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Fallo 14DNDA · Relatoría2018

Relatoria-fallo-14

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K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx INFORME DE RELATORÍA No. 14. Referencia: 1-2017-37135. Proceso Verbal iniciado por Ethos Soluciones de Software S.A.S. contra la Cooperativa para el Bienestar Social -COOPEBIS. Fallador: Juan Sebastián Rengifo Rubio Bogotá, 20 de septiembre de 2018 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:

ANTECEDENTES 1. DEMANDA La sociedad demandante presentó una demanda con los siguientes hechos: “Primero: Que la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. tiene la propiedad intelectual de los siguientes softwares, debidamente registrados ante la Dirección (Nacional) de Derecho de Autor: a. SIRCOA+, Versión actualizada de SIRCOA b. SIMCO PLUS, Sistema Integrado de Información para Entidades Solidarias, específicamente el módulo de CONTABILIDAD c. CYGNUS SOLIDARIO” Segundo: La COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS celebró los siguientes contratos de licenciamiento de los productos SIRCOA+, SIMCO PLUS y CYGNUS: El contrato 001 de licenciamiento, implantación, personalización, capacitación, estabilización de software el 31 de julio del año 2008, Otro Si al contrato 001 el 15 de agosto del año 2008, OTRO SI al contrato 001 el 11 y 30 de septiembre del año 2009, contrato de servicios de soporte al software SIMCO PLUS el 02 de agosto del año 2010, contrato de servicios de soporte al software SIMCO PLUS el 01 de junio de 2011, contrato de servicios de soporte al software CYGNUS el 01 de marzo del año 201, OTRO SI al contrato de prestación de servicios de soporte al software CYGNUS el 01 de julio del año 2015, OTRO SI al contrato de prestación de servicios al software CYGNUS el 01 de enero de (sic) año 2016, OTRO SI al contrato de prestación de servicios de hosting (alojamiento) de los módulos SIMCO PLUS WEB el 02 de junio del año 2016 y el contrato No 29 de prestación de servicios de suministro e implementación del software del módulo NIIF DEL APLICATIVO SIGNUS (sic) el 08 de julio del año 2016.

Tercero: La fase de IMPLANTACIÓN de las soluciones de software mencionadas fue realizada por el equipo humano de ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx Cuarto: Los contratos realizados con la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS fueron de licenciamiento de las soluciones de software mencionadas y no incluían el derecho a la modificación de los códigos fuentes del mismo.

Quinto: Que la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS tiene derecho a uso, pero en su licencia de uso, no se establecía que existiera derecho a la modificación del software SIRCOA +, SIMCO PLUS y CYGNUS SOLIDARIO., en tal sentido, se encuentra la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL - COOPEBIS, en violación de los derechos de autor.

Sexto: Que se realizó auditoría por parte de la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. que se anexa como prueba en esta demanda, en donde se evidenció: 1. Que la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS ha contratado servicios de personal externo no autorizado para hacer mantenimiento y consultoría sobre el sistema, lo anterior pone en riesgo la integridad de la base de datos. 2.

Que la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS usa una aplicación externa a CYGNUS y que desarrolló en CENTURA/GUPTA (programa interno del software de propiedad de ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S.), así como también se conecta a la base de datos y hace uso, modificación de librerías, rutinas e interfases propios de CYGNUS. Las anteriores operaciones no cuentan con autorización ni licenciamiento por parte de la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S., quien es el fabricante del aplicativo, vulnerando la garantía del contrato de soporte y en contra de la normatividad vigente.” Con motivo de los hechos anteriormente citados la sociedad demandante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la violación de los derechos de autor a la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS, por el uso indebido del programa de software CYGNUS de dominio y distribución del demandante, la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. SEGUNDA: Que se CONDENE (a) la sociedad demanda (sic) COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS a la indemnización de perjuicios por lucro cesante, en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000) los cuales corresponden al dinero con el que se ha enriquecido por el uso ilegal y usurpación del software CYGNUS, esto es por modificación del código fuente del mencionado software del demandante la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. desde el 08 de julio de 2016 fecha en la cual se terminó el contrato de prestación de servicios.

TERCERA: Que se CONDENE en costas al demandado.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Mediante memorial del 11 de agosto de 2017, el apoderado de la parte accionada presentó su contestación a la demanda indicando respecto a los hechos lo siguiente: K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx 2.1.1.

Sobre el hecho primero indicó que es cierto. No obstante, aclaró que el lenguaje de programación del software no es de autoría absoluta de la sociedad demandante, sino que parte de un software libre, no licenciable denominado CENTURA. 2.1.2. Sobre el hecho segundo, indicó que era cierto. Sin embargo, advirtió que el demandante no probó la terminación del contrato al que hace mención y por el contrario aportó prueba de su renovación. 2.1.3.

Respecto de los hechos tercero a sexto indicó que no eran ciertos. 2.2. En cuanto a las pretensiones se opone a su totalidad indicando que no existe prueba de conductas infractoras por parte de su prohijado, que el contrato de soporte y mantenimiento celebrado con la demandante se encuentra vigente, que la tasación de perjuicios es desproporcionada y no se encuentran probados los perjuicios presuntamente causados. 2.3.

De igual manera presenta como excepciones de fondo las siguientes: 2.3.1. Ausencia de vulneración a los derechos morales o patrimoniales de autor del demandante. El apoderado de COOPEBIS sustenta su excepción indicando que el demandante no acreditó de forma alguna las conductas que presuntamente le endilga a su prohijada, ni el provecho económico en cabeza de COOPEBIS, ni la alteración del software, ni los perjuicios, ni la terminación del contrato. 2.3.2.

