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Fallo 52DNDA · Interpretación prejudicial2021

Interpretacion-prejudicial-fallo-52

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de octubre de 2020 Oficio N* 626-S-TJCA-2020 Doctor Carlos Andrés Corredor Blanco Subdirector Técnico Asuntos Jurisdiccionales Dirección Nacional de Derecho de Autor info(Mderechodeautor.gov.co Bogotá, Colombia. - Referencia: 117-1P-2020.- Interpretación prejudicial solicitada por la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia.

Expediente Interno: 1-2019-85589. De mi consideración: Adjunto al presente sírvase encontrar en treinta y un fojas útiles, copia certificada de la Interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso de referencia. Atentamente, Luis Felipe Aguil (MA eijoó == ' NO Secretario TICA Adj. Lo indicado Calle Portete E 11-27 y Gregorio Munga, zona El Batán, Quito, Ecuador Teléfono (593 2) 380 1930 - E-mail: secretariaQtribunalandino.org wwwv.tibunalandino.org.ec TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de octubre de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: 117-1P-2020 Interpretación prajudicial Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia 1-2019-85589 Infracción al derecho de autor del señor Yonny Rivera Ortega por el supuesto uso sin su autorización de la obra fotográfica RONALD-3 Artículos 3, 4 (Literal ¡), 8, 11, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 52, 53 y 57 (Literal a) de la Decisión 351 1.

La obra fotográfica 2. La protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna. Presunción de autoría 3. Derechos morales. Derecho moral a la integridad de la obra 4. Infracción a derechos de autor por vulneración a la integridad de la obra. 5. Derechos morales: derecho de paternidad. Decisión 351 6. Derechos patrimoniales.

Facultad exclusiva para realizar, autorizar O prohibir la reproducción, distribución y comunicación pública de una obra 7. Los derechos patrimoniales. Excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales Proceso 117-1P-2020 Usos honrados. Explotación normal de la obra 8. La reproducción de obras con fines informativos 9. Indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor Magistrado Ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTOS El Oficio S/N del 8 de julio de 2020, recibido vía correo electrónico el 13 del mismo mes y año, mediante el cual la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 3, 8, 11, 13, 14, 15, 21 y 57 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N* 1-2019-85589; y, El Auto del 24 de agosto de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámitela presente interpretación prejudicial.

A. B. LD a. pr DE S “Us k On A rl SECRETARIA 9) O % Spy fa) > s) BS DAD P ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante:. Yonny Rivera Ortega Demandada: El País S.A. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son: Si el derecho de presunción de autoría del señor Yonny Rivera Ortega sobre la obra fotográfica RONALD-3 ha sido desvirtuado o no por la presunta titularidad de la obra del señor Camilo Mejía alegada por el demandado.

Si El País S.A. infringió o no los derechos morales de integridad y paternidad del señor Yonny Rivera Ortega por la supuesta mutilación y Proceso 117-IP-2020 modificación de la obra, y de la eliminación de su firma “LENTE CULINARIO”. Si El País S.A. infringió o no los derechos patrimoniales del señor Yonny Rivera Ortega por la presunta reproducción, comunicación y distribución sin su autorización de la obra fotográfica RONALD-3.

Si la utilización de la obrafotográfica RONALD-3 por El País S.A. cabe dentro de las limitaciones y excepciones de derechos de autor. Si procede la solicitud de indemnización por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales a favor del señor Yonny Rivera Ortega, por concepto de daño a sus derechos morales y patrimoniales por la supuesta utilización la obra-fotográfica RONALD-3.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 3, 8, 11, 13, 14, 15, 21 y 57 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena!. Procede la interpretación solicitada por ser pertinente. Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por: - Autor: Persona física que realiza la creación intelectual. —, Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión. “Artículo 8.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.” “Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: z a) Conservar la obra inédita o divulgana; b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.” “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

Proceso 117-IP-2020 De oficio se llevará a cabo la interpretación de los Artículos 4 (Literal ¡), 18, 20, 52 y 53 de la Decisión 351? con el objeto de desarrollar los temas de la obra fotográfica, la duración de la protección de la obra, y la protección de una obra de ser ésta inscrita o no en la oficina nacional competente. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La obra fotográfica.

“Artículo 14.- Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.” “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas ” “Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscnbirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.” “Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; liso)" Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma O medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: ls) i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

( ) “Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, la duración de la protección de los derechos reconocidos en la presente Decisión, no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso.” “Artículo 20.- El plazo de protección se contará a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra, según proceda.”: “Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad.

En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.” “Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.” ÑO $ n $ Lo —-% - La 1,2. 1.3, 1.4.

Proceso 117-1P-2020 La protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna. Presunción de autoría. Derechos morales. Derecho moral a la integridad de la obra. Infracción a derechos de autor por vulneración a la integridad de la obra. Derechos morales: derecho de paternidad. Decisión 351. Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción, distribución y comunicación pública de una obra.

Los derechos patrimoniales. Excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales. Usos honrados. Explotación normal de la obra. La reproducción de obras con fines informativos. Indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La obra fotográfica Dado que la controversia gira en torno a la titularidad de los derechos morales y patrimoniales de la obra fotográfica RONALD-3, corresponde analizar de manera independiente los alcances de la obra fotográfica como objeto de protección del derecho de autor, por ser pertinente.

El Artículo 4 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que el derecho de autor protege las obras literarias, artísticas y científicas susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier forma o medio conocido o por conocer. Del mismo modo, dicha disposición hace una enumeración ejemplificativa, mas no taxativa, de las obras protegidas, consignando en su Literal i) a las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. Siendo ello así, la normativa comunitaria otorga al titular de una obra fotográfica la protección de su creación en el ámbito del derecho de autor.

Al respecto, sobre la protección de una fotografía como obra artística en materia de derecho de autor, Ricardo Antequera Parilli, sostiene lo siguiente: *( ) la fotografía y otras formas expresadas por procedimiento análogo, constituyen obras del ingenio en la medida en que guarden los requisitos de las demás producciones protegidas, es decir, una manifestación creativa con características de individualidad.

Esa originalidad no está únicamente en el aparato fotográfico —como tampoco en la cámara de filmación, respecto del cine—, ya que supone un talento en el fotógrafo que puede residir en el sentido de la oportunidad -de lo que son ejemplo las fijaciones fotográficas de carácter documental donde se capta el momento preciso de grandes 167] Proceso 117-IP-2020 acontecimientos de la historia-, o en la sensibilidad artística al elegir la distancia, el ángulo, la luz, la ocasión, el enfoque las figuras o el mensaje, por ejemplo.

