Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 29 de octubre de 2024 W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx Rad: 1-2023-9964 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Marvan Szekely Helberger Demandado: Juanita Carrasco y otro.
Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES 1. El 2 de febrero de 2023, el señor Marvan Szekely Helberger, identificado con cédula de ciudadanía número 80.854.746, por intermedio de apoderado presentó demanda contra Juanita Carrasco Suescún, identificada con cédula de ciudadanía número 52.387.275 y la sociedad Pralar S.A.S., identificada con NIT 900.088.205-6. 2.
Mediante el Auto 2 del 17 de marzo de 2023, notificado por estado 41 del 21 de marzo siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida. 3. El 6 de julio de 2023 Juanita Carrasco Suescún y Pralar S.A.S. contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y presentaron excepciones de fondo. 4. Una vez finalizada la etapa escrita, los días 30 de mayo, 5 de junio, 4 de septiembre, 8 y 15 de octubre de 2024, se realizaron de manera virtual la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; en la última se indicó que, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, y dar una mayor garantía a los derechos de las partes esta se emitiría escrita.
CONSIDERACIONES 1. Cuestiones preliminares Empezaremos realizando una breve síntesis de la demanda, su contestación, para posteriormente identificar el problema jurídico a resolver poniendo de presente la fijación del litigio realizada durante la audiencia inicial. a) Demanda, contestación y problema jurídico Señaló el accionante que es el autor y titular de los derechos patrimoniales de las obras denominadas “Afluencias Subterráneas, Afluencia Sinfonía en Resplandor, Afluencia en Fuga, Afluencia Obertura Sin Final, Afluencia en Avalancha, Afluencia Sismos en la Grieta, Afluencia de Futuros y Afluencia en Erupción” y que fueron infringidos sus derechos morales de paternidad, integridad e ineditud respecto de dichas obras, por parte de las accionadas al exhibirlas en la Galería El Museo alterando sus nombres, disponiendo de ellas de manera equivocada y especialmente, dando a entender que estas obras eran de autoría de Juanita Carrasco y no suya.
Por su parte Juanita Carrasco argumentó que era la titular de los derechos patrimoniales de las obras objeto del litigio y que era “inexistente” la infracción a los derechos morales que invocaba el accionante. Por su parte, Pralar S.A.S. señaló que SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx en su caso se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tenía injerencia en la presunta vulneración de derechos.
También afirmó que el accionante no era el titular de los derechos morales de las obras. Para resolver el problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta las pretensiones y alegaciones de las partes, estudiaremos las esculturas tituladas como afluencias desde la perspectiva del objeto protegido por el derecho de autor, para determinar quién fue su creador abordaremos como fue el proceso de elaboración de estas, y de ser el caso, si tiene aplicabilidad la transferencia de derechos de la que habla el artículo 20 de la Ley 23 de 1982.
Así mismo analizaremos la exposición “desde el principio” y su relación con las obras escultóricas en conflicto. Determinaremos si hay infracción del derecho del autor de mantener su obra inédita, el derecho moral de paternidad, si el texto de sala era o no la forma de reconocer la participación del demandante, si la disposición espacial de las obras artísticas puede afectar o no el derecho moral de integridad, así como si el remplazo de las palabras “subterráneas, sinfonía en resplandor, en fuga, obertura sin final, en avalancha, sismos en la grieta, de futuros y en erupción” por números incide en dicha prerrogativa.
Finalmente, abordaremos las implicaciones de la enajenación del soporte material en obras escultóricas y que relevancia tiene esto para el caso que nos ocupa. b) La fijación del litigio Durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentran: (i) Que Pralar S.A.S. es la propietaria del establecimiento Galería El Museo, ubicado en la Calle 80 No. 11 – 42 de la ciudad de Bogotá, hecho que debe decirse encuentra su acreditación con el Certificado de Existencia y Representación Legal1 de la sociedad demandada en el que consta que su número de matrícula es 02982115;
(ii) Que Marvan en compañía de la señora Juanita Carrasco realizaron un recorrido por el cauce del río en dos oportunidades, en los cuales el accionante recolectó insumos para desarrollar las obras escultóricas en complemento con otros materiales de su taller. Los insumos referidos consistían en maderas de árboles caídos o arrojados por las personas;
(iii) Que las obras fueron exhibidas en la Galería El Museo a partir del 26 de noviembre de 2022; (iv) Que la exhibición “Desde el principio” estaba compuesta por las obras fotográficas de Juanita Carrasco y las piezas de madera; (v) Que dentro de la exhibición se encontraba un texto de sala en el que se le agradeció a las personas que participaron en la ejecución de los elementos;
(vi) Que fue solicitada por parte del señor Andrés Santamaria una cotización de las obras en madera a la Galería El Museo, quienes remitieron la cotización el 17 de enero de 2022 en las que se indicó que las obras eran de autoría de la señora Juanita Carrasco; (vii) Que la señora Juanita Carrasco acordó pagar a Marvan Szekely el monto de diez millones de pesos m/cte.
($10.000.000). Así mismo, que finalmente el total del dinero no fue pagado; (viii) Que las obras escultóricas objeto del litigio se encontraban marcadas en la parte trasera con el nombre de Marvan Szekely. (ix) Que la exhibición de las obras se inició en noviembre de 2022, en la galería EL MUSEO, en la ciudad de Bogotá y finalizó en el mes de enero de 2023;
(x) Que en la vitrina donde fueron exhibidas las obras de madera se encontraba el nombre de la señora Juanita Carrasco; (xi) Que dentro de la exhibición las obras objeto del litigio se denominaron: Afluencias 1, Afluencias 2-3, Afluencias 4, Afluencias 5, Afluencias 6, Afluencias 7, Afluencias 8 y Afluencias 9; (xii) Que se emitió un reportaje en el periódico El Espectador, en el que apareció una fotografía de Juanita Carrasco y en el fondo la exhibición de las obras objeto de litigio en la vitrina de la Galería El Museo; y (xiii) Que durante la exposición se señaló que Juanita Carrasco era autora de las obras objeto del litigio. 1 Página 3 del documento denominado “CERTIFICADO DE EXISTENCIA PRALAR” dentro de la carpeta “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de la carpeta “004 Anexos” del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx 2. La protección del derecho de autor de las esculturas tituladas como afluencias. Frente al objeto de protección en el presente caso, se señala que las obras artísticas están contempladas en el Convenio de Berna en su artículo 2°, la Ley 23 de 1982 en el artículo 2° y la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 4°; normatividad que trae una lista ejemplificativa de las obras que están protegidas por el derecho de autor.
Dentro de estas se encuentran efectivamente las obras artísticas en su modalidad de bellas artes y como una categoría de estas, la escultura, que constituye el objeto de discusión de esta causa. La doctrina ha tratado de descender sobre la definición de escultura y al respecto se ha indicado lo siguiente: “(…) “el arte de modelar, tallar y esculpir en barro, piedra, madera, metal u otra materia conveniente, representando de bulto figuras de personas, animales u otros objetos de la naturaleza, o el asunto y composición que el ingenio concibe”.
La escultura se caracteriza por ser tridimensional, quizás la que más se acerca a una representación fidedigna de la propia realidad, por cuanto esta se nos presenta en nuestra visión en sus tres dimensiones.”2 Por su parte, la autora Delia Lipszyc se ha referido a la obra escultórica en los siguientes términos: “La escultura se expresa en volúmenes tridimensionales.
Puede realizarse por tallado, moldeado, fundido, o cualquier tipo de procedimiento. Es indistinto el material que se utilice (piedra, metal, madera, barro, cemento, materiales sintéticos, etc.). (…)”3 Es preciso señalar que a través de las fotografías denominadas “PC20”, “PC22”, “PC24”, “PC29”, “PC40”, “PC41”, “PC43”, “PC59”, “PC74”, “PC76”, “PC77”, “PC79”, “PC80”, “PC9” que se encuentran dentro de la carpeta “Fotos proceso creativo”.4 Así como de las imágenes “3e097ed7-e375-49af-a6f3-973b3653b159”, “INF 24”, INF3” de la carpeta “Fotos Infracción”5 y “Fotos Inauguración (1)”, “Fotos Inauguración (6)” de la carpeta “010.
Inauguración Exposición desde el Principio”6. Al igual que el video identificado como “Video del 3 de enero de 2023”7, evidenció la tridimensionalidad de ocho (8) piezas en madera que se reclaman en el presente caso como objeto protegido. También se observó de las imágenes “PC7”, PC63, PC61, PC6, PC58, PC55, PC50, PC5, PC49, PC48, PC47, PC45, PC40, PC35, PC31, PC28, PC268 y del video identificado como “Video Proceso Creativo”9 el tallaje que se realizó en la madera durante el proceso de creación de las piezas.
En ese sentido, atendiendo a la definición que fue referenciada, y en especial a que no hay discusión respecto de estas como creaciones intelectuales originales, es posible concluir que dichas creaciones son esculturas y, por lo tanto, objeto de protección por parte de la normatividad autoral. 3. Proceso de creación de las obras escultóricas y su autoría. 2 Jorge Ortega Doménech, Obra Plástica y Derechos de Autor, Editorial Reus S.A., Madrid, 2000, Pág. 31. 3 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos.
Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 1993, Pág. 80, Argentina 4 Carpeta denominada “FOTOS PROCESO CREATIVO” dentro de la carpeta “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 5 Carpeta denominada “FOTOS INFRACCIÓN” dentro de la carpeta “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 6 Carpeta denominada “010.
Inauguración Exposición desde el Principio” dentro de la carpeta “Pruebas Documentales Juanita Carrasco de “ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA – JUANITA CARRASCO” de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. 7 Dentro de la carpeta denominada “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de la carpeta “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 8 Carpeta denominada “FOTOS PROCESO CREATIVO” dentro de la carpeta “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 9 Carpeta denominada “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx Sea lo primero advertir que al tenor del artículo 3 de la Decisión Andina 351 se identifica al titular originario, es decir al autor de la obra, como la “persona física que realiza la creación intelectual”.
