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Fallo 104DNDA · Relatoría2024

RELATORÍA del fallo 104

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W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., once (11) de enero de 2024 Rad. 1-2021-120869 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal sumario identificado con el número de la referencia, promovido por la sociedad Actores Sociedad Colombiana de Gestión (en adelante Actores S.C.G.), identificada con el Nit. 830.036.522-1, a través de su apoderado José Idelman Calvo Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.438.569 y con tarjeta profesional número 269.272 del C.S. de la J., contra la sociedad Satelvisión Ltda identificada con el Nit. 834.000.640-1, previos los siguientes:

ANTECEDENTES A. DEMANDA El día quince (15) de diciembre de 2021, la sociedad Actores S.C.G., a través de apoderado, presentó escrito de demanda, ante esta Subdirección y en el cual se plantearon los siguientes hechos: “1.-ACTORES S.C.G. es una sociedad de gestión colectiva de derechos conexos que cuenta con personería jurídica conferida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor (Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior), mediante Resolución No. 028 de 29 de noviembre de 19894 y confirmada mediante Resolución No. 018 de 21 de febrero de 1997. 2.- ACTORES S.C.G., luego de cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Decisión 351 de 1993, así como en el Título 1 - Capítulo II del Decreto 3942 de 201O (Derogado por el Decreto Reglamentario Único 1066 de 2015) obtuvo su autorización de funcionamiento mediante Resolución No. 275 del 28 de septiembre de 2011 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 3.- ACTORES S.C.G., está conformada por artistas intérpretes o ejecutantes de las obras y grabaciones audiovisuales, es decir, por actores - tanto de imagen y voz como sólo de voz o doblaje. 4.- ACTORES S.C.G., dentro de su objeto social tiene a su cargo: "1. la defensa, ejercicio, gestión y/o administración colectiva, en la forma y bajo las condiciones legalmente previstas, de los derechos que el ordenamiento jurídico atribuye a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales (actores de imagen y/o voz) y demás derechohabientes, 5.- De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, adicionado por la Ley 1403 de 201O - Ley Fanny Mikey -, los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales tienen, en todo caso, derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial de las obras o grabaciones audiovisuales en las cuales se encuentran fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. 6.- ACTORES S.C.G. es la única sociedad de gestión colectiva autorizada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior), para gestionar, administrar, recaudar y distribuir el derecho de remuneración a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, reconocido en la Ley 1403 del 19 de julio de 2010, por los actos de comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial. 7.- ACTORES S.C.G., en cumplimiento de lo establecido en el literal g) del artículo 45 de la Decisión 351 y del artículo 4° del Decreto 3942 de 2010, derogado por el artículo 2.6.1.2.4 del Decreto 1066 de 2015, desarrolló su reglamento de tarifas, que constituye el punto de partida de las negociaciones que adelanta la Sociedad para el cobro del derecho encomendado a su gestión. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx 8-.

Teniendo en cuenta lo anterior, la presidente y el Director Jurídico de ACTORES S.C.G. para ese entonces, Aura Helena Prada Guevara y Santiago Cabrera Santos, respectivamente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Decisión 351 de 1993 y en el marco de los acercamientos con agremiaciones de operadores de televisión por suscripción, desarrollaron la metodología para determinar el impacto del repertorio con el objeto de aplicar una tarifa sobre los ingresos que efectivamente obtiene el usuario por la utilización de las prestaciones artísticas del repertorio de la Sociedad, metodología que ha sido adoptada por todos los operadores de televisión por suscripción con los cuales ACTORES S.C.G. ha suscrito acuerdos para el reconocimiento del derecho. 9-.

ACTORES S.C.G., al 14 de octubre de 2021, contaba con un total de 2360 socios. 10-. ACTORES S.C.G., ha firmado los siguientes acuerdos de reciprocidad 13 con sus homólogas en otros países, los cuales se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor: 10.1. Uruguay: -Sociedad Uruguaya de Gestión de Actores Intérpretes - SUGAI. 10.2.

Italia: -Nuovo IMAIE. 10.3. Chile: -Corporación de Actores de Chile - CHILEACTORES. 10.4. Brasil: -Associa9ao de Gestao Coletiva de Artistas Intérpretes do Audiovisual do Brasil - lnter Artis Brasil. 10.5. Portugal: Cooperativa de Gestión de Derecho de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes - GDA. 10.6. Austria: -Verwertungsgesellschaft der Filmschaffenden GenmbH - VDFS 10.7.

México: - Asociación Nacional de Intérpretes - ANDI. 10.8. Perú: - lnter Artis Perú 10.9. Paraguay: -lnter Artis Paraguay-1.A.P. 10.10. España: -Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión - AISGE. 10.11. Ecuador: -Unión de Artistas y Autores Audiovisuales del Ecuador - Uniarte 10.12. Argentina: -Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes - SAGAI 10.13.

Francia: -Société civile pour l'Administration des Droits des Artistes et Musiciens Interpretes - ADAMI 10.14. Ucrania: -Organization of People's Unions "Association on Management of Audiovisual Rights" - ARMA 10.15. Grecia: -The Greek Collecting Society of Performing Artists - DYONYSOS 10.16. Uganda -Uganda Federation of Movie lndustry - UFMI 10.17.

Albania -Agjensia e Administrimit Kolektiv e te Drejtave te Artisteve lnterpretues/Ekzekutues - AKDIE 10.18. Filipinas -Performers' Rights Society of the Philippines, lnc. - PRSP 10.19. Turquía -Biroy Sinema Oyunculari Meslek Birligi - BIROY 10.20 Rumania - The Romanian Center far Performers' Rights Management - CREDIDAM 10.21 Bulgaria -ARTISTAUTHOR 10.22 Panamá -Asociación de Derecho de Intérpretes Audiovisuales de Panamá-ASDAP 11.- ACTORES S.C.G., ha firmado los siguientes acuerdos de representación, los cuales se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor: 11.1.

