de quinientos catorce mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con treinta y cinco centavos m/cte.

($514.644,35). Seguidamente ese valor se multiplicará por el número de meses del año que serán considerados (12), para un valor de seis millones ciento setenta y cinco mil setecientos treinta y dos pesos m/cte. ($ 6.175.732,22) ➢ Año 2016 Para el año 2016 la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos, es de cinco mil seiscientos veintitrés pesos m/cte.

($5.623) por cada habitación disponible65. Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores con los que se contaban para el año 2016 (15) por el valor de la tarifa ($5.623) y se dividirá por el porcentaje de ocupación para el año (13,06%), lo que arroja un valor de seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos veintiséis mil pesos con noventa y cinco centavos m/cte.

($645.826,95).Posteriormente ese valor se multiplicará por el número de meses del año que se reclaman (12), para un valor de siete millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos veintitrés pesos m/cte. ($7.749.923,43). ➢ Año 2017 Para el año 2017 la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos, es de seis mil ciento noventa y un pesos m/cte.

($6.191) por cada habitación disponible66. Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (15) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($ 6.191), y se dividirá por el porcentaje de ocupación para el año (43,70%), lo que arroja un valor de doscientos doce mil quinientos cinco pesos con setenta y dos centavos ($212.505,72).

Este valor se multiplicó por el número de meses del año que se reclaman (12), para un valor de dos millones quinientos cincuenta mil sesenta y ocho pesos m/cte. ($2.550.068,65). ➢ Año 2018 Para el año 2018 la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos, es de seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con veinte centavos m/cte.

($6.444,20)67. Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (15) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($6.444,20), y se dividirá por el por porcentaje de ocupación para el año (58,51%), lo que arroja un valor de ciento sesenta y cinco mil doscientos siete pesos con sesenta y seis pesos ($165.207,66).

Este valor se multiplicó por el número de meses del año que se reclaman (12) para un valor de un millón novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y un pesos m/cte ($1.982.491,88). ➢ Año 2019 Para el año 2019 la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos es de seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con diez centavos ($6.649,10)68.

Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (15) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($ 6.649,10), y se dividirá por el porcentaje de ocupación para el año (44,48%), lo que arroja un valor de doscientos veinticuatro mil doscientos veintisiete pesos con setenta y cuatro centavos m/cte ($ 224.227,74).

Este valor se multiplicará por el número de meses del año que se reclaman (12) para un valor de dos millones seiscientos noventa mil setecientos treinta y dos pesos m/cte ($2.690.732,91) 65 Ibidm 66 Ibidm 67 Ibidm 68 Ibidm SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx ➢ Año 2020 Para el año 2020 la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos es de seis mil novecientos un mil pesos con setenta y siete centavos m/cte.

($6.901,77)69. Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (20) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($ 6.901,77), y se dividirá por el porcentaje de ocupación para el año (37,79%), lo que arroja un valor de trecientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y cinco centavos ($ 365.269,65).

Este valor se multiplicará por el número de meses que se reclaman (12) para un valor de cuatro millones trecientos ochenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos ($ 4.383.235,78). ➢ Año 2021 Para el año 2021 la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos es de siete mil doce pesos con ochenta y ocho centavos ($ 7.012,88)70.

Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (30) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($ 7.012,88) y se dividirá por el porcentaje de ocupación para el año (50,23%), lo que arroja un valor de cuatrocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis mil pesos con once centavos ($ 418.846,11).

Este valor se multiplicará por el número de meses que se reclaman (12) para obtener un valor de cinco millones veintiséis mil ciento cincuenta y tres pesos ($ 5.026.153,29). ➢ Año 2022 Para el año 2022 la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos es de siete mil cuatrocientos siete pesos ($ 7.407)71. Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (30) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($ 7.407) y se dividirá por el porcentaje de ocupación para el año (69,62%), lo que arroja un valor de trecientos diecinueve mil ciento setenta y cinco pesos con cincuenta y dos centavos ($ 319.175,52).