Uso debido del software licenciado de acuerdo con los objetivos. Sustenta esta excepción en que las pruebas obrantes en el expediente únicamente acreditan que el contrato de licencia suscrito entre las partes, lo fue a perpetuidad. 2.3.3. Vigencia de la relación contractual entre las partes. El abogado argumenta su excepción en que no se encuentra terminado el contrato de prestación de servicios cuya supuesta terminación fundamenta el demandante como causal de su demanda. 2.3.4.

Adicionalmente el apoderado de la parte accionada presenta una excepción indicando que, conforme a todo lo expuesto no se encuentra en la obligación de indemnizar a la sociedad demandante. 2.3.5. Finalmente presenta dos excepciones que denomina carencia de derecho y genérica. SENTENCIA Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas, se hace necesario determinar la existencia de la obra supuestamente vulnerada por el demandado; la legitimación del demandante para lograr la declaratoria de la K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx vulneración, es decir, si se trata del titular; si efectivamente existió una infracción a los derechos; y finalmente, si se observan los supuestos de la responsabilidad civil con la consecuente obligación de reparar.

OBJETO Iniciemos mencionando que la obra es definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio, tal como los libros, los folletos, las conferencias, las composiciones musicales con letra o sin ella, las obras dramáticas, las obras audiovisuales de bellas artes, los programas de computador, etc.

Adicionalmente, el artículo en comento define los programas de computador, o de ordenador como señala la norma, como una “expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso”. Dichos programas son protegidos, de conformidad al artículo 23 de nuestra norma comunitaria, en los mismos términos que las obras literarias y siendo susceptibles de derechos morales en cuanto a sus titulares originarios. En el caso concreto, se advierte que a través de la pretensión primera de la demanda obrante en folio 2 del cuaderno 1 se solicita que se declare la violación de los derechos de autor por la sociedad demandada COOPEBIS por el uso indebido del programa de software denominado Cygnus.

En efecto, este Despacho observa en el expediente que la existencia del programa de ordenador Cygnus se encuentra acreditada ya que la existencia de la obra objeto del litigio se menciona en el contrato 29 de prestación de servicios suscrito entre Coopebis y la sociedad Ethos Software S.A. el día 8 de julio de 2016 esto que consta en folio 6 del cuaderno 3 en la cláusula primera, que Ethos se compromete con COOPEBIS a licenciarle a esta última a perpetuidad el software Cygnus.

De igual manera la parte accionada reconoce la existencia del programa objeto del presente litigio cuando reconoce como ciertos los hechos primero y segundo K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx de la demanda en su contestación, como consta en folios 162 y 163 del cuaderno 1.

Adicionalmente, este Despacho pidió a la oficina de registro nacional de derecho de autor como prueba de oficio en la audiencia una orden que dice lo siguiente y es: “Que informe a este Despacho sobre si se encuentra algún certificado de registro referente al programa de ordenador denominado Cygnus Solidario a nombre de la sociedad demandante Ethos Soluciones de Software S.A.S. y que aporte junto con su respuesta del estado de los registros que encuentre copia de los certificados pertinentes.” Al respecto, el documento aportado por el doctor Manuel Antonio Mora Cuellar jefe de la Oficina de Registro, respondió lo siguiente y es que: “De acuerdo a su solicitud recibida el día 16 de julio de 2018 y radicado con el numero 1-2018-54328, me permito adjuntar el certificado de registro del software titulado “CYGNUS SOLIDARIO” registrado en el Libro 13, Tomo 35, Partida 440 con fecha de registro 04 de enero de 2018 a nombre de la persona jurídica ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S.” Y aportó el certificado de registro al que hago mención, que como ustedes saben establece de acuerdo a la Decisión Andina 351 que lo depositado en el registro se presume como cierto.

Con esto de presente el Despacho encuentra que de las pruebas obrantes en el expediente se acredita en el presente asunto la existencia de una obra protegible por el Derecho de Autor. SUJETO (LEGITIMACIÓN) Identificado el objeto, este Despacho debe determinar si la sociedad demandante está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, en ese sentido, se debe determinar que la prerrogativa reclamada corresponde a la parte actora, como titular o representante de ella.

Debido a que la creación intelectual implica actividades como pensar, sentir, estudiar, reflexionar entre otras, nuestro ordenamiento le reconoce el carácter de autor solo a la persona física que crea, descartando que las personas morales o jurídicas ejerzan tal calidad. Esta es la razón por la cual la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 2º define al autor como: “persona física que realiza la creación intelectual”.

Adicionalmente, debe destacarse que la figura del autor es esencial en este K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx sistema jurídico ya que sin su actuar no existirían las obras, siendo esta la razón por la cual se les reconocen una serie de prerrogativas de carácter moral y patrimonial desde el mismo momento de la creación. Sin embargo, debido a la naturaleza misma de los derechos, personas distintas al creador pueden adquirir algunas de esas prerrogativas a causa de una relación contractual, por expresa disposición legal o como consecuencia de un hecho jurídico como la muerte.