En Estados Unidos, con la Screen Actors Guild-Federación Americana de Artistas de Radio y Televisión SAG-AFTRA. 11.2. En Reino Unido con British Equity Collecting Society - BECS. 11.3. En Canadá, con Alliance of Canadian Cinema, Television and Radio Artist Performers' Right Society - ACTRA PRS. 11.4. En Italia con la Societa Cooperativa Scri -ARTISTI 7607. 12.- En virtud de los acuerdos mencionados en el hecho anterior, ACTORES S.C.G. representa y gestiona en Colombia los derechos de los artistas intérpretes afiliados a las referidas sociedades de gestión colectiva extranjeras. 13.- ACTORES S.C.G., al treinta (30) de noviembre de 2021, ha llevado a cabo procesos de concertación y ha suscrito actas de conciliación y contratos a través de los cuales se regulan las condiciones para la efectividad y pago del derecho de remuneración por la comunicación pública de las interpretaciones artísticas, con los siguientes operadores de televisión por suscripción: (…) Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx 14.- SATELVISIÓN, es una sociedad cuyo objeto social es, entre otros, "a) prestacion de servicios de television por cable. b ) produccion de cine television y todas las actividades relacionadas con la filmacion y teletransmision de eventos( )."16, y que se encuentra autorizado para operar y explotar a nivel nacional el servicio de televisión por suscripción. 15-.

SATELVISIÓN celebra con sus clientes (suscriptores) un contrato de servicio de televisión por suscripción y como consecuencia de ello, instala con su propio personal, los equipos de distribución y recepción de la señal, a cambio de una contraprestación económica. 16-. En virtud del contrato celebrado, SATELVISIÓN ofrece a sus suscriptores planes de televisión por suscripción, compuestos por parrillas de canales, cuya programación incluye obras audiovisuales, tales como películas, series, novelas, entre otros dramatizados. 17-.

A través de los canales que ofrece SATELVISIÓN a sus suscriptores, se comunican públicamente obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que administra y representa ACTORES S.C.G., de conformidad con su objeto social. 18-. En consecuencia, SATELVISIÓN, a través de los planes de televisión que ofrece a sus consumidores, realiza de forma habitual actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones artísticas que administra ACTORES S.C.G. (Contrastar prueba Nº 13, frente a las pruebas Nº 14, 15 y 16). 19-.

Entre las obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que ha comunicado públicamente SATELVISIÓN, se encuentran las siguientes, las cuales se divulgaron en canales que hacen parte de sus parrillas (Pruebas 13 a 16): (…) 20-. Desde el 11 de febrero de 2018 y hasta el 22 de abril de 2019, ACTORES S.C.G. intentó concertar directamente con SATELVISIÓN la tarifa a pagar por la comunicación pública de las interpretaciones artísticas fijadas en las obras y grabaciones audiovisuales a través de la parrilla de programación que SATELVISIÓN ofrece. 21.- Es así como, durante el periodo señalado en el hecho anterior, mi representada remitió cinco (5) comunicaciones escritas. 22-.

El 25 de julio de 2019 ACTORES S.C.G., presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Dirección Nacional de Derecho de Autor "Fernando Hinestrosa", con el fin de llegar a un acuerdo que diera solución al pago del derecho que administra. 23-. Por lo anterior, el centro de conciliación convocó audiencia de conciliación para el 15 de octubre de 2019, audiencia a la cual SATELVISIÓN no asistió. Por lo anterior, el Centro de Conciliación y Arbitraje Fernando Hinestrosa emitió constancia de inasistencia. 24-.

ACTORES S.C.G. realizó un análisis de la parrilla de canales 21 remitida directamente por el representante legal de SATELVISIÓN, y aplicó la metodología de impacto del repertorio que ha aplicado mi representada con todos los operadores de televisión por suscripción con los que ha suscrito acuerdo, y cuyo resultado más favorable para SATELVISIÓN fue del 25,62%, para aplicar así: 25-.

ACTORES S.C.G., encomendó a la sociedad DATAFOS S.A.S. identificada con N.I.T 901.368.628-3, la elaboración de un dictamen pericial denominado "Metodología de estimación del repertorio y tarifas" con el fin de analizar técnicamente la equitatividad y razonabilidad de la tarifa a cobrar y el impacto que tienen las interpretaciones artísticas que administra, en las obras y grabaciones audiovisuales que los operadores de televisión por suscripción comunican públicamente y ponen a disposición del público, a través de sus parrilla de canales.

Dicha sociedad designó para su elaboración al perito Fernando Alonso Vélez Reyes (Matemático con énfasis en estadística y con Maestría en Estadística de la Universidad Nacional de Colombia, quien ejerce entre otros, como docente universitario). 26-. Del análisis del dictamen pericial y con base en los contenidos de las parrillas de programación para el año 2017-2018 de SATELVISIÓN24, se concluyó que el impacto planteado por ACTORES S.C.G. (25,62%)25, se encuentra incluso por debajo del rango establecido con los criterios técnicos del informe pericial (las diferentes metodologías oscilan entre el 46,1% y 55,6%). 27-.

Con la finalidad de establecer la base para aplicar la tarifa a los operadores de televisión por suscripción, ACTORES S.C.G. ha estado utilizando los ingresos anuales reportados por los operadores ante la extinta ANTV, y actualmente ante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MIN TIC únicamente por la prestación del servicio de Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx televisión, información que por los años 2012 a 2013 se encontraba publicada en la página web de la ANTV, y que por los años 2014 a 2020 fue solicitada y suministrada mediante derecho de petición. 28-.

Con la dilación injustificada en el proceso de concertación de la tarifa, SATELVISIÓN está incumpliendo un deber legal, lesionando así el derecho de remuneración del que gozan los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, al privarlos de obtener esos montos que la Ley 1403 de 2010 les concedió y que se generan a su favor cada vez que SATELVISIÓN comunica al público sus interpretaciones audiovisuales. 29-.

