DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Unidad Ai.:;ninistrativa [special Mírusze:.io del inten3, DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECTOR DE ASUNTOS JURISDICCIONALES: CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Bogotá D.C., Veintidós (22) de agosto de 2018. Rad. 1-2017-74564 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la doctora Olga Lucía Pedraza Linares, a través de su apoderado, el doctor Edwin Cicery Vega, contra la Asociación Colombiana de Neurología y Jesús Hernán Rodríguez.
ANTECEDENTES. DEMANDA. El día veintinueve (29) de agosto de 2017, la doctora Olga Lucía Pedraza Linares, a través de apoderado, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección donde se plantearon los siguientes hechos: 1.1. "A principios del año de 2013, la asociación colombiana de neurología, a través de carta firmada por el grupo de editores, invitó a mi representada, la doctora OLGA LUCÍA PEDRAZA LINARES a participar de la construcción del libro "Semiología Neurológica" con un capítulo sobre "Semiología del Cerebelo".
(Ver Prueba 1 y 2) 1.2. El Día 5 de marzo de 2013, mi representada, la doctora PEDRAZA aceptó la invitación para escribir un artículo sobre "Semiología del Cerebelo. (Ver prueba 3) 1.3. El día 6 de diciembre de 2013, la doctora Pedraza envió a la Asociación Colombiana de Neurología, a través de su correo electrónico, la versión final del capítulo sobre semiología del cerebelo.
(Ver prueba 4 y 5). 1.4. El día 26 de julio de 2016 se realizó por parte de la Asociación Colombiana de Neurología el lanzamiento del libro 'semiología Neurológica"; al revisar el libro, mi representada se encuentra que el capítulo de su autoría "Coordinación y cerebelo' aparece a nombre de otra persona, el doctor HERNÁN MAURICIO PATINO RODRÍGUEZ.
De inmediato, en el evento, antes de comenzar el lanzamiento oficial, mi representada la doctora Pedraza le informó al doctor JESÚS HERNÁN RODRÍGUEZ (editor principal del libro), que aparecía un autor distinto en el capítulo de su autoría. ' Inicialmente el título del artículo era "Semiología del Cerebelo", sin embargo, finalmente se publicó bajo el titulo "Coordinación y Cerebelo".
Pedraza Va. Asociación de Neurología y otro, Rad. 1-2C 1,1-741.,-.-, CCORREDOR, arduran, 22 de agosto de 2318 VF,docx 1.5. A pesar de lo anterior, se realiza e/ lanzamiento de/libro sin señalar nada respeto a una clara violación de derechos de autor, violación que oportunamente se advirtió por parte de mi representada y de forma directa el derecho de paternidad, integridad, de publicación, y al derecho de comunicación pública 1.6.
El día 25 de agosto de 2016, en calidad de apoderado de la doctora PEDRAZA, solicité una reunión con la asociación colombiana de neurología, con el supuesto autor del capítulo y los editores del libro; para el día 31 de agosto 2016 a las 7:00 am, con el fin de tratar este grave asunto, con le fin de tratar este grave asunto, debido a que no se recibió comunicación alguna por parte de la asociación colombiana de neurología, aún cuando el Doctor Jesús Hernán Rodríguez le había manifestado a la doctora PEDRAZA, en el momento en que ella le hizo el señalamiento de la vulneración de sus derechos de autor, (ver hecho 4), que en la semana siguiente se realizaría una reunión con el presidente de la asociación para revisar el supuesto error; igualmente en dicha comunicación se realizó la siguiente solicitud a la Asociación Colombiana de Neurología. Se solicita igualmente cesar todo acto de comercialización del libro "SEMIOLOGÍA NEUROLÓGICA", tanto por medios físicos o electrónicos, con el objetivo de evitar que se sigan vulnerando los derechos de autor y causando más perjuicios en contra de mi representada la doctora OLGA LUCÍA PEDRAZA LINARES. 1.7.
El día 27 de agosto de 2016, al revisar el portar de la asociación colombiana de neurología, aún cuando se encontraba publicada la venta y comercialización del libro tanto físico como electrónico, en la que seguía apareciendo un autor distinto al verdadero autor respecto del capítulo de "Coordinación y cerebelo". (Ver prueba 7 y 8) 1.8.