Y poco importa si el autor es un profesional o un aficionado, o que la fijación se haya tomado con un aparato simple o una máquina altamente sofisticada”.* (Enfasis agregado) 1.5. En la misma línea del pensamiento, Delia Lipszyc también manifiesta lo siguiente: *( ) la fotografía es arte. El fotógrafo selecciona el material sensible que va a utilizar, observa, elige el motivo, encuadra o compone la imagen, busca el ángulo preciso, mide la luz, prepara la cámara fotográfica y dispara, una y otra vez, desde el mismo ánqulo o desde distintos.

Emplea técnicas diversas como, por ejemplo, la exposición múltiple de un mismo negativo, lo cual le permite construir una historia en el cuadro, “fabricar” la imagen de quienes están protagonizando el evento que quiere retratar. A veces parte de un boceto, de un dibujo de la imagen antes de empezar las tomas. También hay muchas “instantáneas” en las que tanto el fotógrafo profesional como el aficionado no han hecho más que enfocar y disparar y, sin embargo, ofrecen tanto o más interés artístico que una obra cuidadosamente elaborada.

En el laboratorio el fotógrafo utiliza sustancias químicas, obtiene los negativos, observa cada toma, justiprecia su expresividad, su plasticidad, analiza su calidad bajo la lupa, positiva o revela los negativos, puede hacer retoques, acentuar detalles y efectos, amplifica la imagen en distintas formas. Puede usar trucos como el fotomontaje, la sobreimpresión, la interrupción del proceso de revelado con un golpe de luz con lo que se logra un extraño efecto de coloración ( ) hasta llegar al resultado final hay una gran cantidad de pasos.

Las fotografías que presentan alguna originalidad en el encuadre o en la composición o en cualquier otro elemento importante de la imagen, sin lugar a dudas son acreedoras, al igual que las demás obras artísticas, a la protección del derecho de autor”. (Enfasis agregado) 1.6. De acuerdo con lo anterior, una fotografía podrá ser protegida por el derecho de autor si es que cumple con el requisito de originalidad para Ricardo Antequera Parilli, Derecho de Autor, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, pp. 354-355. 4 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos.

Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; Buenos Aires; 1993; 1? ed.; p. 61. 1.f, 1.9, 1.9. Proceso 117-1P-2020 ser considerada como una obra fotográfica. Sobre las características generales para que algo sea considerado como obra, la doctrina menciona algunas, las cuales se detallan a continuación:*? “1, Que el resultado de la cobra debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario, artístico o científico. 2.

Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión, mérito o destino. 3. Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad". De acuerdo con lo anterior, la protección de un derecho de autor no depende del mérito de la obra o de su destino, ni de la complejidad del trabajo intelectual o de los recursos para producirla, sino de que posea elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o relativa, que individualice el pensamiento representativo o la subjetividad de su autor, lo cual deberá valorarse como una cuestión de hecho en cada caso.

En el caso de una obra fotográfica, su originalidad deberá reflejar cierta singularidad o particularidades del autor en la propuesta artística contenida en la imagen capturada sea a través del encuadre o el ángulo de la fotografía, la iluminación al capturar la imagen, el contraste de luces, colores, retoques, efectos o trucos utilizados para acentuar la imagen capturada y de esta manera lograr el producto final esperado por el autor. 1.10.

Asimismo, tal como se indicó líneas arriba, el creador de una obra fotográfica no necesariamente tiene que ser un fotógrafo profesional, sino que puede ser cualquier persona natural y el aparato con el cual capturó o elaboró la referida obra no tiene que ser necesariamente una máquina profesional para que pueda ser catalogada como una obra fotográfica protegida..La originalidad de una fotografía no radica en el objeto o lugar fotografiado, sino en los elementos contenidos en la imagen capturada que permitan distinguirla del resto de fotografías. 1.12.En consecuencia, una mera fotografía que no cuente con el requisito de originalidad no podrá ser considerada como una obra fotográfica por lo que no se encontrará protegida por el derecho de autor.

Ricardo Antequera Parilli, £/ Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela. Autoralex, Venezuela, 1994, p. 32. a mera fotografía, a diferencia de una obra fotográfica, capta la imagen conforme se encuentra 7 2.1. 2.2. 2.3, 2.4. 2.5. Proceso 117-1P-2020 La protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna. Presunción de autoría En el presente caso, la demandada alega que el deracho de presunción de autoría del señor Yonny Rivera Ortega sobre la obra fotográfica RONALD-3 ha sido desvirtuado por el reclamo presentado por el señor Camilo Mejía, como presunto autor de la obra fotográfica, a la Directora Jurídica del DIARIO EL PAÍS y al supuestamente pertenecerle a él la firma “LENTE CULINARIO” contenida en las fotografías de la página web, razón por la cual es necesario determinar cuál es el alcance de la presunción de autoría respecto de la obra señalada.

Al respecto, los Artículos 52 y 53 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena disponen lo siguiente: « Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad.

En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión. Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.” De las normativas antes citadas, se puede establecer que el ejercicio del derecho de autor no se encuentra sujeta a ningún tipo de formalidad, como por ejemplo un registro o un depósito ante alguna autoridad o por parte de un Estado en particular.

La inscripción o registro de una obra no tiene otra finalidad ni alcance diferente que el de servir como instrumento declarativo del derecho y eventualmente como medio de prueba de su existencia. Al respecto, Ricardo Antequera Parilli señala lo siguiente: Una tendencia de casi unánime aceptación universal otorga la protección a las obras del ingenio por el mero acto de su creación, - sin_necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad, ya que el en ese momento, sin aportar ni transmitir nada del autor en esta, pues únicamente se confina a captar y pulsar el disparador de la cámara fotográfica, como por ejemplo pudiera ser el caso de las fotografías tomadas para cumplir un trámite determinado (fotografía tamaño carné, pasaporte, etc.) o aquellas imágenes captadas en cabinas automáticas, entre otros supuestos. 2.6.

Lal, 2.8. Proceso 117-1P-2020 registro de la obra, como se verá en su oportunidad, tiene un carácter exclusivamente declarativo y no constitutivo de derechos. ( ) La protección por el solo hecho de la creación, constituye una de las varias diferencias que generalmente en el derecho positivo existen con el denominado 'derecho industrial” o derecho de patentes y marcas —que comúnmente contempla requisitos obligatorios de orden registral— y surge, entre otras cosas, de la naturaleza misma del derecho del autor como un Derecho Humano, de manera que el legislador, más que “conceder” atributos al creador, no hace otra cosa que reconocer un derecho fundamental del Hombre.

