Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 9 de marzo de 2026 W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx Rad: 1-2024-19139 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Organización Sayco Acinpro - OSA Demandado: Transportes Autollanos S.A. Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
CONSIDERACIONES 1. Síntesis de la demanda y la contestación Este litigio se origina a partir de la reclamación que presenta la Organización Sayco Acinpro - OSA, en su calidad de mandataria con representación de las sociedades de gestión colectiva Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y la Asociación de Intérpretes y Productores de Fonogramas - ACINPRO, en donde alega que la sociedad de Transportes Autollanos S.A., ha ejecutado al público obras musicales y fonogramas que forman parte del repertorio que representan sus mandantes, sin la correspondiente autorización para ello y sin pagar la consecuente remuneración. Por su parte, la demandada arguyó que no ha ejecutado al público obras musicales y fonogramas de las sociedades de gestión colectiva mandantes, durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, a través de sus vehículos, por lo que afirma que no se encuentra obligada a efectuar el pago que se reclaman en el escrito petitorio.
También refirió que no tiene una relación contractual con la demandada, razón por la que el Manual Tarifario no es aplicable. Adujó que existe falta de legitimación por activa, un enriquecimiento sin justa causa y que al no ser Transportes Autollanos S.A. la propietaria de los de los vehículos la responsabilidad debe recaer sobre los conductores y los propietarios, por lo que hay un eximente de responsabilidad por causa de un tercero. Finalmente, señaló que la Organización Sayco Acinpro no cumplió con el deber de publicar las tarifas y que la tasación de estas es desproporcionada. 2.
Sobre el objeto de protección El artículo 2 de la Ley 23 de 1982 y el literal c), del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, contemplan las obras protegidas por esta disciplina y entre ellas, ampara a las composiciones musicales con letra o sin ella como objeto de protección del derecho de autor. De acuerdo con el Glosario de la OMPI1 “obra musical es aquella que comprende: “(…) toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (*Ietra o *Iibreto), para su ejecución por instrumentos, músicos y/o la voz humana.”.
No obstante, dicha ejecución puede ser efímera o duradera. Esta permanencia se logra gracias a la fijación de los sonidos. Es por esto que, el artículo 3 de la citada Decisión, define el fonograma como la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución de otros sonidos, siendo, pues, el medio a través del cual una obra musical usualmente es fijada.
De estos objetos protegidos, la legislación atribuye unos derechos a diferentes titulares. Mientras que del primero se reconocen derechos exclusivos a los autores y/o compositores2 o a quienes 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Glosario de derecho de autor y derechos Conexos. Ginebra, 1980. Págs. 159 y 160. 2 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3.
“Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.” W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx hayan cedido sus derechos patrimoniales, del segundo, se reconocen derechos conexos3 a los artistas intérpretes o ejecutantes4 y al productor fonográfico5.
Así lo establece la normativa autoral nacional6 y andina.7 Descendiendo al caso en estudio, la demandante afirmó en el hecho cuarto del escrito petitorio, que en los “(…) vehículos afiliados, administrados, vinculados o adscrito(sic) a la Sociedad Transportes Autollanos S.A. se ha ejecutado públicamente obras musicales y fonogramas (…)” del repertorio que representan sus mandantes.
También, en el hecho sexto del mismo texto, se relacionaron como obras musicales y fonogramas, que estaban siendo comunicadas, las siguientes: “Adonay” de Erazo – Cuevas, “El amor es así” de Fabian Corrales Corrales, “Que día es hoy” de Yeisson Orlando Jimenez Galeano, “Se pareció tanto a ti” de Jairo Varela Martinez, “Me matara el sentimiento” de Carlos Augusto Fuentes Álvarez, “El precio de tu error” de Luis Antonio Hortua, “Vientos de Navidad” de Wilfran Utria Castillo, “Olvídala” de Alberto Antonio Mercado, “Miserable” de Jairo Varela Martinez, “Dime como te olvido” de Jean Carlos Centeno, “Ni que fueras la más buena” de Jorge Andres Álzate, entre otros.
Así mismo, las interpretaciones de Paola Jara, Yeison Jimenez, John Alex Castaño, Jessi Uribe, Los Tucanes de Tijuana, Grupo Niche, Luis Mateus, Binomio de Oro de America, entre otros y los productores fonográficos Discos Fuentes Edimusica S.A.S., Sony Music Entertainment Colombia S.A., Mano de Obra S.A.S., Dinastia Market Inc S.A.S., Universal Music Colombia, Codiscos, Sony Music Entertainment Colombia S.A. Con ello, se observan distintas grabaciones en las que se pueden escuchar obras musicales interpretadas por diferentes artistas, a manera de ejemplo: “La Araña Picua”8 interpretada por Los Cincuenta de Joselito9, “Adonay”10 interpretada por Rodolfo con los Hispanos11, “Mosaico Lo de la Chula”12 interpretada por Joe Arroyo13, “Te voy a olvidar”, “No critiquen mi dolor”, “Que día es hoy”14, “Tenias Razón”, “Mil gracias te doy”, “No quiero nada de ti”15 interpretadas por Yeison Jimenez16, “Esa Pareja”17 interpretada por Afrosound18, “Beber”19 interpretada por Karen Lizarazo20, “Locos Dementes” interpretada 3 “Por otra parte, respecto a los derechos conexos, si bien estos guardan una relación cercana con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras del autor Henri Desbois, quien a su vez es citado por la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.” Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales - DNDA.
Sentencia del 21 de agosto de 2019. Proceso 1-2018-64115 4 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.” 5 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.” 6 Artículos 12, 30, 166 -modificado por el artículo 7 de la Ley 1915 de 2018-, 168 -modificado por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010, 171, 172 -modificado por el artículo 8 de la Ley 1915 de 2018- y 173 -modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993- de la Ley 23 de1982. 7 Artículos 11, 13, 34 al 37 de la Decisión Andina 351 de 1993. 8 Video denominado “V2-Placa UTX 444” dentro de la carpeta “Placa UTX 444” de “Prueba No. 103 Andres Bernal 2022” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 9 Página 528 del documento denominado “Reforma Demanda Trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 10 Video denominado “V2-Placa UTX 444” dentro de la carpeta “Placa UTX 444” de “Prueba No. 103 Andres Bernal 2022” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 11 Página 528 del documento denominado “Reforma Demanda Trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 12 Video denominado “V2-Placa UTX 444” dentro de la carpeta “Placa UTX 444” de “Prueba No. 103 Andres Bernal 2022” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 13 Página 528 del documento denominado “Reforma Demanda Trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 14 Video denominado “V1-Placa UTX 444” dentro de la carpeta “Placa UTX-444-5” de “Prueba No. 103 Andres Bernal 2022” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 15 Video denominado “V2-Placa UTX 444” dentro de la carpeta “Placa UTX-444-5” de “Prueba No. 103 Andres Bernal 2022” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 16 Página 540 del documento denominado “Reforma Demanda Trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 17 Video denominado “V1-Placa TFV 870” dentro de la carpeta “Placa TFV-870” de “Prueba No. 113 Cesar Gutiérrez 2023” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 18 Página 560 del documento denominado “Reforma Demanda Trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 19 Video denominado “V1-Placa SJQ 730” dentro de la carpeta “Placa SJQ-730” de “Prueba No. 118 Cesar Gutiérrez 2024” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 20 Página 574 del documento denominado “Reforma Demanda Trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx por Gusi, Greeicy y Mike Bahia21, “Y amarte más” interpretada por José Ricardo Salsa22, “Voy a beber” interpretada por Álzate23, entre otras.
