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Fallo 56DNDA · Relatoría2021

Relatoria-fallo-56

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Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 24 de noviembre de 2021 U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020-144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx Rad: 1-2020-144864 Ref.: Proceso Verbal Sumario Demandante: Actores Sociedad Colombiana de Gestión Demandado: PSI Telecomunicaciones de Colombia Ltda. Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES 1. El día 17 de diciembre de 2020, ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN, identificada con NIT 830.036.522-1, presentó demanda contra la sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., identificada con NIT 813.001.399-7. 2. Mediante el Auto 02 del 18 de febrero de 2021, notificado el 19 de febrero siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida. 3.

La sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA no contestó la demanda. 4. El día 14 de septiembre de 2021 se allegó la interpretación prejudicial 111-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 5. Una vez finalizada la etapa escrita, el 29 de septiembre de 2021 se inició la audiencia consagrada en el artículo 392 del CGP. 6.

El día 09 de noviembre se continuó con la audiencia del artículo 392 del CGP, y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita pues las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

CONSIDERACIONES 1. Objeto y sujeto de protección Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.1 Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística que ha sido definida por Bercovitz como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”.

En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la 1 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos. Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348 SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete.

Puntualmente nuestra norma comunitaria define, en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicha acepción no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades.

Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc. Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademan, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad.

Al respecto, la interpretación prejudicial 111-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que los derechos conexos de los que son titulares los artistas, intérpretes y ejecutantes confieren protección a quienes, sin ser autores, colaboran con su creatividad técnica, habilidad, organización o distribución en el proceso por el cual se pone a disposición del público una obra determinada.

Ahora, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. Descendiendo sobre el plenario, se advierte que en el hecho dieciocho y en las consideraciones jurídica se señalan algunas interpretaciones respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción, como la de los artistas Jorge Enrique Abello, Carolina Acevedo y Marcela Carvajal en el audiovisual “La Nocturna”, o la de Geraldine Zivic, Jacqueline Arenal y Julián Román en la obra “Los Reyes”.

En los medios de convicción “16. (i) Informe de participación de obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN” y 17.1 bases de programación, se constata la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Cristóbal Errazariz, Robinson Díaz, Sandra Reyes, Ana Maria Aguilera, Cesar Navarro, Andrea Nieto, Alexander Adames, Julián Román, Michael Shannon, Rafael Novoa, Estefany Escobar, Fabián Mendoza, Elkin Diaz, etc.

Ahora, en las pruebas “14. (i) Reportes entregados por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”, “15. (i) Reportes entregados por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GRUOP COLOMBIA S.A.S” y 17.1 bases de programación, se vislumbra que las interpretaciones mencionadas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como A corazón abierto, Betty la fea, El señor de los cielos, Hermanitas Calle, La hija del Mariachi, La niña, La casa del lago, Tu voz Estéreo, The Simpsons, Naufrago, El laberinto, El secretario, 3 Milagros, Ladrón por accidente, Bad Boys, Aquí no hay quien viva, Chepe Fortuna, entre otras.

En este sentido, colige este Despacho que la accionante acreditó la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas. 2. Posible infracción Frente a la posible infracción de derechos, debemos reiterar que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx único, por lo que tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen que se les dedique una protección específica y por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico, al proceso de llevar una obra hasta el público.

Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos. Una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 señala que, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho.

Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”.

En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., en su calidad de operador de televisión por suscripción, ha realizado la comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen interpretaciones fijadas de artistas, sin pagar por el derecho de remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 hasta la fecha.

Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa quisiéramos resaltar las de los literales: “c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

Ahora, recordemos que la modalidad de comunicación que se reivindica en la presente causa es la retransmisión, por lo que se hace necesario profundizar sobre dicho concepto. En el mundo del derecho de autor, la retransmisión es todo acto que implique la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, tal como lo señala el artículo 3 de la Decisión Andina 351.

Sobre el precepto referido es importante mencionar que, la norma comunitaria optó por consagrar una definición jurídica de retrasmisión, abandonando el concepto tecnológico señalado en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982; en tal sentido, en virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria, debe concluir este Despacho que la definición aplicable al caso particular es la contenida en la mencionada Decisión 351.

Como se puede observar, el supuesto que consagra nuestra norma comunitaria es el de una forma de difusión que está relacionada con un segundo uso de las señales, programas o interpretaciones, los cuales, a través de un dispositivo conductor, son distribuidas por vía diferente a la de la primera transmisión, sea esta sonora o audiovisual.