Debido al desconocimiento del derecho de remuneración por parte de la demandada se generaron perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a los artistas intérpretes representados por ACTORES S.C.G., por valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($5.801.518). 30.- Los perjuicios mencionados en el hecho anterior corresponden al valor dejado de percibir por los actores y actrices representados por ACTORES S.C.G. como consecuencia del desconocimiento por parte de la demandada del derecho que les corresponde a percibir una remuneración por la comunicación pública de las obras y/o grabaciones audiovisuales en las cuales se encuentran fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.” Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: “3.1 PRINCIPALES. 1.- Se declare que SATELVISIÓN en los años 2012; 2013; 2014; 2015; 2016; 2017, 2018, 2019 y 2020, ha comunicado públicamente y ha puesto a disposición del público, obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes representados por ACTORES S.C.G. 2.- Se declare que ACTORES S.C.G., agotó la etapa de concertación con SATELVISIÓN, en relación con la tarifa a pagar por el derecho de remuneración. 3.- Que se declare que SATELVISIÓN incumplió la obligación legal prevista en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, al negarse a remunerar a los artistas intérpretes o ejecutantes representados por ACTORES S.G.C. por realizar la comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones o ejecuciones del repertorio que representa ACTORES S.C.G. desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2020. 4.- Que se declare que SATELVISIÓN vulneró el derecho patrimonial de remuneración por comunicación pública del cual son titulares los artistas intérpretes o ejecutantes representados por ACTORES S.G.C. desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2020, por negarse a pagar la remuneración prevista en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982. 5.- Que se declare que SATELVISIÓN es responsable civilmente por vulnerar el derecho de remuneración por comunicación pública del que son titulares los actores y actrices representados por ACTORES S.G.C. 6.- En consecuencia, se tasen los perjuicios que SATELVISIÓN debe pagar a ACTORES S.C.G., por vulnerar el derecho de remuneración, correspondiente a los años desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2020, en su calidad de usuario de las interpretaciones artísticas incorporadas en las obras y grabaciones audiovisuales que comunica públicamente, de acuerdo con su reglamento de tarifas, los ingresos anuales de la pasiva, el impacto del repertorio y las tarifas concertadas por ACTORES S.C.G. con otros usuarios de la misma naturaleza, así: Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx 7.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y teniendo en cuenta las tarifas acordadas con usuarios de la misma naturaleza en diferentes procesos de concertación (cuyo punto de partida fue la tarifa mensual publicada y aprobada por ACTORES S.C.G. en su reglamento de tarifas), así como los ingresos anuales de la pasiva y el impacto del repertorio, se condene a SATELVISIÓN a pagar a ACTORES S.C.G. por los años 2012; 2013; 2014; 2015; 2016; 2017; 2018; 2019; y 2020, a título de indemnización de perjuicios y por concepto de lucro cesante, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($5.801.518), debidamente indexada a la fecha en que se dicte sentencia. 8.- Se declare que SATELVISIÓN en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2021 y hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto, ha comunicado públicamente y ha puesto a disposición del público, obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes representados por ACTORES S.C.G. 9.- Que se declare que SATELVISIÓN incumplió la obligación legal prevista en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, al negarse a remunerar a los artistas intérpretes o ejecutantes representados por ACTORES S.G.C. por realizar la comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones o ejecuciones del repertorio que representa ACTORES S.C.G. a partir del 1 de enero de 2021 y hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto. 10.- Que se declare que SATELVISIÓN vulneró el derecho patrimonial de remuneración por comunicación pública del cual son titulares los artistas intérpretes o ejecutantes representados por ACTORES S.G.C. a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto, por negarse a pagar la remuneración prevista en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982. 11.- Que se declare que SATELVISIÓN es responsable civilmente por vulnerar el derecho de remuneración por comunicación pública del que son titulares los actores y actrices representados por ACTORES S.G.C. a partir del 1 de enero de 2021 y hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto. 12.- Con base en lo anterior, que se condene a SATELVISIÓN, pagar a ACTORES S.C.G., a la tarifa del 1,75 %, teniendo en consideración los mismos criterios mencionados en las pretensiones 6 y 7, con relación al derecho de remuneración por la comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales, donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes representados por ACTORES S.C.G., causado desde el 1º de enero de 2021 y hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto. 13.- Que a partir de la sentencia y para los años siguientes, el señor Juez fije la tarifa y/o la fórmula para determinar el valor anual que deberá pagar SATELVISIÓN a ACTORES S.C.G., por concepto del derecho de remuneración por la comunicación pública de las interpretaciones artísticas, preservando el valor real de las sumas correspondientes. 14.- Que se condene en costas y agencias en derecho a SATELVISIÓN. 3.1 SUBSIDIARIAS.

En caso de que el Despacho considere procedente fijar la indemnización con base en una tarifa diferente a la acordada con otros usuarios de la misma naturaleza de la pasiva (el cual tomó como base el reglamento de tarifas de ACTORES S.C.G.), se solicita que conceda la siguiente pretensión: Subsidiaria a la pretensión principal 6. Que el señor Juez tase los perjuicios con fundamento en las pruebas legalmente decretadas y practicadas en el curso del proceso.

Subsidiaria a la pretensión principal 7. Que se condene a SATELVISIÓN a pagar a ACTORES S.C.G. la tarifa fijada por el señor Juez, por concepto del derecho de remuneración por la comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales, donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes representados por ACTORES S.C.G., causado desde el 1 de enero de 2012 hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto, debidamente indexada a la fecha en que se dicte sentencia. Así mismo, se condene a la demandada a pagar la suma que resulten causadas con posterioridad a la presentación de esta demanda.” Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Es pertinente señalar que, al extremo pasivo de la litis le fue remitida la notificación personal el 12 de agosto de 2022, la cual cuenta con acuse de recibo del mismo día, por tanto los dos días hábiles siguientes de los que habla la Ley 2213 transcurrieron entre el 16 y el 17 de agosto del mismo año y el término de traslado con que contaba para contestar la demanda finalizó el día 31 del mismo mes, esto sin que la sociedad Satelvisión Ltda adelantara actuación alguna en su defensa.

CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.

1. SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales1.

2. DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRACTICAR Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad.

Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. 1 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3- 3xT3rNaD0-U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL- CGP.pdf, 2017.

Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx La Corte Suprema de Justicia2 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar.

Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes que muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas.