Este valor se multiplicará por el número de meses que se reclaman (12) para obtener un valor de tres millones ochocientos treinta mil ciento seis pesos m/cte. ($ 3.830.106,29). ➢ Año 2023 Para el año 2023, la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos es de ocho mil trecientos setenta y ocho pesos con ochenta y un centavos ($8.378,81)72.

Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (30) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($8.378,81), y se dividirá por el porcentaje de ocupación para el año (42,16%), lo que arroja un valor de quinientos noventa y seis mil doscientos quince pesos con trece centavos m/cte. ($596.215,13).

Este valor se multiplicará por el número de meses que se reclaman (12) para obtener un valor de siete millones ciento cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y un mil pesos m/cte. ($ 7.154.581,59). ➢ Año 2024 Para el año 2024 la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos es de nueve mil ciento cincuenta y seis pesos con treinta y seis centavos m/cte.

($ 9.156,36)73. Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (30) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($ 9.156,36), y se dividirá en el porcentaje de ocupación para el año (34,62%), lo que arroja un valor de setecientos noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta y un centavos m/cte.

($ 793.445,41). Este valor se multiplicará por el 69 Ibidm 70 Ibidm 71 Ibidem. 72 Ibidem. 73 Ibidem. SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx número de meses que se reclaman (4) para obtener un total de tres millones ciento setenta y tres mil setecientos ochenta y un pesos m/cte ($ 3.173.781,64).

En conclusión, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en el Hotel Playa San Jerónimo es de cuarenta y siete millones setecientos noventa y dos mil ciento cincuenta y un mil pesos m/cte. ($47.792.151,72). • Del establecimiento Hotel Las Mulas A continuación, se procederá a cuantificar el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento: ➢ Los meses de junio a diciembre de 2014 Para el año 2014 la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos es de tres mil ochocientos treinta y un pesos m/cte.

($3.831)74.Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (20), por el valor de la tarifa ($3.831), y se dividirá en el porcentaje de ocupación para el año (19,48%), lo que arroja un valor de trecientos noventa y tres mil trecientos vinisteis pesos con cuarenta y nueve centavos m/cte. ($393.326,49).

Este valor se multiplicará por el número de meses del año que se reclaman (7) para obtener un valor total de dos millones setecientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta y cinco pesos m/cte. ($ 2.753.285,42). ➢ Año 2015 Para el año 2015 la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos es de cuatro mil cien pesos m/cte.

($4.100)75. Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (20) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($ 4.100), y se dividirá en el porcentaje de ocupación para el año (21,31%), lo que arroja un valor de trecientos ochenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos con ochenta y siete centavos m/cte.

($ 384.795,87). Ese valor se multiplicará por el número de meses del año que se reclaman (12) para obtener un valor de cuatro millones seiscientos diecisiete mil quinientos cincuenta pesos m/cte. ($ 4.617.550,45). ➢ Año 2016 Para el año 2016 la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos es de cinco mil seiscientos veintitrés pesos ($ 5.623)76.

Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores (20) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($ 5.623), y se dividirá por el porcentaje de ocupación para el año (20,53%), lo que arroja un valor de quinientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta y tres pesos con setenta y tres centavos m/cte.

($547.783,73). Ese valor se multiplicará por el número de meses del año que se reclaman (12) para obtener el valor de seis millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos cuatro mil pesos ($ 6.573.404,77). ➢ Año 2017 Para el año 2017 la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos es de seis mil ciento setenta y un pesos m/cte.

($6.191)77. Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (20) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($6.191), y se dividirá por porcentaje de ocupación para el año (58,41%), lo que arroja un valor de doscientos once novecientos ochenta 74 Ibidem. 75 Ibidem. 76 Ibidem. 77 Ibidem.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx y cuatro pesos con veinticinco centavos m/cte. ($211.984,52). Ese valor se multiplicará por el número de meses del año que se reclaman (12) para obtener el valor de dos millones quinientos cuarenta y tres mil ochocientos diez pesos m/cte.

