Micelio
Fallo 50DNDA · Interpretación prejudicial2021

Interpretacion-prejudicial-fallo-50

Ver PDF original en la DNDA ↗

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de octubre de 2020 Oficio N* 676-S-TJCA-2020 Doctor Carlos Andrés Corredor Blanco Subdirector Técnico Asuntos Jurisdiccionales Dirección Nacional de Derecho de Autor infoOderechodeautor.gov.co Bogotá, Colombia.- Referencia: 111-1P-2020.- Interpretación prejudicial solicitada por la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia.

Expediente Interno: 1-2019-29985. De mi consideración: Adjunto al presente sírvase encontrar en catorce fojas útiles, copia certificada de la Interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso de referencia. Atentamente, Luis Felipe Aguilar Feijoó Secretario TICA Adi. Lo indicado Calle Portete E 11-27 y Gregorio Munga, zona El Batán, Quito, Ecuador Teléfono (593 2) 380 1980 - E-mail: secretaria) tribunalandino.org wwav.tribunalandino.org.ec TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 07 de octubre de 2020 Proceso: 111-1P-2020 Asunto: Consulta Facultativa Consultante: - Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 1-2019-29985 Referencia: Infracción de Derechos de Autor Normas a ser Artículos 13 Literal b),15 Literal f), 34 y 37 Literal interpretadas: d) de la Decisión 351 Temas objeto de 1.

Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva interpretación: para realizar, autorizar o prohibir la reproducción, distribución y comunicación pública de una obra 2. Derecho de comunicación pública a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes 3. Productores de fonogramas como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS: El Oficio N* S/N del 7 de julio de 2020, recibido vía correo electrónico el 8 del mismo mes y año, mediante el cual la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 13 Literal b), 15 a ral f), 34, 37 Literal d), 48, 49, 54, 57 Literales a) y b) de la Decisión 351 de p. S isión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N* 1- (2 ly 29985, Y; pQ y SECRETARIA 5 XI a S Na, Sy Proceso 111-IP-2020 El Auto de 16 de julio de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO -— ACINPRO. Demandado: EL RÁPIDO DUITAMA LTDA. B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el Consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es determinar si la sociedad EL RÁPIDO DUITAMA LTDA. infringió derechos de autor, al presuntamente ejecutar públicamente, sin autorización de los titulares de los afiliados a la Organización SAYCO ACINPRO, las obras audiovisuales, musicales y fonogramas que forman parte del repertorio que esta última administra.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 13 Literal b), 15 Literal f), 34, 37 Literal d), 48, 49, 54, 57 Literales a) y b) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Únicamente se interpretarán los Artículos 13 Literal b), 15 Literal f) 34 y 37 Literal d) de la citada Decisión! por ser pertinentes. ] Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: () b La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

“Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: (33) 17) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; === (y - SECRETARIA “Artículo 34.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la “e unicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así cs > la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. w S S Proceso 111-1P-2020 No procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 48, 49, 54 y 57 Literales a) y b) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena al no centrarse la controversia en las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva ni su legitimación, así como tampoco se discute la responsabilidad solidaria en la autorización de la utilización de una obra ni las potestades que posee la Autoridad Nacional competente.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra. 2. Derecho de comunicación pública a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes. 3. Productores de fonogramas como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos.

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra 1.1. En el procedimiento interno la demandante afirmó que en los buses afiliados a la sociedad demandada se ha realizado ejecución pública de obras musicales y/o fonogramas del repertorio administrado por SAYCO y ACINPRO, sin autorización previa y expresa de sus titulares o de quien los representa.

En virtud de lo anterior, corresponde analizar el tema propuesto. 1.2. Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. 1.3. Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, específicamente, el derecho que tiene el titular de una obra para realizar, autorizar o prohibir su reproducción y comunicación pública, toda vez que el caso versa sobre esas presuntas afectaciones.

Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada.” “Artículo 37.- Los productores de fonogramas tienen del derecho de: Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.” a SECRETARIA ” E S Proceso 111-1P-2020 Derechos patrimoniales 1.4.

Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capítulo V de la Decisión 351. 1.5. Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente: "Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra o que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico.

Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor. ñ (Énfasis agregado). 1.6. Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derechos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales.? 1.7.