Así las cosas, en relación con la legitimación activa frente al derecho de autor es preciso identificar dos clases de titulares. Por un lado, se encuentran los autores, también conocidos como titulares originarios, y por otro los titulares derivados. En lo que corresponde a los titulares originarios, dicha calidad puede probarse, entre otras formas, a través de presunciones establecidas en la ley; por un lado, la presunción establecida en el artículo 8 de la Decisión Andina 351 de 1993 en beneficio de la persona natural cuyo seudónimo, nombre u otro signo aparezca en la obra y por otro lado, sirviéndose de un certificado del registro nacional de derecho de autor que acredite esa circunstancia. Por otra parte, los titulares derivados, se podrán valer de la presunción consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la ley 23 de 1982, incorporado a dicha norma por la ley 1915 de 2018 que establece que “en todo proceso relativo al derecho de autor, y ante cualquier jurisdicción nacional se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona bajo cuyo nombre, seudónimo o su equivalente se haya divulgado la obra, será el titular de los derechos de autor” o bien tendrán que entrar a probar que se le ha transferido un derecho a su haber bien sea por disposición legal, por acuerdo de las partes o por mortis causa para lo cual deberán aportar prueba de los actos o negocios jurídicos pertinentes bien sea prueba del acto jurídico en sí o un certificado de registro del mismo proferido por la oficina de registro de la Dirección Nacional de derecho de Autor.

Valga decir que el artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece que “la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros”. Con todo esto de presente, en el caso objeto de estudio, el demandante orienta sus pretensiones a obtener la protección de sus derechos patrimoniales, en particular su derecho de autorizar o prohibir el uso del programa y su derecho de transformación como se deduce de la pretensión segunda de la demanda.

En ese orden de ideas, del examen del expediente se puede constatar que se K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx hace mención en el contrato 29 suscrito entre las partes que obra en folios 6 a 10 del cuaderno 1 que establece en su cláusula decimosegunda que la propiedad del software licenciado pertenece al demandante de conformidad al “certificado de inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor del soporte lógico (software) denominado CYGNUS SOLIDARIO, libro 13, tomo 35 partida 440 con fecha 4 de enero de 2013”.

De acuerdo con lo establecido en el contrato anteriormente mencionado el Despacho solicitó en la audiencia del artículo 372 del CGP, de oficio, a la oficina de registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor el certificado de registro de la obra CYGNUS solidario de libro 13, tomo 35, partida 440 en el cual se señala que Ethos Soluciones de Software S.A. sociedad identificada con NIT 900165442- 5 es titular de los derechos patrimoniales sobre dicha obra.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente encuentra este Despacho acreditada la legitimación por activa de la sociedad demandante respecto de la obra presuntamente infringida en calidad de titular derivado. INFRACCIÓN Es bastante conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma.

En la presente causa, habida cuenta de la naturaleza de titular derivado del demandante y de sus pretensiones, procederemos a examinar si se han infringido por el demandado los derechos patrimoniales en la presente causa respecto del programa de ordenador CYGNUS. Ahora bien, el apoderado de la parte actora no precisa en sus pretensiones que derechos se vulneran, no obstante, de los hechos de la demanda, puntualmente los hechos 4, 5 y 6; se puede interpretar que sus pretensiones están encaminadas a que se declare la infracción de su derecho patrimonial de adaptación o modificación respecto del programa de software CYGNUS.

Lo anterior es claro, si se tiene en cuenta que en el hecho 5 ETHOS indica que “ COOPEBIS tiene derecho a uso, pero en su licencia de uso, no se establecía K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx que existiera derecho a la modificación del software…” Así las cosas, se procederá a examinar si hay lugar a una infracción a este derecho.

Del Derecho de Transformación El derecho de transformación se encuentra consagrado en el literal e del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 y en el literal b del artículo 12 de la ley 23 de 1982 como la facultad de autorizar o prohibir “la traducción, adaptación, arreglo u en general cualquier otra transformación de la obra”.

Debemos tener en cuenta que cuando hablamos de esta prerrogativa en general entendemos que esta consiste en la facultad del autor de explotar su obra autorizando la creación de obras derivadas de ella mediante la modificación de esta. Como producto de su ejercicio habremos de encontrarnos frente a una nueva creación bien sea una versión de una obra en otro idioma, una alteración de la composición esta, el cambio de un género a otro, etc., que deriva su existencia de una creación originaria, que su vez tiene protección independiente en cuanto existan aportes creativos y el autor le imprima su impronta original a la nueva obra.

Tan es así, que el glosario de derecho de autor y derechos conexos de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual define el derecho de transformación en su voz 6 de la siguiente manera: “Se entiende generalmente que significa cualquier modificación de una obra existente. Las alteraciones creativas dan lugar a una obra derivada; otros tipos de alteraciones pueden perseguir simplemente la finalidad de adaptar la obra a las condiciones especiales que exige una utilización particular, como por ejemplo, a las posibilidades de un teatro determinado en el caso de las obras dramáticas.

Cualquier alteración de una obra está supeditada a la autorización del titular del derecho de autor”. Es importante añadir que el artículo 24 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece que el propietario de un ejemplar del software podrá realizar una copia o adaptación del mismo siempre que sea indispensable para la utilización del programa o sea con fines de archivo o copia de seguridad.

Así mismo, el artículo 27 de nuestra norma comunitaria establece que no constituye transformación la adaptación de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilización. K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx En ese orden de ideas, para hablar de infracción al derecho patrimonial de transformación se debe acreditar que se está frente a una alteración al programa de ordenador que tenga la entidad suficiente para crear una obra derivada considerándose por nuestra legislación que las modificaciones encaminadas a lograr el uso de la obra no tienen la entidad de alteraciones creativas y por tanto no pueden considerarse transformaciones.

De las pruebas relevantes a la Infracción en Comento En el caso en concreto, esta Subdirección observa, que consta en el expediente el documento denominado “informe de auditoría a la plataforma tecnológica” aportado por ambas partes obrante en folios 90 a 102 y 205 a 208 del cuaderno 1, con la salvedad que el demandado afirma que tiene discrepancias y que es un documento emanado de ETHOS.