Lo anterior demuestra que estamos frente a obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos. 3. Sobre la legitimación para actuar de la Organización Sayco Acinpro Identificado el objeto, este Despacho debe determinar si la entidad demandante está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, al respecto, se señala dentro del expediente que la Organización Sayco Acinpro cuenta con mandato otorgado por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y la Asociación de Interpretes y Productores de Fonogramas – ACINPRO, para el recaudo del Derecho de comunicación en el transporte público, de la música representada de los titulares afiliados a ellas.
Sobre los derechos patrimoniales de autor, abordemos el tema mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una obra o prestación protegida, es en efecto, el titular de esta ya sea este originario o derivado, sin embargo, de conformidad con el artículo 211 de la Ley 23 de 1982, el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015, los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos pueden gestionar sus derechos de manera individual o de forma conjunta24.
En este último caso, pueden formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro, con el fin de ejercerlos de manera efectiva. Establece en particular el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto citado, en concordancia con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, que las sociedades de gestión colectiva, una vez obtengan la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, la cual es realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, quienes se encargan de representar a una pluralidad de titulares afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993.
Ahora, el artículo 27 de la Ley 44 de 1993 dispone que, con el propósito de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la DNDA.
En ejercicio de dicha facultad legal, mediante Resolución 291 del 18 de octubre de 2011, visible en las páginas 40 a 48 del archivo denominado “Reforma demanda trans. Autollanos 1-2024-19139” del expediente digital, la Dirección Nacional de Derecho de Autor reconoció personería jurídica y confirió autorización a la OSA, quien tiene como objeto “(…) Recaudar en nombre de sus asociados en forma gratuita, las percepciones pecuniarias provenientes de la comunicación pública y de la reproducción por el almacenamiento digital, de las obras literario-musicales, interpretaciones ejecuciones y producciones fonográficas, realizadas mediante equipos de radiofonía, aparatos de televisión o por cualquier proceso mecánico o eléctrico, electrónico o dispositivo digital, sonoro o audiovisual o por cualquier otro medio 21 Video denominado “V2-Placa TSU - 421” dentro de la carpeta “Placa TSU-421” de “Prueba No. 134 Cesar Gutiérrez 2025” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 22 Video denominado “Placa UTX – 444” dentro de la carpeta “Prueba No. 118 Cesar Gutiérrez 2024” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 23 Ibidem. 24 La Corte Constitucional en sus sentencia C-509 de 2004 y C-424 de 2005 los titulares del derecho de autor y de los derechos conexo o a quienes hayan cedido sus derechos, están en libertad de escoger la manera de cómo gestionaran sus derechos patrimoniales, ya sea a través de la sociedad de gestión colectiva, a través de otras formas de asociación distintas a esta o de manera individual, esto en virtud al derecho constitucional de asociación, precisando que estos mecanismos deberán ajustarse a las normas legales pertinentes vigentes.
W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx conocido o por conocerse, que sirva para tal fin, en establecimientos abiertos al publico y empresas de transporte de pasajeros.”25 También, la demandante aportó la certificación expedida por la DNDA de su existencia y representación legal26.
Además, observa este Despacho el contrato de mandato celebrado por la OSA con las sociedades de gestión colectiva SAYCO, y ACINPRO, obrante en las páginas 184 a 189 del archivo denominado “Reforma demanda trans. Autollanos 1-2024-19139” del expediente digital, en el literal b) de la cláusula primera establece que una de las funciones de ese mandato consiste en acordar y celebrar contratos con los distintos usuarios de las obras musicales, interpretaciones y ejecuciones artísticas y fonogramas.
Por su parte, el literal c) de la mencionada cláusula primera señala que la OSA está facultada para “Representar a sus asociadas ante las autoridades judiciales, policivas y administrativas sobre cuestiones que se susciten con el cobro o recaudo del derecho de ejecución de obras musicales cualquier que sea el soporte y sobre toda otra materia relacionada con su objeto social.” Por lo tanto, si bien la OSA no es una sociedad de gestión colectiva, está autorizada para realizar el recaudo de los derechos patrimoniales y conexos que le confían sus asociados a través de un contrato de mandato, celebrar contratos con los usuarios de las obras y prestaciones protegidas que sus mandantes representan, y en virtud de dicha gestión tiene la capacidad para ejercer las acciones legales pertinentes para la defensa de esos derechos ante una presunta vulneración. Adicionalmente, en la cláusula cuarta del ya mencionado contrato de mandato, acordaron que la naturaleza del mandato es con representación, por lo que, la aquí demandante está asumiendo la personería de las sociedades mandantes como si fueran estas las que demandaran en este proceso.
Con esto de presente, se puede afirmar que la OSA se encuentra facultada para reivindicar en el presente proceso los derechos que le han sido encomendados, habida cuenta de su calidad de representante de las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO, respecto de las cuales se encuentra verificada la legitimación presunta27 reconocida en nuestra norma comunitaria.
Asimismo, obra dentro del expediente un certificado28 emitido por el Gerente General de SAYCO en el que señala que dicha sociedad de gestión colectiva ha suscrito 170 contratos de representación reciproca, igualmente un certificado29 emitido por la Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor que relaciona los contratos de representación reciproca y de representación suscritos por SAYCO.
Por lo que la excepción de mérito propuesta por la demandada de “Falta de legitimación en la causa por activa” no están llamados prosperar. 4. Sobre la materialización de la infracción Respecto de los derechos reclamados, pretende la accionante que se declare que la sociedad demandada comunicó al público en sus vehículos de trasporte terrestre de pasajeros, obras musicales y fonogramas de titulares afiliados a sus mandantes sin haber obtenido la respectiva autorización y sin efectuar el pago correspondiente por el uso de la música. 25 Página 157 del documento denominado “Organización Sayco Acinpro Estatutos Sociales” del pdf “Reforma demanda trans.
Autollanos 1-2024-19139” del expediente digital. 26 Página 57 del documento denominado “Reforma demanda trans. Autollanos 1-2024-19139” del expediente digital. 27 De conformidad con el artículo Artículo 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015 “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor. Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” (Subrayado propio” Dentro del expediente se observa que fueron aportados en las páginas 67 y 125 del documento denominado pdf “Reforma demanda trans.
Autollanos 1-2024-19139” del expediente digital, los certificados de existencia y representación legal expedidos por la DNDA de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, así como en las páginas 69 a 123 y 126 a 156 del mismo documento los Estatutos de cada una de estas Sociedades Gestión Colectiva, por lo que se encuentran acreditados los requisitos de la legitimación que establece el Decreto 1066 de 2015. 28 Página 190 del documento denominado “Reforma demanda trans.
Autollanos 1-2024-19139” del expediente virtual. 29 Páginas 191 a 203 del “Reforma demanda trans. Autollanos 1-2024-19139” del expediente virtual. W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx Para establecer la existencia o no de la infracción alegada, siguiendo con lo planteado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 120 – IP – 2022 del 19 de octubre de 2022, debe determinarse i) si la sociedad demandada comunicó al público obras musicales y fonogramas, representados por la demandante, en sus vehículos de trasporte terrestre de pasajeros y, en caso de haberse efectuado, ii) deberá determinarse si esta contaba con autorización o no de sus titulares o si se encontraba amparado por una limitación y excepción que lo eximiera de la respectiva licencia. Con tal propósito, es necesario distinguir los derechos que se reclaman.
De una parte, el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas, unas de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocido o por conocer respecto de esta.
En relación con los derechos patrimoniales30, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.
De otra parte, los titulares de derechos conexos, concretamente en este proceso, los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos, tienen el derecho, en virtud de la utilización del fonograma con fines comerciales, a recibir una remuneración equitativa. La administración de estos derechos, en cualquiera de los casos, pueden hacerlo a través de las sociedades de gestión colectiva a las que se encuentren afiliados.
Esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Ley 23 de 1982. a. Sobre los actos de comunicación pública efectuados por la sociedad demandada. De acuerdo con el artículo 15 de la Decisión 351 de 1993 “Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, (…)”.