Al respecto, la profesora Delia Lipszyc en su libro Derecho de autor y derechos conexos señaló lo siguiente: “La calificación de “autor” corresponde a la persona que crea la obra. (…) Las personas físicas son las únicas que tienen aptitud para realizar actos de creación intelectual. Aprender, pensar, sentir, componer y expresar obras literarias musicales y artísticas, constituyen acciones que solo pueden ser realizadas por seres humanos.”10 En tal sentido, se puede inferir que el autor será el único legitimado en la causa para alegar la calidad de titular de los derechos morales, puesto que es él quien ostenta tal condición de manera originaria y los mismos nunca saldrán de su dominio.
Descendiendo al caso, la señora Juanita Carrasco durante su interrogatorio narró que para su exposición artística “Desde el principio”11, había decidido incluir diferentes formas y medios, por lo que señaló: “(…) va a tener un medio fotográfico, va a ver un trabajo en madera que represente ese recorrido que he hecho en busca del río y va a tener un sonido que represente el volumen del río”12.
Así mismo, refirió que le ofreció a Marvan “hacer” el recorrido en madera13, y en ese momento comenzó una relación entorno a dicho trabajo. Lo anterior, además encuentra sustento en el audio “Imágenes y audios WhatsApp” que fue remitido por la señora Juanita Carrasco al accionante en el cual se indicó lo siguiente: “Hola Marvan, ¿cómo estás? Te estoy llamando porque quiero saber si me puedes ayudar con un proyecto, necesito hacer una pieza en madera que es un recorrido en un río y bueno no se si te le midas.
Llámame si quieres y lo conversamos.”14 En respuesta el accionante envió un audio a la señora Juanita en el que le señaló: “Ya, pero para mí desconocimiento del tema yo pensé que era muchísimo más corto el río, pero no, lindo, lindo, ahí ya se me empezaron a ocurrir unas cositas y las conversamos el lunes, me parece una nota de proyecto.”15 Aunado a lo anterior, recordemos que fue fijado en el litigio el hecho de que Marvan en compañía de Juanita realizaron un recorrido por el cauce del río en dos 10 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos.
Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 1993, Pág. 123, Argentina. 11 Minuto 2:23 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual. 12 Minuto 4:08 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” dentro de la carpeta del expediente virtual. 13 Minuto 5:09 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual. 14 Audio denominado “Imágenes y audios WhatsApp (30)” dentro de la carpeta “8.3.
Imágenes y audios WhatsApp” de “008. Chat de WhatsApp” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. 15 Audio denominado “Imágenes y audios WhatsApp (32)” dentro de la carpeta “8.3.
Imágenes y audios WhatsApp” de “008. Chat de WhatsApp” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx oportunidades. 16 17Y que en dichas oportunidades el accionante recolectó insumos para desarrollar las obras escultóricas.
Frente a esto, la señora Carrasco en su interrogatorio también se refirió a dicho hecho en el siguiente sentido “(…) recorrimos todo el eje ambiental hasta el parque Tercer Milenio (…) entre todo este recorrido (…) Marvan iba recogiendo los materiales que necesitara o que fuera a necesitar para la producción de las piezas”18. Esto también se evidenció de las imágenes denominadas “Imágenes y audios WhatsApp (62)”, “Imágenes y audios WhatsApp (63)”, “Imágenes y audios WhatsApp (64)”, “Imágenes y audios WhatsApp (65)”, “Imágenes y audios WhatsApp (66)”, “Imágenes y audios WhatsApp (67)”, “Imágenes y audios WhatsApp (68)”, “Imágenes y audios WhatsApp (69)”, “Imágenes y audios WhatsApp (70)”, “Imágenes y audios WhatsApp (71)”, “Imágenes y audios WhatsApp (72)”, “Imágenes y audios WhatsApp (73)”, “Imágenes y audios WhatsApp (74)”19.
Vale la pena señalar que durante el proceso las demandadas han sostenido que el señor Marvan Szekely actuó como mero instrumento en la creación de las obras escultóricas y, por lo tanto, no puede considerarse el autor. Al respecto es preciso señalar que si bien es usual que en obras artísticas los autores se valgan de los conocimientos de ciertas personas que son expertas en algún oficio o manejo de algún material con la finalidad de plasmar sus creaciones, lo que claramente no convertiría a dichas personas en autores, toda vez que la obra fue fruto del intelecto del artista y ellos serían un instrumento que permite reflejar la creación en el material elegido por el autor, esto no fue lo que sucedió en el caso bajo estudio.
Puntualmente se logró evidenciar que el señor Szekely fue quien creo los bocetos de las esculturas. Tal como se observa de la conversación en WhatsApp sostenida entre Juanita Carrasco y Marvan Szekely aportada a este proceso por la accionada, en la que se lee lo siguiente: “(…) Marvan Szekely Helberguer: Nos vemos mañana en la mañana? Juanita Carrasco: Para darte las plantillas? Marvan Szekely Helberguer: Sí, también para mostrarte los bocetos que hice y la propuesta Juanita Carrasco: De una (…)”20 (Subrayado propio) Así como de las imágenes identificadas como “PC73”, “PC72”, “PC71”, “PC70”, “PC69”, “PC68”, “PC67”, “PC66”, “PC65”, “PC64”21, que contienen los bocetos de las obras.
Además, le presentó la propuesta a la señora Juanita Carrasco, es decir, que fue el demandante quien realizó la expresión creativa. Recordemos además que Juanita Carrasco, durante su interrogatorio sostuvo que Marvan fue quien “manufacturó” las piezas escultóricas para la exposición “Desde el 16 Minuto 9:26 “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 1008_112331” del expediente virtual.
Durante el testimonio del señor Carlos Arcila este afirmó que había ido a grabar el recorrido del río en compañía de Juanita Carrasco. 17 “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024-1008_104552” del expediente virtual. Durante el testimonio del señor Mateo Pérez también se refirió al recorrido en el río y la toma de fotografías. 18 Minuto 8:52 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual. 19 Imágenes que se encuentran dentro de la carpeta “8.3.
Imágenes y audios WhatsApp” de “008. Chat de WhatsApp” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. 20 Conversación del 25 de septiembre de 2022 dentro del documento denominado “8.1.
Chat de WhatsApp Blog de notas” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. 21 Imágenes que se encuentran en la carpeta denominada “FOTOS PROCESO CREATIVO” dentro de la carpeta “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx principio”22 23. Por su parte, el representante legal de Pralar S.A.S. refirió que el accionante fue quién “hizo las obras porque se las encargó Juanita”.24 También, se logra apreciar de los documentos “PC97”, “PC96”, “PC94”, “PC93”, “PC92”, “PC91”, “PC90”, “PC9”, “PC89”, “PC88”, “PC87”, “PC86”, “PC85”, “PC84”, “PC83”, “PC82”, “PC81”, “PC80”, “PC8”, “PC79”, “PC78”, “PC77”, “PC76”, “PC75”, “PC74”, “PC7”, “PC63”, “PC62”, “PC61”, “PC60”, “PC6”, “PC59”, “PC57”, “PC56”, “PC55”, “PC52”, “PC51”, “PC50”, “PC5”, “PC49”, “PC48”, “PC47”, “PC46”, “PC45”, “PC44”, “PC43”, “PC42”, “PC41”, “PC40”, “PC4”, “PC39”, “PC38”, “PC37”, “PC36”, “PC35”, “PC34”, “PC32”, “PC31”, “PC3”, “PC29”, “PC28”, “PC27”, “PC26”, “PC24”, “PC22”, “PC21”, “PC20”, “PC2”, “PC19”, “PC18”, “PC17”, “PC16”, “PC15”, “PC14”, “PC13”, “PC12”, “PC11”, “PC10”, “PC1”25 al señor Szekely en el proceso de creación de las esculturas, en el taller en el que fueron elaboradas cada una de ellas.
Así mismo, se observa al demandante tallando la madera en el video denominado “Video Proceso Creativo”26. También se puede deducir que la señora Carrasco le había otorgado libertad al demandante para elaborar las esculturas a su discreción tal como se logra escuchar en los audios “Imágenes y audios WhatsApp (73)”, “Imágenes y audios WhatsApp (65)” aportados por la demandada: “Hola, bueno aquí estoy viendo la pieza, me encanta la cuadricula y ese objeto como semicircular que esta como de fondo, no me gusta el elemento que tachaste asumo que no lo vas a poner, eso me parece que rompe demasiado no funciona, es muy pesado, como para la pieza y el otro que queda encima el que también subraye con amarillo tampoco lo siento, tampoco lo siento… eh pero de resto me gusta mucho la cuadricula y la madera, entonces pues te dejo esos comentarios para que tú pues también tomes tus decisiones, yo simplemente estoy aquí como opinando, como desde afuera.”27 (Subrayado propio) “Hola Marvan, pues me parecen hermosas, yo realmente no tengo ninguna objeción solamente me preocupa un poquito la distancia de las maderas hacia afuera, “(…) el trabajo que hiciste como de ese fondo con esa madera es absolutamente precioso, que es como tallado es absolutamente precioso y el que estás haciendo como de la ciudad con lo que recolectaste en la calle me encanta, me encanta, muchas gracias, estuve en la galería ayer mostré tu trabajo (…)”28 (Subrayado propio) Así mismo, se apreció de las conversaciones en la aplicación de WhatsApp que si bien Juanita realizaba observaciones o comentarios respecto de las esculturas, Marvan era quien decidía si se realizaban o no dichos cambios ejerciendo sus facultades como creador de las obras.
