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Fallo 60DNDA · Interpretación prejudicial2022

Interpretacion-prejudicial-fallo-60

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 03 de septiembre de 2021 Ofício N? 443-S-I]CA-2021 Doctora Angie Katherin Torres Cubillos Técnico administrativo Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales Dirección Nacional de Derecho de Autor info(Oderechodeautor.gov.co Presente.- Referencia: 105-IP-2021.- Interpretación prejudicial solicitada por Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor de la República de Colombxa.

Expediente Interno: 1-2020-113666. De mi consideración, Adjunto al presente sírvase encontrar en trece fojas útiles, copia certificada de la Interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso de referencia. Atentamente, Luis Felipe Aguila Do “o! Secretario T]CA Adj. Lo indicado Cc. angse.torres(Mderechodeautor.2ov.co Calle Portete E 11-27 y Gregorio Munga, zona El Batán, Quito, Ecuador Teléfono (593 2) 380 1980 - E-mail: secretaria(Vtribunalandino.org www.tribunalandino.org.ec TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 25 de agosto de 2021 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: 105-1P-2021 Interpretación Prejudicial (consulta facultativa) Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia 1-2020-113666 La presunta infracción de COUNTRY INTERNATIONAL HOTEL Ltda. (propietario del establecimiento «COUNTRY INTERNATIONAL HOTEL») a los derechos patrimoniales de autor de los productores audiovisuales asociados y representados por EGEDA Colombia, mediante la comunicación pública de obras audiovisuales en hoteles y otros establecimientos de hospedaje Literal b) del Artículo 13, Literales b) y f) del Artículo 15, y de los Artículos 48, 49, Literal a) del Artículo 57 de la Decisión 351 1.

Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva 2. El derecho del autor de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de su obra 3. La comunicación pública de obras audiovisuales en hoteles y otros establecimientos de hospedaje 4. Indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor Gustavo García Brito Proceso 105-IP-2021 VISTOS El Oficio S/N del 6 de mayo de 2021, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o TJCA) la Interpretación Prejudicial del Artículo 3 [alcance de la definición de autor y titular], Literal b) del Artículo 13, Literal b) del Artículo 15, así como de los Artículos 30, 48, 49, 54 y 57 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, Decisión 351), a fin de resolver el proceso interno N* 1-2020- 113666.

El Auto de fecha 6 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia (EGEDA Colombia) Demandado: COUNTRY INTERNATIONAL HOTEL Ltda. (propietario del establecimiento «COUNTRY INTERNATIONAL HOTEL ») B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 1.

Si EGEDA Colombia se encontraría legitimada para reclamar los derechos patrimoniales de autor de sus afiliados: productores de obras audiovisuales. 2. Si COUNTRY INTERNATIONAL HOTEL Ltda. (propietario del establecimiento «COUNTRY INTERNATIONAL HOTEL»), habría comunicado públicamente las obras audiovisuales de productores (titulares del derecho de autor) representados por EGEDA Colombia, a través de los televisores ubicados dentro del establecimiento a la vista del público y en las habitaciones que ocupan sus clientes. 3.

Si COUNTRY INTERNATIONAL HOTEL Ltda. (propietario del establecimiento «COUNTRY INTERNATIONAL HOTEL») contaría con una autorización previa y expresa por parte de EGEDA Colombia para la comunicación pública de las obras comprendidas en su Proceso 105-1P-2021 repertorio; o, en su defecto, con la autorización de los autores de las obras antes referidas. 4.

Si corresponde o no que COUNTRY INTERNATIONAL HOTEL Ltda. (propietario del establecimiento «COUNTRY INTERNATIONAL HOTEL») pague a EGEDA Colombia una indemnización por daños y perjuicios. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 3 [alcance de la definición de autor y titular], Literal b) del Artículo 13, Literal b) del Artículo 15, así como de los Articulos 30, 48, 49, 54 y 57 de la Decisión o Procede la interpretación del Literal b) del Artículo 13, Literal b) del Artículo 15, así como de los Artículos 48, 49 y 57 [limitándolo al Literal a)] de la Decisión 351*, por ser pertinente.

No se interpretará el Artículo 3 [alcance de la definición de autor y titular], ni los Artículos 30 y 54 de la Decisión 351, por cuanto en el proceso interno no es materia controvertida la definición de autor ni la titularidad de los derechos reconocidos por la Decisión 351, así como tampoco lo referente Decisión 354. «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: ( ) b) La comunicación pública de ta obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

(=)» «Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: (-..) b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

( )» «Artículo 48.- Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Paises Miembros expresamente dispongan algo distinto.» «Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.» «Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho, 1.2. 1.3: 1.4.

