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Fallo 16DNDA · Relatoría2018

Relatoria-fallo-16

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K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx INFORME DE RELATORÍA No. 16 Referencia: 1-2017-67118 Proceso Verbal iniciado por Ana Bolena Carvajal Pulido contra Víctor Dumar Quintero Castaño y Juan Carlos Lucas Aguirre.

Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco Bogotá, 05 de septiembre de 2018 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:

ANTECEDENTES 1. DEMANDA. El día 04 de agosto de 2017, Ana Bolena Carvajal Pulido, por medio de apoderado y de acuerdo con lo preceptuado en el Código General del Proceso, presentó escrito de demanda contra los señores Víctor Dumar Quintero Castaño y Juan Carlos Lucas Aguirre. En la demanda se presentan los siguientes hechos que se resumen a continuación: a. La señora Ana Bolena, para obtener su título como Ingeniera Agroindustrial, presento a la Universidad la Gran Colombia Seccional Armenia, tesis de grado, titulada “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli)”, en coautoría con su compañera Erika Natalia Alzate Carvajal.

Previa aceptación de su propuesta de trabajo por la universidad. b. La demandante realizó su tesis bajo la dirección del profesor Víctor Dumar Quintero Castaño, quien era docente de la universidad mencionada. c. En el año 2009, la Universidad la Gran Colombia estableció contacto con la Universidad Nacional Autónoma de México y el Doctor Mario Enrique Rodríguez para realizar un convenio de cooperación en investigación y trabajar en varios proyectos de cooperación en investigación. Dicho convenio se celebró en 2010.

K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx d. Dentro de la investigación hecha por la demandante, se hicieron unas pruebas químicas de “caracterización”, para lo cual se contó con la colaboración del señor Mario Enrique Rodriguez de la UNAM, quien envío los resultados a la demandante y la señora Alzate. e. La demandante y la señora álzate viajaron en 2010 a Argentina y México a realizar estudios de posgrado. f. Durante su estancia en México, la señora Alzate y la demandante recibieron invitación del señor Rodriguez para realizar un trabajo con el y los demandados.

La demandante y la señora Alzate aceptaron, pero tuvieron que abandonar posteriormente. g. En el año 2012, se publica en la Revista “INGENIUM”, de la Universidad San Buenaventura de Bogotá, el artículo denominado “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto”, en la edición Nº 28 de 2013. h. En el año 2013, se publica en la Revista “TEMAS AGRARIOS” de la Universidad de Córdoba, el artículo denominado “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto”, en la edición Nº 18 de 2013. i. En 2016 la demandante quiso retomar el proyecto de investigación que había iniciado en 2010.

En dicho momento conoce los artículos publicados por los demandados, en los que observa coincidencias exactas de párrafos entre la tesis de la demandante y los artículos de los demandados. j. Visto esto, la demandante, por medio de correos electrónicos inicia una reclamación a los demandados por la copia de su tesis y la omisión de su nombre en los artículos de los demandados.

En dichos correos la señora Alzate manifiesta que no participó en los artículos de los demandados, pese a que su nombre figura en ellos. k. El señor Víctor Quintero, en diversos correos, y de forma verbal menciona a la demandante que la omisión de su nombre fue sin intención. Así mismo, proponen varias formas de arreglo, dentro de las cuales estaban la creación de varios escritos y la culminación de un escrito en el que estaba trabajando el señor Víctor Quintero. l. La demandante responde a dichas ofertas con una negativa. m. Los demandados mencionan los artículos que realizaron en su “CVLAC” (Currículum vitae en Ciencia y Tecnología), así como en sus hojas de vida.

Lo cual les ha representado mejoras salariales. n. Se intentó llegar entre las partes a un acuerdo económico sin éxito. Con base en estos hechos, la demandante realiza las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que los demandados VICTOR DUMAR QUINTERO CASTAÑO Y JUAN CARLOS LUCAS AGUIRRE, incurrieron en la violación de los derechos morales de autor de la Srta.

ANA BOLENA CARVAJAL PULIDO, al haber K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx copiado y utilizado sin autorización previa, apartes completos de su tesis de pregrado denominada “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli)”, en el artículo denominado “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto”, el cual fue publicado en la edición Nº 28 de 2013 de la revista “INGENIUM”, de la Universidad San Buenaventura de Bogotá y el Artículo titulado “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto”, el cual fue publicado en la edición Nº 18 de 2013 de la revista TEMAS AGRARIOS de la Universidad de Córdoba.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores VICTOR DUMAR QUINTERO CASTAÑO Y JUAN CARLOS LUCAS AGUIRRE, al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000) por concepto de daño moral, derivado de la violación de los derechos morales de autor de la demandante, como coautora de la tesis denominada “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli)”indexados desde el momento de la publicación de los artículos y hasta que se verifique el pago total.

TERCERA: Se ordene a los señores VICTOR DUMAR QUINTERO CASTAÑO Y JUAN CARLOS LUCAS AGUIRRE a informar a cada uno de los sitios web en donde se encuentran publicados los artículos relacionados en las declaraciones segunda y tercera, del contenido de la sentencia que ponga fin a este proceso, a fin de que dichos artículos sean retirados de esos sitios.

CUARTA: Se ordene a la Universidad San Buenaventura de Bogotá, retirar de la revista INGENIUM, así como de su sitio web, el artículo denominado “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto”, publicado por los demandados VICTOR DUMAR QUINTERO CASTAÑO Y JUAN CARLOS LUCAS AGUIRRE, y hacer la respectiva rectificación, informando en la siguiente edición de la revista que se emita con posterioridad a la sentencia, y en el sitio web de la universidad, que dicho artículo fue retirado por ser plagio de la tesis de pregrado de la Srta.

