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Fallo 11DNDA · Relatoría2018

Relatoria-fallo-11

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Unidad Administrativa Especial Ministerio del Interior DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECTOR DE ASUNTOS JURISDICCIONALES: CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Bogotá D.C., Diecinueve (19) de abril de 2018. Rad. 1-2017-30210 • Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por Microsoft Corporation, a través de su apoderado, el doctor Andrés Espinosa Pulecio, contra la sociedad Centro Ocular de Miopía Dr. Rincón S.A.S. — COMIDRI S.A.S., identificada con NIT. 930102932-9 ANTECEDENTES 1.

DEMANDA. El día cinco (05) de abril de 2017, la sociedad extranjera Microsoft Corporation, a través de apoderado, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección donde se plantearon los siguientes hechos: • 1.1. "Primero. Microsoft Corporation a través de sus apoderados solicitó prueba extraprocesal de inspección judicial con intervención de perito ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Por medio de Auto No. 16014 del 09 de marzo de 2016 se procedió a fijar fecha para practicar la diligencia en las instalaciones de la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCÓN S.A.S. 1.2. Segundo. El día 01 de junio de 2016 se llevó a prueba extraprocesal consistente en inspección judicial con intervención de perito en las instalaciones de la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCÓN, con el objetivo de verificar el estado de licenciamiento, instalaciones y uso del software perteneciente a MICROSOFT CORPORATION. 1.3.

Tercero. En el marco de la inspección judicial con intervención de perito, el ingeniero John Fredy Rojas Fernández, perito designado para adelantar dicha diligencia, realizó un inventario de las herramientas de software pertenecientes a MICROSOFT CORPORATION que estaban instaladas en los equipos de cómputo hallados dentro de las instalaciones de la empresa CENTRO OCULAR DE MIOPÍA DR. RINCÓN S.A.S. 1.4.

Cuarto. Como resultado de la validación entre el software detectado perteneciente a MICROSOFT CORPORATION y las licencias exhibidas por la empresa CENTRO OCULAR DE MIOPÍA DR. RINCÓN S.A.S., según informe rendido por el perito, se evidenció que la DEMANDADA se encontraba en infracción de las normas que protegen el Derecho de Autor de mi representada al no contar con el licenciamiento de las siguientes herramientas: J I2010U-1 ProCesos1Microsoft vs COMIDRI SA S Rad1-2 01 7 3 0210\Sentencia, COORREDOR, &duran 19 de abril de 2018 VF doc a) Dos (2) Windows 7 Professional b) Un (1) Windows 8.1 Professional c) Dos (2) Office Professional Plus 2007 d) Cuatro (4) Office System 2007 e) Cuatro (4) Office Professional Plus 2010 f) Un (1) Office Home and Student 2010 g) Un (1) Office Enterprise 2007 h) Un (1) Windows Server 2008 R2 Foundation 1.5.

Quinto. La prueba de inspección judicial con intervención de perito fue presidida por el Dr. Vladimir Orlando Vargas funcionario delegado por la Superintendencia de Industria y Comercio. El Dr. Vladimir Rolando Vargas actuando en calidad de Juez de la República, siendo garante del debido proceso y bajo el seguimiento debido a las actuaciones desarrolladas por el perito experto, levantó el acta de diligencia de prueba extra procesal con fecha 01 de junio de 2016 en donde se evidencia el cuadro de las licencias faltantes, es decir, las herramientas de propiedad de mi representada que se encontraban siendo infringidas por la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPÍA DR. RINCÓN S.A.S. 1.6.

Sexto. Así mismo, el funcionario en calidad de Juez de la República realizó grabación de audio de toda la inspección judicial en donde quedó evidenciado el levantamiento que el perito realizó equipo por equipo, mencionando las herramientas de MICROSOFOT CORPORATION que se encontraban instaladas en cada ordenador de la compañía CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCÓN S.A.S. 1.7.

Séptimo. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Hecho no. 4 de la presente demanda y con fundamento en el artículo 57 de la Ley 44 de 1993, MICROSOFT CORPORATION notificó a la demandada de lo que consideró en su momento eran los perjuicios materiales, bajo la suma de USD$ 11.685 y de esta forma se lo hizo saber en una carta que le fue remitida oportunamente al representante legal de la empresa CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCON S.A.S. 1.8.

Octavo. El 03 de junio de 2016, la señorita Cindy Paola Bocanegra encargada del área de sistemas de la empresa CENTRO OCULAR DE MIOPÍA DR. RINCÓN S.A.S. envió correo electrónico donde allega evidencia de la licencia de un Windows Server 2008 R2 Foundation, a su vez reconoce que no cuentan con las licencias de las herramientas de MICROSOFT CORPORATION instaladas en los ordenadores de su empresa, re afirmando la violación a las normas de Derecho de Autor que protegen a mi representada. 1.9.

Noveno. MICROSOFT CORPORATION analizó la evidencia presentada sobre la herramienta de Windows Server R2 Foundation y concluyó que la misma era suficiente para subsanar dicho faltante, motivo por el cual mi representada con base en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 44 de 1993 tasó nuevamente los perjuicios, valor que en su momento fue el siguiente USD$6.030.