El Artículo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar o prohibir los siguientes actos de explotación: “a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública cle ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (Subrayado agregado) 1.8.

De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 351, los Países Miembros VEGA JARAMILLO, Alfredo. Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor - Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, QUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 395.

Proceso 111-IP-2020 pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Artículo 13 del mencionado cuerpo normativo. 1.9. A continuación, se analizará el literal b) del del Artículo 13 de la Decisión 351, a fin de que se pueda determinar si existió o no infracción al derecho de autor dentro del procedimiento interno. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra 1.10.

Dado que, en el presente caso, la demandante manifestó que se habría verificado que en las unidades de transporte de la sociedad demandada se llevaba a cabo la comunicación pública de obras audiovisuales, musicales y fonogramas, corresponde analizar el presente acápite 1.11. El Literal b) del Artículo 13 de la Decisión 351 reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sima para difundir las palabras, los signos y las imágenes, tal como se puede apreciar a continuación: “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el cdlerecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: Ea b) Lacomunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difunclir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; 1.12.

Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 351. 1.13. Sobre la noción de comunicación pública, Delia Lipszyc sostiene lo siguiente: “Se entiende por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a toclo o parte de ella, en su forma original o transformada, por meclios que no consisten en la distribución de ejemplares.

La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo ( )”.* (Subrayado agregado) ia Lioszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Organización de las Naciones Unidas para la úación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) — Centro Regional para el Fomento del Libro en Ar ica Latina y el Caribe (CERLALC) - Víctor P. de Zavalía S.A., Buenos Aires, 1993, p. 183.

Proceso 111-IP-2020 1.14. Existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de una obra protegida por el derecho de autor, de manera indebida: (i) el primero, el que un tercero, que no cuenta con la autorización del autor o titular de una obra, la ponga a disposición de una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar o permita que estas tengan acceso a ella; y, (ii) el segundo, que no haya existido una previa distrioución de ejemplares de la obra a dichas personas?.

Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para una colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.? 1.15.Asimismo, el Artículo 15 de la Decisión 351, adicionalmente al supuesto indicado en el párrafo anterior, contempla una lista enunciativa de las formas de comunicación pública de una obra. Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 398-1P-2016 del 5 de abril de 2017, donde se ha manifestado que son las siguientes: a) Representación y ejecución pública.- Constituye uno de los procedimientos para hacer comunicar las obras artísticas y literarias a varias personas, a través de medios distintos de la distribución de ejemplares.

Sus principales requisitos consisten en la inexistencia de un vehículo material para que se pueda acceder a la obra y en la destinación de la comunicación a una pluralidad de personas calificadas como “público”. La noción estricta de representación se refiere a las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, comunicadas a través de la escenificación. b) Recitación o declamación.- Hablamos de dicho derecho cuando se hace la lectura de obras literarias, en alta voz, para un público presente o con la utilización de procedimientos diferentes de la radiodifusión, sin que medie la previa distribución de ejemplares.

Las obras comunicadas al público en forma oral, expresamente mencionadas en el Convenio de Berna (Artículo 2.1), también están protegidas por el derecho de autor: las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza, inclusive las clases que se dictan, en el marco de las actividades docentes. Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina.

Organizado por la OMPI conjuntamente con la Oficina Europea de Patentes (OEP) y la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido del Derecho Autor. El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones, p. 13. D — Disponible en: <A Ej A Pe Ives. wioo.inVedocs/mdocs/mdocs/es/ompi pi ju lac 04/omoi pi ju lac 04 23.pdf (visitado YA S de agosto de 2020) /L 2 Z 174 a Vef ln >rpretación Prejudicial N” 33-1P-1999 de fecha 22 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta RP ficial del Acuerdo de Cartagena N* 565 del 12 de mayo de 2000.

SECRETARIA ”, O e my y Proceso 111-1P-2020 c) Exhibición o proyección cinematográfica.- Entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta se encuentra la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición públicas de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, así entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales, para proyección ante un público presente. d) Exposición.- El derecho de exposición de las obras de arte plásticas es un derecho similar al derecho de representación. El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, puede darse de forma “directa”, denominada genéricamente de “exposición”, o “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película, un dispositivo, presentado por lo general en una pantalla.

Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. e) Transmisión.- “Se entiende por transmisión el acto de enviar a distancia obras, datos, informaciones o la representación, ejecución o recitación de la obra, sin trasladarla materialmente, por medios idóneos, alámbricos o inalámbricos”.” En ese sentido, la transmisión se puede hacer por radiodifusión, que se entiende a la comunicación a distancia de sonidos y/o imágenes para su recepción por el público en general por medio de ondas radioeléctricas, a través de la radio, la televisión, o de un satélite; y, por cable distribución, el cual consiste en la distribución de señales portadoras de imágenes y/o sonidos, para el público a través de hilo, cable, fibra óptica, entre otros?.

(Artículo 15 Literal f) Decisión 351). 1.16. En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si existió una vulneración del derecho patrimonial de comunicación pública por parte de la demandada, respecto de obras de titularidad de la demandante, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite. X Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales, (del autor, el artista y el productor) 1ra.

Edición, noviembre 29 a diciembre 2 de 1995, Quito, página 77, 78, 79 y 80. Lal, 2,2. 2.3. 2.4. Proceso 111-1P-2020 Derecho de comunicación pública a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes En el proceso interno, la demandante argumentó en su demanda que EL RÁPIDO DUITAMA LTDA. realizó la ejecución pública de obras musicales y/o fonogramas del repertorio administrado por SAYCO y ACINPRO, sin autorización previa y expresa de sus titulares o de quien los representa.

En ese sentido, resulta necesario desarrollar el presente tema. El artista, intérprete o ejecutante, delimitado en el Artículo 3 de la Decisión 351 como la “persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.”, es titular de derechos conexos, los cuáles se definen como aquellos que confieren protección a quienes, sin ser autores, colaboran con su creatividad, técnica, habilidad, organización, o distribución en el proceso por el cual se pone a disposición del público una obra determinada.? Los derechos conexos de los artistas, intérpretes o ejecutantes se encuentran reconocidos en la Convención de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión; y, de conformidad con el Artículo 42 de la Decisión 351, esta Convención constituye la base jurídica de regulación de los límites a dichos derechos que pueden ser establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros. ?! El Literal a) del numeral 1 del Artículo 7 de la Convención de Roma, señala lo siguiente: “ARTICULO 7 [ivlínimo de protección que se dispensa a los artistas intérpretes o ejecutantes: 1.

Derechos específicos; 2. Relaciones de los artistas con los organismos dle racliodifusión] 1. La protección prevista por la presente Convención en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir: a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya por sí misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación;” La protección prevista en la disposición citada fue incorporada en la Decisión 351 de una manera más amplia y reconoce a los artistas Ep DE | $ Ver Interpretación Prejudicial N” 371-1P-2017 de fecha 8 de febrero de 2018, publicada en la Gaceta S e ', Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3188 del 13 de febrero de 2018. 1/0 ”, !/ Y $1 5 Interpretación Prejudicial N” 316-1P-2014 de fecha 19 de agosto de 2015, publicada en la Gaceta ¡E SECRETARIA ¡cial del Acuerdo de Cartagena N” 2598 del 12 de octubre de 2015.

NA. 8 “Y Proceso 111-1P-2020 intérpretes o ejecutantes, no solo la facultad de impedir o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, sino también la capacidad de autorizarla, en cualquiera de sus formas, siempre y cuando dichas interpretaciones o ejecuciones no se encuentren fijadas. 2.5. En efecto, el Artículo 34 de la Decisión 351 establece lo siguiente: “Articulo 34.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.

Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifuncdida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizacla.” N o Por otra parte, el párrafo segundo del Artículo 34 de la Decisión 351 establece una excepción con respecto al ejercicio del derecho mencionado, al señalar que los artistas, intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando estas constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada. 2.7.