Es preciso aclarar que la comunicación pública, conforme a esta definición, debe entenderse como un género que admite varias especies o modalidades, como la representación, la ejecución o la difusión por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. En este sentido, la ejecución es una forma de comunicación pública de las obras musicales, con o sin letra, entre otras, se puede dar de manera directa a través de intérpretes o ejecutantes, o bien de manera indirecta, por medio de cualquier dispositivo, a partir de la previa fijación de la obra por cualquier medio o procedimiento.31 Así, los autores de obras musicales tienen la facultad exclusiva de autorizar o prohibir actos de comunicación al público de sus creaciones.
Sin embargo, el productor fonográfico y los artistas intérpretes o ejecutantes no son titulares de dicha facultad, por lo que en favor de ellos solo existe un derecho a recibir una remuneración equitativa cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este, sean utilizados directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 44 de 1993.
Conforme a lo señalado, ha de tenerse en cuenta que mientras la sociedad de gestión colectiva SAYCO tiene la facultad de oponerse a la comunicación pública de las obras que administra, la sociedad de gestión colectiva ACINPRO solo posee la facultad de exigir una remuneración por dicha forma de explotación, dejando descartada la posibilidad de que esta última sociedad pueda prohibir el uso del repertorio de fonogramas e interpretaciones y ejecuciones que administra. 30 El artículo 13 de la Decisión Andina de 1993 establece una lista enunciativa mas no taxativa de los derechos exclusivos a favor de los autores o sus derechohabientes permitiéndoles autorizar o prohibir “La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir, las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes.” 31 Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales.
DNDA. Sentencia del 21 de agosto de 2019. Proceso. 1-2018-64115. W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx Teniendo claro lo anterior, debemos determinar si la sociedad demandada, realiza actos de comunicación pública de obras musicales cuyos titulares son representados por SAYCO, sin la autorización previa y expresa, y si se está haciendo alguna utilización en forma de comunicación al público de los fonogramas y las interpretaciones fijadas, cuyos derechos son gestionados por ACINPRO, sin que se esté abonando la correspondiente remuneración. En este sentido, para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir una actividad o actuación del sujeto infractor, por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, y sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”.
En caso bajo análisis, se encuentra dentro del expediente los videos de los vehículos UTX -44432 33, TFV-87034, SJQ-73035 36 37, ERK-63438, THK-42639, ERL-94140, SJQ-73041, SKY- 21842, SJQ-69643, WMZ-42544, UYT-13545, SWN-79646, en los cuales se observa en la parte externa “Autollanos” y su placa, así como el uso de la música en su interior que se extiende a los pasajeros, a través de parlantes, radio, televisores, dispositivos que permiten escuchar fonogramas de fondo.
Al respecto, durante el interrogatorio al representante legal de la sociedad Transportes Autollanos S.A. a la pregunta ¿Los vehículos afiliados cuentan con radio? él confesó “Los vehículos vienen equipados con su radio de casa, (…) lo normalmente que viene equipado un vehículo de casa con el radio, pasacintas como llaman comúnmente, (…)”.47 Ahora, entre los fonogramas escuchados se encontraron: “La Araña Picua”48 interpretada por Los Cincuenta de Joselito49, “Adonay”50 interpretada por Rodolfo con los Hispanos51, “Mosaico Lo de la Chula”52 interpretada por Joe Arroyo53, “Te voy a olvidar”, “No critiquen 32 Documento denominado “Placa UTX-444” dentro de la carpeta “Prueba N.103 Andres Bernal 2022” de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 33 Documento denominado “Placa UTX-444-5” dentro de la carpeta “Prueba N.103 Andres Bernal 2022” de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 34 Documento denominado “Placa TFV-870” dentro de la carpeta “Prueba N.113 César Gutiérrez 2023” de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 35 Documento denominado “Placa SJQ-730” dentro de la carpeta “Prueba N.118 César Gutiérrez 2024” de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 36 Documento denominado “Placa SJQ-730” dentro de la carpeta “Prueba N.31 Santiago Gómez 2021” de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 37 Documento denominado “Placa SJQ-730” dentro de la carpeta “Prueba N.70 Antonio Flórez 2022” de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 38 Documento denominado “Placa ERK-634” dentro de la carpeta “Prueba N.126 Nayra Hoyos 2024” de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 39 Documento denominado “Placa THK-426” dentro de la carpeta “Prueba N.126 Nayra Hoyos 2024” de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 40 Documento denominado “Placa ERL-941” dentro de la carpeta “Prueba N.31 Santiago Gómez 2021” de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 41 Documento denominado “Placa SJQ-730” dentro de la carpeta “Prueba N.31 Santiago Gómez 2021” de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 42 Documento denominado “Placa SKY-218” dentro de la carpeta “Prueba N.31 Santiago Gómez 2021” de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 43 Documento denominado “Placa SJQ-696” dentro de la carpeta “Prueba N.35 Santiago Gómez 2022” de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 44 Documento denominado “Placa WMZ-425” dentro de la carpeta “Prueba N.70 Antonio Flórez 2022” de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 45 Documento denominado “Placa UYT-135” dentro de la carpeta “Prueba N.89 Antonio Flórez 2023” de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 46 Documento denominado “Video Placa SWN -796 Autollanos Fecha 18 de octubre de 2025” dentro de “Carpeta Pruebas” de la carpeta “066 Descorre traslado 1-2026-6031” del expediente virtual 47 Minuto 35:38 del video denominado “003 Audiencia Art. 372 CGP, OSA vs Transporte Autollanos S.A. – 20260210_101816” dentro de la carpeta “076 Audiencia Art. 372 10-02-2026” del expediente virtual. 48 Video denominado “V2-Placa UTX 444” dentro de la carpeta “Placa UTX 444” de “Prueba No. 103 Andres Bernal 2022” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 49 Página 528 del documento denominado “Reforma Demanda Trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 50 Video denominado “V2-Placa UTX 444” dentro de la carpeta “Placa UTX 444” de “Prueba No. 103 Andres Bernal 2022” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 51 Página 528 del documento denominado “Reforma Demanda Trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 52 Video denominado “V2-Placa UTX 444” dentro de la carpeta “Placa UTX 444” de “Prueba No. 103 Andres Bernal 2022” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 53 Página 528 del documento denominado “Reforma Demanda Trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx mi dolor”, “Que día es hoy”54, “Tenias Razón”, “Mil gracias te doy”, “No quiero nada de ti”55 interpretadas por Yeison Jimenez56, “Esa Pareja”57 interpretada por Afrosound58, “Beber”59 interpretada por Karen Lizarazo60, “Locos Dementes” interpretada por Gusi, Greeicy y Mike Bahia61, “Y amarte más” interpretada por José Ricardo Salsa62, “Voy a beber” interpretada por Álzate63, las ya mencionadas en este escrito, entre otras.
Aquí resulta preciso señalar que, si bien la accionada cuestionó, que los videos aportados por la Organización Sayco Acinpro, fueran valorados como prueba, en razón a que no se les solicitó autorización previa a Transportes Autollanos S.A. para su toma y que se obtuvieron de manera oculta, argumentos que fueron resueltos durante el proceso, no obstante, se trajeron de nuevo a la fase de alegatos.
Esta Subdirección debe poner de presente que, de conformidad con nuestro estatuto procesal, las partes pueden acudir a los medios probatorios que consideren útiles para formar el convencimiento del juez, ello de acuerdo con lo señalado en el artículo 165 del CGP. En el caso de las inspecciones judiciales extraprocesales, estas no son obligatorias al tenor del artículo 189 de la referida norma procesal, además porque estas solo se ordenarán “(…) cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos (…)”, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 236 del CGP.
