Micelio
Fallo 13DNDA · Relatoría2018

Relatoria-fallo-13

Ver PDF original en la DNDA ↗

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Unidad Administrativa Especial Ministerio del Interior DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., cinco (5) de julio de 2018 Ref: 1-2017-28096 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la sociedad Ethos Soluciones de Software S.A.S. (en adelante ETHOS), identificada con el NIT 900165442-5, a través de su apoderado, el señor Leonardo Correa Rodriguez de condiciones civiles y profesionales conocidas de autos, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito FINCOMERCIO Ltda. (en adelante FINCOMERCIO) identificada con el nit: 860007327-5 y representada por el señor Arturo Vega Prieto identificado con cédula de ciudadanía 19.313.717.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA La sociedad demandante presentó una demanda con los siguientes hechos: "Primero: Que la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S., es una sociedad legalmente constituida desde el 28 de junio de 2007 y la única entidad autorizada en Colombia de UNIFY VAR PROGRAM hoy GUPTA (de acuerdo a lo establecido en el Addendum Número Uno que modifica y enmienda el Memorando de Entendimiento de los Distribuidores Premium de valor agregado) para distribuir y vender la licencia de servicios y definir una relación de negocios de acuerdo con el Memorando de Entendimiento de los Distribuidores Premium de Valor Agregado ('PVAR) Premium Value Added Reseller).

Segundo: Que la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S y la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO -FINCOMERCIO firmaron un contrato de prestación de servicios de soporte de software, el día 2 de agosto de 2010 y el cual se dio por terminado el día 31 de diciembre de 2015, realizándose la desinstalación de todo el software suministrado, así corno el de los asociados que autorizan para ello.

Tercero: Que el día 12 de diciembre de 2016 a las 8:30 am se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial con intervención de perito (SALVADOR GOMEZ ingeniero de sistemas), solicitada (por) ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S en contra de (la) COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO -FINCOMERCIO, una vez realizada la inspección en dos computadores se evidenció que se encontraba(n) instalados el programa CENTURA, uno de los programas que hacen parte del software que es distribuido por parte de la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S y del cual ya no estaba autorizado para seguir ejecutando la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO - FINCOMERCIO.

Cuarto: Que a pesar de que se había terminado el contrato de prestación servicios entre la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S y la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO -FINCOMERCIO, esta última continuó ejecutando el software CENTURA indebidamente, enriqueciéndose con el uso (de) un software sobre el cual ya no está facultado y por cual la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S ha visto disminuido su fuente de ingreso.

Quinto: No se ha otorgado por parte del demandante ningún tipo de autorización o derecho al uso del software a la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO - FINCOMERCIO." (folios 2 y 3 del cuaderno 1) Con motivo de los hechos anteriormente citados la sociedad demandante elevó las siguientes pretensiones: T:120181.1-1 Procesos \Ethos Soluciones va Fincomercio, Rad, 1-2017-280961Sentencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx "PRIMERA: Que se declare la violación de los derechos de autor a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO -FINCOMERCIO, por el uso indebido del programa de software CENTURA de dominio y distribución del demandante la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S SEGUNDA: Que se condene la sociedad demanda(da) COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO -FINCOMERCIO a la indemnización de perjuicios por lucro cesante, en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS (175.401.812) los cuales corresponden al dinero con el que se ha enriquecido por el uso ilegal y usurpación del software CENTURA de dominio y distribución del demandante la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S desde el 31 de diciembre de 2015 fecha en la cual se terminó el contrato por prestación de servicios.

TERCERA: Que se CONDENE en costas al demandado." (Folios 3 y 4 del cuaderno 1)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante memorial del 16 de agosto de 2017, el apoderado de la parte accionada presentó su contestación a la demanda indicando respecto a los hechos lo siguiente: Al primer hecho afirmó que no es cierto, en la medida que "CenturaTeam Developer 2000 Deployment", programa que se encontró en la diligencia de inspección judicial con intervención de perito no es de dominio, distribución o propiedad de ETHOS y es de licenciamiento gratuito.

No obstante, afirma que ETHOS ha hecho referencia al software Centura de manera ambigua para afirmar su propiedad sobre el mismo. Al segundo hecho afirmó que no es cierto, toda vez que entre las partes se ejecutaron contratos de licenciamiento, soporte y mantenimiento del software SIMCO PLUS/ CYGNUS y el personal de ETHOS llevó a cabo labores de desinstalación al momento de terminar el contrato sin perjuicio de las desinstalaciones efectuadas por FINCOMERCIO, así mismo señaló que las fechas de inicio y terminación que da el demandante en cuanto a su relación contractual no se ajustan a la realidad.

Al hecho tercero, afirma que no es cierto en la medida que el demandante afirma de manera errónea que el software encontrado en la diligencia de prueba anticipada extraprocesal que figura en el expediente es el denominado Centura, cuando en realidad correspondió al software "Centura Team developer 2000 Deployment", el cual es, en palabras de la sociedad demandada de "características técnicas y jurídicas' ostensiblemente diferentes" y reitera el carácter de software de licencia gratuita del programa en cuestión y que si el programa se encontraba en los computadores de FINCOMERCIO no era porque le generara provecho alguno o porque siguiera haciendo uso de dicho programa.