ANA BOLENA CARVAJAL PULIDO. QUINTA: Se ordene a la Universidad de Córdoba, retirar de la revista TEMAS AGRARIOS, así como de su sitio web, el artículo denominado “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto”, publicado por los demandados VICTOR DUMAR QUINTERO CASTAÑO Y JUAN CARLOS LUCAS AGUIRRE, y hacer la respectiva rectificación, informando en la siguiente edición de la revista que se emita con posterioridad a la sentencia, y en el sitio web de la universidad, que dicho artículo fue retirado por ser plagio de la tesis de pregrado de la Srta.

ANA BOLENA CARVAJAL PULIDO. SEXTA: Se informe a COLCIENCIAS del contenido de la sentencia que ponga fin al proceso, para que realice las correcciones del caso en el CVLAC de los demandados y en su calificación como investigadores. SEPTIMA: Se condene en costas a los demandados.”

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA. A continuación, se resumen los argumentos esbozados por los demandados: K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Iniciando su disertación, los demandados manifiestan que la obra realizada por la demandante y la señora Erika Alzate carecía de originalidad, en la medida que en la obra de la demandante y la señora Erika Natalia Alzate, se apreciaban parajes de otras obras y documentos sin hacer la debida mención a sus autores.

Sobre el particular, en la contestación se hace mención expresa a dos anexos aportados por los demandados, correspondientes a la presentación de un proyecto interinstitucional de investigación entre varias universidades colombianas sobre amiláceos, así como referentes a un artículo realizado por los demandados y publicados en la Revista Colombiana de Física en el año 2009.

Entre dichos textos y la tesis de los demandados se encontrarían párrafos exactos, los cuales fueron copiados por la demandante y la señora Alzate en su tesis de grado. En este mismo sentido, los demandados exponen que la tesis de la demandante reproduce textos exactos de escritos realizados por terceros, allegando en algunos casos, hipervínculos que remiten a los documentos que probarían dicha copia.

Por otra parte, los demandados expusieron que la demandante no realizó ninguno de los exámenes cuyos resultados se utilizaron en su tesis. En este punto, los demandados son enfáticos en mencionar que varios de los exámenes de caracterización del almidón y la harina del chachafruto fueron realizados gracias a las gestiones de los demandados, que realizaron un convenio interinstitucional con la Universidad Nacional Autónoma de México, que entre otras cosas, permitió la participación del señor Mario Enrique Rodriguez.

Dicho convenio, manifiestan los demandados, permitió la creación del grupo de investigación del cual hicieron parte ellos y la demandante. En este mismo momento, los demandados sostienen que ellos obtuvieron la autorización para usar los resultados de los exámenes hechos al chachafruto, lo cual no hizo ni la demandante, ni la señora álzate.

En virtud de lo expuesto, los demandados solicitan que se desestimen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES El conflicto que nos convoca tiene en su extremo activo a la señora Ana Bolena Carvajal Pulido, como demandante, quien reclama que se declare la comisión de una infracción a sus derechos morales, al ser la autora de la obra denominada “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli); por parte de los demandados: señores Víctor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas Aguirre, al haber utilizado sin autorización previa de la demandante, apartes completos en los artículos titulados “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto” y “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto (Erytina Edulis Triana Ex Micheli)”, publicados en la edición No. 28 K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx de 2013 de la Revista Ingenium; así como en la edición 18 de 2013 de la revista Temas Agrarios.

Para la resolución del presente caso debemos iniciar haciendo un estudio del objeto protegido por el derecho de autor, por lo que es necesario traer a colación el concepto de “obra”. Esta, desde el punto de vista jurídico, es definida en el artículo 3º de la Decisión Andina 351 de 1993 como “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”; de similar manera, la Ley 23 de 1982 la define como “(…) todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación”.

Sobre el particular, el literal a del artículo 4 de nuestra norma comunitaria establece que dentro de las creaciones protegidas por la normatividad autoral se encuentran “las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales”. Dicha norma hace referencia a las llamadas “obras literarias”, que en el caso del derecho de autor no hacen referencia a su contenido estético o su asociación a la literatura, sino al medio que se usa para divulgarla, que como enseña la misma norma, se trata de letras u otros signos convencionales.

Frente a la creación sobre la cual se realiza la reclamación que hoy estamos resolviendo, observa este Despacho que es la titulada “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli)”, la cual obra en el folio 143 del cuaderno 1 del expediente. Frente la facultad que tiene la demandante para reclamar el derecho que invoca ante este juzgador, debemos mencionar que en la disciplina autoral se pueden identificar dos tipos de titulares, originarios o derivados.

El primero de estos es el autor, el cual, según el tenor del artículo 3 de la decisión andina 351 es la “persona física que realiza la creación intelectual”. Por otra parte, el titular derivado es aquel que adquiere la facultad de ejercer los derechos sobre una obra, siendo pues, derechohabiente del autor. Valga mencionar que la calidad de titular derivado solo puede predicarse de los derechos patrimoniales, ya que los derechos de carácter moral le corresponden únicamente al autor.

Para identificar quien tiene la calidad de titular originario el artículo 8 de la Decisión Andina 351, así como el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, establecen una presunción de autoría. El primero de los artículos citados establece que “se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra”.

K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Tratándose del extremo activo, en el caso que se analiza, se aprecia que en la obra de titulo “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli)” figura el nombre de la demandante.

Así mismo, se observa que dentro del proceso no se discute su papel en la realización de esta obra como un todo, por lo que se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro de la presente causa. Sin embargo, debido a que el demandado realiza afirmaciones en su contestación tendientes a discutir los textos como obras protegidas procederá el despacho a mirar cada uno de los cuestionamientos.

Se alega por extremo pasivo de este conflicto que la tesis de la demandante es un escrito que carece de originalidad, debido a que contiene parajes de otros documentos que son reproducidos de forma literal. Para lo cual se realiza un listado de obras de otros autores en la contestación de la demanda, mencionando que dicha información se puede constatar mediante hipervínculos; además se hace un comparativo entre la tesis de la demandante y los denominados anexo 3 y anexo 8 de la contestación. Efectivamente, para que una obra sea protegida como tal por la normativa autoral se requiere que esta sea original.