Ahora, nótese que la norma andina se refiere al acto de retransmisión propiamente dicho y no se hace distinción sobre el sujeto que la realiza, por lo que es indiferente si se trata o no de un organismo de radiodifusión; así, siempre que se realice una reemisión por una fuente diferente a la de origen, aún cuando esta sea simultánea, es posible concluir que se trata de una retransmisión. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 11 bis del Convenio de Berna admite, que el organismo de origen puede acudir a la distribución por cable para superar obstáculos o ampliar el alcance de sus comunicaciones, solo se puede hablar de un nuevo acto de comunicación al público cuando la distribución es realizada por una fuente diferente de la de origen, que vale la pena resaltar, también debe pagar el derecho de remuneración a los artistas interpretes por realizar dicho acto de explotación. Por su parte, la norma tampoco señala de forma taxativa la manera en que ha de llevarse a cabo la retransmisión, sino que emplea términos con carácter ilustrativo, permitiendo con la expresión “u otro procedimiento análogo” que se realice a través de procedimientos no enunciados en el artículo referido.

En este punto, debe resaltarse que la discusión no radica sobre la existencia de una alteración en la misma programación o contenido de la emisión sino sobre la utilización adicional de las interpretaciones que hacen parte de las emisiones realizadas por canales de televisión, de forma que se configure una comunicación pública diferente a la original.

De la misma manera, el debate no está enmarcado únicamente sobre los “canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal” en los términos del artículo 11 de la ley 680 de 2001, aunque el accionado haya buscado centrar la discusión sobre tal punto en sus alegatos de conclusión. En resumen, la transmisión que realizan los operadores distintos al de origen es un nuevo acto de comunicación pública, aún cuando esta sea simultánea y sin importar la forma en que la reemisión se lleve a cabo; por tanto, se debe pagar la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982 a los titulares de las interpretaciones que se encuentran fijadas en las obras audiovisuales que son retransmitidas, sin distinción a que dicha retransmisión se realice en canales abiertos o cerrados.

SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx Descendiendo sobre lo fáctico, la accionante solicitó los testimonios de los señores Julio César Herrera y Aura Helena Prada, los que el apoderado judicial de la demandada tachó argumentando que su vínculo como asociados de ACTORES SCG, así como el cargo de presidenta de la sociedad accionante que ostenta la última testigo, afectan su credibilidad e imparcialidad pues tienen un interés directo en las resultas del proceso.

Sobre la tacha es necesario resaltar que su formulación no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de estos, sino que exige del juez que en sentencia realice un análisis más severo, que someta las declaraciones a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las libres de sospecha, con el objeto de determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.

En este sentido, aplicando las reglas de la sana crítica, encuentra el Despacho que los mismos testigos afirman ser socios de la demandante y percibir de ella la remuneración por el uso de sus interpretaciones que aquí se reclama, lo que fuerza concluir que efectivamente tienen un interés directo en que el fallo sea favorable para quien solicitó su testimonio.

En consecuencia, este Despacho concluye que en virtud de los intereses de los testigos ellos representan a la parte, por lo que sus declaraciones, sin otras pruebas que acrediten lo señalado por los señores Julio César Herrera y Aura Helena Prada, no cumplen con el estándar suficiente para entender un hecho como acreditado solo con sus menciones.

Sin embargo, acudiendo a otros medios de convicción, dentro de las pruebas aportadas se encuentran las denominadas “13. (i) Parrilla de canales ofrecidas por PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., año 2019”, 17.1 bases de programación y una prueba por informe remitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que dan cuenta de la parrilla de canales que trasmite la demandada, dentro de los que se encuentran CARACOL, RCN, FOX, TNT, NATGEO, CINE CANAL, CINEMAX, SEÑAL COLOMBIA TELENOVELAS, CITYTV, entre otros.

Así también, durante el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada confesó que hacen parte de la parrilla de canales de la demanda BOOMERANG, ANIMAL PLANET, AXN, CARTOON NETWORK, SPACE, SONY, TBS, FOX, CARACOL, RCN, TELEANTIOQUIA, CANAL CAPITAL, FX, HTV, TURBO, entre otros. De otra parte, es importante resaltar que el extremo pasivo no contestó la demanda, y de conformidad con el artículo 97 del CGP no cumplir con la carga de contestar el escrito petitorio hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Aunado a lo anterior, se pierde la oportunidad para proponer pruebas, debatir las allegadas por el accionante, así como proponer excepciones que solo pueden invocarse con la contestación. En este sentido, en virtud de la falta de la contestación de la demanda, se presume cierto lo señalado en el hecho 14 del escrito petitorio, esto es que PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. celebra con sus abonados un contrato de televisión por suscripción y como consecuencia de ello, instala con su propio personal, los equipos de distribución y recepción de la señal, que dan acceso a las emisiones de los canales referidos.