Esa tutela automática de las obras del ingenio hace que ellas se encuentren protegidas aunque permanezcan inéditas o no hayan sido fijadas, como ya fue dicho, a un soporte material, siempre que sean susceptibles de ser divulgadas o publicadas por cualquier medio o procedimiento, independientemente de que la divulgación o publicación haya ocurrido.

( )” (Énfasis agregado). Una obra es protegida por el derecho de autor desde el momento de su creación; por tanto, el registro de una obra no es obligatorio. El registro contemplado en la Decisión 351 no funciona como elemento constitutivo de derechos y el que se realice o no carece de relevancia en cuanto al goce o al ejercicio de los derechos reconocidos por la normativa al autor de la obra.* Se trata de un registro facultativo y no necesario que, por lo mismo, en manera alguna puede hacerse obligatorio, menos como condición para el ejercicio de los derechos reconocidos al autor o para su protección por parte de la autoridad pública.? Los artículos interpretados dejan a criterio del autor registrar o no su creación. Sin embargo, si opta por no hacerlo, ello no puede constituirse en impedimento para el ejercicio de los derechos que de tal condición, la de autor, derivan; tampoco para que las autoridades se eximan de protegérselos en los términos de la ley y, menos aún, que condicionen o subordinen la protección y garantía a cualesquiera formalidades, y entra ellas, especialmente, a la del registro?0.

Ricardo Antequera Parilli. Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, pp. 138-139. Ver Interpretación Prejudicial N*64-IP-20C0 de fecha 6 de setiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 602 del 21 de setiembre de 2000.

Ibídem. Ibídem. Proceso 117-IP-2020 2.9. Lo señalado en párrafos anteriores se encuentra debidamente concordado con lo dispuesto en el numeral 2) del Artículo 5 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual señala que el goce y el ejercicio del derecho de autor no se encuentran sujetos a ningún tipo de formalidad!?, como pudiera ser un depósito o registro ante alguna autoridad. 2.10.En consecuencia, la normativa andina acoge el criterio que hoy impera en casi todos los ordenamientos jurídicos en el sentido de que la protección de los derechos autorales nace con la creación oO materialización de la obra; es decir, se realiza sin necesidad de que el autor cumpla con formalidad o requisito alguno, como el del registro por ejemplo.*? Presunción de autoría 2.11.El Artículo 8 de la Decisión 351 establece que: “se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra”. 2.12.La citada norma andina establece una presunción relativa, ¡uris tantum, en favor de los autores de obras protegidas por el derecho de autor. 2.13.

En ese sentido, en el supuesto de que el autor de una obra no registrada desee reclamar la protección de su derecho ante alguna autoridad de un país miembro, le bastará con presentar, ante la referida autoridad un ejemplar de su obra, en el cual aparezca su nombre, su seudónimo o algún signo que lo identifique a fin de poder acreditar su interés legítimo para actuar en el proceso. 2.14.

Asimismo, en virtud al tema antes señalado y considerando los hechos controvertidos del proceso interno, resulta necesario efectuar la distinción entre el autor de una obra y el titular de la misma. 2.15. El autor de una obra es el ser humano —persona natural— que realiza la ES Convenio de Berna vara la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.- “Artículo 5 Derechos garantizados: 1. y 2.

Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. «País de origen» (.:.) 2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.” Ver Interpretación Prejudicial N*34-IP-2000 de fecha 6 de setiembre de 2000, publicada en la aceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 602 del 21 de setiembre de 2000. 10 Proceso 117-1P-2020 creación intelectual, mientras que el titular de una obra es aquella persona natural o jurídica que cuenta con las facultades para ejercer los derechos patrimoniales sobre la obra, de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los países miembros. **9 2.16.Asimismo, la normativa andina distingue dos tipos de titularidades la originaria y derivada. 2.17.La titularidad originaria es aquella que nace con la creación de la obra; es decir, siempre el autor será considerado como titular originario de los derechos morales y patrimoniales de la obra. 2.18.Por su parte, la titularidad derivada es aquella que se surge por razones distintas a la de la creación de la obra, como pudiera ser los casos de cesión de derechos, mandato o presunción legal.

El titular derivado siempre será una persona distinta al autor, es decir, será la persona natural o jurídica a quien se le transfiera todos o una parte de los derechos patrimoniales de una obra protegida por el derecho de autor!*. 2.19.Al respecto, Delia Lipszyc ha manifestado lo siguiente: La titularidad originaria es el correlato de la calidad de autor por lo que corresponde a las personas físicas que crean las obras. fi ) Titular originario es la persona en cabeza de quien nace el derecho de autor.

Ec) [Titulares derivados] Son las personas físicas o jurídicas que han recibido la titularidad de algunos de los derechos de autor. La titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad del derecho de autor (moral y patrimoniales) (sic) 19 Decisión 351 de Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por. - Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

E -) Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión. 14 Decisión 351 de Comisión del Acuerdo de Cartagena..- “Artículo 9.- Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.” 11 Proceso 117-1P-2020 En efecto, el derecho moral es inalienable; aun en caso de transmisión mortis causa los sucesores no reciben las facultades esencialmente personales que integran el derecho moral del autor (las positivas) pues, salvo excepciones, no se transmiten; los sucesores solo pueden ejercer las facultades negativas (el derecho al reconocimiento de la paternidad y el derecho al respeto y a la integridad de la obra) y el derecho de divulgación de las obras póstumas ( ).

En cambio, puede comprender la totalidad de los derechos de explotación (derecho patrimonial). La titularidad derivada puede obtenerse: -por cesión (sea convencional o bien, de pleno derecho por ministerio de la ley —cessio legis—); - por presunción de cesión establecida por ley, salvo pacto en contrario; -por transmisión mortis causa. Los contratos usuales de explotación de obras por los cuales el autor, o el titular del derecho o la entidad de gestión colectiva, autoriza a una persona a utilizar la obra o son licencias (o autorizaciones de uso) no exclusivas (como es habitual, por ejemplo, en materia de ejecución pública de obras musicales no dramáticas) o constituyen derechos exclusivos en favor del usuario, pero no son contratos de cesión de acuerdo con el derecho común porque no transfieren la titularidad de los derechos de explotación ( )'** 2.20.En consecuencia, la presunción contemplada en el Artículo 8 de la 3.1. 3.2.

Decisión 351 es aplicable únicamente a efectos de determinar quién es el autor de una obra protegida por el derecho de autor y no sobre quien es el titular derivado de la misma. Derechos morales. Derecho moral a la integridad de la obra Dado que, en el presente caso se alega la vulneración al derecho moral a la integridad de la obra del señor Yonny Rivera Ortega por parte El País S.A. por la supuesta mutilación y modificación de la obra fotográfica RONALD-3, en este acápite se analizarán los derechos morales, específicamente, el derecho moral a la integridad de la obra.