Sobre dicho concepto, Alfredo Vega Jaramillo menciona en su manual de derecho de autor que “La originalidad implica que la creación, por su forma de expresión, contiene características propias que permiten distinguirla de cualquiera otra obra del mismo género”. En este mismo sentido, en su libro de Derecho de Autor, Delia Lipzsyc establece “es suficiente con que la obra tenga originalidad o individualidad: que exprese lo propio de su autor, que lleve la impronta de su personalidad”.

Por lo tanto, si la demandante copió de otros textos el contenido de su obra no puede predicarse de la misma originalidad, y en tal sentido, no podría reclamar infracción alguna. Desde la perspectiva probatoria, especial mención debe hacerse acerca de los hipervínculos como fuente de convicción del juzgador. Empecemos mencionando, que el diccionario de la Real Academia Española los define como una “secuencia de caracteres que se utiliza como dirección para acceder a información adicional en un mismo o distinto servidor.” Así pues, un enlace o hipervínculo es el conducto por el cual se puede acceder a un mensaje de datos, el cual según la Ley 527 de 1999 es “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;” y que en virtud del artículo 243 CGP, son considerados como documentos.

K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 527 de 1999 establece que, a la hora de valorar el mensaje de datos, “habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

Ahora bien, para que el juez pueda valorar ese mensaje de datos como prueba deben seguirse las reglas del artículo 247 del CGP que menciona que “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” En virtud de lo expuesto, desde la perspectiva de las intenciones del demandado, le era necesario aportar al proceso los mensajes de datos que se conectaban a través de los hipervínculos que menciona, de forma tal que se hubiere garantizado la confiablidad en la generación y conservación del dato, así como su iniciador, o imprimir los mismos para que fueran valorados; situación que debe resaltarse no se dio en el caso bajo estudio, en la medida que únicamente se mencionan los enlaces, sin allegar los mensajes de datos a los que se acceden por medio de estos o su impresión. lo que impide a este despacho tenerlos en cuenta para realizar la valoración que pretende el accionado.

Tratándose del anexo 8, obrante a folios 187 a 189 del cuaderno 2 en el cual se adjunta un artículo titulado “determinación de las propiedades térmicas y composicionales del almidón presente en las harinas de productos amiláceos alternativos”; es preciso recordar que el mismo fue desconocido por la parte demandante en el curso de la audiencia inicial.

Sobre dicho documento, el despacho solicitó prueba por informe a la sociedad colombiana de física, que figura como la entidad que lo pública. Como respuesta, obrante a folio 201 del cuaderno 4, la referida sociedad mencionó que no existe dentro de sus publicaciones un escrito con el título enunciado, por lo tanto, acorde con lo estipulado en el artículo 271 del CGP, al no poderse establecer la autenticidad del documento desconocido, el efecto necesario es la carencia de eficacia probatoria del medio referido.

Pasando al anexo 3 de la contestación de la demanda, sobre este se observa que existen unos parajes o párrafos de dicho documento que coinciden con la tesis de la demandante. Sin embargo, en dicho anexo no se logran identificar ni a los autores del mismo ni su fecha de elaboración, por lo que este despacho no logra observar si dicho documento fue previo a la tesis o, por el contrario, si la tesis de la demandante fue previa a este anexo.

Por ello, este documento no logra dar convicción al juez sobre K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx una presunta infracción de la demandante. En este sentido, valga mencionar que el referido anexo guarda similitudes con parte del anexo 2, el cual, como el anexo 8, fue desconocido por la parte demandante.

Además de lo anterior, en dicho anexo 2 tampoco se puede apreciar la autoría del mismo. Por otra parte, el demandado también argumenta que las similitudes entre los textos radican únicamente en la idea como tal, de hacer una investigación sobre el chachafruto, así como de los resultados y datos de la investigación, es decir el contenido técnico de la obra.

Efectivamente, el artículo 7º de nuestra norma comunitaria menciona que “queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial”.

En el mismo sentido, el artículo 6º de la Ley 23 de 1982 en su inciso segundo estipula que “Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas”.

Con lo anterior de presente, para responder las excepciones del demandado, se debe proceder a dilucidar qué entiende la normatividad autoral por “idea”, así como por “contenido técnico”, en el caso de las obras científicas. Dentro de las variadas definiciones que nos ofrece el diccionario de la lengua de la Real Academia Española del concepto “idea”, encontramos que este vocablo se entiende como el “Primero y más obvio de los actos del entendimiento, que se limita al simple conocimiento de algo” o la “Imagen o representación que del objeto percibido queda en la mente” como el “Plan y disposición que se ordena en la imaginación para la formación de una obra”.

Vemos así que las ideas son meras abstracciones, proyecciones de la realidad que se materializan, explican o divulgan, mediante una determinada forma de expresión. Es por esto, que el derecho de autor no las protege en sí mismas, solo la forma mediante la cual estas se explican o divulgan. En el caso en concreto, se observa que las creaciones de los intervinientes en el proceso coinciden en cuanto todas versan sobre las características de la harina y el almidón del chachafruto, tema que como idea de investigación claramente no goza de protección por la disciplina autoral.

Tratándose del contenido técnico de la obra, se debe hacer mención al carácter científico de la creación protegida por el derecho de autor. Sobre el particular, Ricardo K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Antequera enseña, en la página 129 del tomo I de su libro titulado “derecho de autor”, que “(…) las obras científicas no están protegidas en función de su contenido, sino de su forma de expresión, de manera que un manual de medicina será una obra literaria, aunque no tenga contenido estético, en cuanto se manifiesta a través de un lenguaje (…)”.

Dicha distinción entre contenido y expresión no es ajena al caso que se estudia, en la medida que se trata de varias obras de carácter científico. Así las cosas, las metodologías, resultados de análisis de laboratorio, y en general, cualquier información de carácter técnico, no es susceptible de protección; en contraposición a la forma mediante la cual son explicados o expuestos al lector, la cual, si es objeto de amparo, en cuanto manifestación creativa, propia de quien da vida a las obras.