Esto se refleja de los audios ya citados, pero además se evidenció en el momento en que la señora Juanita le sugirió al accionante 22 Minuto 18:10 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual. 23 Minuto 32:18 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual. 24 Minuto 16:17 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_145604” del expediente virtual. 25 Imágenes que se encuentran en la carpeta denominada “FOTOS PROCESO CREATIVO” dentro de la carpeta “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 26 Carpeta denominada “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 27 Audio denominado “Imágenes y audios WhatsApp (73)” dentro de la carpeta “8.3.
Imágenes y audios WhatsApp” de “008. Chat de WhatsApp” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. 28 Audio denominado “Imágenes y audios WhatsApp (65)” dentro de la carpeta “8.3.
Imágenes y audios WhatsApp” de “008. Chat de WhatsApp” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx girar la pieza denominada “Afluencia en Erupción”29 y este respondió a su comentario lo siguiente: “la fuerza es contra la gravedad, la obra crece, no cae”30, aclarándole a la accionada la interpretación que él le daba a su creación intelectual.
Igualmente, cuando le propuso retirar una pieza de madera de la escultura “Afluencia en Avalancha” para lo cual le señaló a Marvan: “Este pedazo es definitivo? Creo que cuando la vi ayer no lo tenía y me gustaba más sin, pero lo dejo a tu criterio”31. (Subrayado propio) Y finalmente lo que se observó fue que la obra “Afluencia en Avalancha” se exhibió32 33 34 con la pieza de madera que la señora Juanita Carrasco sugirió retirar, es decir, que el demandante no atendió la recomendación de la accionada.
Ahora, se evidenció que la señora Juanita Carrasco le suministró como instrucción al accionante realizar el recorrido del río en madera35, así como que le entregó unas plantillas que correspondían con el recorrido del río fraccionado en diez (10) partes36 37 38. Durante el testimonio del señor Javier Rey Villamizar este señaló “(…) que se hizo la línea del trazado, de hecho, todavía está pegada en la oficina de Juanita (…)39 Al respecto en el interrogatorio de parte a la pregunta ¿Usted nos puede decir cuál fue su aporte creativo para las esculturas de madera que dan objeto al proceso? La señora Juanita Carrasco respondió: “Pues la creación de todas las plantillas y de toda la base de las piezas, básicamente toda la construcción la hice a punta de lo que le digo, de los pantallazos que tomé de Google Maps y creé a partir de toda esa cartografía las 10 plantillas que conformaban el recorrido”40 Frente a las plantillas esta Subdirección pudo observar que en efecto se trataban de imágenes del recorrido real que tiene el río y como se ve esté desde el aire41 42, sin embargo, dichas plantillas realmente no implicaban un aporte de tipo creativo, en todo caso de observarse las obras estas distan totalmente de las plantillas que fueron entregadas. 29 Minuto 7:13 del video denominado “8.2 Chat de WhatsApp grabación de pantalla” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. 30 Minuto 7:20 del video denominado “8.2 Chat de WhatsApp grabación de pantalla” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. 31 Minuto 7:14 del video denominado “8.2 Chat de WhatsApp grabación de pantalla” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. 32 Documento denominado “Fotos Inauguración (1).
Png” dentro de la carpeta “010. Inauguración Exposición desde el Principio” “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. 33 Minuto 0:22 del “Video del 3 de enero de 2023” dentro de la carpeta denominada “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de la carpeta “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 34 Imágenes denominadas “3e097ed7-e375-49af-a6f3-973b3653b159”, “INF 10”, “INF 22” dentro de la Carpeta denominada “FOTOS INFRACCIÓN” dentro de la carpeta “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 35 Minuto 5:09 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual. 36 Minuto 9:45 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual.
La señora Juanita Carrasco en su interrogatorio relata “Yo mandé a hacer como dijo Marvan en MDF las plantillas que se usaron para las piezas de madera, esas plantillas eran la reproducción de ese recorrido dividido en 10 fragmentos eh él las fue a recoger por algún motivo que yo no pude (…) pero el caso fue que yo mandé a hacer esos pedazos de madera del cual él habla que fueron la base y el fin de todo (…)”. 37 Segundo 0:29, Segundo 0:42, Segundo 0:57, Minuto 1:04, Minuto 1:53, Minuto 2:02, Minuto 2:37, Minuto 2:57, Minuto 3:30, Minuto 4:22 del video denominado “8.2 Chat de WhatsApp grabación de pantalla” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. 38 Minuto 5:55 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual. 39 Minuto 11:16 “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 1008_110105” del expediente virtual. 40 Minuto 3:50 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_145604” del expediente virtual. 41 Imagen “PC74” dentro de la carpeta denominada “FOTOS PROCESO CREATIVO” dentro de la carpeta “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 42 Imágenes denominadas “Proceso creativo (1).jpeg”, “Proceso creativo (2).png”, “Proceso creativo (27).png”, “Proceso creativo (28).png”, “Proceso creativo (29).png”, “Proceso creativo (3).jpeg”, “Proceso creativo (34).png” dentro de la carpeta “009.
Proceso creativo Juanita Carrasco” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023- 65357” del expediente virtual. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx Respecto de las llamadas “instrucciones” que realizaba Juanita Carrasco al accionante, debemos manifestar que estas no fueron los suficientemente omnicomprensivas como para considerar que el trabajo del señor Szekely era meramente instrumental a la creatividad de la señora Carrasco.
Dichas “instrucciones” al ser tenues, deben ser consideradas como sugerencias y lineamientos en el marco de las ideas, que por supuesto no abren en este caso la posibilidad de hablar de autoría o coautoría de la referida accionada, más aún, cuando lo que se probó fue que, a la hora de decidir el resultado final, el accionante no acataba pluralidad de estas.
Aunado a lo anterior, puede advertirse que, si bien la inspiración del accionante era el río y su recorrido, este finalmente creó las esculturas y plasmó dicho recorrido según su interpretación y respecto de dicha interpretación no se probó que la señora Juanita Carrasco hubiera influido. Tan es así que se probó que ella desconocía hasta el tamaño en el que iban a construirse43.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por las demandadas, puede concluirse que el señor Marvan Szekely no fue simplemente un instrumento que tenía como función plasmar el recorrido literal del río en madera, sino que es el autor de las ocho (8) piezas escultóricas, las cuales diseñó y luego él mismo talló en madera, por lo que es quien ostenta los derechos morales de dichas obras. 4.
De la transferencia de derechos de la que habla el artículo 20 de la Ley 23 de 1982. Antes de referirnos a la norma, es preciso señalar que sobre la obra por encargo la autora Delia Lipszyc ha indicado lo siguiente: “Obras por encargo son las que se hacen en cumplimiento de un convenio por el cual se encomienda al autor que, a cambio del pago de una remuneración, cree determinada obra para ser utilizada en la forma y con los alcances estipulados.
El autor que acepta el encargo ejecuta su prestación libremente. Le corresponde la titularidad originaria sobre la obra y goza en plenitud de las facultades que integran su derecho en ambos aspectos: moral y patrimonial, aunque puedan encontrarse excepciones (…)44” Debemos resaltar que en el mundo hay distintas formas de abordar esta figura.
Puntualmente, la normatividad colombiana prevé respecto de esta, lo que se conoce como una presunción de transferencia salvo pacto en contrario. En concreto en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011 prescribe lo siguiente: "En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra.
Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones". 43 Minuto 11:28 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual. 44 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos.
Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 1993, Pág. 145, Argentina SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx Ahora bien, quien pretenda hacer valer esta presunción con el fin de argumentar su titularidad derivada, deberá acreditar: i) que el resultado sea una obra; ii) se debe comprobar que la transferencia de la obra sea necesaria para el desarrollo del giro ordinario de los negocios del empleador al momento de creación de la obra; iii) que dicha obra fuera creada en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el cual debe constar por escrito; y iv) que se pueda evidenciar que no se pactó en contrario sobre la transferencia de derechos patrimoniales.
En el caso en particular, se señaló que la señora Juanita Carrasco había encargado la elaboración de las obras escultóricas realizadas en madera. Al respecto durante el interrogatorio de parte la referida demandada señaló lo siguiente: “(…) Yo le pasé unas planchas impresas y unos cortes de un recorrido y el tenía que manufacturar eso en madera, ese era mi acuerdo con él, inicialmente le dije cuanto me cuesta esto Marvan y me dijo $25.000.000 millones de pesos y yo le dije no hay ni medio riesgo, yo no puedo pagar eso (…) Le dije yo tengo $6.000.000 millones de pesos, de esos hago canje con unas cuentas que él tenía pendientes en mi taller (…) entonces de esos $6.000.000 millones parte se va a pagar de deudas que tienes en Fanlab y los otros se los fui aportando a medida que fue necesario, luego de eso le dije tengo más plata para darte, al final te voy a dar $10.000.000 millones de pesos (…) y en eso consistía el acuerdo con él, que yo le iba a pagar $10.000.000 millones a cambio de unas piezas que él iba a manufacturar para mi exposición Desde el principio.45 “(…) Luego llega una conversación que tuvimos por WhatsApp Maria del Carmen, él y yo y Maria del Carmen muy de frente, siendo como una tercera persona, dice yo siento como una inconformidad entre ustedes, Marvan estas claro que estas piezas le pertenecen a Juanita y están hechas para su exposición Ahí fue la primera vez que yo sentí una inconformidad de Marvan y que Marvan dijo como uhh, y patinó en la respuesta.
Y al final de toda esa discusión se llegó a que habían sido unas obras manufacturadas por Marvan para Juanita y así quedamos, en que él iba a poner detrás de las obras iba a poner de Marvan para Juanita, haciendo alusión de que él había manufacturado unas piezas para mi exposición por encargo mío.” 46 (Subrayado propio) “(…) Cuando llegan las piezas a la galería con la firma de Marvan, pero en ningún lado decía de Marvan para Juanita, solamente decían Marvan.