Al hecho cuarto señala que no es cierto en la medida que FINCOMERCIO no continuó usando el software "Centura Team Developer 2000, Deployment" una vez se terminó la relación contractual entre las partes el 31 de diciembre de 2014 ni obtuvo provecho o enriquecimiento por el uso del software que reitera no es propiedad de ETHOS y que estaba marginalmente instalado en dos computadores de la demandada.

Al hecho quinto responde que no es cierto, indicando que el hecho es ambiguo, que no hace referencia a programas determinados y que no hace referencia a un momento en que la sociedad demandante no otorgó la autorización de uso, a lo que asume que es desde la terminación del contrato. Así mismo añade que durante la ejecución del contrato se contó con las licencias de software respectivas para los programas de ETHOS y que la herramienta "Centura Team Developer 2000 Deployment" no requiere licenciamiento por parte de ETHOS toda vez que esta última sociedad no es su propietario o distribuidor.

En cuanto a las pretensiones se opone a ellas en su totalidad por lo siguiente: En cuanto a la pretensión primera, se opone en la medida que desde el momento de terminación de la supuesta relación contractual entre las partes se dejó de utilizar el software del que presuntamente es titular o distribuidor el demandante. De igual T:120 -1 ProcesoskEthos Soluciones es FIncomerd,o, Rad. 1- 17,280961SeMencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx manera, el software "Centura Team Developer 2000 Deployment" encontrado presuntamente en dos computadores del demandante es de licenciamiento libre y no de propiedad ni de titularidad del demandante.

En cuanto a la pretensión segunda, se opone habida cuenta que, en su concepto, la tasación de perjuicios es desmedida, carece de prueba o fundamento y corresponde a un lucro cesante de un programa que no es propiedad del accionante. En cuanto a la pretensión tercera, se opuso en la medida que, de no prosperar las pretensiones del demandante, no hay lugar a condena en costas.

Finalmente, se opuso a la pretensión cuarta, no obstante, dado que la misma fue retirada por el demandado en la subsanación de la demanda el Despacho no recogerá lo mencionado por el apoderado de la sociedad accionada. De igual manera presenta como excepciones de fondo presenta las siguientes, que resumiremos en el orden que deben ser analizadas por el Despacho: Falta de legitimación en la causa por activa.

FINCOMERCIO fundamenta su excepción en que no está acreditado en el proceso la titularidad de la demandante respecto del programa "Runtime Centura Team Developer 2000 Deployment" por lo cual no se encuentra legitimada con respecto a sus pretensiones. Ausencia de vulneración a los derechos morales o patrimoniales de autor del demandante.

El demandado sustenta su excepción en que no efectuó ningún uso infractor de las obras de soporte lógico de propiedad del demandante después del 31 de diciembre de 2014 fecha en que terminó su contrato con ETHOS. Ausencia de uso indebido de un software que no es propiedad del demandante. La sociedad demandada afirma que "sin perjuicio de la diligencia de inspección judicial" realizada en sus instituciones FINCOMERCIO no uso ningún programa y si lo usó es de licenciamiento gratuito.

Inexistencia de la obligación de indemnizar. El apoderado de la sociedad accionada fundamenta esta excepción en que su prohijado no hizo uso del programa de ordenador con posterioridad de la terminación del contrato y que dicho software es de titularidad de un tercero, de uso libre y gratuito y, por tanto, no hay lugar a indemnización. Carencia de Derecho.

Afirma sin más, que es "aplicable a todas las pretensiones por las mismas razones expresadas". Genérica. Basada en la obligación del juez de declarar todo hecho exceptivo que se encuentre probado de oficio. 3. CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza

3.1. LA SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar.

TA2018W-1 Procesos1Ethos Soluciones va Fincomercio, Rad. 1-2017-280961Sentencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: "Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto. se tornan innecesarios. al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores. Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.

Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata, Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»., la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «fijos funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de fa calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (articulo 7 ibídem).

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.", En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales2.

De esta manera y en tanto considera el Despacho que se han configurado dos de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, comenzando por un estudio sobre la legitimación en la causa por activa, para después pronunciarse respecto de la totalidad de pruebas solicitadas por las partes durante el transcurso del trámite procesal.

3.2. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO El primer inciso del artículo 282 dei CGP establece que, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben ser alegadas expresamente.

Con esto de presente, el Despacho encuentra elementos y pruebas para considerar que ETHOS carece de legitimación por activa en el presente litigio, mismos que han sido expuestos por este Despacho en las providencias que resolvieron respecto de la medida cautelar solicitada, el recurso de reposición de la misma, las excepciones previas y el recurso impetrado contra el auto que resolvió las excepciones.

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil n° 11001-02-03-000-2016-01173-00 de 9 de febrero de 2018. MP.: Adolfo Quiroz Monsalvo. 2 Huertas Moreno, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesaLuexternado.edu.co/pROc3-3xT3rNaDO- U3C/wp-content;uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017.

