C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx INFORME DE RELATORÍA No. 12 Referencia: 1-2014-19991 Proceso Verbal iniciado por Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey Gonzalez Parga contra Digital Ware S.A., Hosvital Ltda., en liquidación, y otros. Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco Bogotá, 17 de mayo de 2018 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:
ANTECEDENTES 1. DEMANDA. El día ocho (08) de abril de 2014, Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga, por medio de apoderado y de acuerdo con lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito de demanda contra la Sociedad Digital Ware S.A. Posteriormente, el día 04 de febrero de 2016 realizaron reforma de la demanda presentada inicialmente, incluyendo como demandada a la sociedad Hosvital Ltda., en liquidación. En la reforma se expusieron los hechos que se resumen a continuación: a. Los demandantes trabajaron en la sociedad Vital Tecnología S.A desde el año 2001.
Dicha relación laboral se constituyó de manera verbal. b. Por dicha vinculación, los demandantes tuvieron acceso al software de nombre «Hosvital», sobre el cual realizaron sus actividades laborales, al tener a cargo al equipo de desarrollo del software mencionado. c. En el año 2002 surge la versión 2.0 del software referido. d. La labor de los demandantes consistía en diseñar los nuevos módulos del software, para lo cual partían identificando las necesidades de los clientes de Vital Tecnología, luego realizaban el diseño de nuevos módulos o de mejoras a los ya existentes y finalmente, impartían instrucciones al equipo de trabajo a su cargo. e. Dentro del equipo de trabajo a su cargo estaban los señores Jean Joel González Graciani, Jorge Isaac Palomo Pérez, Javier Enrique Rodil C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx Carvajal, quienes renuncian en diciembre de 2005 a sus trabajos en Hosvital Ltda; y Sandra Milena Sánchez Montero. f. En el año 2005 se termina el software llamado «Hosvital 4.01», el cual contenía nuevos módulos y mejoras. g. En este mismo año vital Tecnología celebra contratos de cesión de derechos de autor con los ingenieros escritores del código, omitiendo a los demandantes. h. En el año mencionado, los demandantes recibieron una oferta por parte de Jorge Camilo Bernal, representante legal de la sociedad Digital Ware S.A.;
Benjamín Huertas, representante legal de Vital Tecnología S.A.; y de Rene Sandoval. En dicha propuesta se manifestó el interés de crear una sociedad que se enfocara en la distribución del software «Hosvital». i. Dicha propuesta fue aceptada por los demandantes, constituyéndose la sociedad Hosvital Ltda. en julio de 2005. En esta sociedad tenían la calidad de socios Digital Ware S.A., como socio mayoritario;
Benjamin Huertas, Rene Sandoval y los demandantes. j. Tras la creación de esta sociedad, en el año 2006 Vital Tecnología S.A. y Digital Ware S.A. celebran un contrato de cesión de los derechos del software mencionado previamente. k. Desde la constitución de Hosvital Ltda, los demandantes trabajan en esta siendo Yobana González Gerente de desarrollo y Arbey González Gerente de consultoría. Dicha relación laboral era verbal. l. Tras la cesión del software «Hosvital», las sociedades Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda, explotan de manera conjunta el software ya mencionado. m. En octubre de 2006 se termina la versión 4.3 del software con nuevos módulos. n. Las labores de desarrollo se realizaban en las oficinas de Digital Ware S.A. o. Digital Ware S.A. era matriz controlante de Hosvital Ltda. p. En 2007 y 2009 se terminan las versiones 5.0 y 6j, respectivamente, del software «Hosvital». q. Dada la carga laboral de los demandantes, estos establecen negociaciones con Digital Ware y Hosvital Ltda, de cara a mejores retribuciones por explotar el software.
Se llega a un acuerdo verbal que nunca se cumple. r. En 2011 surge un conflicto contractual entre los demandantes y Jorge Camilo Bernal, representante de Digital Ware S.A., referente a la explotación del software, que conlleva a la renuncia de los demandantes en el año 2012. C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx Con base en los hechos expuestos, los demandantes realizan las siguientes pretensiones: «Primera: que se declare que los señores Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga son coautores del software Hosvital.
Segunda: que se declare que los señores Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga son cotitulares del software Hosvital. Tercera: que se declare que la sociedad Digital Ware S.A. directamente y/o por intermedio de Hosvital Ltda., hoy en liquidación, se encuentra utilizando sin autorización previa y expresa de los demandantes -en su calidad de cotitulares de derechos patrimoniales de autor-, el software Hosvital, de coautoría y cotitularidad de los señores Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey Gonzalez Parga, desde la fecha 13 de junio de 2006.
Cuarta: que la sociedad Digital Ware S.A. se abstenga de utilizar, explotar, comercializar y/o ceder el software Hosvital de coautoría y cotitularidad de Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga, sin contar para ello con la previa y expresa autorización de los demandantes. Quinta: que la sociedad Hosvital Ltda., hoy en liquidación, se abstenga de utilizar, explotar, comercializar y/o ceder el software Hosvital de coautoría y cotitularidad de Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga, sin contar para ello con la previa y expresa autorización de los demandantes.
Sexta: Condenar a las sociedades demandadas por los gastos y costas del proceso. Séptimo: Condenar a las sociedades demandadas por las agencias en derecho.»
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Sobre las partes demandadas en este caso, es necesario mencionar que, conforme a la reforma de la demanda realizada, figuraban como demandadas las sociedades Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda. Sin embargo, conforme al Auto 12 del 30 de septiembre de 2016, fueron llamados como litisconsortes necesarios a los señores Jean Joel González Graciani, Jorge Isaac Palomo Pérez, Javier Enrique Rodil Carvajal, Sandra Milena Sánchez Montero.
