T:\K-COMUNICACIONES\2021\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\SUB. ASUNTOS JURISDICCIONALES\BOLETIN FALLO 54 OCT 28 DE 2021 (2).docx [1] La DNDA se pronuncia mediante sentencia sobre la presunción de transferencia de derechos de las obras realizadas en el marco de una relación laboral Bogotá D.C., 28 de octubre de 2021.
La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor emitió sentencia sobre la presunción legal de transferencia de derechos de las obras realizadas en el marco de una relación laboral dentro del proceso civil promovido por el señor Diego Fernando Rueda Rojas en contra de la sociedad Transporte Inteligente S.A., por la presunta infracción por la utilización sin autorización del programa de ordenador “Sistema de Gestión de Reportes”.
En esta sentencia se estableció que si bien el autor es quien ostenta la titularidad de los derechos morales de la obra, se comprobó que Transporte Inteligente S.A., en virtud de la presunción legal de transferencia de derechos contenida en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1450 de 2011 en su artículo 30, era la titular derivada de los derechos patrimoniales del programa de ordenador y en tanto, no se evidenció que ésta hubiera realizado un uso del software por fuera de sus actividades habituales, por lo cual se concluyó que no existió infracción sobre los derechos del demandante.
En esta decisión también se señaló que de acuerdo con el artículo 9° de la Decisión Andina 351 de 1993, una persona natural o jurídica, diferente del autor, puede ser titular de los derechos patrimoniales sobre una obra, caso en el cual habría una titularidad derivada. De acuerdo con lo anterior, y en tanto que en la demanda, el accionante refirió haber tenido una relación laboral con la demandada, para determinar en el presente caso quién era el titular derivado de la obra “Sistema de Gestión de Reporte”, se analizó la transferencia de derechos patrimoniales por imperio de la Ley donde se señaló que en Colombia es posible identificar dos supuestos: a) la transferencia automática de derechos y b) las presunciones sobre transferencia de derechos, siendo este último el caso consagrado en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011.
Se destacó en esta decisión que quien pretenda hacer valer esta presunción con el fin de argumentar su titularidad derivada, deberá acreditar: 1) que el resultado sea una obra; 2) se debe comprobar que la transferencia de la obra sea necesaria para el desarrollo del giro ordinario de los negocios del empleador al momento de creación de la obra; 3) que dicha obra fuera creada en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de T:\K-COMUNICACIONES\2021\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\SUB.
ASUNTOS JURISDICCIONALES\BOLETIN FALLO 54 OCT 28 DE 2021 (2).docx [2] trabajo, el cual debe constar por escrito; y 4) que se pueda evidenciar que no se pactó en contrario sobre la transferencia de derechos patrimoniales. Del estudio del acervo probatorio, esta Subdirección evidenció que Transporte Inteligente S.A. acreditó los requisitos necesarios para hacer valer la presunción de transferencia de derechos patrimoniales de la obra “Sistema de Gestión de Reporte”, por lo que se estableció que era la titular derivada de los mismos.
Ahora bien, respecto de la infracción por el uso de la accionada del programa de ordenador sin autorización del señor Diego Fernando Rueda, se señaló que al ser Transporte Inteligente S.A. titular derivada de los derechos patrimoniales de la obra y en tanto, que no se probó que la demandada hubiera realizado un uso del programa de ordenador “Sistema Gestión de Reportes” por fuera de sus actividades habituales, se concluyó que no existe infracción alguna.
En esta sentencia también se aclaró que si bien el inciso 3° del artículo 183 de la Ley 23 de 1982 señala que “La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años”, esta disposición solo es aplicable cuando los derechos patrimoniales se transfieren por acto entre vivos. En ese sentido, es posible afirmar que no es aplicable lo previsto en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, dado que el origen de la transferencia en este caso es por ministerio de la ley.
El caso: El señor Diego Fernando Rueda Rojas demanda a la sociedad Transporte Inteligente S.A., con fundamento en un uso no autorizado del programa de ordenador denominado “Sistema de Gestión de Reportes”. Por su parte, la demandada defiende la legalidad de sus actos señalando que el señor Diego Fernando Rueda Rojas desarrolló el software en vigencia de un contrato de trabajo que lo vinculaba con la accionada, con la colaboración de un grupo técnico, dentro de la jornada laboral y respecto del cual recibió una remuneración. La sentencia: En sentencia del 7 de julio de 2021, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por el señor DIEGO FERNANDO RUEDA ROJAS, T:\K-COMUNICACIONES\2021\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\SUB.
ASUNTOS JURISDICCIONALES\BOLETIN FALLO 54 OCT 28 DE 2021 (2).docx [3] identificado con cédula de ciudadanía número 1.098.631.701, contra TRANSPORTE INTELIGENTE S.A. (En Reorganización), identificada con NIT 900.177.081-1, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a DIEGO FERNANDO RUEDA ROJAS.
TERCERO: Fijar agencias en derecho a favor de TRANSPORTE INTELIGENTE S.A. (En Reorganización), ya identificada, por UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.532.000).” La presente sentencia no fue apelada. Clic para consultar relatoría. Mayores informes: Natalia Arias, Unidad de Comunicaciones y Servicio al Ciudadano, 6017868220, Natalia.arias@derechodeautor.gov.co