En este proceso valorativo del juez debe “…explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.” Conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal. En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte activa de la litis solicitó que la demandada aporte “los documentos que acrediten los ingresos que ha obtenido, por el servicio de televisión por suscripción y si tuviere por plataforma digital, ingresos de puesta a disposición, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021”, asimismo, “el contenido de las diferentes parrillas de canales y programación (bajo cualquier modalidad o denominación) que ofreció y comunicó públicamente a sus suscriptores en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021”.

En relación con esta prueba, la Subdirección resolvió mediante Auto 1 del 24 de enero de 2022 ordenar a la demandada aportar los documentos que fueron requeridos por la accionante durante el traslado de la demanda, sin embargo, la sociedad demandada no dio cumplimiento a la orden impartida. También solicitó el testimonio de los señores Santiago Tavera Cardozo, Juan Sebastián Aragón Triana y Aura Helena Prada, para que realicen unas declaraciones respecto a algunos hechos de la demanda, también se solicitaron dos pruebas por informe, una dirigida a la sociedad ETB S.A. E.S.P y la otra al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

No obstante, los medios de prueba que obran en el plenario y los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella, los cuales se presumirán ciertos en virtud de la falta de contestación de la demanda3, hacen superflua la práctica de las pruebas solicitadas y, por lo tanto, se prescindirá de ellas. Teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria.

Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no es necesario agotar esta etapa del proceso, debido a las particularidades del caso4.

De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020.

Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2004 del 10 de febrero de 2004.

Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante.

Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada.

Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas es necesario establecer si se reclama la protección de prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos y si la demandante está legitimada para reclamar la protección de tales derechos. Así mismo, estudiaremos si el demandado ha incurrido en la conducta infractora que se le endilga y si tiene el deber de indemnizar a la demandante.

CONSIDERACIONES 1. Objeto y sujeto de protección Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas5.

Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística que ha sido definida por Bercovitz como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”.

En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete. Puntualmente nuestra norma comunitaria define, en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades.

Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc. Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademán, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad.

Al respecto, la interpretación prejudicial 249-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que el actor o interprete de una obra audiovisual da vida a un personaje al expresar de manera única y singular lo que el guion de una obra audiovisual establece para aquel, es decir, realiza un aporte creativo evidente (en 5 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348 Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx muchos casos hasta preponderante) que lo hace merecedor de un régimen de protección jurídica a través del denominado derecho conexo.

Ahora, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama la protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. Descendiendo sobre el plenario, se advierte que en el hecho diecinueve y en las consideraciones jurídicas se señalan algunas interpretaciones respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción, como la de los artistas Sebastián Eslava y Martha Restrepo en la obra “La niña”, Robinson Díaz y Flora Martínez en el audiovisual “Vecinos” o Ana María Orozco y Jorge Enrique Abello en la obra “Yo soy Betty, la fea”.

En los medios de convicción “1. Informe artistas representados”6 y los documentos almacenados en la carpeta “2. Anexos informe”7, se constata la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Diego Landaeta, John Alex Castillo, Ismael Barrios, Julian Caicedo, Patrick Forster- Delmas, Toto Vega, Viña Machado, Carlos Duplat, Cesar Mora, Kristina Lilley, Zulma Rey, Jairo Camargo, Rosmery Bohórquez, Tiberio Cruz, Julian Román, Carmenza González, Víctor Mallarino, Adriana Campos, Santiago Moure, Simon Chandler, Tom Barker, Lamberto Guerra, John Bell, Cillian Murphy, Tom Hardy, etc.

Ahora, en las carpeta “1. Caratula obra y elenco”8 pueden verse las caratulas y elencos de múltiples obras y de observar las pruebas obrantes en las carpetas “P14”9, “P15”10 y “P16”11 se vislumbra que las interpretaciones mencionadas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como La Selección 2, Los Morales, La Nocturna, A Mano Limpia, Los Reyes, El inútil, Penelope, Furia de Titanes 2, El Origen, entre otras y la programación de los respectivos canales.

En este sentido, colige este Despacho que la accionante acreditó la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas. 2. Sobre el derecho de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a recibir una remuneración equitativa y el deber de los utilizadores a pagarla.

Debemos reiterar que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo único, por lo que tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen que se les dedique una protección específica y por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico, al proceso de llevar una obra hasta el público.

Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos. Una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 señala que, los artistas intérpretes de obras y grabaciones 6 Carpeta “P16” dentro de la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual. 7 Almacenada en la carpeta “P16” dentro de la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual. 8 Almacenada en la carpeta “P16” dentro de la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual. 9 Almacenada en la carpeta “P14” dentro de la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual. 10 Almacenada en la carpeta “P15” dentro de la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual. 11 Almacenada en la carpeta “2.

Reporte Ibope – B.B. (Competencia Plus)” dentro de la carpeta “P16” que a su vez se encuentra en la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho.

Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”.

En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad Satelvisión Ltda., en su calidad de operador de televisión por suscripción, ha realizado la comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen interpretaciones fijadas de artistas, sin pagar por el derecho de remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, lo cual conforme a las pretensiones ocurrió dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y hasta la fecha de esta sentencia. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa quisiéramos resaltar las de los literales: “e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

Ahora, recordemos que la modalidad de comunicación que se reivindica en la presente causa es la retransmisión, por lo que se hace necesario profundizar sobre dicho concepto. En el mundo del derecho de autor, la retransmisión es todo acto que implique la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, tal como lo señala el artículo 3 de la Decisión Andina 351.

Sobre el precepto referido es importante mencionar que, la norma comunitaria optó por consagrar una definición jurídica de retransmisión, abandonando el concepto tecnológico señalado en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982; en tal sentido, en virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria, debe concluir este Despacho que la definición aplicable al caso particular es la contenida en la mencionada Decisión 351.

Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx En desarrollo de lo anterior, la interpretación 112-IP-2021, realiza la diferenciación entre la transmisión y la retransmisión, pues “cuando las empresas brindan el servicio de televisión por suscripción (o televisión de señal cerrada) retransmiten contenidos protegidos por el derecho de autor, existe una transmisión o grabación previa de la emisión original.