De esta manera, resulta evidente que la propia Decisión 351 ha limitado el ejercicio del derecho de los artistas, intérpretes o ejecutantes, para autorizar o prohibir la comunicación pública de aquellas interpretaciones o ejecuciones que formen parte o se encuentren contenidas en una fijación realizada con su consentimiento previo; asimismo, tampoco se pueden oponer a la comunicación pública de una interpretación o ejecución, cuando constituya por sí misma una ejecución radiodifundida.*? 12 Al respecto Ricardo Antequera Parilli realizando un análisis de la regulación internacional y comunitaria andina que existe sobre el derecho de los artistas, intérprates o ejecutantes, señala lo siguiente: ( ) EDT.....s - Del análisis comparativo de los anteriores dispositivos se desprenden varios elementos en común, a saber: a. Se trata de un derecho sobre las radiodifusiones o comunicaciones «en vivo» o «en directo» y no sobre aquellas que se realizan a partir de una fijación realizada con el consentimiento del intérprete o ejecutante, como lo sería aquella efectuada a partir de una grabación sonora o de una fijación audiovisual consentida por el artista. b. Si la prestación artística se está haciendo directamente por la radiodifusión u otro medio de comunicación al público (como lo sería la actuación de un cantante en un programa de televisión o en un espectáculo «en vivo»), no podría fijarse esa interpretación sin la voluntad del titular. c.Como esa prestación está destinada a ser comunicada «en vivo», mal puede impedirla el artista si la ejecuta o interpreta con su consentimiento. d. Quedan comprendidas en este derecho todas las interpretaciones o ejecuciones en directo, sean oras o audiovisuales.: te derecho no alcanza a la comunicación al público de la interpretación o ejecución realizada a e fijaciones realizadas con su previa autorización. caso, las excepciones anotadas no limitan el derecho del artista a recibir una remuneración a cuando se trate de «utilizaciones secundarias» de un fonograma que contenga Su equ Hat SECRETARIA Proceso 111-1P-2020 2.8.

Por último, corresponde destacar las disposiciones del Artículo 33 de la Decisión 351: “Artículo 33.- La protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.” (Subrayado agregado) Como se puede apreciar, el ejercicio de los derechos conexos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, como, por ejemplo, la facultad de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, de ninguna manera puede ser interpretado como una limitación o menoscabo de los derechos de autor. 2.9.

Porlo tanto, se deberá verificar si la conducta presuntamente realizada por EL RÁPIDO DUITAMA LTDA. cumple con los requisitos expuestos en el presente acápite y si constituye un acto de comunicación pública efectuado sin la debida autorización de SAYCO y ACINPRO. 2) Productores de fonogramas como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos 3.1.

Dado que la demandante —en su calidad de sociedad de gestión colectiva de derechos conexos— cuestionó el hecho de que el demandado no le haya reconocido el pago de remuneraciones devengadas por los actos de comunicación pública de fonogramas que se encontrarían bajo su administración efectuados por EL RÁPIDO DUITAMA LTDA., en el marco del procedimiento por infracción que le inició a este último, corresponde analizar el tema propuesto.

Definición 3.2. El Artículo 3 de la Decisión 351 define al productor fonográfico como [la] “Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos”. 3.3. Los productores de fonogramas, al igual que los artistas intérpretes y pretación o ejecución, por medio de la radiodifusión u otra forma de comunicación pública, como fs > á más adelante. 0 O NTE UERA PARILLI, Ricardo., Estudios de derecho de autor y derechos afines, Editorial Reus SECRETARI ¿A. Fundación AISGE, Madrid, 2007, p. 223.

IZ A S 10 E ($ VIDAD »/ Proceso 111-1P-2020 ejecutantes y los organismos de radiodifusión, son titulares derechos conexos, los cuáles se definen como aquellos que confieren protección a quienes, sin ser autores, colaboran con su creatividad, técnica, habilidad, organización, o distribución en el proceso por el cual se pone a disposición del público una obra determinada.?? 3.4.

La normativa andina reconoce a los productores de fonogramas derechos de carácter patrimonial, por cuanto se sustenta en el esfuerzo e inversión realizada por estos titulares para difundir sus fonogramas al público. Entiéndase como fonograma a “Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos.

Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas”.!* 3.5. Siendo ello así, el Artículo 37 de la Decisión 351 establece específicamente que los productores de fonogramas cuentan con los siguientes derechos exclusivos: a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas; b) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin la autorización dlel titular; c) Autorizar o prohibir la distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público; y, d) Percibir una remuneración por cacla utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.” (subrayado y resaltado, fuera del texto) 3.6.