Al respecto observa este fallador que tanto en la obra de la demandante como en la de los demandados, se usan una serie de datos que fueron producto de un proyecto de investigación, del cual hicieron parte los externos de este litigio. También obra en el expediente un documento que versa sobre la titularidad de información relativa a los datos arrojados por los exámenes realizados a la harina y el almidón del chachafruto, y a folio 190 del cuaderno 2, del expediente se aprecia autorización firmada por el señor Mario Enrique Rodríguez, a los demandados para utilizar los resultados obtenidos de diversas pruebas de laboratorio.

Esta situación, en nuestro criterio, no es merecedora de reproche desde la perspectiva del derecho de autor, ya que la mera información no es susceptible de protección por parte de dicha normativa, razón por la cual, en la causa que nos convoca no es relevante ni su uso o titularidad, pese los esfuerzos de los extremos del litigio de centrar parte de la discusión en dicho tópico.

Siendo claro en este momento el objeto de discusión es pertinente pronunciarse frente a los derechos para determinar si en el marco de la petición del accionante delimitada a los derechos morales, existe algún tipo de infracción. Recordemos que la normatividad autoral concede una serie de prerrogativas que reconocen un vínculo personal entre el autor y su obra, tal es el caso de los derechos morales, consagrados en los artículos 11 de la Decisión Andina 351 y 30 de la Ley 23 de 1982.

Como criterios generales a su naturaleza, las normas citadas establecen que los derechos morales tienen el carácter de ser perpetuos, inalienables, e irrenunciables. Al respecto, la honorable Corte Constitucional en sentencia C 155 de 1998 ha establecido que “los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva”.

Puntualmente, el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 establece que son derechos de los autores: (i) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra; (ii) oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite; (iii) conservar su obra inédita o anónima;

(iv) modificar su obra, antes o después de su publicación; (v) retirar la obra de circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiere sido previamente autorizada. Teniendo claro que en el presente caso el petitum radica exclusivamente en la aparente infracción de los derechos en mención de manera general, iniciemos su estudio refiriéndonos al derecho moral de divulgación. Según el literal a) del artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, el autor tiene derecho a conservar su obra inédita o divulgarla.

A su vez, es importante tener en cuenta que la obra inédita es aquella que no haya sido dada a conocer al público, como lo estipula el artículo 8 de la Ley 23 de 1982, mientras que divulgar, según dispone el Artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, es hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento. Visto lo anterior, es diáfano que la configuración de una infracción a este derecho se predica en aquellos casos en donde un tercero invade a orbita personalísima que tiene el autor para decidir por este respecto de la divulgación de la obra.

Tratándose del derecho de divulgación, este despacho observa que no existe vulneración alguna, en la medida que tanto la obra “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli)”, como las denominadas titulados “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto” y “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto (Erytina Edulis Triana Ex Micheli)”, fueron publicadas por sus respectivos autores.

Frente al derecho moral de integridad, el artículo 11 de la Decisión Andina 351, así como el 30 de la Ley 23 de 1982, hacen referencia que es potestad del autor el defender su obra de cualquier modificación, deformación o mutilación, que afecte bien sea al mérito de la obra o a la reputación del autor. Respecto de las acciones que configuran la vulneración de este derecho, el Glosario de la OMPI sobre derecho de autor nos da unas definiciones.

En la voz 81 de este documento se define a la “deformación” de una obra como “una distorsión del verdadero significado o forma de expresión de una obra”. Por su parte, en la voz 157 se aclara que la “modificación” es “toda transformación de una obra”. Finalmente, el en la voz 161 se precisa que por K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx “mutilación” debe entenderse como “cualesquiera cambios introducidos en una obra por supresión o destrucción de una parte de ella”.

Hechas las anteriores reflexiones, en lo concerniente a este derecho, en el expediente no obra prueba que haga mención a la existencia de una acción por parte de los demandados que se pueda calificar como alguna que sea fruto de una modificación, deformación o mutilación de la obra de la demandante. Así las cosas, debe concluirse que no hay afectación al derecho moral de integridad.

Estudiado lo anterior, debemos mencionar que derecho de paternidad es aquel que protege el vínculo que une al autor con su creación. Delia Lipzsyc, en la página 165 de su libro “derecho de autor y derechos conexos”, enseña que este es “(…) el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra”. En este sentido, el ya citado artículo 30 de la Ley 23 de 1982 establece en su literal a) que “El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley”.

Ahora, como bien lo señala el artículo 30 de la ley 23 de 1982, el derecho de paternidad se puede reivindicar respecto de los actos que impliquen la utilización de su obra, especialmente cuando se explote la misma por alguien diferente al creador en el marco de los derechos patrimoniales. Descendiendo al caso concreto, obran como pruebas el ya referido trabajo de grado, así como los respectivos artículos de autoría de los demandados.

En segundo lugar, obra a folios 134 a 141 del cuaderno 1 del expediente dictamen pericial rendido por el señor Mauricio Esteban Buitrago Ropero, en el que se concluye que en caso de las obras de los demandados se hallan apartados de la obra de autoría de la demandante, sin haberlos mencionado, conforme a las reglas de citación. Respecto al contenido de los artículos, existen similitudes relacionadas con la estructura de los documentos.

Tanto en la obra de la demandante como en los escritos de los demandados, se inicia haciendo una contextualización del chachafruto y de los frutos “amiláceos”; Acto seguido se hacen algunas precisiones conceptuales y metodológicas del procedimiento usado y que se recogen el estudio; Con posterioridad se hace el análisis objeto del estudio, el cual es tanto la harina, como el almidón del alimento mencionado, y se compara con los datos existentes de otros alimentos.

Finalmente se hacen algunas conclusiones del análisis y los procedimientos realizados. K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx En este mismo sentido, valga mencionar que tanto en las obras de la demandante como en la de los demandados figura como autora común a estos, la señora Erika Natalia Alzate Carvajal.