A su vez, dicho valor fue notificado en una comunicación enviada a la empresa CENTRO OCULAR DE MIOPÍA DR. RINCON S.A.S., el día 19 de julio de 2016. 1.10, Décimo. En el transcurso de los meses de julio y agosto se intercambiaron comunicaciones entre ambas partes, las mismas que permitieron dar por cerrada la etapa transaccional por parte de mi representada al no encontrar el ánimo apropiado proveniente de la demandada para dar por finalizado el Caso. 1.11.

Décimo primero. En vista de lo anterior se procedió a solicitar audiencia de conciliación ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor con el objeto • • OCORREDOR, &duran, 19 Oe abril cle 201B VF clac de agostar el requisito de procedibilidad y a su vez intentar abrir un nuevo espacio conciliatorio con la demandada. 1.12. Décimo segundo. El 25 de octubre de 2016 a las 9:00 am se llevó a cabo audiencia de conciliación en el centro de conciliación y arbitraje "Fernando Hinestrosa" de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, diligencia que tuvo como resultado el no acuerdo de las partes para dar un cierre definitivo al caso de sublicenciamiento de la empresa CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCON S.A.S." Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: 1.1.

"PRIMERA. Que se declare que la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCÓN S.A.S., se encontraba en infracción de derecho de autor de la sociedad MICROSOFT CORPORATION, por no ostentar el licenciamiento correspondiente a las siguientes herramientas: • a) Dos (2) Windows 7 professional b) Un (1) Windows 8.1 Professional c) Dos (2) Office Professional Plus 2007 d) Cuatro (4) Office System 2007 e) Cuatro (4) Office Professional Plus 2010 f) Un (1) Office Home and Student 2010 g) Un (1) Office Enterprise 2007 1.2.

SEGUNDA. Que se condene a la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCON S.A.S. con base en lo estipulado en el numeral 1) del artículo 57 de la ley 44 de 1993 "Artículo 57°.- Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta: 1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización." Al pago de $16.409.985 COP como consecuencia de la indemnización de perjuicios materiales causados por MICROSOFT COPORATION por la infracción al Derecho de Autor debido al uso de herramientas de software sin su respectiva licencia. Conforme al numeral primero de la Ley 44 de 1993 adjunto pantallazo con los valores tomados de la pagina oficial de MICROSOFT CORPORATION que se relacionan en el acápite de pruebas. 1.3.

TERCERA. Que se condene a la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. • RINCON S.A.S. con base en lo estipulado en el numeral 2) del artículo 57 de la ley 44 de 1993 "Artículo 57°.- Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta: 2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación." Al pago de $16.409.985 COP como consecuencia de la indemnización de perjuicios materiales causados por MICROSOFT COPORATION por la infracción al Derecho de Autor debido al uso de herramientas de software sin su respectiva licencia. 1.4.

CUARTA. Que se condene a la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCÓN S.A.S. al pago de $600.000 COP como consecuencia del daño emergente causado a MICROSOFT CORPORATION por concepto de honorarios pagados al perito. 1.5. QUINTA. Que se condene a la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCÓN S.A.S. a la desinstalación de las herramientas propiedad de mi representada que se encontraban sin la respectiva licencia. 1.6.

SEXTA. Que se condene a la demandada sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. S.A.S. al pago de costas, gastos y agencias en derecho." 11201rocesos icroso vs CCORREDOR, &duran, 10 de abril de 2013 VF doc

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. A manera de resumen, la parte accionada se opuso a las pretensiones formuladas por MICROSOFT CORPORATION argumentando, en primer lugar, que la demandante alega un daño sin siquiera probarlo, incumpliendo así con una carga propia de quien pretende el pago de una indemnización. En segundo lugar, señala que COMIDRI S.A.S. la accionante está obrando de mala fe y de forma abusiva respecto de la protección legitima que le asiste sobre su propiedad intelectual por varias razones.

En ese sentido, reconoce que el uso de un software sin adquirir las licencias respectivas constituye una infracción a derechos de autor, la cual, en el caso particular, afirma que "( ) reconoció que se encontraba incurriendo en tal falta y subsanó su conducta.", por lo cual advierte que la conducta de MICROSOFT CORPORATION es "abusiva y exagerada".

Finalmente, advierte la presencia de un especie de hecho superado, afirmando que el "En miras de resarcir el daño ocasionado al demandante, posterior a la audiencia de inspección judicial obtuvo todos los licenciamientos sobre los que MICROSOFT alega infracción." CONSIDERACIONES A continuación se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza, una vez se decida respecto a la solicitud de pruebas y se analicen las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda.

1. LA SENTENCIA ANTICIPADA. El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales,.

De esta manera yen tanto considera el Despacho que se han configurado dos de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, comenzando por un estudio sobre la legitimación en la causa por activa, para después pronunciarse respecto de la solicitud de pruebas solicitadas por las partes durante el transcurso del trámite procesal.

2. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa, tal y como repetidamente lo ha mencionado la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, comporta un requisito de 1 Huertas Moreno, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://prooesatuexternado.edu.co/pROc3-3xT3rNaDO- U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP pdf 2017.

J: @01011-0 ProcesosWicroscht vs COMIDRI S.A.S. Rad. 1-2017-302101Sentenua COORREDOR, alduran, 19 da abril da 2010 VF doc carácter material relacionado de forma intima e inescindible con lo pretendido por la parte demandante, de manera tal que el mismo no es condición para la procedencia de la acción, sino para la sentencia de fondo. Así las cosas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha acogido la acepción de legitimatio ad causam del procesalista italiano Giusseppe Chiovenda, la cual ha explicado de la siguiente forma: "La legitimación en la causa, lo ha señalado con insistencia la Sala, "es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste" (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), pues, "según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la 'legitimarlo ad causam' consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)"(CXXXVIII, 364/65)."2 En tal sentido, se puede colegir que la legitimación en la causa mira de forma detenida a los sujetos integrantes de la relación jurídico-sustancial, con el fin de determinar si, de acuerdo a la ley, están llamados a ser demandante y demandado en una causa en particular.

Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia advierte que "En realidad, cuando el fallador determina la falta de legitimación en la causa, activa o pasivamente, afirma a su vez que el demandante o el demandado, según el caso, no es la persona que según la ley sustancial está llamada a discutir una determinada relación jurídica.' En ese sentido, es necesario recordar que quien impetra la acción intrínsecamente está afirmando estar legitimado en la causa por activa para demandar, y que su contraparte es la persona llamada por ley a responder por lo pretendido en el proceso.

Por lo tanto, si la parte actora desea obtener sentencia condenatoria a su favor, resulta de vital importancia que cumpla con la carga de probar la legitatio ad causam de ambos extremos procesales. Corolario de lo anterior, es posible afirmar que al interior de todo proceso el juez debe preguntarse: ¿Quién es la persona a la cual la ley le ha otorgado la acción? ¿Contra quien ha concedido la ley el ejercicio de esa acción? Y ¿Cumplió el demandado con la carga de probar la legitimación en la causa de los sujetos integrantes de los extremos litigiosos? Pues bien, el numeral primero del artículo 41 de la Sección 1° Parte III del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC 1994) advierte que los países miembros establecerán procedimientos de observancia de la propiedad intelectual, los cuales deben ser "justos y equitativos", según el numeral 2° de dicho artículo.

A continuación, el artículo 42 Sección 2° Parte III de ADPIC señala que los países miembros "( ) pondrán al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual ", lo cual permite concluir que estos procedimientos están reservados para quienes demuestren la calidad de detentores de las correspondientes prerrogativas, salvo las excepciones señaladas en la ley.

Aunado a lo anterior, observamos en el numeral primero del artículo 45 de ADPIC que el juez podrá ordenar al infractor de derechos pagar un resarcimiento de perjuicios adecuado a su titular para compensar el daño que haya sufrido a partir de esta infracción. Descendiendo sobre el caso de marras, del petitum y los fundamentos tácticos del escrito de acción, se puede colegir que Microsoft Corporation solicita la declaratoria 2 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Exp. 6050, 12 de junio de 2001;

Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 5 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. 4 de febrero de 1991, Magistrado Ponente: Héctor Marin Naranjo. »2018U-1 ProcesoMicrosoft vs COMIDRI S.A.S.. Rad -20 7-302 0 Sentencia, °CORREDOR, arduran, 19 de abril de 2018 VE.doc de una aparente vulneración sobre los derechos de autor que supuestamente ostenta, y que dicha conducta infractora fue cometida por la sociedad Centro Ocular de Miopía Dr. Rincón S.A.S. - COMIDRI S.A.S., la cual le ha causado unos posibles perjuicios.

Corolario de lo anterior, podemos afirmar que, para que las pretensiones de la demandante dentro de la presente causa puedan prosperar, es necesario que esta demuestre su condición de titular de derechos de autor sobre los cuales afirma que existe una aparente infracción.

2.1. SOBRE LA PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LOS PROCESOS SOBRE DERECHOS DE AUTOR Desde la doctrina y la jurisprudencia sobre derecho de autor se han identificado dos clases de titularidad. En primer lugar se encuentra la titularidad originaria, la cual, de acuerdo al artículo 9° de la Ley 23 de 1982 surge a partir de la creación intelectual, respecto de la cual, es importante recordar que es un acto reservado al autor, que acorde con el artículo 3° de la Decisión Andina 351 de 1993 se trata de una persona física.

En ese sentido, a partir de que la mencionada disposición comunitaria dispone que el autor de una obra debe tratarse de una persona física, permite afirmar que en la legislación colombiana el acto de creación de una obra se encuentra reservado de forma para las personas naturales, por lo cual, solo estas podrán tener la condición de titulares originarios.