En esa misma línea, el Artículo 10 de la Convención de Roma establece que los productores de fonogramas gozarán de la facultad de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas. !* 3.7. Teniendo en cuenta lo anterior, ninguna persona puede reproducir —sea de forma directa o indirecta—, importar y distribuir fonogramas sin contar con 19 Ver Interpretación Prejudicial N* 371-IP-2017 de fecha 8 de febrero de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3188 del 13 de febrero de 2018. 14 Definición desarrollada en el Artículo 3 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

AA Y Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los 0 roductores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.- ho de reproducción de los productores de fonogramas] oductores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa ecta de sus fonogramas.” 11 Proceso 111-IP-2020 la autorización del productor del mismo.

Asimismo, este percibirá una remuneración única por cada utilización de sus fonogramas o copias con fines comerciales. 3.8. Sobre este último punto, referido al pago de una remuneración por cada uso o copia de un fonograma protegido, el Artículo 12 de la Convención de Roma ha dispuesto lo siguiente: “ARTÍCULO 12 [Utilización secundarias de los fonogramas] Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma ce comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y Única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros.

La Legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que efectuará la distribución de las remuneraciones.” 3.9. En ese sentido, la norma es clara al imponer a quien utilice un fonograma publicado con fines comerciales o cuando la reproducción de ese fonograma se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación, el pago de una remuneración equitativa y única.

Dicho pago será abonado a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes o a los productores de fonogramas o atribuírselo a la vez a ambos. 3.10. Cabe precisar que el pago que se le otorga a los productores fonográficos por el uso de sus fonogramas es denominado por la normativa como Remuneración Equitaliva y Única, más no como Remuneración Devengada. 3.11.Lo señalado en párrafos anteriores se encuentra debidamente concordado con lo dispuesto en el Artículo 15 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT o TOIEF por sus siglas en español), el cual dispone que las partes contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deberá ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. *? 18 Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) “Artículo 15 Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público > 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a HAN DE === una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radicdifusión o / Qs 3 ed ¿y opara cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

Q 09 2)',Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración e Actor y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el ductor de un fonograma o porambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación | ER SECRET ARI A Racional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor Y S 12 (9 0 o Proceso 111-1P-2020 3.12.

Del mismo modo, la normativa andina condiciona el pago antes señalado a los siguientes requisitos: » Que el fonograma haya sido publicado con fines comerciales. Es decir, no se encontrarán contemplados en este supuesto aquellos fonogramas que no se publiquen con el propósito de obtener un beneficio comercial. o Que el fonograma sea utilizado única y directamente para: (i) la radiodifusión; o, (li) cualquier forma de comunicación al público.

Entiéndase como comunicación pública al acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso al fonograma. 3.13. Resulta necesario precisar que la protección analizada podrá ser ampliada —más no reducida— por las legislaciones nacionales. No obstante, en aplicación al principio del complemento indispensable la legislación de los países miembros, podrán determinar las condiciones o montos en lo que se efectuará la distribución de la referida remuneración. 3.14, Asimismo, resulta necesario indicar que los productores de fonogramas pueden efectuar la defensa, así como la recaudación económica de sus derechos conexos por sí mismos (gestión individual) o confiar su administración a una sociedad de gestión colectiva, tal como sucede en el caso en concreto. 3.15.En consecuencia, una sociedad de gestión colectiva válidamente autorizada por la Autoridad competente podrá administrar los derechos conexos de sus asociados.

Su existencia se justifica en el sentido de velar por la protección de los derechos de los productores fonográficos, siempre y cuando su misión esté en armonía con las disposiciones legales. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Consultante al resolver el proceso interno N” 1-2019-29985, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 il de 2020, certifica que la presente Interpretación Prejudicial fue aprobada 2 Ve F SECRETARIA a S l fonograrna, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida tre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.” Q > 13 Proceso 111-I1P-2020 con el voto de los Magistrados Hernán Rodrigo Romero Zambrano, Luis Rafael Vergara Quintero, Hugo R. Gómez Apac y Gustavo García Brito en la sesión judicial de fecha 07 de octubre de 2020, conforme consta en el Acta 18-J-TJGA- Sk 2 Í Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese al Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

PROCESO 111-1P-2020 | 14