Teniendo en cuenta cual es el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Sobre el particular, se desarrollará únicamente el tema de los derechos morales toda vez que el caso versa sobre la afectación al derecho moral a la integridad de la obra.

Delia Lipszyc Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; Buenos Aires; 1993; pp. 125, 126 y 127. 12 3.3, 3.4. 3.5. 3.6. Proceso 117-1P-2020 Derechos morales Aunque la norma no lo diga expresamente, los derechos morales en atención a su naturaleza no son limitados en el tiempo y, por lo tanto, a la muerte de su autor no se extinguen, ya que estos continúan en cabeza de sus causahabientes y posteriormente su defensa estará a cargo del Estado y otras instituciones designadas para el efecto en relación con el derecho de paternidad e integridad de la obra (párrafo segundo del Artículo 11 de la Decisión 351).

El mismo artículo consagra también ciertas facultades que se enmarcan dentro del grupo de derechos morales. Siguiendo la pertinente clasificación que Delia Lipszyc hace en su libro “Derecho de Autor y Derecho Conexos”**, se tiene que las facultades pueden ser positivas o negativas (defensivas). Las primeras engloban todas las acciones que el titular del derecho de autor puede hacer con su obra, como las facultades de divulgar la obra, modificarla y retirarla (Literal a) del Artículo 11 de la Decisión 351): Las segundas, son todas aquellas acciones tendientes a defender la paternidad de la obra (Literales b y c) del Artículo 11 de la Decisión 351).

De conformidad con el Artículo 12 de la Decisión 351, los países miembros pueden reconocer otros derechos de carácter moral, diferentes a los enunciados en el Artículo 11 de la Decisión 351. Derecho moral a la integridad de la obra Anora bien, respecto del derecho moral a la integridad de la obra, el Literal c) del Artículo 11 de la Decisión antes referida establece que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor..

Respecto a la integridad de la obra, la autora Marisela González López - señala lo siguiente: “Otra de las facultades personales que la LPI reconoce expresamente al autor es la de “exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación” (art. 14.4).

Se trata del denominado por la doctrina francesa 'derecho al | respeto' (droit au respect), cuyo reconocimiento tiene como fundamento el hecho de ser la obra expresión de la personalidad del autor y como finalidad el protegerlo contra las modificaciones o alteraciones de la obra por terceros. Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) — Centro Regional para el Fondo del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) - Víctor P. de Zavalía S.A., Buenos Aires; 1993; p. 61. 13 Proceso 117-1P-2020 Ciertamente, no se considera lícito que terceros que actúen por lucro, mala fe, negligencia o inconsciencia atenten contra la creación genuinamente concebida por el autor, y de ahí que éste resulte legitimado por la ley para tutelar la integridad de su obra contra maniobras abusivas que desacrediten su personalidad como creador ( )”*” 3.8.

Por su parte, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual - OMPI señala lo siguiente: “tod c. Derecho a la integridad de la obra El derecho a la integridad de la obra es el derecho que tiene el autor a impedir que su obra sufra una modificación o deformación sin su consentimiento. Este derecho está estrechamente relacionado con el derecho de divulgación, pues garantiza al autor la facultad de vigilar, tras | su divulgación, que su obra no sea desnaturalizada.

Por ejemplo, en una obra literaria, la supresión de capítulos, sin autorización del autor, o en una obra cinematográfica, el coloreado de las películas en blanco y negro. Este derecho viene definido en la Convención de Berna como el derecho que tiene el autor a “oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación”. *$ 3.9.

Enese sentido, el derecho moral a la integridad de la obra faculta al autor de la misma a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra, entendiéndose por dichos supuestos lo siguiente!*: - Por deformación debe entenderse algo que pierde su forma regular o natural, dando lugar a una interpretación errónea; este supuesto se verifica cuando se trastoca el contenido de la obra; - Por mutilación debe entenderse cuando se corta o carcena una parte del cuerpo de la obra, eliminando una parte o porción de la misma; y, 17 Marisela González López, Monografías Jurídicas: El derecho moral del autor en la ley española de propiedad intelectual.

Marcial Pons, Madrid, 1993, p. 179. 13 Contenido del Derecho de Autor. El Autor, La Obra, Limitaciones y Excepciones. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Oficina Europea de Patentes y Oficina Española de Patentes y Marcas, 2014, p. 7. En: http://www. wipo.int/edocs/mdocs/mdocs/eslfompi_vi ju _lac 04/ompi oi ju lac 04 18.doc (Consulta: 1 de octubre de 2020). 19 Ver Interpretaciones Prejudiciales números 539-1P-2014 de fecha 22 de julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2384 de 28 de agosto de 2014 y 147-1P-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2681 de 14 de marzo de 2016.

Y A E > SECRETARIA 14 9) A e) 2/ %, DY ($ p Proceso 117-IP-2020 - Por modificación debe entenderse una transformación o cambio en el contenido de la obra. 3.10.Por tanto, en primer lugar, deberá analizarse si la actividad que 3.11 supuestamente vulnera el derecho moral a la integridad de la obra entra en alguno de los tres supuestos antes referidos (deformación, mutilación o modificación).

En segundo lugar, de encajar en alguno de dichos supuestos, se exigirá como requisito adicional que se atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.. Respecto del decoro de la obra, es preciso indicar que este se encuentra vinculado a la honra, pureza, honestidad o recato de la misma?”. En este sentido, una deformación, mutilación o modificación de una obra no puede atentar la honra, pureza, honestidad o recato de esta. 3.12.

Respecto de la reputación del autor, cabe señalar que esta se encuentra 20 21 vinculada a la opinión o consideración que se tiene de él, así como de su prestigio y estima?!, Al respecto Ignacio Vidal Portabales señala: “[EJn lo que respecta a la reputación, el término deve considerarse referido a la reputación artística y profesional del autor, pudiendo conceptuarse como el sentimiento personal del autor sobre la propia capacidad creativa en relación a una obra determinada ( ) cuando se habla de menoscabo a la reputación nos estamos refiriendo a elementos como convicciones, los ideales, la conciencia, y los sentimientos del autor, con independencia de su naturaleza moral, religiosa, política artística o científica.”?? REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE).

Diccionario de la Lengua Española. Definición de “Decoro": Del lat. decórum. 1. m. Honor, respeto, reverencia que se debe a una persona por su nacimiento o dignidad. 2. m. Circunspección, gravedad. 3. m. Pureza, honestidad, recato. 4. m. Honra, pundonor, estimación. (us)? En: http://dle.rae.es/sm/fetch?id=Byz2tNB|ByzFSMM. (Consulta: 1 de octubre de 2020).