Al respecto, la profesora Delia Lipszyc cita en su libro Derecho de autor y derechos conexos señala lo siguiente: "Las personas físicas son las únicas que tienen aptitud para realizar actos de creación intelectual. Aprender, pensar, sentir, componer y expresar obras literarias musicales y artísticas, constituyen acciones que solo pueden ser realizadas por seres humanos."4 Asimismo, hay que resaltar que a desde el momento de la creación, el autor se convierte en el detentor tanto de las dos clases de derechos consagradas en nuestro ordenamiento.

Respecto de los morales, la Decisión Andina 351 de 1993 señala que son inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables; por lo cual los mismos no podrán salir de la esfera patrimonial del creador de la obra. En tal sentido, se puede inferir que el autor será el único legitimado en la causa para alegar la calidad de titular de los derechos morales, puesto que es él quien ostenta tal condición de manera originaria y los mismos nunca saldrán de su dominio.

En consecuencia con lo anterior, se concluye que si alguien quiere alegar al interior de un proceso que se está legitimado en la causa con motivo en que ostenta la calidad de titular originario o si señala ser quien detenta los derechos morales, deberá demostrar que es el autor de la obra, y no podrá tratarse de una sujeto moral; salvo las excepciones del parágrafo del artículo 30 de la Ley 23 de 1982.

Así las cosas, dentro del ordenamiento jurídico se encuentran consagradas dos presunciones iuris tantum que facilitan demostrar la calidad de autor de una obra a quien lo alega. Entre estas, el articulo 8 de la ya mencionada Decisión Andina 351 establece que se presumirá como autor a "( ) la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.' Adicionalmente, el articulo 53 de la misma decisión comunitaria señala que los actos y hechos inscritos en el registro de derecho de autor se presumirá como ciertos.

De tal 4 Derecho de autor y derechos conexos, Delia Lipszyc; Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 2006, Pág. 122, Argentina. Disposición de talante similar se encuentra consagrada en el artículo 15 del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artisticas: "1. Para que los autores de las obras y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como teles y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los paises de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual, El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad".

Asimismo, se encuentra norma expresa dentro de la legislación nación, en el articulo 10 de la Ley 23 de 1982. e • CCORREDOR arduran, la de abril de 2018 VF doc forma, que deberá presumirse como autor a la persona que figure como tal en el mencionado o en certificado expedido por la autoridad competente. Sumado a lo anterior, cabe recordar que la legislación procesal colombiana establece el principio de plena libertad probatoria en el artículo 166 del CGP, advirtiendo que "(..

Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez:. Por lo tanto, la autoría podrá acreditarse mediante cualquier medio probatorio que le sirva para demostrar el acto de creación intelectual.

Descendiendo sobre el caso sub judice, la accionante pide como pretensión primera que se declare que la demandada "se encontraba en infracción de derecho de autor de MICROSOFT CORPORATION", por lo cual, a este Despacho no le queda de otra que entender que la vulneración aparente se da también sobre los derechos morales de MICROSOFT CORPORATION, para lo cual, deberá demostrar que tiene la calidad de titular originaria.

Empero, como se mencionó anteriormente, la categoría de titular originario de derechos de autor no puede pregonarse de personas jurídicas como MICROSOFT CORPORATION, puesto que el acto de creación intelectual se encuentra reservado • de forma exclusiva para las personas físicas o naturales. Por lo tanto, teniendo en cuenta que MICROSOFT CORPORATION no puede ser autor o titular originario, yen consecuencia no puede ostentar derechos morales sobre ninguna obra, motivo por el cual, se concluye que no está legitimada en la causa para solicitar infracciones sobre esta clase de derechos.

Ahora, sobre la titularidad derivada de derechos de autor se debe mencionar que, la legislación vigente permite la transferencia de derechos patrimoniales de autor, los cuales, es importante recordar que representan el contenido de explotación económica de la obra, por lo que es posible que sobre ellos se celebren actos o negocios jurídicos.

Al respecto, el artículo 182 de la Ley 23 de 1982 advierte que los titulares de derechos de autor y conexos "( ) podrán transmitirlo a terceros en todo o en parte, a título universal o singular.", pero que dicho acto o negocio no comprende los derechos morales estatuidos en el artículo 30 de esa misma ley. • Sumado a lo anterior, el artículo 9 de la Decisión Andina 351 de 1993 nos dice que tanto sujetos naturales como morales pueden ser titulares de los derechos patrimoniales, lo cual, atado al tema de la transferencia, permite pregonar que, a diferencia de la originaria, la titularidad derivada puede ser ostentada por cualquier persona.

En ese sentido, la legislación vigente contempla tres supuestos a través de los cuales se pueden dar la transferencia de derechos patrimoniales: a) mediante contratos, b) a través de la Ley, y c) por el modo sucesión mortis causa, los cuales entraremos a estudiar a continuación. - Sucesión por causa de muerte El artículo 29 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece que "El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la legislación aplicable." Así las cosas, dentro la Ley 23 de 1982, norma rectora del Derecho de Autor en el país, es posible encontrar disposiciones especiales relativas a la sucesión mortis causa.