($ 2.543.810.99). ➢ Año 2018 Para el año 2018 la tarifa mensual aplicable a los hoteles de tres estrellas o menos es de seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con veinte centavos ($6.444,20)78. Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (20) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($ 6.444,20), y se dividirá por el porcentaje de ocupación (56,15%), lo que arroja un valor de doscientos veintinueve mil quinientos treinta y cinco pesos con diecisiete centavos m/cte ($ 229.535,17).

Este valor se multiplicará por el número de meses del año que se reclaman (12) para obtener el valor de dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veintidós pesos m/cte. ($2.754.422,08). ➢ Año 2019 Para el año 2019 la tarifa mensual aplicable es de seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con diez centavos ($ 6.649,10)79.

Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (20) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($ 6.649,10), y se dividirá por el porcentaje de ocupación (40,03%), lo que arroja un valor de trecientos treinta y dos mil doscientos cinco pesos con ochenta y cinco centavos. ($ 332.205,85).

Este valor se multiplicará por el número de meses del año que se reclaman (12), para obtener el valor de tres millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos setenta pesos m/cte. ($3.986.470,15). ➢ Año 2020 Para el año 2020 la tarifa mensual aplicable es de seis mil noviecitos un pesos con setenta y siete centavos ($6.901,77)80.

Para obtener la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (20) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($ 6.901,77), y se dividirá por el porcentaje de ocupación (39,24%), lo que arroja un valor de trecientos cincuenta y un mil setecientos setenta y dos pesos con diecisiete centavos m/cte. ($ 351.772,17).

Este valor se multiplicará por el número de meses del año que se reclaman (12), para obtener el valor de cuatro millones doscientos veintiún mil doscientos sesenta y seis pesos m/cte. ($4.221.266,06). ➢ Año 2021 Para el año 2021 la tarifa mensual aplicable es de siete mil veintiún pesos con ochenta y ocho centavos m/cte ($7.021,88)81.

Para la liquidación mensual se multiplicará el número de televisores disponibles (30) para el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($ 7.021,88), y se dividirá por el porcentaje de ocupación (60%), lo que arroja un valor de trecientos cincuenta y un mil noventa y cuatro pesos m/cte ($351.094). Ese valor se multiplicará por el número de meses del año que se reclaman (12), para obtener el valor de cuatro millones doscientos trece mil ciento veintiocho pesos m/cte ($4.213.128). ➢ Año 2022 Para el año 2022 la tarifa mensual aplicables de siete mil cuatrocientos siete pesos ($ 7.407)82.

Para liquidar la tarifa mensual se multiplicará el número de televisores 78 Ibidem. 79 Ibidem. 80 Ibidem. 81 Ibidem. 82 Ibidem. SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx disponibles para (30) el año en cuestión, por el valor de la tarifa ($ 7.407) y se dividirá por el porcentaje de ocupación del año (59,66%), lo que arroja un valor de trecientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta pesos con sesenta y un centavos.

($ 372.460,61). Este valor se multiplicará por el número de meses del año que se reclaman (12), para obtener el valor de cuatro millones cuatrocientos sesenta y nueve mil quinientos veintisiete pesos m/cte. ($4.469.527,32). ➢ Año 2023 Para el año 2023, la tarifa mensual aplicable es de ocho mil trecientos setenta y ocho pesos con sesenta y un centavos ($8.378,81)83.

Para la liquidación de la tarifa mensual aplicable, se multiplicará el número de televisores disponibles (30), por el valor de la tarifa ($ 8.378,81), y se dividirá por el porcentaje de ocupación del año (64,07%), lo que arroja un valor de trecientos noventa y dos mil trecientos veintisiete pesos con sesenta y un centavos ($392.327,61).

Este valor se multiplicará por el número de meses del año que se reclaman (12) para un valor de cuatro millones setecientos siete mil novecientos treinta y un pesos m/cte. ($ 4.707.931,33). ➢ Año 2024 Para el año 2024 la tarifa mensual aplicable es de nueve mil ciento cincuenta y seis pesos con treinta y seis centavos m/cte. ($9.156,36)84.