En este sentido, la demandante tuvo a bien verificar los hechos a través de estos videos, en los que no resultaba necesaria la presencia del juez. Aunado a lo anterior, Tribunal Superior De Bogotá - Sala Civil en sentencia del 18 de mayo de 2021, en el proceso con radicado 11001319900520192998501, se pronunció sobre las inspecciones practicadas por la OSA en vehículos de transporte intermunicipal y señaló que lo recaudado fue en “entornos públicos, es decir, no se afectó la intimidad de ningún individuo (…) tampoco revela, respecto de alguna persona o grupo de personas, “origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos”, pues su tratamiento se encuentra expresamente prohibido por el artículo 6º de la Ley 1581 de 2012, con las excepciones allí previstas.” Así también señala que “Los documentos no están relacionados con personas, sino con elementos físicos, como la placa del carro, la factura de venta, la identificación externa del vehículo, la emisión de sonidos [fonogramas], la identificación de la empresa a la cual está adscrito, entre otros aspectos conexos, de ninguna manera se buscó captar la apariencia física o la comunicación privada de un sujeto que al que no se le hubiere tomado su consentimiento.” Por lo que le correspondía a esta Subdirección valorarlos.
Igualmente, sucede con el video tomado por el señor Antonio Flórez en el vehículo de placas SXB 92464 con una duración de cuatro minutos y un segundo, en el que aparecen unos menores de edad en una fracción mínima de tiempo, del que no se observa que la intención fuera trasgredir su intimidad, mucho menos cuando se evidencia que la intención es enfocar el televisor y no los menores.
Pese a esto, aunque se declarará, como lo pretendía la demandada, que la obtención de dicho video vulnera derechos, dentro del 54 Video denominado “V1-Placa UTX 444” dentro de la carpeta “Placa UTX-444-5” de “Prueba No. 103 Andres Bernal 2022” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 55 Video denominado “V2-Placa UTX 444” dentro de la carpeta “Placa UTX-444-5” de “Prueba No. 103 Andres Bernal 2022” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 56 Página 540 del documento denominado “Reforma Demanda Trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 57 Video denominado “V1-Placa TFV 870” dentro de la carpeta “Placa TFV-870” de “Prueba No. 113 Cesar Gutiérrez 2023” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 58 Página 560 del documento denominado “Reforma Demanda Trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 59 Video denominado “V1-Placa SJQ 730” dentro de la carpeta “Placa SJQ-730” de “Prueba No. 118 Cesar Gutiérrez 2024” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 60 Página 574 del documento denominado “Reforma Demanda Trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 61 Video denominado “V2-Placa TSU - 421” dentro de la carpeta “Placa TSU-421” de “Prueba No. 134 Cesar Gutiérrez 2025” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 62 Video denominado “Placa UTX – 444” dentro de la carpeta “Prueba No. 118 Cesar Gutiérrez 2024” dentro de la “050 Reforma Demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 63 Ibidem. 64 Reposa dentro de la carpeta “Prueba N. 70 Antonio Flórez” 2022 de la carpeta “050 Reforma demanda 1-2025-145390” del expediente virtual.
W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx expediente reposan muchos otros que dan cuenta del uso de las obras y fonogramas por parte de la sociedad Transportes Autollanos S.A. Por otra parte, resulta preciso señalar que si bien la demandada en su contestación refirió “bajo la gravedad de juramento” que el documento denominado “(…) manual de procedimiento para la realizar la inspección a los vehículos de transporte público intermunicipal ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, relacionadas con la difusión de música en los vehículos para los años 2021, 2022, 2023, y 2024” se encontraba en manos de la accionante, esta refirió al momento de exhibir que no tenían un manual con estas características, por lo que aportó el “Manual Juridico”65, tampoco se observa que la normatividad le exija tener este documento a la demandante, por lo que no se impondrán las consecuencias probatorias derivadas de la no exhibición. Ahora, consta en las páginas 647 a 652 y 674 a 676 del documento “Reforma demanda trans.
Autollanos 1-2024-19139” del expediente virtual, certificaciones en las que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, señala que “(…) tienen documentadas en su base de datos 10´413.090 de obras, entre las cuales se encuentran las siguientes (…)”: “Adonay” del autor Erazo Cuevas Julio, “Mosaico de la Chula” de los autores Mancera Ibanez Salomón, Palomino Rodriguez Maria de Jesús y Ortega Barrios Santiago, “La Arana(sic) Picua” del autor Guillermo Buitrago de la Hoz, “Te voy a olvidar”, “No critiquen mi dolor”, “Que día es hoy”, “Tenias Razón”, “Mil gracias te doy”, “No quiero nada de ti” del autor Yeisson Orlando Jimenez Galeano, “Esa Pareja” del autor Ramon Callejas Barbaran, “Beber” de la autora Karen Yulizza Lizarazo Ojeda, “Locos Dementes” del auto Andres Acosta Jaramillo.
Así mismo, obra en las páginas 656 a 670 la certificación de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores – ACINPRO en la que se señala “(…) Así las cosas, y previa revisión de la base de datos por parte de nuestro Departamento de Documentación y Acreditación, se CERTIFICA que los fonogramas y repertorios de los intérpretes que a continuación se relacionan, se encuentran debidamente acreditados y representado por afiliación directa del Artista Intérprete o Ejecutante o por el Productor Fonográfico Afiliado, (…)” encontrándose en la certificación lo siguiente: “Adonay” interpretada por Los Hispanos / Rodolfo Aicardi – Productor Fonográfico Discos Fuentes Edimusica S.A.S., “Mosaico de la Chula” interpretada por Joe Arroyo – Productor Fonográfico Sony Music Entertainment Colombia S.A., “Te voy a olvidar”, “No critiquen mi dolor”, “Que día es hoy”, “Tenias Razón”, “Mil gracias te doy”, “No quiero nada de ti” interpretadas por Yeison Jimenez – Productor Fonográfico Dinastía Market Inc. S.A.S., “Esa pareja” interpretada por Afrosound - Productor Fonográfico Discos Fuentes Edimusica S.A.S., La Araña Picua interpretada por Los 50 de Joselito - Productor Fonográfico Vibra Music Entertaiment S.A.S. Lo anterior, evidencia que las obras musicales y fonogramas utilizados por la demandada son representados por estas sociedades de gestión colectiva.
En relación con las certificaciones66 expedidas por SAYCO la señora Yenny del Carmen Correal durante su interrogatorio refirió “(…) más que la directriz la OSA, que es la Organización Sayco Acinpro le solicita tanto a SAYCO como a ACINPRO, las certificaciones de la administración de los derechos de las obras, cuando la OSA nos hace a nosotros el requerimiento, nosotros hacemos las certificaciones de acuerdo a la información que la OSA nos proporciona a la sociedad para realizarlas, entonces ellos nos proporcionan los datos del establecimiento o del transporte que ellos nos vayan a enviar y adicional las obras que nosotros tenemos que verificar si están en administración de la sociedad.”67 “(…) La Organización Sayco Acinpro nos hace la solicitud nosotros realizamos la certificación basándonos en nuestra base de datos (…) en nuestra base de datos revisamos cada una de las obras si están en administración de la sociedad, si los autores, editores o derechohabientes de la obra pertenecen a SAYCO o a las sociedades de gestión colectiva con los que la sociedad tiene contratos de reciprocidad y unilaterales y basándonos en la información que está dentro de nuestra base de datos, tomamos cada 65 Documento denominado “M01-GJ Manual Jurídico” dentro de la carpeta “087 Exhibición de documentos” del expediente virtual. 66 La demandada propuso la falsedad ideológica de los certificados expedidos por Sayco y Acinpro, no obstante, el artículo 269 del CGP establece “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.” En el caso en concreto, dichos documentos no se le están atribuyendo a la parte accionada, por lo que la falsedad que plantea tampoco esta llamada a prosperar. 67 Minuto 13:29 del video denominado “Audiencia Art. 373 CGP, OSA vs Transportes Autollanos S.A., Rad. 1-2024-19139- 20260220_153842” dentro de la carpeta “Audiencia Art. 373 20-02-2026” del expediente virtual.