T:12018 Pro thos u -ones vs F•ncomercio. Rad. 1-2017-28-19e Sen -2017-2875 SRENGiF0 28 de marzo de 2017 VS decx En ese orden de ideas, esta Subdirección analizará los elementos y pruebas a los que se ha hecho mención y la excepción de mérito presentada por la parte accionada relativa a la falta de legitimación en la causa por activa. 3.2.1.

Respecto de la falta de legitimación Ethos Soluciones de Software S.A.S. sobre el derecho que reclama La legitimación en la causa, tal y como repetidamente lo ha mencionado la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, comporta un requisito de carácter material relacionado de forma intima e inescindible con lo pretendido por la parte demandante, de manera tal que el mismo no es condición para la procedencia de la acción, sino para la sentencia de fondo.

Así las cosas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha acogido la acepción de legitimatio ad causam del procesalista italiano Giusseppe Chiovenda, la cual ha explicado de la siguiente forma: "La legitimación en la causa, lo ha señalado con insistencia la Sala, "es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste" (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), pues, "según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la 'legitimatio ad causam' consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)" (CXXXVIII, 364/65).

"3 En tal sentido, se puede colegir que la legitimación en la causa mira de forma detenida a los sujetos integrantes de la relación jurídico-sustancial, con el fin de determinar si, de acuerdo con la ley, están llamados a ser demandante y demandado en una causa en particular. Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia advierte que "En realidad, cuando el tallador determina la falta de legitimación en la causa, activa o pasivamente, afirma a su vez que el demandante o el demandado, según el caso, no es la persona que según la ley sustancial está llamada a discutir una determinada relación jurídica.' En ese sentido, es necesario recordar que quien impetra la acción intrínsecamente está afirmando estar legitimado en la causa por activa para demandar, y que su contraparte es la persona llamada por ley a responder por lo pretendido en el proceso.

Por lo tanto, si la parte actora desea obtener sentencia condenatoria a su favor, resulta de vital importancia que cumpla con la carga de probar la vinculación de ambos extremos procesales con la relación jurídica objeto del litigio. En ese orden de ideas, al interior de todo proceso el juez debe preguntarse: ¿Quién es la persona a la cual la ley le ha otorgado la acción? ¿Contra quién ha concedido la ley el ejercicio de esa acción? Y ¿Cumplió el demandado con la carga de probar la legitimación en la causa de los sujetos integrantes de los extremos litigiosos? Con esto de presente, el artículo 167 del CGP establece que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen".

En lo que atañe a la legitimación por activa, lo establecido en la norma anteriormente indicada tiene como consecuencia que el demandante deberá probar su vínculo con el derecho que reclama. 3 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia Exp. 6050, 12 de junio de 2001; MP.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Ver también: Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia;

SC2642-2015. Rad.: 11001-31-03-030-1993-05281-01. 10 de marzo de 2015. MP.: Jesús Vali De Rutén Ruiz. 4 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. 4 de febrero de 1991, Magistrado Ponente: Héctor Marín Naranjo. 7:120181J-1 Procesos1Ethos Soluciones es Fincomercio, Rad, 1-2017-280961Sentencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx Descendiendo al caso en concreto, observa el Despacho que la sociedad accionante afirma en el hecho primero de la demanda que es "la única entidad autorizada en Colombia de UNIFY VAR PROGRAMA hoy GUPTA para distribuir y vender la licencia de servicios y definir una relación de negocios de acuerdo de acuerdo con el Memorando de Entendimiento de los Distribuidores Premium de Valor Agregado" (folio 2 del cuaderno 1).

Posteriormente, en su pretensión primera solicita "Que se declare la violación de los derechos de autor a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO -FINCOMERCIO, por el uso indebido del programa de software CENTURA de dominio y distribución del demandante la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S.", dominio que ratifica de conformidad a la pretensión segunda de su demanda (folios 3 y 4 del cuaderno 1).

Adicionalmente, el apoderado de la parte actora afirma en el escrito de reposición contra el auto que niega la medida cautelar que "ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. es la única entidad autorizada en Colombia para vender y distribuir (la) licencia de servicios de soporte de software." Y afirma que aporta "copia del registro del software SIMCO PLUS que demuestra que la sociedad.

ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE tiene la propiedad intelectual de este" (folio 39 del cuaderno 1). Por último, el abogado afirma en su escrito de respuesta a las excepciones previas que su mandante "tiene un derecho directo, real y vigente de autoría sobre un software", de lo que interpreta el Despacho que hace referencia al programa de ordenador el cual reclama en el presente proceso (folio 1 del cuaderno 2).

De lo anteriormente mencionado se puede colegir que el demandante pretende estar legitimado o bien como representante de un titular o como tal respecto de la obra de software por la cual reclama. Razón por la cual esta Subdirección en lo pertinente al análisis de la legitimación de la parte actora deberá examinar si alguna de las dos calidades se encuentra demostrada.

Para lo cual, previamente definirá el concepto de titularidad en materia de derecho de autor y de la representación. 3.2.2. Sobre la titularidad en el Derecho de Autor y su Prueba En el caso del derecho de autor y los derechos conexos, debido a que la creación intelectual implica actividades como pensar, sentir, estudiar, reflexionar entre otras, nuestro ordenamiento le reconoce el carácter de autor solo a la persona física que crea, descartando que las personas morales o jurídicas ejerzan tal calidad.