El día 31 de agosto de 2016, al revisar nuevamente el portal de la asociación Colombiana de Neurología, se encontró algo igualmente grave, se había retirado el capítulo de la publicación sin que mediara consentimiento de mi apoderada (Ver prueba 9 y 10) 1.9. El día 31 de agosto de 2016, se llevó a cabo Ja reunión solicitada a la cual asistieron: la Dra. Olga Lucía Pedraza, Edwin Cícery Vega en calidad de apoderado de la afectada, el Dr. Sergio Ramírez en calidad de presidente de la ACN, Jesús Rodríguez, en calidad de Editor Principal del Libro Semiología Neurológica, Dr. Fidel Sobrino, secretario ejecutivo de la junta directiva de la ACN, el Dr. Andrés Morales, Asesor Legal de la ACN y Liliana correa en calidad de directora de la ACN.
En esta reunión se logró realizar una conciliación parcial (Acta de conciliación Parcial 01) en la cual se establecieron las siguientes determinaciones (Ver prueba 11): Primero: no se discute la autoría del texto de Coordinación y Cerebelo por parte de la Dra. Olga Lucía Pedraza y Tampoco se discute la existencia y la veracidad de todos los soportes fácticos que así lo acreditan.
Segundo: la ACN se encargará de corregir la versión física del libro de la siguiente manera: a) Se reemplazará la página 7 que corresponde al listado de autores. b) se reemplazará de igual manera la página No. 18 que corresponde a contenido de los artículos del libro y sus autores. c) se reemplazará la página 241 donde se retirará el nombre del doctor Mauricio Patíño, y se incluirá el nombre de la Dra. Olga Lucía Pedraza como autora original del artículo Coordinación y Cerebelo, y se corregirá el texto..1:l2018\3-1 Procesos \Oiga l'r,draza Vs. Asociación de Neurología y ofto, Rad. 1-2017-74564 \ Sentencia, CCORREDOR, afduran, 22 de agosto de 2010 VF.docx en el primer párrafo de acuerdo con las instrucciones dadas por la autora, con su respectiva adecuación bibliográfica. d) Respecto de la página No. 244 donde aparece la tabla 1.
Estructuras del cerebelo y neurotransmisores, se hará una de dos cosas: Fe de erratas o reemplazo de la página para incluir la referencia (Adaptado de Botez 2005) (8). e) Una vez realizadas las correcciones mencionadas al libro, se le presentará a la doctora Olga Lucía Pedraza para su aprobación. Tercero: en cuanto a la versión del libro APP, se tomaron las siguientes decisiones: a) Corregir el error dentro de las 24 horas siguientes a la presente reunión, donde la autoría del artículo Coordinación y Cerebelo sea de la Dra. Olga Lucía Pedraza Linares y se elimine el nombre del Dr. Hernán Mauricio Patiño. b) La Dra. Olga Lucía Patiño Linares autoriza que una vez sean corregidos los errores se pueda dar inicio a la promoción y venta de/libro en versión APP, siempre que la versión digital contenga los ajustes propuestos para la versión impresa.
Cuarto: Se concertó presentar la corrección y de esta forma reparar públicamente a la Dra. Olga Lucía Pedraza y para tal efecto se tomaron las siguientes decisiones: a) Presentar el libro corregido en la próxima asamblea general extraordinaria de octubre 8 de 2016. Se presentarán las respectivas disculpas públicas ante todos los asociados señalado que responden al error cometido. b) La ACN se compromete a realizar un relanzamiento del libro ante los mismos invitados del primer lanzamiento y los asociados de la ACN, una vez se hayan realizado las debidas correcciones por pare de/impresor. c) Se publicará carta de desagravio en la próxima publicación de Neuropilo, en la página WEB y en los demás canales virtuales de la ACN, a la Dra. Olga Lucía Pedraza. d) Se publicará documento de reflexión referente al tema en Neuropilo, enviado por la Dra. Olga Lucía Pedraza.
Es de precisar que no se llegó o un acuerdo en términos de reparación económica, por demás justa, toda vez que la Asocíación Colombiana de Neurología y el editor el Dr. JESÚS HERNÁN RODRÍGUEZ causaron un daño que mi representada no tenía que soportar bajo ninguna circunstancia, pues como explicaremos más adelante, no solo se han violado los derechos de autor de la doctora OLGA LUCIA PEDRAZA, sino también sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, además de que dicha circunstancia le ha causado gastos en los que no debió haber incurrido.. 1.10.
Las explicaciones dadas por la Asociación Colombiana de Neurología en la reunión del 31 de agosto de 2016 no fueron precisas, y demuestran que la violación de los derechos de autor no se presentó como un error involuntario; la Asociación y el Editor Principal señalaron que no hay claridad en qué momento se presenta lo que ellos han denominado "error involuntario", intentando incluso culpar a la Dra. Pedraza, señalando que el capítulo enviado por correo no tenía el nombre del autor, aun cuando el mismo fue enviado desde su correo personal con el título del capítulo solicitado (Ver prueba 4), dando respuesta a la invitación directa por parte de/a Asociación a escribir dicho capítulo, de conformidad con lo narrado en el hecho 1, y de lo cual dan evidencia los pruebas (sic) 1 y 2.