Vistas dichas similitudes, es momento de hacer un análisis respecto del contenido de las obras de la demandante y los demandados. Iniciemos dicho análisis mencionando que entre la obra de autoría de la demandante y la obra titulada “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón de chachafruto (erytina edulis triana ex micheli)” existe una similitud respecto de los datos que reflejan.

Dichos datos hacen referencia a las pruebas realizadas al almidón y la harina del chachafruto. A modo de ilustración, se puede apreciar que, en las obras comparadas, se hace mención al llamado “análisis proximal” de la harina del chachafruto, el cual arroja como resultados “humedad 12,33%, cenizas 1,55%, proteína 18,5%, extracto etéreo 2,50%.

Para el almidón: Humedad 12,60%, cenizas 0,90%, extracto etéreo 1,82% y proteína 0,8%.” Dicha similitud también se aprecia en el caso de la “pérdida de humedad” de la harina se aprecian los siguientes datos “temperatura de 119,99°C”, “temperatura máxima de descomposición 272,5°C” y “terminación del proceso en 581°C.”. Continuando con los datos expuestos, para el llamado “proceso de gelatinización” se arrojan los siguientes datos “TO = 62,06°C, TP = 70, 98°C, TF = 78,62°C y para el almidón se obtuvo que TO = 56,65°C, TP = 70,06%, TF= 85,12°C.”. de la misma manera, tanto en el escrito de la demandante, como en el de los demandados se encuentran datos relacionados con la llamada “calorimetría diferencial de barrido DSC “para harina de chachafruto se presentan datos que hacen mención a las temperaturas características para el “proceso de gelatinización”, que son “TO=62,06°C, TP= 70, 98°C, TF= 78,62°C y una entalpia de gelatinización Hp= 0,8144 J/g. Del termograma DSC para almidón de chachafruto se obtuvo que TO= 56,65°C, TP= 70,06%, TF= 85,12°C y una entalpia de gelatinización Hp= 4,866J/g”.

En lo concerniente a la obra titulada “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón de chachafruto” observa este despacho que existe similitud en los datos relacionados con el tamaño promedio de los gránulos de almidón. Sin embargo, pese a la similitud entre los datos expuestos en los tres documentos, es necesario resaltar que los mismos, como ya se mencionó, en cuanto a la normativa autoral, no son susceptibles de protección. Por lo tanto, el hecho que los mismos sean idénticos, no dan cuenta per se dé la existencia de una infracción a los derechos morales de la demandante, en la medida que, al no ser objeto de protección por esta normativa, se pueden utilizar libremente.

Así pues, si bien el peritaje aportado por la demandante a este proceso concluye que K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx la exactitud de los datos configura plagio, al no poderse repetir el experimento; lo cierto es que a pesar de no haber sido objetado, más allá de la imposibilidad de repetir el examen con los mismos resultados, la normativa autoral permite que los datos se utilicen sin permiso alguno, al no ser objeto protegido.

Adicionalmente, debido a las menciones del peritaje aportado es necesario hacer referencia al concepto de “autoplagio”. Este vocablo es estudiado en el Manual de Publicación de la Asociación Psicológica Americana, el cual lo define como “la práctica de presentar la obra propia, previamente publicada, como si fuera una nueva”. Tratándose de este uso, debemos mencionar que, al emplearse dos obras del mismo autor, no se puede hablar de infracción al derecho moral de un tercero, que en el caso que nos ocupa seria la demandante.

Por otra parte, del análisis de los escritos de la demandante y los demandados, se aprecia que existen otra serie de similitudes de carácter textual entre los textos estudiados, que si son relevantes desde la perspectiva del derecho de autor. Tratándose de la comparación entre la obra titulada “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli);” cuya autora es la demandante y la señora Erika Natalia Alzate; y la obra “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón de chachafruto (erytina edulis triana ex micheli)” de autoría de los demandados y la señora Erika Natalia Alzate; observa este despacho que existen varias similitudes textuales entre los escritos reseñados.

La primera de ellas se encuentra en los referidos textos, en los folios 142 y 82 a 97 del cuaderno 1. En los cuales rezan los párrafos idénticos: “Una de estas especies promisorias y que ha sido objeto de estudios por parte del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, es el chachafruto (Erythrina edulis Triana ex micheli), el cual por sus múltiples potencialidades es de gran importancia desde el punto de vista de la conservación y seguridad agroalimentaria tanto para consumo humano como animal.

El chachafruto (Erythrina edulis Triana ex Micheli) es una de las más versátiles especies de las Erythrina identificadas de la familia Fabácea, subfamilia papilionoidae; es una leguminosa multipropósito con un amplio espectro de usos, debido a su concentración de almidón, y según el reporte de algunos autores por su alto contenido de proteína.” Un segundo caso de concordancia textual entre los textos puede apreciarse en lo siguiente: “(…) se llevó a cabo por medio de un Calorímetro Diferencial de Barrido (TA Instruments DSC-Q100), en muestras de (10 ± 0.5) mg con un contenido de humedad del 80%, para una velocidad de 5 °C/min, desde temperatura ambiente hasta 100°C, en atmosfera de Nitrógeno y en charolas herméticamente selladas.

La descomposición térmica de las harinas fue estudiada a través de la técnica de análisis K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx termogravimétrico (TA Instruments TGA Q500), realizando experimentos en presencia de una atmosfera de Nitrógeno para un rango temperaturas desde ambiente hasta 800°C a 5°C/min y en muestras de (6 ± 0.5) mg” Un último ejemplo de dicha similitud se da respecto del proceso usado para el análisis de morfología del almidón del chachafruto.

Tanto el escrito de la demandante, como de los demandados, dicen lo siguiente: “Después de este procedimiento, las muestras fueron desempolvadas con aire para remover el papel lija y el exceso de materiales orgánicos. Estas muestras no son materiales conductores, sin embargo, fue necesario recubrir la muestra con una capa de oro. Las muestras fueron fijadas sobre el portamuestras de cobre con una tapa de carbono. Las condiciones de análisis usadas para la obtención de las imágenes sobre diferentes superficies con la señal electrónica retrodispersa fueron: voltaje de 15 kV, una presión de 12 a 20.

