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Sentencia del 22 de enero de 2026 1-2024-60570

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Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 22 de enero de 2026 W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx Rad: 1-2024-60570 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Actores Sociedad Colombiana de Gestión Demandado: Hoteles Cacique Internacional S.A.S. Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES 1. El 31 de mayo de 2024, Actores Sociedad Colombiana de Gestión – ACTORES S.C.G., por intermedio de apoderado presentó demanda contra la sociedad Hoteles Cacique Internacional S.A.S., identificada con el NIT 900.520.649-5. En esta señaló que la demandada, a través, de su establecimiento de comercio Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique comunica al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones representadas por Actores S.C.G. Así mismo, refirió que la accionada no había cumplido con la obligación de pagar a la demandante la remuneración por la comunicación pública en las habitaciones y zonas comunes del referido establecimiento hotelero. 2.

Mediante el Auto 2 del 16 de julio de 2024, notificado el 17 de julio siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida. 3. El término de traslado con que contaba la accionada para contestar la demanda, finalizó sin que esta presentara escrito de contestación. 4. Una vez finalizada la etapa escrita, los días 3, 16 de diciembre de 2025 y 13 y 14 de enero de 2026 se realizó de manera virtual la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.

CONSIDERACIONES 1. Objeto y sujeto de protección Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.1 Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística, definida por Bercovitz, como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”.

En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete. Puntualmente nuestra norma comunitaria define, en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante 1 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348 SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades.

Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc. Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademán, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad.

Al respecto, la interpretación prejudicial 249-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que el actor o intérprete de una obra audiovisual da vida a un personaje al expresar de manera única y singular lo que el guion de una obra audiovisual establece para aquel, es decir, realiza un aporte creativo evidente (en muchos casos hasta preponderante) que lo hace merecedor de un régimen de protección jurídica a través del denominado derecho conexo.

Además, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. Descendiendo sobre el plenario, se advierte que en el hecho vigésimo tercero2 y en las consideraciones jurídicas3 se señalan algunas interpretaciones respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción, como la de los artistas Marcela Carvajal, Carolina Acevedo y Jorge Enrique Abello en la obra “La Nocturna”, Robinson Diaz, Flora Martinez y Luis Mesa en el audiovisual “Vecinos”, Sebastián Eslava, Martha Restrepo, y Victoria Ortiz en la obra “La Niña”, Jacqueline Arenal, Geraldine Zivic y Julián Román en el audiovisual obra “Los Reyes”, Ana María Orozco, Jorge Enrique Abello y Lorna Cepeda en la obra “Yo soy Betty, la fea”, Brenda Asnicar, Helena Mallarino y Nikolas Rincón en el audiovisual “Cumbia Ninja”, Albi De Abreu, Andrés Parra y César Manzano en la obra “El Comandante”, Dolores Heredia y Marco Treviño en el audiovisual “Hasta que te conocí”.

Aunado a lo anterior, en los medios de convicción se observa en los documentos “18. Informe del área de distribución de ACTORES”,4 24 “(…) Carátulas Obras Audiovisuales”5, “2.Anexos informe”6, se constata la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Ricardo Gonzalez, Antonio Jimenez, John Alex Castillo, Karent Hinestroza, Julio Cesar Meza, Jeronimo Cantillo, Vivian Ossa, Adriana Ricardo, Viña Machado, Luna Baxter, Luis Mesa, Katherine Velez, Variel Sanchez, Juan Manuel Mendoza, Toto Vega, Maria Cecilia Botero, Cesar Mora, Maria Espitia, Coraima Torres, Gustavo Angarita, Lincoln Palomeque, Ana Soler, Amada Rosa Pérez, Susana Torres, Ana María Arango, Valentina Acosta, Kepa Amuchastegu, Geraldine Zivic, Julian Román, Ricardo Velez, Julian Arango, Manuela Gonzalez, Andres Suarez, Carmenza Gómez, Walter Diaz, Diego Vasquez, Isabel Cristina Estrada, Ana Lucia Silva, Ramses Ramos, Víctor Hugo Trespalacios, Catalina Gómez, Paola Turbay.

Ahora, en las pruebas antes mencionadas y en la numerada como “15. Reportes BB e Ibope”7 que contienen los reportes de canales y programas, uno emitido por Business Bureau y el otro por Kantar Ibope, se vislumbra que las interpretaciones referidas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como Victoria, La Selección, Los Morales, La Ley Secreta, Los Briceño, Lorena, Los Reyes, El Inútil, El Joe, Las Noches de Luciana. 2 Página 7 y 8 del documento denominado “02 demanda” dentro del expediente virtual. 3 Página 44 y 45 del documento denominado “02 demanda” dentro del expediente virtual. 4 Ubicado en la carpeta “Prueba 18 Informe Área distribución ACTORES”, del expediente digital. 5 Carpeta denominada “Prueba 22 Carátulas obras audiovisuales” dentro de la carpeta “04 Anexos” del expediente virtual. 6 Carpeta denominada “2.Anexos informe” dentro de la carpeta “Artistas representado ACTORES S.C.G.” de la carpeta “18 Informe Área distribución ACTORES” del expediente virtual. 7Documento denominado “15.

Reportes BB e ibope” dentro de la carpeta “004 Anexos” del expediente virtual. SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx En este sentido, colige este Despacho que se encuentra acreditada la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas. 2.

Sobre el derecho de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a recibir una remuneración equitativa y el deber de los utilizadores a pagarla. Debemos reiterar que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo único, por lo que tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen que se les dedique una protección específica y por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico, al proceso de llevar una obra hasta el público.

Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos. Una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 señala que, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho.

Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”.

En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad Hoteles Cacique Internacional S.A.S., en su establecimiento Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique, ha comunicado al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones representadas por Actores S.C.G., a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes del mencionado hotel, dentro del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 hasta la fecha.

Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

(…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en el establecimiento de comercio de la sociedad Hoteles Cacique Internacional S.A.S., se realizan actos de comunicación pública, sin la respectiva autorización previa y expresa. Para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir: i) una actividad o actuación del sujeto infractor, ii) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a las obras y/o prestaciones protegidas, iii) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”, y iv) que la finalidad de la comunicación de la obra audiovisual sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o ventas.8 Descendiendo al caso, se observa que el extremo pasivo no contestó la demanda, y de conformidad con el artículo 97 del CGP no cumplir con la carga de contestar el escrito petitorio hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Aunado a lo anterior, se pierde la oportunidad para proponer pruebas, debatir las allegadas por el accionante, así como proponer excepciones que solo pueden invocarse con la contestación. En este sentido, en virtud de la falta de la contestación de la demanda, se presume cierto que la accionada es propietaria del establecimiento de comercio denominado Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique que se encuentra en la Transversal 93 No. 34 -180, Barrio El Tejar de la ciudad de Bucaramanga – Santander.

Así como que dicho hotel tiene la categoría de cinco (5) estrellas y cuenta desde el mes de julio del año 2014 hasta la actualidad con el servicio de televisión en todas sus habitaciones, por lo que comunica al público en estas obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones representadas y gestionadas por la demandante.

Pese a lo anterior, esto se tuvo probado en el proceso, toda vez que la representante legal de la sociedad demandada confesó durante su interrogatorio lo siguiente: Pregunta: “¿En qué fecha inició operaciones el establecimiento Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique?” Respuesta: “(…) En noviembre de 2013”9 Pregunta: “¿Cómo está conformado el establecimiento?” Respuesta: “(…) El Hotel como tal cuenta con, en teoría con 190 habitaciones que arranco, pero a medida que ha pasado el tiempo una de ellas se volvió bodega hoy cuenta con 189” 10 Pregunta: “¿Cómo están conformadas las habitaciones?” Respuesta: “(…) servicio de minibar, servicio de televisor, servicio de cajilla de seguridad (…)”11 (Subrayado propio) Pregunta: “¿(…)Tienen contratado servicio de televisión con algún cableoperador para este establecimiento?” 8 Parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1403 de 2010 que señala: “No se considerará comunicación pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada.

Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios.” 9 Minuto 1:00:56 de la “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, Actores vs Hoteles Cacique Internacional S.A.S. 20251203_161417” dentro de la carpeta “Audiencia 3 de diciembre de 2025” del expediente virtual. 10 Minuto 1:01:10 de la “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, Actores vs Hoteles Cacique Internacional S.A.S. 20251203_093619” dentro de la carpeta “Audiencia 3 de diciembre de 2025” del expediente virtual. 11 Minuto 1:02:55 de la “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, Actores vs Hoteles Cacique Internacional S.A.S. 20251203_093619” dentro de la carpeta “Audiencia 3 de diciembre de 2025” del expediente virtual.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx Respuesta: “Sí, claro”.12 Pregunta: “¿Con quién lo tienen contratado?” Respuesta: “Tenemos Claro” Pregunta: “¿Para cuantas habitaciones tienen contratado el servicio?” Respuesta: “Las 189”13 Pregunta: “¿(…)El huésped tiene acceso a todos los canales?” Respuesta: “A lo que está dentro del paquete (…)”14 Pregunta: “¿Recuerda usted (…) si alguno de los canales que le voy a mencionar están en el servicio de televisión de Claro disponible en las habitaciones del Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique, se los voy a mencionar: Caracol Televisión, RCN Televisión, TNT, Fox, RCN Telenovelas, Canal Uno, ¿TL Novelas, Telemundo, Canal de las Estrellas, Pasiones y Señal Colombia (…)?” Respuesta: “Sí, claro que sí, está RCN y Caracol que son los más nombrados”15 Pregunta: “¿Le podría precisar al Despacho (…) en qué fecha se deshabilito la habitación que se convirtió en bodega?”16 Respuesta: “2016”17 Pregunta: “¿(…) Puede indicarle al Despacho si ese servicio de Claro lo han tenido en todas las habitaciones desde la apertura del establecimiento hotelero” Respuesta: “Sí hemos tenido servicio de televisión por cable, por supuesto, pero no sé si con Claro.