Para realizar la liquidación mensual se tendrá en cuenta el número de televisores disponibles para este periodo (30) y se multiplicará por el valor de la tarifa mensual aplicable ($ 9.156,36) y se dividirá por el porcentaje de ocupación (72,82%), lo que arroja un valor de trecientos setenta y siete mil doscientos dieciocho pesos con noventa centavos ($377.218,90).

Este valor se multiplicará por los meses del año (4), en que se tuvieron disponibles ese número de televisores lo que da un valor total de un millón quinientos ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos m/cte. ($1.508.875,58). En conclusión, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en el Hotel Las Mulas es de cuarenta y dos millones trecientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y dos pesos m/cte ($42.349.672,15). • Del restaurante del Hotel Las Mulas Por otra parte, pasa este Despacho determinar el valor a pagar por la comunicación pública realizada en el restaurante del establecimiento de comercio Hotel Las Mulas de propiedad de la sociedad demandada.

Para tasar este valor se tendrá en cuenta el número de sillas con la que cuenta el restaurante hoy, que de acuerdo con el testimonio rendido por la señora Susana del Socorro Herrera Contreras son 24 sillas85. Es necesario poner del presente que en acápites anteriores se determinó que el televisor con el que se encuentra instalado en el restaurante del Hotel Las Mulas, se encuentra allí desde el 2012.

Sin embargo, para efectos de la cuantificación de los perjuicios se realizará el cálculo desde el año de 2014, de acuerdo con lo pretendido. Así las cosas, la tasación de los perjuicios causados entre el año 2014 y el 2024 es la siguiente: ➢ 2014 83 Ibidem. 84 Ibidem. 85 Veasé minuto 58:01 a 59:49 del video “001 Continuación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Art.373 CGP.

Rad.1-2024- 82256, Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251216_090228-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “079 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento 20 de noviembre de 2025” del expediente digital. SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx Para el año 2014 la tarifa aplicable a los establecimientos de todo tipo que realizan la comunicación pública es de mil ciento noventa y seis pesos ($1.196)86.

Para calcular la tarifa mensual se multiplicará el número de sillas disponibles (24) por la tarifa ($1.196), lo que arroja un resultado de veintiocho mil setecientos cuatro pesos m/cte. ($28.70400). El valor anterior se multiplicará por el número de meses del año reclamados (7) para un total de doscientos mil novecientos veintiocho pesos m/cte ($ 200.928,00). ➢ 2015 Para el año 2015 la tarifa aplicable es de mil doscientos ochenta pesos ($1.280)87.

Para calcular la tarifa mensual se multiplicará el número de sillas disponibles (24) por la tarifa ($1.280), lo que arroja un valor de treinta mil setecientos veinte pesos ($30.720,00). Este valor se multiplicará por el número de meses del año reclamados (12) para un total de trecientos sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta pesos m/cte ($ 368.640,00) ➢ 2016 Para el año 2016 la tarifa aplicable es de mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($1.755)88.

Para calcular la tarifa mensual se multiplicará el número de sillas disponibles (24) por la trifa ($1.755) lo que arroja un valor de cuarenta y dos mil ciento veinte pesos m/cte ($42.120,00). Este valor se multiplicará por el número de mese reclamados (12), para un total de quinientos cinco mil cuatrocientos cuarenta pesos m/cte. ($ 505.440,00). ➢ 2017 Para el año 2017 la tarifa aplicable es de mil novecientos treinta y dos pesos con ochenta centavos ($1.932,80)89.

Para calcular la tarifa mensual se multiplicará el número de sillas disponibles (24) por la tarifa ($1.932,80), lo que arroja un valor de cuarenta y seis mil trecientos ochenta y siete pesos con veinte centavos ($46.387,20). Este valor se le multiplicará por el número de meses reclamados (12), para un total de quinientos cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($ 556.646,40). ➢ 2018 Para el año 2018 la tarifa aplicable es de dos mil once pesos con ochenta centavos ($2.011,80)90.