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la Lengua Española. Definición de “Reputación”: Del lat. reputatio, -Onis. 1. f. Opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo. 2. f. Prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo.” En: http://dle.rae.es/srv/search?m=308w=reputaci/C3%8B3n.(Consulta: 1 de octubre de 2020). Ignacio Vidal Portavales, Comentario a la sentencia de la AP Alicante (Sección 8) de 11 de marzo de 2011 Núm 112/20100(AC/2011/1139) (Sobre la vulneración del derecho a la integridad de la obra plástica por cambio del contexto espacial y otras cuestiones).

En: Actas de derecho ial y derecho de autor. Tomo 32, Madrid, 2011-2012, p. 584. 15 Proceso 117-1P-2020 4. Infracción a derechos de autor por vulneración a la integridad de la obra 4.1. El señor Yonny Rivera Ortega demandó a El País S.A. por presunta infracción a su derecho de autor y a la integridad de su obra, por lo que corresponde abordar este tema. 4.2.

La Decisión 351 establece en el Capítulo XIIl “De los Aspectos Procesales” algunos parámetros generales en cuanto a los procesos o procedimientos que deben seguirse ante la autoridad nacional competente en relación con la protección del derecho de autor.?* 4.3. El titular de un derecho de autor está facultado para acudir a la autoridad 1 nacional competente para iniciar acciones administrativas o judiciales cuando estime que existe alguna forma de vulneración a sus derechos.

En el caso de que la autoridad compruebe que se ha vulnerado un derecho de autor, el infractor tendrá que asumir consecuencias administrativas, civiles y penales, sin excluir la responsabilidad pecuniaria.?* 4.4. El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor. 4.5.

Sin embargo, al momento de determinar la existencia de una infracción al derecho moral a la integridad de la obra se deberá ponderar los derechos confrontados, conforme a los criterios señalados en los puntos precedentes, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular. 5. Derechos morales: derecho de paternidad 5.1. Dado que en el proceso interno el señor Yonny Rivera Ortega alega que se ha violado su derecho moral de paternidad de la obra por haber sido publicada su obra fotográfica RONALD-3 eliminando su firma “LENTE CULINARIO”, se hace necesario precisar en qué consiste la protección a dicho derecho moral. 5.2.

Los derechos morales protegen la correlación autor-obra sobre la base de los intereses intelectuales y espirituales del autor en relación con su obra. -Ver Interpretación Prejudicial N* 124-IP-2014 de fecha 10 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2511 de 5 de junio de 2015. Proceso 117-IP-2020 5.3.

El Artículo 11 de la Decisión 351 se refiere al derecho moral que tiene un autor sobre su obra, cuyas características son su imprescriptibilidad, inalienabilidad, inembargabilidad e irrenunciabilidad. El goce de este derecho faculta al autor, entre otras cosas, para reivindicar_la paternidad de la obra en cualquier momento. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que el autor es el gestor de la creación intelectual, por lo cual tiene el derecho de que cuando la obra se dé a conocer al público, a través de cualquier medio, esta contenga su nombre, derecho que se conoce como paternidad de la obra”. 5,4.

Respecto al derecho de paternidad, con base en un análisis doctrinal se tiene en cuenta lo siguiente: “La paternidad es una potestad jurídica inherente a la personalidad del autor, que le atribuye el poder de hacerse reconocer en todo momento como tal y hacer figurar sobre la obra su propio nombre, en su condición de creador que no nace, precisamente, de la inscripción de la misma en el Registro respectivo, sino cuando el autor la materializa como suya ( ) "2, “La facultad de reivindicar la obra, busca impedir que otra persona quiera pasar por autor de la obra, y le permite al verdadero autor obtener que se reemplace el nombre del falso autor por el suyo propio””. 5.5.

Finalmente, a la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la Decisión 351. Asimismo, una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.?8 6.

Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción, distribución y comunicación pública de una obra 6.1. En el procedimiento interno, el demandante señaló que El País S.A. a través del DIARIO EL PAÍS edición impresa 24.372, año 68 de 28 de diciembre de 2017, la plataforma web y el aplicativo móvil reprodujo, comunicó y distribuyó la obra fotográfica RONALD-3 con-un propósito 23 Ver Interpretación Prejudicial N?” 139-1P-2003 de fecha 17 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1057 del 21 de abril de 2004. 26 Guillermo Ledesma, Derecho Penal Intelectual.

Editorial Universidad, Primera Edición, 1992, Argentina, p. 113. o 27 Manuel Pachén Muñoz, Manual de Derechos de Autor. Editorial Temis, Colombia, 1998, p. 54. _ A Nas nE Se s Juan Carlos Monroy Rodríguez Derecho de Autor y Derechos Conexos. Legislación, Doctrina y 2 Y SIN Jurisprudencia concordada y comentada. 2da Edición, 2015, p. 58. a A > 17 Proceso 117-1P-2020 lucrativo.

En virtud de lo anterior, corresponde analizar el tema propuesto. 6.2. Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. 6.3. Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, específicamente, el derecho que tiene el titular de una obra para realizar, autorizar_o prohibir su reproducción y comunicación pública, toda vez que el caso versa sobre esas presuntas afectaciones.

Derechos patrimoniales 6.4. Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capítulo V de la Decisión 351. 6.5. Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente: “Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra o - que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico.

Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor.”2* (Énfasis agregado). 6.6. Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derachos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales*%, 6.7.

El Artículo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar o prohibir los siguientes actos de explotación: 29 Alfredo Vega Jaramillo, Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor - Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, p. 35.

Ricardo Antequera Parilli, Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 395. 18 6.8. 6.9. Proceso 117-IP-2020 “a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) Latraducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (Subrayado agregado) De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 351, los países miembros pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Artículo 13 del mencionado cuerpo normativo.

A continuación, se analizará cada una de las figuras antes señaladas en el párrafo 6.7., a fin de que se pueda determinar si existió o no infracción al derecho de autor dentro del procedimiento interno. Facultad exclusiva para realizar, autorizar_o prohibir _ la reproducción de una obra 6.10. Dado que, el demandante alegó que El País S.A. habría reproducido su obra fotográfica RONALD-3 sin su autorización con un propósito lucrativo, corresponde analizar el presente acápite. 6.11.El Literal a) del Artículo 13 de la Decisión 351 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.*! 6.12.Lo anterior guarda correlato con lo dispuesto en el Artículo 9 del Convenio 31 de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual dispone que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.32 Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechchabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

(E Convenio de Serna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.- “Artículo 9 19 Proceso 117-IP-2020 6.13. Asimismo, el Artículo 14 de la Decisión 351 define a la reproducción como: “( ) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.” 6.14.