Es decir, dichas empresas no forman parte del organismo de radiodifusión que realizó originalmente la emisión o transmisión de la obra audiovisual, ni tienen relación directa con los organismos de radiodifusión de los programas que retransmiten”. Como se puede observar, el supuesto que consagra nuestra norma comunitaria es el de una forma de difusión que está relacionada con un segundo uso de las señales, programas o interpretaciones, los cuales, a través de un dispositivo conductor, son distribuidas por vía diferente a la de la primera transmisión, sea esta sonora o audiovisual.

Ahora, nótese que la norma andina se refiere al acto de retransmisión propiamente dicho y no se hace distinción sobre el sujeto que la realiza, por lo que es indiferente si se trata o no de un organismo de radiodifusión; así, siempre que se realice una reemisión por una fuente diferente a la de origen, aun cuando esta sea simultánea, es posible concluir que se trata de una retransmisión. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 11 bis del Convenio de Berna admite, que el organismo de origen puede acudir a la distribución por cable para superar obstáculos o ampliar el alcance de sus comunicaciones, solo se puede hablar de un nuevo acto de comunicación al público cuando la distribución es realizada por una fuente diferente a la de origen, que vale la pena resaltar, también debe pagar el derecho de remuneración a los artistas intérpretes por realizar dicho acto de explotación. Por su parte, la norma tampoco señala de forma taxativa la manera en que ha de llevarse a cabo la retransmisión, sino que emplea términos con carácter ilustrativo, permitiendo con la expresión “u otro procedimiento análogo” que se realice a través de procedimientos no enunciados en el artículo referido.

En este punto, debe resaltarse que la discusión no radica sobre la existencia de una alteración en la misma programación o contenido de la emisión, sino sobre la utilización adicional de las interpretaciones que hacen parte de las emisiones realizadas por canales de televisión, de forma que se configure una comunicación pública diferente a la original.

En resumen, la transmisión que realizan los operadores distintos al de origen es un nuevo acto de comunicación pública, aun cuando esta sea simultánea y sin importar la forma en que la reemisión se lleve a cabo; por tanto, se debe pagar la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982 a los titulares de las interpretaciones que se encuentran fijadas en las obras audiovisuales que son retransmitidas, sin distinción a que dicha retransmisión se realice en canales abiertos o cerrados.

Valga señalar también que en interpretación prejudicial 112-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que existirá comunicación pública de una obra audiovisual mediante retransmisión siempre y cuando “sea realizada por un organismo de radiodifusión (v. g., una empresa de televisión por suscripción o de señal cerrada) distinto al del origen”.

Descendiendo al caso, se observa que el extremo pasivo no contestó la demanda, y de conformidad con el artículo 97 del CGP no cumplir con la carga de contestar el escrito petitorio hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Aunado a lo anterior, se pierde la oportunidad para proponer pruebas, debatir las allegadas por el accionante, así como proponer excepciones que solo pueden invocarse con la contestación. En este sentido, en virtud de la falta de la contestación de la demanda, se presume cierto lo señalado en los hechos 14, 15, 16, 17 y 18 esto es que Satelvisión Ltda. “es Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx una sociedad cuyo objeto social es, entre otros, "a) prestación de servicios de televisión por cable. b) producción de cine televisión y todas las actividades relacionadas con la filmación y teletransmisión de eventos( ).", y que se encuentra autorizado para operar y explotar a nivel nacional el servicio de televisión por suscripción”, que “celebra con sus clientes (suscriptores) un contrato de servicio de televisión por suscripción y como consecuencia de ello, instala con su propio personal, los equipos de distribución y recepción de la señal, a cambio de una contraprestación económica”, “ofrece a sus suscriptores planes de televisión por suscripción, compuestos por parrillas de canales, cuya programación incluye obras audiovisuales, tales como películas, series, novelas, entre otros dramatizados”, “A través de los canales que ofrece SATELVISIÓN a sus suscriptores, se comunican públicamente obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que administra y representa ACTORES S.C.G., de conformidad con su objeto social” y que “En consecuencia, SATELVISIÓN, a través de los planes de televisión que ofrece a sus consumidores, realiza de forma habitual actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones artísticas que administra ACTORES S.C.G.”.

Pese a lo anterior, es preciso advertir que del Certificado de Existencia y Representación Legal se observó que en efecto Satelvisión Ltda. ostentaba dicho objeto social12. Asimismo, dentro de las pruebas aportadas se encuentran las almacenadas en las carpetas denominadas “P13.1”13, “P14”14 y “P15”15, al igual que el documento denominado “P 8.2.”16, dan cuenta de los canales que ha emitido o transmitido la demandada, dentro de los que se encuentra CARACOL, RCN, TNT, SEÑAL COLOMBIA, CITY TV, CANAL TRO entre otros.

Igualmente, sabemos de dichos medios de prueba que en los canales a los que se hizo referencia se han emitido o transmitido obras como La Selección 2, Los Morales, La Nocturna, A Mano Limpia, Los Reyes, El inútil, Penelope, Furia de Titanes 2, El Origen, entre otras. También, como se señaló en el primer acápite, la accionante probó que en las obras audiovisuales mencionadas se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo personas cómo Diego Landaeta, John Alex Castillo, Ismael Barrios, Julian Caicedo, Patrick Forster-Delmas, Toto Vega, Viña Machado, Carlos Duplat, Cesar Mora, Kristina Lilley, Zulma Rey, Jairo Camargo, Rosmery Bohórquez, Tiberio Cruz, Julian Román, Carmenza González, Víctor Mallarino, Adriana Campos, Santiago Moure, Simon Chandler, Tom Barker, Lamberto Guerra, John Bell, Cillian Murphy, Tom Hardy, etc.

Aunado a lo anterior, no puede dejar de mencionar esta Subdirección que consecuencia de no haber contestado la demanda también se presumen ciertos los hechos 19, 28 y 29 esto es que Satelvisión Ltda. ha comunicado públicamente las interpretaciones de los artistas Jorge Enrique Abello, Carolina Acevedo, Marcela Carvajal, Sebastián Eslava, Martha Restrepo, Victoria Ortiz, Robinson Diaz, Flora Martinez, Luis Mesa, Geraldine Zivic, Jacqueline Arenal, Julián Román, Carolina Ramírez, Emmanuel Esparza, Luis Fernando Hoyos, Ana María Orozco, Jorge Enrique Abello, Lorna Cepeda, Albi de Abreu, Andrés Parra, Cesar Manzano, Dolores Heredia, Marco Treviño, Philip Akin, Jeremy Roberts y Michelle Rodríguez.

