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Fallo 17DNDA · Relatoría2018

Relatoria-fallo-17

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K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx INFORME DE RELATORÍA No. 17 Referencia: 1-2017-91732 Proceso Verbal iniciado por Andrés Fernando Arango Pérez contra la sociedad Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco Bogotá, 29 de noviembre de 2018 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:

ANTECEDENTES El día veintitrés (23) de octubre de 2017 se radicó ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor por el doctor David Estrada Álvarez en representación del señor Andrés Fernando Arango Pérez una demanda de infracción de derechos de autor contra la sociedad Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. “Incolmotos-Yamaha S.A.” basada en los hechos que a continuación se resumen: 1.1.

La sociedad Incolmotos-Yamaha S.A. tiene por objeto social el ensamble, fabricación y negociación de motocicletas y de cualquier clase de vehículos, de sus partes, piezas y accesorios. 1.2. Incolmotos-Yamaha S.A. ha desplegado diferentes campañas publicitarias para dar a conocer sus productos, a través de diferentes empresas de publicidad y ha utilizado, entre otros medios, su página web http://www.incolmotos- yamaha.com.co. 1.3.

En el año 2009 Incolmotos-Yamaha S.A. requirió los servicios de la empresa GRUPO MIDE para realizar un trabajo fotográfico de los vehículos que entrarían al mercado y promocionarlo en la página http://www.incolmotos-yamaha.com.co. 1.4. El día 16 de marzo de 2018, la señora Mary Mesa Loaiza, coordinadora de mercado remitió por correo electrónico, al señor Juan David Ordoñez, la relación de las fotografías que debían ser tomadas para la página web. 1.5.

El día 28 de marzo de 2009 el señor Andrés Fernando Arango Pérez recibió un correo electrónico en el que le informaban el trabajo para que sería contratado como fotógrafo. K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx 1.6. El señor Andrés Fernando Arango Pérez es fotógrafo profesional, con más de 15 años de experiencia y cliente como Haceb, Leonisa, Esika, entre otros. 1.7.

A partir del día 26 de marzo de 2009, hasta el mes de junio siguiente, el demandante realizó tomas fotográficas de 22 vehículos en rotación de 360 grados, en las instalaciones de Incolmotos-Yamaha S.A. 1.8. Las mencionadas fotos se encontraban sujetas a auditoria de la empresa McCANN ERICKSON, quienes señalaron que las fotografías del señor Andrés Fernando Arango Pérez carecían de la calidad requerida por la demandada. 1.9.

A partir de diciembre de 2009 las 352 obras inéditas fueron publicadas en la página web de Incolmotos-Yamaha S.A., sin autorización del autor, sin reivindicar su paternidad y a pesar de que este no cedió sus derechos; adicionalmente, no le se pagó contraprestación por la utilización de las obras. 1.10. Durante el tiempo que las obras estuvieron publicadas, la demandada generó en el publico el convencimiento de que las fotografías eran de autoría de la empresa Incolmotos-Yamaha S.A., al indicar en la parte inferior de estas “Incolmotos Yamaha COLOMBIA Todos los derechos reservados”. 1.11.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anualmente emite un informe de porcentaje de integración PIN, en el que se evidencia que 6 de los vehículos de Incolmotos-Yamaha que fueron fotografiados, aportaron al incremento de ingresos de la empresa en $182.812.316.000; el mencionado incremento en las ventas se debe a las campañas publicitarias. 1.12.

El día 12 de agosto de 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes del presente litigia, en la cual no fue posible llegar a un acuerdo. 1.13. Después de celebrada la audiencia de conciliación, la empresa Incolmotos- Yamaha retiró de la página las obras objeto del presente litigio. Con fundamento en los hechos anteriormente señalados se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese civil y extracontractualmente responsable a la empresa INCOLMOTOS-YAMAHA S.A., por los perjuicios ocasionados por la violación de los derechos morales de paternidad e ineditud del autor ANDRES FERNANDO ARANGO PEREZ de las 352 obras artísticas de carácter fotográfico que a continuación se relacionan: [Tabla con relación de las fotografías] SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil extracontractual se condene a INCOLMOTOS-YAMAHA S.A. al pago por la violación del derecho moral de INEDITUD del señor ANDRES FERNANDO ARANGO PEREZ 10 SMLMV por cada una de las 352 obras enunciadas en la pretensión primera, para un total de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE (3.520) SMLMV.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil extracontractual se condene a INCOLMOTOS-YAMAHA S.A. al pago por la violación del derecho moral de PATERNIDAD del señor ANDRES FERNANDO ARANGO PEREZ K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx 10 SMLMV por cada una de las 352 fotografías enunciadas en la pretensión primera, para un total de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE (3.520) SMLMV.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil extracontractual se ordene a INCOLMOTOS-YAMAHA S.A. publicar de manera visible una disculpa, en la cual se le haga el reconocimiento de la autoría del señor ANDRES FERNANDO ARANGO PEREZ y de la falta en que ha incurrido INCOLMOTOS- YAMAHA S.A., esto en el mismo medio de difusión masivo la página web http://incolmotos-yamaha.com.co/site, y por el mismo periodo por el que fueron publicadas sus fotografías sin su autorización, aproximadamente 2 años.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil extracontractual se conde a INCOLMOTOS-YAMAHA S.A. al pago de intereses moratorios de 6% anual sobre el capital correspondiente a las condenas de las pretensiones segunda y tercera hasta el pago efectivo de los perjuicios condenados. SEXTA: Que se condene a la parte demanda en costas y agencias en derecho.”

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. A manera de síntesis, el apoderado de la sociedad demandada afirmó sobre los hechos lo siguiente: Que es cierto que la sociedad Incolmotos-Yamaha S.A. tiene por objeto social el ensamble, fabricación y negociación de motocicletas y de cualquier clase de vehículos, de sus partes, piezas y accesorios; y que la empresa demandada ha realizado diferentes campañas publicitarias para dar a conocer sus productos, a través de diferentes empresas de publicidad y ha utilizado, entre otros medios, su página web http://www.incolmotos-yamaha.com.co.

Que no es cierto que en el año 2009 la accionada contratara a de la empresa GRUPO MIDE para realizar un trabajo fotográfico, toda vez que contrato que suscribieron tenía por el objeto la construcción y administración del portal web de demandada; así las cosas, reitera el extremo pasivo de la litis que en el año 2009 no celebró contratos cuyo objeto particular haya sido la toma de fotografías, ni tuvo algún vínculo contractual con el demandante, por lo que no pago alguno al demandante.

Adicionalmente, señala que desconoce al autor de las fotografías objeto del presente litigio pues en las mismas no se indica el nombre o seudónimo que permita identificarlo; así también, no es posible identificarlo con la lectura de los correos electrónicos allegados como puedas por el demandante. Por otra parte, el demandado, en la contestación de la demanda, afirma que las fotografías objeto de debate no son obras de arte originales, que carecen de creatividad, por lo anterior, estas no son un objeto protegido por la legislación de derechos de autor en Colombia.

K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx Así también argumenta que de los datos estadísticos señalados por el demandante no es posible inferir que el incremento de ingresos de la empresa Incolmotos Yamaha S.A. es consecuencia necesaria de las campañas publicitarias realizadas por esta.

De acuerdo con lo anterior, el apoderado de la parte accionada formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE OBJETO SUJETO A PROTECCIÒN POR LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR EN COLOMBIA, AL NO CORRESPONER LOS REGISTROS DOCUMENTALES FOTOGRÁFICOS CON “OBRAS ORIGINALES DE CARÁCTER ARTÍSTICO”. La fotografía original artística que es el objeto de protección de nuestra legislación sobre derechos de autor, se contrapone a otros tipos de fotografía, como la publicitaria consistente en meras reproducciones del producto tal cual es, en tanto en aquella se plasma el espíritu individualísimo del autor, y en estas simplemente se producen imágenes de forma técnica para satisfacer fines publicitarios o de mercadeo.

(…) Tan comunes, sin singularidad, originalidad, concepto propio y trasmisión de un sentimiento individual son dichos documentos fotográficos, que revisados los diversos sitios web de las compañías ensambladores colombianas (Auteco, Suzuki, AKT Motos, Honda), se puede identificar que en todas ellas existen publicados sus productos en la generalidad de compañías se representan para el público tal cual son, y no a través de obras artísticas.

Las fotos halladas en los mencionados sitios web guardan absoluta similitud a las presentadas por el demandante, denotan que no hay trasmisión u originalidad de los realizadores (cualquiera puede ser el realizador), son fotografías planas tomadas en los diversos ángulos, con un fondo telón en la mayoría de los casos blanco, con el vehículo soportado o sostenido en maquillo de metal, unas al aire libre, otras en un lugar cerrado.

AUSENCIA DEL ELEMENTO CULPA POR PARTE DE INCOLMOTOS YAMAHA S.A. COMO ESTRUCTURADOR DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Dentro del proceso no se aportan ningún elemento probatorio del cual se deduzca un obrar culposo por parte de mi poderdante; por el contrario, tantos los elementos de prueba allegados por el demandante así como los que se aportaran en esta contestación, descartan de plano un actuar con culpa (…) Si Incolmotos Yamaha: 1. desconoce por completo al demandante; 2.

Contrata con una sociedad la ejecución de una estrategia; 3. Es dicha sociedad la que por su cuenta y riesgo ejecuta y entrega el diseño del portal; 4. El demandante contrata y es consciente de que su trabajo consiste en la toma de unas fotos técnicas de producto y no de obras artísticas; 5. el demandante nunca imprime como muestra de su autoría su nombre o seudónimo, y nunca advierte ni al Grupo Mide ni mucho menos a Incolmotos Yamaha sobre la característica de obra artística de sus fotos; 6. en los correos hace alusión a una deuda con un(sic) compañía denominada “Ojos Abiertos”, 7. el demandante nunca advierte acerca de que según él se trata de obras de arte y que se le debe respetar su paternidad o ineditud; pues es entonces claro que la sociedad que represento no actuó de forma culposa.

FALTA DE PRUEBA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS MORALES DE PATERNIDAD E INEDITUD Y DE LOS PERJUICIOS MORALES SOLICITADOS POR K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx ESTOS CONCEPTOS. El propio relato y pruebas aportadas por el demandante dan cuenta sin lugar a dudas de que las fotos de producto tomadas en serie y entregadas, no gozarían de ineditud o que el actor quisiera mantenerlas sin divulgar, por el contrario, era claro que el demandante conocía y así lo aceptó, que las fotos serían tomadas, entregadas, transferidas al Grupo Mide para este desarrollar parte de una página Web donde se promocionaban sus productos.

La infracción del derecho a la ineditud se presenta cuando un tercero se abroga esta prerrogativa sin estar autorizado para hacerlo, y sucede que en el presente caso el realizador además de ser contratado para la toma de fotos de producto (no de obras), era consciente al celebrar dicho contrato que Grupo Mide estaba autorizado para divulgarlas (…) la actitud del demandante respecto al Grupo Mide y mucho más frente a Incolmotos Yamaha al momento de la toma de las fotografías y posterior entrega que dice tomó y se utilizaron, fue absolutamente desidiosa y desinteresada en cuanto respecta a derechos morales de paternidad e ineditud, esto es, la actividad del demandante en dicha época se traducía en que para el mismo dichos derechos morales no le interesaban, o no existían, y esto es claro, pues nunca se celebró y mucho menos se ejecutó la realización de una obra artística, luego mal puede entenderse que se conculcó un derecho moral de autor y que el mismo sea indemnizable. 0.

En el presente caso el demandante ha dicho a lo largo de los hechos que es el autor de las fotografías aportadas, incluso aporta un dictamen sobre la correspondencia de las fotos en formato Raw y una cámara fotográfica, luego de los correos electrónicos que el mismo aporta y de la falta de inclusión de nombre o seudónimo en las mismas como necesarios para establecer la mencionada presunción, dicha afirmación ofrece muchas dudas u no logra con certeza concluir sobre la autoría. Obsérvese: 1.

En los correos electrónicos aportados por el demandante se refiere al contacto de: “esta pelada” (una mujer) para la toma de unas fotos, y no al señor Andrés Fernando Arango Pérez. De hecho si se analiza el destinatario del correo, puede extraerse que el mismo se dirige a una Compañía denominada “Lacentral Biz S.A.S.” ubicada en la ciudad de Medellín, y no al demandante.

En otro correo aportado, se identifica al señor Andrés Montoya pero no se dice quien representa, a quien se contrata, pues el correo se dirige a una compañía que se denomina en el mismo “Ojos Abiertos” 3. De las pruebas allegadas por el demandante (folio 101 de la demanda) remitente Andrés Montoya – destinatario: Grupo Mide, se indican seis personas diferentes al demandante como miembros del grupo de producción fotográfica a saber: Andrés Montoya, Alejandro Polling, René Bedoya, Federico Andrés Gómez, Iván Darío Loaiza ¿Quién entonces es el realizar de las producciones documentales fotográficas? CESIÓN DE DERECHOS POR CORRESPONDER LOS REGISTROS DOCUMENTALES FOTOGRÁFICOS AL RESULTADO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE PERJUICIOS.

Como se ha dicho por parte del demandante, el resultado de las fotografías fue producto de un contrato de prestación de servicios del año 2009, y por ende, regulado por la Ley 23 de 1982. Conforme dicha normativa, la obra creada por encargo sin ninguna formalidad, más que el pacto privado entre las partes, hace presumir la cesión de los derechos de autor.

(…) Si se configuran los elementos descritos en el artículo 20, tal como ocurre en este caso, se presume que el autor transfiere sus derechos patrimoniales a la persona que encarga la obra, quien en K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx consecuencia ejerce sobre ésta una titularidad derivada.

En cabeza del autor quedan radicados exclusivamente los derechos morales establecidos en los literales a) y b) del 3 artículo 30 de la ley.” SENTENCIA El literal i del artículo 4 de nuestra norma comunitaria establece que dentro de las creaciones protegidas por la normatividad autoral se encuentran “las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”; en este sentido, de acuerdo con el artículo 2 de la ley 23 de 1982, es claro que una de las categorías de obras protegidas son las denominadas artísticas y dentro de este género se encuentran las fotografías, como lo reconoce al mencionarla en el listado no taxativo de creaciones protegidas.

Respecto de la obra fotográfica, el Glosario de la OMPI la define como una imagen de objetos de la realidad, producida sobre una superficie sensible a la luz u otra radiación. Así las cosas, el fotógrafo compone la imagen al seleccionar el material que va a utilizar, elegir un ángulo preciso, medir la luz, encuadrar y disparar la cámara como lo menciona Delia Lipszyc, en la página 84 de su libro sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Ahora, es normal en la doctrina sobre la materia dividir la fotografía protegida en las que tienen finalidad o mérito artístico y las que no, ambas se derivan del concepto general de obra, pero la primera es entendida como una composición intelectual original, la cual a pesar de reproducir en gran medida algo previamente existente en la realidad, trasmite al espectador emociones que no aflorarían ante la contemplación de la mera captación de la realidad de las cosas, tiene procesos de ideación y preparación que buscan transmitir un mensaje.

Por su parte, la fotografía sin mérito o fin artístico, cumple con un grado de originalidad, la cual no radica en el carácter inédito de lo fotografiado, sino se evidencia en las decisiones creativas involucradas en la producción de la fotografía, como la selección de elementos como el encuadre, la iluminación, el contraste, la longitud focal del lente o el momento para capturar la imagen; por lo anterior, si bien el nivel de creatividad normalmente es menor, su protección se justifica en tanto implican un esfuerzo y expresión intelectual dotadas de características de individualidad.

Finalmente, tenemos la fotografía no protegida, la cual no cuenta con características creativas, se realiza en forma mecánica y no tiene originalidad alguna; un ejemplo de estas que nos propone Ricardo Antequera en la página 355 de su libro de derecho de autor, son las fotografías que se producen automáticamente de manera impersonal de acuerdo con un mecanismo o programa previamente destinado a este fin como las fotos de un pasaporte o documento tomadas mediante cámaras fijas accionadas K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx simplemente al oprimir el obturador.

Con lo anterior de presente, el artículo 7 del Convenio de Berna reserva a las legislaciones nacionales la competencia en lo que se refiere a la duración mínima de la protección de las obras fotográficas protegidas y fija una de las excepciones al plazo general, permitiendo uno inferior, correspondiente a veinticinco años. Esto fue interpretado por muchos países miembros de Berna de diferentes maneras, algunos como la posibilidad de otorgar una protección diferencial en cuanto al plazo de protección a las fotografías dependiendo de su fin y mérito, o incluso extender la protección a las fotografías no originales, pero mediante la adopción de un plazo menor.

Sin embargo, con la adopción del tratado OMPI de 1996, del cual también hace parte Colombia, al establecerse en el artículo 9 que no deben aplicarse las disposiciones del artículo 7.4 del Convenio de Berna fue posible zanjar en el plano internacional la disparidad de protecciones alrededor de la obra fotográfica protegida, contrastada con la concedida a otras obras artísticas.

Frente a este aspecto es relevante mencionar que Colombia no ha sido ajena a esta confusión y por tal motivo el artículo 89 de la ley 23 de 1982 cuando habla de las prerrogativas que tienen autores para el ejercicio de ciertos derechos dio a entender que la protección de este tipo de obras está atada a que la misma tenga mérito artístico.

Nótese, que la ley nacional aparentemente trató de diferenciar la fotografía en razón a su altura artística, sin embargo, saliéndose del marco de los convenios internacionales no uso el entendido, ya revaluado, que esto permitía variaciones en el plazo de protección, sino radicó la consideración en la posibilidad de no entender la fotografía sin mérito como objeto protegido.

Esta postura, no solamente es contraria al referido Convenio sino entra en contradicción directa con el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993 que menciona que la protección que se otorga a los titulares de las obras del ingenio no puede importar el género, la forma de expresión, ni puede estar atada al mérito literario, ni artístico, ni a su destinación. En tal sentido, en virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria cuando existe contradicción entre la norma andina y el derecho nacional de un país miembro, debe concluir este Despacho que la disposición contenida en el artículo 89 de la Ley 23 de 1982 se encuentra suspendida, razón por la cual debe entenderse que las obras fotográficas estarán protegidas cuando cumplan los requisitos regulares de cualquier obra sin necesidad de evaluarse el mérito artístico de las mismas.

Es decir que sean creaciones intelectuales, originales de naturaleza artística susceptibles de ser divulgadas o reproducidas, tal como lo enuncia el artículo 3 de la Decisión Andina 351 K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx de 1993. Ahora, frente a las fotografías no originales, tampoco puede entenderse que la legislación colombiana otorgó una tutela específica que reconozca el valor intrínseco de la misma a través del artículo 89 de la ley 23 de 1982, ni que creo una especie de derecho sui generis o afín, como el existente en España, Italia y en el caso latinoamericano Perú, buscando evitar un posible enriquecimiento injusto del utilizador frente a quien realizó la fijación de la imagen o mera fotografía. Precisamente porque todas estas legislaciones claramente identifican un plazo diferencial, un límite de derechos y la claridad que la protección de estas fotografías obedece a que las mismas no se enmarcan en la protección de las obras artísticas por carecer de originalidad.

Distinciones que no se observan en nuestro referido artículo 89, ni en ninguna otra disposición sobre la materia. Descendiendo sobre el particular, observa este Despacho que el demandante reclama tutela sobre 352 fotografías; sin embargo, se encuentra en las pruebas que pretende hacer valer el extremo activo de la litis dos CD con idéntico contenido en los que se vislumbra la copia digital únicamente de 261 fotografías; por lo anterior, corresponde a esta Subdirección determinar si estas, que son las únicas que se acredita su existencia, son protegibles por la legislación autoral.

Se evidencia en el expediente un dictamen pericial elaborado por John Jairo Jaramillo Vélez, aportado por el extremo pasivo de la litis, en dicho experticio se conceptúa sobre la diferencia existente entre una fotografía artística y las demás fotografías, así como la calificación de las fotografías debatidas en la presente causa. De acuerdo con mencionado dictamen, se puede aseverar que el perito erróneamente equipara la obra fotográfica sin mérito artístico con la fotografía no protegida, cuando afirma que todas aquellas capturas de la imagen que no tengan mérito artístico representan la realidad tal cual es, con detalles técnicos como luz, enfoque, ángulo, entre otros.

Así mismo, en el estudio realizado calificó las fotografías debatidas como “simplemente informativas, técnicas, de interés reducido” en razón a la destinación que se les da a estas, esto es, fotografías de catálogo; adicionalmente, señala que “no hay tantos detalles de iluminación, ni de forma, (…) poca o ninguna creatividad del fotógrafo, son repetitivas” como puede apreciarse a folio 94 del cuaderno 4.

Así las cosas, con base a las manifestaciones del auxiliar de la justicia, es posible predicar que este reconoce que algunas de las fotografías aportadas tienen poca originalidad, mientras que otras no revisten de esta; sin embargo, no señala las fotografías a las que se refiere en uno y otro supuesto. K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx Por lo anterior, el Despacho realizó un estudio de las 261 fotografías aportadas, con el fin de establecer cuales no son originales y cuales fotografías comprenden elementos de esta naturaleza.

De las fotografías estudiadas se vislumbra que 54 cuentan con características propias de individualidad subjetiva en su enfoque, ángulo, iluminación, encuadre, que si bien no tienen finalidad meramente artística, si son objeto protegido; las mencionadas fotografías se denominan _MG_1054, _MG_1055, _MG_1057, _MG_1063, _MG_1072, _MG_1073, _MG_1074, _MG_1075, _MG_1078, _MG_1079, _MG_0566, _MG_0591, _MG_0602, _MG_0607, _MG_1941, _MG_1942, _MG_1943, _MG_1946, _MG_1953, _MG_1954, _MG_1956, _MG_0632 2, _MG_0632, _MG_0661, _MG_0766, _MG_0776, _MG_0660, _MG_0669, _MG_0671, _MG_0672, _MG_0678, _MG_0693 (12), _MG_1181, _MG_1182, _MG_1197, dsw (6), dsw (7), dsw (10), _MG_0973, _MG_0974, _MG_0975, _MG_0976, _MG_1566, _MG_1567, _MG_1571, _MG_1576, _MG_1842, _MG_1843, _MG_1847, _MG_0702, _MG_0705, _MG_1020, _MG_1030 y _MG_1249.

En este punto es importante reiterar que una obra fotográfica puede tener características de originalidad a pesar de que reproduzca la imagen de objetos que ya han sido fotografiados u otros con características idénticas, como motocicletas o en general vehículos automotores, así como poco importa si el fotógrafo es profesional o la cámara es sofisticada o no. De otra parte, las demás fotografías allegadas, considera este despacho no revisten originalidad, toda vez que fueron realizadas en forma mecánica, son repetitivas y no es posible distinguirlas de cualquier otra del mismo género; lo anterior incluso es confesado por el demandante en el interrogatorio rendido durante la audiencia inicial, al manifestar que hubo fotografías que fueron tomadas con el mismo ángulo, que los vehículos fotografiados fueron ubicados en la misma plataforma, que en las fotografías de 360º la rotación gradual fue igual para todos los vehículos con el fin de capturar estos en 24 tomas y que la luz fue “pareja” para todas las fotografías.

La ausencia de originalidad antedicha también se evidencia en el documento aportado por el demandado y denominado “comparativo fotográfico fotos aportadas vs fotos pág. web ensambladoras Honda-AKT-Auteco-Suzuki”, el cual contiene fotografías de motocicletas de distintas marcas; al comparar estas es posible concluir que en todas las fotografías la ubicación del objeto, el enfoque, el encuadre y el ángulo es igual, por lo que solo cambia el objeto capturado.

Como se puede observar a Folios 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 15 del cuaderno 5, donde más que autor existe un operario de cámara, usando las palabras del perito Diego Augusto Arango, cuando hizo referencia al proceso de fijación de la imagen de cuando se toman fotografías para documentos de identidad. K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx Visto lo anterior, es de resaltar lo expuesto por la perito Luisa Fernanda Montalvo Arroyave, frente a la fotografía para catálogos, sobre la importancia que reviste se realice un acompañamiento al fotógrafo por la agencia de publicidad y la empresa que la contrata, para que delimiten las características que deben tener las tomas, restringiendo la creatividad que pueda imprimirle el fotógrafo a las mismas, ya que ante la ausencia de estas guías la liberalidad de su apreciación podría desviar el objetivo meramente informativo de las fotografías.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que está probado no se realizó el mencionado acompañamiento, esto permitió que el aquí demandante tomara algunas fotografías a las que imprimió características de individualidad y que son notablemente diferentes a las que simplemente se capturan los vehículos en tomas de 360 grados, de forma mecánica y estandarizada.

Así las cosas, la conclusión a la que debe llegar este Despacho es que únicamente las 54 fotografías mencionadas son obras en todo el sentido de la palabra, de conformidad con lo establecido por nuestra legislación autoral, mientras que las demás no son objeto de protección por el Derecho de Autor. Razón por la cual respecto de las primeras no está llamada a prosperar la excepción denominada “inexistencia de objeto de protección por la ley de derechos de autor en Colombia, al no corresponder los registros documentales fotográficos con “obras originales de carácter artístico”.

Identificadas las 54 obras objeto de protección, este Despacho debe determinar si el demandante está facultado para reivindicar en el presente proceso los derechos peticionados sobre estas; en ese sentido, se debe determinar si el accionante, el señor Andrés Fernando Arango Pérez, es el autor de las 54 fotografías a las que se hizo referencia anteriormente.

Iniciemos este punto mencionando que en la disciplina autoral se pueden identificar dos tipos de titulares; originarios o derivados. El primero de estos es el autor, el cual, según el tenor del artículo 3 de la Decisión Andina 351 es la “persona física que realiza la creación intelectual”. Por otra parte, el titular derivado es aquel que adquiere la facultad de ejercer los derechos sobre una obra, siendo pues, derechohabiente del autor.

Valga mencionar que la calidad de titular derivado solo puede predicarse de los derechos patrimoniales, ya que los derechos de carácter moral le corresponden únicamente al autor. Para identificar quien tiene la calidad de titular originario el artículo 8 de la Decisión Andina 351, así como el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, establecen una presunción de autoría. El primero de los artículos citados establece que “se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx identifique, aparezca indicado en la obra”.

Así también, sobre la presunción de autoría, el Convenio de Berna consagra en su artículo 15 que “Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual”.

Descendiendo sobre la presente causa, observa este Despacho que las 54 obras fotográficas fueron tomadas con dos cámaras diferentes, una Canon EOS DIGITAL REBEL XTi y una cámara Canon EOS 40D; y teniendo en cuenta que los peritos conjuntamente manifiestan que los datos incorporados en los archivos que producen las mismas pueden ayudar a dilucidar el autor, este Despacho procederá a hacer un análisis, empezando por las fotografías tomadas con la cámara Canon EOS DIGITAL REBEL XTi y evaluando posteriormente las fotografías tomadas con la cámara Canon EOS 40D.

En este punto, debemos referirnos al alcance de la información contenida en los metadatos de las fotografías, es explicada con claridad por el experto Diego Augusto Arango cuando manifiesta al tomar una fotografía con las cámaras semiprofesionales y profesionales se genera un archivo RAW, el cual contiene fecha de toma, número de serie de la cámara, características de la toma, tiempo de obturación, siendo el mencionado archivo inalterable toda vez si se realiza alguna modificación sobre el mismo, los cambios re guardan en otro tipo de archivos como JPG o Photoshop; en consecuencia, la fiabilidad de la información de los metadatos genera elementos de convicción suficientes para acreditar circunstancias fácticas relevantes en el presente proceso.

En este sentido, obra en el expediente dos CD aportados por el demandante en los que asegura que aporta “Fotografías en comparativo de archivo RAW”, dichos CD contienen, entre otros documentos, la copia digital de las 54 obras fotográficas, en las que se vislumbra que con la cámara Canon EOS DIGITAL REBEL XTi se capturaron 49 fotografías denominadas _MG_1054, _MG_1055, _MG_1057, _MG_1063, _MG_1072, _MG_1073, _MG_1074, _MG_1075, _MG_1078, _MG_1079, _MG_0566, _MG_0591, _MG_0602, _MG_0607, _MG_1941, _MG_1942, _MG_1943, _MG_1946, _MG_1953, _MG_1954, _MG_1956, _MG_0632 2, _MG_0632, _MG_0766, _MG_0776, _MG_0660, _MG_0669, _MG_0671, _MG_0672, _MG_0678, _MG_0693 (12), _MG_1181, _MG_1182, _MG_1197, dsw (6), dsw (7), dsw (10), _MG_0973, _MG_0974, _MG_0975, _MG_0976, _MG_1566, _MG_1567, _MG_1571, _MG_1576, _MG_0702, _MG_0705, _MG_1020 y _MG_1030.

K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx Una vez revisados los metadatos de estas, es decir, en la información contenida en las propiedades de los archivos, se encontró que fueron tomadas con la cámara Canon EOS DIGITAL REBEL XTi, con número de serie 1320825636 y en ellas figura como autor el nombre “Federico”.

Recordemos en este momento que, durante el interrogatorio de parte, el señor Andrés Fernando Arango Pérez aseguró que a la toma de las fotografías lo acompañaron los señores Alejandro Polling, René Bedoya, Iván Dario Loaiza, Nelson Arroyave y Federico Gómez, para una labor que llama el demandando “de asistencia”. Por tanto, el accionante confiesa que el señor Federico Gómez, cuyo nombre coincide con el de los metadatos de 49 de las 54 obras fotográficas, se encontraba en el lugar donde estas fueron tomadas.

Adicionalmente, obra en el expediente un correo electrónico del 20 de marzo de 2009, aportado por el demandante, en el que se lee que el señor Federico Andrés Gómez Fernández fue parte del grupo de producción fotográfica. Conforme a lo anterior, de acuerdo con el artículo 15 del Convenio de Berna, el artículo 8 de la Decisión Andina y el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, debe presumirse como autor al señor Federico Andrés Gómez Fernández de las 49 fotografías mencionadas; correspondiendo en este caso al demandante desvirtuar la mencionada presunción a través de los distintos medios de prueba existentes.

Lo cual debe resaltarse no ocurrió en la presente causa. Ahora, procede el Despacho a pronunciarse acerca de las 5 fotografías restantes, denominadas _MG_0661, _MG_1842, _MG_1843, _MG_1847 y _MG_1249; sobre estas, los metadatos muestran que fueron tomadas con la cámara Canon EOS 40D, con número de serie 620425561, de la cual debe resaltarse en la información contenida en las propiedades de los archivos no figura autor alguno. Aunado a lo anterior, a folios 115 a 200 del cuaderno 1 y 1 a 200 del cuaderno 2 y 1 al 91 del cuaderno 3, se observan copias reprográficas de algunas de las fotografías objeto de debate; sin embargo, en estas no se indica el nombre del señor Andrés Fernando Arango Pérez.

Mencionemos que ante las dificultades de acreditación, este Despacho decretó, de oficio, prueba por informe en la que ordenó a la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, informar si el señor Andrés Fernando Arango Pérez tiene registros ante dicha entidad, esto con el fin de esclarecer si el accionante ostenta la calidad de autor de las fotografías objeto del presente litigio; sin embargo, de acuerdo con el informe rendido por el Jefe de dicha oficina visible a folio 144 del cuaderno 5, respondió que no se encontró ningún registro ni solicitud de registro de obra a nombre del demandante.

K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx En definitiva, no es posible presumir que el accionante es autor de las 5 fotografías denominadas _MG_0661, _MG_1842, _MG_1843, _MG_1847, _MG_1249. Por lo tanto, en virtud del principio de libertad probatoria y carga de la prueba, correspondía al extremo activo acreditar la calidad de titular originario de dichas obras a través de los diferentes medios señalados en el Código General del Proceso; en consecuencia, procederá este Despacho a evaluar las debidamente incorporadas en este expediente.

De la revisión de las pruebas aportadas, encuentra este juzgador que la única que hace referencia directa a la autoría de las obras fotográficas es el dictamen pericial elaborado por el señor Diego Augusto Arango Bustamante. Se observa en el experticio que el perito asevera haber realizado un examen comparativo de los metadatos contenidos en los archivos RAW de las fotografías objeto de debate, que de dicha información concluye que el dispositivo con el que estas fueron tomadas “corresponde a la cámara Canon 40D con serial #0620425561” y aclara que cada cámara fotográfica posee un número de identificación único el cual se halla en los metadatos.

De conformidad con lo anterior, esta Subdirección realizó una revisión sencilla de las obras fotográficas para corroborar los resultados obtenidos en el dictamen y evidenció en la información contenida en los mencionados metadatos que 49 de las 54 obras fotográficas que estamos estudiando fueron tomadas con la cámara Canon EOS DIGITAL REBEL XTi, con número de serie 1320825636.

En este sentido, teniendo de presente que las conclusiones a las que llegó el señor Diego Augusto Arango Bustamante no corresponden con la realidad, lo cual fue verificado con suma facilidad, debemos concluir que el peritaje referido carece de solidez en sus resultados, toda vez el referido auxiliar de la justicia no realizó un estudio juicioso de los documentos sobre los que elaboró el dictamen, es decir los archivos RAW.

Adicionalmente, de acuerdo con una de las premisas en las que se basa el dictamen que es “en el caso de ponerse en duda la autoría del señor Andrés Arango, tendrían que presentarse los metadatos y el serial de la cámara de los archivos”, pues estos pueden incluso identificar el autor de cada toma fotográfica; sin embargo, son los mismo metadatos a los que hace referencia el perito los que indican que el autor aparente de 49 de las 54 fotografías es Federico Gómez y no el demandante en la presente causa.

En conclusión, en razón a las falencias halladas por este Despacho en el dictamen, debe concluirse este no permite un grado de convicción suficiente respecto de los K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx elementos facticos que pretende probar frente la autoría. En relación con la posibilidad de probar la calidad de autor del acá demandante por medio de indicios, puntualmente, ubicación, propiedad de la cámara, y la existencia de un contrato para desarrollar una labor, debemos manifestar que los mismos deben atenerse a lo descrito en los artículos 240 y 242 de nuestro estatuto procesal, en tanto, el hecho indicador debe estar probado y la apreciación de estos debe hacerse en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia con las demás pruebas.

Respecto de la propiedad de la cámara Canon EOS 40D, con la cual se tomaron las fotografías _MG_0661, _MG_1842, _MG_1843, _MG_1847 y _MG_1249, debemos mencionar que este despacho inspeccionó la cámara que portaba en la audiencia el demandante, coincidiendo la misma con la referencia descrita y el serial 0620425561 que se observó en los metadatos de los archivos de las fotografías descritas.

En relación con su concordancia con otros medios de convencimiento, recordemos que el demandante manifestó durante el interrogatorio de parte que la cámara que utilizó para tomar las fotografías objeto de debate fue “una cámara reflex digital”, que se encuentra acreditada la presencia del demandante en el lugar de tomas de las fotografías, la contratación de una labor relacionada, que permiten realizar una inferencia lógica con alto grado de probabilidad que permite deducir la calidad de autor en cabeza del accionante puntualmente de las obras referidas en esta parte.

Entrando a estudiar la posible infracción recordemos que la normatividad autoral concede una serie de prerrogativas que reconocen un vínculo personal entre el autor y su obra, tal es el caso de los derechos morales, consagrados en los artículos 11 de la Decisión Andina 351 y 30 de la Ley 23 de 1982. Como criterios generales a su naturaleza, las normas citadas establecen que los derechos morales tienen el carácter de ser perpetuos, inalienables, e irrenunciables.

Puntualmente, el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 establece que son derechos de los autores: (i) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra; (ii) oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite; (iii) conservar su obra inédita o anónima;

(iv) modificar su obra, antes o después de su publicación; (v) retirar la obra de circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiere sido previamente autorizada. Así las cosas, teniendo en cuenta que en la demanda se planteó una violación de los derechos morales de paternidad e ineditud, es deber de este juzgador estudiar la infracción en relación con estos dos derechos y frente a las obras en las que se acreditó la paternidad del demandante.

K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx En relación con el derecho de paternidad, este derecho moral, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, consiste en la facultad del autor de reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento.

A su vez, el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 establece en su literal a) que “El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley”.

En el caso concreto, luego de realizar un análisis de las pruebas documentales correspondientes a las imágenes tomadas de la página web http://www.incolmotos- yamaha.com.co, obrantes a los folios 115 a 200 del cuaderno 1 y 1 a 200 del cuaderno 2 y 1 a 97 del cuaderno 3, en efecto se observa que en ellas no se hace mención alguna del autor de las obras fotográficas _MG_0661, _MG_1842, _MG_1843, _MG_1847 y _MG_1249.

A su vez, se encuentra en las pruebas que pretende hacer valer el extremo activo de la litis, dos CD con idéntico contenido en los que se vislumbra copias digitales de imágenes tomadas al contenido de la mencionada página web; sin embargo, en dichos documentos tampoco se observa que se nombre al autor de las 5 obras protegidas, objeto del presente litigio.

De igual forma, en la contestación al hecho décimo noveno visible a folio 36 del cuaderno 4, el apoderado de la accionada confesó que durante el tiempo en el que las fotografías objeto de debate fueron exhibidas en su página web no se mencionó al señor Andrés Fernando Arango Pérez como autor de estas. Lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2018.

La mencionada omisión también es confesada por el representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio rendido durante la audiencia inicial, al manifestar que conoció al demandante cuando este presento la primera solicitud de conciliación; dicha confesión permite inferir que, por ser la publicación de las fotografías un hecho anterior, no era posible que la accionada realizara mención alguna acerca de la autoría de las fotografías.

Frente al derecho de ineditud, según lo dispone el literal a) del artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, el autor tiene derecho a conservar su obra inédita o divulgarla. A su vez, es importante tener en cuenta que la obra inédita es aquella que no haya sido dada a conocer al público, como lo estipula el artículo 8 de la Ley 23 de 1982, mientras que divulgar, según dispone el Artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, es hacer accesible al público la obra por cualquier medio o procedimiento.

K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx Del análisis de las disposiciones normativas enunciadas, es claro que el derecho de ineditud es la facultad que tiene el autor de decidir si da o no a conocer su obra y en qué forma, por lo que solo él puede sustraerla de su intimidad para que sea conocida por los demás. En consecuencia, la infracción a este derecho se presenta cuando un tercero se abroga esta prerrogativa sin estar autorizado para hacerlo.

En el caso bajo análisis, el apoderado de la accionada confiesa en la contestación al hecho décimo quinto, visible a folios 34 y 35 del cuaderno 4, que la sociedad demanda realizó la publicación de las fotografías objeto de debate a través de su página web; lo anterior, de acuerdo con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2018.

De igual forma, el señor Juan Esteban Rodríguez García representante legal de la sociedad Incolmotos Yamaha S.A. manifestó durante el interrogatorio de parte que dicha publicación en la web se dio debido a la urgencia por cumplir un cronograma de lanzamiento de los productos capturados en las fotografías, asumiendo que su relación con el Grupo Mide los cubría, lo cual es concordante con las menciones realizadas por Marcela Hoyos Botero, Leonardo Gómez Otero, en sus testimonios.

También obra en el expediente un dictamen pericial elaborado por el ingeniero David Manuel Villanueva Valdés, en el cual el auxiliar de la justicia realizó una inspección de la página web de la sociedad demandada por medio del software Wayback Machine, que le permitió el acceso a la información que estuvo disponible en la red durante fechas anteriores a la búsqueda; una vez realizada dicha labor, le fue posible determinar que 24 fotografías fueron publicadas en un periodo de tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 2010 hasta el 20 de octubre de 2012.

Adicionalmente, debe resaltarse que, dentro de las pruebas aportadas por la demandada, se encuentra un documento emitido por el Grupo Mide, el cual versa sobre posibles incumplimientos del contrato suscrito entre esta e Incolmotos Yamaha, en el cual se observa la indicación que algunas de las fotografías ya habían sido usadas por la accionada.

Por lo que puede concluirse que las obras _MG_1842, _MG_1843, _MG_1847 y _MG_1249, fueron divulgadas teniendo el carácter de inéditas sin indicar que el autor de estas era el señor Andrés Fernando Arango Pérez; por tanto, con su omisión vulneró el derecho moral que le asiste. Frente la obligación del demandado de reparar por un posible daño extrapatrimonial producto de la infracción, debemos manifestar que efectivamente este juzgador ha exteriorizado en otras ocasiones que en circunstancias normales la infracción de K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque le impide al titular el ejercicio de esta.

Para el caso de los derechos morales, que es el que ocupa esta causa, la infracción inicialmente supondría un daño extrapatrimonial, pues esto es lo que busca proteger el legislador con la consagración de tales prerrogativas, puntualmente la relación íntima que tiene el autor con su obra, pues esta incorpora su ser, al punto que la honorable Corte Constitucional en sentencia C-155 de 1998 ha establecido que “la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana”.

Es por esta razón que es lógico pensar que omitir la calidad de autor, cuando con orgullo de padre este quiere presumir su nombre, o cuando por cualquier motivo interno quiere ocultar su calidad, genera aflicciones negativas que merecen ser reparadas. Situación similar sucede cuando el mismo dispone de la publicación de su obra sustrayéndola de su esfera meramente personal.

Claramente el sufrimiento de una persona es imposible de dejar indemne, motivo por el cual normalmente se acude a diferentes tipos de herramientas para compensar esta situación con elementos como el dinero, o las disculpas, entendiendo que estos como generadores de bienestar le permite al afectado soportar de mejor manera el dolor. Motivo por el cual la cuantificación normalmente se hace teniendo en cuenta tanto la extensión del golpe emocional producido por el hecho dañino, la afectación de la persona, el grado de fuerza del dolor infligido y la facultad de cada sujeto para soportarlo.

Nótese que los presupuestos parten de la existencia de la afectación interna, que hemos mencionado normalmente en derecho de autor se resguarda en la ley al consagrar derechos de carácter moral, sin embargo, esto no quiere decir que cuando sale a flote, medios de convicción que demuestran que no hubo en el caso concreto los efectos negativos alegados, sea procedente un pago, que más que pretender aliviar un dolor inexistente, en realidad serian fuente de un enriquecimiento sin causa.

Recordemos que en el interrogatorio de parte el señor Arango manifestó al referirse a sus propias fotografías que no las consideraba buenas, de buena calidad, que no las incluyó en el banco de imágenes que exhibe como muestra de su trabajo porque no está orgulloso de ellas, que estaba dispuesto a perder dinero que le pagarían ante el descontento con su trabajo, que su molestia en cuanto a la publicación no radicó en dicho acto en sí mismo, sino en el no pago o en un pago incompleto de quien lo contrató, que valga resaltarse no es el acá demandado.

K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria # 18, Sentencia Andres Arango vs. Incolmotos Yamaha.docx En criterio de este juzgador, estas no son las expresiones de una persona que tiene una relación íntima con su obra, que permita suponer que la mera infracción le infligió dolor, que se encuentra emocionalmente afectada por este hecho, o en su defecto, su facultad de soportar el sufrimiento es tal, que le resulta a este despacho su angustia imperceptible.

En definitiva, no observa afectación alguna en el demandado que deba ser reparada mediante la suma de dinero indicada en las pretensiones, o en general de cualquier otra forma, razón por la cual las mismas están llamadas a fracasar. En mérito de lo expuesto, Carlos Andrés Corredor Blanco, Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Acoger la excepción de mérito propuesta por la demandada, en lo referente a la inexistencia del objeto de protección por la legislación autoral, respecto de las fotografías mencionadas en el parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Acoger la excepción de mérito propuesta por la demandada, en lo referente a la falta de legitimación en la causa del señor Andrés Fernando Arango Pérez, respecto de las fotografías mencionadas en el parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Declarar que se vulneró el derecho moral de paternidad y de ineditud, del señor Andrés Fernando Arango Pérez, sobre las obras fotográficas denominadas _MG_0661, _MG_1842, _MG_1843, _MG_1847 y _MG_1249.

CUARTO: No condenar al pago de reparación alguna de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: Sin condena en costas dentro de la presente causa. APELACIÓN. Corriéndosele traslado a las partes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 322 del CGP, ambas presentan recurso de apelación contra la presente decisión el cual será resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.