W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de 2024 Rad. 1-2022-61159 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por Dairo Rafael Cabrera Rodríguez y Oscar Hurtado Rodríguez, a través de su apoderada Luisa Fernanda Herrera Sierra, identificada con la cédula de ciudadanía 1.130.669.835 y portadora de la tarjeta profesional 204.786 del C.S. de la J., contra la sociedad CV Televisión Ltda., identificada con el NIT 800.050.872-1, previos los siguientes:
ANTECEDENTES 1. Demanda El día cinco (5) de julio de 2022, los señores Dairo Rafael Cabrera Rodríguez y Oscar Hurtado Rodríguez, a través de apoderada, presentaron escrito de demanda, ante esta Subdirección, en el cual se plantearon como hechos: Que Oscar Hurtado Rodríguez, ostenta los derechos morales sobre la obra musical “PUYA A CORRE” y a su vez, él y Dairo Rafael Cabrera Rodríguez, son titulares de los derechos patrimoniales, en calidad de coproductores de esta obra.
También que, en la emisión de entretenimiento de 16 de enero de 2020 a las 20:24, la sociedad CV TELEVISIÓN LTDA., reprodujo, sincronizó, ejecutó y comunicó al público la obra “PUYA A CORRE” durante la nota sobre el bus carnavalero de transmetro; en la emisión del 2 de marzo de 2022 disponible en YouTube y durante la emisión del noticiero del 14 de marzo de 2022.
Para estos usos no otorgaron autorización o licencia de uso y no se mencionó al autor de la obra. Con fundamento en los hechos señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: “I. PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERO Que se declare que la sociedad CV TELEVISION LTDA. utilizó o comunicó al público la obra musical “PUYA A CORRE” de titularidad de mis representados DAIRO RAFAEL CABRERA RODRÍGUEZ y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ sin la respectiva autorización y omitió reconocer que son estos últimos, sus autores.
SEGUNDO Que se declare que la sociedad CV TELEVISION LTDA. modificó y/o adaptó la obra musical “PUYA A CORRE” de titularidad de mis representados DAIRO RAFAEL CABRERA RODRÍGUEZ y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ, seleccionando aquellos extractos o apartes de su interés que se ajusten a la publicación a través de sus redes sociales y no la obra íntegra como corresponde en virtud de la ley.
TERCERO Que se declare que la sociedad CV TELEVISION LTDA. reprodujo y/o sincronizó, entre otros la obra musical “PUYA A CORRE” de titularidad de mis representados DAIRO RAFAEL CABRERA RODRÍGUEZ y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ sin haber estado autorizado para ello y contar la respectiva licencia. CUARTO Que se declare que la conductas observadas o ejecutadas por la sociedad CV TELEVISION LTDA y en general, por los hechos de esta demanda, constituyen una infracción de derechos morales de autor de mi prohijado el señor OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ sobre su obra “PUYA A CORRE”.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx QUINTO Que se declare que la conductas observadas o ejecutadas por la sociedad CV TELEVISION LTDA. y en general, por los hechos de esta demanda, constituyen una infracción de derechos patrimoniales de autor sobre su obra “PUYA A CORRE”, todo lo cual ha derivado perjuicios a sus titulares, mis representados los señores DAIRO RAFAEL CABRERA RODRÍGUEZ y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ.
II. PRETESIONES DE CONDENA: Con ocasión a los hechos de la demanda y a las pretensiones declarativas expuestas previamente, se solicita atentamente que se condene a la sociedad demandada CV TELEVISION LTDA a pagar a mis representados la indemnización de los perjuicios correspondientes en los siguientes términos: SEXTO Que se condene a la sociedad CV TELEVISION LTDA. a pagar al autor de la obra “PUYA A CORRE”, el señor OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ, el valor de DIECISIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($17.000.000), a título de indemnización de perjuicios por los daños que se le ocasionaron como consecuencia de la afectación al derecho moral de paternidad al no haber sido mencionado como autor en la utilización de la obra por parte de la infractora.
SÉPTIMO Que se condene a la sociedad CV TELEVISION LTDA. a pagar al autor de la obra “PUYA A CORRE”, el señor OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ, el valor de DIECISIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($17.000.000), a título de indemnización de perjuicios por los daños que se le ocasionaron como consecuencia de la afectación al derecho moral de integridad derivada de las transformaciones y modificaciones no autorizadas aunado a que toda la actuación de la parte pasiva se ha visto reflejada en el detrimento a la reputación de la obra y de los autores, además de no habérsele solicitado, la respectiva autorización para utilizar extractos o apartes de su obra y no en su integridad, para la emisión de sus noticias, algunas de ellas promoviendo participación y compra de boletas en eventos culturales como el Carnaval de Barranquilla 2022.
OCTAVO Que se condene a la sociedad CV TELEVISION LTDA. a pagar a los titulares de los derechos patrimoniales sobre la obra “PUYA A CORRE”, los señores DAIRO RAFAEL CABRERAR RODRÍGUEZ y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ, el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000), a título de indemnización de perjuicios por concepto del lucro cesante con ocasión del ingreso dejado de percibir al no habérsele solicitado la concesión de una licencia para la reproducción y/o sincronización de la obra en cuestión con el fin de promocionar y publicitar a través de sus servicios de comunicación, eventos culturales como el Carnaval de Barranquilla 2022.