También señalaron que si bien tenían una lista de autores principales para participar de la elaboración del libro "semiología y cerebelo", el autor que aparece en el capítulo de "Coordinación y Cerebelo" el doctor HERNÁN MAURICIO PATIÑO RODRÍGUEZ no se encontraba tampoco en la lista de los autores invitados a participar en el libro, lo que se evidencia en el acta de conciliación parcial (Ver prueba 11).
Igualmente, es preciso señalar que el texto publicado JA20181J-1 Procesos Olga Pedraza Vs. Asociación de Neurología y otro, Rad. 1-2017-74554ISentencia, CCORREDOR, «duran, 22 de agosto de 2018 VF.doce contiene cambios no autorizados por la autora, hechos que generen muchas dudas respecto a que la violación de los derechos de autor de mi representada se debiera a un supuesto "error involuntario". 1.11.
El día 08 de octubre en la asamblea extraordinaria, la Asociación Colombiana de Neurología presenta las excusas publicas por lo que ellos califican como supuesto "error involuntario" que configura una violación de derechos de autor de mi representada. Las formas de las excusas presentadas no fueron presentadas previamente a mi representada como se había acordado en la reunión del 31 de agosto de 2016. 1.12.
El acuerdo de conciliación parcial no se ha cumplido por parte de la Asociación Colombiana de Neurología, de acuerdo a lo que explicaremos en el presente numeral. Es importante aclarar que acudimos a la conciliación directa para resolver este grave asunto, y que aún con un acuerdo parcial, el mismo no se ha cumplido, además lo acordado en ningún momento se puede interpretar como una reparación, lo único que se ha hecho es corregir el nombre del autor en el libro y el capítulo respectivo, "error" que no debió existir, porque la única persona perjudicada con la conducta de la Asociación Colombiana de Neurología y del editor principal el doctor JESÚS HERNÁN RODRÍGUEZ ha sido mi representada, la doctora Olga Lucía Pedraza, y el supuesto error configura una vulneración a los derechos de autor de mi representada como explicaremos a lo largo de la presente demanda.
El día 8 de octubre en Asamblea extraordinaria, el editor principal el doctor JESÚS HERNÁN RODRÍGUEZ señala que el error cometido es a toda luz "involuntario" (ver prueba 13); en el acuerdo de conciliación no aceptamos el supuesto error y mucho menos que fuera calificado de involuntario. Además, de acuerdo a lo establecido en el acta de conciliación, las excusas públicas a presentar el día 8 de octubre debían haber sido probadas previamente por mi representada, algo que no ocurrió. Por otra parte, a la fecha no hay certeza de que se hayan corregido los errores en versión impresa (500 libros) y la virtual o APP, a pesar de haberse solicitado el permiso para verificar la corrección en esta versión, sin obtener respuesta alguna por parte de la ACN.
El lanzamiento del libro no se hizo ante las mismas personas, ni en las mismas condiciones en las que se llevaron a cabo el pasado 26 de julio de 2016. No tenemos comunicación alguna por parte de la Asociación Colombiana de Neurología, ni del editor principal del libro JESÚS HERNÁN RODRÍGUEZ sobre la publicación de desagravio por la violación de los derechos de autor de mi representada.
No hay un informe por parte de la asociación colombiana de neurología respecto a cómo han llevado a cabo la recolección de los libros que contenían la violación a los derechos de autor de mi representada, ni mucho menos respecto al cumplimiento de los compromisos asumidos en el acta de conciliación parcial. Igualmente es de manifestar que el acuerdo de conciliación parcial no satisface las pretensiones de mi apoderada en términos de que no se evidencia unas sinceras disculpas por parte de la asociación colombiana de neurología y el editor principal del libro el doctor JESÚS HERNÁN RODRÍGUEZ, debido a que no es un simple error, es una conducta violatoria de los derechos de autor de mi representada, de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, además representada, de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, además de ser un delito, y ello se evidencia en la alteración que se le dio al texto como puede JA20'18U-1 Procesoslülga Pedraza Vs.,,;7245-0-,83eFdencia-,-CCÜRREDOR, ardurao 22 de agosto de 2018 VF.docx observarse en la prueba 6, al compararlo con el original enviado, el cual puede evaluarse en el prueba (sic) 5. 1.13.