J BU- Proceso osoft vs COMIDRI SAS Red. entencia, CCORREDOR, ameren, 19 de abril de 2018 VF doc El literal E. del artículo 4 de la mencionada Ley 23 advierte que los causahabientes a titulo singular o universaI7, son titulares de los derechos reconocidos a los autores de las obras. Sin embargo, es importante preguntarse al respecto sobre cuales derechos es titular el causahabiente.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que por la naturaleza propia de los derechos moraless, la titularidad de los mismos estará siempre en cabeza del autor; aunque la ley concede a los causahabientes el ejercicio de su defensa después de la muerte del creador de la obras. En consecuencia, es diáfano que los derechos de autor que se transmiten al momento de la muerte son los derechos de carácter patrimonial.

Ahora bien, es necesario aclarar que la ley autoral actual no establece reglas especiales en cuanto al procedimiento de la sucesión por causa de muerte, por lo cual, es necesario remitirse a la normatividad civil. En Colombia es posible realizar la sucesión, por un lado, a través de la vía notarial cuando hay acuerdo entre las partes, proceso que terminará con una escritura pública de partición de herencia. Por otro lado, en caso de que no haya acuerdo entre los llamados a suceder, se podrá realizar el trámite judicial, el cual terminará con una sentencia de adjudicación de herencia. Corolario de lo anterior, quien pretenda demostrar que adquirió derechos patrimoniales de autor a través del modo sucesión por causa de muerte, deberá • probarlo mediante la escritura pública o la sentencia en la cual quede consignada la adjudicación de tales prerrogativas, lo cual, como se puede concluir de lo aportado por las partes como material probatorio, no ocurrió en el presente caso. - Transferencia de derechos patrimoniales mediante contratos El artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, advierte que los derechos patrimoniales de autor pueden ser transferidos por acto entre vivos, el cual estará limitado "( ) a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente." Adicionalmente, la misma disposición prescribe que la transferencia de derechos patrimoniales deberá constar por escrito como requisito para su validez y deberá inscribirse en el Registro Nacional de Derecho de Autor para efectos de su publicidad y oponibilidad ante terceros.

En ese sentido, la persona que afirmar tener la titularidad derivada de unos derechos patrimoniales a partir de un contrato, puede acreditarlo aportando el escrito mediante el cual se realizó dicho negocio. Al respecto, es importante recordar que los negocios que para su validez requieran de una solemnidad no pueden ser probados de cualquier forma, como claramente lo advierte el artículo 256 del CGP10.

Sobre lo último, vale atraer a colación un fallo de la Honorable Sala Civil de Corte Suprema de Justicia en el cual compara la diferencia entre la prueba de las solemnidades ad solemnitatem o ad sustantium actus, y las solemnidades ad probationem: "En cambio, cuando se está frente a una forma probatoria, la ausencia de ésta no lesiona la validez del acto o contrato, pues éste cobra vida con independencia de ella y es eficaz en sí mismo.

Otra es la suerte del contrato en el evento de tener que probarse, pues es allí donde surge la dificultad por la ausencia de las formas predispuestas con dicha finalidad, pero sin que tal cosa signifique que el respectivo acto o contrato no pueda probarse, porque ese tipo El articulo 1008 del código civil define la sucesión a titulo universal como aquella en la cual y ) se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en un cuota de ellos ", mientras que advierte que la sucesión a titulo singular es en la que T..) se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos " s En este sentido, el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 prescribe que los derechos morales son de carácter perpetuo, es decir, que duran y permanecen para siempre en cabeza del autor.

Al respecto, el parágrafo 3 del articulo 30 de la Ley 23 de 1982 señala: "Parágrafo 3°.- La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio público estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales." 1° Artículo 256.

Documentos ad substantiam actas. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. • sosOlorosoft va 000RREOOR, afduran, 19 de afirme 2015 vF do° de formalidades puede ser suplido, eventualmente, por otros medios de pruebas, como lo ha aceptado la práctica jurisprudencial, al contrario de lo que acontece con las formalidades ad solemnitatem que no pueden ser suplidas por ningún otro medio de prueba "11 Ahora, también es posible que quien ha adquirido la titularidad derivada mediante un contrato de transferencia de derechos, el cual ha inscrito en el Registro Nacional de Derecho de Autor, pueda valerse de la presunción de veracidad que recae sobre este acto, con el fin de acreditar su condición de detentor de derechos patrimoniales12; para lo cual, deberá aportar un certificado de registro emitido por la autoridad competente, en el cual figure como titular de tales prerrogativas sobre una obra.

Descendiendo sobre la presente causa, observa el Despacho que la sociedad demandante no alegó estar inmersa en el supuesto de transferencia de derechos mediante contrato. Así también, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que no aporto contrato o certificado de registro emitido por la autoridad competente que le permita acreditar la titularidad derivada sobre los derechos patrimoniales respecto de los cuales reclama la aparente infracción. - La Ley En la Ley colombiana es posible identificar dos supuestos: La transferencia automática de derechos y b) la presunciones sobre transferencia de derechos.

Respecto del primero, consiste en situaciones en las cuales la Ley otorga determinado acto como consecuencia que los derechos de autor emanados de la creación de una obra pasen del autor a un tercero determinado de manera automática e indiscutible. Así las cosas, un ejemplo de la transferencia automática de derechos de autor es aquella de las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, la cual se encuentra contemplada en el artículo 91 de la Ley 23 de 1982.