Que se condene a la sociedad CV TELEVISION LTDA. a pagar a los titulares de los derechos patrimoniales sobre la obra “PUYA A CORRE”, los señores DAIRO RAFAEL CABRERAR RODRÍGUEZ y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ, el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000), a título de indemnización de perjuicios por concepto del lucro cesante con ocasión del ingreso dejado de percibir al no habérsele solicitado la concesión de una licencia para la transformación y/ o adaptación y la comunicación de la obra en cuestión con el fin de promocionar y, publicitar a través de sus servicios de comunicación, eventos culturales como el Carnaval de Barranquilla 2022.y comercializar el conjunto de servicios y productos ofrecidos por el CV TELEVISION LTDA NOVENO Que se ordene a la sociedad CV TELEVISION LTDA. a indexar y actualizar las sumas indicadas en las pretensiones de condena económicas, con base en la variación del índice de precios del consumidor (IPC), según certificación expedida por el DANE.
DÉCIMO Que se ordene a la sociedad CV TELEVISION LTDA. a realizar una reparación simbólica, consistente en una disculpa pública durante la emisión de uno de sus noticieros del medio día, donde se indique que la obra “PUYA A CORREO” utilizada en varias de sus emisiones es de titularidad de los señores DAIRO RAFAEL CABRERAR RODRÍGUEZ y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ, dando estricto cumplimiento a la normativa aplicable a los derechos de autor y en ese sentido, haciendo mención a su autoría. UNDÉCIMO Que se ordene a la sociedad CV TELEVISION LTDA a hacer una nota periodística donde se resalte la trayectoria y talento de mis representados y su FUNDACIÓN CULTURAL SON CALLEJERO.
DUODÉCIMO Que se condene a sociedad CV TELEVISION LTDA. al pago de costas y agencias en derecho causadas durante el proceso.” 2. Contestación de la demanda Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx Es pertinente señalar que, la parte accionante allegó el 18 de agosto de 2022 un correo electrónico con los soportes de la notificación personal remitida a la demandada en virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo cual se entendió notificada el 22 de agosto de 2022.
En cuanto al término de traslado con que contaba para contestar la demanda, este transcurrió desde el 23 de agosto de 2022 y hasta el 19 de septiembre siguiente. Así, el 30 de agosto de 2022, la parte demandada radicó el escrito de contestación de la demanda, dentro de término oportuno. En este escrito, la sociedad CV Televisión Ltda., se opone a las pretensiones con fundamento en que cualquier nota o noticia que requiera música alusiva se emite prevaleciendo su divulgación en el carácter de suceso de actualidad noticiosa y haciéndose solo de breves fragmentos, amparado en las limitaciones y excepciones al derecho de autor que contempla el capitulo VII, artículos 21, 22, literal f, Decisión 351 y artículo 178, literal b de la Ley 23 de 1982, por lo que no se requiere la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna.
Además, señala que el programa es en directo, por lo que la música se reproduce de manera simultánea a la emisión sin generar sincronización o fijación y que el pago por la comunicación se realiza a las entidades encargadas, esto es, Sayco y Acinpro. Con lo anterior, propone las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y buena fe. 3.
Respecto de los hechos y pretensiones de la demanda y su contestación En la contestación, de los hechos 1 al 9, la demandada manifiesta que no le constan las afirmaciones realizadas por los demandantes. Vale la pena resaltar que, estos hechos hacen referencia a como se creó la obra “Puya A Corre” y quiénes son sus titulares. Por otro lado, acepta como ciertos los hechos 10, 11, 12, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 25, 26, 28.
En estos, goza de especial relevancia el hecho 24, en el cual, además de aceptarse, se agrega que existe infracción. También, pone de presente que, el actuar del sujeto pasivo de la litis está amparado por limitaciones y excepciones al derecho de autor. Sobre los hechos 13, 14, 18, 19, 20, 23, 27, si bien no se aceptan, en estos se manifiesta que, en toda nota o noticia que requiera música, esta se emite dando prevalencia en su divulgación el carácter de suceso de actualidad o noticioso, actuar que se encuentra amparado por limitaciones y excepciones al derecho de autor consagradas en la Decisión Andina 351 de 1993 y en la Ley 23 de 1982.
Lo que a su vez es concordante con la contestación a la primera pretensión, cuando se afirma que el uso se realizó, pero al estar este en el marco de la actividad noticiosa que ejecuta la demandante, se encuentra amparado por limitaciones y excepciones al derecho de autor. CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza. 1.
Sentencia Anticipada El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales1. - De la ausencia de pruebas por practicar Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad.
Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. La Corte Suprema de Justicia2 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar.
Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes que muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas.
En este proceso valorativo del juez debe “…explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.” Conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal. Descendiendo al caso concreto, observa este Despacho que, respecto de la infracción, claramente el conflicto que nos convoca no gira en torno determinar si el actuar que se le endilga al demandado ocurrió o no, sino a discusiones meramente jurídicas relativas a si este se enmarca o no en limitaciones y excepciones al derecho de autor, consagradas en la legislación nacional y en el ordenamiento andino. 1 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0- U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017. 2 Corte Suprema De Justicia. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020.
Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte activa de la litis solicitó los testimonios de terceros, al respecto, debemos manifestar que, no es relevante para resolver el problema jurídico que se plantea conocer los propósitos de la Fundación Cultural Son Callejero, por lo que, resulta impertinente el testimonio de la señora Lisandra Herrera, pedido con dicho fin3.
Así mismo, toda vez que ilustrar al juez de la causa sobre los temas jurídicos en derecho de autor, o en general cualquier tema de resorte jurídico, no es el objetivo de la prueba testimonial, igual suerte debe correr la solicitud de recibir la declaración del señor Manuel Guerrero. Ahora, no sobra recordar que el juramento estimatorio se encuentra en firme, toda vez que no se presentó una objeción razonada a la estimación, lo que hace inútiles las pruebas solicitadas por la demandante para acreditar la cuantificación del perjuicio, como lo sería la exhibición de documentos y la prueba por informe referida en el acápite de pruebas del escrito petitorio.