Así mismo, sabemos de las pruebas “14. (i) Reportes entregador(sic) por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”, “15. (i) Reportes entregador(sic) por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GRUOP COLOMBIA S.A.S” y 17.1 bases de programación, que en los canales a los que se hizo referencia se han emitido o transmitido obras como A corazón abierto, Betty la fea, El señor de los cielos, Hermanitas Calle, La hija del Mariachi, La niña, La casa del lago, Tu voz Estéreo, The Simpsons, Naufrago, El laberinto, El secretario, 3 Milagros, Ladrón por accidente, Bad Boys, Aquí no hay quien viva, Chepe Fortuna, entre otras.

SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx Finalmente, como se señaló en el primer acápite, la accionada probó que en las obras audiovisuales mencionadas se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo personas cómo Cristóbal Errazariz, Robinson Diaz, Sandra Reyes, Ana Maria Aguilera, Cesar Navarro, Andrea Nieto, Alexander Adames, Julián Román, Michael Shannon, Rafael Novoa, Estefany Escobar, Fabian Mendoza, Elkin Diaz, etc.

Aunado a lo anterior, no puede dejar de mencionar esta Subdirección que consecuencia de no haber contestado la demanda se presume cierto el hecho 18, esto es que PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. ha comunicado públicamente las interpretaciones de los artistas Jorge Enrique Abello, Carolina Acevedo, Marcela Carvajal, Geraldine Zivic, Jacqueline Arenal, Julián Román, Ofelia Medina, Callum Blue, David Clark, Albi de Abreu, Andrés Parra y César Manzano. Sobre la forma en que la sociedad accionada utiliza las emisiones en las cuales se encuentran las interpretaciones, el representante legal en su declaración de parte, a la pregunta formulada por el apoderado de la demandante: “Diga cómo es cierto sí o no que su infraestructura, o sea la red de PSI telecomunicaciones, es necesaria para que sus suscriptores accedan a la parrilla de canales que ofrece su representada a través de los diferentes planes”, contestó: “La única forma para que nuestros suscriptores vean nuestra parrilla es con la infraestructura que nosotros montamos, y nuestra infraestructura como está montada, es una red que se llama HTC, hibrida fibra cable, que va fibra óptica y va cable coaxial, y al usuario le llega el cable coaxial.

Lo mismo que sale en un usuario sale en todos los usuarios, nosotros no tenemos forma de discriminar a usted sáquele esto a usted sáquele lo otro”. Adicionalmente, es necesario resaltar que, como se mencionó, se tiene por cierto que el extremo pasivo de la litis instala con su propio personal equipos de distribución y recepción de la señal que dan acceso a las emisiones de los canales, obras audiovisuales e interpretaciones, de conformidad con lo señalado en el hecho 14.

En suma, la acción ejecutada por la demandada consistió en reemitir la emisión original realizada por otras fuentes de origen de obras audiovisuales en las cuales se encontraban fijadas interpretaciones protegidas, lo cual, en criterio de este Despacho, se enmarca en el concepto de retransmisión que consagra la Decisión Andina 351 en su artículo 3.

Ahora, no puede dejar de mencionar este Despacho que la accionada afirmó en su interrogatorio que le pagó al canal de origen por la autorización para la señal y su contenido, sin embargo, no obran pruebas en el expediente que acrediten el pago del derecho de remuneración de artistas intérpretes o ejecutantes que aquí se analiza. Así, es claro para este Despacho que la sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. no pagó el derecho de remuneración a los artistas intérpretes de obras audiovisuales debiendo hacerlo. 3.

Limitaciones y excepciones aparentemente invocadas Las limitaciones y excepciones son restricciones al ejercicio de los derechos patrimoniales exclusivos de autor o conexos que permite que terceros utilicen obras o prestaciones protegidas sin solicitar autorización previa y expresa. Así las cosas y teniendo en cuenta que, como se explicó en acápites precedentes, se reclama el pago de un derecho de remuneración y, en el presente caso, los artistas no tienen la facultad de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones fijadas, el operador de televisión por suscripción no requiere de una limitación que le permita llevar a cabo la retrasmisión. Por lo anterior, en necesario analizar si la demandada está cobijada por una excepción al pago de la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx Ley 23 de 1982 a causa de la Ley 680 del 2001 y de la interpretación que de esta ha hecho la Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Bogotá. En criterio de este fallador, dicha norma consagra una obligación del cable operador y no una excepción al derecho de autor, cuyo alcance consiste en garantizar la recepción de los canales de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada, es decir, no abarca todas las emisiones incluidas en las parrillas de los demandados, y que además se puede cumplir tecnológicamente de diferentes formas, ya que el deber referido está relacionado con la recepción y no con la retransmisión. Sobre tales conceptos, el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI, obra del autor Gyorgy Boytha, por una parte, define la “recepción directa desde un satélite por el público en general” como la “recepción de señales portadoras de programas desde un satélite sin la mediación de una estación terrestre que transforme las señales emitidas en ondas radioeléctricas susceptibles de ser recibidas por el público; en estos casos, la transformación se hace por el propio satélite de radiodifusión directa”.