Veamos: "Articulo 910- Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente. Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores. Los derechos morales serán ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas afectadas," En el supuesto mencionado, la transferencia de derechos patrimoniales de autor se da de forma automática, sin que para ello medie más que el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo transcrito, a saber: que la obra sea creada por un empleado o servidor público, y que el acto de creación se de el marco de las funciones de esta persona.

Adicionalmente, es evidente como la disposición deja por fuera de la transferencia automática a los derechos morales, y excluye las "lecciones o conferencias de los profesores", haciendo clara referencia a la de los maestros de las instituciones oficiales. Ahora bien, sobre el segundo supuesto, el de las presunciones de transferencia señaladas en la Ley, el artículo 166 del CGP advierte que s'U.) serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados." Adicionalmente, advierte el inciso segundo de la mencionada disposición que estas presunciones admitirán prueba en contrario cuando la ley lo autorice.

En consecuencia con lo anterior, dentro de la normatividad vigente sobre derecho de autor es posible encontrar supuestos en los cuales la ley ha establecido una presunción de transferencia de derechos patrimoniales como consecuencia a ciertos actos o negocios jurídicos. Entonces, quien afirme tener la titularidad y la respectiva " Sala de Casación Civil y Agraria, Corte Suprema de Justicia;

Magistrado Ponente: José Fernando Rámirez Gómez, 24 de mayo de 2000. 12 Como ya se mención en el acápite anterior, esta presunción de veracidad se encuentra contemplada en el articulo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993. D20181.1-1 Procesos \ icrasoli vs COMIDRI S A S, Rad 1-2017-302101Sentenoa, CCORREDOR, alelaran, 19 de abril de 2018 VF clac legitimación en la causa para impetrar la acción, deberá acreditar plenamente los hechos que constituyen la presunción. A manera de ejemplo de las presunciones de transferencia de derechos patrimoniales de derecho de autor, podemos mencionar la de la obra por encargo y la del contrato de trabajo; las cuales se encuentran consagradas en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011: 'Artículo 20.

En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra.

Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este articulo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones". (Subrayas fuera del texto original) Por consiguiente, quien pretenda hacerse valer de una de estas presunciones con el fin de argumentar su titularidad derivada y, en consecuencia, su legitimación en la causa para concurrir a un estrado judicial, deberá acreditar la existencia de un contrato de prestación de servicios o un contrato laboral, el cual conste por escrito y que se pueda evidenciar que no se pactó en contrario sobre la transferencia de derechos patrimoniales.

Asimismo, se debe comprobar que la transferencia de la obra se da como necesaria para el desarrollo del giro ordinario de los negocios del encargante o empleador. En resumen, vemos entonces que la Ley consagra dos consecuencias distintas para determinados supuestos. Mientras que una trae consigo la transferencia automática de los derechos patrimoniales, la otra genera una presunción en derecho que admite prueba en contrario.

En el caso particular, se evidencia que Microsoft Corporation no alegó estar cobijada por una de las presunciones de transferencia de la Ley o uno de los supuestos de transferencia automática, y tampoco se encuentra en el expediente algún elemento material probatorio que le permita inferir que operó alguno de los ya mencionados. Finalmente, debe mencionarse que los tres supuestos desarrollados dentro de este acápite aplican respecto de la legislación colombiana; y que si el apoderado de la accionante ha querido demostrar la titularidad de su representada a través de un medio probatorio que se encuentre cobijado por una norma extranjera, debió haberlo alegado, aportado el medio de convicción y, finalmente, acreditar la disposición extranjera de acuerdo a lo señalado en el artículo 177 del CGP13, lo cual no ocurrió en el presente caso.

2.2. SOBRE LA TITULARIDAD DE DERECHOS DE AUTOR COMO HECHO NOTORIO Teniendo en cuenta que en el caso sub judice, el apoderado de la sociedad Microsoft Corporation afirma que la titularidad de derechos de su representada "( )es un hecho notorio, de conocimiento público mundialmente reconocido desde hace ya varias décadas, con registro de marcas y derechos de autor en varios países del mundo "14, este Despacho procederá a estudiar tal aseveración. 15 "Artículo 177.

Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo pais, por el cónsul de ese pais en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese pais.

También podrá adjuntarse dictamen pericia) rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un pais o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado alli. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del pais de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.

Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. Parágrafo. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia." 14 Folio 5, Cuaderno 1. Rad 1-2017-302101Sentencia, CCORREDOR. atcluran, 19 de abril de 20113 VF.do.c e • El primer inciso del artículo 167 del CGP advierte que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen." Más adelante, en el inciso segundo señala que, dependiendo de las particularidades del caso, el juez podrá invertir la carga de la prueba en algunos momentos, exigiendo probar un hecho en especifico "( ) a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos." Respecto de la carga de la prueba, el maestro Hernando Devis Echandía la define en su obra Compendio de Derecho Procesal Tomo II Pruebas Judiciales, de la siguiente forma: "( ) lo que cada parte tiene interés en probar para obtener éxito en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre los que forman el tema de la prueba en ese proceso necesita cada una que aparezcan probados para que sirvan de fundamento a sus pretensiones („ o excepciones, y le dice al juez cómo debe fallar en caso de que esas pruebas falten."15 Lo anterior permite concluir que, la parte interesada en obtener resultado favorable en el proceso debe demostrar los hechos que sustentan el petitum o las excepciones, según corresponda.