Por otro lado, frente a la legitimación por activa, si bien se pone en duda la misma por la demandada, especialmente en lo que respecta al derecho de comunicación pública, vale la pena resaltar que no se aportó ni solicitó prueba alguna por este extremo de la litis para debatirla, ni tampoco se cuestionó los medios de prueba arrimados por la actora en los términos establecidos por nuestro estatuto procesal, luego deberá determinarse la condición de autor o titular de los demandantes con base en los medios de prueba obrantes en el expediente.
Teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria. Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso. 2.
La obra musical y el fonograma como objetos de protección del derecho de autor y los derechos conexos. Para el caso que nos ocupa es importante precisar la diferencia jurídica entre una obra musical y un fonograma, toda vez que de la demanda y de la contestación surge en apariencia dicha confusión. Comencemos por la obra musical. El artículo 2 de la Ley 23 de 19824 y el literal c), del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, contemplan las obras protegidas por esta disciplina y entre ellas, ampara a las composiciones musicales con letra o sin ella como objeto de protección del derecho de autor.
De acuerdo con el Glosario de la OMPI5 “obra musical es aquella que comprende: “(…) toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (*Ietra o *Iibreto), para su ejecución por instrumentos, músicos y/o la voz humana.”. No obstante, dicha ejecución puede ser efímera o duradera. Esta permanencia se logra gracias a la fijación de los sonidos.
Por ello, el artículo 3 de la citada Decisión, define el fonograma como la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución de otros sonidos, siendo, pues, el medio a través del cual una obra musical usualmente es fijada. De estos objetos protegidos, la legislación atribuye unos derechos a diferentes titulares.
Mientras que del primero se reconocen derechos exclusivos a los autores y/o compositores6 o a 3 En el mismo sentido, resultan impertinentes los documentos denominados “2. Certificado de existencia y representación legal de la FUNDACIÓN CULTURAL SON CALLEJERO expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de febrero de 2022.”, “3.
Copia del documento “Al son de la Prevención. Campana de prevención de consumo de sustancias psicoactivas (spa)” publicado en el blog de la Fundación.”, que fueron enunciados en el acápite de pruebas de la demanda. 4 La ley 23 de 1982 reconoce específicamente las obras musicales como parte de las creaciones protegidas, aunque este listado no es exhaustivo. 5 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Glosario de derecho de autor y derechos Conexos. Ginebra, 1980. Págs. 159 y 160. 6 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.” Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx quienes hayan cedido sus derechos patrimoniales, del segundo, se reconocen derechos conexos7 a los artistas intérpretes o ejecutantes8 y al productor fonográfico9.
Así lo establece la normativa autoral nacional10 y andina.11 En el caso que nos ocupa se enuncia en los hechos de la demanda, que la obra musical “Puya A Corre”12 está fijada en un fonograma, y efectivamente tanto la existencia de la obra como su fijación, se puede acreditar del aporte del certificado de registro de fonograma expedido por la oficina de registro de la DNDA13, sin perder de vista que uno será el derecho de autor sobre la obra y otro el derecho conexo sobre el fonograma.
Lo anterior demuestra que estamos frente a prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, sin embargo, es necesario resaltar que las pretensiones solo versan sobre los derechos de autor de la obra “Puya A Corre”, por lo que serán estos los estudiados. 3. De la legitimación para actuar - Sobre la titularidad de los derechos de autor Identificado el objeto, este Despacho debe determinar si los demandantes están facultados para reivindicar en el presente proceso los derechos peticionados, en ese sentido, se debe establecer si las prerrogativas reclamadas corresponden a la parte actora, como autores frente a los derechos morales y como titulares frente a los derechos patrimoniales.
Iniciemos mencionando que la Ley 23 de 1982 reconoce como titulares para los efectos del derecho de autor a: i) el autor de la obra, (ii) los causahabientes y (iii) la persona natural o jurídica a la que le sean transferidos los derechos patrimoniales sobre la obra. Siendo el primero el titular originario del derecho y los otros, titulares derivados.
Respecto de los titulares originarios, la ley contempla dos tipos de derechos, unos morales y otros patrimoniales. Los primeros buscan proteger el vínculo del autor con la obra, caracterizándose por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables, es decir, estarán siempre en cabeza del autor. Los segundos buscan asegurar que el autor pueda sacar provecho de esta, por lo que son transferibles, renunciables, embargables y temporales.
Estos derechos se reconocen como exclusivos en la medida en que solo sus titulares tienen las facultades de autorizar o prohibir su ejercicio. Esta distinción es relevante porque, para fallar en favor de los demandantes, se requiere verificar alguna de estas calidades. Así las cosas, el extremo activo de la acción, en litigios como el que nos ocupa, debe acreditar su autoría o titularidad derivada, para lo cual puede respaldarse en las presunciones establecidas en la normativa de derecho de autor.
Puntualmente para 7 “Por otra parte, respecto a los derechos conexos, si bien estos guardan una relación cercana con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras del autor Henri Desbois, quien a su vez es citado por la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.” Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales - DNDA.
Sentencia del 21 de agosto de 2019. Proceso 1-2018-64115 8 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.” 9 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.” 10 Artículos 12, 30, 166 -modificado por el artículo 7 de la Ley 1915 de 2018-, 168 -modificado por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010, 171, 172 -modificado por el artículo 8 de la Ley 1915 de 2018- y 173 -modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993- de la Ley 23 de1982. 11 Artículos 11, 13, 34 al 37 de la Decisión Andina 351 de 1993. 12 Se puede escuchar en el documento denominado “4.