Y ahí Luis Fernando y yo quedamos, pero por qué no sale mi nombre por ningún lado cuando son unas piezas que yo encargué para mi exposición. Entonces hablo con Marvan y le digo Marvan qué pasó, yo estoy dispuesta a desmontar las piezas de la exposición si tú no estás de acuerdo en que estas piezas son parte de Desde el principio y que yo te las encargué. (…)”47 (Subrayado propio) De conformidad con lo anterior, podemos afirmar que lo ocurrido potencialmente puede enmarcarse en la definición de obra por encargo citada, dado que existió un convenio en el cual se le encomendó al señor Marvan Szekely la elaboración de unas creaciones intelectuales determinadas a cambio de un monto de dinero, y como ya se definió en el título anterior, es el demandante el autor de dichas obras artísticas.
Sin embargo, esta Subdirección debe advertir que no se configuró la presunción de transferencia de derechos patrimoniales estipulada en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982 en favor de la señora Juanita Carrasco, dado que no se cumplieron en el caso 45 Minuto 15:00 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual. 46 Minuto 11:58 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual. 47 Minuto 12:58 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx en concreto los requisitos en la normatividad descritos. Lo anterior toda vez que las partes no suscribieron un contrato escrito previo en el que constara su convenio.
Así mismo, la señora Juanita Carrasco tampoco cumplió con la totalidad del pago acordado, hecho que además fue fijado dentro del proceso. Así las cosas, es preciso señalar que al no configurarse la transferencia de los derechos patrimoniales, el señor Marvan Szekely es el titular de estos. En todo caso este Despacho debe ser enfático en señalar que aun cuando se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982 y, por lo tanto, se configurara la presunción de la transferencia de los derechos patrimoniales de las obras al encargante, el autor conservaría en todo caso los derechos morales, por lo que esto no es razón para que se desconozcan los mismos o el encargante se haga pasar por autor de las creaciones encomendadas.
Para finalizar, debe indicarse que el hecho de que Juanita Carrasco hubiera suministrado la idea, en este caso que las obras reflejen el recorrido del río San Francisco y que se den indicaciones como por ejemplo de utilizar madera o del número de piezas que se solicitan, no convierten a la señora Carrasco en autora de las obras encargadas. 5.
Sobre la exposición “desde el principio” y su relación con las obras escultóricas de autoría del demandante. La señora Juanita Carrasco durante su interrogatorio de parte respondió a la pregunta: ¿De qué se trataba la exposición “desde el principio”? “(…) Desde el principio era mi recorrido en busca del rio San Francisco, a mí me pareció alucinante cuando encontré la historia del rio, porque yo en mi divina ignorancia no conocía el río, no sabía que debajo del eje ambiental habían canalizado un río y que ese río no era cualquier cosita sino era el origen de esta ciudad.
Entonces me metí de fondo a investigar toda la historia de como el río Vicachá paso a ser Avenida Jimenez de Quesada y después de ser Avenida Jimenez de Quesada por un tema de desarrollo de la ciudad pasa a ser el Eje Ambiental (…) como le conté en un principio yo siempre hago mis proyectos a partir de recorridos en los lugares, entonces me fui a recorrer y quería que mi primer acercamiento al río fuera el origen y dije pues lo voy a recorrer de punta a cabo de donde arranca a donde termina (…) entonces empiezo a analizar todas mis imágenes fotográficas, todos esos recorridos son acompañados de fotografías, yo normalmente trabajo sola, yo normalmente no tengo un equipo de trabajo (…) cuando yo estaba haciendo la investigación Desde el principio llega a mi taller María del Carmen (…) fue ella quien me propuso, porque yo en el principio quería mostrar todo mi plano de Google Maps en la fachada de la galería, me decía pero Juanita ya tienes imagen, búscale otra materialidad a esa línea (…) entonces cuando llegue a la madera, dije me gusta la madera porque es un material orgánico (…) y entonces ahí ya dividí el proyecto en tres fases, una fase de abstracción que iba a hacer la representación del recorrido en madera, una fase de volumen que iba a contener todo el audio (…) y había otra parte figurativa que eran las fotografías (…) ya como que yo tenía listísimo en qué iba a constar la exposición (…) ese fue el proceso de desde el principio (…) iba haciendo la dirección de todas las otras partes (…) y al mismo tiempo con Marvan le iba diciendo cómo van las obras, entonces él me iba mostrando los adelantos de cada una de las piezas, ese fue el proceso de creación (…)”48. 48 Minuto 19:41 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx Aunado a lo anterior, aportó una carpeta que denominó “009 Proceso Creativo Juanita Carrasco”49 dentro de la cual es posible apreciar las imágenes del recorrido del río y el trabajo creativo de la accionada respecto de la exposición. Durante el proceso sostuvo la defensa de Juanita Carrasco que ella era la única autora de la exposición “desde el principio”, toda vez que fue quien conceptualizó y coordinó las fases de la exposición, lo que comprendía también las esculturas en madera.
Al respecto debemos manifestar que si bien puede considerarse que su labor la convierte en autora de la exposición, como una obra que va más allá de cada una de sus partes, esto no significaba la facultad de atribuirse la autoría de las obras que por separado conformaban la exposición. En otras palabras, la señora Carrasco podía atribuirse la autoría de la exposición como un conjunto, reconociendo los derechos morales de los creadores de las obras que no fueran de su autoría y que conformaban la exposición. En tal sentido, el que las obras escultóricas del demandante fueran parte de la exposición titulada “desde el principio”, no afectaba sus derechos morales, en especial el de paternidad, y por tanto Juanita Carrasco debía reconocerle la autoría de dichas obras. a) La ausencia de infracción del derecho del autor de mantener su obra inédita.
La Ley 23 de 1982 en su artículo 30 literal c) señala que: “El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: (…) c) A Conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria; (…)” Por su parte, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11 literal a) consagra el derecho del autor de “conservar la obra inédita o divulgarla”.
Se ha definido el derecho de divulgación o ineditud como “la facultad del autor de decidir si dará a conocer su obra y en qué forma, o si la mantendrá reservada en la esfera de su intimidad. También comprende el derecho a comunicar públicamente el contenido esencial de la obra o una descripción de esta.”50 Descendiendo al caso, se logró evidenciar del interrogatorio de parte que el señor Marvan Szekely tenía conocimiento de que las obras iban a ser exhibidas en la Galería El Museo.51 Igualmente, a la pregunta ¿usted autorizó la exhibición de las obras? el accionante respondió: “(…) pues cuando ella me dijo que las obras no iban a estar expuestas con mi nombre, pero que iba a haber un texto que aclaraba, que me ponía como autor de las obras pues yo di el consentimiento para que entonces se exhibieran, en concordancia con que este texto iba a estar expuesto en la galería”52 También se observó que el accionante acudió a la inauguración de la exposición y se tomaron una fotografía junto con Juanita Carrasco delante de las esculturas53.
De conformidad con lo anterior, es preciso afirmar que el señor Marvan Szekely construyó sus obras con el propósito de divulgarlas, por lo que no era su intención 49 Carpeta “009. Proceso creativo Juanita Carrasco” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. 50 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos.
Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 1993, Pág. 159 a 160, Argentina. 51 Minuto 4:30, Minuto 8:18, Minuto 17:39, Minuto 19:02, Minuto 21:03 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024-0530_093253” del expediente virtual. 52 Minuto 53:20 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_093253” del expediente virtual. 53 Imagen denominada “Fotos Inauguración (1) png”, dentro de la carpeta “010.
Inauguración Exposición desde el Principio” dentro de la carpeta “Pruebas Documentales Juanita Carrasco de “ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA – JUANITA CARRASCO” de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx que se mantuvieran en su intimidad.
Respecto de la forma en qué se divulgaron debe advertirse que fue en la manera en la que esperaba el accionante, esto es dentro de la exposición titulada “desde el principio” y en el espacio físico destinado por la Galería El Museo. Así las cosas, no observa esta Subdirección que las demandadas hubieran infringido el derecho moral de divulgación al accionante, por lo que se acogerá la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la vulneración al derecho moral de ineditud”.
Por último, respecto de la pretensión “Tercera” que se encontraba encaminada a declarar que se efectuó la exhibición y, por lo tanto, estaba atada al derecho de ineditud, debe advertirse primero que esta corresponde a un hecho y lo que se declaran son obligaciones cumplidas o no y segundo, en todo caso no tendría utilidad, toda vez que no se configuró la infracción a dicho derecho. b) Del derecho moral de paternidad.
El texto de sala como forma de reconocer el derecho. Respecto al derecho moral de paternidad, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11, literal b), dispone que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de “reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento”. De igual forma, el artículo 30, literal a) de la Ley 23 de 1982 dispone que el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para “Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;”.
La doctrina también ha señalado que es aquel derecho que protege el vínculo que une al autor con su creación, es “(…) el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra.”54. Descendiendo al caso en particular, se observa que fue exhibido un texto de sala55 56 que fue escrito por la señora María del Carmen Suescún, en el que se habla de la exposición Desde el principio y del trabajo de Juanita Carrasco dentro de ella.
Así mismo, se visualiza que al final de dicho escrito se incluyó lo siguiente: “Agradecimientos: Marvan Szekely Helberger (piezas escultóricas tituladas Afluencia en madera y metal) Carlos Eduardo Alba (grabación y edición de sonido) Mateo Pérez (vuelos con dron) (…)” De lo anterior, se advierte que pese a que dicho escrito puede en este caso llegar a reconocer la autoría del accionante respecto de las obras escultóricas, esté no es lo suficientemente claro.
Y es que dichos agradecimientos permiten que se dé lugar a diversas interpretaciones por parte de los espectadores, toda vez que pueden considerar a Szekely como autor, pero también podrían considerar que el accionante fue un mero instrumento a la hora de fabricar las obras. Esto último lo desligaría de sus creaciones infringiéndole su derecho de paternidad.