A continuación, se resumen los argumentos esbozados en sus respectivas contestaciones a la demanda. C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx En la contestación realizada por Digital Ware S.A. se manifiesta una oposición a la totalidad de las pretensiones elevadas por los demandantes. Para ello, se arguye que esta es la titular de los derechos sobre la obra titulada «Hosvital», la cual fue adquirida por esta a la sociedad Vital Tecnologia S.A.; dicha cesión, del año 2006, fue inscrita ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA) mediante registro de actos y contratos, el cual es oponible ante terceros.
En virtud de lo anterior, los actos de explotación del software, mencionados por los demandantes, corresponden a los que les son propios a Digital Ware S.A. como titular del software mencionado. Respecto de la versión del software «Hosvital» del año 2003, la misma fue realizada por otras personas y no por los demandantes. Sobre el particular, Digital Ware S.A. hace mención al registro realizado ante la DNDA del referido programa.
Sobre el registro de obras, se menciona que el mismo permite presumir como ciertos los hechos que figuran en él. De dicha versión, si se llega a demostrar la autoría de los demandantes, se habría creado una obra derivada sin autorización de los titulares, por lo que habría una infracción de los derechos sobre la obra que sirvió de base para la creación de la versión de autoría de los demandantes.
Por su parte, Hosvital Ltda. expone los mismos argumentos que la sociedad Digital Ware S.A. Finalmente, en el caso de los litisconsortes necesarios, el curador ad litem que los representó manifiesta que sus representados carecen del vínculo sustancial con la obra objeto del litigio, en la medida que estos fueron contratados para realizar la instalación del programa.
De la misma manera, manifiesta que carecen de vinculo sustancial con la obra «Hosvital», toda vez que desde 2005 ya no tuvieron contacto con el software. Finalmente, pone de presente que sus representados solo seguían instrucciones dadas por los demandantes. CONSIDERACIONES El conflicto que nos convoca tiene en su extremo activo a Yobana González y Arbey González como demandantes, quienes reclaman se les reconozca como coautores del software «Hosvital», y por tanto, cotitulares junto Digital Ware S.A.; para que este no pueda continuar ejerciendo en solitario o por intermedio del otro demandado, Hosvital LTDA, los derechos patrimoniales, que según los accionantes les corresponden en comunidad.
C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx Para solucionar el presente caso, debemos iniciar haciendo un estudio del objeto de protección por parte del derecho de autor. Para hacer este análisis es necesario traer a colación el concepto de «obra». Esta, desde el punto de vista jurídico, es definida en el artículo 3º de la Decisión Andina 351 de 1993 como «Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma»; de similar manera, la Ley 23 de 1982 la define como «(…) todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación».
Se puede apreciar que la normativa establece una definición amplia de «obra», que no se limita a determinadas creaciones, sino que, por el contrario, abarca como tales a todas aquellas que, sin importar la forma en la cual se divulgan o se reproducen, tengan los criterios mencionados anteriormente. Al respecto, la normatividad comunitaria y nacional en materia de Derecho de Autor contiene un listado enunciativo de las diversas manifestaciones creativas que son consideradas objetos protegidos, como lo son, por ejemplo, las obras musicales, las pinturas, esculturas, coreografías, obras literarias, fotografías, obras audiovisuales, entre otras.
Respecto al software o programa de computador, esta creación es definida en el artículo 3º de nuestra norma comunitaria como la «Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.
El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso». Valga precisar que el artículo 23 de la norma referida delimita el alcance de la protección, mencionando que la misma comprende tanto al código fuente como el código objeto, en los programas operativos como aplicativos, asemejando la protección de este tipo de creaciones a aquella conferida a las obras literarias.
Descendiendo al caso que nos ocupa, una de las dificultades que observa este Despacho para resolver los problemas jurídicos planteados, es que se hace referencia al software Hosvital como un todo, cuando en realidad, se trata de diferentes obras nacidas de una cadena de derivaciones, que hace necesario hacer una identificación clara de cada una de estas, para determinar si C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx efectivamente los demandantes participaron en el desarrollo todas, algunas o ninguna de estas.
Puntualmente, en el expediente se menciona el software «Genesis», por parte de del representante legal de Digital Ware en su interrogatorio y el perito de los demandados, como el primer antecedente del soporte lógico en disputa, sin embargo, no es posible acreditar el mismo más allá de una declaración. Se encuentra acreditada la existencia del software «Hosvital» en los folios 1431 del cuaderno 8 y 766 del cuaderno 4, en razón al registro de soporte lógico número 13-11-6 del 14 de octubre de 2003, efectuado ante la Dirección Nacional de derecho de autor, realizada en el año 2002 y descrita como «historia clínica, facturación, financiero» Se habla en los hechos de la demanda de un «Hosvital 2.0» del año 2002, y de un «Hosvital 4.3», pero su existencia no es posible de ser constatada en el expediente de ninguna forma.
Se confirma la existencia de un «Hosvital 3.64», con la documentación técnica aportada en el peritaje de los demandados, la cual según el Decreto 1360 de 1989, es forma idónea de acreditar un soporte lógico. Lo mismo sucede con «Hosvital versión 4.01» creada en el año 2005, toda vez que en los folios 1434 del cuaderno 8 y 1570 del cuaderno 9; se aprecia inscripción correspondiente al número 13-14-433 del 29 de agosto de 2005, descrita como «obra mejorada de la inscrita en el libro 13 tomo 11 partida 006», cuya transferencia de derechos de Vital Tecnología a Digital Ware obra a folio 1589 del cuaderno 9.