Pa en el portamuestras. El análisis fue hecho en cortes internos y transversales.” En este caso en particular, se aprecia un leve cambio entre los textos, toda vez que en el de la demandante se usa la expresión “limpiadas”, mientras que en el de los demandados la que figura es la palabra “desempolvadas”. Dicho lo anterior, es necesario mencionar que entre los textos comparados este despacho encontró once párrafos con este tipo de similitud literal.

Continuando con el análisis de las similitudes textuales, es el momento de analizar lo referente a los textos titulados “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli);” cuya autora es la demandante y la señora Erika Natalia Alzate; y la obra “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón de chachafruto” de autoría de los demandados y la señora Alzate; en dichos escritos se pueden apreciar a folios 142 y 74 a 81 del cuaderno 1.

Entre los referidos textos hay 18 párrafos en los cuales se aprecian concordancias exactas. A continuación, se mencionarán dos de ellas. El primer ejemplo, dice lo siguiente: “Una de estas especies promisorias y que ha sido objeto de estudios por parte del Instituto De Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, es el chachafruto (Erythrina edulis Triana ex micheli), el cual por sus múltiples potencialidades es de gran importancia desde el punto de vista de la conservación y seguridad agroalimentaria tanto para consumo humano como animal.

El chachafruto (Erythrina edulis Triana ex Micheli) es una de las más versátiles especies de las Erythrina identificadas de la familia Fabácea,subfamilia papilionoidae; es una leguminosa multipropósito con un amplio espectro de usos, debido a su concentración de almidón, y según el reporte de algunos autores por su alto contenido de proteína”.

K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Un segundo ejemplo se halla es el siguiente: “La morfología de los gránulos de almidón puede ser atribuida al origen botánico, a la bioquímica de los amiloplastos, el grado de maduración del fruto y la fisiología de la planta.

Algunos autores han reportado que el tamaño del granulo de almidón tiene una influencia sobre las propiedades funcionales, mientras más pequeños sean los gránulos, mayor es su digestibilidad” Es decir, se encuentra comprobado en el plenario que se realizaron reproducciones de carácter literal en las obras de los escritos de los demandados, que además de lo anterior no son de aquellas que coinciden entre la tesis de la demandante y el anexo 3.

Sin embargo, debido a que las mismas son de carácter parcial, y cuantitativamente no representan los porcentajes a los que hace mención el peritaje aportado por los demandantes, se hace necesario mirar si el uso fue hecho conforme a la excepción de cita. Recordemos que nuestra legislación ha dejado abierta la posibilidad de citar obras para la elaboración de otras creaciones tal como lo estable el artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, en consonancia con el artículo 10 del Convenio de Berna, sin embargo, lo que determina la licitud de una cita es el cumplimiento de las condiciones que para tal efecto ha establecido el legislador andino. Es decir, resulta determinante para establecer la posibilidad jurídica de tal uso, que el mismo satisfaga requerimientos, como que la obra citada hubiese sido publicada; se realice en la medida justificada del fin que se persiga; se haga conforme a los usos honrados, y se indique la fuente y el nombre del autor.

De contera, este despacho observa de analizar los escritos discutidos, no se cumple el requisito de indicar la fuente y el nombre del autor, sin que el hecho de no usar la totalidad de la obra, sino fragmentos de ella, permita pasar por alto dicha obligación. Frente a los fines de la cita, si bien se trata de obras de contenido científico, no observa este juzgador que el uso dado a los párrafos estudiados haya sido de crítica, ilustración o similares.

Dicho esto, valga mencionar que en este caso se observa que la obra surgió en un entorno en el cual las partes estaban relacionados, toda vez que la demandante hizo la creación que hoy defiende, para cumplir los requisitos que le permitieran aspirar a su grado como profesional, bajo la orientación de los demandados y en especial del señor Víctor Dumar Quintero como tutor de tesis.

Sobre esta relación entre las partes, este fallador observa que la existencia de esta no faculta a los demandados a reproducir parajes de la obra de la demandante sin respetar los parámetros de la excepción de cita o sin necesidad de obtener autorización previa y expresa de la demandante. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de mayo de 2010, M.P Sigifredo Espinosa, ha manifestado que “(…), en todos aquellos casos en los que un profesor, docente, investigador o empleado de planta de una institución K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx educativa, en cumplimiento de sus obligaciones labores o contractuales con la misma, se limite a orientar al estudiante en su tesis o proyecto de grado, aportando o planteando ideas o sugerencias sobre el tema que se desarrolla, los derechos de autoría pertenecerán en toda su extensión al estudiante.” En definitiva, encuentra este despacho que se realizó la reproducción, sin mencionar al autor, de fragmentos de la obra titulada “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli);” de autoría de las señoras Ana Bolena Carvajal Pulido y Natalia Álzate Carvajal, en las obras tituladas “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto” y “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto (Erytina Edulis Triana Ex Micheli)”, publicados en la edición No. 28 de 2013 de la Revista Ingenium; así como en la edición 18 de 2013 de la revista Temas Agrarios, sin estar amparados los demandados por la limitación de cita.

Como consecuencia de la declaratoria de infracción, la demandante solicita se le reparen los daños extrapatrimoniales. Ahora, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)” Este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad extracontractual, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.

Es decir, para indemnizar o reparar una violación al derecho de autor, según los criterios de responsabilidad civil en Colombia, no basta con el ejercicio realizado en los párrafos precedentes respecto de la acreditación de la infracción, es necesario también que exista un daño, evaluar la conducta y el nexo causal entre las dos, para determinar si puede hacerse sobre la misma un reproche que fundamente la carga de remediar el perjuicio causado.