No sobra recordar que, en el interrogatorio de parte Juanita Carrasco refirió “(…) en ese texto de sala estaba mencionada toda la materialidad y toda la conceptualización de la obra y además estaban todos los agradecimientos abajo a todo el equipo de trabajo, dentro de esos agradecimientos estaba, con nombre y apellido, el del señor 54 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos.
Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 1993, Pág.165, Argentina. 55 Imagen denominada “INF 16” dentro de la carpeta denominada “FOTOS INFRACCIÓN” dentro de la carpeta “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 56 Imagen denominada “Fotos Inauguración (2) png”, dentro de la carpeta “010.
Inauguración Exposición desde el Principio” dentro de la carpeta “Pruebas Documentales Juanita Carrasco de “ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA – JUANITA CARRASCO” de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx Marvan y hacía referencia a que él había manufacturado las piezas escultóricas”57.
Igualmente, durante el testimonio de la señora Maria del Carmen Suescún esta señaló ante la pregunta ¿el texto que se posicionó en la galería el día de la inauguración de la exposición, simplemente le agradecía a Marvan, o lo reconocía como autor? “(…) el texto de sala que escribo para la exposición desde el principio (…) Marvan es incluido en los agradecimientos tanto como son incluidas las personas que trabajaron en entregables para Juanita Carrasco y todos son presentados de la misma manera, ninguno es reconocido como autor, pero su labor es reconocida (…)”58.
Aquí se hace necesario señalar que si bien durante el testimonio la señora María Suecún refiere que Marvan no es autor, en las conversaciones sostenidas con él antes de iniciar la exposición “desde el principio” ella se refería al accionante como autor de las esculturas. Al respecto indicó: “(…) yo me imagino que cada una de las obras en la parte exterior (…) buena pregunta cómo van a identificarse las obras en la parte exterior si se le van a pegar una etiqueta debajo con la identificación de cada obra, en cuyo caso ahí estaría tu nombre debajo de cada una de las obras, buena pregunta yo voy a estar hoy a las 2:00 de la tarde en la galería con Juanita escribiendo los textos que me falta, entonces aclararé eso (…)”59 De lo mencionado anteriormente, es claro para este juzgador que con dicho texto no se pretendía reconocer la autoría al accionante, sino manifestar que había participado como un instrumento de la demandada a la hora de elaborar las esculturas, tal y como lo puso de presente en sus alegaciones el apoderado de dicha demandada.
Aunado a lo anterior, también se observó que dentro de la exposición “desde el principio” Juanita Carrasco se atribuyó la autoría de las obras y junto con la galería decidieron ubicar, debajo de las esculturas que se encontraban en la vitrina, su nombre. Esto se probó de las imágenes “INF23”60 y del video denominado: “Video del 3 de enero de 2023”61.
Igualmente, durante el testimonio de la señora Sylvia Andrade esta refirió que en la galería no se señalaba a Marvan como autor de las esculturas, al respecto indicó “(…) la exposición era de Juanita Carrasco porque era una colección que abarcaba diferentes técnicas sobre un concepto de Juanita Carrasco”62 Así como del interrogatorio de Juanita Carrasco quien respondió a la pregunta “¿Su nombre aparecía junto a las obras en madera o en algún momento aparecieron en las obras de madera en la exposición? Respondió: “Sí”63.
Y ante la pregunta: ¿Por disposición de quien fue que apareció el nombre suyo en esas creaciones de madera? Respondió, “pues señor juez es que las creaciones en madera fue algo que yo encargué, entonces digamos que yo no veía ningún problema en que unas obras que yo había encargado para mi exposición tuvieran mi nombre” y posteriormente añadió: “lo que pasó es que la gente que visitaba la exposición no hacía la relación entre las piezas fotográficas y las piezas en madera, como que decían hay es otra exposición, ¿esto de quién es?… y ahí fue que decidimos poner el título afluencias con mi nombre ahí abajo.”64 y a la pregunta: ¿Alrededor de eso hubo una 57 Minuto 32:00 “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual. 58 Minuto 49:47 de la “Audiencia Inicial Art. 373 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964- 20240904_102809” del expediente virtual. 59 Audio denominado “WA20” dentro de la carpeta “Chats y Grabaciones de WhatsApp” de la carpeta “Pruebas documentales demanda y medidas cautelares” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 60 Carpeta denominada “FOTOS INFRACCIÓN” dentro de la carpeta “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 61 Dentro de la carpeta denominada “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de la carpeta “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 62 Minuto 29:00 “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 1008_112331” del expediente virtual. 63 Minuto 39:59 “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual. 64 Minuto 40:11 “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx conversación con la galería? Respondió “Sí, la galería es quien imprime ese textico y es quien dispone el lugar también, eso lo hace la galería.”65 Al respecto, también se pronunciaron las testigos Margarita Chávez66 y Marcela Chávez67 quienes refirieron que el nombre de Juanita Carrasco se encontraba debajo de las esculturas en la vitrina de la Galería El Museo.
Dado que la mención del autor junto a su obra garantiza el vínculo amparado por la legislación autoral, le correspondía a las accionadas mencionar al señor Szekely como autor de las obras escultóricas dentro de la exposición “desde el principio”, al no hacerlo y al haberse atribuido la autoría a Juanita Carrasco, se configuró la infracción al derecho moral de paternidad del accionante. c) La disposición espacial de las obras artísticas y como esto puede afectar o no el derecho moral de integridad.
El derecho moral de integridad, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, consiste en la facultad del autor para oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor. Del precepto normativo enunciado, se colige que para que exista efectivamente una vulneración al derecho moral de integridad además de la deformación, mutilación o modificación, se requiere que la misma sea de una magnitud tal, que implique un atentado contra el decoro de la obra o la reputación del autor, razón por la cual se procederá a estudiarse lo probado en la presente causa con la finalidad de concluir si efectivamente existió una afectación de este derecho.
Siguiendo el diccionario de la Real Academia Española deformar es hacer que algo pierda su forma regular o natural; mutilar es cortar o quitar una parte o porción de algo que de suyo debiera tenerlo; modificar es transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características. Tratándose de obras, deformar ha sido definido por el glosario de derecho de autor y de derechos conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual como “distorsionar el verdadero significado o forma de expresión de una obra”.
Así mismo, entiende la mutilación como cualquier cambio introducido por la supresión o destrucción de una parte de ella. En el caso bajo estudio, se señala que fue infringido este derecho al haber sido exhibida la escultura “Afluencia en erupción” en una disposición espacial distinta a la que deseaba el autor. Al respecto debe señalarse que Szekely a la sugerencia de Juanita de girar la pieza “Afluencia en Erupción” refirió que ya le había incluido los chazos y se le dificultaba girarla.68 Esto quiere decir, que el accionante no encontraba inconveniente más allá de un tema meramente estructural para girar la pieza, por lo que la disposición en cómo se exhibía la obra, no tenía mayor incidencia para él. En ese sentido, no se observa que por esta razón se hubiere llegado a infringir el derecho moral de integridad al accionante. d) El remplazo de las palabras “subterráneas, sinfonía en resplandor, en fuga, obertura sin final, en avalancha, sismos en la grieta, de futuros y en erupción” por números y su incidencia en el derecho moral. 65 Minuto 40:55 “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual. 66 Minuto 7:28 “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 1008_091504” del expediente virtual. 67 Minuto 5:47 “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 1008_094335” del expediente virtual. 68 Archivo de audio denominado "Imágenes y audios Whatsapp (87)", el cual se encuentra almacenado en la carpeta "008.
Chat de WhatsApp" que a su vez está dentro de la carpeta "Pruebas Documentales Juanita Carrasco", esta última almacenada en la carpeta "ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA - JUANITA CARRASCO" que hace parte de la carpeta principal "028 Contestación de la demanda 1-2023-65357" del expediente digital del asunto. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx Vale acotar que es posible que un título esté protegido como una obra en sí mismo, sin embargo, para ello se requiere que este encaje en la definición de obra que propone la Decisión Andina 351 de 1993.
De manera que, para que la protección brindada por el derecho de autor le sea aplicable, este deberá en efecto ser una “creación intelectual original69 de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”70. También es posible que el título de una obra sea protegido por la disciplina autoral porque hace parte integral de la creación. Al respecto el doctrinante Ricardo Antequera refirió “(…) Al formar parte de la obra misma, son también iguales los derechos que sobre dicho signo tiene el autor de la obra, especialmente para exigir que en toda utilización de la creación se emplee el título de la misma, como parte del derecho moral de integridad del bien protegido (…)”71 En el caso de las obras artísticas y especialmente de obras de alto contenido conceptual, debe advertirse que es común que el título cobre gran importancia, toda vez que comúnmente el artista pretende que quien observe su creación en conjunto con el nombre que le asignó a esta, tenga mayor claridad respecto de lo que intentaba transmitir con la obra, la interpretación que debe dársele o incluso los sentimientos que con ella pretende generar.
Lo que hace que la obra artística y su título sean indivisibles dado que resultan ser complemento uno del otro. Descendiendo al caso, se evidenció que Marvan Szekely creo un grupo de WhatsApp conformado por Juanita Carrasco y Maria del Carmen Suescún que denominó “Afluencias”, al respecto se pudo leer lo siguiente: “19/11/2022 Creaste el grupo “Afluencias” 19/11/2022 Marvan Szekely Helberguer: Hola Juanita y Marc-a del Carmen, acabo de crear este grupo si les parece bien? 19/11/2022 María del Carmen Suescun Colombia: Si!” 72 (Subrayado propio) Más adelante en la conversación se aprecia lo siguiente: “19/11/2022 Marvan Szekely Helberguer: Ya les mando una foto de cómo es la convivencia de las obras en la pequeña pared de mi taller.