Respecto de «Hosvital 5.0» de 2007 y el «Hosvital 9J» de 2009 se hace mención en los hechos de la demanda, sin embargo, no se acredita la afirmación de ninguna forma. Igual sucede con las versiones que llegarían hasta el numero 16 mencionadas en la prueba pericial rendida por la perita Kira Angulo Arias. Finalmente, en el expediente se encuentra prueba de la existencia de la obra denominada «Hosvital - HS» en los folios 1433 del cuaderno 8 y 1583 del cuaderno 9, correspondiente al registro número 13-37-474 del 25 de junio de 2013, creada en el año 2013, descrita como «obra derivada de Hosvital software aplicativo que está registrado en el libro 13 tomo 11 partida 006 de fecha de 14 de octubre de 2003» y de la cual se hace mención en los contratos aportados que datan del año 2013 al año 2016.
C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx En definitiva, en el proceso se encuentra acreditada la existencia de los softwares «Hosvital», «Hosvital 3.64», «Hosvital 4.01», y «Hosvital HS», por lo tanto, es sobre estos, que se estudiara por el despacho si efectivamente los demandantes tienen la calidad de coautores. Mencionemos al respecto que, así como una sola persona puede ser considerada como autora, pueden existir obras en las cuales varias personas participan en la realización de una creación protegida por la normatividad autoral.
Tal es el escenario en el que se predica la figura de la coautoría. Sobre esta figura, Delia Lipszyc en la página 129 de su libro sobre derecho de autor y derechos conexos anota que «cuando varios autores contribuyeron a la creación de una obra trabajando juntos, o bien por separado, pero creando sus aportes, del mismo o de diferente género, para que sean explotados en conjunto y formen una unidad, nos encontramos ante las obras en coautoría».
Nótese no es necesaria la concurrencia temporal del aporte y que la relevancia del mismo no es un elemento cuantitativo, tampoco este debe ser de la misma especie, lo que si debe ser es determinante; por tanto, es admisible desde la lógica autoral, que sujetos que expresan de diferentes formas su creatividad, de manera original, puedan ser considerados como coautores, siempre que sus contribuciones determinen una singularidad, que para el caso de esta disciplina jurídica, es lo que llamamos «obra».
A su vez los creadores, con su actividad intelectual hacen que su expresión se distinga de otras que son similares gracias a la individualidad que este le imprime. Sin embargo, en algunas ocasiones el autor usa como materia prima para su creación, una obra ya existente, por esto debemos distinguir entre las llamadas obras «originarias» y las «derivadas».
Tratándose de la primera categoría mencionada, el artículo 8º de la Ley 23 de 1982 la define como «aquella que es primitivamente creada»; por otra parte, la obra «derivada» es «aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma». Al respecto, Ricardo Antequera Parilli en la página 149 del tomo 1 de su libro de Derecho de Autor, hace una distinción entre los dos tipos, toda vez que menciona que la obra originaria es «la que no tiene relación de dependencia con otra preexistente».
Para que la obra derivada obtenga protección por la normativa autoral esta requiere ser original. Si dicho requisito se acredita en esta creación de carácter derivado, el Derecho de Autor la cobija dentro de su protección, haciendo una C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx distinción entre la que se confiere a esta, como resultado de un esfuerzo intelectual, de aquella obra que le sirve de fundamento o base.
Así pues, tanto la obra originaria como la obra derivada obtienen una protección independiente, tal como lo consagra el artículo 5º de la Ley 23 de 1982 y el artículo 8º de la Decisión Andina 351 de 1993. Empecemos este punto de estudio reconociendo que Yobana González y Arbey González efectivamente pudieron tener contacto con los softwares en mención desde el año 2001, que fue cuando se vincularon laboralmente con la empresa Vital Tecnología S.A., hasta el año 2012, como se ve en la carta obrante en el cuaderno 7, año que surge el conflicto con la empresa Digital Ware, con la que estuvieron asociados de manera mercantil desde el año 2005 en la empresa Hosvital Ltda., constituida para distribuir la solución informática del conflicto que hoy estudiamos y con la cual también tuvieron una relación laboral, como se aprecia de las certificaciones a folios 1252 y 1255 del cuaderno 7, y de la declaración de su liquidador.
También se encuentra plenamente acreditado que en el marco de dicho lapso se creó en 2002 el soporte lógico titulado «Hosvital», entre el 2002 y el 2005 «Hosvital 3.64», y «4.01», y entre el año 2005 y el 2013 «Hosvital-HS». Sin embargo, debemos manifestar que no es posible por este juzgador de instancia reconocer los demandantes como autores ni titulares de las versiones existentes con anterioridad al año 2005, precisamente, porque no existe ninguna prueba en el expediente que permita ligar estos con actos creativos, más allá de las relaciones laborales y comerciales ya enunciadas.
Efectivamente, existe un cuaderno de apuntes entre los aportados que data de 2003, sin embargo, no hay forma de relacionar las anotaciones realizadas con actividades vinculadas al proceso de desarrollo de dichas versiones. Adicionalmente, este cuaderno titulado como «E», se destaca de los demás, no solo por ser el más antiguo, sino por contener meramente anotaciones generales, que tal como se alega en la contestación, constituyen abstracciones, proyecciones de la realidad que no son cosa distinta a ideas.
Al respecto, no sobra recordar que el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 23 de 1982 en consonancia con el artículo 7º de nuestra norma comunitaria, menciona que «Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas», que en el caso del software excluye de su protección C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx todo aquello que no tenga que ver con la materialización que se hace mediante el conjunto de instrucciones que permite al usuario ordenarle a una maquina realizar determinada orden.
En relación con la evaluación de la conducta procesal de los demandados debemos manifestar que no encontramos irregularidad alguna que implique desprender de esta indicios negativos, que ayuden a acreditar dicha falencia, igual situación puede predicarse de las manifestaciones del perito de la parte demandante frente a la imposibilidad de acceder a ciertos materiales, precisamente porque el mismo manifestó en la audiencia, que es normal que después de cerca de una década, las bitácoras no se hubiesen conservado.