Esta es la razón por la cual la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 2° define al autor como: "persona física que realiza la creación intelectual". En ese sentido, la figura del autor es esencial en este sistema jurídico ya que sin su actuar no existirían las obras, siendo esta la razón por la cual se les reconocen una serie de prerrogativas de carácter moral y patrimonial desde el mismo momento de la creación. Siguiendo al profesor Ricardo Antequera Parilli, es válido afirmar que "si el derecho de autor nace con la creación, es evidente que el título originario del derecho sobre la obra debe pertenecer a quien la ha creado.

Pero ello no impide que algunas de las facultades que conforman esos derechos, especialmente las de orden económico, puedan ser ejercidas (a título de delegación) o transmitidas (a título de cesión entre vivos o por causa de muerte) a un tercero"5. Desde la doctrina y la jurisprudencia sobre derecho de autor se han identificado dos clases de titularidad.

En primer lugar, se encuentra la titularidad originaria, la cual, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 23 de 1982 surge a partir de la creación intelectual, respecto de la cual, es importante recordar que es un acto reservado al autor, que acorde con el artículo 3° de la Decisión Andina 351 de 1993 se trata de una persona física. 5 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo, El Término Autor, Documento Preparado para el Curso Especializado Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ciudad de Guatemala, 17 al 26 de abril de 1989.

TA2018U-1 Procesosl,Ea•cs Soc;o,svs F co..ercio, Rad. 1-2017-280961Sentencia 1-2017-28098 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx En ese sentido, teniendo en cuenta que la mencionada disposición comunitaria dispone que el autor de una obra debe tratarse de una persona física, permite afirmar que en la legislación colombiana el acto de creación de una obra se encuentra reservado de forma para las personas naturales, por lo cual, solo estas podrán tener la condición de titulares originarios.

En tal sentido, se puede inferir que el autor será el único legitimado en la causa para alegar la calidad de titular de los derechos morales, puesto que es él quien ostenta tal condición de manera originaria y los mismos nunca saldrán de su dominio. En el presente caso se observa que el demandante, como persona jurídica no podría encontrarse legitimado como titular originario habida cuenta que se trata de una persona jurídica.

Ahora bien, en lo que respecta a la titularidad derivada de derechos de autor se debe mencionar que, la legislación vigente permite la transferencia de derechos patrimoniales de autor, los cuales, es importante recordar que representan el contenido de explotación económica de la obra, por lo que es posible que sobre ellos se celebren actos o negocios jurídicos.

Al respecto, el artículo 182 de la Ley 23 de 1982 advierte que los titulares de derechos de autor y conexos "( ) podrán transmitirlo a terceros en todo o en parte, a título universal o singular.", pero que dicho acto o negocio no comprende los derechos morales estatuidos en el artículo 30 de esa misma ley. Sumado a lo anterior, el artículo 9 de la Decisión Andina 351 de 1993 nos dice que tanto personas naturales como jurídicas pueden ser titulares de los derechos patrimoniales, lo cual, atado al tema de la transferencia, permite pregonar que, a diferencia de la originaria, la titularidad derivada puede ser ostentada por cualquier persona.

En ese sentido, la legislación vigente contempla tres supuestos a través de los cuales se pueden dar la transferencia de derechos patrimoniales: a) mediante contratos, b) a través de la Ley, y c) por el modo sucesión mortis causa. En el caso que nos ocupa centraremos nuestro análisis en los primeros dos supuestos con especial énfasis en los contratos.

En primer lugar, en lo que trata de la transferencia por virtud de la ley debe diferenciarse entre dos supuestos: a) La transferencia automática de derechos que se refiere a situaciones en las cuales la ley otorga determinado acto como consecuencia que los derechos de autor emanados de la creación de una obra pasen del autor a un tercero determinado de manera automática e indiscutible y; b) las presunciones sobre transferencia de derechos que hacen referencia a eventos donde la ley supone una transferencia salvo prueba en contrario.

En el segundo lugar, en lo que trata de los acuerdos de voluntades, el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, advierte que los derechos patrimoniales de autor pueden ser transferidos por acto entre vivos, el cual estará limitado "(..,) a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente." Adicionalmente, la misma disposición prescribe que la transferencia de derechos patrimoniales deberá constar por escrito como requisito para su validez y deberá inscribirse en el Registro Nacional de Derecho de Autor para efectos de su publicidad y oponibilidad ante terceros.

En cuanto a la prueba de la legitimación, cabe recordar que la legislación procesal colombiana establece el principio de plena libertad probatoria en el artículo 165 del CGP, advirtiendo que "( ) Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez:.

TA20181J-1 ProcesoslEthos Soluciones ve Fincomercio, Rad, 1-2017-28098ISentencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx Ahora bien, pese a la libertad probatoria que existe en nuestra legislación es importante tener en cuenta que existen varias normas que restringen la misma en ciertos eventos, entre las cuales se encuentra el artículo 256 de nuestro estatuto de procedimiento civil el cual establece que "la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba" esta norma nos permite afirmar que en ciertos eventos la legitimación en causa deberá probarse a través de ciertos medios que específicamente define la ley.