Al respecto, llama la atención al Despacho que las dos versiones del escrito en comento coinciden en la siguiente afirmación: “Existen desarrollos de software no autorizados por el fabricante que usan, acceden y modifican tanto las librerías, rutinas, interfaz, estructuras de datos lo cual va en contravía de la garantía y del contrato de soporte con ETHOS.” Es importante señalar que el documento aportado por la parte actora hace referencia a “una aplicación externa a Cygnus que se construyó por instrucciones específicas de la cooperativa, desarrollada en Centura (el cual no se encuentra licenciado para COOPEBIS) y que adicionalmente usa librerías, rutinas y funciones propias de CYGNUS (crédito rotativo y ahorros) usando adicionalmente la parametrización contable existente en Cygnus.” Por otra parte, también se afirma en el escrito aportado por la parte actora que el proceso de cierre de fin de mes presenta “funcionalidades ‘adicionales’ a CYGNUS, que se usan como parte del cierre de fin de mes, conectadas a CYGNUS, usando la interfaz de CYGNUS, llamando rutinas y funciones de CYGNUS, afectado las estructuras de datos de CYGNUS, desarrolladas en Centrua/Gupta como CYGNUS, pero sin ser parte de CYGNUS y sin ser autorizadas por Ethos.

De acuerdo con la información entregada fueron desarrolladas por el anterior jefe de sistemas por solicitud de la administración de la cooperativa”. De las pruebas anteriormente expuestas se observa que hubo desarrollos no autorizados respecto del software CYGNUS, como se evidencia del texto común del “informe de auditoría a la plataforma tecnológica” aportado por las partes.

No obstante, respecto de la información que es disímil en los documentos aportados el Despacho considera que las afirmaciones en cuestión carecen de poder de K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx convicción en la medida que parecen ser complementaciones o adendas al informe de auditoría que fue presentado por la sociedad demandante a la demandada.

En cuanto al interrogatorio de parte el señor Fernando Cortes, representante legal suplente de la sociedad accionante y autor del informe anteriormente indicado, afirmó en su declaración de parte, rendida entre las 9.11 am y las 9:33 am en la audiencia del artículo 372 del CGP lo siguiente respecto de la infracción en comento: • Que en la auditoria en la cual se produjo el documento denominado “informe de auditoría a la plataforma tecnológica” se encontró funcionalidades externas a la solución de propiedad de la demandante, es decir el programa Cygnus, construidas con base en el programa de ordenador en comento. • Que se le preguntó por el señor Cortes al jefe de sistemas de la empresa demandada sobre quien había realizado esas funcionalidades y dijo que el anterior jefe de sistemas por instancias de la administración de aquel entonces. • Que adicionalmente, en varios procesos, entre ellos el de tarjeta débito, se detectó que se habían realizado modificaciones a la estructura de la base de datos del programa que, en palabras del señor Cortes, también forma parte del sistema añadiendo objetos como tablas adicionales y que se había modificado algunos objetos ya existentes en el programa. • Conforme a una solicitud de precisar el concepto de funcionalidades efectuada por el Despacho el señor Cortes respondió que Cygnus es un sistema dividido en módulos, en total 90, que Coopebis había adquirido 40 módulos y tenía en funcionamiento 30. • Que cada módulo está compuesto de programas que son, en un menú, diferentes opciones cada una lo que Ethos llama funcionalidades porque, en palabras del señor Cortes, funcionan para algo.

Una funcionalidad, añade el interrogado, es un archivo ejecutable, un.exe que tiene un deploy que se puede conectar a la base de datos y hacer lo que tiene que hacer. • Que esas funcionalidades están construidas como una forma de tejido de red, ya que un programa (funcionalidad) no funciona solo, invoca librerías, invoca rutinas y la base de datos. • Que, lo que detectaron con las funcionalidades adicionales es que usaban la misma interfaz de Cygnus, la cual está contenido en una librería, que además las funcionalidades usaban parte de la matemática financiera y otros programas distintos, esto generó un archivo ejecutable.exe y eso es, en palabras del señor Cortes, una funcionalidad.

K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx • Frente a la pregunta efectuada por este Despacho respecto de si las funcionalidades era programas distintos el interrogado responde que las funcionalidades no eran de ellos. • El interrogado indica que el documento denominado “informe de auditoría a la plataforma tecnológica” fue presentado en dos versiones, el completo que fue presentado por Ethos y el extracto que se le entregó a Coopebis y que ambos documentos fueron elaborados por él. • De las preguntas efectuadas por la parte accionada al representante legal de la sociedad demandante se resalta que el señor Cortes afirma que Ethos capacitó a las personas de Coopebis para el manejo de software en su momento pero que esas personas ya se habían desvinculado profesionalmente de la sociedad demandada. • Así mismo, el señor Cortes señala que en la auditoria se observó software desarrollado adicionalmente y que se asesoraron de un tercero, que estaban las funcionalidades externas al sistema, pero estaban utilizando el sistema. • Que el interrogado afirma que vio archivos que no son de la sociedad. • Que el técnico de la empresa demandada le mostró los programas que se estaban utilizando que no son del sistema, instalados en el servidor de Coopebis. • Es importante señalar que el señor Cortes afirmo que ayudó a la construcción del software.

Sobre el particular el Despacho debe señalar que de conformidad al último inciso del artículo 191 del CGP “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. En este caso, respecto de la declaración emanada por la parte accionada esta Subdirección observa que no se cuestionó la veracidad de lo afirmado por el señor Cortes por la parte demandada respecto de las modificaciones al programa de ordenador de la sociedad demandada y que el interrogado se encontraba bajo gravedad de juramento razón por la cual este Despacho considera que lo declarado se ajusta a la verdad.