W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx una de las obras las revisamos e incluimos en la certificación el título de la obra, el autor y la sociedad a la que pertenece ese autor (…)”.68 Por otra parte, respecto de la comunicación pública, durante el testimonio del señor Santiago Gómez en calidad de Director de Transporte de la demandada este refirió “(…) efectivamente ellos sí están utilizando la comunicación de la música al público, que ellos sí están haciendo uso de las obras musicales que nosotros representamos sin nuestra autorización, en las pantallas encontré que en muchos casos pasan videos musicales, películas, radio y la música trasciende a los pasajeros, eso encontré en los vehículos de Autollanos, (…) eso es un plus para ellos señora Juez porque como le comentó un recorrido de normalmente cuarenta minutos y que pueda prácticamente durar casi una hora o más de una hora, y pues las personas esperando en el vehículo, pues para ellos es un plus de todas maneras, tener música dentro del vehículo, tener una película dentro del vehículo, tener videos musicales dentro del vehículo porque pues obviamente la gente se puede molestar porque hacen varias paradas completando el cupo del vehículo”69.
El señor Antonio María Flórez, durante su testimonio refirió respecto de la demandada “(…) utilizan medio audiovisual y algunos tienen televisión, algunos tienen música y la música trasciende a los pasajeros (…)”.70 Igualmente, el señor Cesar Augusto Gutiérrez señaló al rendir testimonio “(…) yo realice las pruebas tomadas a los vehículos de la empresa transportadora del llano, Autollanos, realizándolos bajo la modalidad de parar el bus en carretera y tomar la prueba,71 (…) se identificaba que en los vehículos busetas de transporte intermunicipal, se evidenciaba el uso la comunicación por medio de parlantes y televisores en los vehículos, en los automotores,72 (…) el vehículo por medio de los parlantes y los televisores ejerce la comunicación a los usuarios por medio de audio o de video.”73 Ahora, esta Subdirección considera importante referirse a la tacha por imparcialidad de los testimonios de los señores Santiago Gómez, Antonio María Flórez, Cesar Augusto Gutiérrez Mora, Yenny del Carmen Correal e Iván Alirio Sanchez, señalando que una vez fueron evaluadas las declaraciones de los mismos, se logró evidenciar que estas son concordantes con la información que reposa en el expediente y las pruebas que fueron aportadas, pese a que tienen o tuvieron un vínculo laboral con la demandante o las sociedades de gestión colectiva mandante.
También, se observa que, para demostrar la comunicación pública, la actora aportó las copias de unos formatos diligenciados en los años de 202174, 202275, 202376, 202477, 202578. En estos se consignó información relacionada con el lugar y fecha en que se hizo la verificación, la empresa a la que pertenece el vehículo que corresponde a la demandada, identificación del vehículo y la relación de las obras que se estaban comunicando en ese momento.
En estos se relacionaron obras musicales y fonogramas como “Me pase de tragos”, “Sueños de olvido”, “Si no le contesto”, “Recuerdos de un amor”, “Lo que Dios quiera”, “Nuestro sueño”, “Doble dosis de licor”, “Donde estabas tú”, entre otros. Aquí es preciso señalar que no resulta necesario que la demandante pruebe que en cada uno de los vehículos se realizan actos de comunicación pública para materializar la infracción, toda 68 Minuto 20:55 del video denominado “Audiencia Art. 373 CGP, OSA vs Transportes Autollanos S.A., Rad. 1-2024-19139- 20260220_153842” dentro de la carpeta “Audiencia Art. 373 20-02-2026” del expediente virtual. 69 Minuto 1:07:41 del video denominado “Audiencia Art. 373 CGP, OSA vs Transportes Autollanos S.A., Rad. 1-2024-19139- 20260220_10139” dentro de la carpeta “Audiencia Art. 373 20-02-2026” del expediente virtual. 70 Minuto 31:44 del video denominado “Audiencia Art. 373 CGP, OSA vs Transportes Autollanos S.A., Rad. 1-2024-19139- 20260220_134838” dentro de la carpeta “Audiencia Art. 373 20-02-2026” del expediente virtual. 71 Minuto 26:26 del video denominado “Audiencia Art. 373 CGP, OSA vs Transportes Autollanos S.A., Rad. 1-2024-19139- 20260220_145440” dentro de la carpeta “Audiencia Art. 373 20-02-2026” del expediente virtual. 72 Minuto 27:01 del video denominado “Audiencia Art. 373 CGP, OSA vs Transportes Autollanos S.A., Rad. 1-2024-19139- 20260220_145440” dentro de la carpeta “Audiencia Art. 373 20-02-2026” del expediente virtual. 73 Minuto 27:36 del video denominado “Audiencia Art. 373 CGP, OSA vs Transportes Autollanos S.A., Rad. 1-2024-19139- 20260220_145440” dentro de la carpeta “Audiencia Art. 373 20-02-2026” del expediente virtual. 74 Páginas 286, 292, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 305, 306, 307, 308, 310 del documento denominado “Reforma demanda trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 75 Páginas 326, 329, 335, 338, 344, 347, 353, 356, 359, 368, 371, 374, 441, 447, 450, 456, 459, 468, 471, 474, 480, 528, 540 del documento denominado “Reforma demanda trans. Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma demanda 1-2025- 145390” del expediente virtual. 76 Páginas 383, 389, 398, 401, 407, 410, 413, 419, 422, 432, 486, 495, 504, 507, 510, 516, 558 del documento denominado “Reforma demanda trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 77 Páginas 570, 572, 574, 576, 578, 585, 588 del documento denominado “Reforma demanda trans. Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. 78 Páginas 606, 608, 616, 618, 620, 622, 626, 632 del documento denominado “Reforma demanda trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma demanda 1-2025-145390” del expediente virtual. W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx vez que se aportaron pruebas de la revisión aleatoria de estos y se evidencia que en la mayoría comunican obras musicales y prestaciones protegidas.
Aquí es preciso señalar que los señores Iván Alirio Sánchez Ortiz, Antonio María Flórez, Javier Varón, Carlos Santiago Gómez, Andres Julian Bernal Cubillos, Cesar Augusto Gutiérrez Mora, Nayra Tatiana Hoyos Soto, Jenny Correal Beltrán y Ricardo Calle Arango realizaron la ratificación de las declaraciones que efectuaron dentro de los documentos aportados por la demandada, no obstante, los señores Cristian Camilo Viviescas Rey y Diego Arevalo, no se presentaron a ratificar las manifestaciones que efectuaron en los documentos que reposan dentro de las páginas 17, 23 y 26 de la “Reforma demanda trans.
Autollanos 1-2024-19139”, por lo que no se tendrán como prueba dichas declaraciones. En síntesis, luego del análisis jurídico y probatorio realizado en el presente proceso, se puede establecer con un grado de certeza suficiente, que en los vehículos a través de los cuales presta el servicio de transporte la sociedad Transportes Autollanos S.A., tienen dispositivos como radios, televisores y parlantes, que sirven como medios de entretenimiento a través de la utilización o comunicación generalmente de obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos79. b. Sobre la obligación legal frente a los titulares de derecho conexo En el caso de los titulares del derecho conexo de mera remuneración consagrado en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, explicado anteriormente, no es posible hablar en sentido estricto de un uso no autorizado, ya que, al no tratarse de un derecho de exclusiva, lo que surge al probarse el efectivo uso, es una obligación de dar por parte del usuario, que se traduce en abonar una remuneración equitativa y única.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la sociedad de Transportes Autollanos S.A. a través de su representante legal a la pregunta ¿Alguna vez ha suscrito algún acuerdo con la demandante? respondió “no señora”80, por lo que no que no ha abonado la remuneración equitativa. c. Sobre la obligación legal frente a los titulares de derecho de autor Recordemos que los titulares de derechos patrimoniales de autor ostentan el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la utilización de sus creaciones, por lo que, acreditada la comunicación pública de las obras, es necesario determinar si la accionada contaba con la autorización necesaria para llevar a cabo dichos actos.