Descendiendo a la materia de los derechos de autor y derechos conexos, de conformidad al artículo 54 de la Decisión 351 de 1993 la protección que se otorga a las "obras literarias y artísticas interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos" no está sujeta a formalidad alguna, esto tiene como consecuencia que la titularidad originaria nace con el acto de la creación y que no existe ninguna limitante para probar la misma.

Ahora bien, no pasa lo mismo con las transferencias efectuadas mediante acto entre vivos que deben constar, en virtud del artículo 183 de la ley 23 de 1982, por escrito como condición de validez, es decir, que de acuerdo con el artículo 256 del CGP, su prueba debe ser a través de documento escrito. En ese sentido, la persona que afirma tener la titularidad derivada de unos derechos patrimoniales a partir de un contrato, puede acreditarlo aportando el escrito mediante el cual se realizó dicho negocio.

Al respecto, es importante recordar que los negocios que, para su validez, requieran de una solemnidad no se encuentran dentro de los supuestos generales de libertad probatoria como claramente lo advierte el artículo 256 del CGP6. Valga decir que el aporte de dichos documentos puede ser suplido a través de un certificado emanado por el Registro Nacional de Derecho de Autor de la Dirección Nacional de Derecho de Autor en la medida que el artículo 53 de decisión 351 de 1993 establece que los actos y hechos inscritos en el registro de derecho de autor se presumirán como ciertos.

De tal forma, que deberá presumirse como titular originario o derivado a la persona que figure como tal en el mencionado registro. Es importante añadir, en cuanto a la necesidad de la prueba de la legitimación, que la titularidad sobre los derechos patrimoniales de autor puede ser una circunstancia dinámica, y quien ostenta tal calidad el día de hoy puede no hacerlo mañana, por tanto, quien afirme estar legitimado en la causa por activa para defender determinadas prerrogativas, debe cumplir con la carga de la prueba correspondiente. 3.2.3.

Sobre la representación Por otra parte, respecto de la representación, el artículo 1505 del Código Civil menciona que "lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo". Dicha figura puede surgir en virtud de la ley, como en el caso de la patria potestad; o contractualmente, como lo puede ser en el caso del mandato, entre otros7.

Valga decir que en el caso del derecho de autor la representación no se aparta de las normas generales al respecto salvo en lo que atañe a la presunción de legitimación que se predica en favor de las sociedades de gestión colectiva consagrada en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y regulada por el artículo 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015.

Teniendo que en el caso en concreto no estamos ante una Sociedad de Gestión Colectiva el accionante para acreditar su legitimación en virtud de la representación 6 Artículo 256. Documentos ad substantiam actus. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.

Véase, entre otros: Hinestrosa, Fernando; La Representación, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, pág. 122,123 7: 018J-1 ProcesoslEthos Soluciones os Fincomercio, Rad, 1-2017-280961Sentencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx deberá probar el hecho del que se deriva la misma, si es por mandato legal, o el negocio jurídico del cual nace. 3.2.4.

El Caso en Concreto Descendiendo sobre el caso sub judice, el apoderado de la accionante pide como pretensión primera que se declare que la cooperativa demandada violó los derechos de autor de su prohijada "por el uso indebido del programa de software CENTURA de dominio y distribución del demandante la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A,S.", para lo cual manifiesta, por un lado, que es titular derivado de derechos de autor.

Sobre dicha calidad el Despacho no observa en el expediente prueba idónea alguna de contrato escrito, sentencia judicial, escritura pública o certificado emanado del Registro Nacional de Derecho de Autor que demuestre la calidad en cuestión en cabeza de la sociedad Ethos. La incapacidad de aportar prueba respecto de la titularidad de la obra objeto del litigio es aún más manifiesta si se tiene en cuenta lo afirmado por la parte actora en la diligencia de inspección judicial con intervención de perito solicitada por la sociedad demandante frente a la sociedad demandada, este Despacho observa que entre el minuto 5 con 38 segundos al minuto 6 con 33 segundos se indica por el personal de FINCOMERCIO que Centura no es de propiedad del demandante a lo que el representante de ETHOS afirma que su empresa tiene la representación de Centura en Colombia.

Igualmente, en la diligencia se señala que el programa en cuestión es un elemento que se comunica con los programas Sircoa y Cygnus sin afirmar nada más respecto a la titularidad. Tan evidente es la falta de legitimación del demandante como titular que este afirma respecto a la representación que supuestamente ostenta en el escrito de reposición de la providencia mediante la cual se niega la medida cautelar ETHOS, a través de su apoderado, lo siguiente: "1.

Adjunto Addemdum, en donde demuestra que ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A. S. es la única entidad autorizada en Colombia para vender y distribuir licencia de servicios de soporte de software. Adicionalmente adjunto copia del registro de software SIMCO PLUS que demuestra que la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE tiene la propiedad de este. a. SIMCO PLUS, sistema integrado de información para entidades solidarias, específicamente el módulo de contabilidad el cual fue creado en el año 1998 y registrado el día 9 de junio de 2005. 2.