Frente la aparente contradicción entre la disponibilidad del material dependiendo del perito, debe manifestar este juzgador que si bien la señora Kira Angulo manifestó que tuvo acceso a versiones del software en disputa, después aclaró que este acceso no fue a los códigos, ni bitácoras, sino documentación, la cual contrastada con el expertico presentado por el señor Manuel Dávila le permitió concluir lo que manifestó. En este sentido, no puede hacer otra cosa el despacho que reconocer la calidad de coautores de Benjamín Eduardo Huertas Lozano, Raúl Gonzalo Acosta Avellaneda, René Adolfo Sandoval Acosta y Ronny Avella Fernández frente la obra «Hosvital»; y de Javier Enrique Rodil Carvajal, Jorge Isaac Palomino Pérez, Jean Joel González Granciani y Sandra Milena Sánchez Montero, como coautores del software «Hosvital versión 4.01»; tal y como figura en las inscripciones realizadas en la DNDA.
Siendo claro que la discusión en este punto se reduce a saber si los demandantes participaron en la elaboración de «Hosvital HS», y si su aporte tiene la entidad que permita reconocerlos como coautores, pese a que el registro realizado ante la DNDA no los menciona, procederá este fallador de instancia a hacer unas breves menciones sobre las actividades que generalmente envuelven el desarrollo de un soporte lógico.
Iniciemos mencionando que el desarrollo de software, como actividad creativa, es un proceso complejo que conlleva varias etapas en las cuales, usualmente, participan pluralidad de personas. Sobre el particular, Ricardo Antequera en un documento OMPI de 1993 sobre la protección de este tipo de obras, distingue varios momentos en el proceso de desarrollo, a saber: de análisis, de determinación de la estructura del software, de descripción del programa en forma de diagramas, de escritura del programa, de comprobación de C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx resultados y corrección de errores y, de elaboración de documentación técnica y manuales de uso.
Por su parte, María Yolanda Álvarez, y Luz María Restrepo distinguen en la página 216 de su libro «Derecho de Autor y software», como fases: la identificación de necesidades del usuario, la elaboración del algoritmo, la elaboración del diagrama de flujo, la escritura del código fuente, la compilación del código objeto, la prueba y los documentos técnicos y, el mantenimiento y la actualización del programa.
Ahora bien, dichas etapas se pueden realizar en distintos órdenes que dependen del tipo de software a realizar, su evolución y las necesidades de los usuarios del programa, dentro de los variados modelos usados se encuentran los modelos de cascada, incremental, concurrentes, de proceso evolutivo, de métodos formales, basados en componentes, entre otros; como menciona Roger Pressman en las páginas 26 a 54 de su libro titulado «Ingeniería del software, un enfoque práctico».
Dentro de los procesos y modelos enunciados anteriormente, salta a la vista que el software como obra nace tras un proceso en donde hay pluralidad de etapas y que efectivamente en estas pueden participar pluralidad de personas, e indudablemente cada etapa delimita el alcance de lo que serán los códigos objeto y fuente. Sin embargo, debido que la protección al Derecho de Autor resguarda es la forma de expresión, normalmente se reconoce, que no todos los involucrados son autores, solo los que participan en la escritura del programa.
Así mismo, también es generalizada la postura según la cual no se protege los llamados elementos ocultos del software, como los algoritmos que son la base del cálculo lógico o matemático del programa, ni la interfaz, entendida como interacción entre el usuario, el hardware y el software. Ahora bien, esto no es óbice para reconocer que en la misma medida que un ingeniero que escriba código puede ser considerado autor, otra persona que participe de forma determinante, también podría ser considerado como tal, en la medida que participe en la materialización del software, a través de otras actividades que manifiesten la creatividad y la originalidad mediante una expresión. Respecto de las etapas que conllevan al desarrollo de un programa de computador, para el caso que nos ocupa, merece la pena hacer una mención a las fases previas a la escritura del código fuente.
En dichas etapas la labor del equipo desarrollador consiste en identificar las necesidades del usuario y C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx posteriormente traducirlas de tal forma que sirvan como insumo al equipo que se dedica puntualmente a la escritura del código. Para ello, el equipo desarrollador se vale de una serie de recursos variados, que van desde ayudas graficas hasta documentos escritos que se convierten en guía que limita la labor del equipo que programa el código del software.
Sobre el particular, valga mencionar que el perito Manuel Dávila Sguerra da un primer elemento que permite dimensionar el alcance de dicha etapa, cuando indica en la audiencia que en las etapas previas a la escritura del código, el equipo de trabajo se centra en delimitar las necesidades del usuario y darles un aterrizaje que se manifiesta en guías para los desarrolladores.
Dicha etapa previa también es mencionada por la Perito Kira Angulo Arias, quien declara en la audiencia del 16 de mayo de 2018, que el equipo que programa el código del software es guiado por una labor previa que delimita el alcance de sus funciones como escritores del código. Acudiendo al expediente, encontramos diferentes elementos de convicción que nos permiten identificar el tipo de aportes que realizaron los demandantes, puntalmente consideramos relevantes seis libretas de apuntes tituladas: «Cuaderno A» con fecha de 2007; «Cuaderno B», con fecha de 2010; «Cuaderno C», con fecha de 2010; «Cuaderno D», con fecha de 2011; «Cuaderno F», con fecha de 2011.
En las que se encuentran variedad de apuntes referentes al software. Los cuadernos A, B, C, datados entre los años 2005 y 2011, se hace referencia a múltiples reuniones que se llevaron a cabo entre los demandantes y los clientes de las demandadas en los cuales se discutía acerca de las funcionalidades de las distintas versiones del software «Hosvital».