Además, también se puede colegir que la carga de la prueba le da la pauta al juez de como actuar en los casos en los que no se prueban dichos hechos. Sin embargo, la normatividad procesal también consagra casos excepcionales en los cuales no se debe surtir esa carga de la prueba, entre los cuales podemos encontrar en el inciso final del mencionado artículo 167 que "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba." Sobre lo enunciado, el maestro Hernando Devis Echandía advierte que un hecho goza de suficiente notoriedad para eximirlo de prueba cuando el mismo: "( ) sea permanente o transitorio, cuando en el medio social donde existe o tuvo ocurrencia, y en el momento de apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del saber a que corresponda, siempre que juez pueda conocer esa general o especial divulgación y que por su pare tenga certeza de tal hecho, en forma que no le deje dudas respecto de su existencia presente o pasada.

"16 En ese sentido, para alegar la notoriedad de un hecho, la misma no puede ser motivo de duda, sino que debe ofrecer un grado de certeza que permita considerar probada tal circunstancia, por lo que su consecuencia será prescindir de un medio probatorio para su corroboración. Al respecto, la titularidad sobre los derechos patrimoniales de autor puede ser una circunstancia dinámica, y quien ostenta tal calidad el día de hoy puede no hacerlo mañana, lo cual genera dudas que impiden dar aplicación al supuesto de notoriedad del hecho.

Por lo tanto, quien afirme estar legitimado en la causa por activa para defender determinadas prerrogativas, debe cumplir con la carga de la prueba correspondiente. Ahora, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa de los extremos procesales debe ser demostrada por la demandante para obtener sentencia favorable, aunado a lo reseñado sobre la prueba de los actos o contratos a través de los cuales se transfieren derechos patrimoniales, es claro que no le asiste razón al apoderado de Microsoft Corporation, en cuanto a que la titularidad derivada de derechos es un hecho notorio.

Pues bien, aún cuando la demandante es una persona jurídica ampliamente reconocida, la transferencia de los derechos de autor requiere para su validez que la misma conste por escrito en el caso de los contratos, de la demostración de hechos en el caso de la Ley y de la adjudicación en caso de sucesión mortis causa. " Compendio de Derecho Procesal, Tomo II;

Hernando Devis Echandía. Sexta Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1979, pág. 39. 16 Ibidem, pág. 69. J O 8U- ProcesoskMicrosaft vs C en nula, CCORREDOR, aldur de abril de 2010 VF.doc Finalmente, el apoderado de la accionante aduce que su representada cuenta con "registros de marcas y derechos de autor en varios países del mundo", sin que aporte alguno de ellos.

Sin embargo, así lo hubiese hecho, estos per se no permiten tener por probada ni la titularidad sobre los derechos que reclama como suyos, ni la notoriedad referida por el apoderado de Microsoft Corporation. Corolario de lo anterior, el argumento propuesto por la demandante atinente a que la calidad de titular derivado de derechos patrimoniales de autor de Microsoft Corporation sobre las obras respecto de las cuales reclama una aparente infracción es un hecho notorio, está llamado a fracasar por los motivos aquí expuestos.

2.3. SOBRE LA CONFESIÓN DE TITULARIDAD DE DERECHOS DE AUTOR POR LA CONTRAPARTE En el presente caso, el Despacho considera necesario referirse a lo manifestado por la apoderada de la parte accionada, al manifestar en varias ocasiones que su representada se encontraba utilizando software de propiedad de Microsoft Corporation, con el fin de determinar si esto se compadece o no con lo prescrito en el ordenamiento para las confesiones.

En su obra De La Prueba En Derecho, el procesalista Antonio Rocha da una acepción muy acertada de lo que debe entenderse por una confesión al interior de un litigio. Veamos: "( ) hacer una confesión, confesar una cosa, un hecho, un acto jurídico, es reconocer COMO verdadero el hecho o el acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas.

Es una declaración de voluntad hecho por una persona, declaración que tiene el carácter especial de serle desfavorable o perjudicial. Naturalmente, como de los hechos nace el derecho, si la acción o derecho ha sido bien invocada, bien deducida en juicio, la consecuencia es fatal: una condena para el confesante, total o parcial según la trascendencia del hecho confesado.

"17 Por su parte, la Ley 1564 de 2012 en su artículo 198 establece seis requisitos sin los cuales no es posible predicar que nos encontramos en presencia de una confesión: "1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada." En primer lugar, sobre la capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, para este Despacho es claro que el mismo no se cumple teniendo en cuenta que el Centro Ocular de Miopía del Dr. Rincón — COMIDRI S.A.S., no puede disponer de los derechos de los cuales afirmar ser titular Microsoft Corporation.