Del mismo modo, en relación a este derecho en específico, Delia Lipszyc señala lo siguiente: « El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella. *” Se entiende por reproducción la realización de uno o más ejemplares de una obra o de partes de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual ( ) 37 Vid.

España, arts.18 y 19. (> 6.15.En consecuencia, el derecho patrimonial de reproducción tiene como objetivo que el autor o titular pueda generar copias totales o parciales de la obra original o transformada, por cualquier medio o procedimiento, lo que implica la facultad de explotar la obra. Siendo ello así, cualquier persona que no cuente con la autorización del titular de la obra para su reproducción infringe este derecho, por lo tanto, esta conducta constituirá una infracción al derecho de autor y, en consecuencia, deberá ser sancionada.

Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la distribución de una obra Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones senoras y visuales] 1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el oresente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reoroducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. 2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa' reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un penuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. 3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.” (Subrayado agregado) Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos.

Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; Buenos Aires; 1993; p. 179. 20 Proceso 117-IP-2020 6.16.Dado que, el demandante alegó que El País S.A. habría realizado la distribución su obra fotográfica RONALD-3 sin su autorización por medo del DIARIO EL PAÍS, la plataforma web y el aplicativo móvil, corresponde analizar el presente acápite. 6.17. El Literal c) del Artículo 13 de la Decisión 351 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler”, 6.18.

Dicha facultad es una expresión clara de una prerrogativa de la cual goza el titular de una obra para disponer de ella, bien sea a título oneroso o gratuito. El artículo mencionado parece circunscribir la distribución de la obra a la venta, arrendamiento o alquiler, * 6.19. Lo anterior debe sar interpretado de conformidad con la definición que de distribución al público establece el Artículo 3 de la Decisión 351, es decir, la “[pJuesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.”*8 6.20.

De conformidad con la definición trascrita, el derecho de distribución pública de la obra no solo se circunscribe a los actos jurídicos determinados en el Literal c) del Artículo 13, sino a cualquier otro acto jurídico que ponga la obra a disposición del público, que bien puede ser a título gratuito u oneroso-” 6.21. En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si existió una vulneración del derecho patrimonial de distribución por parte de El País S.A., respecto de la obra fotográfica RONALD-3 de supuesta titularidad del demandante, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite.

Facultad exclusiva para realizar, autorizar _o prohibir la comunicación pública de una obra 34 Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; 1 dd Ver Interpretaciones Prejudiciales números 110-IP-2007 de fecha 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1588 del 20 de febrero de 2008, y 248- |P-2014 de fecha 5 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 2688 del 18 de marzo de 2016.

Ibídem. 21 % N% ViDaAD P Proceso 117-1P-2020 6.22. Dado que en el presente caso, el demandante alegó que El País S.A. habría publicado su obra fotográfica RONALD-3 a través del DIARIO EL PAÍS, la plataforma web y el aplicativo móvil, circunstancia que podría constituir un acto de comunicación pública no autorizado, corresponde analizar el presente acápite. 6.23.

El Literal b) del Artículo 13 de la Decisión 351 reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos y las imágenes, tal como se puede apreciar a continuación: “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:.

( ) b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; 6.24.Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 391. 6.25.Sobre la noción de comunicación pública, Delia Lipszyc sostiene lo | siguiente: “Se entiende por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada. por medios que no consisten en la distribución de ejemolares.

La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.. "8 (Subrayado agregado) 6.26. Existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de una obra protegida por el derecho de autor, de manera indebida: (i) el primero, el que un tercero, que no cuenta con la autorización del autor o titular de una obra, la ponga a disposición de una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar o permita Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) — Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) - Víctor P. de Zavalía S.A., Buenos Aires, 1993, p. 183. 22 Proceso 117-IP-2020 que estas tengan acceso a ella; y, (ii) el segundo, que no haya existido una previa distribución de ejemplares de la obra a dichas personas.

Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para una colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.* 6.27. Asimismo, el Artículo 15 de la Decisión 351, adicionalmente al supuesto 39 indicado en el párrafo anterior, contempla una lista enunciativa de las formas de comunicación pública de una obra. Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 398-IP-20186 del 5 de abril de 2017, donde se ha - manifestado que son las siguientes: a) Representación y ejecución pública.- Constituye uno de los procedimientos para hacer comunicar las obras artísticas y literarias a varias personas, a través de medios distintos de la distribución de ejemplares.

Sus principales requisitos consisten en la inexistencia de un vehículo material para que se pueda accedera la obra y en la destinación de la comunicación a una pluralidad de personas calificadas como “público”. La noción estricta de representación se refiere a las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, comunicadas a través de la escenificación. b) Recitación o declamación.- Hablamos de dicho derecho cuando se hace la lectura de obras literarias, en alta voz, para un público presente o con la utilización de procedimientos diferentes de la radiodifusión, sin que medie la previa distribución de ejemplares.

Las obras comunicadas al público en forma oral, expresamente mencionadas en el Convenio de Berna (Artículo 2.1), también están protegidas por el derecho de autor: las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza, inclusive las clases que se dictan, en el marco de las actividades docentes. c) Exhibición o proyección cinematográfica.- Entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta se encuentra la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina.

Organizado por la OMPI conjuntamente con la Oficina Europea de Patentes (OEP) y la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido del Derecho Autor. El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones, p. 13. Disponible en: http://www. wipo.int/'edocs/mdocs/mdocs/es/ompi_oi ju lac C4/ompi pi ju lac_04 23.pdf (Consulta: 1 de octubre de 2020) Ver Interpretación Prejudicial N” 33-IP-1999 de fecha 22 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 5635 del 12 de mayo de 2000. 23 Proceso 117-1P-2020 exhibición públicas de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, así entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales, para proyección ante un público presente. d) Exposición.- El derecho de exposición de las obras de arte plásticas es un derecho similar al derecho de representación. El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, puede darse de forma “directa”, denominada genéricamente de “exposición”, o “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película, un dispositivo, presentado por lo general en una pantalla.

Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. e) Transmisión.- “Se entiende por transmisión el acto de enviar a distancia obras, datos, informaciones o la representación, ejecución o recitación de la obra, sin trasladarla materialmente, por medios idóneos, alámbricos o inalámbricos." *! En ese sentido, la transmisión se puede hacer por radiodifusión, que se entiende a la comunicación a distancia de sonidos y/o l imágenes para su recepción por el público en general por medio de ondas radioeléctricas, a través de la radio, la televisión, o de un satélite*?; y, por cable distribución, el cual consiste en la distribución de señales portadoras de imágenes y/o sonidos, para el público a través de hilo, cable, fibra óptica, entre otros*, 6.23.