Por otra parte, en el interrogatorio de parte efectuado de oficio por el Despacho a la parte demandada a través de su representante legal, la señora Ana Patricia Rodriguez Jimenez afirma lo siguiente: • Cuando se le pregunta por el Despacho por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a su juicio llevaron al presente litigio afirma que se empezó a realizar un diagnóstico en 2016 sobre el programa en comento y se solicitó la auditoria, afirma que ella desconocía lo que estaba pasando y que la auditoria se solicitó para mejorar el sistema y hacer un plan de acción para optimizar el mismo K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx y que cuando entregaron el informe fue claro que iba a haber inconvenientes por los hallazgos efectuados en la auditoria. • Del mismo modo afirma que no vio la versión extendida del documento y que solo consta en sus archivos el documento aportado a este Despacho. • Así mismo afirma que ignora si su personal realizó modificaciones al programa Cygnus y, cuando se le pregunta si las funcionalidades corresponden al sistema la representante legal hace referencia al módulo de tarjeta débito y que este presentaba múltiples falencias y se ratifica en que su empresa no ha realizado modificaciones al programa. • Finalmente, afirma que el programa ha sido usado exclusivamente por Coopebis y no por terceros.

Con la declaración de la parte accionada de presente el Despacho observa indicios que ratifican la existencia de una modificación del programa, advirtiendo que la señora Rodríguez efectúa las afirmaciones en cuestión de manera superficial y sin el carácter expreso que requiere para que la declaración de parte constituya confesión de conformidad al numeral 4 del artículo 191 del CGP.

Con las pruebas anteriormente indicadas de presente el Despacho procede a realizar el análisis de las mismas en conjunto en virtud del artículo 176 de nuestro estatuto adjetivo que establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica. Dicho análisis permite concluir a este Despacho que se realizaron modificaciones consistentes en funcionalidades externas al programa de ordenador objeto del litigio y que dichas funcionalidades se observaron con relación a varios procesos que se encontraban dentro del programa de ordenador entre ellos el de tarjeta débito, caso en el cual se añadieron objetos como tablas adicionales y se modificó algunos objetos existentes dentro del programa.

Respecto de las funcionalidades en comento, el Despacho encuentra que son archivos ejecutables que se encuentran dentro de un programa o se relacionan con el mismo e invocan librerías, rutinas y bases de datos que se encuentran en el programa de software Cygnus. Por último es preciso mencionar que, aunque el lucro no es un factor determinante a la hora de establecer si existe o no transformación, COOPEBIS buscó un beneficio económico propio en la medida que, con su conducta, privó a la sociedad demandante de su facultad de autorizar o prohibir la modificación de su obra por una contraprestación económica y a su vez la accionada obtiene un beneficio al modificar el software objeto del litigio con sus propios desarrolladores o con K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx terceros que pudieron ofrecer un precio más beneficioso que no cobraría la accionante por dicha facultad.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Es importante advertir que el análisis de la responsabilidad civil se efectúa en la presente causa en la medida que la parte actora elevó unas pretensiones de carácter patrimonial y por tanto se debe atender a la noción de responsabilidad civil que se deriva de aquel principio que señala que toda persona cuando es la causa del daño que otra sufre, está obligada a repararlo.

Al respecto los doctrinantes Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, han mencionado que la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha sido la causa del daño y otro lo ha sufrido, siendo esta la consecuencia jurídica de dicha relación, la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado.

A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado. La lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual (Código Civil, Artículos 2341 a 2360), y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual (Código Civil, Artículos 1602 a 1617).

Ahora bien, el fundamento de la responsabilidad puede ser subjetivo u objetivo, en el primer caso no todo daño causado a otro hace responsable a su autor, ya que tiene un papel determinante el elemento subjetivo o interno del sujeto, es decir, se exige que el autor del daño haya obrado culposamente, de tal manera que los daños causados sin dolo o culpa no son objeto de reparación. En cuanto a la responsabilidad objetiva o responsabilidad de pleno derecho, no se mira el aspecto interno o psicológico, sino simplemente la existencia de un daño y que este último sea imputable a una persona.

El Código Civil Colombiano acoge tanto la responsabilidad subjetiva o de culpa probada, la responsabilidad subjetiva de presunción de culpa, que algunos denominan intermedia, y la responsabilidad objetiva, las cuales se deben aplicar dependiendo de las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta las reglas previstas en la ley y la jurisprudencia. Teniendo claro lo anterior, podemos señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil, los cuales variaran según se deban aplicar los K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx principios de la responsabilidad subjetiva u objetiva.

En el primer caso se exigen cuatro elementos: a) una conducta que sea la causa del año; b) que la conducta haya sido dolosa o culposa; c) un daño o perjuicio; d) que entre el daño y la conducta exista un nexo causal. En el segundo se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo.

(Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182). En relación con la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas. Actualmente es aceptado ya sin mayores obstáculos en la doctrina y en la jurisprudencia que las personas jurídicas pueden ser responsables en materia civil. En este sentido, ha mencionado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de octubre de 1965, que es “principio de riguroso derecho y no solamente de equidad que los entes morales, cualquiera que sea su clase, como sujetos de derecho que son, deben asumir y responder por los daños que causen a terceros con sus actos, así como recogen las ventajas que estos traen para ellos, puesto que, como acertadamente observa Francisco Ferrara, la actividad jurídica no se puede desdoblar en sus cualidades y consecuencias.” Daño El daño es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible.