Puya a corré – puya.mp3” de la carpeta “004 Pruebas” del expediente digital. 13 Se logra ver en la página 50 del documento denominado “002 Demanda” del expediente digital. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx el caso de marras es relevante el artículo 53 de nuestra normativa comunitaria que establece que la inscripción en el registro nacional de derecho de autor presume como ciertos los hechos y actos mencionados en estos, a menos que se presente prueba en contrario.14 Así las cosas, toda vez que en el expediente, específicamente en el Certificado de Registro del fonograma "Puya A Corre" expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del 2 de septiembre de 201515, se menciona que el señor Oscar Hurtado Rodríguez, es el autor de la obra fijada en el fonograma, y que no existe prueba o incluso debate en contrario, podemos entender acreditada su calidad de autor y en tal sentido concluir que este demandante, se encuentra legitimado para iniciar la acción que estamos estudiando.
Por otra parte, respecto del señor Dairo Rafael Cabrera Rodríguez, debemos afirmar lo contrario, y es que su omisión en el registro en mención como autor, acredita que no tiene esta calidad, a pesar, que de las pretensiones incoadas se entiende que reclama derechos de igual valía que el señor Hurtado. En este punto es importante mencionar que, en los fundamentos de derecho de la demanda, se manifiesta que se dio una transferencia de los derechos patrimoniales en virtud de la presunción de cesión prevista en el literal c del artículo 4 y el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, por lo que es necesario aclararlo.
El literal c del artículo 4 de la norma señalada16, establece que es titular el productor sobre su fonograma. De modo que, no se trata de una presunción de transferencia, sino del reconocimiento del legislador en cuanto a la titularidad del productor sobre su derecho conexo, que tal como se explicó en el acápite que antecede, es diferente al derecho de autor sobre la obra musical, como objeto de lo que aquí se reclama.
Entonces, de conformidad con el Certificado de registro de fonograma, los señores Dairo Rafael Cabrera Rodríguez y Oscar Hurtado Rodríguez, son productores del fonograma en el que fue fijada la obra “Puya A Corre” y en ese sentido, sobre su fonograma, les son aplicables las normas del derecho conexo. Respecto el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 1 de la Ley 1835 de 2017, que trae a colación en sus argumentos la parte activa, debemos manifestar de entrada que esta norma no puede ser utilizada para resolver el conflicto de la referencia. Recordemos que el referido artículo establece que “los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor”, lo que desde ya nos deja claro que su aplicación es en el marco de obras cinematográficas y no musicales, sin que pueda acudirse a la analogía pues los supuestos difieren en aspectos jurídicamente relevantes y por demás, se encuentran ampliamente regulados en las normas de derecho de autor, por lo que, estas reglas son de carácter especial y aplicación exclusiva para este tipo de obras.
Con esto de presente, el rol de la persona que tiene la iniciativa, coordinación y responsabilidad en la producción de la obra y su regulación específica tiene sustento en las particularidades del audiovisual como creación colectiva compleja, y en 14 Decisión Andina 351 de 1993, Artículo 53. “El registro es declarativo y no constitutivo de derechos.
Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.” 15 Se puede ver en la página 50 del documento denominado “002 Demanda” del expediente digital. 16 Ley 23 de 1982, artículo 4. “Son titulares de los derechos reconocidos por la ley: a) El autor de su obra; b) El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución; c) El productor, sobre su fonograma: d) El organismo de radiodifusión sobre su emisión; e) Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares anteriormente citados, y f) La persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley.” Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx consonancia con esta lógica, dichas estipulaciones no son de aplicación para discusiones relativas a obras musicales fijadas en fonogramas.
Así también, es importante mencionar que el propio artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, diferencia y define de manera independiente al productor de fonogramas de otro tipo de productores (como el del software y de la obra audiovisual), precisamente para resaltar la significación del primero alrededor de los derechos conexos, atándolo al proceso de fijación de sonidos que pueden ser o no, obras musicales.
De modo que, es diáfano concluir que no se acreditó la existencia de una transferencia o cesión de los derechos patrimoniales de la obra musical “Puya A Corre”, por parte de su autor y titular originario a una persona natural o jurídica, por lo que, sigue gozando este de todas sus prerrogativas. Con lo anterior, no sobra resaltar, que la falta de legitimación es también una de las causales que justifica dictar sentencia anticipada, y que las pruebas que se negarán en esta providencia, ni ninguna otra de las arrimadas en el expediente tenían como fin acreditar la condición de coautor de la obra de Dairo Rafael Cabrera Rodríguez.
Ahora, en relación con las alegaciones de falta de legitimación sobre el derecho de comunicación pública que propone la demandada, argumentando que los que pueden realizar dichas reclamaciones son las sociedades de gestión colectiva, debemos poner de presente que dichas entidades actúan en representación de sus socios, y si bien son beneficiarias de presunciones que les permiten iniciar procesos ante la jurisdicción, en razón a la figura de la legitimación presunta, estas no se oponen a la posibilidad de que un titular individualmente considerado gestione sus derechos y acuda a la jurisdicción directamente cuando considera que hay una infracción. Así las cosas, si la demandada pretendía acreditar el cumplimiento de las normas de derecho de autor en razón a la autorización que una sociedad de gestión colectiva le había otorgado, debía acreditar que tenía esa licencia, para también discutir en el presente proceso si efectivamente dicha sociedad representaba o no al autor.
Al respecto debemos manifestar, que la propia demandada reconoce que no tiene acuerdo alguno para el uso que realizó de la obra en cuestión, ni del autor, ni de una sociedad de gestión colectiva17, luego no es posible excusar su actuar debido a una supuesta autorización, de un representante del titular, que tampoco tiene18. Con esto de presente, se puede afirmar que el señor Oscar Hurtado se encuentra facultado para reivindicar en el proceso los derechos de autor que pretende, como autor de la obra “Puya A Corre” y como titular de derechos patrimoniales, en tanto no fue acreditada ninguna cesión o transferencia de estos últimos. - Sobre la titularidad de los derechos conexos En cuanto a los derechos conexos, los solicitantes afirman ser los productores del fonograma "Puya A Corre".