(…) 19/11/2022 María del Carmen Suescun Colombia: El fabuloso destino del agua! 19/11/2022 María del Carmen Suescun Colombia: Estas son piezas maestras (como llave maestra), piezas o círculo, guardianes del secreto (…) 19/11/2022 Juanita Carrasco: Holaaaaa 19/11/2022 Marvan Szekely Helberguer: Hola Juanita ! 19/11/2022 Juanita Carrasco: Que bello Marvan 19/11/2022 Marvan Szekely Helberguer: Ahora te mando las medidas de las obras 19/11/2022 Juanita Carrasco: Son tan distintas todas, pero se comunican muy bien. 19/11/2022 Marvan Szekely Helberguer: Me alegra muchísimo que te gusten. 69 Al respecto, la RAE define original como aquello que “(…) resulta de la inventiva de su autor” y en cuanto a este requisito, se destaca que en algunos casos los títulos no logran cumplirlo, por ejemplo, existen algunos tan cortos que están compuestos por una sola palabra, caso en el cual es mucho más complejo que se logre el estándar de originalidad requerido pues no podría considerarse original una palabra que ya es comúnmente usada. 70 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. 71 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.
Derecho de Autor, Tomo I, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Segunda Edición, Venezuela, 1998, pág. 148. 72 Conversación del 19 de noviembre de 2022 dentro del documento denominado “Chat de WhatsApp con Afluencias” dentro de la carpeta “Chats y Grabaciones de WhatsApp” de la carpeta “Pruebas documentales demanda y medidas cautelares” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx 19/11/2022 Juanita Carrasco: Has pensado en título? Yo he pensado que las mías se van a llamar 19/11/2022 Juanita Carrasco: Afluencias me gustan mucho para las tuyas 19/11/2022 Juanita Carrasco: Las mías son como convergencias, pero no estoy segura. 73 (Subrayado propio) Lo anterior permite concluir, que el accionante fue quien primero se refirió al término de afluencias y que la señora Juanita Carrasco tenía el conocimiento que al ser Szekely quien creó las obras, este era quien iba a titularlas.
Del expediente también se logró apreciar que Juanita Carrasco conocía el nombre que le había asignado el demandante a las esculturas, dado que de la conversación de WhatsApp entre ella y el accionante fue posible apreciar que el 22 de noviembre de 2022 Juanita le remite una imagen de la obra “Afluencias Subterráneas” y se refiere a esta con dicho título74.
Lo anterior, también sucede con la obra “Afluencia en Resplandor”75. No obstante, las obras finalmente se exhibieron en la galería con otros nombres que fueron asignados por Juanita Carrasco de la siguiente manera “Afluencias 1”, “Afluencias 2/3”, “Afluencias 4”, “Afluencias 5”, “Afluencias 6”, “Afluencias 7”, “Afluencias 8” y “Afluencias 9”.
Al respecto la demandada refirió dentro de su interrogatorio de parte lo siguiente: “(…) Señor juez esa es la manera en la que yo título siempre mis obras, como que afluencias pues ya entendimos de donde vino el nombre afluencias, la numerología siempre está presente en la titulación de mis obras, si usted se fija en todas las obras que he hecho, o en las otras fotográficas (…) en las obras fotográficas de la exposición se llamaban “canalización 001 59” porque yo como le comenté trabajo con archivo, entonces yo salgo con un set de muchísimas, yo normalmente trabajo sobre 5000 fotografías digitales (…) y cuando voy escogiendo las fotografías que van a hacer parte del proyecto las hago parte también en la titulación, entonces yo voy haciendo el recorrido uno y le pongo 20221001, esta hoja de contactos contiene desde la foto 001 hasta la foto 012, entonces cuando cojo la foto número 012 para mi proyecto pongo “canalización 012” porque es la foto que pertenece a esa numeración en el archivo.
Como el recorrido tenía 10 fases (…) yo titule así mismo las obras “Afluencias 1” representaba el pedacito número uno en todo el plano satelital, “Afluencias 2” representaba el pedacito número dos en todo el plano satelital, no era aleatorio (…)76. De lo anterior es posible concluir que, así como sucedió con la infracción al derecho de paternidad, las demandadas adelantaron acciones para que los espectadores no lograran asociar las obras con Szekely sino con Juanita Carrasco.
Por lo que cambiaron el nombre de las esculturas con la finalidad de que se vincularan con la manera regular con la que ella titulaba sus obras fotográficas y no con el accionante. Durante el interrogatorio el demandante relató las razones por las que había titulado las obras escultóricas “Afluencias Subterráneas, Afluencia Sinfonía en Resplandor, Afluencia en Fuga, Afluencia Obertura Sin Final, Afluencia en Avalancha, Afluencia Sismos en la Grieta, Afluencia de Futuros y Afluencia en Erupción”,77 lo que permitió entender que estaban directamente relacionados con la manera en que se concibió 73 Ibidem 74 Minuto 6:10 del video denominado “8.2 Chat de WhatsApp grabación de pantalla” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. 75 Minuto 6:30 del video denominado “8.2 Chat de WhatsApp grabación de pantalla” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. 76 Minuto 37:51 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_140320” del expediente virtual. 77 Minuto 38:57 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_093253” del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx cada una de las obras, los materiales utilizados y como quería Szekely que el espectador interpretara estas. En definitiva, en tanto que en este caso las obras y el título conforman una comunidad intrínseca, al cambiar los nombres las demandadas infringieron el derecho moral de integridad del accionante. 6) Consideraciones adicionales respecto el actuar de Pralar S.A.S. Si bien el argumento inicial de la sociedad demandada por intermedio de su apoderado fue que se configura la falta de legitimación por pasiva, dado que desconocía los acuerdos entre Juanita Carrasco y Marvan Szekely, debe advertirse que dentro del proceso se probó lo contrario.
Durante el interrogatorio al señor Luis Fernando Pradilla en calidad de representante legal de Pralar S.A.S. este refirió. “(…) mi gran sorpresa fue… ya estábamos los días antes de la galería del montaje de la exposición en la galería, cuando llegan las obras Juanita las desempacamos y nos damos cuenta de que están firmadas por el señor Marvan, entonces yo sorprendido le dije a Juanita esto que quiere decir, si es que estas obras son tuyas por qué están firmadas por este señor.
Yo me sorprendí, yo no quería montar las obras porque ahí empecé a presentir (…)78 (subrayado nuestro)”. A la pregunta ¿Usted tuvo alguna conversación con Juanita después de que vio el nombre del señor Marvan grabado en las maderas? respondió: “(…) Sí, nosotros seguimos conversando. Juanita habló con él, se llegó creo que a la firma de un documento o de una factura de una cuenta de cobro donde las obras pertenecían a Juanita y sobre esa base yo me sentía tranquilo y las colgué (…) yo colgué las obras porque tenía la plena conciencia de que las obras eran las ideas de Juanita y ella fue la que hizo la exploración del rio y toda la idea del desarrollo del trabajo de Juanita viene así alrededor del proceso, entonces sabía que las obras en el interior de la exposición eran de ella y las obras que estaban hechas en madera venían de la misma idea desde el principio del nacimiento del río”79.
Más adelante también indicó “(…) En este caso cuando llegaron las obras de Marvan pusimos un precio sobre la base de lo que le habían costado a Juanita (…)”80. Igualmente, a la pregunta ¿por qué considera que Juanita es la autora de esas obras? Refirió “(…) Porque es que la idea nació en ella, el señor Marvan no hubiera producido las obras si no se las hubiera encargado Juanita, los artistas hoy en día la gran mayoría de los artistas que trabajan el contexto de la contemporaneidad encargan sus obras a terceras personas, sus ideas las representan terceras personas (…)”81 De lo anterior puede concluirse que Pralar S.A.S. conocía que Juanita Carrasco había buscado otra persona para la elaboración de las obras escultóricas, además estaba enterada de que las creaciones se encontraban firmadas por el señor Marvan Szekely.
No obstante, pese a esto decidió exhibir las esculturas, aunque no contaba con el documento que le habían comentado suscribieron Juanita y el demandante, por lo que desconocía su alcance. Además, debe advertirse que el contrato del que habla la sociedad finalmente no se suscribió por parte de Marvan, toda vez que este 78 Minuto 17:13 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_145604” del expediente virtual. 79 Minuto 19:20 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_145604” del expediente virtual. 80 Minuto 25:54 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_145604” del expediente virtual. 81 Minuto 32:15 de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_145604” del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx se negó a hacerlo dada su inconformidad con lo plasmado en este82, únicamente lo hizo Juanita Carrasco tal como se observa del documento denominado “Documento Marvan”83.
Aunado a esto, Juanita Carrasco y la sociedad demandada, decidieron conjuntamente ubicar el nombre de la primera debajo de las obras escultóricas durante la exposición, pese a que era de su conocimiento que las creaciones se encontraban en disputa y venían marcadas con el nombre de otra persona. También se observó dentro del expediente que desde el correo electrónico camila@galeriaelmuseo.com la sociedad Pralar S.A.S. remitió un mensaje de datos al señor Andres Santamaría Gómez,84 85 en el que adjuntaron un documento identificado como “Obras J Carrasco Afluencias”86 donde se puede visualizar las esculturas, las medidas, los materiales en las que fueron elaborados y un precio en pesos colombianos. Es decir, que corresponde a una cotización de las obras efectuada por la Galería El Museo, en la que la sociedad señala a Juanita Carrasco como autora de las obras y se identifican a estas con los títulos que ella le asignó. Al respecto no sobra resaltar que al descubrir la firma de Marvan Szekely en las esculturas, Pralar S.A.S. se enteró de una posible disputa sobre la autoría. Aun así, optó por realizar las acciones referidas.