Mediante carta del 21 de octubre, manifestamos nuestra inconformidad con las excusas públicas presentadas por la asociación colombiana de neurología, toda vez que las mismas señalan que obedeció a un error involuntario, cuando los argumentos presentados por la ACN no son claros, y no permiten establecer que efectivamente el supuesto error se haya cometido de manera involuntaria.
(Ver prueba 12). Igualmente solicitamos acceso a la versión digital o APP; sin que a la fecha se haya obtenido respuesta por parte de la asociación colombiana de neurología, hecho que lo consideramos grave, toda vez que, si bien mi representada ha autorizado la publicación del libro, en ningún momento se ha hecho cesión o transferencia de sus derechos patrimoniales. 1.14.
El día 3 de abril de 2017, se llevó a cabo ante el centro del conciliación y arbitraje "Fernando Hinestroza" (sic), audiencia de conciliación, sin que se llegará a acuerdo alguno respecto de la reparación económica, porque las partes convocadas no tenían ánimo conciliatorio (Ver prueba 14). Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: "1.
Que se declare a la Asociación Colombiana de Neurología y al doctor JESÚS HERNÁN RODRÍGUEZ como responsables de la vulneración de los derechos de autor de mi representada la doctora OLGA LUCIA PEDRAZA LINARES, en consecuencia se ordene lo siguiente: • La Asociación Colombiana de Neurología tiene la obligación de publicar el capítulo de "Coordinación y Cerebelo de autoría de mi representada, el libro SEMIOLOGÍA NEUROLÓGICA. • La Asociación Colombiana de Neurología debe informar de forma permanente a la doctora OLGA LUCÍA PEDRAZA LIARES de la publicaciones, tirajes, y brindar accesos a los contenidos virtuales con el fin de realizar seguimiento al respeto y garantía de sus derechos de autor. • Condénese a la Asociación Colombiana de Neurología y al doctor JESÚS HERNÁN RODRÍGUEZ a pagar la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de indemnización económica por la violación a los derechos de autor de la doctora OLGA LUCÍA PEDRAZA LINARES."
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. A manera de resumen, los apoderados de los sujetos demandados proponen en escritos de igual talante cuatro excepciones de fondo, a saber la Cosa Juzgada — Conciliación, inexistencia de la violación a los derechos de autor, inexistencia de la violación a los derechos humanos reclamados e inexistencia del daño. Adicionalmente, el apoderado de la Asociación Colombiana de Neurología señala como excepción de fondo el pago — reparación de los derechos morales, señalando que en caso de que se demuestra la existencia de la infracción y que este generó un daño que su representado esté obligado a resarcir, se entienda que esto último ya ocurrió, a partir de las conductas desplegadas luego del acuerdo del día 31 de agosto de 2016.
CONSIDERACIONES A continuación se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza y se analicen las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda. JA2018 \J-1 Procesos1Olga Pedraza Va.
Asociación de Neurología y otro, Rad. 1-2017-74564iSentencia, CCORREDOR, &duran, 22 de agosto de 2018 VF docx LA SENTENCIA ANTICIPADA. El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales2.
De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, para lo cual se estudiará si el acto jurídico suscrito en el documento denominado "ACTA PARCIAL DE CONCILIACIÓN 001", es susceptible de producir el efecto de cosa juzgada entre las partes.
SOBRE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA — CONCILIACIÓN PROPUESTA POR LOS APODERADOS DE LAS DEMANDADAS. La conciliación es un mecanismo autocompositivo de solución de controversias "( ) a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
"3 De manera tal que si se cumplen los requisitos definidos por la norma, los acuerdos a los que lleguen las partes corno resultado de una conciliación extrajudicial, hacen transito a cosa juzgada y el acta que los contenga prestará mérito ejecutivo. Pues bien, la conciliación puede ser judicial o extrajudicial, respecto de lo cual el artículo 3° de la Ley 640 de 2001 advierte lo siguiente: "La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad." Ahora, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 1 de la Ley 640 de 2001, cuando las partes de la controversia suscriban un acuerdo conciliatorio, lo deberán hacer a través de un acta que deberá contener: "1.
Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2. Identificación del conciliador. 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 2 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesaLuexternado,edu.co/pROc3- 3xT3rNaDO-U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL- CGP.pdf, 2017, 3 Articulo 1, Decreto 1818 de 1998.