De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegió o de alguno de los derechos subjetivos de las personas (Diego García, Manual de Responsabilidad Civil y del Estado, 2009, p. 13). En ese orden de ideas, la protección jurídica de las creaciones en derecho de autor se ve reflejada a través de derechos patrimoniales y morales.

Por lo tanto, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque le impide al titular el ejercicio del mismo. Ahora, debido que cada batería de derechos tiene finalidades distintas, dependiendo de la tipología de estos, se puede derivar el perjuicio patrimonial o extra patrimonial. En el caso de los derechos patrimoniales su infracción tiene, por regla general, como consecuencia la causación de un daño de carácter material, en la medida que impide al titular ejercer su facultad exclusiva de autorizar o prohibir la utilización de sus obras y de obtener una remuneración por dicha utilización o explotación de las mismas.

No obstante, la infracción a los derechos patrimoniales también puede afectar derechos de contenido extra patrimonial como la honra, el K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx buen nombre o la vida en relación lo cual debe entrar a ser alegado y demostrado plenamente sin que se suponga el carácter del daño. En el caso que nos ocupa, según las pruebas obrantes en el expediente, el derecho patrimonial de transformación de la sociedad Ethos Soluciones de Software S.A.S. fue vulnerado por la Cooperativa para el Bienestar Social - COOPEBIS hecho que supone una afectación a la facultad que tiene el accionante de autorizar o prohibir dicho uso.

De igual manera se observa que no se alegó ningún daño extra patrimonial relacionado a la vulneración de los derechos patrimoniales del demandante. Culpa En lo que respecta al componente subjetivo de la responsabilidad civil, no basta que la acción generadora del daño se atribuya al artífice como obra suya (imputatio facti), sino que hace falta entrar a valorar si esa conducta es meritoria o demeritoria de conformidad con lo que la ley exige (imputatio iuris) (Cas.

Civil. Sent. 30 de septiembre de 2016). De esta forma, la culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad).

El reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, el cual se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar del hombre medio, es decir, de aquel hombre que normalmente obra con cierta prudencia y diligencia (Cas. Civil. Sent. 30 de septiembre de 2016). En este punto, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, es oportuno mencionar que la inobservancia de reglas o normas preestablecidas de conducta es imprudencia in re ipsa, es decir, que implica un juicio automático de culpa cuando tiene una correlación jurídica con el daño resarcible, como es el caso que nos ocupa.

En materia de derechos de autor, es claro que quien desea utilizar una obra protegida, siempre debe observar los derechos de índole patrimonial y si no se encuentra amparado por una limitación o excepción tiene el deber de solicitar la respectiva autorización, por lo tanto, ante la desatención a estas obligaciones, habida cuenta que no se encuentra demostrado que la accionada se encontrase dentro de una limitación o excepción, puede concluirse que existe una omisión K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx consciente del deber de cuidado al dejar de cumplir un acto que por ley le era obligatorio.

Nexo causal en el caso Ahora bien, entre el hecho imputable a los demandados y el daño causado, debe existir una relación de causalidad, es decir, que el daño debe ser efecto o resultado de aquel hecho, de tal manera que este último se configure como causa eficiente de la lesión o afectación al interés legítimo o derecho subjetivo de la víctima, por lo tanto, debe ser actual o próximo, necesario o determinante y apto o adecuado para causar determinado daño. Frente a esta relación causa efecto para el Despacho es claro que las modificaciones consistentes en funcionalidades ajenas al programa de ordenador protegido son causa adecuada de la vulneración a los derechos patrimoniales y del daño señalado.

Así las cosas, luego de haber encontrado que se cumplen todos los elementos indispensables requeridos para que exista responsabilidad en el presente caso, este Despacho encuentra a la Cooperativa para el Bienestar Social COOPEBIS civilmente responsable por el daño causado a Ethos Soluciones de Software S.A.S., de tal manera que la demandada se encuentra obligada a resarcir el mismo.

La reparación o indemnización El literal a del artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993, establece que la autoridad nacional competente podrá ordenar el pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho. Sin embargo, debido a que la manera de establecer dicha reparación o indemnización no se encuentra señalada de manera específica en nuestra norma comunitaria debe acudirse a nuestra legislación nacional.

Frente al monto del perjuicio material, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx En cuanto a la estimación, la sociedad accionante solicita que se condene a la Cooperativa para el Bienestar Social Coopebis a la suma de dos mil millones de pesos por lucro cesante, indicando que dicha suma es lo que cuesta en el mercado un software de las características señaladas “que se hubiera obtenido sin la violación identificada”.

Así mismo Ethos Soluciones de Software S.A.S. razonó su juramento indicando que la suma señalada tiene en cuenta el valor en el mercado de un software con las características señaladas y del que hace más de nueve meses ha hecho uso la sociedad demandada. Respecto del juramento estimatorio en comento, dentro del traslado respectivo no se realizó una objeción razonada que especificara algún tipo de inexactitud a la estimación, si bien la parte presentó una excepción de mérito sobre el juramento denominada “abierta desproporción entre la indemnización pretendida y las presuntas vulneraciones a los derechos de autor del demandante” en la cual se indicó que la suma resultaba abiertamente desproporcionada toda vez que no había lugar a una infracción y entre las partes se mantenía una relación contractual.

Sobre a excepción en comento es importante tener en cuenta que no constituye una objeción al juramento estimatorio, toda vez que no especifica de manera razonada la inexactitud atribuida a la estimación como bien lo establece el artículo 206 del CGP. No obstante, debe advertirse que el artículo 206 del CGP establece que el juramento estimatorio constituye una prueba, mas no la única prueba, y que leída esta norma en conjunto con el artículo 176 de nuestro estatuto adjetivo tiene que ser apreciada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente y de acuerdo con la sana critica.