Lo anterior con el fin de dar claridad que CENTURA así como se describió en el hecho tercero de la demanda es ( ) 'uno de los programas que hacen parte del software que es distribuido por parte de la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S' (..), los cuales fueron contratados según lo demuestra el contrato de prestación de servicios entre la sociedad demandante ETHOS SOLUCIONES SOFTWARE S A,S y la sociedad demandada COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FINCOMERCIO, esta última continuo ejecutando el software indebidamente, porque continuo usando uno de los programas que hace parte de él, como quedó evidenciado en la diligencia de inspección judicial con intervención de perito, practicada el día 12 de diciembre de 2016 a las 8:30 am, SALVADOR GOMEZ; perito, quien como experto pudo determinar que se estaba ejecutando un programa 'CENTURA' que hace parte del software SIMCO PLUS que es propiedad de ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A. S el cual ya no estaban autorizados" Sobre lo anterior el Despacho observa que inclusive para el accionante es claro que no ostenta la titularidad del software Centura pese a que trata en la demanda de ser ambiguo al respecto y que su vínculo con el derecho que reclama, si acaso, se podría desprender de un acto de representación. En ese orden de ideas, la legitimación del accionante no se podría derivar de la titularidad sino de la representación del mismo.

Al respecto, es importante resaltar que el accionante ni siquiera afirma que el derecho que reclama proviene de la T:120181.1-1 Procesos\Ethos Soluciones VS Fincomercio, Rad. 1-2017-260961Sentencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx representación del titular del software Centura sino de vender y distribuir servicios de soporte de software para lo cual presenta dos documentos en lenguaje ingles sin su respectiva traducción oficial, los cuales, por las razones anteriores, no pueden ser examinados por el Despacho.

Más aún, en gracia de discusión, aun si el demandante hubiera acreditado debidamente su calidad como representante de un tercero, supuestamente la empresa Gupta. No se encuentra demostrado dentro del presente proceso que dicha persona jurídica ostente derecho alguno sobre el programa de ordenador Centura que es objeto del presente litigio.

Valga decir que debe constar prueba de lo anterior, toda vez que el artículo 1505 del Código Civil y 833 del Código de Comercio establecen que los negocios jurídicos llevados o concluidos por el representante producen efecto al representado, lo que quiere decir, que el representante obrará en el proceso con las mismas calidades que el representado por lo cual debe demostrarse la titularidad del representado sobre los derechos que reclama.

3.3. ANÁLISIS PROBATORIO De conformidad al artículo 280 CGP la motivación de la sentencia debe, en materia probatoria, "limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas". Igualmente, el artículo 168 del CGP, el cual señala que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, se decidirá respecto al decreto o rechazo de las pruebas solicitadas por las partes y las que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Descendiendo al caso concreto esta Subdirección, en cumplimiento de las dos normas anteriormente indicadas, debe proceder a analizar las demás pruebas solicitadas y obrantes en el expediente y a exponer porque estas no tienen el poder de convicción para acreditar la legitimación del accionante bien sea como titular o como representante del titular. 3.3.1.

Declaraciones de parte Respecto de la declaración de parte, esta se encuentra regulada junto con la confesión en el capítulo iií del título único, de la sección tercera del CGP, esto en la medida que la finalidad del interrogatorio de parte, regulado puntualmente en los artículos 198 a 205 de nuestro estatuto procesal, es la confesión. Tan es así, que la inasistencia injustificada del citado a interrogatorio, su renuencia a responder y las respuestas evasivas tienen como consecuencia, en virtud del articulo 205 del CGP, que se presuma la confesión de los hechos susceptibles de dicha prueba contenidos en el interrogatorio escrito, o a falta de este, en la demanda o la contestación. Descendiendo al caso en concreto, el interrogatorio de parte de la señora Luz Stella Arroyo Campos, representante legal de la sociedad demandante es superfluo en la medida que de manera alguna permite acreditar la legitimación de dicha sociedad, máxime si se tiene en cuenta que el interrogatorio de la contraparte tiene como finalidad la confesión de esta de hechos que le sean desfavorables.

Por otra parte, en cuanto al interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada, Jairo Eduardo Ramirez Zuluaga, solicitado por esa misma parte, como se ha manifestado, la finalidad del interrogatorio de parte es obtener la confesión de la contraparte la cual, de acuerdo con el artículo 191 del CGP tiene entre sus requisitos que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Así las cosas, no es conducente solicitar el interrogatorio de la propia parte razón por la cual se entraría a rechazar el mismo de haber llegado a la etapa de decreto de pruebas en el proceso. -1 Procesos EMos SrA,-oones es Fincomercio, Rad. 1-2017-280 entenc4a 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx 3.3.2. Testimonios En cuanto a los testimonios solicitados por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda de Nelson Fernando Beltrán Murillo y del representante legal de Open Text TMo a quien no menciona, es importante tener en cuenta que, en ambos casos, no se cumple uno de los requisitos establecidos por el primer inciso del artículo 212 y es enunciar concretamente los hechos materia de la prueba.