Por otra parte, el mencionado glosario define al distribuidor de señales derivadas como “la persona o entidad jurídica que decide sobre la retransmisión al público en general, o a una parte de él, de las señales portadoras de programas, obtenidas previa transformación de las señales transmitidas por satélite”. En síntesis, la noción de recepción implica la posibilidad para percibir las señales sin la mediación de una estación terrestre que transforme dicha señal, mientras que la distribución es la capacidad de retransmitir al público en general, o a una parte de él, las señales portadoras de programas.

Así, habrá retransmisión aún cuando no se modifique el contenido de la emisión, debe aclararse que una cosa es la alteración del contenido, y otra la transformación de la señal, toda vez que la última implica un proceso técnico a través del cual dicha señal es adaptada para ser reemitida, sin que esto implique una alteración del contenido de la misma; en este sentido, es menester resaltar que el representante legal de la sociedad accionada confesó durante el interrogatorio de parte, que su infraestructura es necesaria para que los suscriptores accedan a la señal.

De otro lado, en gracia de discusión, si se aceptara la interpretación en la cual el artículo 11 de la Ley 680 de 2011 fuese una excepción, de analizar la sentencia C-654 de 2003 de la Corte Constitucional y el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de marzo 28 de 2017, es claro que la misma versaría sobre la emisión en sí misma y no sobre el contenido de esta, por lo que el operador de televisión por suscripción no puede dejar de pagar las demás erogaciones relacionadas con la retransmisión, como equivocadamente argumenta el apoderado de la demandada.

Al respecto, es preciso señalar que tales actos realizados por la sociedad demandada tienen una repercusión en la esfera de los derechos conexos, en particular los de los artistas intérpretes de obras audiovisuales. En este sentido, en nuestro criterio, el pago de una remuneración a los artistas intérpretes que realizó una fuente de origen, no se hace extensivo a subsecuentes utilizaciones de las interpretaciones, por lo tanto, al optar el demandado por la reemisión de las señales de otro organismo de radiodifusión, se trate o no, de los que estaba en obligación de garantizar su recepción, implica realizar un nuevo acto de comunicación de las interpretaciones fijadas en obras audiovisuales incluidas en la emisión, que claramente requiere el pago de una remuneración equitativa.

En últimas, aun aceptando, que lo que consagra la norma descrita es una excepción al pago del derecho de remuneración, debe traerse a colación que, la accionante no solo busca la defensa de los intereses de los artistas cuyas interpretaciones fijadas en obras audiovisuales fueron emitidas en canales abiertos de carácter nacional y regional, sino también en otros de diferente naturaleza, los cuales claramente no son objeto de debate respecto de la obligación contenida en la Ley 680 de 2001, y que en virtud de las pruebas SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx que han sido analizadas en esta providencia, es posible establecer que también son retransmitidas por la accionada.

Así, de analizar el conjunto de pruebas y siendo claro que la retransmisión es una forma de comunicación pública independiente de la emisión, en virtud del literal e) del artículo 15 de la Decisión 351 de 1993 y en consecuencia, una forma de difundir interpretaciones protegidas por los derechos conexos, la cual debe ser remunerada de manera equitativa, podemos afirmar, que efectivamente PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., ha infringido el derecho de mera remuneración de los artistas asociados y representados por la accionante, al realizar dicho acto sin el correspondiente pago. 4.

Legitimación del demandante Identificado el objeto, el titular de derechos y acreditada la infracción, este Despacho debe determinar si ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, en ese sentido, se debe comprobar que la prerrogativa reclamada corresponde a la parte actora, como titular o como representante de él. Iniciemos mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una prestación protegida, es en efecto, el titular originario de la misma, sin embargo, de conformidad con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 ciertos derechos pueden ejercerse o hacerse valer en procesos administrativos o judiciales por las sociedades de gestión colectiva que agrupan los intereses de dichos titulares, debido a que estas gozan de una legitimación presunta, que les permite gestionar los derechos que les han sido confiados a su administración, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades de gestión extranjeras.

Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, la cual es realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Estas sociedades se encargan de representar a una pluralidad de titulares afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, además, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993; con el fin de realizar el recaudo y la posterior distribución de las remuneraciones de las sociedades de gestión colectiva se entienden mandatarias de sus asociados por el simple acto de la afiliación. En este mismo sentido, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 señala que una vez que las sociedades de gestión colectiva obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, así mismo establece que para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Igualmente, el inciso final del artículo en comento refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva”. Sobre el particular, la interpretación prejudicial 111-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina menciona que “la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de una sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración (…) Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ellos significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación delos derechos de sus asociados.

(…) No obstante lo anterior, esta presunción admite prueba en contrario; es decir, que en un caso en concreto, la persona a quien se le impute estar utilizando o explotando obras sin contar con la autorización respectiva, deberá demostrar que el titular del derecho sobre una obra no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva”. Al amparo de las normas citadas, una SGC se encuentra facultada para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Al respecto, este Despacho debe ser enfático en que la SGC no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.

Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las SGC, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis se observa que reposa en el PDF denominado “P1”, el certificado de existencia y representación legal de ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 5 de noviembre de 2020, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, en el PDF denominado “P6” se encuentran los estatutos de la demandante, en cuyo artículo cuarto se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, así como de sus derechohabientes.

Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA).

La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Constando en el expediente veintiún certificados de registro expedidos por el Jefe de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de acuerdos de reciprocidad entre ACTORES S.C.G. y ADAMI, AISGE, AKDIE, ANDI, ARMA, BIROY, CHILE ACTORES, CREDIDAM, GDA, SAGAI, SUGAI, VDFS, entre otras, como se evidencia en la carpeta “P10.1” del expediente digital.

De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales representados por esta. 5.

El daño y perjuicio que se causó En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.

A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.

La lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual2, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual3. En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama del demandante la ausencia de acuerdo previo para el pago de la remuneración a que tienen derecho los artistas del audiovisual, en tal sentido no pueden ser de recibo los argumentos de la demandada, en cuanto a que la ausencia de contrato excluye el deber de indemnizar.

Teniendo claro lo anterior, podemos señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil, los cuales variarán según se deban aplicar los principios de la responsabilidad subjetiva u objetiva. En el primer escenario se exigen cuatro elementos: a) una conducta que sea la causa del daño; b) que la conducta haya sido dolosa o culposa; c) un daño o perjuicio; d) que entre el daño y la conducta exista un nexo causal.

En el segundo escenario, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo, tal como lo menciona Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, página 182. Tomando en consideración lo mencionado anteriormente, se analizará si en el presente caso la sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., está obligada o no a reparar el daño que le haya podido causar a titulares de derechos conexos representados por la sociedad demandante ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN. Para tal fin, se tendrá que verificar si se configuran los ya mencionados elementos de la responsabilidad subjetiva, en tanto en este caso estamos ante un posible escenario de responsabilidad directa por el hecho propio.

Iniciando con el daño, debemos reconocer que este es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible. De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegido o de alguno de los derechos subjetivos de las personas como lo dice Diego García en el Manual de Responsabilidad Civil y del Estado, del año 2009 en su página 13.

En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta; y extrapatrimonial, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas como lo mencionan Arturo Valencia y Álvaro Ortiz en su libro de Derecho Civil Tomo III, página 229.

Sobre el particular, la interpretación prejudicial 111-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que sea cual fuere el tipo de afectación que se haya realizado, (daño emergente, lucro cesante o daño moral) implica el traslado de la afección a aquella persona que la produjo. En el caso de los derechos conexos, como ya hemos mencionado, uno de sus objetos de protección son las interpretaciones, y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de derechos de mera remuneración. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño desde el punto de vista fenomenológico, precisamente porque se le priva al titular de recibir una remuneración equitativa por el uso de sus interpretaciones, afectándole así sus intereses legítimos.

En este sentido, al haber infringido PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la accionante, se le causó a los mismos un daño de carácter material, 2 Artículos 2341 a 2360 del Código Civil. 3 Artículos 1602 a 1617 del Código Civil SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx ya que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización de sus interpretaciones, lo cual se manifiesta consecuencialmente en el lucro cesante por aquellos ingresos que debían entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos y que efectivamente recibe de los utilizadores con los que tienen acuerdos. 6.

La cuantificación del daño y perjuicio Frente la cuantificación o el monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. En cuanto este aspecto, la accionante solicitó que se condene a PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. a pagar la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($24.289.375) por lucro cesante indicando que dicha suma es lo que dejó de percibir, durante los años 2011 a 2019, por cuenta de no haberse pagado la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, a los artistas intérpretes de obras audiovisuales, todo lo anterior de acuerdo con su reglamento de tarifas aplicable.