Hoy es con Claro”18 Pregunta: “¿Manifieste sí o no que desde la apertura del establecimiento (…) han tenido en todas las habitaciones del hotel servicio de televisión por suscripción” Respuesta: “Sí”19 La anterior información, coincide con los diferentes documentos con cable operadores que fueron suscritos por la accionada Hoteles Cacique Internacional S.A.S. y que exhibió durante el proceso, así como los que fueron allegados por prueba por informe, en los que se aprecia lo siguiente: • Empresa UNE – Servicio de televisión básica “a partir del 31 de agosto de 2013”20 21. • Empresa TIGO – Señaló que una vez consultadas las fuentes de información se encontró que “Hoteles Cacique S.A.S. actualmente no tiene instalados servicios de televisión (…), bajo los indicadores 130687822 y 130688370, servicios que se 12 Minuto 1:03:32 de la “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, Actores vs Hoteles Cacique Internacional S.A.S. 20251203_093619” dentro de la carpeta “Audiencia 3 de diciembre de 2025” del expediente virtual. 13 Minuto 1:03:51 de la “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, Actores vs Hoteles Cacique Internacional S.A.S. 20251203_093619” dentro de la carpeta “Audiencia 3 de diciembre de 2025” del expediente virtual. 14 Minuto 1:04:59 de la “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, Actores vs Hoteles Cacique Internacional S.A.S. 20251203_093619” dentro de la carpeta “Audiencia 3 de diciembre de 2025” del expediente virtual. 15 Minuto 1:21:12 de la “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, Actores vs Hoteles Cacique Internacional S.A.S. 20251203_093619” dentro de la carpeta “Audiencia 3 de diciembre de 2025” del expediente virtual. 16 Minuto 1:22:35 de la “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, Actores vs Hoteles Cacique Internacional S.A.S. 20251203_093619” dentro de la carpeta “Audiencia 3 de diciembre de 2025” del expediente virtual. 17 Segundo 0:45 de la “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, Actores vs Hoteles Cacique Internacional S.A.S. 20251203_111521” dentro de la carpeta “Audiencia 3 de diciembre de 2025” del expediente virtual. 18 Minuto 1:05 de la “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, Actores vs Hoteles Cacique Internacional S.A.S. 20251203_111521” dentro de la carpeta “Audiencia 3 de diciembre de 2025” del expediente virtual. 19 Minuto 1:28 de la “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, Actores vs Hoteles Cacique Internacional S.A.S. 20251203_111521” dentro de la carpeta “Audiencia 3 de diciembre de 2025” del expediente virtual. 20 Documento denominado “Doc120325-12032025152445” dentro de los documentos denominados “Exhibición de documentos 16- 12-2025” y “055 Exhibición de documentos” dentro del expediente virtual. 21 Documento denominado “Doc120325-12032025152428” dentro de los documentos denominados “Exhibición de documentos 16- 12-2025” y “055 Exhibición de documentos” dentro del expediente virtual.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx venían prestando desde el año 2013 y retirados el 16 de marzo de 2016. (Subrayado propio).22 • Empresa DIRECTV - Afirmó que una vez verificado el sistema encontraron “(…) tres suscripciones a nombre de HOTELES CACIQUE INTERNACIONAL S.A.S. con la siguiente información: a. “La suscripción 80070620 actualmente activa en modalidad postpago desde el día 31 de mayo de 2014”. b. “La suscripción No. 80240501, en modalidad postpago activa desde el día 06 de junio de 2014 que actualmente se encuentra cancelada desde el 01 de agosto de 2021(…)”. c. “La suscripción No. 131429252, actualmente activa en la modalidad postpago desde el día 26 de noviembre de 2022 (…)”23 • Empresa Claro – Servicio de televisión de 215 puntos del 20 de noviembre de 201524 25 26. • Empresa Claro – “Servicios de voz e internet móvil y voz, internet y televisión fijos, en adelante denominados como LOS SERVICIOS BÁSICOS, son los medios que actualmente requiere EL SUSCRIPTOR (…)” del 6 de octubre de 202527.

En este punto, resulta pertinente señalar que, si bien se ha sugerido que únicamente los contratos de suscripción por televisión se constituyen en la prueba conducente para constatar la comunicación pública en hoteles, esta Subdirección difiere de dicha apreciación, toda vez que se pueden utilizar otros medios de prueba e incluso la parte misma reconocerlo durante la contestación de la demanda o el interrogatorio como sucede en este caso.

Al respecto de la conducencia, el Maestro Jairo Parra Quijano señaló que “(…) Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. El sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley.

La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio. (…)”28 De lo anterior, es posible concluir que la conducencia de la prueba está directamente relacionada con los casos en los que el legislador previó cuál era la prueba indispensable para probar ciertos hechos, como ejemplo podemos señalar la compraventa de bien inmueble que requiere de escritura pública, por lo que la prueba conducente para probar dicha venta será el documento advertido y no otro.

Sin embargo, el legislador no anticipo la prueba para cada uno de los hechos o asuntos que pueden presentarse. Para el caso en concreto, no señaló que, para probar la comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las que se encuentre fijadas interpretaciones o ejecuciones en hoteles, sería obligatorio el aporte de los contratos de suscripción del servicio de televisión. En ese sentido, lo que ocurre es que, entre los variados medios de prueba previstos en nuestro estatuto procesal, las parte elige con cuál de ellos desean probar los hechos siempre que así se requiera, toda vez que puede suceder que ya se encuentren probados dado que fueron reconocidos dentro del proceso.

Esto no quiere decir que el medio de prueba elegido sea el único que permita constatar el hecho, en razón a que los diferentes medios pueden llegar a probar lo mismo. 22 Documento denominado “056 Respuesta Tigo 1-2025-190737” del expediente virtual. 23 Documento denominado “131429252-80240501-80070620-10122025-KMONSALV” dentro de la carpeta “045 Respuesta Directv 1-2025-181730” del expediente virtual. 24 Documento denominado “Doc120325-12032025152819” dentro de los documentos denominados “Exhibición de documentos 16- 12-2025” y “055 Exhibición de documentos” dentro del expediente virtual. 25 Documento denominado “Doc120325-12032025163845” dentro del documento denominado “Exhibición de documentos 16-12- 2025” dentro del expediente virtual. 26 Documento denominado “Doc120325-12032025152753” dentro de los documentos denominados “Exhibición de documentos 16- 12-2025” y “055 Exhibición de documentos” dentro del expediente virtual. 27 Documento denominado “900520649-1 pdf Hotel” dentro del documento denominado “053 Respuesta Comcel 1-2025-187180” del expediente virtual. 28 Parra Quijano, Jairo.

Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del profesional Ltda. Bogotá 2007 pág. 153. SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx Aclarado lo anterior, se evidencia que también fueron aportadas imágenes en las que se anuncia que el Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique dispone de 190 habitaciones29 y en la dirección electrónica holiday-inn-cacique.bucaramanga-hotels.com/es se señaló que corresponde a un hotel de 5 estrellas, esta última información también se encontró en tomas de captura que fueron aportadas de las páginas de Booking.com, Despegar, Atrapalo.com, HRS, weekendsantander.com30.

Aquí es preciso señalar que si bien se señaló en los alegatos de conclusión que el hotel no tiene una categorización por estrellas, lo contrario resulto probado en el proceso, adicionalmente la accionada no allegó pruebas para controvertir las que fueron aportadas, por lo que se tiene únicamente sus propias afirmaciones, que no tendrían el alcance de desvirtuar las pruebas documentales enunciadas.