Empecemos este estudio mencionando que, en Derecho Civil, la palabra "daño" significa el detrimento, o perjuicio que una persona sufre y que afecta a sus bienes, derechos o intereses. Claramente esta concepción va más allá del mero menoscabo económico, pues incluye también “la lesión de un interés legítimamente protegido”, tal como lo exponen Henry y Leon Mazeaud en el Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual.

Para el caso del derecho de autor los intereses legales resguardados son las obras, y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de derechos patrimoniales y morales. Por lo tanto, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx daño, precisamente porque le impide al titular el ejercicio del mismo.

Ahora, debido que cada batería de derechos tiene finalidades distintas, dependiendo de la tipología de estos, se puede derivar el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial. Para el caso de los derechos morales, que es el que ocupa esta causa, siguiendo a Pascual Martínez Espín, en su obra titulada el daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual, podemos afirmar que “el daño que puede derivar de la lesión de un derecho moral puede ser de carácter patrimonial o moral, (…) existirá un daño moral cuando la lesión de un derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor”.

Es decir, la infracción a un derecho moral supone un daño extra patrimonial, pues esto es lo que busca proteger el legislador con la consagración de tales prerrogativas, adicionalmente, una infracción a un derecho moral también puede generar daños materiales, cuando dicha infracción tenga repercusión sobre el patrimonio del autor, sin embargo, como la finalidad de estos derechos no es la protección económica del creador, mientras el primero debe ser alegado, el segundo debe ser probado de manera independiente.

Frente a posibles daños materiales derivados de la infracción al derecho moral, no existe alegación en la pretensión ni prueba en la demanda, razón por la cual no se realizará pronunciamiento al respecto. En relación con el juicio sobre la conducta del infractor, en derecho de autor, también debe responder a los criterios del Código Civil, así las cosas, debe evaluarse si el demandado conociendo los daños que podía ocasionar confió imprudentemente en evitarlos, o nos encontramos ante una falta de previsión del daño que podía causarse con un acto suyo, cuando el mismo era predecible, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos.

En el caso que nos ocupa, es claro que quien desea utilizar una obra protegida por el derecho de autor, si no se encuentra amparado por una limitación o excepción, tiene el deber de solicitar la respectiva autorización, por lo tanto, ante la desatención a esta obligación, puede concluirse existe una omisión consciente del deber de cuidado al dejar de cumplir un acto.

También vale la pena mencionar que, los demandados eran conscientes de su actuar como queda en evidencia una vez se analizan una serie de correos electronos, los cuales son parte de una conversación entre la demandante, la señora Erika Natalia Alzate y los demandados, utilizando las direcciones de email abcarvajal@uniquindio.edu.co de Ana Bolena Carvajal; victordumar@uniquindio.edu.co, perteneciente a Víctor Dumar Quintero, K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx jclucas@uniquindio.edu.co, de Juan Carlos Lucas Aguirre y Natalia.alzatecar@gmail.com en el caso de Natalia Alzate Carvajal.

Recordemos que el primero de estos mensajes data del 20 de abril de 2016 a las 16:14 y es enviado por la señora Ana Bolena; en dicho mensaje se hace una reclamación a los demandados, solicitando que se aclare por qué no figura su nombre en varios artículos relacionados con la tesis de grado realizada por ella. Un segundo correo de este día a las 17:11; en este la señora Natalia Alzate se adhiere al reclamo realizado por su compañera Ana Bolena Carvajal.

En respuesta a estos mensajes, el 20 de abril de 2016 a las 18:28 el señor Victor Dumar Quintero manifiesta que la señora Ana Bolena no figura en el artículo por un error involuntario y ofrece disculpas. A su vez ofrece a la demandante y a la señora Alzate terminar otro artículo con la información de la tesis bajo la autoría exclusiva de estas y realizar un artículo sobre almidones.

Con posterioridad, el mismo 20 de abril de 2016 a las 19:37 el señor Quintero envía un mensaje a Ana Bolena manteniendo la oferta con algunas adiciones, para lo cual se propone enviar los resultados del acuerdo a evaluación para ponencia en el congreso internacional de investigación e innovación en ciencia y tecnología de alimentos en noviembre de ese año en Bogotá. Con base en estos mensajes, la señora Ana Bolena envía respuesta al señor Quintero, a Juan Carlos Lucas y a Natalia Alzate en el que manifiesta su repudio a dicha propuesta, informando que el caso se estaba estudiando por un abogado.

En respuesta a este mensaje, el señor Quintero manifiesta en mensaje del 22 de abril de 2016 a las 16:10 que no comparte dichas apreciaciones y defiende la gestión hecha por el señor Juan Carlos Lucas en la investigación. Así mismo, el 22 de abril de 2016 a las 16:27, la señora Ana Bolena envía mensaje a todos los intervinientes, en el cual se manifiesta que las imágenes usadas en los artículos de ella y de los demandados son las mismas.

De la misma forma, manifiesta que el señor Juan Carlos Lucas Aguirre no tuvo participación en el trabajo de las estudiantes. En el último mensaje de la conversación, el señor Juan Carlos Lucas Responde a la señora Ana Bolena, mencionándole que gracias a su gestión se pudieron hacer ciertas pruebas de laboratorio, su participación personal en algunas de ellas y, finalmente, que los resultados de los exámenes eran enviados por el a la señora Ana Bolena para su uso en la investigación a cargo.

De estos mensajes, este despacho puede concluir que la actitud de los demandados y especialmente la del señor Víctor Dumar Quintero son una muestra consciente de la comisión de la infracción alegada por la demandante. La oferta de realizar unos K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx nuevos artículos en los que se incluyen los nombres de la demandante y la señora Erika Álzate, son una muestra clara de querer ocultar la infracción cometida.

De la relación causa efecto que debe existir entre los actos y omisiones y el daño ocasionado, en el presente caso resulta claro, conforme todo el acervo probatorio, así como de los hechos declarados como ciertos, que los demandados fueron los causantes de los daños extrapatrimoniales y por lo tanto son los obligados a reparar. Frente a este tópico, es necesario mencionar que dentro del ordenamiento jurídico civil colombiano, no existen parámetros normativos que permitan determinar objetivamente el monto para restaurar el daño extrapatrimonial.

Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reiteradamente la postura, que es el juez el encargado de tasar el valor de estos perjuicios, tal como se menciona en la sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas: “(…) la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.” Como se observa, es deber del juzgador determinar el mencionado monto de acuerdo a su arbitrio.

Sin embargo, no puede interpretarse como un mero capricho, sino como una facultad fundada en unos criterios razonables, tal como lo expresó la Corte en la misma sentencia antes referida: “Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad, conforme al marco concreto de circunstancias fácticas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables a la valoración del juez.” De esta manera, es posible decir que la cuantificación del daño debe hacerse de forma equilibrada, fundada en motivos probados, teniendo en cuenta tanto la extensión del golpe emocional producido por el hecho dañino, como las circunstancias particulares que lo rodearon, las cuales son las que distinguen cada caso de otros similares, así como también debe tenerse en cuenta la afectación de la persona, el grado de fuerza del dolor infligido y la facultad de cada sujeto de soportar dicho dolor.

K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Una de las características que destaca este juzgador, es que la infracción se dio en el marco de la academia, por personas que por su calidades y rol que desempeñan en la sociedad deberían procurar por la honestidad intelectual.

En relación con la incidencia del daño en la persona, este despacho pudo constatar que efectivamente el desconocimiento de la paternidad de la demandante sobre los apartes usados se manifestó en molestias que se hicieron saber a los demandados, sin embargo, no se pudo acreditar en el plenario que las mismas hubieran afectado de forma permanente o profunda la accionante.

Así las cosas, como consecuencia de la pretensión segunda, se condenará a Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas Aguirre, a pagarle a la demandante, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. En relación con las pretensiones cuarta, quinta y sexta de la demanda de retirar de la revista “Ingenium” y de la revista “Temas Agrarios” la obra “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto”, así como informar a Colciencias para que cambie la calificación como investigadores y el CVLAC de los demandados, considera este despacho es desproporcionada, habida cuenta que se comprobó en el proceso la existencia de reproducciones parciales de la obra de la demandante sin la mención de su autoría, no que esta fuera la creadora de las obras que incorporan el uso infractor.

Sin embargo, no puede obviar este juzgador, que permitir que las obras de los demandados continúen siendo usadas, pese a que contienen apartes sin la correspondiente citación de la obra de la demandante, es una carga que esta no debe soportar. En virtud del principio de reparación integral, se ordenará, a costa de los demandados, realizar una fe de erratas en todos ejemplares de las revistas en mención que no hubiesen sido distribuidos, o que se encuentren a disposición del público en medios electrónicos, en la que se indique el contenido de esta sentencia, aclarando que apartes fueron tomados sin observancia del derecho de paternidad de Ana Bolena Carvajal Pulido.

Adicionalmente, para solventar el hecho que pluralidad de personas ya tuvieron acceso a la obra, se ordenará a Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas Aguirre, realizar una publicación en un medio de amplia circulación de la ciudad de Armenia, en la que se comunique el contenido de la parte resolutiva de esta sentencia, y se le pida disculpas públicas a la señora Ana Bolena Carvajal Pulido, por el uso sin respetar su derecho de paternidad, de apartes de su obra “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Triana Ex Micheli)” en los artículos denominados “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto” y “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto (Erytina Edulis Triana Ex Micheli)” Una vez dicho lo anterior, es el momento de que este fallador se pronuncie sobre las costas.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Así las cosas, este Despacho condenará en costas a los demandados, señores Víctor Dumar Quintero Castaño y Juan Carlos Lucas Aguirre, para que inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, a través de la secretaría se realice la liquidación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 05 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el monto de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242).

En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que los señores VICTOR DUMAR QUINTERO CASTAÑO Y JUAN CARLOS LUCAS AGUIRRE, infringieron el derecho moral de paternidad de la señora ANA BOLENA CARVAJAL PULIDO, como coautora de la obra denominada “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli)”; en los artículos denominados “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto” y “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto (Erytina Edulis Triana Ex Micheli)”, publicados en la edición No. 28 de 2013 de la Revista Ingenium y en la edición 18 de 2013 de la revista Temas Agrarios, respectivamente.

SEGUNDO: Condenar a los señores VICTOR DUMAR QUINTERO CASTAÑO Y JUAN CARLOS LUCAS AGUIRRE, a pagarle a la demandante, dentro de los noventa K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de esta providencia y correspondientes a QUINCE MILLONES SEICIENTOS VENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.624.840) por concepto de perjuicio extrapatrimonial.

TERCERO: Ordenar a los demandados a realizar, a su costa, una fe de erratas en todos ejemplares de la edición No. 28 de 2013 de la Revista Ingenium, publicada por la Universidad San Buenaventura; y en la edición 18 de 2013 de la revista Temas Agrarios, publicada por la Universidad de Córdoba; que no hubiesen sido distribuidos, o que se encuentren a disposición del público en medios electrónicos; en la que se indique el contenido de esta sentencia, aclarando que apartes fueron tomados sin observancia del derecho de paternidad de Ana Bolena Carvajal Pulido.

CUARTO: Ordenar a los demandados realizar una publicación en un medio de amplia circulación de la ciudad de Armenia, en la que se comunique el contenido de la parte resolutiva de esta sentencia, y se le pida disculpas públicas a la señora Ana Bolena Carvajal Pulido, por el uso sin respetar su derecho de paternidad, de apartes de la obra “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli)” en los artículos titulados “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto” y “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto (Erytina Edulis Triana Ex Micheli)”.

QUINTO: Condenar en costas a los demandados, señores VICTOR DUMAR QUINTERO CASTAÑO Y JUAN CARLOS LUCAS AGUIRRE. SÉXTO: Fijar como agencias en derecho en favor de los demandantes la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242)”