Procesosl0luar,in7n 1-017-715G4Abenlencia, CCORRi• I C1 reo, 22 de agosto de 2016 VF,docx 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. (Negrita fuera del texto original) En el caso particular, según lo afirman ambas partes en sus escritos de demanda, contestación y traslado a la contestación, la Asociación Colombiana de Neurología, la doctora Olga Lucía Pedraza Linares y el doctor Jesús Hernán Rodríguez se reunieron el día 31 de agosto de 2016 en las instalaciones de la Asociación Colombiana de Neurología con el fin de celebrar una audiencia de conciliación, "( ) con el objeto de atender la situación legal que surgió respecto de la posible violación de derechos de autor en la publicación del artículo Coordinación y Cerebelo, que hace parte de/libro Semiología Neurológica." Sin embargo, en dicha reunión no participó ningún conciliador, lo cual se puede evidenciar en el documento presentado, el cual se denomina "Acta Parcial de Conciliación 001".
Por lo tanto, es la opinión de este fallador que si bien la intención de demandante y demandados era la de realizar una audiencia de conciliación y que de la misma surgiera el respectivo acuerdo, esta no se configura debido a la falta de uno de los elementos que definen dicho acto, a saber, el tercero neutral y calificado que ayuda a las partes a gestionar sus diferencias.
Siendo de este talante el yerro jurídico, se colige que no es posible considerar que entre los extremos del litigio haya existido una conciliación o acuerdo conciliatorio sobre los hechos que giran entorno a la publicación del artículo "Coordinación y Cerebelo" que haga transito a cosa juzgada. Sin embargo, esto no significa que se vaya a desconocer el acuerdo de voluntades suscrito por la doctora Olga Lucía Pedraza Linares, la Asociación Colombiana de Neurología y el señor Jesús Hernán Rodríguez.
Por el contrario, este Despacho considera de vital importancia analizar el acuerdo suscrito por los sujetos de la litis, teniendo en cuenta que se observan ciertos elementos que son propios del contrato de transacción, acto jurídico al cual el ordenamiento le confiere efectos de cosa juzgada, situación que se estudiará a continuación. SOBRE EL ACUERDO DE VOLUNTADES COMO UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN El artículo 2469 del Código Civil establece que la transacción es "( ) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.", y añade que "( ) No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa." Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado de manera repetida que son elementos de su esencia: "1° Existencia de un litigio aún cuando no esté todavía sometido a los jueces; 2° Intención de ponerle fin, y 3° Concesiones recíprocas otorgadas con ese fin."4 Además, ha afirmado que, "( ) como convención que es, debe reunir los requisitos generales para su validez, según las reglas de nuestro derecho privado, sin perjuicio de aquellas especiales requeridas por su propia índole"5.
Asimismo, también ha dicho que se trata se trata de un contrato bilateral6 en la medida que impone obligaciones a ambos contratantes, oneroso puesto que las partes "( ) deben hacerse recíprocas concesiones"7, y por regla general se trata Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. 12 de diciembre de 1938. Magistrado Ponente: Arturo Tapias Pilonieta.
Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. 6 de Junio de 1939. Magistrado Ponente: Fulgencio Lequerica Vélez, Ibidem. lbidem J:120181.1-1 Procesds1Olga Pedraza Vs. Asociación de Neurología y erro, Rad. 1-2017-745641Senlencia, CCORREDOR, aíduran, 22 de agosto de 2018 VF.doce de un negocio intuito personae8. Adicionalmente, ha señalado que el objeto contrato recae "( ) sobre derechos cuya extensión y existencia es materia de disputa"9 Finalmente, sobre su perfeccionamiento afirma el mencionado tribunal en fallo del día 6 de mayo de 1966 con ponencia del Magistrado Enrique López de la Pava, que: "La transacción, como lo tiene dicho la corte (XLVIII, 1948, 268), no es un contrato solemne, sino consensual, salvo que afecte bienes raíces.
Se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes y puede ser comprobado por cualquier medio probatorio, con la única restricción de la prueba testimonial cuando el valor del convenio excede quinientos pesos. Teniendo carácter consensual y no solemne, puede celebrarse verbalmente o por documento privado o público, de modo que ningún precepto legal se quebranta cuando se lo consigna por escritura pública.
"10 En el caso sub judice, este Despacho puede afirmar que en el acto jurídico del 31 de agosto de 2016, se cumplen todos los elementos necesarios para considerar que se trata de un contrato de transacción, el cual produce efectos de cosa juzgada. Sobre la existencia del pleito pendiente, se evidencia la presencia de una controversia entre los sujetos de la litis, el cual se ató a partir de la publicación del artículo "Coordinación y Cerebelo".