Respecto de la objeción al juramento estimatorio, debemos recordar que en el Auto 4 del 25 de marzo de 2021 se señaló que en virtud de que el extremo pasivo de la litis no contestó la demanda, se tendría por no presentada la objeción al juramento estimatorio y como consecuencia este Despacho tendría como prueba del monto de la indemnización el valor estimado por la parte demandante, siendo claramente inoportunos los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión que en esta etapa procesal buscan desacreditar dicha suma.

De otra parte, no se debe perder de vista que la accionante solicita que se indexen los valores de la condena a la fecha en que se dicte la sentencia. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar;

Ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP4, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba. Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2021 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, que señala que el IPC inicial es de 105,48 y el actual de 110,06 de este modo, el valor de la remuneración a los artistas representado por la demandante, indexado a fecha del fallo, es de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($25’344.033).

De otra parte, la demandante solicita que se condene a PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. por los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda, esto son el valor de la remuneración por los años 2020 a la fecha, por lo que, se procederá a determinar dicho valor tomando como base la fórmula utilizada para calcular el perjuicio de los años 2011 a 2019. 4 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx Así, señala la accionante que para determinar el valor a cobrar por remuneración se debe tener el total de los ingresos brutos anuales, sin embargo, al presente proceso no se allegaron los ingresos obtenidos por la demandada durante los años 2020 y 2021.

Por lo anterior, este Despacho utilizará el monto de los ingresos obtenidos en el año 2019, estos son $1.224’201.391, así como la fórmula de indexación antes descrita. De ello se obtiene lo siguiente: • De indexar los ingresos obtenidos en el año 2019 a diciembre de 2020 se obtiene una suma de $1.244’015.055. • De indexar los ingresos obtenidos en el año 2019 a octubre de 2021 se obtiene una suma de $1.277’356.893.

Sin embargo, dado que a la fecha de la sentencia han transcurrido solo diez meses es necesario determinar el ingreso que la demandada obtuvo al mes, por lo que dicha suma se dividirá en doce por ser el número total de meses al año. Conociendo que el valor de un mes es de $106’446.407, dicha suma se multiplicará por diez que son el número de meses transcurridos a la fecha de la sentencia, de lo que se obtiene un total de $1.064.464.070.

Ahora, sobre los ingresos obtenidos en los años 2020 y 2021 se debe calcular el porcentaje del impacto del repertorio representado por ACTORES SCG, que para el caso particular es de 30.86%, y al monto obtenido aplicar una tarifa de 1,75%. En este punto es importante resaltar que, contrario a lo que afirma la accionada, la tarifa que cobra la sociedad de gestión colectiva no es el 30.86% sobre los ingresos del operador de televisión por suscripción, toda vez que dicho porcentaje corresponde es al impacto que tiene el repertorio representado por ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN, siendo la tarifa el 1,75% de ese 30.86%.

De aplicar la formula mencionada se tiene como resultado que el valor a pagar por el año 2020 es de $6’718.303 y por el año 2021 de $5’748.638. En conclusión, el valor total del perjuicio es la suma del monto indexado del juramento estimatorio ($25’344.033) y los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda (6’718.303) y ($5’748.638), de lo que se obtiene el resultado de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($37.810.974). 7.

La discusión respecto de las tarifas y su negociación. Sobre las alegaciones respecto de la ausencia de tarifas estipuladas por la ley como argumento de defensa, debemos mencionar que señala el artículo 30 de la Ley 44 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.4. del Decreto 1066 de 2015 que las sociedades de gestión colectiva deben expedir reglamentos donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras o prestaciones protegidas.

Aunado lo anterior, el artículo 2.6.1.2.5. del referido Decreto señala que dichas sociedades deben publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su sitio web y mantenerlas disponibles en su domicilio social. En este sentido, es diáfano que el legislador optó por que fueran las sociedades de gestión colectiva quienes fijaran sus tarifas siguiendo criterios establecidos en la ley, por lo que, no es necesario que se expida una norma que consagre el monto a cobrar por el derecho de remuneración cuando se usa una interpretación fijada en obras audiovisuales.

Ahora, efectivamente en Colombia este valor es base de concertación, y las SGC deben iniciar un proceso de negociación para que el valor que se obtenga como resultado se convierta en el precio de la licencia, por lo tanto, si quien usa una interpretación no está de acuerdo con la tarifa que cobra la sociedad de gestión colectiva podrá discutirla con SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx ella en la negociación, en el marco de la conciliación extrajudicial o en el proceso judicial y puntualmente en este, objetando el juramento estimatorio y aportando pruebas, por lo que no considera este Despacho que la imposibilidad de acuerdo sobre la tarifa tenga la entidad de eliminar la obligación de pagar por el derecho de remuneración de los artistas interpretes de obras audiovisuales, máxime cuando dicho acuerdo no es posible debido a la renuencia de la contraparte a acudir a los espacios de concertación como sucede en el caso que nos ocupa.