En ese sentido, dichas declaraciones serían negadas en la etapa correspondiente del proceso. Más aún, en cuanto a los testimonios solicitados, los mismos no permiten de alguna manera resolver el problema de legitimación activa que se encuentra en el proceso, en la medida que dichos testigos no podrían acreditar la titularidad o representación del demandante especialmente porque no es el propósito para el cual serían llamados a comparecer al proceso. 3.3.3.

Pruebas documentales Respecto de las pruebas documentales obrantes en el expediente se observan las siguientes: El contrato de prestación de servicios de soporte al software SIMCO PLUS-CYGNUS, el cual no hace referencia a la titularidad sobre el software Centura de manera alguna. En cuanto al certificado de registro de soporte lógico expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre el programa de ordenador titulado Simco Plus, el Despacho observa que esta obra no es el mismo programa Centura.

Tan es así, que en la diligencia de inspección judicial se afirma que el programa objeto de las pretensiones es un elemento que se comunica con los programas Sircoa y Cygnus. Adicionalmente, el certificado de registro anteriormente mencionado, cuya fecha es 9 de junio de 2005, señala que el titular de derechos patrimoniales sobre la obra Simco Plus es la sociedad Ethos Informática para la Vida Limitada identificada con NIT 800173481 y el demandante en el presente asunto es una persona jurídica, la sociedad Ethos Soluciones de Software S.A.S. identificada con el NIT 900.165.442-5, persona jurídica que, conforme al certificado de existencia y representación aportado por esta parte que obra en folios 16 a 20 del cuaderno 1, fue constituida el 28 de junio de 2007 como Ethos Soluciones de Software S.A. y el 14 de agosto de 2015 la sociedad fue transformada a una sociedad por acciones simplificada, cambiando su denominación social a Ethos Soluciones de Software S.A.S. Así las cosas, aun si se tratara de la misma obra, está acreditado que esta no es de titularidad del demandante.

Por otra parte, uno de los documentos aportados por el accionado hace referencia a un contrato suscrito con la sociedad Ethos Informática para Vida Ltda a la que ya se ha hecho referencia y no se refiere a la titularidad. De igual manera se observa en el expediente dos actas de finalización del proyecto Simco Plus, nueve otrosíes a los contratos de prestación de soporte al software Simco Plus Cygnus y de suministro y puesta de funcionamiento de dicho software y tres contratos de soporte suscritos uno por la demandante y dos por la sociedad Ethos Software Ltda. Así mismo, se observa un documento emitido por Fincomercio con un sello de recibido de Ethos Soluciones de Software S.A. en donde se hace referencia a la terminación del contrato suscrito entre las partes en la que tampoco se hace mención de la titularidad del programa objeto del litigio.

De igual manera, constan en el expediente dos actas de desinstalación de aplicativos Simco plus, Cygnus fuente, licencias de Simco plus, Cygnus fuentes y herramientas de programación centura 2000, unify team developer 5.1 y Gupta Team Developer 6.x. Éste último documento, hace mención de que Ethos Soluciones de Software S.A. "es la única dueña de todos los derechos patrimoniales relacionados con el software SIMCO PLUS CYGNUS y componentes de software fuente discriminados antes" dichos TA2018W-1 Procesos\Ethos Soluciones va Fincomercio, Rad. 1-2017-280961Sentencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx componentes establece el contrato son: "S/MCO, SIMCO PLUS y SIMCO PLUS SIMCO" brillando por su ausencia el software Centura.

Así mismo, se encuentran dos cartas mediante las cuales las partes hacen referencia a la firma de las actas de desinstalación antes mencionadas y varios documentos en lengua inglesa que la parte accionada indica hacen referencia a la titularidad del software Centura Team Developer 2000. Al respecto, en los primeros documentos no se señala nada sobre la titularidad del software objeto del litigio y los documentos en ingles no se encuentran debidamente traducidos por lo cual no pueden ser analizados por el Despacho. 3.3.4.

De la prueba de oficio Finalmente, de conformidad al artículo 170 del CGP el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre esta facultad lo siguiente: "2,2.1 De acuerdo con la primera razón de la que se dijo, se incurrió en yerro de jure por no practicarse pruebas de oficio, téngase en cuenta que a voces del canon 180 'Podrán decretarse pruebas de ot7cio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente. antes de fallar.

Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso'. En punto a la potestad que se examina y de cuya omisión en su decreto se duele la censura, ha dicho la Corte: 'La orden de pruebas de oficio goza de cierta discrecionalidad por parte del funcionario judicial a quien corresponde el estudio del litigio, motivo por el cual el hecho comprobado de que no se ha_ga uso de dicha prerrogativa en un evento específico, no es per se generador del yerro de derecho, ello porque hay casos en los cuales la actitud asumida por la parte. que tiene cargas probatorias que satisfacer. es la responsable del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador ( ) Es claro, entonces, que pretender estructurar un yerro de derecho por no haber hecho uso de la mencionada prerrogativa no es atendible dadas las especiales circunstancias que rodearon el trámite de este proceso que se ha caracterizado por la pasividad de la parte demandada.