Esta decisión implica una asunción de riesgo, ya que la galería podía prever la posibilidad de una reclamación por parte de Szekely, y su conducta omisiva en la verificación demuestra un incumplimiento en su deber de diligencia exponiéndola al resultado de este proceso. Aunque se mencionó que existía algún tipo de acuerdo entre Carrasco y Szekely, la galería no podía contar con una prueba que acreditara las condiciones específicas del mismo ni su alcance, precisamente porque dicho documento no fue firmado por el demandante.
Esto pone a este demandado en una posición en la que el alegato de buena fe es difícil de sostener. Además, la decisión de continuar con la exposición sabiendo lo que ocurría implica que Pralar S.A.S. asumió conscientemente el riesgo de estar violando derechos de naturaleza autoral que acá se discuten, y en tal sentido, es responsable de los efectos que su actuar generó. 7) De la responsabilidad derivada de la infracción de los derechos morales En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;
(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. Ahora, podemos señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva en razón a la interpretación que del artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina87, por lo 82 Minuto 8:50 del video denominado “8.2 Chat de WhatsApp grabación de pantalla” dentro de la carpeta “Pruebas documentales Juanita Carrasco” de “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA – JUANITA CARRASCO” dentro de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual. 83 “Documento Marvan” dentro de la carpeta denominada “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 84 Documento denominado “Correo Andrés Santamaría” dentro de la Carpeta denominada “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 85 El señor Andres Santamaria durante su testimonio refirió que “recibió una propuesta una cotización por parte de la Galería El Museo”, así mismo, señaló que en la propuesta que le fue remitida se nombraba a Juanita Carrasco como autora.
“Audiencia Art. 373 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-20240904_091904” del expediente virtual. 86 Documento denominado “Obras J Carrasco Afluencias” dentro de la Carpeta denominada “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 87 191-IP-2021.
Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx que, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo88.
Para el caso de los derechos morales, siguiendo a Pascual Martínez Espín, en su obra titulada “El daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual”, podemos afirmar que “el daño que puede derivar de la lesión de un derecho moral puede ser de carácter patrimonial o moral, (…) existirá un daño moral cuando la lesión de un derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor”89.
Es decir, la infracción a un derecho moral supone un daño extrapatrimonial, pues esto es lo que busca proteger el legislador con la consagración de tales prerrogativas, adicionalmente, una infracción a un derecho moral también puede generar daños materiales, cuando dicha infracción tenga repercusión sobre el patrimonio del autor, sin embargo, como la finalidad de estos derechos no es la protección económica del creador, mientras el primero debe ser alegado, el segundo debe ser probado de manera independiente.
De la relación causa efecto que debe existir entre los actos y el daño ocasionado, en el presente caso resulta claro, conforme lo analizado en esta providencia, que Juanita Carrasco y Pralar S.A.S. omitieron de manera intencional nombrar como autor de las obras en madera a Marvan Szekely en la exposición “desde el principio” y ejecutaron acciones para que se reconociera como autora de las esculturas a Juanita Carrasco.
Por otra parte, las demandadas modificaron los nombres de las creaciones con la finalidad de que se asociara a Juanita Carrasco y no al accionante, infringiendo de esta manera los derechos morales de Szekely. Así las cosas, las demandadas fueron las causantes de los daños extrapatrimoniales y, por lo tanto, son las responsables de reparar al accionante.
Frente a este tópico, es necesario mencionar que dentro del ordenamiento jurídico civil colombiano, no existen parámetros normativos que permitan determinar el monto para restaurar el daño extrapatrimonial. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reiteradamente la postura, que es el juez el encargado de tasar el valor de estos perjuicios, tal como se menciona en la sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas: “(…) la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.” Como se observa, es deber del juzgador determinar el mencionado monto de acuerdo con su arbitrio.
Sin embargo, no puede interpretarse como un mero capricho, sino como una facultad fundada en unos criterios razonables, tal como lo expresó la Corte en la misma sentencia: “Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad, conforme al marco concreto de circunstancias fácticas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables a la valoración del juez.” 88 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. 89 Pascual Martínez Espín, El daño moral contractual en la Ley de Propiedad Intelectual.
Editorial Tecnos S.A. 1996, Madrid – España. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx De esta manera, es posible decir que la reparación de este tipo de daños debe hacerse de forma equilibrada, fundada en motivos probados, teniendo en cuenta la magnitud del impacto, la incidencia en la persona, así como las circunstancias particulares que lo rodearon, las cuales son las que distinguen cada caso de otros similares.
En el caso de marras, debemos resaltar que se encuentra plenamente acreditado que se desligó el nombre de Marvan Szekely, de pluralidad de obras escultóricas, puntualmente ocho (8) y que esto se hizo para atribuir las mismas a la señora Carrasco. Adicionalmente, estas creaciones fueron expuestas desconociendo el nombre que les había asignado su autor, con el objetivo de concretar de una mejor forma dicha finalidad.
Así mismo estos actos se materializaron en un espacio relevante en la escena artística colombiana como lo es la Galería EL Museo.90 Lo anterior permite concluir que las personas que vieron las obras en dicha exposición, así como los transeúntes que observaron estas en la vitrina de la galería,91 desconocen que Marvan Szekely es el creador de estas y que se titulan: “Afluencias Subterráneas, Afluencia Sinfonía en Resplandor, Afluencia en Fuga, Afluencia Obertura Sin Final, Afluencia en Avalancha, Afluencia Sismos en la Grieta, Afluencia de Futuros y Afluencia en Erupción”.
En tal sentido, dado que las partes realizaron actividades con la finalidad de invisibilizar al autor de las obras, por considerarlo resarcitorio, se ordenará a las demandadas que emitan una comunicación en las redes sociales de Juanita Carrasco y la Galería El Museo en la que se señale que el autor de las referidas esculturas es el señor Marvan Szekely y el nombre de las creaciones que este les asignó. Adicionalmente, en la Galería El Museo de Pralar S.A.S., en la vitrina donde fueron exhibidas las esculturas, deberá publicarse el mismo anuncio, el cual tendrá como medida mínima el tamaño de una de estas esculturas, esto es 164 cm x 74 cm, en una letra y tamaño compresible, y este deberá permanecer en dicho lugar por un tiempo similar al de la exposición, esto es por el lapso de dos (2) meses.
Debemos señalar que las medidas antes relacionadas, si bien son importantes, no son suficientes para reparar. Precisamente porque la infracción a los derechos morales del señor Marvan Szekely ocurrieron en el pasado y no es posible que todas las personas que vieron la exposición e incluso que pasaron y observaron la vitrina de la Galería El Museo durante dicho periodo, lleguen a tener el conocimiento de que el accionante es el autor de las obras escultóricas y el nombre que les asignó. Además, debe advertirse que en el presente caso dicho daño se amplificó en razón a que diferentes medios de comunicación se refirieron a la exposición “desde el principio”92 93, lo que pudo generar que aumentara el número de personas que asistieran a la galería en dicho periodo.
No obstante, dado que las demandadas no tenían el control de los comunicados de prensa y no podían influir en su publicación no se concederá la medida reparativa en este medio, por lo que se negará la pretensión encaminada a dicha orden. 90 Minuto 17:55 de la de la “Audiencia Inicial Art. 372 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024- 0530_145604” del expediente virtual. 91 Imagen “INF 6”, “INF 29”, “INF 25”, “INF 23”, “INF 22”, “INF 21”, “INF 10” dentro de la carpeta denominada “FOTOS INFRACCIÓN” dentro de la carpeta “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 92 Documentos denominados “Tres exposiciones en una _ Cambio Colombia”, “Tres nuevas exposiciones llegan a la galería El Museo Revista Credencial” dentro de la carpeta “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual e imagen denominada “INF31” de la Carpeta denominada “FOTOS INFRACCIÓN” dentro de la carpeta “PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES” de “008 Subsanación de demanda 1-2023-22127” del expediente virtual. 93 Durante su testimonio la señora Soraya Yamhure se pronunció sobre la fotografía que fue tomada por el periódico “El Espectador” durante la exposición desde el principio.
Minuto 9:32 “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Marvan Szekely vs Juanita Carrasco y otro, Rad. 1-2023-9964-2024-1008_141016” del expediente virtual. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx Sin embargo, de conformidad con lo anterior se hace necesario acudir al dinero como medio sustitutivo que le ayude al demandante a soportar el daño señalado.
En tal sentido se condenará a Juanita Carrasco y Pralar S.A.S. a pagarle al accionante, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, la cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. 8) Las implicaciones de la enajenación del soporte material en obras escultóricas.
Es importante distinguir entre el soporte material de una obra, en este caso las esculturas, y la obra en sí misma como creación artística. El primero, el soporte físico, es un bien mueble que el autor utiliza para materializar su creación, y sobre él recae un derecho real de dominio o corpus mechanicum. La obra en sí misma, en cambio, es un bien intangible conocido como corpus mysticum, una creación artística protegida por el derecho de autor.
Cuando una persona adquiere la propiedad del soporte físico de una obra, no se convierte en titular de los derechos de autor sobre la obra en su inmaterialidad. Puntualmente el artículo 6 de la Decisión Andina 351 de 1993 menciona que, el derecho de propiedad sobre el objeto físico no implica titularidad de los derechos de índole autoral.
La diferencia es crucial: poseer o ser el titular de un derecho de dominio el objeto material permite el goce o disfrute personal del soporte, en este caso las esculturas en madera, pero no otorga derechos de disposición sobre la obra desde su perspectiva inmaterial. Sin embargo, debemos mencionar que, en pluralidad de legislaciones es posible encontrar estipulaciones, que en la práctica limitan derechos patrimoniales a los autores de obras artísticas cuyo soporte material se considera de alto valor, o en su defecto asignan derechos a adquirentes de este tipo de soportes materiales.
A título de ejemplo, la Ley Federal de Derechos de Autor de México en el artículo 85 indica que “Salvo pacto en contrario, se considerará que el autor que haya enajenado su obra pictórica, escultórica y de artes plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de reproducirla, pero sí el de exhibirla y el de plasmarla en catálogos”.