Para calcular la tarifa mensual se multiplicará el número de sillas disponibles (24) por la tarifa ($2.011,80) lo que arroja un valor de cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y tres pesos con veinte centavos m/cte ($48.283,29). Este valor se multiplicará por el número de meses reclamados (12), para un total de quinientos setenta y nueve mil trecientos noventa y ocho pesos m/cte ($579.398,40). ➢ 2019 Para el año 2019 la tarifa aplicable es de dos mil setenta y cinco pesos con ochenta centavos ($ 2.075,80)91.Para calcular la tarifa mensual se multiplicará en número de sillas disponibles (24) por la tarifa ($ 2.075,80) lo que arroja un valor de cuarenta y nueve mil ochocientos diecinueve pesos con veinte centavos m/cte ($ 49.819,20).

Ese valor se multiplicará por el número de meses del año reclamados (12) para un total de quinientos noventa y siete mil ochocientos treinta pesos m/cte ($ 597.830,40). 86 Ibidem. 87 Ibidem. 88 Ibidem. 89 Ibidem. 90 Ibidem. 91 Ibidem. SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx ➢ 2020 Para el año 2020 la tarifa aplicable es de dos mil ciento cincuenta y cuatro pesos con sesenta y ocho centavos ($ 2.154,68)92.

Para calcular la tarifa mensual se multiplicará el número de sillas disponibles (24) por la tarifa aplicable ($2.154,68), lo que arroja un valor de cincuenta y un mil setecientos doce pesos con treinta y dos centavos ($ 51.712,32). Ese valor se multiplicará por el número de meses del año que reclaman (12), para un total de seiscientos veinte mil quinientos cuarenta y siete pesos ($620.547,84). ➢ 2021 Para el año 2021 la tarifa aplicable es de dos mil ciento ochenta y nueve pesos con treinta y siete centavos ($2.189,37)93.Para calcular a la tarifa mensual se multiplicará el número de sillas disponibles (24), por la tarifa ($ 2.189,37), lo que arroja un valor de cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta y ocho centavos m/cte ($52.544,88).

Ese valor se multiplicará por el número de meses del año reclamados (12) para un total de seiscientos treinta mil quinientos treinta y ocho pesos m/cte ($630.538,56). ➢ 2022 Para el año 2022 la tarifa aplicable es de dos mil trecientos doce pesos con cuarenta y un centavos ($2.312,41)94. Para calcular la tarifa mensual se multiplicará el número de sillas disponibles (24), por la tarifa ($ 2.312,41), lo que arroja un valor de cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete pesos con ochenta y cuatro centavos m/cte.

($55.497,84). Ese valor se multiplicará por el número de meses del año que se reclaman (12), para un total de seiscientos sesenta y cinco mil novecientos setenta y cuatro pesos m/cte. ($ 665.974,08). ➢ 2023 Para el año 2023 la tarifa aplicable es de dos mil seiscientos quince pesos con ochenta centavos ($ 2.615,80)95. Para la tarifa mensual se multiplicará el número de sillas disponibles (24), por la tarifa ($ 2.615,80), lo que arroja un valor de sesenta y dos mil setecientos setenta y nueve pesos con veinte centavos ($62.779,20).

Ese valor se multiplicará por el número de meses reclamados (12), para un total de setecientos cincuenta y tres mil trecientos cincuenta pesos m/cte. ($ 753.350,40). ➢ 2024 Para el año 2024 de la tarifa aplicable es de dos mil ochocientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta y cinco centavos ($2.858,55)96. Para calcular la tarifa mensual se multiplicará el número de sillas disponibles (24), por la tarifa ($ 2.858,55), lo que arroja un valor de sesenta y ocho mil seiscientos cinco pesos con veinte centavo m/cte.