En segundo lugar, sobre que la confesión debe versar sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, es importante recordar lo expuesto en el numeral anterior en lo atinente a que las transferencias de derechos en el derecho de autor precisan de una formalidad para la validez del acto, motivo por el cual, su verificación requiere de una formalidad particular.

Finalmente, respecto de que la confesión debe versar sobre hechos personales del confesante, ante lo cual, concluye este Despacho que la titularidad sobre derechos patrimoniales de autor no es algo que pueda confesar la sociedad demandada, puesto que la misma es un hecho personal de la demandante. "De La Prueba En Derecho, Antonio Rocha.

Biblioteca Jurídica DIKE, Medellín, Ed. 1990, pág. 197-198. RI SAS., Rad 1-2017-30210 \ Sentencia, °CORREDOR, arduran, 19 de abril de 2018 VF deo De acuerdo a lo anterior, considera este Despacho que no hay confesión por parte de la sociedad Centro Ocular de Miopía del Dr. Rincón — COMIDRI S.A.S. respecto de la titularidad de derechos patrimoniales de autor por parte de la accionante.

A lo sumo, podrá confesar que está haciendo uso sin autorización de un software que no le pertenece; pero, la carga de demostrar la titularidad corresponde de forma exclusiva a quien la aduce.

3. SOBRE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRÁCTICAR Como se observa a folio 137 del único cuaderno del expediente, la apoderada de la sociedad accionada pide al despacho que se cite como prueba testimonial a la señorita Cindy Paola Bocanegra, en su calidad de "( ) encargada del área de sistema de la empresa CENTRO OCULAR DE MIOPÍA DR. RINCÓN S.A.S.", con el fin de "( ) que declare sobre el estado de los licenciamientos de los sistemas de computo de la empresa y las medidas adoptadas realizadas luego de la inspección judicial ".

Asimismo, a folio 136 solicita la declaración de parte de la representante legal de su poderdante. En relación con esta solicitud, cabe recordar que en el escenario de un interrogatorio de parte puede surgir tanto una confesión como una declaración. La confesión, entre otros elementos, requiere que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento".

En este sentido, dicho medio probatorio no resulta útil para determinar o no si el demandante ostenta o no la titularidad de los derechos patrimoniales que sobre los cuales reclama la aparente infracción, ya que no es un hecho personal o asunto susceptible de confesión por las partes. Por lo tanto, se rechazará la solicitud de prueba testimonial elevada por la apoderada de la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPÍA DR. RINCÓN S.A.S. — COMIDRI S.A.S, puesto que la mismo no permite demostrar la legitimación en la causa por activa.

Así las cosas, debido a que no quedan pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera el Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada otra de las hipótesis en las cuales es deber del juez dictar sentencia anticipada. En este punto es preciso señalar que si bien los alegatos de conclusión hacen parte importante del debido proceso, ya que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto19, al tratarse el presente caso de un asunto de mero derecho, en el cual no se requiere decretar e incorporar elementos para el debate probatorio y al estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario en virtud de las particularidades del caso, agotar esta etapa del proceso.

Considera el Despacho que si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las causales para dictar sentencia anticipada establecidas en el ya citado artículo 278 del CGP, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado del mismo, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y seria inoperante.

4. DE LAS COSTAS. El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. 11 Al respecto ver: Código General del Proceso, Articulo 191. 19 Sala Plena, Corte Constitucional, Sentencia C —583 de 2016, Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez (e).

J. 1201 SU-1recesos loros os COMIDRI SA.S.,. CCORREDOR. arduran, 19 de abril de 2018 VF.cloc

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Así las cosas, este Despacho condenará en costas a Microsoft Corporation, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo a lo señalado por el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandada, se procederá a fijar como agencias en derecho un cinco por ciento (5%) de las pretensiones pecuniarias, lo cual corresponde a un monto de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/cte (COP$ 1.670.998) a cargo de la sociedad Microsoft Corporation. 5.

PARTE RESOLUTIVA. En mérito de lo expuesto, el Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar las pruebas solicitadas por la sociedad Centro Ocular de Miopía Dr. Rincón S.A.S. — COMIDRI S.A.S., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Microsoft Corporation dentro de la presente causa, contra la sociedad Centro Ocular de Miopía del Dr. Rincón S.A.S. — COMIDRI S.A.S.

TERCERO: Desestimar las pretensiones propuestas en la demanda.

CUARTO: Condenar en costas a la sociedad Microsoft Corporation.

QUINTO: Fijar agencias en derecho por el valor de un cinco por ciento (5%) de las pretensiones pecuniarias, lo cual corresponde a un monto de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/cte (COP$ 1.670.998), a cargo de la sociedad Microsoft Corporation. CARLOS ANDRE s4EDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales J 120181J-1 Procesos \ Microsoft vs COMIDRI SAS., Rad 1-2017-30210 Sentencia, CCORREDOR, atduran, 19 de abril de 2018 VF doc