Observa el Despacho que la parte accionada refirió no haber suscrito algún acuerdo previó a la demanda con la Organización Sayco Acinpro81 y al contestar el hecho séptimo de la demanda afirmó “(…) Es cierto, que Transportes Autollanos S.A., no ha solicitado autorización para la ejecución pública de música a la Organización Sayco Acinpro”.
Así, en tanto no fue solicitada por la demandada autorización para la comunicación pública de obras representadas por la Organización Sayco Acinpro, se cumplen los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia Andino, para establecer la materialización de la infracción a los derechos representados por la demandante, por parte de la sociedad Transportes Autollanos S.A. por lo que la excepción denominada “Transportes Autollanos S.A. no hace comunicación pública de obras musicales o fonográficas, en sus vehículos” no será acogida. 5.
Sobre la toma de pruebas de la Organización Sayco Acinpro En la contestación de la demanda82 se cuestionan las pruebas tomadas por la accionante en las que se evidencia presencia de la Policía Nacional, por lo que resulta necesario 79 Por ejemplo, a través de la radio se pueden escuchar interpretaciones y ejecuciones fotograbadas o no, programas radiales, la declamación de una obra escrita. 80 Minuto 39:39 del video denominado “003 Audiencia Art. 372 CGP, OSA vs Transporte Autollanos S.A. – 20260210_101816” dentro de la carpeta “076 Audiencia Art. 372 10-02-2026” del expediente virtual. 81 Ibidem. 82 La demandada aportó en la página 34 del documento “Contestación reforma y anexos demanda 1-2025-195086” dentro de la carpeta “065 Contestación reforma demanda1-2025-195086” del expediente virtual respuesta de la Policía Nacional en la que señalan que la OSA no ha solicitado acompañamiento.
W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx advertir que el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – Ley 1801 de 2016 establece en su artículo 87 lo siguiente: “Artículo 87. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: (…) 5.
Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día. (…) Parágrafo 1o. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas.” (Subrayado propio) Ahora, se evidencia dentro del acervo probatorio un comunicado expedido por el Coronel Juan Carlos Castellanos Álvarez, en el que le responde al señor Santiago Pérez de la OSA: “(…) Con relación a la comunicación allegada a esta Dirección, en la que solicita: “acompañamiento de funcionarios de la organización Sayco Acinpro durante los operativos de control que lleva a cabo la Dirección de Tránsito, con el fin de poder verificar información sobre el uso de obras protegidas por el derecho de autor en vehículo de transporte público de pasajeros” (…) se impartió orden a los señores Jefes de las diferentes Seccionales de Transito y Transporte de la Policía Nacional relacionadas en el cuadro de su escrito, a fin de que se coordinen los respectivos acompañamientos en los lugares sugeridos en la comunicación (…)”.83 Así las cosas, contrario a lo expuesto por la demandada, las pruebas recolectadas por la OSA con el acompañamiento de la Policía Nacional no son ilegales y esto tampoco significa que se encuentren usurpando las funciones de inspección que recaen en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, por lo que la excepción de merito “Enriquecimiento sin justa causa: la Organización Sayco y Acinpro, ni la Policía Nacional de Colombia Dirección de Transito y Transporte no tienen facultad para “Inspeccionar o vigilar” no esta llamada a prosperar. 6.
Sobre la responsabilidad derivada de la infracción En este aspecto, la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”.
Este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. Ahora, debe ponerse de presente que si bien esta Subdirección en virtud de las disposiciones de su ordenamiento interno mantenía la postura de que debía aplicarse la responsabilidad subjetiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial del 21 de septiembre de 202284 explicó: “Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad 83 Página 285 del documento denominado “Reforma demanda trans.
Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma de la demanda 1-2025-145390” del expediente digital. 84 191-IP-2021 W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351”.
Además, reafirma que no será necesario que el “investigado” haya actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que basta con verificar que la conducta encaje en el supuesto de hecho de alguno o varios tipos infractores. Con esto también resalta que las únicas eximentes de responsabilidad son: “las limitaciones al derecho de autor contenidas en el artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles”, de las cuales no se observa la existencia de alguna en este caso.
En el caso en juicio, es pertinente mencionar que, la infracción es el daño en sí mismo que se demostró en la comunicación pública de obras musicales y prestaciones protegidas en los vehículos de trasporte de pasajeros de la empresa demandada sin que esta hubiere solicitado la respectiva licencia de sus titulares o representantes, ni se hubiere pagado el derecho de remuneración. Por lo anterior, resulta pertinente señalar que si bien en la contestación de la demanda, se adujó que el responsable en dado caso sería el propietario del vehículo, lo cierto es que, no se pueden escindir del beneficio que le representa la actividad de sus afiliados de los daños que eventualmente puedan causar, ni constituyen un eximente de responsabilidad en los términos antes citados, de esta manera, es la sociedad la llamada a responder de forma directa por los actos de sus administrados, contrario a lo que se afirma en la contestación de la demanda y en su excepción de merito que esta llamada al fracaso denominada “Eximente de responsabilidad: Culpa de un tercero”.
Es así como, los documentos obrantes en el proceso están dirigidos a probar la infracción de la sociedad demandada por la utilización de obras musicales sin la autorización requerida, y en consecuencia, su responsabilidad; por lo que no resulta necesario individualizar dicha utilización por parte del propietario de cada uno de los vehículos, pues basta con probar que la demandada cometió la infracción que se alega y por demás, no se observa en el expediente prueba de ningún eximente de responsabilidad.
De manera que, la accionante demostró que sus mandantes, SAYCO, como administradora de los derechos patrimoniales de comunicación pública, recauda y entrega a sus socios y demás miembros “las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor de las obras.”85 Y con base en el recaudo obtenido por cada afiliado, se le reconoce unos derechos y obligaciones.
Así también, dentro de sus atribuciones está la de conceder o negar autorización a los usuarios para utilizar las obras de sus socios, miembros y las que por delegación se le encomienden por entidades similares extranjeras.86 Respecto de ACINPRO, en sus Estatutos se contempla como objeto principal de la sociedad, en su artículo 3: “proteger, gestionar, recaudar y administrar los derechos conexos de comunicación pública de los artistas intérpretes o ejecutantes musicales y de los productores de fonogramas SOCIOS, correspondientes tanto a titulares originarios, titulares derivados o sus licenciatarios (…)87.
Dentro de sus facultades está el de autorizar o prohibir conforme a la ley la comunicación al público de los derechos de sus socios, y los que por delegación o representación se le encomiendan mediante contratos o autorizaciones especiales, tanto en Colombia como en el exterior 88. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, la consecuencia del daño se materializa en el lucro cesante dejado de recibir alegado por la demandante; ya que demostró que para el uso de las obras y los fonogramas otorga licencias a los usuarios a cambio de un pago, cuyo valor está establecido en el manual de tarifas de transporte público de pasajeros89. 85 Estatutos de Sayco.