($ 68.605,20). Ese valor se multiplicará por el número de meses reclamados (4), para obtener un valor total de doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veinte pesos m/cte. ($ 274.420,80). En conclusión, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en el restaurante ubicado en el Hotel Las Mulas desde junio de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda es de cinco millones setecientos cincuenta y tres mil setecientos catorce pesos ($ 5.753.714,88). 92 Ibidem. 93 Ibidem. 94 Ibidem. 95 Ibidem. 96 Ibidem.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx b) De la indexación de los perjuicios causados entre el julio de 2014 a julio de 2024 a la fecha de la sentencia. Ahora, la accionante solicitó que la cifra referida fuera indexada a la fecha en que se dicte la sentencia. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayoritariamente utilizada por la jurisprudencia y más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la feca del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar.

Ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenerlos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP97, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba. Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie que empalme de 2003 a 2025 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE, así: ➢ Hotel La Playa San Jerónimo Año IPC inicial IPC final (diciembre de 2025) Valor a indexar Valor indexado 2014 81,73 152,27 $ 3.075.344,04 $ 5.729.629,72 2015 83,00 152,27 $ 6.175.732,22 $ 11.329.864,40 2016 89,19 152,27 $ 7.749.923,43 $ 13.231.089,14 2017 94,07 152,27 $ 2.550.068,65 $ 4.127.766,06 2018 97,53 152,27 $ 1.982.491,88 $ 3.095.191,62 2019 100,60 152,27 $ 2.690.732,91 $ 4.072.742,55 2020 104,24 152,27 $ 4.383.235,78 $ 6.402.871,38 2021 105,91 152,27 $ 5.026.153,29 $ 7.226.252,11 2022 113,26 152,27 $ 3.830.106,29 $ 5.149.305,00 2023 128,27 152,27 $ 7.154.581,59 $ 8.493.241,90 2024 138,98 152,27 $ 3.173.781,63 $ 3.477.275,35 Total Indexado $ 72.335.229,24 ➢ Hotel Las Mulas Año IPC inicial IPC final (diciembre de 2025 Valor a indexar Valor indexado 2014 81,73 152,27 $ 2.753.285,42 $ 5.129.606,89 2015 83,00 152,27 $ 4.617.550,45 $ 8.471.257,92 2016 89,19 152,27 $ 6.573.404,77 $ 11.222.472,75 2017 94,07 152,27 $ 2.543.810,99 $ 4.117.636,86 2018 97,53 152,27 $ 2.754.422,08 $ 4.300.377,83 2019 100,60 152,27 $ 3.986.470,15 $ 6.033.994,13 2020 104,24 152,27 $ 4.221.266,06 $ 6.166.271,90 2021 105,91 152,27 $ 4.213.128,00 $ 6.057.341,14 2022 113,26 152,27 $ 4.469.527,32 $ 6.008.961,02 2023 128,27 152,27 $ 4.707.931,33 $ 5.588.810,35 2024 138,98 152,27 $ 1.508.875,58 $ 1.653.162,21 Total indexado $ 64.749.893,01 ➢ Restaurante del Hotel Las Mulas 97 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios”.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx Año IPC inicial IPC final (diciembre de 2025 Valor a indexar Valor indexado 2014 81,73 152,27 $ 200.928,00 $ 374.346,10 2015 83,00 152,27 $ 368.640,00 $ 676.298,95 2016 89,19 152,27 $ 505.440,00 $ 862.914,55 2017 94,07 152,27 $ 556.646,40 $ 901.036,97 2018 97,53 152,27 $ 579.398,40 $ 904.593,40 2019 100,60 152,27 $ 597.830,40 $ 904.887,03 2020 104,24 152,27 $ 620.547,84 $ 906.473,71 2021 105,91 152,27 $ 630.538,56 $ 906.544,30 2022 113,26 152,27 $ 665.974,08 $ 895.354,70 2023 128,27 152,27 $ 753.350,40 $ 894.306,27 2024 138,98 152,27 $ 274.420,80 $ 300.662,36 Total indexado $ 8.527.418,33 Así las cosas, el total de los perjuicios que se causaron indexados a la fecha de sentencia es de ciento cuarenta y cinco millones seiscientos doce mil quinientos cuarenta pesos m/cte.