También se entiende como cierto que “con la dilación injustificada en el proceso de concertación de la tarifa, Satelvisión está incumpliendo un deber legal, lesionando así el derecho de remuneración del que gozan los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, al privarlos de obtener esos montos que la Ley 1403 de 2010 les concedió y que se generan a su favor cada vez que Satelvisión comunica al público sus interpretaciones audiovisuales” y que “Debido al desconocimiento del derecho de remuneración por parte de la demandada se generaron perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a los artistas intérpretes representados por ACTORES S.C.G., por valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($5.801.518)”. 12 Prueba denominada “P 2.” dentro de la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital. 13 Almacenada en la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital. 14 Almacenada en la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente digital. 15 Almacenada en la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente digital. 16 Almacenada en la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital.

Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx En suma, la acción ejecutada por la demandada consistió en reemitir la emisión original realizada por otras fuentes de origen de obras audiovisuales en las cuales se encontraban fijadas interpretaciones protegidas, lo cual, en criterio de este Despacho, se enmarca en el concepto de retransmisión que consagra la Decisión Andina 351 en su artículo 3.

Ahora, no puede dejar de mencionarse que no obran pruebas en el expediente que acrediten el pago del derecho de remuneración de artistas intérpretes o ejecutantes que aquí se analiza. Así, es claro para este Despacho que la sociedad Satelvisión Ltda. no pagó el derecho de remuneración a los artistas intérpretes de obras audiovisuales debiendo hacerlo. 3.

Legitimación del demandante Identificado el objeto, el titular de derechos y acreditada la infracción, este Despacho debe determinar si Actores Sociedad Colombiana de Gestión está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, en ese sentido, se debe comprobar que la prerrogativa reclamada corresponde a la parte actora, como titular o como representante de él. Iniciemos mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una prestación protegida, es en efecto, el titular originario de la misma, sin embargo, de conformidad con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 ciertos derechos pueden ejercerse o hacerse valer en procesos administrativos o judiciales por las sociedades de gestión colectiva que agrupan los intereses de dichos titulares, debido a que estas gozan de una legitimación presunta, que les permite gestionar los derechos que les han sido confiados a su administración, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades de gestión extranjeras.

Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, la cual es realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Estas sociedades se encargan de representar a una pluralidad de titulares afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, además, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993; con el fin de realizar el recaudo y la posterior distribución de las remuneraciones, las sociedades de gestión colectiva se entienden mandatarias de sus asociados por el simple acto de la afiliación. En este mismo sentido, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 señala que una vez que las sociedades de gestión colectiva obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, así mismo establece que para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Igualmente, el inciso final del artículo en comento refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva”. Sobre el particular, la interpretación prejudicial 111-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina menciona que “la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de una sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración (…) Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx de sus asociados, ellos significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación delos derechos de sus asociados.

(…) No obstante lo anterior, esta presunción admite prueba en contrario; es decir, que en un caso en concreto, la persona a quien se le impute estar utilizando o explotando obras sin contar con la autorización respectiva, deberá demostrar que el titular del derecho sobre una obra no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva”. Al amparo de las normas citadas, una SGC se encuentra facultada para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Al respecto, este Despacho debe ser enfático en que la SGC no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.

Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las SGC, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis se observa que reposa en el PDF denominado “P1”17, el certificado de existencia y representación legal de Actores Sociedad Colombiana de Gestión, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 10 de septiembre de 2021, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, en el PDF denominado “P6”18 se encuentran los estatutos de la demandante, en cuyo artículo cuarto se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, así como de sus derechohabientes.

Respecto de los contratos de reciprocidad, constan en el expediente veintidós certificados de registro expedidos por el jefe de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de acuerdos de reciprocidad entre ACTORES S.C.G. y ARMA, ADAMI, AISGE, AKDIE, ANDI, ARTISTAUTHOR, BIROY, CHILE ACTORES, CREDIDAM, GDA, SAGAI, SUGAI, VDFS, entre otras, como se evidencia en la carpeta “P10.1”19 del expediente digital.

De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que Actores Sociedad Colombiana de Gestión se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa. 4. El daño y perjuicio que se causó En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…) ”.

A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, esta se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad extracontractual y la contractual. Para el caso en concreto, debemos advertir que nos encontramos frente a un caso de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que la posible lesión es causada a un 17 Almacenado dentro de la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual. 18 Almacenado dentro de la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual. 19 Almacenada dentro de la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual.

Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx derecho subjetivo20, y no a un derecho de crédito, que nace de un contrato, lo cual correspondería a la responsabilidad contractual21.

Iniciando con el daño, debemos reconocer que es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible. De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegido o de alguno de los derechos subjetivos de las personas22.

En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta, e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas23.

En el caso de los derechos conexos, como ya hemos mencionado, uno de sus objetos de protección son las interpretaciones, y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de derechos de mera remuneración. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de recibir una remuneración equitativa por el uso de sus interpretaciones, afectándole así sus intereses legítimos.

En este sentido, al haber infringido Satelvisión Ltda. los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la accionante, se le causó a ellos un daño de carácter material, pues se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización de sus interpretaciones, lo cual se manifiesta consecuencialmente en el lucro cesante por aquellos ingresos que debían entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos y que efectivamente recibe de los utilizadores con los que tienen acuerdos. 5.

La cuantificación del daño y perjuicio Frente a la cuantificación o el monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. En cuanto este aspecto, la accionante solicitó que se condene a Satelvisión Ltda., a pagar la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($5.801.518) por lucro cesante, derivado del no pago del derecho de remuneración. Ahora, debido a que no hay contestación de la demanda ni mucho menos objeción al juramento estimatorio incluida, el Despacho en virtud de la facultad expuesta en el primer inciso del artículo 206 del CGP resolvió mediante Auto 4 del 14 de septiembre de 2022 no considerar la objeción al juramento y, por consiguiente, este Despacho tendrá como prueba del monto de la indemnización el valor estimado por la parte demandante.