Artículo 7 literal d. Página 70 del archivo denominado “Reforma demanda trans. Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma de la demanda 1-2025-145390” del expediente digital. 86 Estatutos de Sayco. Artículo 7 literal h. Página 71 del archivo denominado “Reforma demanda trans. Autollanos 1-2024-19139”” dentro de la carpeta “050 Reforma de la demanda 1-2025-145390” del expediente digital. 87 Reforma de Estatutos, Acinpro, Artículo 3, página 126 del archivo denominado “Reforma demanda trans.
Autollanos 1-2024- 19139” dentro de la carpeta “050 Reforma de la demanda 1-2025-145390” del expediente digital. 88 Reforma de Estatutos, Acinpro, Artículo 4 128 del archivo denominado “Reforma demanda trans. Autollanos 1-2024-19139” dentro de la carpeta “050 Reforma de la demanda 1-2025-145390” del expediente digital. 89 Manual Tarifario, se observa en las páginas 264 a 275 del archivo denominado “Reforma demanda trans.
Autollanos 1-2024- 19139” dentro de la carpeta “050 Reforma de la demanda 1-2025-145390” del expediente digital. W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx Pago que, como se constata de los estatutos de sus mandatarias, posteriormente es distribuido a sus afiliados y corresponde al dinero que dejó de percibir la demandante por el no pago del valor que usualmente recibe por concepto de la gestión de los derechos de remuneración y que cobra por otorgar la respectiva autorización de uso.
Respecto de la cuantificación del monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. En cuanto este aspecto, la accionante solicitó que se condene al Transportes Autollanos S.A., a pagar la suma ciento noventa y ocho millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos pesos m/cte.
($198.759. 600.oo), que estimó en el juramento estimatorio, no obstante, mediante el auto 11 del 21 de enero de 2026 se resolvió considerar la objeción al juramento y, por consiguiente, se concedió al accionante el término de cinco (5) días para que aporte o solicite las pruebas que considere pertinentes. De acuerdo con lo anterior, la estimación realizada por la Organización Sayco Acinpro en el juramento estimatorio no constituye prueba del monto pretendido en la presente causa, por lo que, a efectos de cuantificar el daño, este Despacho estudiará los demás medios probatorios obrantes dentro del expediente.
En primer lugar, se observa la prueba “Manual de Tarifas Transportes 2025”90 91, que está conformada por las tarifas cobradas por la accionante como contraprestación por el licenciamiento de la ejecución pública de obras sujetas a derechos de autor y conexos en el sector transporte. No obstante, antes de continuar, esta Subdirección debe poner de presente que si bien la demandada solicitó que la accionante exhibiera unos documentos y que se aplicarán las consecuencias probatorias, dado que no presentó la publicación de las tarifas en cumplimiento del artículo 2.6.1.2.5. del Decreto 1066 de 2015, debe señalarse que dicha norma refiere que son las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos quienes deben publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su sitio web y mantenerlas disponibles en su domicilio social y no la entidad recaudadora como es la OSA, por lo que se encuentra justificada su oposición a la exhibición y no prosperará la excepción de mérito “Excepción de obligación no cumplida por parte de la Organización Sayco Acinpro”.
Así mismo, se evidencia que fue solicitado los reglamentos de tarifas de transporte y sus anexos y fue aportado92 durante la exhibición. También es importante advertir que no reposan dentro del expediente transacciones comparables con otras sociedades transportadoras de pasajeros a las que podamos acudir para cuantificar, por lo que al observarse que el Tribunal Andino ha referido que pueden utilizarse las tarifas cobradas por parte de las entidades de gestión colectiva para esta función,93 este Despacho acudirá al manual de tarifas aportado por la accionante.
Ahora en dicho reglamento, se discriminan las tarifas por el tipo de servicio de transporte público que es prestado, clasificando las empresas en “Servicio Intermunicipal”, “Servicio Especial” y “Servicio Urbano”. De conformidad con el tarifario, se define la primera como: “(…) 1. Empresa de Servicio Intermunicipal: Están conformadas por empresas que tienen rutas diarias, en corredores viales definidos, con una tarifa o pasaje regularizado.
En estas es donde encontramos que la música trasciende con mayor frecuencia (…)”. 90 Ibidem. 91 Sobre el desconocimiento de este Manual de Tarifas, esta Subdirección debe poner de presente que el documento tiene el logo de la Organización Sayco Acinpro por lo que se conoce que fue expedido por esta sociedad, adicionalmente, el artículo 272 del CGP establece que “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.” Así las cosas, este documento no se le atribuyó a la demandada para que esta se encontrara facultada para desconocerlo, el Manual de Tarifas pertenece a la accionante, por lo que el desconocimiento no tiene vocación de prosperar. 92 Documento denominado “Reglamento de tarifas vigente” dentro de la carpeta “087 Exhibición de documentos” del expediente virtual. 93 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina IP 221 de 2021 W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx De lo narrado por el representante legal de la demanda en su interrogatorio este Despacho logra deducir que la accionada se encuentra en la categoría de “Empresas de Servicio Intermunicipal”94, igualmente, de lo señalado por el Ministerio de Transporte quien adujó sobre la accionada “(…) la capacidad transportadora otorgada a la empresa de transporte de pasajeros por carretera Transportes Autollanos S.A.,”95 (Subrayado fuera de texto) Para este tipo de empresas se tiene la clasificación por tipo de pasajeros de la siguiente manera: Tipología Capacidad (pasajeros) A 4-9 B 10-19 C > 20 También es necesario considerar que la tarifas deben ser pagadas por vehículo, atendiendo a la clasificación A, B, o C y que estas son discriminadas por año y por mes.
Ahora, el Ministerio de Transporte reportó por año desde el 2021 hasta el 2025, la clase de vehículo y la cantidad que hicieron parte del parque automotor de la sociedad Transportes Autollanos S.A.96, como se observa a continuación: AÑO 2021 CLASE CANTIDAD Automóvil 12 Buseta 20 Camioneta 45 Microbús 57 TOTAL 134 AÑO 2022 CLASE CANTIDAD Automóvil 11 Buseta 19 Camioneta 45 Microbús 55 TOTAL 130 AÑO 2023 CLASE CANTIDAD Automóvil 11 Buseta 18 Camioneta 44 Microbús 56 TOTAL 129 AÑO 2024 CLASE CANTIDAD Automóvil 9 Buseta 16 Camioneta 49 Microbús 57 TOTAL 131 AÑO 2025 CLASE CANTIDAD Automóvil 8 Buseta 17 Camioneta 50 Microbús 56 TOTAL 131 94 Minuto 34:44 del video denominado “003 Audiencia Art. 372 CGP, OSA vs Transporte Autollanos S.A. – 20260210_101816” dentro de la carpeta “076 Audiencia Art. 372 10-02-2026” del expediente virtual.
“(…) El servicio de transporte se presta con venta de los pasajes en terminales de transporte en las ciudades donde hay terminales o sino en nuestras agencias que están en los municipios donde no hay terminales, tenemos agencias para la venta de pasajes ahí se hace en esos sitios se hacen los Despachos de los vehículos en las diferentes rutas que tenemos autorizadas”.
(Subrayado propio) 95 Página 3 del documento denominado “84 Respuesta Min Transporte – 1 -2026-34616” del expediente virtual. 96 Documento denominado “84 Respuesta Min Transporte – 1 -2026-34616” del expediente virtual. W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx Así mismo, refirió que la capacidad trasportadora otorgada a la accionada se establece de conformidad con la siguiente tabla: Grupo Capacidad Mínima Capacidad Maxima Grupo A: Vehículos con capacidad de 4 a (sic) pasajeros.
(Ejemplo: Automóvil – Campero – Camioneta) 47 57 Grupo B: Vehículos con capacidad de 10 a 19 pasajeros (Ejemplo: Microbus, Van) 70 83 De conformidad con lo anterior, entiende esta Subdirección de la capacidad trasportadora de la accionada, que los automóviles y camionetas con los que cuenta se encuentran en el Grupo A, es decir la tipología A del Manual de Tarifas y los Microbuses y busetas en el Grupo B por lo que corresponden a la tipología B del referido documento.