Asimismo, respecto de la intención de precaver el litigio, se encuentra plenamente probado, a través del documento llamado "Acta Parcial de Conciliación 001", en el que se señala: "Las partes acuerdan que la presente reunión de conciliación se realiza para hacer una evaluación de los hechos, establecer las consecuencias y para que las partes presente fórmulas de reparación, que como mecanismo alternativo en la solución del conflicto, eviten adelantar procesos administrativos o judiciales ante las autoridades correspondientes."" (Negrita fuera de texto original) Por último, acerca de las concesiones reciprocas entre los contratantes, ha manifestado la Sala Civil de Casación la Corte Suprema de Justicia que son necesarias y que "( ) no constituye transacción el acto en que el deudor confirma o ratifica o reconoce la obligación que hasta entonces no ha disputado.
"12 Sumado a esto, vale traer a colación lo expresado por el doctrinante Jose Alejandro Bonivento Fernández: "Simplemente, se tiene que admitir que es de su esencia porque si laS partes no procuran concesiones o sacrificios, sino sólo beneficios, no se puede sostener que se está frente a una transacción sino que se gira en el ámbito de un negocio jurídico distinto, como la simple renuncia a un derecho, la remisión, el allanamiento a una demanda o cualquier forma innominada.
"13 Sobre este elemento, encuentra el Despacho que el mismo se encuentra plasmado de manera clara en el acuerdo, corno quiera que para reparar el posible daño que se dio a partir del actuar de la Asociación Colombiana de Neurología y el señor Jesús Hernán Rodríguez, se acordaron unos mecanismos indemnizatorios por los perjuicios extrapatrirnoniales causados ala doctora Olga Lucía Pedraza Linares, a cambio de que ella renunciara a las acciones y pretensiones que se podían originar a partir de esas circunstancias.
Así también, teniendo en cuenta que para el perfeccionamiento del contrato celebrado el 31 de agosto de 2016 no se encuentra prescrita formalidad alguna, la simple aquiescencia de las partes fue suficiente para el nacimiento del acto jurídico en mención. Ibídem 9 Ibidem. 10 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. 6 de Mayo de 1966, Magistrado Ponente: Enrique López de la Pava. 11 Página 84, cuaderno 1 del expediente. 12 Ibídem.
BONIVENTO FERNANDEZ,,losó Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y Comerciales, Tomo II; 1991, Ediciones Libreria del Profesional, Bogotá D.C., pág. 102.:12018,1-1 Procesos101.qa Asociación de Neur Y 1-2017-745641Sentencia, CCORI:Li.;;OR, atdurart, 22 de agosto de 2018 VF docx Frente a la validez del acto, no observa este Despacho situación que configure una causal de nulidad absoluta o solicitud elevada por alguna de las partes ateniente a que se declare la presencia de una nulidad relativa del negocio jurídico.
Corolario de lo anterior, este Despacho colige que en el caso objeto de estudio se debe declarar la existencia de un contrato de transacción entre las partes, y por lo tanto, se analizará ahora cuales son sus efectos sobre la presente causa. EFECTOS DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN. El artículo 2483 del Código Civil advierte que la transacción produce efectos de cosa juzgada de última instancia, pero que los contratantes podrán pedir la nulidad o la rescisión del contrato, de acuerdo a las normas precedentes a dicho artículo.
Asimismo, el artículo 2484 siguiente, menciona que los efectos del acto se dan únicamente respecto de las partes. En el caso que nos atañe encontramos que la doctora Olga Lucía Pedraza Linares, la Asociación Colombiana de Neurología y el señor Jesús Hernán Rodríguez celebraron un contrato de transacción el día 31 de agosto de 2016. Que los hechos alrededor de la celebración de dicho negocio son los mismos que se formulan para decisión de este fallador.
Sobre las pretensiones de la demanda, la parte accionante reclama que se declare la vulneración a los derechos de autor de su representada, y que en consecuencia se le ordene a los demandados la realización de ciertas conductas para reparar el presunto daño que causaron con su actuar, así como el pago de una suma de dinero, la cual, se advierte en el acápite de aclaraciones (Folio 11, cuaderno 1) que está relacionada con los daños extrapatrimoniales y que la misma no obedece al ámbito patrimonial.
Asimismo, en el acuerdo transaccional visible a folios 79 a 87 del cuaderno 1 del expediente, demandante y demandado reconocen la autoría de la doctora Olga Lucía Pedraza Linares sobre la obra "Coordinación y Cerebelo". Además, plantean mecanismos indemnizatorios con el fin de reparar las consecuencias desatadas a partir de su conducta.