Siendo necesario examinar si realmente poseen esta calidad. Al respecto, se hace preciso recordar que la Decisión Andina 351 de 1993 define al productor de fonogramas como la persona que, bajo su iniciativa, responsabilidad y coordinación, registra por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos, y como mencionamos, anteriormente en el Certificado de Registro del fonograma "Puya A Corre" expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor el 2 de septiembre de 2015, se menciona que los 17 Confesión mediante apoderado realizada en el escrito de contestación de la demanda.
Se puede observar en el último acápite de la página 14 del documento denominado “009 Contestación de la demanda 1-2022-81144” del expediente digital. 18 Razón por la cual, existiendo la confesión de la parte accionada sobre el no pago realizado a sociedades de gestión colectiva, específicamente Sayco – Acinpro, resultaba inútil la prueba por informe solicitada por la parte demandante en el escrito que descorre el traslado de las excepciones.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx señores Oscar Hurtado Rodríguez y Dairo Rafael Cabrera Rodríguez19, tienen esta calidad. Ahora bien, descendiendo sobre las peticiones elevadas en el escrito de acción, podemos observar que estas se circunscriben de manera clara a reclamar sobre usos infractores de la obra musical “Puya A Corre” y no del fonograma en que está fijada, por tal motivo, en virtud del principio de congruencia, este juzgador se abstendrá de hacer referencia a posibles violaciones a derechos conexos, la fijación de sonidos como objeto protegido y el productor de fonogramas como legitimado para reclamar su protección, y centrará este pronunciamiento en las discusiones meramente de derecho de autor. 4.
Las excepciones y limitaciones para fines informativos o acontecimientos de actualidad. A efectos de claridad y teniendo en cuenta que la demandada acepta los usos descritos en los hechos que se le endilgan (justificando estos en limitaciones y excepciones que estudiaremos en esta sentencia), pero cuestiona en algunos apartes de su contestación la forma en que jurídicamente se identifican, debemos aclarar que para incorporar la obra musical en los audiovisuales que realizó la demandada se sincronizó esta fijación de imágenes en movimiento20 con el fonograma en que se encontraba fijada la obra musical Puya A Corre, y este fenómeno, desde la disciplina autoral, efectivamente constituye un acto de reproducción21, tanto del fonograma como de la obra.
Por otra parte, también debemos resaltar que emitir programas al público por una empresa de radio o televisión,22 cuando los programas incluyen obras o fonogramas, que es lo que acepta realizó el demandado, se enmarca en el concepto jurídico de comunicación pública que consagra el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993.23 Iniciemos mencionando que, la legislación andina y nacional vigente en materia de derecho de autor establece una serie de excepciones que permiten la reproducción y difusión de obras protegidas en situaciones específicas, sin requerir la autorización expresa del autor ni el pago de remuneración. Estas excepciones, de orden taxativo, abordan distintos contextos donde el interés público por acceder a información actual y relevante se encuentra en equilibrio con la protección de los derechos de autor, otorgando así un marco normativo que busca garantizar un acceso razonable a estas obras en circunstancias específicas.
Puntualmente, la Decisión Andina 351 de 1993 consagra en los literales e, f, g, del artículo 2224, excepciones que permiten, con ciertas condiciones, la reproducción y 19 Incluido en la notificación del registro mediante Acta No. 2950, inscrito en el libro 12, tomo 75, partida 388 de fecha de 2 de septiembre de 2015. 20 Artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993.
Obra audiovisual: “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene” 21 Artículo 14 de la Decisión Andina 351 de 1993.
“Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.” 22 Artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993: “Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.” 23 Artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993: “Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: (…)” 24 “e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente; f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras;” Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx distribución de artículos de actualidad, discusión económica, política o religiosa; reproducir y poner al alcance del público obras vistas u oídas en acontecimientos de actualidad; y la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública de discursos políticos, disertaciones, sermones, etc., en el contexto de la información sobre hechos de actualidad.
Para estar amparado bajo la limitación al derecho de autor del literal e de la referida norma comunitaria y que permite la reproducción y distribución de artículos de actualidad, discusión económica, política o religiosa, así como obras radiodifundidas de naturaleza similar, sin necesidad de pedir permiso expreso, se requiere fundamentalmente cumplir con tres condiciones: primero; temática específica de la obra usada: es decir la obra debe pertenecer a categorías como actualidad, discusión económica, política o religiosa; segundo, debe tratarse de obras publicadas en periódicos o colecciones periódicas, o bien, obras radiodifundidas con el mismo carácter informativo; y tercero; ausencia de reserva expresa del derecho, esto quiere decir que, se puede utilizar esta excepción siempre y cuando la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no haya sido expresamente reservada por el autor o titular de los derechos.
Por lo tanto, si el autor ha especificado de manera explícita que se reserva la posibilidad de autorizar o controlar este tipo de usos, entonces esta excepción no tiene aplicación. En el caso que nos ocupa, si bien no se encuentra acreditado que el demandante expresamente se hubiera reservado el derecho de autorizar los usos descritos en la limitación y excepción, de bulto se observa que la obra utilizada no tiene como temática la actualidad, discusión económica, política o religiosa.
Por otra parte, para estar amparado bajo la limitación al derecho de autor consagrada en el literal f del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 que permite la reproducción y puesta al alcance del público, de obras captadas durante acontecimientos de actualidad, se necesita, un contexto de actualidad, es decir, que la obra reproducida debe hacer parte de un acontecimiento actual, reciente o de relevancia informativa en el momento en que se realiza la reproducción. Adicionalmente, el uso debe estar en el marco de una finalidad informativa, por lo tanto, la reproducción y posterior difusión debe tener un objetivo justificado en el propósito de informar.