Dentro de los cuadernos A a F se hace mención funcionalidades de software. En cuadernos de apuntes B, y D también se aprecian varias referencias a asignación de labores por los demandantes a su equipo de trabajo. Estos también tienen una serie de ilustraciones que denotan algunos elementos de las pantallas del aplicativo, las cuales obran en los cuadernos de apuntes B, D, y F. Así mismo, en el contenido de los cuadernos A, B, C, también se hace mención a pruebas de funcionamiento del software con los respectivos clientes.
Por otra parte, dentro del acervo documental obran una serie de correos electrónicos enviados entre los años 2006 a 2012 referentes al proceso de desarrollo e implementación del software, enviados entre el personal de la C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx sociedad Digital Ware S.A., los demandantes y el representante legal de la sociedad mencionada.
Dicha documentación se relaciona a continuación: En folio 1215 del cuaderno 7, correo electrónico enviado el día 22 de junio de 2006 por Arbey González Parga usando el correo ArbeyG@digitalware.com.co a la dirección CamiloB@digitalware.com.co solicitando incluir los módulos «auditoria de servicios» y «odontograma» a la versión 5.0 del software Hosvital.
En el folio 1217 del cuaderno 7 obra folio que corresponde a un correo electrónico enviado el día 14 de enero de 2012 desde la dirección ya mencionada a YobanaG@digitalware.com.co adjuntando capturas de pantalla con ciertos cambios realizados a algunas ventanas del Software Hosvital. En el folio 1221 del cuaderno 7 se aprecia un correo electrónico enviado el día 22 de diciembre de 2005 por la dirección YobanaG@digitalware.com.co a CamiloB@digitalware.com.co en el cual se mencionan unos pendientes dentro del proyecto llevado para la Clínica Medellín que hacen referencia a procesos del llamado «Modulo Clínico» y el «Modulo Financiero».
En los folios 1224 a 1232 del cuaderno 7 obra a su vez un mensaje enviado el día 5 de junio de 2006 por YobanaG@digitalware.com.co a BenjaminH@digitalware.com.co, EdgarU@digitalware.com.co, FranklinH@digitalware.com.co, PabloM@digitalware.com.co, ArbeyG@digitalware.com.co; en el cual se anexa una documento con 3 procesos de inventarios para estudio e implementación; en dicho manual se dan instrucciones acerca de la finalidad de ciertos procesos y ciertos parámetros del software.
En los folios 1234 a 1243 del cuaderno 7 Arbey González Parga envía correo el día 4 de marzo de 2010 a camilob@digitalware.com.co se envía un manual de procesos del software «Hosvital» que describe el módulo Triage/Urgencias/Hospitalización. En el folio 1245 del cuaderno 7 obra folio contentivo de un correo electrónico de Jorge Camilo Bernal (CamiloB@digitalware.com.co) a ArbeyG@digitalware.com.co, BenjaminH@digitalware.com.co, ReneS@digitalware.com.co y YobanaG@digitalware.com.co en el cual se envía un validador.
Claramente, los cuadernos de apuntes permiten establecer que los demandantes estaban inmersos en las actividades del desarrollo, como lo son la determinación de las necesidades de los clientes de Digital Ware S.A. y C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx Hosvital Ltda. Así mismo, los mencionados cuadernos de apuntes y varios mensajes de los referenciados son dicientes respecto al diagnóstico de errores y a la elaboración de correcciones por parte del equipo de trabajo a cargo de los demandantes.
Sin embargo, los elementos definitivos que genera convencimiento a esta Subdirección de la calidad de autores de los demandantes, es observar mediante diferentes medios de convicción que los aportes realizados efectivamente incidían de manera trascendental en cómo se materializaba la labor que desarrollaban en un lenguaje e instrucciones.
Puntualmente, la correspondencia que compartieron con el equipo de trabajo y las directivas de la empresa permite ver que estos coordinaban la escritura del código, constatándose de los mensajes enviados, que se compartían diagramas e instructivos de parametrización. Frente a la labor intermedia entre la descripción de necesidades del usuario y las instrucciones para la codificación, puede observarse que esta fue realizada por los demandantes de manera continuada, de acuerdo con lo dicho en los diversos testimonios que fueron recabados dentro del proceso.
En el caso de Nelson Romero, quien entre 2006 y 2012 trabajó con los demandantes, este menciona que recibía instrucciones de Yobana González, la cual según sus palabras traducía procesos contables y financieros en lenguaje que le permitiera programar el software Hosvital, dicha afirmación esta evidenciada en la grabación sobre las 04:42 pm.
En los testimonios rendidos por Julián Andrés Zuluaga Gómez, quien trabajó en Hosvital Ltda en 2007 y; Andreas Phillip, cliente de Hosvital Ltda en 2007; se puso de presente que en sus relaciones con los demandados, bien sea como clientes o trabajadores, la forma de vincular las actividades de los demandantes con los encargados de escribir el código, consistía en que se armaban equipos conformados por Arbey Gonzalez o Yobana Gonzalez, y uno de los escritores de código, para que en base en un diseño que recogía las necesidades de los clientes, los codificadores pudiesen hacer su labor de programación, como consta en la referida audiencia sobre las 02:44 pm y 03:27 pm, respectivamente.
Las labores de expresión del código de manera no literal también pueden evidenciarse en el testimonio rendido por el señor Julián Andrés Zuluaga Gómez, que también puso de presente que los demandantes por medio de C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx instrucciones verbales guiaban la escritura del código fuente, como se puede constatar en la grabación de la audiencia del 16 de mayo de 2018 a las 02:36 pm.
Esta situación también es confirmada por Andreas Phillip, quien manifestó que en su estadía en Digital Ware S.A., pudo observar que los demandantes se sentaban junto con los codificadores para que los primeros dieran instrucciones a los segundos. Dicha información se puede constatar en la grabación de la referida audiencia a las 03:37 pm.