Igualmente, se allegaron unos videos e imágenes del hotel donde es posible observar que las habitaciones cuentan con televisor y ofrecen el servicio de televisión por cable31 32 33. Lo ya dicho, coincide con lo evidenciado durante la práctica de la prueba pericial del 10 de diciembre de 2025, en la que fueron revisadas tres (3) habitaciones de manera aleatoria de las 189 habitaciones que reportó el perito, las cuales contaban con televisor conectado a un decodificador del operador de servicio de televisión por suscripción Claro y en los que era posible observar los siguientes canales:34 35 Ahora, dentro de la parrilla de canales de UNE36, Tigo37 y Directv38, también se encuentran los canales Caracol, RCN, TNT, FOX, RCN Telenovelas, Canal Uno, TL Novelas, Telemundo, Canal de las Estrellas, Canal Capital, Señal Colombia.

Si bien se evidenció que en las 189 habitaciones del establecimiento de comercio Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique existen televisores que se encuentran conectados actualmente a la señal del prestador de servicio de televisión por suscripción Claro, asimismo, que hasta el 10 de diciembre de 2025 a través de ellos podía accederse a la señal de canales como Caracol Televisión, RCN, TNT, FOX, RCN Telenovelas, Canal Uno, TL Novelas, Telemundo, Canal de las Estrellas, Canal Capital, Señal Colombia, entre otros.

Hay que resaltar que esto no nos permite determinar qué obras audiovisuales en las que 29 Documento denominado “10 Capturas número de habitaciones Hotel Cacique” dentro de la carpeta “004 Anexos” del expediente virtual. 30 Documento denominado “8 Capturas número estrellas Hotel Cacique” dentro de la carpeta “004 Anexos” del expediente virtual. 31 Documento denominado “9 Capturas servicio de televisión Hotel Cacique” dentro de la carpeta “004 Anexos” del expediente virtual. 32 Documento denominado “24.

Video página web hotel Holiday inn” dentro de la carpeta “004 Anexos” del expediente virtual. 33 Documento denominado “45. Video página web hotel IHG” dentro de la carpeta “004 Anexos” del expediente virtual. 34 Documento denominado “Informe Pericial al Auto 6 del 5 nov 2025 DNDA ACTORES vs Holiday Inn Cacique Bucaramanga” dentro de la carpeta “058 Dictamen Pericial 1-2025-194134” del expediente virtual. 35 Carpeta denominada “Tomas audiovisuales y videográficas miércoles 10 de dic 2025 Holiday Inn – El Cacique dentro de la carpeta “058 Dictamen pericial 1-2025-194134” 36 Documento denominado “Parrilla UNE 2014” dentro de la carpeta “Parrillas UNE” de la carpeta “12.

Parrillas Directv UNE” dentro de la carpeta “004 Anexos” del expediente virtual. 37 Documento denominado “44. Captura Guia de Canales Tigo 2019 – 2021” dentro de la carpeta “004 Anexos” del expediente virtual. 38 Documento denominado “Anexos” dentro de la carpeta “048 Respuesta Min Tic 1-2025-186987” dentro del expediente virtual. SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx se encuentran fijadas interpretaciones, se comunican en dichos canales, razón por la cual se estudiará otros medios de prueba que obran en el expediente.

En ese sentido, es preciso advertir que dentro de las pruebas que fueron aportadas se encuentran las denominadas “18. Informe del área de distribución de ACTORES”,39 24 “(…) Carátulas Obras Audiovisuales”40, “2.Anexos informe”41, “15. Reportes BB e Ibope”42, “23. Certificación repertorio ACTORES”43, “Informe artistas representados 2023”44 que dan cuenta que en los canales Caracol Televisión, RCN Televisión, TNT, FOX, Canal Uno, TL Novelas, Telemundo, Canal de las Estrellas, Canal Capital, Pasiones y Señal Colombia, entre otros, se han emitido o transmitido obras como Victoria, La Selección, Los Morales, La Ley Secreta, Los Briceño, Lorena, Los Reyes, El Inútil, El Joe, Las Noches de Luciana.

También, como se señaló en el primer acápite, la accionante probó que en las obras audiovisuales mencionadas se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo personas cómo Ricardo Gonzalez, Antonio Jimenez, John Alex Castillo, Karent Hinestroza, Julio Cesar Meza, Jeronimo Cantillo, Vivian Ossa, Adriana Ricardo, Viña Machado, Luna Baxter, Luis Mesa, Katherine Velez, Variel Sanchez, Juan Manuel Mendoza, Toto Vega, Maria Cecilia Botero, Cesar Mora, Maria Espitia, Coraima Torres, Gustavo Angarita, Lincoln Palomeque, Ana Soler, Amada Rosa Pérez, Susana Torres, Ana María Arango, Valentina Acosta, Kepa Amuchastegu, Geraldine Zivic, Julian Román, Ricardo Velez, Julian Arango, Manuela Gonzalez, Andres Suarez, Carmenza Gómez, Walter Diaz, Diego Vasquez, Isabel Cristina Estrada, Ana Lucia Silva, Ramses Ramos, Víctor Hugo Trespalacios, Catalina Gómez, Paola Turbay.

Pese a lo anterior, esta Subdirección también debe manifestar que en el dictamen pericial se consignó que en el Canal Pasiones fue posible apreciar la obra audiovisual “Pasión y Poder” en las cuales se encuentran las interpretaciones de los siguientes artistas: Suzana Gonzalez, Jorge Salinas, Michel Reanud, entre otros.45 Ahora, durante el testimonio del señor Juan Sebastián Aragón este se refirió que ha participado en varías obras audiovisuales como: las Aguas Mansas, Pasión de Gavilanes, El Cartel de los Sapos (Segunda temporada).

Afirmó que dichas obras han sido emitidas en canales nacionales e internacionales que se pueden observar a través del servicio de Claro.46 De conformidad con todo lo anterior, es posible concluir que a través de los televisores ubicados en las habitaciones del establecimiento de comercio Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique se comunican al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones de artistas.