No sobra resaltar que esta finalidad debe ser clara y razonablemente relacionada con el acontecimiento en cuestión y las obras deben haber sido vistas u oídas en el marco del acontecimiento. Descendiendo al caso, debemos manifestar que la obra cuyo uso se reclama legítimo, se trata de una obra musical del género puya, que no fue escuchada en el acontecimiento sino incluida por la demandada, y en sí misma no reflejaba ningún acontecimiento de actualidad ni de relevancia informativa.
Y si bien los usos de la obra se realizaron por la demandada para ambientar programas informativos, de analizar los documentos en que reposan los mismos25, se puede llegar a la conclusión que el uso no era necesario en el contexto mismo de la noticia que estaban presentando. Finalmente, respecto de la limitación y excepción contenida en el literal g del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, debemos manifestar que esta permite a medios de comunicación, el uso de obras determinadas, relacionadas con eventos de actualidad, siempre que se justifique por su relevancia informativa, siendo estas las que se dan en el marco de discursos políticos y públicos, como las que se dan en el marco de eventos públicos, como debates, alocuciones y conferencias, tales como: charlas públicas o presentaciones en eventos relevantes; artículos periodísticos, como reportajes, noticias, entrevistas; obras relacionadas con eventos judiciales, como durante juicios, presentaciones legales públicas, etc.; y obras de carácter religioso como sermones, conferencias religiosas, pronunciadas en eventos de interés público. 25 Se puede observar en los documentos denominados “6.
Video 02 de marzo de 2022(1).mov” y “7. Video 16 de abril de 2022.mp4” de la carpeta “004 Pruebas” del expediente digital. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx Nótese como en el caso que nos ocupa, es claro que la obra del demandante legitimado en esta acción no encaja en las tipologías descritas, así como tampoco los usos permitidos por la norma andina encajan en los actos realizados por el demandado en la presente causa.
Finalmente, menciona el apoderado de la accionada en su contestación los literales b y d del artículo 178 de la Ley 23 de 198226, sin embargo, los mismos hacen alusión a los actos en los que no serán aplicables los derechos exclusivos de los organismos de radiodifusión, productores fonográficos e intérpretes o ejecutantes, derechos conexos que, como ya se ha reiterado, no fueron reclamados. 5.
La posibilidad de citar obras Debemos resaltar que nuestra legislación ha dejado abierta la posibilidad de citar obras para la elaboración de otras creaciones tal como lo establece el literal a del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, en consonancia con el artículo 10 del Convenio de Berna, sin embargo, lo que determina la licitud de una cita es el cumplimiento de las condiciones que para tal efecto ha establecido el legislador andino. Es decir, resulta determinante para establecer la posibilidad jurídica de tal uso, que el mismo satisfaga requerimientos, como que la obra citada hubiese sido publicada; se realice en la medida justificada del fin que se persiga; se haga conforme a los usos honrados, y se indique la fuente y el nombre del autor.
De entrada este despacho observa que, de analizar los usos realizados, no se cumple el requisito de indicar la fuente y el nombre del autor, sin que el hecho de no usar la totalidad de la obra, sino fragmentos de ella, permita pasar por alto dicha obligación. Así mismo, frente a los fines de la cita, si bien aduce la demandada, es de informar, no observa este juzgador que el uso dado a la obra del demandante fuera necesario para lograr dicho fin, lo que también descarta que el actuar del demandado se enmarque en esta limitación y excepción. 6.
Respecto el convencimiento de estar amparado por una limitación y/o excepción al derecho de autor Manifiesta el apoderado de la demandada como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación en razón a las excepciones y limitaciones del derecho de autor, y la excepción de buena fe por el conocimiento que le asistió a la demandada de no existir obligaciones a pagar a los demandantes.
Siendo claro que el actuar del demandado no está amparado por las limitaciones y excepciones, corresponde estudiar si su actuar estaba en el marco de una especie de error de derecho invencible o uno de prohibición. Al respecto vale la pena resaltar que la primera es una figura jurídica que se refiere a una situación en la cual una persona actúa de manera contraria a la ley debido a su desconocimiento invencible de esta.
Este error se diferencia del error de derecho vencible o de prohibición, en que en este ultimo la persona desconoce la ley, pero este desconocimiento podría haberse evitado. Vale la pena resaltar que en Colombia estas figuras si bien se han abordado en materia penal, en conflictos civiles de derecho de autor no se han reconocido como eximente de responsabilidad ni como mitigador de esta, todo lo contrario, los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina afirman que el régimen de responsabilidad de cara a las infracciones es objetivo, y los únicos 26 Ley 23 de 1982, Artículo 178.
No son aplicables los artículos anteriores de la presente ley cuando los actos a que se refieren estos artículos tienen por objeto: (…) b) Informar sobre sucesos de actualidad, a condición de que sólo se haga uso de breves fragmentos de una interpretación o ejecución, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión;(…) d) Hacer citaciones en forma de breves fragmentos de una interpretación o ejecución de un fonograma o de una emisión de radiodifusión, siempre que tales citaciones estén conformes con las buenas costumbres y estén justificadas por fines informativos.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx excluyentes de responsabilidad son “las limitaciones al derecho de autor contenidas en el artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles.”, tal como lo pone de presente la interpretación prejudicial del 21 de septiembre de 2022, identificada como 191-IP-2021.
Pero aun, si partiéramos de la base que dicha figura es aplicable en materia autoral la parte debía demostrar que, dadas las circunstancias particulares del caso, no tenía forma razonable de conocer la ley o de interpretarla correctamente, que actuó con una creencia genuina y razonable en la legalidad de sus acciones, basada en circunstancias objetivas y de difícil superación, situación que vale resaltar, no ocurrió en el presente caso. 7.