($145.612.540,58) c) De la cuantificación de los perjuicios causados desde la presentación de la demanda De otra parte, la demandante solicita que se condene a Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., por los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda, es decir desde el 23 de julio de 2024 a la fecha. Al respecto se observa que en su certificado de existencia y representación legal consta que la demandada es una sociedad autorizada para operar desde 1998, adicionalmente se evidencia que los hoteles por los cuales está demandada la sociedad se encuentran en operación desde el 26 de junio de 2009, el Hotel La Playa San Jerónimo, y desde el 18 de agosto de 2011, el Hotel Las Mulas98.

De igual forma como se tiene confesado en dichos establecimientos se realiza la comunicación al público de obras audiovisuales, por medio de los televisores instalados en las habitaciones de dichos establecimientos, y el televisor instalado en el restaurante del Hotel Las Mulas. Siendo prístino que la demandada desde el año 2014 hasta la presentación de la demanda ha venido haciendo uso de obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia, se hace posible inferir que durante los últimos diez años ha efectuado el uso de las referidas obras, siendo altamente probable que dicho acto se hubiese perpetuado en el tiempo hasta la fecha de la presente providencia. En conclusión, este Despacho puede inferir que la demanda continúa a la fecha comunicando obras audiovisuales que son representadas por Egeda Colombia, por lo que, se procederá a liquidar los valores correspondientes hasta el último mes causado, esto es hasta el 31 de diciembre de 2025, toda vez que el mes de enero no ha finalizado.

A su vez se pone de presente que para determinar los valores se empleará la misma fórmula utilizada para cuantificar los perjuicios durante el periodo inicialmente solicitado y de acuerdo con las tarifas establecidas por Egeda Colombia99. 98 Documento denominado “2. Certificado de existencia y representación legal de la demandada” obrante en la carpeta “001.Anexos” de la capeta “007 Subsanación y reforma demanda 1-2024-92285” del expediente digital 99 Documento denominado “12.

Reglamentos de tarifas cobradas por EGEDA COLOMBIA” obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx Así, se deben cuantificar los perjuicios causados durante 23 de julio de 2024 y el 13 de enero de 2026.

Para realizar la cuantificación de estos perjuicios, se tendrán en cuanto las siguientes variables, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso por las partes, como tarifa el valor determinado por el reglamento de tarifas de Egeda Colombia para los hoteles de tres estrellas o menos para el año 2024 (9.156)100; en cuanto al número de televisores se tendrá en cuenta el número consignado en el documento “Certificado compra televisores”101para el porcentaje de ocupación se tendrá en cuenta el porcentaje de ocupación anunciado para el 2024 (72,82%)102, en cuanto al número de sillas que forma parte del restaurante ubicado en el Hotel Las Mulas se tomará el número de sillas determinadas con la declaración de la señora Susana del Socorro Herrera Contreras (24)103.

Partiendo de lo anterior y aplicando las fórmulas explicadas en el acápite III. (a, de esta sentencia, los perjuicios causados desde la presentación de la demanda a la fecha del fallo son los siguientes: ➢ Hotel La Playa San Jerónimo, desde el 23 de julio de 2024 hasta el 20 de enero de 2026: Año Número de televisores Tarifa Porcentaje de ocupación Tarifa mensual Meses considerados Total 2024 30 9.156, 36 34,62% $793.445,41 5,1 $ 4.046.571,58 2025 30 9.156, 36 34,62% $ 793.445,41 12 $ 9.521.344,89 2026 30 9.156, 36 34,62% $ 793.445,41 0,23 $182.492,44 Total $ 13.750.408,91 ➢ Hotel Las Mulas desde el 23 de julio de 2024 hasta el 20 de enero de 2026: Año Número de televisor es Tarifa Porcentaje de ocupación Tarifa Mensual Meses considerados Total 202 4 30 9.156, 36 72,82% $ 377.218,90 5,1 $1.923.816,37 202 5 49 9.156, 36 72,82% $ 616.124,20 12 $7.393.490,36 202 6 49 9.156, 36 72,82% $ 616.124,20 0,23 $141.708,57 Total $9.459.015,29 ➢ Restaurante Hotel Las Mulas desde el 23 de julio de 2024 hasta el 20 de enero de 2026: Año Tarifa Número de sillas Tarifa mensual Meses considerados Total 2024 2.858,55 24 $68.605,20 5,1 $ 349.886,52 100 Documento denominado “12.