La sección 109 de la Copyright Act estadounidense establece: el propietario del original o una copia válidamente obtenida, o un tercero bajo su autorización, tiene el derecho de exhibirla públicamente en el lugar donde la copia se encuentra físicamente. La Ley 11.723 de la República Argentina en su artículo 54 señala: “La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.” 94 Respecto estas normas Schötz, G.J. (2021) manifiesta que dichas soluciones “(…) establecen una regla que favorece la actividad de los museos y los coleccionistas.
Si bien puede significar un perjuicio para algunos artistas, propicia un mercado dinámico del arte, en beneficio del colectivo de artistas. Por otra parte, la exhibición favorece al autor, aumentando su prestigio y la difusión de su producción.” 95 Colombia no es ajeno a esta lógica y por tal motivo el artículo 185 de la Ley 23 de 1982 establece, de una forma muy similar a la legislación argentina que, la venta de una obra pictórica, escultórica o figurativa no transfiere el derecho de reproducción, que permanece en manos del autor o sus causahabientes. 94 Referencias normativas tomadas de: Schötz, G.J. 2021.
Los derechos de los artistas, de los museos y del público: necesidad de armonización. Revista La Propiedad Inmaterial. 29 (jun. 2020), 137–181. 95 Schötz, G.J. 2021. Los derechos de los artistas, de los museos y del público: necesidad de armonización. Revista La Propiedad Inmaterial. 29 (jun. 2020), pág. 162 SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx Este artículo96 busca resolver conflictos potenciales entre propietarios (galeristas, coleccionistas, museos) de bienes muebles en el que se incorpora obras pictóricas, escultóricas o figurativas (usualmente incorporadas en soportes únicos o reducidos), y los derechos inmateriales que conserva el autor, acotando desde la perspectiva de los derechos patrimoniales, al derecho de reproducción en todas sus formas, aquellos que permanecen con el creador tras la enajenación del soporte físico, junto con los demás derechos de carácter irrenunciable.
Este equilibrio legal permite, en el caso de marras, que los adquirentes de las esculturas en madera, como bien mueble, puedan exhibirlas públicamente, revenderlas, prestarlas (incluso a cambio de una remuneración). Sin embargo, este propietario no puede autorizar la reproducción de la obra ni infringir el derecho moral del autor, lo que permite a este mantener su conexión con la obra y explotarla en su dimensión inmaterial más relevante.
En el caso que nos ocupa, es claro que existió un acuerdo entre Marvan Szekely y Juanita Carrasco, para la enajenación de los soportes materiales de las obras escultóricas, y este negocio jurídico implicaba la tradición de los bienes muebles desde su perspectiva material, a cambio de una suma de dinero. También se encuentra acreditado en el proceso que el precio acordado no fue pagado en su totalidad.
Así las cosas, toda vez que en la práctica existió fue un contrato consensual de compraventa de un bien mueble y se incumplió la obligación de cancelar el precio acordado, ante la petición del demandante de restituir los soportes materiales (en este caso únicos), lo que corresponde es declarar el incumplimiento del referido contrato y las correspondientes restituciones mutuas.
Esto implica que la señora Carrasco deberá devolver materialmente las esculturas a su autor, y que el demandante debe restituir el dinero que le fue entregado parcialmente a cambio de estas, correspondiente al monto de ocho millones cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos ocho pesos m/cte. ($8.441.508).97 9) De la medida cautelar y su levantamiento Se debe recordar que la necesidad y efectividad son requisitos fundantes de las medidas cautelares, pues para su decreto y permanencia se hace necesaria la existencia de apariencia de buen derecho y, además, se requiere que esta sea la única manera de proteger el derecho controvertido.
No obstante, dicha necesidad una vez se entreguen las esculturas al señor Szekely ya no se encontrará acreditada porque carecerá de cualquier efectividad frente al derecho que buscaba proteger. Así las cosas, se resolverá levantar la medida cautelar una vez Juanita Carrasco haya entregado las obras objeto del litigio al accionante. 10) De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de litigio y por las agencias en derecho.
Ahora, es preciso señalar que la jurisprudencia ha referido que “(…) aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas.”98 96 Que no se limita a la exhibición como forma de comunicación pública a diferencia de la legislación estadounidense. 97 Dentro del expediente en el documento “Pruebas Documentales Juanita Carrasco de “ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA – JUANITA CARRASCO” de la carpeta “028 Contestación de la demanda 1-2023-65357” del expediente virtual, reposan las constancias de trasferencias y cruce de cuentas que fueron efectuados a favor de Marvan Szekely por la señora Juanita Carrasco.
La suma de dichos valores arroja el valor de ocho millones cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos ocho pesos m/cte. ($8.441.508). 98 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de agosto de 2019 con radicado número 15001-33-33-007-2017-00036-01. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho condenará en costas a Juanita Carrasco, identificada con cédula de ciudadanía número 52.387.275 y la sociedad Pralar S.A.S., identificada con el NIT 900.088.205-6, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP.
En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el 4% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es un millón ochocientos setenta y dos mil pesos m/cte.
($1.872.000). En mérito de lo expuesto, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que Marvan Szekely Helberger, identificado con cédula de ciudadanía número 80.854.746, es el autor de las obras: “Afluencias Subterráneas, Afluencia Sinfonía en Resplandor, Afluencia en Fuga, Afluencia Obertura Sin Final, Afluencia en Avalancha, Afluencia Sismos en la Grieta, Afluencia de Futuros y Afluencia en Erupción”.
SEGUNDO: Declarar que Marvan Szekely Helberger ya identificado, es titular de los derechos morales y patrimoniales de las obras referidas en el numeral anterior.
TERCERO: Declarar que Juanita Carrasco, identificada con cédula de ciudadanía número 52.387.275 y la sociedad Pralar S.A.S., identificada con el NIT 900.088.205- 6 infringieron los derechos morales de paternidad e integridad del señor Marvan Szekely Helberger sobre las obras ya identificadas. Así como que durante la exposición “desde el principio”, que se llevó a cabo en la Galería El Museo, le atribuyeron la autoría de estas a la señora Juanita Carrasco.
CUARTO: No declarar que Juanita Carrasco y la sociedad Pralar S.A.S., infringieron el derecho moral de ineditud del señor Marvan Szekely Helberger sobre las obras ya identificadas y, en consecuencia, acoger la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la vulneración al derecho moral de ineditud”.
QUINTO: Negar las demás excepciones de mérito propuestas por Juanita Carrasco y la sociedad Pralar S.A.S.
SEXTO: Declarar que al infringir los derechos morales del señor Marvan Szekely Helberger, por parte de Juanita Carrasco y la sociedad Pralar S.A.S. le causaron un daño extrapatrimonial.
SÉPTIMO: Condenar a Juanita Carrasco y la sociedad Pralar S.A.S. ya identificados, a pagar de manera solidaria a favor del señor Marvan Szekely Helberger ya identificado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a cuarenta y seis millones ochocientos mil pesos m/cte.
($46.800.000) fijados arbitrium iudicis, por el daño extrapatrimonial.
OCTAVO: Ordenar a las demandadas Juanita Carrasco y la sociedad Pralar S.A.S. ya identificados, a rectificar la autoría del señor Marvan Szekely Helberger en el plazo de 15 días hábiles, para lo cual deberán: SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Marvan_Szekely_vs_Juanita_Carrasco_y_otro_1-2023-9964\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 29 de octubre de 2024, 9964, VF.docx • Emitir un comunicado en las aplicaciones YouTube, Instagram, Facebook y “X” de Juanita Carrasco y la “Galería El Museo” establecimiento de comercio de propiedad de Pralar S.A.S., en el que se señale que durante la exposición “desde el principio” se le atribuyó la autoría de las obras “Afluencias Subterráneas, Afluencia Sinfonía en Resplandor, Afluencia en Fuga, Afluencia Obertura Sin Final, Afluencia en Avalancha, Afluencia Sismos en la Grieta, Afluencia de Futuros y Afluencia en Erupción” a Juanita Carrasco, cuando en realidad debió indicarse que el autor de estas es Marvan Szkely Herlberger.
Así mismo, deberá mencionarse que las esculturas se exhibieron con un nombre diferente al asignado por el autor. • Publicar un texto físico en la vitrina principal de la Galería El Museo en la Calle 80 #11 – 42 de Bogotá (o en donde esta se encuentre ubicada para el momento de cumplir la sentencia), con las siguientes medidas mínimas de 164 cm x 74 cm.
La letra debe ser legible, el texto debe ocupar la totalidad del tamaño de la publicación ordenada y deberá incluir la aclaración que se señaló en el párrafo anterior. Las anteriores publicaciones deberán estar disponibles sin restricción alguna al público durante el término de dos (2) meses.
NOVENO: Negar la pretensión denominada “Décimo”.
DÉCIMO: Ordenar a la señora Juanita Carrasco entregar al señor Marvan Szekely Helberger las obras escultóricas en perfecto estado en el plazo de treinta (30) días hábiles y ordenar al demandante restituir a Juanita Carrasco, ya identificada, el monto de ocho millones cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos ocho pesos m/cte. ($8.441.508) dentro del mismo tiempo.
DÉCIMO PRIMERO: Entender levantadas las medidas cautelares decretadas en el Auto 4 del 25 de mayo de 2023, una vez que la señora Juanita Carrasco le devuelva al señor Marvan Szekley las ocho (8) esculturas en madera relacionadas en el numeral primero del resuelve.
DÉCIMO SEGUNDO: Condenar en costas a las demandadas.
DÉCIMO TERCERO: Fijar agencias en derecho en favor del demandante por el valor de un millón ochocientos setenta y dos mil pesos m/cte. ($1.872.000).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Firmado digitalmente por CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Fecha: 2024.10.29 22:14:38 -05'00'