La infracción de los derechos morales de paternidad e integridad Uno de los aspectos diferenciales entre la propiedad inmaterial y la propiedad material es precisamente que la primera además de otorgar derechos de carácter patrimonial a su titular, también le otorga derechos morales sobre la obra. Estos derechos están fuera del comercio, por lo tanto, no es posible que sean objeto de negociación y como ya se explicó, se consideran perpetuos, inalienables e irrenunciables.
Los derechos morales han sido reconocidos en convenios internacionales, puntualmente, el artículo 6 bis del Convenio de Berna, la normatividad comunitaria andina por intermedio de la Decisión 351, en su artículo 11, y el ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982, en los que se reconoce los de paternidad, integridad, ineditud, modificación y retracto.
En relación con el rango fundamental del cual gozan, es pertinente traer a colación la Sentencia C-155 de 1998, Con Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo, en la cual la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “(…) los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva” Sobre el derecho de paternidad, el literal a) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, precisa que el autor podrá reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de la misma ley, y como se observa de las pruebas allegadas con la demanda, y la ausencia de pronunciamiento de la accionada, es claro para este despacho que se usó la obra “Puya A Corre”, y no se reconoció de ninguna forma al señor Oscar Hurtado Rodríguez como su autor.
Respecto del derecho de integridad, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, consiste en la facultad del autor para oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor. Del precepto normativo enunciado, se colige que la vulneración de este derecho moral no se configura per se con cualquier tipo de modificación, sino que se requiere una de tal magnitud que implique un atentado contra el decoro de la obra o la reputación del autor.
Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien en el pronunciamiento 59-IP-2014 manifestó que el autor tiene derecho a oponerse cuando se trate de una deformación, una mutilación o una modificación, siempre que se cumpla con el “requisito adicional” de atentar “contra el honor, el respeto del autor y la honestidad de su obra”.
En el caso concreto, luego de realizar un análisis de las pruebas documentales obrantes en el expediente y en especial de las confesiones realizadas en la contestación de la demanda, en efecto, se puede concluir que la obra no fue usada Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx en su totalidad, lo cual eventualmente podría encajar en el concepto descrito, no obstante, debe advertirse que no se ha probado en el plenario, que las actuaciones realizadas por la demandada atenten contra el decoro de la obra o la reputación del autor, es más, no se hacen afirmaciones (objeto de prueba) en la demanda en ese sentido, razón por la cual no es posible declarar la vulneración del derecho moral de integridad. 8.
Acerca de la responsabilidad derivada de la infracción En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;
(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.
De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil. En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama la ausencia de autorización previa para el uso de la obra musical del demandante.
Siendo claro lo anterior, podemos señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil, teniendo en cuenta que, como ya se explicó, nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva27, por lo que, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo28.
En el caso en juicio, la infracción es el daño en sí mismo que se demostró con la aceptación en la contestación de la demanda de los hechos referidos al uso de la obra musical, sin la autorización previa y expresa de su titular, por parte de la sociedad CV Televisión LTDA., así como, los documentos audiovisuales que dan cuenta de las emisiones realizadas por “CVNOTICIAS” el 2 de marzo de 2022 y 14 de marzo de 2022.
Con lo anterior, el daño se materializó en el lucro cesante alegado por el demandante, que corresponde a lo dejado de percibir al no haberse solicitado la licencia o autorización para uso de la obra musical, lo que fue admitido como cierto en la contestación de la demanda. Respecto de su cuantificación, en firme el juramento estimatorio su efecto es que el valor jurado por VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) sea prueba del quantum, siendo importante resaltar que este monto es cercano al concluido en el dictamen pericial aportado por la parte demandante29. 27 191-IP-2021.
Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 28 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. 29 Se puede ver en el documento denominado “Memorial Dictamen Pericial CV TELEVISIÓN” de la carpeta “042 Dictamen pericial 1-2023-94925” del expediente digital. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx Adicionalmente, la accionante solicita que se ordene a la sociedad demandada la actualización de las sumas indicadas, sin embargo, a este Despacho solo le es posible realizar tal operación hasta el momento de la sentencia, por lo que realizará su indexación. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar; ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP30, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba.
Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 - 2024 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, actualizada el 7 de febrero de 2024. Según esto, el IPC inicial es de 120,27 y el actual de 138,98, de este modo, el valor correspondiente desde el mes de julio del año 2022 fecha de la presentación de la demanda, indexado a fecha del fallo, es VEINTITRÉS MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE.
($23.111.332). 9. El daño extrapatrimonial y su reparación Para el caso de los derechos morales, siguiendo a Pascual Martínez Espín, en su obra titulada “El daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual”, podemos afirmar que “el daño que puede derivar de la lesión de un derecho moral puede ser de carácter patrimonial o moral, (…) existirá un daño moral cuando la lesión de un derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor”.
Es decir, la infracción a un derecho moral supone un daño extrapatrimonial, pues esto es lo que busca proteger el legislador con la consagración de tales prerrogativas, adicionalmente, una infracción a un derecho moral también puede generar daños materiales, cuando dicha infracción tenga repercusión sobre el patrimonio del autor, sin embargo, como la finalidad de estos derechos no es la protección económica del creador, mientras el primero debe ser alegado, el segundo debe ser probado de manera independiente.
De la relación causa efecto que debe existir entre los actos y el daño ocasionado, en el presente caso resulta claro, conforme lo analizado en esta providencia, que la demandada fue la causante de los daños extrapatrimoniales y por lo tanto es la obligada a reparar. Frente a este tópico, es necesario mencionar que dentro del ordenamiento jurídico civil colombiano, no existen parámetros normativos que permitan determinar el monto para restaurar el daño extrapatrimonial.
Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reiteradamente la postura, que es el juez el encargado de tasar el valor de estos perjuicios, tal como se menciona en la sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas: “(…) la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.” Como se observa, es deber del juzgador determinar el mencionado monto de acuerdo con su arbitrio.
Sin embargo, no puede interpretarse como un mero capricho, sino 30 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx como una facultad fundada en unos criterios razonables, tal como lo expresó la Corte en la misma sentencia antes referida: “Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad, conforme al marco concreto de circunstancias fácticas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables a la valoración del juez.” De esta manera, es posible decir que la reparación de este tipo de daños debe hacerse de forma equilibrada, fundada en motivos probados, teniendo en cuenta la magnitud del impacto, la incidencia en la persona, así como las circunstancias particulares que lo rodearon, las cuales son las que distinguen cada caso de otros similares.
En el caso de marras, debemos resaltar que se encuentra plenamente acreditado en el proceso que no se reconoció en ninguna forma la paternidad del señor Oscar Hurtado Rodríguez en las emisiones realizadas por CV Televisión Ltda. Lo anterior permite concluir que una cantidad considerable de personas que escucharon las obras desconocen que el señor Hurtado Rodríguez es el creador de la obra musical “Puya A Corre”.
En tal sentido, por considerarlo resarcitorio, se ordenará a la demandada que emita una comunicación durante un noticiero de medio día, en el que se indique que el señor Oscar Hurtado Rodríguez es el autor de la obra “Puya A Corre”, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo. Debemos señalar que las medidas antes relacionadas, si bien son importantes, no son suficientes para reparar, precisamente porque la infracción al derecho moral del señor Oscar Hurtado Rodríguez ocurrió en el pasado, y la plataforma en la que fueron usadas las obras permite un acceso libre a las mismas y una amplia rotación de público que pudo visualizarlas, por lo que, será imposible que todas las personas que debían conocer de la autoría de los audiovisuales tengan ese conocimiento meramente de la acción ordenada.
Ante la imposibilidad referida, se hace necesario acudir al dinero como medio sustitutivo que le ayude al demandante a soportar el daño referido y en tal sentido se condenará a la sociedad CV Televisión Ltda. a pagarle al accionante, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, la cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. Finalmente, sobre la pretensión del hacer una nota periodística donde se relate la trayectoria y talento de los demandantes y su Fundación Cultural Son Callejero, la misma será negada. 10.
Las medidas cautelares decretadas en este proceso En el caso en marras, fueron decretadas dos medidas cautelares, sobre una de estas el Despacho mediante providencia 7 del 18 de agosto de 2023, resolvió ordenar su levantamiento en tanto se prestó caución judicial. Sobre la segunda, se ordenó a “CV TELEVISIÓN LTDA. que se abstenga de realizar cualquier nota o emisión que implique la utilización de la obra musical “Puya A corre”, Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx salvo que, para tales fines, reconozca la autoría y solicite la respectiva autorización o licencia como titulares de los respectivos derechos de autor.” Al respecto y teniendo presente que este proceso declarativo terminó con una sentencia favorable al demandante, Oscar Hurtado Rodríguez, y que la medida implica el cumplimiento de una obligación legal, este Despacho mantendrá lo ordenado en el sentido de que, la sociedad demandada, CV Televisión Ltda., se abstenga de utilizar la obra musical “Puya A Corre” hasta que obtenga la autorización previa y expresa de su titular para tal utilización. 11.
De las costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad CV Televisión Ltda., identificada con el Nit. 800.050.872-1, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de las mismas el 3% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE M/CTE ($966.339 m/cte.).
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar las pruebas solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo mencionado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Poner de presente que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, y en consecuencia, dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
TERCERO: Declarar que el señor Dairo Rafael Cabrera Rodríguez no está legitimado en la presente causa. CUATRO: Declarar que la sociedad CV Televisión Ltda. identificada con el NIT 800.050.872-1, utilizó la obra musical “PUYA A CORRE” de autoría del señor Oscar Hurtado Rodríguez, sin la debida autorización y en consecuencia, vulneró los derechos patrimoniales de autor.
QUINTO: Declarar que la sociedad CV Televisión Ltda. identificada con el NIT 800.050.872-1, infringió el derecho moral de paternidad del señor Oscar Hurtado Rodríguez, como autor de la obra musical “PUYA A CORRE”.
SEXTO: Negar las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx SÉPTIMO: Condenar a la sociedad CV Televisión Ltda. identificada con el NIT 800.050.872-1, a pagarle al señor Oscar Hurtado Rodríguez, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE.
($23.111.332), como indemnización de los perjuicios materiales derivados de la infracción de los derechos patrimoniales, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.
OCTAVO: Negar la pretensión undécima de la demanda.
NOVENO: Como reparación del daño extrapatrimonial derivado de la infracción del derecho moral de paternidad, condenar a la sociedad CV Televisión Ltda., identificada con el NIT 800.050.872-1, a: • Emitir dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, una comunicación durante un noticiero de medio día, en el que se indique que el señor Oscar Hurtado Rodríguez es el autor de la obra “Puya A Corre” • Pagar a Oscar Hurtado Rodríguez, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de esta providencia, correspondientes a NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS MCTE.
($9.100.000), el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.
DÉCIMO: Condenar en costas a la sociedad CV Televisión Ltda., identificada con el NIT 800.050.872-1.
UNDÉCIMO: Fijar agencias en derecho por el 3% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE M/CTE ($966.339 m/cte.)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Firmado digitalmente por CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Fecha: 2024.02.21 17:20:27 -05'00'