Así las cosas, la formula sería la siguiente: Tipología (A o B) * Tarifa * Cantidad de vehículos * 12 (para obtener la tarifa anual) establecida por mes Reflejándose de la siguiente manera para cada año: Año 2021 Tipología Tarifa mes servicio intermunicipal Cantidad de vehículos Total tarifa mensual Total Tarifa Anual A $19,600 5797 $1.117.200 $13.406.400 B $20,600 7798 $1.586.200 $19.034.400 Total 134 $2.703.400 $32.440.800 Año 2022 Tipología Tarifa mes servicio intermunicipal Cantidad de vehículos Total tarifa mensual Total Tarifa Anual A $20,700 5699 $1.159.200 $13.910.400 B $21,800 74100 $1.613.200 $19.358.400 Total 130 $2.772.400 $33.268.800 Año 2023 Tipología Tarifa mes servicio intermunicipal Cantidad de vehículos Total tarifa mensual Total Tarifa Anual A $23,000 55101 $1.265.000 $15.180.000 B $24,200 74102 $1.790.800 $21.489.600 Total 129 $3.055.800 $36.669.600 Año 2024 Tipología Tarifa mes servicio intermunicipal Cantidad de vehículos Total tarifa mensual Total Tarifa Anual A $25,150 58103 $1.458.700 $17.504.400 97 Este número corresponde a la suma de 12 automóviles + 45 camionetas en concordancia con la información que suministro el Ministerio de Transporte. 98 Este número corresponde a la suma de 20 busetas + 57 microbuses en concordancia con la información que suministro el Ministerio de Transporte. 99 Este número corresponde a la suma de 11 automóviles + 45 camionetas en concordancia con la información que suministro el Ministerio de Transporte. 100 Este número corresponde a la suma de 19 busetas + 55 microbuses en concordancia con la información que suministro el Ministerio de Transporte. 101 Este número corresponde a la suma de 11 automóviles + 44 camionetas en concordancia con la información que suministro el Ministerio de Transporte. 102 Este número corresponde a la suma de 18 busetas + 56 microbuses en concordancia con la información que suministro el Ministerio de Transporte. 103 Este número corresponde a la suma de 9 automóviles + 49 camionetas en concordancia con la información que suministro el Ministerio de Transporte.
W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx B $26,450 73104 $1.930.850 $23.170.200 Total 131 $3.389.550 $40.674.600 Año 2025 Tipología Tarifa mes servicio intermunicipal Cantidad de vehículos Total tarifa mensual Total Tarifa hasta octubre de 2025105 A $26,500 58106 $1.537.000 $15.370.000 B $27,800 73107 $2.029.400 $20.294.000 Total 131 $3.566.400 $35.664.000 De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la sociedad Transportes Autollanos S.A. a la Organización Sayco Acinpro, desde el año 2021 a octubre de 2025 corresponden a la suma de ciento setenta y ocho mil setecientos diecisiete mil ochocientos pesos m/cte.
($178’717.800). Así las cosas, del análisis de la materialización de la infracción, se estableció que la demandada comunicó al público obras representadas por el actor sin haber solicitado la respectiva autorización a su contraparte, teniendo la obligación legal de hacerlo. Este uso de prestaciones protegidas por el derecho de autor y conexos, representados en este escenario por la demandante, causaron el perjuicio alegado, pues el estándar de comportamiento señala que, para el uso de obras musicales, interpretaciones y/o fonogramas debe solicitarse la respectiva autorización y/o realizar el correspondiente pago, según corresponda.
De esta manera se acreditan los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada. Para finalizar, debe ponerse de presente que si bien la demanda refirió que la tarifa debía concertarse no se evidencia, que a pesar de hacer uso de las obras y los fonogramas de las mandantes, hubiera tenido ánimo de ello, toda vez que en su contestación dejó claro que no tenía acuerdos de ningún tipo con la demandante.
Igualmente, si bien aportó un documento de INVIAS en el que refería que la vía había estado cerrada en múltiples oportunidades, no aportó prueba a esta Subdirección de si estos cierres habían afectado directamente a la demandada en la prestación de sus servicios, datos que se hubieran tenido en cuenta al momento de cuantificar. Además, refirió que las tarifas eran excesivas y realizó una comparación con otro tipo de establecimientos, no obstante, debe ponerse de presente que el Manual Tarifario efectúa un análisis y fija tarifas dependiendo el uso y la actividad que se realiza, por lo que no todo es comparable con las sociedades de transportes y sus servicios, así las cosas, la excepción de mérito denominada “tasación de tarifas exagerada” tampoco esta llamada a prosperar. 7.
De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de litigio y por las agencias en derecho. Ahora, es preciso señalar que la jurisprudencia ha referido que “(…) aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas.”108 También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho condenará en costas a Transportes Autollanos S.A., identificada con NIT 892.000.565-6, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP. 104 Este número corresponde a la suma de 16 busetas + 57 microbuses en concordancia con la información que suministro el Ministerio de Transporte. 105 Hasta este mes se presentó prueba de la ejecución al público de obras musicales y fonogramas que forman parte del repertorio que representan las mandantes de la Organización Sayco Acinpro, en los vehículos de la sociedad Transportes Autollanos S.A. También debe tenerse en cuenta que de conformidad con el “Manual de Tarifas Transportes del año 2025” se fija la tarifa por año y por mes. 106 Este número corresponde a la suma de 9 automóviles + 49 camionetas en concordancia con la información que suministro el Ministerio de Transporte. 107 Este número corresponde a la suma de 16 busetas + 57 microbuses en concordancia con la información que suministro el Ministerio de Transporte. 108 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 6 de agosto de 2019 con radicado número 15001-33-33-007-2017-00036-01. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. W:\2026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Autollanos_SAS,_Rad_1-2024-19139\SE, ARODRIGUEZ, 9 de marzo de 2026, 19139, VF.docx En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el 4% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es siete millones ciento cuarenta y ocho mil setecientos doce pesos m/cte.
($7.148.712). En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la sociedad Transportes Autollanos S.A., identificada con NIT 892.000.565.-6, ejecutó públicamente obras musicales y fonogramas cuyos titulares son representados por la Organización Sayco Acinpro – OSA, mandataria de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 y octubre de 2025, sin haber obtenido la autorización previa y expresa ni haber realizado el pago de la remuneración correspondiente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, declarar que la sociedad Transportes Autollanos S.A., es civilmente responsable del pago de los derechos patrimoniales por la comunicación pública de las obras musicales de los autores, compositores, artistas intérpretes ejecutantes y productores fonográficos afiliados a SAYCO y ACINPRO.
TERCERO: Condenar a la sociedad Transportes Autollanos S.A., identificada con NIT identificada con NIT 892.000.565.-6, a pagarle a la Organización Sayco Acinpro – OSA, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de ciento setenta y ocho mil setecientos diecisiete mil ochocientos pesos m/cte. ($178’717.800)., por concepto de la comunicación pública de obras musicales y de fonogramas, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: Negar las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: Condenar en costas a la sociedad Transportes Autollanos S.A., identificada con NIT 892.000.565-6.
SEXTO: Fijar agencias en derecho por el 4% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, siete millones ciento cuarenta y ocho mil setecientos doce pesos m/cte. ($7.148.712).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGIE ESTEFANNY RODRÍGUEZ FONSECA Subdirectora Técnica de Asuntos Jurisdiccionales (e) RODRIGUEZ FONSECA ANGIE ESTEFANNY Firmado digitalmente por RODRIGUEZ FONSECA ANGIE ESTEFANNY Fecha: 2026.03.09 23:55:25 -05'00'