De otra parte, no se debe perder de vista que la accionante solicita que se indexen los valores de la condena a la fecha en que se dicte la sentencia. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina consiste en dividir el 20 Artículos 2341 a 2360 del Código Civil. 21 Artículos 1602 a 1617 del Código Civil 22 Diego García, Manual de Responsabilidad Civil y del Estado, 2009.

P. 13 23 Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 229 Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y, este resultado multiplicarlo por el valor que se pretende actualizar.

Ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP24, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba. Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2023 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, actualizada el 9 de enero de 2024.

Según esto, el IPC inicial es de 76,75 y el actual de 137,72 de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada desde el año 2012 hasta el año 2020, indexado a la fecha del fallo, es de DIEZ MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE. ($10.384.717). • De los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda De otra parte, la demandante solicita que se condene a la accionada por los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda, esto es el valor de la remuneración por los años 2021 y hasta la fecha, por lo que, se procederá a determinar dicho valor tomando como base la fórmula utilizada para calcular el perjuicio de los años 2012 a 2020.

En el caso en concreto, se debe tener en cuenta la respuesta que dio el Ministerio de Tecnologías y Comunicaciones a una petición elevada por la demandante, pues en ella se indica que el valor de los ingresos obtenidos por el servicio de televisión para el año 2020 ascienden al monto de CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE.

($118.300.446)25, resultado de la suma de los ingresos de los meses de ese año. De manera que, además de utilizar este valor para el año 2020, se tendrá en cuenta dicha cifra para determinar los ingresos de los años 2021, 2022 y 2023, y en consecuencia establecer el valor a cobrar por el derecho de remuneración para dichos periodos, pues al presente proceso no se allegaron los ingresos obtenidos por la demandada a partir de 2021.

Entonces, respecto a los ingresos brutos percibidos por la accionada para los años 2021, 2022 y 2023, este Despacho utilizará el monto de los ingresos brutos que esta obtuvo en el 2020, es decir CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($118.300.446) y actualizará tal cifra al año 2021, para luego tomar el resultado como base para calcular el siguiente año y así sucesivamente, tomando como referencia la fórmula de indexación antes descrita.

En cuanto a los ingresos del año 2021, una vez dividido el IPC final de 111,41 en el inicial que es de 105,91 da como resultado 1,05 y al multiplicar por este valor los ingresos brutos de 2020, se obtiene una suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($124.215.468), la cual se tomará como ingresos brutos del año 2021.

Ahora, sobre los ingresos obtenidos para dicho año se debe calcular el porcentaje del impacto del repertorio representado por ACTORES S.C.G., que para el caso particular es de 25.62%, y al monto obtenido aplicar una tarifa de 1,75%. De aplicar la formula mencionada se tiene como resultado que el valor a pagar por el año 2021 es de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE.

($556.920). Respecto a los ingresos del año 2022, una vez dividido el IPC final de 126,03 en el inicial que es de 113,26 da como resultado 1,11 y al multiplicar por este valor los 24 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” 25 Se observa de los documentos almacenados en la carpeta “P26” ubicado en la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente digital.

Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx ingresos brutos calculados para el año 2021, se obtiene una suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

($137.879.169), la cual se tomará como ingresos brutos del año 2022. Ahora, sobre los ingresos obtenidos para dicho año se debe calcular el porcentaje del impacto del repertorio representado por ACTORES S.C.G., que para el caso particular es de 25.62%, y al monto obtenido aplicar una tarifa de 1,75%. De aplicar la formula mencionada se tiene como resultado que el valor a pagar por el año 2022 es de SEICIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS M/CTE.

($618.181). Ahora bien, sobre los ingresos del año 2023, una vez dividido el IPC final de 137,72 en el inicial que es de 128,27 da como resultado 1,07 y al multiplicar por este valor los ingresos brutos calculados para el año 2022, se obtiene una suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS M/CTE.

($147.530.710), la cual se tomará como ingresos brutos del año 2023. Ahora, sobre los ingresos obtenidos para dicho año se debe calcular el porcentaje del impacto del repertorio representado por ACTORES S.C.G., que para el caso particular es de 25.62%, y al monto obtenido aplicar una tarifa de 1,75%. De aplicar la formula mencionada se tiene como resultado que el valor a pagar por el año 2023 es de SEICIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE.

($661.453). En conclusión, el monto total corresponde a la suma del valor de los perjuicios generados hasta la presentación de la demanda indexados y que corresponden a DIEZ MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE. ($10.384.717), más los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda equivalentes a UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($1.836.554), para un total de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VENTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE. ($12.221.271). 6. Los demás elementos de la responsabilidad Para realizar dicho estudio, debe ponerse de presente que si bien esta Subdirección en virtud de las disposiciones de su ordenamiento interno mantenía la postura de que debía aplicarse la responsabilidad subjetiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial del 21 de septiembre de 2022 indicó que: “Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351.” Además, reafirma que no será necesario que el “investigado” haya actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que basta con verificar que la conducta encaje en el supuesto de hecho de alguno o varios tipos infractores.

Con esto también resalta que los únicas eximentes de responsabilidad son: “las limitaciones al derecho de autor contenidas en el artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles”. En cuanto al nexo causal, debemos manifestar que luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente caso, se concluye que los hechos atribuidos a la demandada, no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado a los titulares de derechos de autor representados por ACTORES S.C.G, en tanto el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado en este caso, fue consecuencia directa de la omisión del pago de una remuneración a los artistas intérpretes por los actos de comunicación al público de obras en las que están fijadas sus interpretaciones, omisión en cabeza de la sociedad Satelvisión LTDA. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx De igual manera, el hecho de retransmitir interpretaciones al público a través de la prestación del servicio de televisión por suscripción y no pagar el derecho de remuneración que le corresponde a los artistas, no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar el derecho de remuneración referido.