Respecto del animo de lucro debe advertir esta Subdirección que la Corte Constitucional en su Sentencia C – 282 de 199747 abordo ya este tema señalando que “no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide escuchar una obra musical mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo -como una grabadora portátil o un "walkman"-, evento en el cual la ejecución de la obra artística mal podría ser calificada de pública, que si el establecimiento hotelero difunde piezas musicales a través del sistema interno de sonido, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una ejecución pública con ánimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales.” (Subrayado fuera de texto) Este Despacho debe advertir que el establecimiento hotelero Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique al poner a disposición del huésped, televisores con acceso a señal 39 Ubicado en la carpeta “Prueba 18 Informe Área distribución ACTORES”, del expediente digital. 40 Carpeta denominada “Prueba 22 Carátulas obras audiovisuales” dentro de la carpeta “04 Anexos” del expediente virtual. 41 Carpeta denominada “2.Anexos informe” dentro de la carpeta “Artistas representado ACTORES S.C.G.” de la carpeta “18 Informe Área distribución ACTORES” del expediente virtual. 42Documento denominado “15.

Reportes BB e ibope” dentro de la carpeta “004 Anexos” del expediente virtual. 43 Documento denominado 23. Certificación repertorio Actores” dentro de la carpeta “004 Anexos”, del expediente virtual. 44 Documento denominado “1. Informe artistas representados_2023” dentro de la carpeta “004 Anexos” del expediente virtual. 45 Documento denominado “Informe Pericial al Auto 6 del 5 nov 2025 DNDA ACTORES vs Holiday Inn Cacique Bucaramanga” dentro de la carpeta “058 Dictamen Pericial 1-2025-194134” del expediente virtual. 46 Minuto 5:30 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, Actores vs Hoteles Cacique Internacional S.A.S. 20251203_145336” dentro de la carpeta “Audiencia 3 de diciembre de 2025” del expediente virtual. 47 Corte Constitucional en sentencia C 282 del 5 de junio de 1997.

Magistrado Ponente: Jose Gregorio Hernández Galindo SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx de televisión por suscripción, en los cuales es posible observar obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones de artistas realiza dicha comunicación pública con ánimo de lucro, tal como lo advierte la Corte Constitucional para un caso similar.

Igualmente, no se puede perder de vista que al ofrecer el Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique en su página web que cuenta con servicio de “televisión por cable”, tiene la intención de poner este servicio con fines de entretenimiento, lo cual también se encuentra atado a que dicho ofrecimiento del establecimiento se realiza con ánimo de obtener ventas.

Ahora, debe advertirse que no obran pruebas en el expediente que acrediten el pago del derecho de remuneración de artistas intérpretes o ejecutantes que aquí se analiza. Es más, la representante legal de Hoteles Cacique Internacional S.A.S. durante su interrogatorio confesó que no había realizado ningún pago a la demandante, pese a que la demandante había remitido comunicaciones solicitando el reconocimiento del derecho de remuneración y su correspondiente pago.

Así, es claro para este Despacho que la sociedad Hoteles Cacique Internacional S.A.S. no pagó el derecho de remuneración a los artistas intérpretes de obras audiovisuales debiendo hacerlo. • De la comunicación pública en zonas comunes Si bien en la demanda se consignó que existía comunicación pública en zonas comunes, lo cierto es que lo contrario resultó probado en el proceso.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo advertido por el perito quien señaló que en las áreas comunes se encontraban diez 10 televisores. Respecto al “(…) televisor referenciado con número 1, se encontraba encendido, reproduciendo una obra de arte, al verificar codificador o dispositivos de soporte físico, no se encontraron de ningún tipo” (…) “Frente al televisor referenciado como número 2, se encontraba apagado, igualmente 2 cables, uno de energía y otro del cual no se pudo dar respuesta de tipo de conexión. En ambos equipos no se logró hacer verificación de canales”.

Adicionalmente, adujó que los siete (7) televisores que se encontraban en el Lobby estaban apagados, excepto uno que reproducía videos promocionales del hotel. Así mismo, que “Estos equipos contaban con caja soporte para ubicar codificador, sin tener dispositivo visible.” Finalmente, advirtió que en cuatro (4) televisores de las zonas comunes se identificó cable coaxial, no obstante, dejó consignado en su escrito que “(…) Al preguntar al personal encargado para la visita ingeniero Carlos Espinosa, por datos del cable coaxial identificado y los conectores eléctricos (adaptadores), indica que desconoce la señal que se transmite a través de estos.” Durante el interrogatorio se preguntó al perito si verificó el funcionamiento del televisor y el cable coaxial a lo que respondió “(…) no se encontró decodificador, sí se encontraron cables coaxiales no conectados (…) no los televisores estaban apagados no se hizo la verificación de cual era la reproducción que hacia el cable coaxial.”48 Así las cosas, no es posible concluir que en las zonas comunes de la demandada se comunicaron al público obras en las que se encontraran interpretaciones o ejecuciones, mucho menos cuando pese a que se encontraban instalados televisores estos no tenían decodificadores, como si se evidenció en las habitaciones y el cable coaxial se encontraba desconectado y el perito desconoce su uso o si por lo menos se encontraba funcionando.

Por lo que será negada esta petición. 3. Legitimación del demandante Identificado el objeto, el titular de derechos y acreditada la infracción, este Despacho debe determinar si Actores Sociedad Colombiana de Gestión está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, en ese sentido, se debe comprobar que la prerrogativa reclamada corresponde a la parte actora, como titular o como representante de él. 48 Minuto 34:30 del documento denominado “Continuación Audiencia Actores vs Hoteles Cacique Internacional S.A.S. Rad. 1-2024-60570-20260113_140646” dentro de la carpeta “Audiencia 13 de enero de 2026” del expediente virtual.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx Iniciemos mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una prestación protegida, es en efecto, el titular originario de la misma, sin embargo, de conformidad con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 ciertos derechos pueden ejercerse o hacerse valer en procesos administrativos o judiciales por las sociedades de gestión colectiva que agrupan los intereses de dichos titulares, debido a que estas gozan de una legitimación presunta, que les permite gestionar los derechos que les han sido confiados a su administración, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades de gestión extranjeras.

Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, la cual es realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Estas sociedades se encargan de representar a una pluralidad de titulares afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, además, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993; con el fin de realizar el recaudo y la posterior distribución de las remuneraciones de las sociedades de gestión colectiva se entienden mandatarias de sus asociados por el simple acto de la afiliación. En este mismo sentido, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 señala que una vez que las sociedades de gestión colectiva obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, así mismo establece que para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Igualmente, el inciso final del artículo en comento refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva”. Al amparo de las normas citadas, una SGC se encuentra facultada para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Al respecto, este Despacho debe ser enfático en que la SGC no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.

Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las SGC, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis se observa que reposa el certificado de existencia y representación legal de Actores Sociedad Colombiana de Gestión, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 3 de mayo de 2024,49 que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, se encuentran los estatutos de la demandante50, en cuyo artículo cuarto se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, así como de sus derechohabientes.

Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA).

La razón de ser de dichos acuerdos es el 49 Anexo 2. Certificado de existencia ACTORES” dentro de la carpeta “004 Anexos” del expediente virtual. 50 Documento denominado “1. Estatutos Actores 2024” dentro de la carpeta “004 Anexos” del expediente virtual. SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva.

Constando en el expediente los certificados de registro expedidos por el Jefe de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de acuerdos de reciprocidad entre ACTORES S.C.G. y ADAMI, AISGE, AKDIE, ANDI, ARMA, BIROY, CHILE ACTORES, CREDIDAM, GDA, SAGAI, entre otras.51 De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que Actores Sociedad Colombiana de Gestión se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales representados por esta. 4.

Del daño y perjuicio que se causó En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…) ”.

A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado. De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil.

Iniciando con el daño, debemos reconocer que es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible. De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegido o de alguno de los derechos subjetivos de las personas.52 En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta, e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas53.

En el caso de los derechos conexos, como ya hemos mencionado, uno de sus objetos de protección son las interpretaciones, y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de derechos de mera remuneración. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de recibir una remuneración equitativa por el uso de sus interpretaciones, afectándole así sus intereses legítimos.

En este sentido, al haber infringido Hoteles Cacique Internacional S.A.S. los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la accionante, se le causó a los mismos un daño de carácter material, ya que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización de sus interpretaciones, lo cual se manifiesta consecuencialmente en el lucro cesante por aquellos ingresos que debían entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos y que efectivamente recibe de los utilizadores con los que tienen acuerdos. 5.

La cuantificación del daño y perjuicio 51 Documento denominado “6. Certificados de registro acuerdos” dentro de la carpeta “004 Anexos” del expediente virtual. 52 Diego García, Manual de Responsabilidad Civil y del Estado, 2009. P. 13 53 Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 229 SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx En relación con la cuantificación del daño, el artículo 206 del CGP refiere que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación. En caso bajo análisis, debido a que no hay contestación de la demanda ni mucho menos objeción al juramento estimatorio incluida, el Despacho en virtud de la facultad expuesta en el primer inciso del artículo 206 del CGP resolvió mediante Auto 4 del 30 de septiembre de 2024 no considerar la objeción al juramento.

Ahora bien, pese a lo anterior, el juramento estimatorio fue previsto por nuestro ordenamiento procesal como una prueba, y como tal, debe ser apreciado en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente conforme al artículo 176 del CGP. En relación con esto, se evidencia que no se probó la comunicación pública efectuada en zonas comunes por la demandada, por lo que el reconocimiento del valor estimado por este concepto, con fundamento en que el juramento estimatorio se encuentra en firme, sería notoriamente injusto.

De acuerdo con lo anterior, a efectos de cuantificar el daño, este Despacho estudiará los demás medios probatorios obrantes dentro del expediente. En primer lugar, se observa la prueba “2. Reglamento de tarifas”54, que está conformada por el Reglamento de Tarifas Generales cobradas por la accionante. Aquí es importante advertir que no reposan dentro del expediente transacciones comparables con otros establecimientos hoteleros a las que podamos acudir para cuantificar, por lo que al observarse que el Tribunal Andino ha referido que pueden utilizarse las tarifas cobradas por parte de las entidades de gestión colectiva para esta función,55 este Despacho acudirá al manual de tarifas aportado por la accionante.

Ahora en dichos reglamentos, se encuentra un acápite destinado a los “Hoteles y otros establecimientos de hospedaje” que consagra la tarifa a cobrar por la retransmisión de señales de televisión a las habitaciones. Allí, se establecen distintas tarifas mensuales para habitaciones en atención a la cantidad de estrellas que posea el establecimiento hotelero, esto es, una tarifa diferente para los establecimientos de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas.

Descendiendo al caso, recordemos que se probó que el establecimiento Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique se anuncia como un hotel de cinco (5) estrellas. En ese sentido, la tarifa que sería utilizada para cuantificar el daño correspondería a la consagrada en el acápite destinado a los “Hoteles y otros establecimientos de hospedaje” para hoteles de cinco (5) estrellas.

Antes de continuar, resulta pertinente señalar que si bien el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.6.1.2.7. señala los criterios para establecer las tarifas entre ellos que las tarifas deben ser proporcionales a los ingresos56. También señala en su inciso segundo lo siguiente: “(…) Cuando exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de estas tenga un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios: 1.

La categoría del usuario, cuando esta sea determinante en el tipo de uso o ingresos que podría obtenerse por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o 54Prueba denominada “2. Reglamento de tarifas” dentro de la carpeta “004 Anexos” dentro del expediente virtual. 55 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina IP 221 de 2021 56 Inciso primero, Artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 “Criterios para establecer las tarifas.

Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.” SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx fonogramas administrados por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. 2.

La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso. 3. La capacidad de aforo de un sitio. 4. La modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la comercialización de un bien o servicio. 5.

Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del uso y tipo de obra, interpretación, ejecución artística o fonograma que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del ARTÍCULO 2.6.1.2.4.(…)” Al respecto, resulta pertinente afirmar que nuestra legislación no prevé únicamente como criterio que las tarifas sean proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, también advierte que, en cumplimiento de unos requisitos, estas se puedan establecer por la categoría del usuario o incluso por el aforo del lugar y pueden sujetarse a uno o a varios de los criterios que allí se establecieron.

En el caso en concreto, el manual de tarifas de Actores S.C.G. para “Hoteles y otros establecimientos de hospedaje”, establece la categoría del establecimiento por estrellas, a mayor número de estrellas con las que cuente el hotel mayor será la tarifa, ajustándose a lo previsto en la norma. En ese sentido, a quien se le exige el pago de la tarifa puede solicitar que le sean tenidas en cuenta ciertas circunstancias, como, por ejemplo, la ocupación hotelera o los cierres temporales de habitaciones, no obstante, también le corresponde la carga de la prueba porque la sociedad de gestión desconoce dichas circunstancias especiales, tampoco tiene acceso a la ocupación del hotel y en todo caso, no tiene fijadas sus tarifas únicamente en la proporcionalidad de los ingresos, sino que apela a otros criterios como la categorización del usuario, en este caso por estrellas.

Con lo anterior de presente, se procederá a hacer la cuantificación del daño a partir de julio del año 2014 y hasta diciembre de 2025 (mes hasta el que se obtuvo prueba, que además fue controvertida, de la comunicación pública efectuada por la accionada)57. De manera que, para calcular el valor a pagar por cada año, se tomará la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de (5) cinco estrellas por cada habitación disponible, seguidamente, el valor de la tarifa mensual obtenida se multiplicará por el número de habitaciones del hotel, estas son 190 habitaciones hasta el año 2015 y 189 de 2016 en adelante, tal como resulto probado.

El resultado obtenido, será un valor mensual, de manera que, para calcular el valor anual se deberá multiplicar el valor mensual obtenido por el número de meses correspondientes. De revisar la demanda se evidencia que la demandada no incluye los periodos en que por restricciones derivadas de la emergencia por Covid19 no se podían prestar servicios en los hoteles.

Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 del Gobierno Nacional y Decreto 193 del 26 de agosto de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Por lo que también serán descontados. Año Tarifa Hoteles (5) Estrellas. No. de habitaciones Total Año Julio a diciembre de 2014 (6 meses) $6.000 190 $6.840.000 2015 (12 meses) $6.000 190 $13.680.000 2016 (12 meses) $6.000 189 $13.608.000 2017(12 meses) $6.000 189 $13.608.000 2018 (12 meses) $6.000 189 $13.608.000 2019 (12 meses) $6.000 189 $13.608.000 1 de enero de al 24 de marzo y del 27 de agosto al 31 de diciembre de 2020 (6 meses) $6.000 189 $6.804.000 57 Prueba pericial.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx 2021 (12 meses) $6.000 189 $13.608.000 2022 (12 meses) $6.000 189 $13.608.000 2023 (12 meses) $6.000 189 $13.608.000 Enero a mayo de 2024 (5 meses) $6.000 189 $5.670.000 Total $128.250.000 De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en el establecimiento de comercio Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique desde julio de 2014 hasta la presentación de la demanda corresponden a la suma de ciento veintiocho millones doscientos cincuenta mil pesos m/cte.

($128’250.000). Adicionalmente, la accionante solicita que se indexen los valores de la condena a la fecha de la sentencia. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar; ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP58, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba.

Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2025 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, actualizada el 8 de enero de 2026. Según esto, el IPC inicial es de 143,38 y el actual de 152,27, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada desde julio del año 2014 hasta la presentación de la demanda, indexado a fecha del fallo, es de ciento treinta y seis millones doscientos un mil ochocientos noventa y tres pesos m/cte.

($136’201.893). • De los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda De otra parte, la demandante solicita también que se condene a la demandada por los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda, esto son el valor de la remuneración desde junio de 2024 y hasta diciembre de 2025, para ello, se dará aplicación de los mismos cálculos utilizados en el acápite anterior.

Año Tarifa Hoteles (5) Estrellas. No. de habitaciones Total Año Junio a diciembre de 2024 (7 meses) $6.000 189 $7.938.000 2025 (12 meses) $6.000 189 $13.608.000 Total $21.546.000 Así, de acuerdo con los valores anteriormente obtenidos, el valor total de los perjuicios causados con posterioridad a la demanda y hasta diciembre de 2025, equivalen a la suma de veintiún millones quinientos cuarenta y seis pesos m/cte.

($21’546.000). 6. Los demás elementos de la responsabilidad subjetiva. Para entrar a realizar dicho estudio debe ponerse de presente que si bien esta Subdirección en virtud de las disposiciones de su ordenamiento interno mantenía la postura de que debía aplicarse la responsabilidad subjetiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial del 21 de septiembre de 202259 explicó: “Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de 58 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” 59 191-IP-2021 SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351.” Además, reafirma que no será necesario que el “investigado” haya actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que basta con verificar que la conducta encaje en el supuesto de hecho de alguno o varios tipos infractores.

Con esto también resalta que las únicas eximentes de responsabilidad son: “las limitaciones al derecho de autor contenidas en el artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles.” Frente al nexo causal, debemos manifestar que luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente caso, se concluye que los hechos atribuidos a la demandada, no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado a los titulares de derechos conexos representados por Actores Sociedad Colombiana de Gestión, en tanto el menoscabo o lesión al derecho tutelado en este caso, fue consecuencia directa de los actos de comunicación al público de interpretaciones, sin pagar la respectiva remuneración. En ese sentido, cuando la sociedad Hoteles Cacique Internacional S.A.S. comunica al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones, a través de los televisores ubicados en las instalaciones del Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique, infringe los derechos conexos que representa la accionante, no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar el derecho de remuneración referido.