Así también, en el acápite denominado "ASUNTO NO CONCILIADO" las partes advierten que no pudieron llegar a un acuerdo de carácter patrimonial. De esta manera, se puede colegir que la señora Olga Lucía Pedraza Linares, la Asociación Colombiana de Neurología y el señor Jesús Hernán Rodríguez, acordaron reconocer la infracción a los derechos de autor de la accionante, y pactaron mecanismos de reparación de los perjuicios de carácter extrapatrimonial que se generaron a partir de dicha vulneración. Es decir, con anterioridad a la interposición de la demanda y de manera voluntaria, los extremos de la litis decidieron transigir todos los elementos de la demanda, dando por terminado este conflicto.
En relación con los hechos décimo, décimo primero y décimo segundo del escrito de acción, en los cuales la parte accionante se manifiesta respecto del incumplimiento del acuerdo celebrado y que los mecanismos indemnizatorios consignados en el documento del 31 de agosto de 2016 no constituyen una reparación; debe destacar este Despacho que una vez celebrado el acuerdo del día 31 de agosto de 2016, respecto de las partes, los hechos y las pretensiones de la causa recaen los efectos de cosa juzgada de última instancia, por lo tanto, perfeccionado el contrato, el incumplimiento del mismo por parte de los demandados no es susceptible de discurrirse a través de un proceso por infracciones al derecho de autor...1,12018U-1 Procesos\Olga Pedraza Vs. Asociación de Neurología y otro, Rad. 1-2017-745541Sentencia, CCORREDOR, alduran, 22 de agosto de 2018 VF.docx Frente a la reparación, es claro que demandante y demandado llegaron a un acuerdo sobre lo que ellos consideraron como las medidas necesarias para remediar los daños extrapatrimoniales que se causaron a partir de la infracción, y de esa forma lo plasmaron en el contrato día 31 de agosto.
Este hecho se puede corroborar por lo expresado en el acápite "ACUERDOS PARCIALES DE LA CONCILIACIÓN", en el cual se dice que los sujetos se reunieron con el fin de presentar "formulas de reparación"14 y evitar "adelantar procesos administrativos o judiciales ante las autoridades correspondientes". Siendo de ese talante el acuerdo, no es de recibo que ahora el apoderado de la accionante afirme que dichas medidas no corresponden a una reparación de los daños, cuando obviamente esta era la intención original de las partes, ni es posible a través de la acción incoada pretender desconocer lo pactado con miras a obtener una nueva reparación, cuando esas consideraciones pudieron y debieron hacerse en el momento de las negociaciones del contrato del 31 de agosto de 2016.
En concordancia con lo expuesto, vale la pena traer a colación lo expresado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 18 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Alvarez, sobre lo acordado en el contrato de transacción: "( ) luego do celebrada, con apego a los requisitos legales, no pueden los otrora litigantes acudir a la jurisdicción para obtener una nueva definición de la controversia, ni sustraerse de ella so capa de una ulterior inconformidad don el acuerdo alcanzado.
Menos aún podría el juez desconocer la transacción, porque al i7acerlo ejercería irregularmente la función que le fue encomendada, dado que, en estrictez, no puede administrarse justicia en donde ya existe concordia o avenencia." Corolario de lo anterior, este Despacho concluye que en el caso de estudio se encuentra probada la transacción sobre los sujetos, los hechos y el petitum de la demanda, motivo por el cual, sobre el mismo se extienden los efectos de cosa juzgada como lo señala el artículo 2483 del Código Civil y, en consecuencia, se desestimarán las pretensiones formulas por la demandante y se dará por terminada la presente causa.
SOBRE LA INFRACCIÓN A DERECHOS DE AUTOR Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO En Derecho Civil, la palabra "daño" significa el detrimento, o perjuicio que una persona sufre y que afecta a sus bienes, derechos o intereses. Claramente esta concepción va más allá del mero menoscabo económico, pues incluye también "la lesión de un interés legítimamente protegido", tal como lo exponen Henry y Leon Mazeaud en el Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual.
Para el caso del derecho de autor los intereses legales resguardados son las obras, y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de derechos patrimoniales y morales. Por lo tanto, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque le impide al titular el ejercicio del mismo. Ahora, debido que cada batería de derechos tiene finalidades distintas dependiendo de la tipología de estos, se puede derivar el perjuicio patrimonial o extra patrimonial.
Pues bien, es posible que la infracción a derechos morales o patrimoniales de autor cause tanto perjuicios extrapatrimoniales como patrimoniales o de solo uno de estos. En ese sentido, es importante que se distinga que quien quiera reclamar una indemnización por los daños generados por la infracción a una prerrogativa reconocida por el derecho de autor, debe distinguir de manera clara los derechos vulnerados y la clase de perjuicio sobre el cual se pretender resarcimiento.