Sobre el particular, si bien en los interrogatorios de parte realizados a los demandantes se puso de presente que la labor de estos no se centró en la escritura propiamente dicha, y efectivamente esta labor es fundamental para la existencia del software como obra, coincidimos con la conclusión del perito del extremo activo, en que esta situación no desvirtúa la incidencia de los demandantes en la materialización de la obra, de la misma forma que un músico que no usa el sistema de notación no pierde su participación en la creación de una obra musical que expresó, porque otra persona sea la que fije la creación usando dicho sistema.
En definitiva, este Despacho considera que la actividad realizada por los demandantes fue integral en el proceso de desarrollo del software, toda vez que se aprecia que participaron de las fases de análisis, identificación de necesidades del usuario, mantenimiento, comprobación de resultados, y corrección de errores. Sin embargo, lo que efectivamente permite que sean reconocidos como coautores, fueron los aportes que determinaron la estructura del soporte lógico y su incidencia directa en la materialización de las instrucciones y lenguaje de programación que fue compilado.
Debemos hacer referencia a que se pueden observar similitudes entre los apuntes e ilustraciones que se encuentran en los cuadernos de notas y las capturas de pantalla del software, en cuanto la estética de la pantalla, los campos que contienen, el orden de ciertos cuadros o botones dentro de la ventana, es decir, la interfaz gráfica; Esta situación a su vez se relaciona en el peritaje rendido por el señor Manuel Dávila Sguerra y en las presentaciones en PowerPoint aportadas al proceso.
Ahora pese a que según nuestro criterio dichas similitudes en sí mismas consideradas no son un elemento que permita concluir que los demandantes son autores del software en mención, toda vez que la mera interacción entre el usuario, el hardware y el software, no son objeto protegido, si consideramos sirven de indicio para reforzar las conclusiones que ya se han mencionado.
C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx Otra circunstancia que nos hace pensar en la relevancia de los demandantes en el proceso de creación «Hosvital HS», fue que Jorge Camilo Bernal y Benjamin Huertas decidieron hacer partícipes de la sociedad Hosvital Ltda a los hoy demandantes, como consta en el certificado de existencia y representación legal visible en folios 1283 a 1288 del cuaderno 7 y en la escritura pública de constitución, que consta en los folios 1267 a 1281 del mismo cuaderno. Este hecho, en nuestro criterio no se compadece de un vínculo intrascendente, ni con razones humanitarias no acreditadas, como lo afirma el representante legal de Digital Ware S.A en su interrogatorio, sino con un nivel de importancia de los demandantes en el proyecto de transformación del software que derivo en «Hosvital HS», que hacía necesaria la participación de estos en dicho proceso.
Dicho lo anterior, es necesario aclarar que para llegar a esta conclusión no era suficiente con verificar la información consignada en las inscripciones de las obras que se constataron en el presente proceso. Precisamente, conforme al régimen normativo aplicable al registro de derecho de autor y en particular al artículo 9º de la Ley 23 de 1982 y al artículo 52 de la Decisión Andina 351 de 1993, la protección de las obras no está sujeta a formalidades.
En este sentido, el registro mencionado tiene la naturaleza de ser declarativo, por lo que la información consignada en él puede desvirtuarse con diversos medios de prueba, que fue lo que sucedió en el caso sub judice. Respecto al peritaje rendido por la señora Kira Angulo Arias, en el que se manifiesta que los demandantes no hicieron aportes creativos, sino que únicamente aportaron ideas: conclusión a la que llega al manifestar que la obra en cuestión ya había sido creada previamente y que muchos de los requerimientos se basaban en necesidades de los clientes, normas legales y técnicas existentes; debemos manifestar frente a dicha apreciación, que la misma no se compadece de lo acreditado en el proceso, toda vez que de cotejar los documentos descriptivos de las distintas versiones del software «Hosvital», si bien se puede apreciar que existe información similar alusiva a ciertos módulos y funciones, los documentos que corresponden al software «Hosvital-HS» difieren, toda vez que menciona módulos que no se aprecian en las versiones anteriores, como es el caso de «Hosvital Odontología», «Hosvital Salud Ocupacional», «Hosvital Promoción y Prevención» y «Hosvital Atención Domiciliaria» entre otros.
C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx Además, el uso como insumo, de un elemento técnico o normativo, y la determinación de las necesidades de los clientes no hace que se pierda el aporte creativo de quien realiza una obra. De ser eso cierto, un escultor que atienda las instrucciones de quien le hace un encargo, o usar un elemento técnico para realizar una obra literaria relativa a la ciencia, no daría lugar a la creación de una obra protegida.
Claramente los elementos técnicos y conceptuales, como abstracciones pueden ser usados por cualquiera, en la medida que hacen parte del contenido ideológico de las obras, sin embargo, la forma de expresar ese contenido es lo que protege el derecho de autor, y en el caso del software dicha regla también es aplicable. Debemos resaltar en este momento frente las alegaciones de la apoderada de Digital Ware SA, relativas a la ausencia de una impronta personal en los aportes que hicieron los demandantes, que la originalidad, en palabras de Ricardo Antequera Parilli, en un documento preparado para un seminario OMPI en 1994 «apunta a la “individualidad”, y no a la novedad stricto sensu, pues no es de esperar que toda obra literaria, artística o científica, en su totalidad y por su modo de exteriorizarse, surja de la nada, sino que el producto creativo, por su forma de expresión, tenga suficientes características propias como para distinguirlo de cualquiera del mismo género».