Es inequívoco que cuando las circunstancias ameriten la Corte defiende y auspicia con énfasis y vehemencia que los jueces y magistrados en las instancias hagan uso de la facultad deber de decretar pruebas de oficio, pero ello no significa que cada vez que no emplee tal instrumento se pueda acusar a los funcionarios concernidos de cometer error de derecho. puesto que la misma no puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la negligencia de las partes'.

(Ces. Civ. 15 de julio de 2008, Exp. 2003-00689 01). Si lo pretendido en el libelo genitor del debate fue fundamentalmente la declaratoria de inexistencia y subsidiariamente la nulidad del contrato reseñado, la mínima carga procedimental que resultaba exigible al convocante era justamente, ni más ni menos, la demostración de las razones para señalar que el objeto sobre el que recayó el negocio jurídico de compraventa de inmueble, no existía, 'o si existiere no es y nunca ha sido de las demandadas, yo/fue de ellas al momento de la celebración del contrato, ya no era de su propiedad'.

Entonces, no habiendo cumplido con ese puntual /abollo en el curso de las instancias, durante los momentos procesales oportunos, no puede ahora hallar estribo la denuncia, en la negativa del Tribunal a disponer la práctica de pruebas oficiosas. Lo anterior porque, como bien se ha anotado, la mencionada facultad—deber no puede considerarse irrestricta o concebirse en términos absolutos; de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone 'respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal'.

(Sent Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01). "e De acuerdo con lo establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria si bien los jueces tíenen la facultad de ordenar pruebas de oficio, dicha atribución no puede ser 8 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil. 3 de octubre de 2013. MP.: Margarita Cabello Blanco.

Ref.: Exp. No.47001-3103-005-2000-00896-01 T:12018U-1 Procesos Ethos Soluciones vs Fincomerclo, Rad. 1-2017-280961 Sentencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de ?017 V6.docx usada de manera indiscriminada y no puede, en aras de la búsqueda de la verdad, subsanar la incuria de una de las partes. Más aún, respecto de las pruebas de oficio relativas a la titularidad y representación el Despacho no tiene claro donde se encuentra domiciliada GUPTA ni que contratos suscribió con el demandante, razón por la cual no tiene elementos para hacer comparecer a esa sociedad al proceso para que acredite su titularidad y la representación de la sociedad demandante.

Con todo esto de presente, se observa que se encuentra acreditada la no hay pruebas para practicar, que las que obran en el expediente demuestran la falta de legitimación de la parte actora y que no hay lugar al decreto de pruebas de oficio.

4. RESPECTO DE LAS DEMÁS EXCEPCIONES En tanto el análisis de las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda y el fondo del litigio el artículo 282 del CGP establece en su tercer inciso que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.

Así las cosas, reconocida la falta de legitimación el Despacho se abstendrá de examinar las excepciones propuestas por la parte actora y procederá a la fijación de las costas del proceso.

5. RESPECTO DE LAS DEMÁS ETAPAS PROCESALES Por último, respecto de los alegatos de conclusión es preciso señalar que si bien los mismos hacen parte importante del debido proceso, ya que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto9 toda vez que el presente asunto se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia anticipada previstos en el citado artículo 278 del CGP, específicamente la falta de legitimación probada y que no hay más pruebas por practicar no se surtirá dicha etapa.

Lo anterior, en consonancia con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10, toda vez que si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las causales para dictar sentencia anticipada establecidas en el ya citado artículo 278 del CGP, desnaturalizaría y haría inoperante dicha figura, en el entendido que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado del mismo, sin dar dilaciones innecesarias.

6. DE LAS COSTAS El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Ethos Soluciones de Software S.A.S identificada con NIT 900165442-5, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por 9 Sala Plena, Corte Constitucional, Sentencia C — 583 de 2016, Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez (e). 1° Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil n° 11001-02-03-000-2016-01173-00 de 9 de febrero de 2018.

MP.: Adolfo Quiroz Monsalvo. Además: SC12137, 15 ag. 2017, rad. n° 2016-03591-00. T:12018S.1-1 Procesos\Ethos Soluciones vs Fincomercio, Rad -2 17-28096\Sentencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6 docx 7-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6 docx T:I2018‘.1-1 Procesos \Ethos Soluclones vs Fincornerco, Ra 7141.1rnAN R IFO RUBIO o esional Especializas o 2028 Grado 15 el apoderado de la parte demandada, se procederá a fijar como agencias en derecho el monto de 5% de las pretensiones pecuniarias, esto es, OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVENTA PESOS CON SEIS CENTAVOS ($8.770.090,6). 7.

PARTE RESOLUTIVA. En mérito de lo expuesto, el Profesional Especializado de la Subdirección Técnica Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Juan Sebastián Rengifo Rubio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. identificada con NIT: 900.165.442-5 contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FINCOMERICO identificada con el NIT: 860.007.327-5.

SEGUNDO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FINCOMERICO identificada con el NIT: 860.007.327-5 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar en costas a ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. identificada con NIT: 900.165.442-5.

CUARTO: Fijar en agencias en derecho a favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FINCOMERICO identificada con el NIT: 860.007.327-5 por OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVENTA PESOS CON SEIS CENTAVOS ($8.770.090,6).

QUINTO: Ordénese la liquidación en costas a la Secretaría una vez ejecutoriada a presente decisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE