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Fallo 51DNDA · Comunicado de prensa2021

Comunicado-prensa-fallo-51

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T:\K-COMUNICACIONES\2021\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\SUB. ASUNTOS JURISDICCIONALES\Boletín Relatoria No 51.docx [1] La DNDA condenó a la empresa de transporte público de pasajeros Autofusa S.A. por infringir los derechos de autor y los derechos conexos de los titulares de obras musicales En esta sentencia se explicó que el pago realizado a un gestor diferente a una sociedad de gestión colectiva, será válido solo para el repertorio del que acredite su representación y sus formas de utilización. Bogotá D.C., 02 de junio de 2021.

El pasado 17 de febrero, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, emitió sentencia dentro del proceso civil por Derecho de Autor promovido por la Organización Sayco- Acinpro en contra de la sociedad Autofusa S.A., por la presunta infracción de derechos de autor originada en la utilización sin autorización de las obras que hacen parte del repertorio de sus representados.

Frente a la Organización Sayco - Acinpro, se precisó que si bien no es una sociedad de gestión colectiva, esta se encuentra constituida con base en la facultad legal conferida a las sociedades de gestión colectiva para conformar entidades recaudadoras de las percepciones económicas generadas por la gestión de sus derechos. En el caso concreto se acreditó un contrato de mandato con representación celebrado entre las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro y la demandante.

Frente a la gestión de los derechos patrimoniales, se señaló que los titulares de derecho de autor y derechos conexos se encuentran en libertad de escoger cómo gestionarlos, bien sea por medio de sociedades de gestión colectiva, de forma individual o a través de otras formas de asociación. Sobre este punto, se trajo a colación el criterio sentado por la Corte Constitucional al expresar que las asociaciones que se conforman para administrar los derechos patrimoniales de titulares del derecho de autor y derechos conexos deberán cumplir con los requisitos impuestos por el marco legal pertinente.

En este sentido, de tratarse de otras formas de gestión a la colectiva, indica el parágrafo del artículo 2.6.1.21 del Decreto 1066 de 2015, que se deberá especificar en el contrato cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo, entendiendo que este tipo de gestión no goza de legitimación presunta. En el caso concreto, el demandado alegó haber celebrado un acuerdo con unas asociaciones diferentes a la colectiva.

No obstante, no acreditó en el proceso el repertorio representado por tales gestores ni las formas de utilización autorizadas. Esto impidió establecer sobre qué obras y prestaciones concretas se dio la autorización o se recaudó la remuneración correspondiente. Así tampoco pudo acreditarse que tales sociedades T:\K-COMUNICACIONES\2021\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\SUB.

ASUNTOS JURISDICCIONALES\Boletín Relatoria No 51.docx [2] recaudadoras representaban a los artistas cuyos derechos reclamaba la demandante. El caso: La Organización Sayco Acinpro, entidad constituida por las sociedades de gestión colectiva Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO – y Asociación de Intérpretes y Productores de Fonogramas – ACINPRO, demanda a la Sociedad Autofusa S.A., con fundamento en la ejecución pública de obras que figuran por medio de televisores y radios, al interior de los buses de la empresa demandada.

Señalando que no existe autorización para su uso, causando un detrimento patrimonial a sus representados. Por su parte, la sociedad Autofusa S.A., en su calidad de demandada, argumentó que realizó el pago por comunicación pública a las asociaciones Anaicol y Angedaycol. Adicionalmente expresó no haber celebrado algún contrato con la Organización Sayco Acinpro del que se derive la obligación que se le reclama y cuestiona la legalidad de los informes aportados por el demandante obtenidos en el operativo realizado por los mismos.

La sentencia: Mediante sentencia escrita del 17 de febrero de 2021, se resolvió lo siguiente: La Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

“PRIMERO: Declarar que la sociedad Auto Fusa S.A., identificada con NIT 890.600.020- 1, ejecutó públicamente obras musicales y/o fonogramas cuyos titulares son representados por la Organización Sayco Acinpro – OSA, mandataria de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2018, sin haber obtenido la autorización previa y expresa ni haber realizado el pago de la remuneración correspondiente.

SEGUNDO: Condenar a la sociedad Auto Fusa S.A., identificada con NIT 890.600.020- 1, a pagarle a la Organización Sayco Acinpro – OSA, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE T:\K-COMUNICACIONES\2021\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\SUB.

ASUNTOS JURISDICCIONALES\Boletín Relatoria No 51.docx [3] ($80.245.185 m/cte), por concepto de la comunicación pública de obras musicales y de fonogramas, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Negar las excepciones propuestas por el demandado.

CUARTO: Imponer multa a la parte accionada Auto Fusa S.A., identificada con NIT 890.600.020-1, por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor del Consejo Superior de la Judicatura equivalente a NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($908.526 m/cte), como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial.

QUINTO: Condenar en costas a la sociedad Auto Fusa S.A., identificada con NIT 890.600.020-1.

SEXTO: Fijar agencias en derecho por el 3% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.407.356 m/cte).” Nota: La presente sentencia fue apelada por la parte demandada. Ver relatoría