Frente las expresiones realizadas por Arbey González y Yobana González, no tiene duda este despacho cumplen este requisito, ya que las mismas eran la manifestación de su individualidad como seres humanos, y es lo que terminó efectivamente distinguiendo la obra, en relación con sus aportes, de otras de la misma naturaleza, pese que gran parte de su trabajo obedecía a la respuesta de necesidades de funcionalidad, mercadeo o de las normas en general.
En lo referente a la autorización para hacer modificaciones al software, cabe mencionar que, dentro de los soportes del peritaje realizado por Kira Angulo Arias, obra a folios 1837 a 1842, un contrato de administración entre la sociedad Hosvital Ltda. y Digital Ware S.A., celebrado el primero de agosto de 2005 y referente al software en discusión. En la cláusula cuarta de dicho documento se manifiesta que Digital Ware S.A. autoriza a Hosvital Ltda. «(…) para realizar modificaciones al software Hosvital como consecuencia de requerimientos de los clientes, nuevas tecnologías o cambios legales.» por lo tanto, a pesar de las manifestaciones del apoderado de Hosvital Ltda., con dicho documento de presente, para este Despacho es diáfano que el vínculo C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx comercial entre las sociedades demandadas permitía las labores realizadas por los demandantes.
Definida la coautoría, en relación con la titularidad debemos expresar que desde la doctrina y la jurisprudencia sobre Derecho de Autor se han identificado dos clases. En primer lugar, se encuentra la titularidad originaria, la cual, surge a partir de la creación intelectual, respecto de la cual es importante recordar, es un acto reservado al autor, que acorde con el artículo 3° de la Decisión Andina 351 de 1993 se trata de una persona física, situación que halla su sustento en la aptitud propia de estas para realizar creaciones intelectuales.
Así mismo, es de resaltar que, desde el momento de la creación, el autor se convierte en el detentor de las dos clases de prerrogativas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, conociéndose esta situación como titularidad originaria. Por lo tanto, habiéndose reconocido en este proceso la calidad de autores del Software «Hosvital HS» a los demandantes, es claro que estos tienen dicha calidad.
Es importante mencionar respecto de los derechos morales, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11 señala, son inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables, por el contrario, frente a los derechos patrimoniales, la legislación vigente permite la transmisión, puntualmente, el artículo 11 de la Ley 23 de 1982, consagra que se trata de una forma de propiedad transferible, y el artículo 182 de la misma ley advierte que los titulares de derechos de autor y conexos «( ) podrán transmitirlo a terceros en todo o en parte, a título universal o singular.», razón por la cual el artículo 9 de la Decisión Andina 351 de 1993 nos dice que tanto sujetos naturales como morales pueden ser titulares de estos, conociéndose al adquirente como «titular derivado».
En ese sentido, la legislación vigente contempla tres supuestos a través de los cuales se pueden dar la transferencia de derechos patrimoniales: mediante contratos; a través de la ley, y; por el modo sucesión mortis causa, razón por la cual, para conocer si efectivamente los demandantes aun detentan la totalidad de los derechos patrimoniales sobre la obra «Hosvital HS», se hace necesario verificar si en el expediente se encuentra probado o no, alguno de los supuestos de transferencia, excluyendo, por obvias razones, la sucesión por causa de muerte.
C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx En relación con la transferencia mediante acuerdo de voluntades, el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, advierte que los derechos patrimoniales de autor pueden ser transferidos por acto entre vivos, pero que esta transferencia deberá constar por escrito como requisito para su validez y deberá inscribirse en el Registro Nacional de Derecho de Autor para efectos de su publicidad y oponibilidad ante terceros.
Así las cosas, ante la ausencia de dicho documento en el expediente y teniendo en cuenta que los negocios que para su validez requieran de una solemnidad deben ser probados mediante esta, como claramente lo advierte el artículo 256 del Código General del Proceso, se debe concluir para efectos de este proceso, que dicha trasferencia no se encuentra acreditada.
Frente las trasferencias de ley, Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda., inicialmente no alegaron estar cobijadas por ninguna de las presunciones de transferencia de la Ley o alguno de los supuestos de transferencia automática. Sin embargo, en razón a las menciones realizadas en los alegatos de conclusión de la apoderada de Digital Ware SA, especial atención quiere prestar este fallador al antiguo articulo 20 de la Ley 23 de 1982, que antes de su modificación por la Ley 1450 de 2011 indicaba lo siguiente; «Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato.
Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a), y b)». Del artículo enunciado hay que hacer varias precisiones. Respecto de las partes intervinientes, este denota las calidades especiales de los sujetos que se vinculan, ya que dicha presunción opera siempre que estas partes sean el autor y la persona natural o jurídica que lo contrate, este a su vez debe ser bajo su cuenta y riesgo, y la obra como resultado debe estar en el marco de un plan señalado por el contratante.
Por otra parte, respecto a los contratos que son cobijados por esta modalidad de trasferencia, bastante se ha discutido sobre el concepto de «contrato de servicios». Al respecto, este Despacho considera que la expresión señalada hacía referencia al contrato de prestación de servicios. Dicha postura es señalada por Carlos Hernán Godoy en ponencia presentada en el seminario internacional de 2004 «El Derecho de Autor en el Ámbito C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx Universitario», señalando que «De la interpretación de este artículo podemos concluir que no es extensible al contrato de trabajo.
Lo anterior, porque, aunque el texto es ambiguo al utilizar la expresión “contrato de servicios”, al analizarlo en su integridad se concluye que únicamente se refiere al contrato de prestación de servicios, al hablar de la contraprestación económica a que tienen derecho los autores a título de “honorarios”, lo cual es propio de este tipo de contratos».
Lo anterior no es óbice para que el contrato de trabajo pueda estipular la transferencia del derecho de autor sobre una obra: pero para que este contrato tuviera estos efectos debía cumplir con las formalidades que establecía el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, que para las obras creadas antes de la reforma establecida por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, era que el acto de transferencia estuviese elevado a escritura pública o constara en documento reconocido en firma y contenido ante notario.