Tan es así que el artículo 206 permite que cuando el juez advierta que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o se sospeche fraude o colusión, podrá decretar pruebas de oficio. En este caso, no siendo necesario el decreto de pruebas de oficio esta Subdirección observa que de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que el juramento no se estimado de manera razonada.

K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx Así las cosas, el Despacho llama la atención respecto de las siguientes afirmaciones efectuadas en el Interrogatorio de parte por el señor Cortes: A las 09:29 am: pregunta el apoderado de Coopebis: “Sírvase a manifestar o a indicar al Despacho porque un software al que usted en su respuesta número uno manifestó que mantuvo durante toda la vigencia del contrato los servicios de mantenimiento, soporte y desarrollo por parte de ustedes y que la licencia de uso a perpetuidad y esos servicios de mantenimiento, soporte y desarrollo durante 10 años llegaron a la cuantía de 350 millones ahora tiene una pretensión de 2000 millones de pesos. 09:29:42 am: responde: los cálculos de las pretensiones si no son míos, cuando… 09:29: 46: preguntado: ¿Cuándo llegaron a ese cálculo? 09:29:48: responde el señor Cortes: Ese es un cálculo que se hizo desde la parte de administración, no sé, se calcula el lucro cesante, digamos que eso no son parte de mis conocimientos financieros, hicieron un cálculo, con base en cantidad y dinero que se pudo haber percibido indexado al momento de la demanda e indexado a hoy, adicionalmente lo que eso ha perjudicado el sistema y lo que perjudico el hecho que ya no somos clientes y ya no tenemos relación comercial, se hacen unos cálculos eso da con base en los sueldos, la cantidad de esfuerzo y todo ese tipo de cosas. 09:30: 17: Pregunta el apoderado de Coopebis: Basado en su respuesta anterior y teniendo en cuenta que usted manifiesta que no tiene el elemento de juicio para llegar a ese cálculo financiero por lo menos ¿puede indicar cuales fueron las variables que utilizaron para ese cálculo ya que los dos contratos se mantenían vigentes? 09:30:34: Responde: no sé qué tengan que ver los contratos vigentes o no con las variables, eso es independiente de que el contrato este vigente o no, pero las variables básicamente, hay una variable que tiene que ver con los fuentes o no los fuentes, nosotros no vendemos los fuentes, o sea los fuentes para nosotros dentro del contrato de soporte y actualización, no desarrollo, el contrato no es de desarrollo, no incluye fuentes, entonces y los fuentes nosotros muy rara vez los vendemos la única vez que hemos hecho un acuerdo respecto a los fuentes se cobraron como cuatro o cinco veces el valor del proyecto porque los fuentes son la fórmula de la Coca Cola básicamente, funcione o no el sistema, les guste o no el sistema, es la fórmula de la Coca Cola por lo tanto para nosotros tiene la primera valoración, si están los fuentes incluidos mínimo es cuatro o cinco veces el valor del proyecto, no importa que sea un archivo de fuentes o dos archivos de fuentes, lo que importa son los fuentes porque no solamente es un archivo, frente a la pregunta que me hacía el señor juez acerca de que es una funcionalidad que se haya en las librerías, un solo modulo o una sola funcionalidad no es un archivo, pueden ser fácilmente 20 o 30 archivos que son el cerebro, ya después de que se tiene esa primera variable ya a partir de ahí se entran los con los temas de que salarios, con base en lo que vimos, que tanto hubiera demandado hacer esos cambios, cuanto hubieran generado de utilidad a nivel de capacitación, que dinero perdimos por no tenerlos, entonces digamos que son las variables básicas.” K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx El juramento estimatorio por su parte se formuló de la siguiente manera: “Se condene a la sociedad demandada COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS a pagar a la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. los valores aquí descritos, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a (sic) lo ordenado por el artículo 206 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

La tasación razonable es la siguiente: Por Lucro Cesante $2.000.000.000 Que es lo (que) cuesta en el mercado un software de las características señaladas que se hubieran (sic) obtenido sin la violación identificada. El monto estimado en ese valor teniendo en cuenta el valor (sic) en el mercado de un software con las características señaladas y que hace más de nueve meses la demandada la sociedad COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS ha hecho uso de un software que no le pertenece, esto es desde el 8 de julio del año 2016, fecha en la cual se terminó el contrato por prestación de servicios.” Es decir, el mismo solo tiene en cuenta una variable, el juramento, el precio en el mercado, que de conformidad a lo confesado por el representante legal de la parte demandada corresponde a “como cuatro o cinco veces el valor del proyecto porque los fuentes son la fórmula de la Coca Cola”.

Valga decir que, en virtud de los artículos 191 y 194 del CGP la afirmación efectuada por el representante legal de la sociedad accionante se constituye como confesión. Con dicho valor de mercado de presente, el contrato 29 de prestación de servicios suscrito entre la sociedad demandada y la sociedad Ethos Soluciones de Software S.A. establece en el parágrafo primero de la cláusula segunda que dicho acuerdo no incluye modificaciones y que de requerirse las mismas se cotizaran de acuerdo con las tarifas establecidas en la cláusula tercera de ese contrato.

La cláusula en comento establece que el costo de la hora de implementación y desarrollo es de 120.000 pesos. Ahora bien, el proyecto en cuestión, de acuerdo con la cláusula cuarta tuvo una asignación de 60 horas de consultoría y se indica que el valor total del contrato es de 16.200.000 pesos. Con estos valores de presente, asimilando las horas empleadas a horas de implementación y desarrollo, nos daría que las horas del proyecto para implementación y desarrollo tendrían un valor de 7.200.000 pesos que sumadas al valor del contrato arriba indicado darían la suma de 23.400.000.