Por lo tanto, luego de haber encontrado que se cumplen todos los elementos indispensables requeridos para que exista responsabilidad en el presente caso, este Despacho concluye que la sociedad Satelvisión Ltda., se encuentra obligada a reparar el daño causado a los titulares de derechos conexos representados por Actores Sociedad Colombiana de Gestión. 7.

De la forma de fijar la tarifa a futuro De acuerdo con el inciso segundo del artículo 2.6.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, los jueces se encuentran facultados para resolver las diferencias que puedan presentarse en relación con las tarifas cuando no haya acuerdo entre las sociedades de gestión colectiva y los usuarios, es decir, que incluso les está permitido fijar la tarifa con la finalidad de superar las diferencias que pudieran haberse presentado.

Descendiendo al caso, en tanto que el demandante solicita en su pretensión decimotercera que sea fijada la tarifa y/o la fórmula para determinar el valor anual que deberá pagar Satelvisión Ltda. a ACTORES S.C.G., en caso de que la accionada continúe utilizando interpretaciones fijadas en obras representadas por la demandante, esta Subdirección procederá con su análisis.

Recordemos que la tarifa deberá ser proporcional a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas. En relación con los ingresos, debe advertirse que esta información puede ser suministrada directamente por la accionada o solicitarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en todo caso, de estos ingresos deberá descontarse todo lo que no haya sido generado por la explotación de las interpretaciones fijadas en obras audiovisuales, es decir, que para el caso de la referencia deberá descontarse la prestación de otro tipo de servicios como internet, telefonía, reconexiones, etc.

Asimismo, se descontarán las tasas, contribuciones u aportes, que se deriven de este monto, especialmente las consagradas en la Ley 1978 de 2019, siempre que la accionada pruebe el valor pagado por tales conceptos. También deberán tenerse en cuenta los usos de las interpretaciones artísticas, en ese sentido, deberá analizarse la parrilla de Satelvisión Ltda., de acuerdo con la “Metodología para determinar el Impacto del Repertorio”26 utilizada por ACTORES S.C.G. Ahora bien, teniendo en cuenta que puede variar la parrilla de la accionada, el cableoperador puede comunicar a ACTORES S.C.G de los cambios, con la finalidad de que el porcentaje del impacto del repertorio refleje dichas modificaciones.

Nótese bien como este Despacho ha intentado reflejar lo que hubiera sido entre las partes una negociación de la tarifa y es por esta razón que al observar que el reglamento de tarifas de la accionante señala como base de concertación el 4% para operadores de cable, considera como una cifra sensata para fijar la tarifa en el caso en concreto el 1.75%, toda vez que la demandante confiesa en el escrito petitorio que cobraría a la accionada ese porcentaje y que además, con esa misma cifra calculó el lucro cesante que solicita.

Así las cosas, al total de los ingresos brutos anuales, certificados por Satelvisión Ltda. ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se le restarán los valores de los ingresos no asociados al servicio de televisión, así como las tasas, contribuciones u aportes asociados directamente a este valor y que la demandada acredite haber pagado.

A este monto se le aplicará el porcentaje de impacto del 26 Documento denominado “P8.1”, almacenado dentro de la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx repertorio, según la ya referida “Metodología para determinar el Impacto del Repertorio” derivado de la parrilla de programación que para cada periodo reporte la accionada.

De la cifra correspondiente a dicho porcentaje se tomará el 1.75% a título de tarifa, cuyo resultado corresponderá al valor que la accionante deberá pagar a la demandada. 8. De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Satelvisión Ltda., identificada con NIT 834.000.640-1, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el 5% de las pretensiones concedidas, lo cual arrojó la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($290.075). 9.

De la multa de la Ley 2220 de 2022 Finalmente, en cumplimiento del artículo 59 de la Ley 2220 de 2022, cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, el juez impondrá multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia; así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad Satelvisión Ltda. no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, se procederá a multarla por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la referida audiencia, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que Satelvisión Ltda. identificada con NIT: 834.000.640-1, efectuó actos de comunicación pública en la modalidad de retransmisión de interpretaciones fijadas en obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES S.C.G., desde el año 2012 y hasta la fecha de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar que ACTORES S.C.G. agotó la etapa de concertación con Satelvisión Ltda.

TERCERO: Declarar que Satelvisión Ltda., ya identificada, incumplió con el deber de pagar a los artistas intérpretes de obras audiovisuales la remuneración equitativa por la comunicación pública de sus interpretaciones, consagrado en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, desde el año 2012 y hasta la fecha de la presente providencia.

CUARTO: Declarar que la sociedad Satelvisión Ltda., como consecuencia de las declaraciones anteriormente expuestas, es civilmente responsable por vulnerar el derecho patrimonial de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la demandante. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Satelvision_LTDA_1-2021-120869\Sentencia Anticipada, ATORRES, 11 de enero de 2024, 120869, Vf.docx QUINTO: Condenar a la sociedad Satelvisión Ltda. a pagar en favor de la demandante ACTORES S.C.G. dentro de los sesenta 60 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada de DIEZ MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE.

($10.384.717), por concepto de lucro cesante derivado del no pago del derecho de remuneración de los años 2012 a 2020.

SEXTO: Condenar a la demandada a pagar en favor de la demandante dentro de los sesenta 60 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($1.836.554), por concepto de lucro cesante derivado del no pago de las tarifas correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023.

SÉPTIMO: Señalar que si Satelvisión Ltda. continúa utilizando interpretaciones fijadas en obras audiovisuales representadas por ACTORES S.C.G., deberá pagarle la remuneración equitativa correspondiente, de acuerdo con la fórmula utilizada en esta providencia.

OCTAVO: Imponer multa a la parte accionada Satelvisión Ltda. por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente del año 2019 en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

NOVENO: Condenar en costas a la sociedad Satelvisión Ltda., ya identificada.

DÉCIMO: Fijar agencias en derecho en favor de Actores Sociedad Colombiana de Gestión por el valor de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($290.075).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGIE KATHERIN TORRES CUBILLOS Profesional Especializado 2028 grado 15 TORRES CUBILLOS ANGIE KATHERIN Firmado digitalmente por TORRES CUBILLOS ANGIE KATHERIN Fecha: 2024.01.11 18:36:53 -05'00'