Por lo tanto, luego de haber encontrado que se cumplen todos los elementos indispensables requeridos para que exista responsabilidad en el presente caso, este Despacho concluye que la sociedad Hoteles Cacique Internacional S.A.S., se encuentra obligada a reparar el daño causado a los titulares de derechos conexos representados por Actores Sociedad Colombiana de Gestión. 7.

De la forma de fijar la tarifa a futuro El inciso segundo del artículo 2.6.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015 refiere que en caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.

De lo anterior es posible concluir que los jueces se encuentran facultados para resolver las diferencias que puedan presentarse en relación con las tarifas cuando no haya acuerdo entre las sociedades de gestión colectiva y los usuarios, es decir, que incluso les está permitido fijar la tarifa con la finalidad de superar las diferencias que pudieran haberse presentado.

Descendiendo al caso, en tanto que el demandante solicita en su pretensión sexta que sea fijada la tarifa para determinar el valor que deberá pagar Hoteles Cacique Internacional S.A.S. a ACTORES S.C.G., en caso de que la accionada continúe utilizando interpretaciones fijadas en obras representadas por la demandante, esta Subdirección procederá con su análisis.

Respecto de la manera como debe fijarse la tarifa es pertinente señalar que la Decisión Andina 351 en su artículo 48 refirió que las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto.

SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx De igual manera, se consagraron en el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.6.1.2.7. los criterios para establecer las tarifas replicando en su primer inciso lo referido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351, es decir, que las tarifas deben ser proporcionales a los ingresos.60 Así las cosas, esta Subdirección procederá a señalar una fórmula para determinar en el caso en concreto el valor de la tarifa en habitaciones y, en ese sentido, lo primero que deberá tenerse en cuenta es el número de estrellas del establecimiento hotelero.

En caso de que el Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique cuente con una certificación se tomará primero dicho documento para fijar la tarifa, si no cuenta con una certificación se tendrá en cuenta el número de estrellas con las cuales ofrece sus servicios, y finalmente, en caso de que no se anuncie u ofrezca con ningún número de estrellas ACTORES S.C.G. deberá aplicar la tarifa más baja que correspondería a los hoteles con una (1) estrella.

Ahora, la demandada podrá presentar la ocupación anual del hotel y si no es total, esta circunstancia deberá considerarse por la accionante. Por otra parte, se tendrá en cuenta el número de habitaciones con televisor y acceso a señal de televisión. De acuerdo con lo anterior, una vez se ha identificado el número de estrellas para el establecimiento hotelero, se obtendrá el correspondiente valor de la tarifa de conformidad con el Reglamento de Tarifas de ACTORES S.C.G., que será multiplicado por el número de habitaciones con televisor y acceso a señal de televisión con las que cuente el hotel.

Al valor resultante le será aplicado el porcentaje de ocupación en caso de que este sea reportado por el Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique a la demandante, el resultado corresponderá al valor que la accionante deberá pagar a la parte activa de la litis. Por último, para áreas comunes se tomará el valor de la tarifa estipulada en el Reglamento de Tarifas de ACTORES S.C.G. y se multiplicará por el número de televisores que se encuentren en áreas comunes que cuenten con acceso a señal de televisión. 8.

De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Hoteles Cacique Internacional S.A.S., identificada con el NIT 900.520.649-5. cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el 4% de las pretensiones concedidas, lo cual arrojó la suma de cinco millones novecientos noventa y un mil ochocientos cuarenta pesos m/cte.

($5’991.840). En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que Hoteles Cacique Internacional S.A.S., identificada con el NIT 900.520.649-5., llevó a cabo actos de comunicación pública de obras y grabaciones 60 Inciso primero, Artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 “Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.” SENTENCIA W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Hotel_Cacique_1-2024-60570\SE, ARODRIGUEZ, 22 de enero de 2026, 60570, VF.docx audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones o ejecuciones del repertorio que representa ACTORES S.C.G. desde el 1 de julio de 2014 a diciembre de 2025, en las habitaciones de su establecimiento Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique.

SEGUNDO: No declarar que Hoteles Cacique Internacional S.A.S., ya identificada, llevó a cabo actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones o ejecuciones del repertorio que representa ACTORES S.C.G. desde julio de 2014 a diciembre de 2025, en las zonas comunes de su establecimiento Hotel Holiday Inn Bucaramanga Cacique.

TERCERO: Declarar que Hoteles Cacique Internacional S.A.S., ya identificada, incumplió con el deber de pagar a los artistas intérpretes de obras audiovisuales la remuneración equitativa por la comunicación pública de sus interpretaciones, consagrado en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, desde el 1 de julio de 2014 a diciembre de 2025.

CUARTO: Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, declarar que la sociedad Hoteles Cacique Internacional S.A.S., es civilmente responsable por vulnerar el derecho patrimonial de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la demandante.

QUINTO: Condenar a la sociedad Hoteles Cacique Internacional S.A.S. a pagar a favor de la demandante ACTORES S.C.G. dentro de los 60 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de ciento veintiocho millones doscientos cincuenta mil pesos m/cte. ($128’250.000) por concepto de lucro cesante derivado del no pago del derecho de remuneración desde el julio de 2014 hasta la presentación de la demanda.

SEXTO: Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante dentro de los 60 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo veintiún millones quinientos cuarenta y seis pesos m/cte. ($21’546.000), por concepto del valor del pago del derecho de remuneración de junio de 2024 hasta diciembre de 2025.

SÉPTIMO: Señalar que si Hoteles Cacique Internacional S.A.S. continúa utilizando interpretaciones fijadas en obras audiovisuales representadas por ACTORES S.C.G., deberá pagarle la remuneración equitativa correspondiente, de acuerdo con la fórmula utilizada en esta providencia.

OCTAVO: Condenar en costas a la sociedad Hoteles Cacique Internacional S.A.S.

NOVENO: Fijar agencias en derecho en favor de ACTORES S.C.G. por el valor de cinco millones novecientos noventa y un mil ochocientos cuarenta pesos m/cte. ($5’991.840). ANGIE ESTEFANNY RODRÍGUEZ FONSECA Profesional Especializado 2028 Grado 15