Reglamentos de tarifas cobradas por EGEDA COLOMBIA” obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital 101 Documento obrante en la carpeta “078 Documentos incorporados testimonio” del expediente digital. 102 Vea sé página 185 del documento denominado “001 CONTESTACION 1-2024-82256 (1)”, obrante en la carpeta “030 Contesta demanda 1-2025-69077” del expediente digital. 103 Veasé minuto 58:01 a 59:49 del video “001 Continuación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Art.373 CGP.

Rad.1-2024- 82256, Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol)-20251216_090228-Grabación de la reunión” obrante en la carpeta “079 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento 20 de noviembre de 2025” del expediente digital SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx 2025 2.858,55 24 $68.605,20 12 $ 823.262,40 2026 2.858,55 24 $68.605,20 0,23 $ 15.779,20 Total $ 1.188.928,12 Para un total de veinticuatro millones trecientos noventa y ocho mil trecientos cincuenta y dos pesos m/cte.

($24.398.352,32) IV. De la pretensión octava Refiere la accionante en su pretensión octava que busca se ordene a la demandada publicar la parte resolutoria de esta providencia en la edición dominical de un diario de amplia circulación, sin embargo, el daño causado a la demandante es de naturaleza patrimonial, derivado de un derecho de ese tipo y respecto del cual lo que se reclama es un lucro cesante por el cual en efecto se va a condenar a la demandada, por lo que no se encuentra necesario, acceder a la pretensión octava, pues esta no atiende a la esencia del derecho acá reclamado.

V. De las costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., identificada con NIT 811015158-2, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de las mismas el 3% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es cinco millones cien mil trecientos veintiséis pesos m/cte.

($5.100.326,79). En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que en las habitaciones de los establecimientos Hotel La Playa San Jerónimo y Hotel Las Mulas, así como en el restaurante del Hotel Las Mulas de propiedad de la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., identificada con el NIT 811.015.158-2, se han comunicado públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia, por medio de los SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sentencia CCORREDOR Iposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docx televisores ahí ubicados, sin la correspondiente autorización previa y expresa, desde junio de 2014 hasta el 20 de enero de 2026.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S, es civilmente responsable de los daños causados a los productores de obras audiovisuales representados por Egeda Colombia.

TERCERO: Condenar a la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S, a pagarle a Egeda Colombia, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada que se expresó en la parte considerativa, esto es ciento cuarenta y cinco millones seiscientos doce mil quinientos cuarenta pesos m/cte. ($145.612.540,58), por el lucro cesante correspondiente al periodo comprendido entre junio de 2014 y el 23 de julio de 2024, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: Condenar a la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S, a pagarle a Egeda Colombia, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma correspondiente a los perjuicios causados desde el 23 de julio de 2024 hasta el 20 de enero de 2026, esto es veinticuatro millones trecientos noventa y ocho mil trecientos cincuenta y dos pesos m/cte.

($ 24.398.352)

QUINTO: Ordenar a la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., ya identificada, abstenerse de utilizar las obras del repertorio de Egeda Colombia, sin la correspondiente autorización previa y expresa por parte de dicha sociedad de gestión colectiva.

SEXTO: Negar la pretensión octava por las razones expuestas en esta providencia.

SÉPTIMO: Negar las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

OCTAVO: Condenar en costas a la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., ya identificada.

NOVENO: Fijar agencias en derecho en favor de Egeda Colombia por el valor de cinco millones cien mil trecientos veintiséis pesos m/cte. ($5.100.326,79).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Firmado digitalmente por CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Fecha: 2026.01.20 19:45:43 -05'00'