En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si existió una vulneración del derecho patrimonial de comunicación pública por parte de la demandada, respecto de la obra fotográfica RONALD-3 presuntamente de titularidad del demandante, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite. 41 X Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales, (del autor, el artista y el productor) 1ra.

Edición, noviembre 29 a diciembre 2 de 1995, Quito, pp 77, 78, 79 y 80. Ver Interpretación Prejudicial N” 39-IP-99 de fecha 1 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 522 del 11 de enero de 2C00. Ibídem. 24 7.1. 7.2. 7.3, Proceso 117-1P-2020 Los derechos patrimoniales. Excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales.

Usos honrados. Explotación normal de la obra Teniendo en cuenta que en el presente caso El País S.A. sustentó que se encuentra amparado por la excepción consagrada en el Artículo 6 de la Ley 1915 de 2018, ley interna, la cual permite la transformación de obras artísticas divulgadas siempre que se realice con fines de parodia y caricatura, lo que considera un uso de buena fe, honrado y sin fines de lucro, corresponde desarrollar los alcances de los derechos patrimoniales.

Derechos patrimoniales Los derechos patrimoniales, agrupan todas aquellas facultades que posee el autor de la obra en relación con las diferentes utilizaciones económicas de la misma. El Artículo 13 de la Decisión 351 enlista en categorías muy generales las posibles acciones a realizar: autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes, la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; la importación al territorio de cualquier país miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; y, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

De conformidad con su naturaleza, los derechos patrimoniales son transferibles, renunciables y temporales. En relación con la última de las características, el derecho patrimonial no es ilimitado en el tiempo y, por lo tanto, la Decisión 351 en su Artículo 18 establece que ia duración de los mismos será por el tiempo de vida del autor y 50 años más después de su muerte**.

Si se trata de una persona jurídica, el plazo de protección será de 50 años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso. Asimismo, el Artículo 20 de la misma Decisión establece que el plazo de protección empezará a contarse desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra según proceda.

Excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales Cabe mencionar que las normas que regulan tales derechos, en cuanto a su carácter patrimonial, tienen previsto una serie de excepciones a los Ver Interpretación Prejudicial N* 154-IP-2015 del 24 de abril de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 3045 del 26 de junio de 2017.

Proceso 117-1P-2020 mismos, que bien pueden ser libres y gratuitas o sujetas a remuneración. A nivel comunitario andino, la Decisión 351, en su Capítulo VII denominado “De las limitaciones y excepciones”, establece, de manera no taxativa, una serie de limitaciones y excepciones libres y gratuitas al derecho de autor, dentro de las que destacan: el derecho a citar las obras publicadas cumpliendo ciertos requisitos para ello, el uso para fines educativos, el uso para fines personales, el uso para actuaciones judiciales o administrativas, entre otros. 7.5.

Por lo anterior, se advierte que los derechos patrimoniales no son absolutos y, por lo tanto, se encuentran restringidos por una serie de limitaciones y excepciones, las cuales para ser consideradas como tales, no deberán causar perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos (usos honrados) y no deberán afectar la normal explotación de la obra, siendo tales conceptos los que se | abordarán a continuación. Usos honrados 7.6.

Sobre el presente tema, el Tribunal ha aclarado lo siguiente*: “( ) la autoridad nacional competente está facultada para adoptar las medidas respectivas cuando haya tenido lugar la infracción de derechos conferidos por la ley, con la salvedad de que éstas no podrán recaer respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para exclusivo uso de un solo individuo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma Decisión. La buena fe ( ) comprende los llamados usos honrados y el uso * | personal que tal como los describe el artículo 3, in fine de la Decisión 351, son los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicios irrazonables a los intereses legítimos del autor o se trata de una forma de utilización de la obra exclusivamente para uso propio y en casos como de investigación y esparcimiento personal ( )” 7.7.

En efecto, conforme lo establecido en el Artículo 3 de la Decisión 351, se tiene que los usos honrados son los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor; así el referido Artículo 3 debe interpretarse en relación con los usos honrados. En efecto, el Artículo 21 de la Decisión 351 señala que las limitaciones y excepciones al derecho de autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los países miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.

Ver Interpretación Prejudicial N” 146-IP-2015 del 20 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Y ON Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2587 del 2 de octubre de 2015. A (q) RIA > 7.8. 7.9. Proceso 117-1P-2020 En consecuencia, ante la pregunta ¿Qué actuaciones se consideran propias de “la normal explotación de una obra”? o ¿Qué actuaciones se consideran que “causan un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos de una obra”?, este Tribunal considera pertinente responder que la normal explotación de una obra implica una solicitud previa de autorización y/o permiso para poder usar la imagen o reproducción de la obra.

Los titulares de los derechos patrimoniales y morales pueden o no autorizar el uso de la obra; y si lo hacen, tienen derecho a una contraprestación, si así fuera pactado. El uso de la imagen de una obra sin la respectiva autorización y/o permiso de sus titulares, ocasiona un perjuicio a sus legítimos intereses, al haber dejado de percibir una contraprestación a la que tenían pleno derecho, salvo en el supuesto de los usos honrados y honestos.

El Comité Permanente de Derecho de Autor y derechos conexos de la - Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha realizado un “Estudio sobre las limitaciones y excepciones relativas al derecho de autor y a los derechos conexos en el entorno digital”*, La “prueba del criterio triple” establece lo siguiente: “se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”. 7.10.

De acuerdo a lo señalado por el Comité antes referido, el Artículo 9.2 del 5 Convenio de Berna, establece tres condiciones que deben respetarse para que una excepción al derecho de reproducción esté justificada por el derecho interno. Estas condiciones son denominadas la prueba del criterio triple que consiste en lo siguiente: a) el uso debe limitarse a usos no comerciales, b) los usos no entrarán en conflicto con la explotación normal de la obra y, c) el uso no debe causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.* Comité Permanente de Derecho de Autor y Derachos Conexos de la OMPI, Estudio sobre las limitaciones y excepciones relativas al derecho de autor y a los derechos conexos en el entorno digital, Ginebra, Novena Sesión, junio de 2003.

Disponible en: www.wivo.int/edocs/mdocs/copyright/es/sccr_9/sccr_9 7.doc Véase también: https://www.eff.org/sites/default/files/filenode/tpop 3pasos.pdf Ver algunos ejemplos en More on the 3-step test in global copyright negotiations: http://keionline.org/node/1568 Toward Supranational Copyright Law? The WTO Panel Decision and the “Three-Step Tes'' para excepciones al derecho de autor: htto://papoers.ssrmm.com/sol3/vapers.cfm?abstract_id=253867 Ibídem. 27 Proceso 117-1P-2020 7.11.Por consiguiente, a fin de determinar que una excepción al derecho de reproducción se está aplicando correctamente, corresponde verificar los tres criterios antes referidos.