Descendiendo sobre el plenario, en la carpeta denominada “P19” se aprecian comunicaciones en las cuales ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN invitó a negociar a PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. Aunado a lo anterior, el representante legal de la accionada dando respuesta a la pregunta formulada por este Despacho en el interrogatorio de parte, “¿usted ha tenido algún tipo de contacto, en este caso, con los demandantes en relación con el conflicto que acá nos trae?”, señaló: “Si hemos tenido algún contacto con ella pero simplemente explicándoles que nosotros no somos las personas que deberíamos responder por los actores, que los que deberían responder por los actores son las empresas que los contratan”.

Incluso, es tan evidente que la renuente a negociar es la demandada, que no asistió a la audiencia de conciliación a la cual fue citada por su contraparte. Adicionalmente, no podemos dejar de mencionar que en el proceso no se discutió en los momentos oportunos la tarifa pues no se objetó el juramento estimatorio, ni se contradijo el dictamen pericial arrimado por la accionante, ni se aportaron pruebas, resguardando el extremo pasivo estas alegaciones para su intervención final, frente a la que también debemos mencionar que no es un hecho notorio que el Departamento Nacional de Planeación reconozca que no existen parámetros para que las sociedades de gestión colectiva fijen sus tarifas, por lo que correspondía al demandado probar sus dichos. 8.

Los demás elementos de la responsabilidad En lo que respecta al componente subjetivo de la responsabilidad civil, debemos recordar que no basta que la acción generadora del daño se atribuya al artífice como obra suya (imputatio facti), sino que hace falta entrar a valorar si esa conducta es meritoria o demeritoria de conformidad con lo que la ley exige, lo que se conoce como imputatio iuris, tal como lo establece la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2016 con Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez de referencia SC13925-2016.

De esta forma, la culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización, como son la capacidad, potencia o previsibilidad. El reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, el cual se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar del hombre medio, es decir, de aquel hombre que normalmente obra con cierta prudencia y diligencia como lo señala también la sentencia anteriormente mencionada.

Tal como quedó establecido en el análisis correspondiente a la infracción, en el marco de la actividad y los servicios ofrecidos por el operador de servicios de televisión por suscripción PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA, según se pudo comprobar del acervo probatorio que reposa en el expediente, viene realizando actos de comunicación pública mediante la retransmisión de interpretaciones fijadas en obras audiovisuales sin el pago de la respectiva remuneración a sus correspondientes titulares.

Así las cosas, no solo es posible afirmar que estamos ante un acto o conducta propia del operador del servicio de televisión por suscripción, sino que dicha conducta tiene un carácter de culposa, en la medida que no se previó el daño habiéndose podido preverlo. En efecto, el derecho de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales se encuentra reconocido en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, por lo cual resulta evidente que una sociedad u organización que gestione sus negocios y SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx asuntos de una manera diligente y prudente, está en la posibilidad de prever el daño que se causa a los intereses legítimos del titular de una prestación protegida, al utilizar la misma en el ejercicio de sus funciones, actividades o servicios y no realizar el correspondiente pago.

Es más, resulta, tan prístina dicha obligación de observancia de los derechos conexos, que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, consagró dicho deber en el artículo 16.1.4.1. de la Resolución 5050 de 20165. Adicionalmente, es claro que, fruto de los derechos de remuneración reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a los artistas intérpretes, quien utilice una prestación protegida por los derechos conexos, en la forma que lo hizo el accionado, tiene el deber de pagar una remuneración equitativa.

Por tal motivo, ante la desatención de esta obligación de dar, puede afirmarse que existe una omisión consciente del deber de orientar la conducta según las normas preestablecidas. En este punto, es oportuno mencionar que la inobservancia de reglas o normas preestablecidas de conducta es imprudencia in re ipsa, es decir, que implica un juicio automático de culpa cuando tiene una correlación jurídica con el daño resarcible, como es el caso que nos ocupa, siendo claro que el mencionado deber de pagar una remuneración a los artistas del audiovisual era conocido por el operador del servicio de televisión por suscripción demandado, en tanto recibió diversas comunicaciones de la demandante como se observa de los documentos aportados en el expediente, lo cual también fue confesado durante el interrogatorio de parte por su representante legal.

Sobre el particular vale recordarle al apoderado de la parte que, como representante legal, la accionada tiene unos deberes de diligencia y cuidado superiores a los del hombre medio, pues el estándar de un buen hombre de negocios supone cargas no solo de prudencia sino de conocimiento que implica responder por la inobservancia de las leyes cuando estas son la fuente del daño causado a un tercero, independientemente de la dificultad de su entendimiento.

Ahora, entre el hecho imputable a una persona física o jurídica y el daño causado, debe existir una relación de causalidad, es decir, que el daño debe ser efecto o resultado de aquel hecho. Al respecto, ha considerado la doctrina que en general son tres las condiciones que se exigen para determinar si dicha conexión permite decretar la responsabilidad por determinado hecho o acto: 1) que sea actual o próximo, 2) necesario o determinante y 3) apto o adecuado para causar determinado daño. Luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente caso, se concluye que los hechos atribuidos a la demandada no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado a los titulares de derechos conexos representados por ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN, en tanto el menoscabo o lesión al derecho tutelado en este caso, fue consecuencia directa de los actos de comunicación al público de interpretaciones, realizados a través de su servicio de televisión por suscripción sin pagar la respectiva remuneración. De igual manera, el hecho de retransmitir interpretaciones al público a través de la prestación del servicio de televisión por suscripción y no pagar el derecho de remuneración que le corresponde a los artistas, no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar el derecho de remuneración referido.

Por lo tanto, luego de haber encontrado que se cumplen todos los elementos indispensables requeridos para que exista responsabilidad en el presente caso, este 5 Artículo 16.1.4.1 de la Resolución 5050 de 2016: “Para la prestación del servicio de televisión en el nivel local, los operadores que reciban y distribuyan señales codificadas, deberán acreditar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la autorización por parte de los titulares de los derechos de autor y derechos conexos para el uso de la programación que emitan.” SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx Despacho concluye que la sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., se encuentra obligada a reparar el daño causado a los titulares de derechos conexos representados por ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN. Así también, debe resaltar esta Subdirección que si la demandada continúa utilizando interpretaciones fijadas en obras audiovisuales representadas por ACTORES SCG deberá pagarle la remuneración equitativa por comunicación pública de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, de acuerdo con la fórmula utilizada en esta providencia. Finalmente, respecto de las alegaciones de la accionada en las que señala que el cobro por el uso de interpretaciones fijadas en obras audiovisuales afecta la libre competencia pues los demás operadores de televisión por suscripción obtienen una ventaja de no pagar por dicha utilización; debemos manifestar que PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA no elevó en la presente causa pretensiones contra alguno de sus competidores, por lo que, este Despacho no puede pronunciarse al respecto. 9.

De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., identificada con NIT: 813.001.399-7, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 05 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el 5% de lo concedido, es decir UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1’890.548). 7.

De la multa de la Ley 640 de 2001 Finalmente, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, el juez impondrá multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia; así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, se procederá a multarla por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la referida audiencia, en favor del Consejo Superior de la Judicatura En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. identificada con NIT: 813.001.399-7 en su calidad de operador de televisión por suscripción, efectuó la comunicación pública mediante retransmisión de interpretaciones fijadas en obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES S.C.G., desde el año 2011 a la fecha de la presente providencia. SENTENCIA U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020- 144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx SEGUNDO: Declarar que PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., ya identificada, incumplió con el deber de pagar a los artistas intérpretes de obras audiovisuales la remuneración equitativa por la comunicación pública de sus interpretaciones, consagrado en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, desde el año 2011 a la fecha de la presente providencia.

TERCERO: Declarar que la sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., como consecuencia de las declaraciones anteriormente expuestas, es civilmente responsable por vulnerar el derecho patrimonial de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la demandante.

CUARTO: Condenar a la sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. a pagar a favor de la demandante ACTORES S.C.G. dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de VEINTICINCO MILLONES TRECIENTOS CUARENTAICUATRO MIL TREINTA Y TRES PESOS M/CTE (25.344.033) por concepto de lucro cesante derivado del no pago del derecho de remuneración de los años 2011 a 2019.

QUINTO: Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($6’718.303), por concepto del valor de la tarifa para el año 2020, y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($5’748.638), por concepto del valor de la tarifa para el año 2021.

SEXTO: Señalar que si PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. continúa utilizando interpretaciones fijadas en obras audiovisuales representadas por ACTORES SCG, deberá pagarle la remuneración equitativa correspondiente, de acuerdo con la fórmula utilizada en esta providencia.

SÉPTIMO: Imponer multa a la parte accionada PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente del año 2019 en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

OCTAVO: Condenar en costas a la sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. identificada con NIT: 813.001.399-7.

NOVENO: Fijar agencias en derecho en favor de ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN por el valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1’890.548).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Firmado digitalmente por CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Fecha: 2021.11.24 12:09:54 -05'00'