Descendiendo al caso sub judice, dentro del expediente, tanto los certificados laborales emitidos a los demandantes, así como los interrogatorios de parte practicados a estos y del señor Jorge Camilo Bernal, como representante legal de Digital Ware S.A., permiten concluir que entre la sociedad Hosvital Ltda. y los demandantes existió relación de tipo laboral.
Lo que excluye de contera la figura de transferencia del artículo 20 de la Ley 23 de 1982 vigente antes del 2011. Aun si en gracia de discusión, se admitiera la postura de la togada, que la relación laboral permite la trasferencia en virtud del artículo 20 referido, tampoco se encuentra acreditado la existencia de un plan señalado que permita afirmar que se dan los elementos restantes para que opere la trasferencia de ley.
Así mismo, la inexistencia de contrato de trabajo escrito entre las partes tampoco permite hablar de una cesión de derechos que observe los requisitos del artículo 183 de la mencionada ley. Así las cosas, es claro para este Despacho que los demandantes como coautores de la obra «Hosvital HS», detentan todas las prerrogativas originadas de su participación en la creación, desde el mismo momento en que se expresó, toda vez que el artículo 9º de la Ley 23 de 1982 establece que «La protección que esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno».
Teniendo en cuenta que los derechos de contenido patrimonial facultan a los autores a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx explotación o aprovechamiento conocida o por conocer, tal como lo reconoce el artículo 3 de la Ley 23 de 1982, postulado que a su vez encuentra su concreción en los derechos consagrados en el artículo 12 de la misma norma y en el artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993; procederemos a estudiar si existió algún uso infractor de parte de los demandados.
En el expediente obran a folios 61 a 184 del cuaderno 1, 185 a 389 del cuaderno 2, 390 a 401 del cuaderno 3, 881 a 989 del cuaderno 5, 990 a 1189 del cuaderno 6 y 1190 a 1206 del cuaderno 7, múltiples contratos alusivos a licenciamientos y mantenimiento del software denominado como «Hosvital». Dichos contratos tienen diversas fechas de celebración que oscilan entre los años 2006 y 2010.
Adicionalmente, en folios 2091 a 2424 del cuaderno 9, aportados como soportes del dictamen pericial rendido por la perita Kira Angulo Arias, se observan contratos que versan sobre el licenciamiento del software «Hosvital», con fechas de celebración comprendidas entre los años 2005 y 2017. De dichos contratos hay que manifestar, en primer lugar, que debido a que dentro del proceso de la referencia no se pudo acreditar que las versiones tituladas «Hosvital», «Hosvital 3.64», «Hosvital 4.01», son de autoría de los demandantes, no es posible hablar de un uso no autorizado a causa de los contratos anteriores a 2013.
Ahora bien, respecto a los contratos posteriores a esta fecha, en los que se evidencia se licenció el software titulado «Hosvital-HS» por Digital Ware S.A. si podemos hablar de un uso no autorizado, ya que no se aprecia prueba que demuestre existencia de autorización de parte de los demandantes, siendo esta necesaria. En conclusión, los demandantes participaron en la creación de la obra «Hosvital HS», en calidad de coautores.
En tal sentido, debido a que no se acreditó ningún tipo de transferencia de los derechos patrimoniales que les corresponde originariamente, debe entenderse que estos son cotitulares junto con Digital Ware S.A, por lo tanto, los demandados no pueden seguir licenciado el mentado software, como lo han venido haciendo desde el año 2013, sin la aquiescencia de Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga.
Frente al señor Jorge Camilo Bernal Martínez, quien en el registro 13-37-474 del 25 de junio de 2013, expedido por la DNDA, aparece como único autor de la obra «Hosvital HS», debemos manifestar esta sentencia no tiene por qué C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx afectar el ejercicio de sus derechos morales, ya que el reconocimiento de su autoría en la inscripción nunca ha estado en discusión en el proceso, contrario sensu, de lo que ocurre con Digital Ware SA, y su calidad de titular único de los derechos patrimoniales, como derechohabiente del anterior.
Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Así las cosas, este Despacho condenará en costas a los demandados, Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda., para que inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, a través de la secretaría se realice la liquidación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 05 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, relativo a los asuntos con pretensiones que carecen de cuantía o de naturaleza pecuniaria, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto 6 SMLMV., correspondientes a la suma de CUATRO MILLONES SEICIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($4.687.632).
En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga son coautores de la obra titulada «Hosvital HS».
SEGUNDO: Declarar a la señora Yobana Elizabeth González Patiño y al señor Arbey González Parga son cotitulares de los derechos patrimoniales de la obra titulada «Hosvital HS». C:\Users\DNDA\Desktop\Relatoria 12.docx TERCERO: Declarar que la sociedad Digital Ware S.A., ha utilizado sin autorización de la señora Yobana Elizabeth González Patiño y el señor Arbey González Parga la obra denominada «Hosvital-HS» desde el año 2013.
CUARTO: Ordenar a la sociedad Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda., en liquidación, abstenerse de hacer uso de la obra denominada «Hosvital-HS» sin la respectiva autorización de la señora Yobana Elizabeth González Patiño y al señor Arbey González Parga.
QUINTO: Absolver de todas las pretensiones a Javier Enrique Rodil Carvajal, Jorge Isaac Palomino Pérez, Jean Joel González Graciani y Sandra Milena Sánchez Montero.
SEXTO: Condenar en costas a los demandados Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda., en liquidación.
SÉPTIMO: Fijar como agencias en derecho en favor de los demandantes 6 S.M.L.M.V. NOTA: la presente providencia fue objeto de recurso de apelación por parte de las sociedades Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda., como demandadas.