" Folio 84, cuaderno 1. JA20181J-1 ProcesosVOlga Pedraza Vs. Asociación de Neurología y olio, Rad. 1-2017-745641Semencie, CCORREDOR, afduran, 22 de agosto de 2018 VF.doce En el caso particular, las partes señalaron en el contrato del día 31 de agosto de 2016 que las medidas reparativas allí acordadas tenían como finalidad indemnizar los perjuicios de naturaleza extrapatrimonial que se dieron a partir de la conducta de los demandados.
Prueba de esto es lo expresado por los contratantes, al aclarar que fuera del acuerdo queda la reparación material, visible a página 86 del cuaderno 1, en el acápite de "ASUNTO NO CONCILIADO"; lo cual, concuerda con el numeral 4 del acápite de aclaraciones de la cual, en el cual se señala que "La reparación solicitada corresponde con los daños extrapatrimoniales relacionados con la vulneración de los derechos morales de autor." Así las cosas, si los extremos de la litis de manera libre y voluntaria decidieron realizar acuerdos sobre la reparación de los perjuicios de carácter extrapatrimonial, respecto de la cual, consideraron dejar por fuera una suma de dinero, estos no pueden ser desconocidos por ninguno de los contratantes con el fin de obtener un nuevo acuerdo.
Por lo tanto, si bien es cierto frente los daños extrapatrimoniales no se llegó a un acuerdo económico, como se advierte en el numeral noveno de los hechos de la demanda15, hay que recalcar que el mismo no es necesario, toda vez que frente a este tipo de daños, las personas tienen plena libertad para elegir los mecanismos de reparación que consideren pertinentes.
Sumado a lo anterior, y sobre los derechos respecto de los cuales recayó la transacción, se observa que no se discriminan de manera alguna en el acuerdo del 31 de agosto de 2016. Mientras tanto, en la demanda, se advierte que la pretensiones recaen sobre la reparación extrapatrímonial por la infracción de derechos de autor y el componente económico se da exclusivamente sobre los derechos morales que le asisten a la doctora Olga Lucía Pedraza Linares.
En consecuencia con lo anterior, teniendo en cuenta que no se hace distinción sobre los derechos en la transacción, entiende este Despacho que el negocio jurídico recayó sobre todos las prerrogativas que le asisten a la doctora Pedraza Linares en su condición de autora de un obra, motivo por el cual, tampoco es procedente conceder el componente económico como reparación extrapatrimonial por infracción a derechos morales como se señala en el acápite de aclaraciones del libelo genitor, puesto que el mismo ya fue transado por las partes.
Finalmente, como se puede observar en el acápite de "ASUNTO NO CONCILIADO" visible a folio 86 del cuaderno 1, se debe recalcar que las partes dejaron por fuera del acuerdo transaccional los perjuicios patrimoniales o materiales derivados de la actuación de las demandadas. En tal sentido, al no estar cobijado por los efectos de la cosa juzgada, dicho asunto si podría conocerse a través de una acción jurisdiccional.
Sin embargo, debido a que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones, y que lo que solicita la demandante en su acción fue lo que efectivamente se transigió, este Despacho solo puede pronunciarse a favor de su desestimación. DE LAS COSTAS. El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la señora Olga Lucía Pedraza Linares, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del CGP. '5 Folio 3, cuaderno 1.
J: Q0181.1-1 ProcesoskOlga Pedraza Vs. Asociación de Neurología y otro, Rad. 1-2017,7,156,1 \Sentencia, CCORREDOR, aldui an, 22 de agosto de 2018 VF.docx En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo a lo señalado por el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandada, se procederá a fijar como agencias en derecho un cinco por ciento (5%) de las pretensiones pecuniarias equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual corresponde a un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS M/cte (COP$ 3.906.210) a cargo de la doctora Olga Lucía Pedraza Linares y a favor de los demandados.
En mérito de lo expuesto, el Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Dictar sentencia anticipada en la presente causa, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 3° del artículo 278 del CGP, por encontrarse probada la figura de la transacción, la cual produce el efecto de cosa juzgada de última instancia respecto de los elementos del conflicto.
SEGUNDO: Desestimar las pretensiones propuestas en la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la doctora Olga Lucía Pedraza Linares.
CUARTO: Fijar agencias en derecho por el valor de un cinco por ciento (5%) de las pretensiones pecuniarias, lo cual corresponde a un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS M/cte (COP$ 3.906.210) a cargo de la doctora Olga Lucía Pedraza Linares y a favor de los demandados, la Asociación Colombiana de Neurología y el señor Jesús Hernán Rodríguez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales JA20181J-1 Proceso5101ga itología y otro, Rad, 1-2017-74561SSoritencra, CCORREDOR, arduran, 22 de agosto de 201E3 VF,docx