Explotación normal de la obra 7.12.La normal explotación de una obra implica una solicitud previa de autorización y/o permiso para poder usar la imagen o reproducción de la obra. Los titulares de los derechos patrimoniales y morales pueden o no autorizar el uso de la obra; y si lo hacen, tienen derecho a una contraprestación, si así fuera pactado.

El uso de la imagen de una obra sin la respectiva autorización y/o permiso de sus titulares, ocasiona un perjuicio a sus legítimos intereses, al haber dejado de percibir una contraprestación a la que tenían pleno derecho, salvo en el supuesto de los usos honrados y honestos. 7.13.El Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI ha realizado un “Estudio sobre las limitaciones y excepciones relativas al derecho de autor y a los derechos conexos en el entorno digital” (2003)*, en el cual estableció que la frase “explotación normal” incluye “además de las formas de explotación que generan actualmente ingresos importantes o apreciables, las formas de explotación que, con cierto grado de probabilidad y plausibilidad, podrían adquirir considerable importancia económica o práctica”*, 7.14.En la Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 34-1P-2014 del 23 de julio de 2014, este Tribunal sustentó que el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) abordó expresamente esta cuestión de la manera siguiente, al interpretar la misma frase (“no atenten contra la explotación normal de la obra”) presente en el Artículo 13 del Acuerdo los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC): * a nuestro parecer, no toda utilización de una obra, que en principio está comprendida en el alcance de los derechos exclusivos y entraña utilidades comerciales, atenta necesariamente contra la explotación normal de dicha obra.

Si este fuera el caso, apenas habría excepciones o limitaciones que pudieran cumplir con la segunda condición y el Artículo 13 resultaría sin sentido, puesto que la explotación normal equivaldría al pleno uso de los derechos exclusivos”?. A Ibídem. Asimismo, para excepciones al Derecho de Autor: Toward Supranational Copyright Law? The WTO Panel Decision and the “Three-Step Test, En: http://pappers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=253807, Grupo Especial de la OMC, p. 65, párr. 6.180.

Grupo Especial de la OMC, p. 65, párr. 6.182. 28 Proceso 117-1P-2020 7.15.El Grupo Especial prosiguió afirmando lo siguiente: 8.1. 8.2. 8.3. “Consideramos que una excepción o limitación de un derecho exclusivo en la legislación nacional llega a atentar contra una explotación normal de la obra (es decir, el derecho de autor o más bien todo el conjunto de derechos exclusivos conferidos por el derecho de autor), si las utilizaciones, que en principio están comprendidas en ese derecho pero se hallan exentas en virtud de la excepción o a la limitación, entran en competencia económica con las formas en que los titulares de derechos consiguen normalmente un valor económico de su derecho de la obra (es decir, el derecho de autor) y por lo tanto los priva de percibir utilidades comerciales importantes o apreciables”, La reproducción de obras con fines informativos La demandada argumentó que la utilización de la materia de conflicto fue realizada con fines informativos por lo que no habría vulnerado los derechos patrimoniales del demandante, en ese sentido resulta pertinente analizar el Artículo 22 de la Decisión 351, concretamente la excepción al ejercicio de los derechos patrimoniales del autor establecida en el Literal f) cuyo tener es el siguiente: “Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: bu.) f Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión oO transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;

Del tenor de la norma antes mencionada se desprende que uno de los requisitos para que la reproducción y puesta al alcance del público de una obra que sea vista u oída en un acontecimiento de actualidad sea considerada como una limitación al derecho de autor, es necesario que la referida obra esté relacionada con dicho acontecimiento. Asimismo, el uso de la obra, para que sea considerada dentro de la referida limitación, solo puede ser realizada por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, toda vez que al ser una norma restrictiva de derechos no podrían considerarse por analogía otros supuestos.

Grupo Especial de la OMC, p. 66, párr. 6.183. 29 Proceso 117-IP-2020 8.4. El uso de la obra con fines informativos debe darse en la medida justificada por el fin de la información. Esto quiere decir que el uso de la obra debe ser realizado de manera accesoria respecto al acontecimiento de actualidad que ha ocurrido o que está ocurriendo. 8.5.

En virtud de lo anterior, se deberá determinar si el uso de la fotografía materia de conflicto por parte de El País S.A. ha sido realizado con fines informativos o no de conformidad con el Literal f) del Artículo 22 de la Decisión 351, 9. Indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor 9.1. El demandante solicitó que lo indemnicen por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales toda vez que se habría vulnerado sus derechos morales y patrimoniales, por lo que resulta pertinente desarrollar el presente tema. 9.2.

El Literal a) del Artículo 57 de la Decisión 351 señala lo siguiente: “Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; 9.3.

En anteriores pronunciamientos, este Tribunal ha dicho que la indemnización por daños y perjuicios debe ser integral y, por tanto, incluir el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral??. 9.4. El concepto de reparación o indemnización es mucho más amplio que el simple pago compensatorio de las remuneraciones dejadas de percibir (lucro cesante), pues también incluye la reparación pecuniaria por lo que efectivamente perdió (daño emergente) y la reparación por la afectación de ciertos bienes que pertenecen a la esfera personal o subjetiva (daño moral). 9.5.

Ahora bien, la reparación o indemnización del daño, sea cual fuere el tipo de afectación que se haya realizado (daño emergente, lucro cesante o daño moral) implica el traslado de la afectación a aquella persona que la produjo. En esa línea se ha pronunciado la doctrina al señalar que */a Ver Interpretaciones Prejudiciales números 7-IP-2014 de fecha 3 de julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2380 del 22 de agosto de 2014 y 124-IP-2014 de fecha 10 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2511 del de junio de 2015. 30 Proceso 117-1P-2020 reparación del daño no es otra cosa que trasladar las consecuencias negativas que sufre el damnificado por las pérdidas sufridas a causa del La 08 daño”. 9.6.

Corresponde a los países miembros regular, mediante su legislación interna, las vías (sede administrativa o instancia judicial) a través de las cuales las personas pueden obtener la reparación o indemnización por los daños generados por la configuración de infracciones contra sus derechos de autor. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Consultante al resolver el proceso interno N* 1-2019-85589, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido aprobada con el voto de los Magistrados Hernán Rodrigo Romero Zambrano, Luis Rafael Vergara Quintero, Hugo R. Gómez Apac y Gustavo García Brito en la sesión judicial de fecha 7 de octubre de 2020, conforme consta en el Acta 18-J-TJCA-2020, Notifíquese a la Consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 31