Con este valor de presente, teniendo en cuenta lo confesado por la parte actora en cuanto a que el valor que cobran por el acceso a códigos fuentes es de 5 veces el valor del K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx proyecto, tendríamos que una tasación razonable de los perjuicios equivaldría a 117.000.000 de pesos.

Valga añadir que el juramento hace referencia a que el valor se toma teniendo en cuenta “lo que cuesta en el mercado un software de las características señaladas”, pues bien, el valor del mercado en cuestión se extrajo de un contrato realizado entre la demandada y la sociedad Ethos Soluciones de Software S.A., que es distinta a la demandante, pero sobre el “suministro e implementación del software del módulo NIIF del aplicativo CYGNUS”.

Así las cosas, considera el Despacho que los perjuicios del presente litigio deben ser fijados en la suma de 117.000.000 ciento diecisiete millones de pesos. Finalmente, el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C–067 de 2016, establece que si la cantidad estimada excede en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

En tal sentido, de conformidad a las cifras anteriormente expuestas, esta Subdirección evidencia que el demandante se excedió en más de un 50% en la cantidad estimada motivo por el cual se condenará a la sociedad Ethos Soluciones de Software S.A.S. a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial o quien haga sus veces la suma de $188.300.000 moneda corriente.

TEMERIDAD Respecto de las solicitudes mutuas de declarar la temeridad o mala fe de la respectiva contraparte el Despacho no encuentra en la conducta procesal de Ethos Soluciones de Software S.A.S. y su apoderado y la Cooperativa para el Bienestar Social COOPEBIS y su apoderado que desplegaron ninguna de las conductas establecidas en el artículo 79 del CGP como generadoras de una presunción de temeridad o mala fe, las cuales se presentan en los siguientes casos: “1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx 3.

Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.” Así las cosas, las partes actuaron de manera leal haciendo uso de las estrategias que la ética profesional y la ley les permite desplegar y en los casos que su actuación debió ser sancionada lo fue, esto es con una sentencia desfavorable para el demandado como a la parte vencedora con una sanción pecuniaria por excederse en la estimación de perjuicios.

Así las cosas, no habrá lugar a declaratoria alguna o multa por temeridad o mala fe. CONDENA EN COSTAS El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la Cooperativa para el Bienestar Social -COOPEBIS identificada con nit 860.514.823-1 representada por Ana Patricia Rodríguez Jiménez identificada con cédula de ciudadanía 52.263.267, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de las mismas el 5 % de lo que se concedió fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es cinco millones ochocientos cincuenta mil pesos ($5.850.000).

En mérito de lo expuesto, el presente funcionario investido con funciones jurisdiccionales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la infracción del derecho de transformación de la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. sociedad identificada con el NIT: 900165442-5 representada legalmente por Luz Stella Arroyo Campos identificada con cédula de ciudadanía 65.798.454. o quien haga sus veces respecto del programa de ordenador Cygnus por la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS identificada con nit 860.514.823-1 representada por Ana Patricia Rodriguez Jimenez identificada con cédula de ciudadanía 52.263.267.

SEGUNDO: Condenar a la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL - COOPEBIS identificada con nit 860.514.823-1 representada por Ana Patricia Rodriguez Jimenez identificada con cédula de ciudadanía 52.263.267 a la indemnización de perjuicios en la suma de Ciento Diecisiete Millones de Pesos ($117.000.000) los cuales corresponden al lucro cesante causado por la infracción al derecho de transformación de la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. respecto del programa de ordenador Cygnus por la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS.

TERCERO: Declarar fundada la excepción de “abierta desproporción entre la indemnización pretendida y las presuntas vulneraciones a los derechos de autor del demandante” elevada por la Cooperativa para el Bienestar Social -COOPEBIS identificada con nit 860.514.823-1 representada por Ana Patricia Rodriguez Jimenez identificada con cédula de ciudadanía 52.263.267.

CUARTO: Declarar infundadas las demás excepciones elevadas por la Cooperativa para el Bienestar Social -COOPEBIS identificada con nit 860.514.823-1 representada por Ana Patricia Rodriguez Jimenez identificada con cédula de ciudadanía 52.263.267.

QUINTO: Condenar a la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. sociedad identificada con el NIT: 900165442-5 representada legalmente por Luz Stella Arroyo Campos identificada con cédula de ciudadanía 65.798.454. o quien haga sus veces a pagar la suma de Ciento Ochenta y Ocho Millones Trescientos Mil Pesos ($188.300.000) al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces por concepto de la sanción establecida en el inciso 4 del artículo 206 del CGP.

SEXTO: Condenar en costas a la Cooperativa para el Bienestar Social - COOPEBIS identificada con nit 860.514.823-1 representada por Ana Patricia K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx Rodríguez Jiménez identificada con cédula de ciudadanía 52.263.267.

SÉPTIMO: Fijar agencias en derecho a favor de la parte demandante por el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es cinco millones ochocientos cincuenta mil pesos ($5.850.000).

OCTAVO: Ordenar a la Secretaría de este Despacho realizar la correspondiente liquidación en costas y las remisiones a las que haya lugar con respecto a la sanción establecida en el numeral tercero de la parte resolutoria de esta sentencia. Corriéndosele traslado a las partes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 322 del CGP, ambas presentan recurso de apelación contra la presente decisión el cual será resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.