Proceso 105-1P-2021 a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y licencias de uso de las obras protegidas por el derecho de autor, ni lo referente a las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva. De oficio se interpretará el Literal f) del Artículo 15 de la Decisión 351?, a fin de desarrollar el tema sobre la comunicación pública de obras audiovisuales en hoteles y otros establecimientos de hospedaje.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva. El derecho del autor de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de su obra. La comunicación pública de obras audiovisuales en hoteles y otros establecimientos de hospedaje. indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva. En el proceso interno, el demandado cuestionó si EGEDA Colombia se encuentra legitimada para presentar la demanda por infracción de derechos de autor debido a que no habría acreditado la representación de los productores de las obras audiovisuales presuntamente infringidos.

En ese sentido, corresponde analizar este tema. La legitimidad para obrar activa es la facultad con la que cuenta una persona natural o jurídica para activar válidamente un procedimiento administrativo (como peticionante) o un proceso judicial (como demandante). Ej Artículo 49 de la Decisión 351 establece lo siguiente: «Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. » La norma antes citada confiere a las sociedades de gestión colectiva Decisión 351. «Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, Proceso 105-IP-2021 legitimidad para obrar activa bajo dos supuestos: a) Bajo los términos de sus propios estatutos. b) Bajo los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos encomendados a ellas para su administración, y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y proceso judiciales. 1.5.

Toda sociedad de gestión colectiva debe tener estatutos debidamente aprobados por la autoridad competente y celebrar contratos con las personas a las que representa, en los cuales se le autorice para que, en nombre de ellas, pueda iniciar las acciones necesarias en defensa de sus derechos, sea en la vía administrativa o la judicial.* 1.6.

Por otro lado, en relación con la legitimidad procesal de una sociedad de gestión colectiva, mediante Interpretación Prejudicial 165-1P-2015 este Tribunal ha manifestado lo siguiente: « para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio afiliado (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley, a través de una presunción legal.

( ) [artículo 49] la citada norma andina establece una presunción relativa, iuris tantum, de representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como en la judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio andino”. Esta presunción de representación o legitimación procesal vuelve más eficiente el sistema de gestión de derechos de autor y derechos conexos, y facilita su defensa y protección, que, de lo contrario, en muchos casos, no seria posible por cuenta del propio derecho- habiente ».

(Subrayado agregado) «r De conformidad con la presente interpretación prejudicial, véase, por ejemplo, el artículo 20.4) de la Ley de Propiedad Intelectual de España, que establece la presunción de afiliación a una sociedad de gestión colectiva; el artículo 53 de la Ley sobre Derechos de autor de Francia, que establece una presunción de gestión de derechos en favor de las sociedades de gestión colectiva; el artículo 200 de la Ley Federal del Derecho de Autor de México, que establece una presunción de legitimación respecto de autores residentes en México; la primera parte del articulo 147 del Decreto Legislativo 822 del Perú, que establece una presunción relativa (iuris 5 Ver Interpretación Prejudicial N” 519-1P-2016 del 7 de julio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3154 del 11 de diciembre de 2017, SECRETARIA Proceso 105-1P-2021 0 A: 6 j ndo tantum) con respecto a la legitimación de las entidades de gestión se a á cargo de la denunciada acreditar lo contario, pues de no hacerlo, se tendrá p dicha presunción legal»,5 1.7.

La presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos. una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaria la esunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haria inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.

Más aún si se tiene presente que el repertorio de obras administradas por una sociedad de gestión colectiva puede variar constantemente y que la incorporación de nuevos asociados puede efectuarse en cualquier momento, lo que haria dificil o hasta imposible que estas sociedades de puedan demostrar en tiempo real todo el repertorio que se encuentra bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial 1.8.

No Obstante lo anterior, esta presunción admite prueba en contrario; es ecir, que en un caso en concreto, la persona a quien se le impute estar utilizando o explot,: deberá demostrar que el titular del derecho sobre la obra no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva, o que no se encuentra incorporado a la Sociedad colectiva extranjera con la cual mantiene contratos de representación recíproca. 2.

El derecho del autor de realizar, autorizar o prohibir la comunicación Pública de su Obra 2.1. Enel proceso interno, la demandante argumentó en su demanda que el demandado habría comunicado públicamente obras audiovisuales de Productores (titulares del derecho de autor) representados por EGEDA TO Ver Interpretación Prejudicial N* 165-1P-2015 de fecha 4 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta ficial del Acuerdo de Cariagena N* 2682 del 14 de marzo de 201 6. —— = Y A aa Da Proceso 1 05-IP-2021 «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: ( ) b La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir tas palabras, los signos, los sonidos o las imágenes: )» 2.3.

Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 351. 2.4. Sobre la noción de comunicación pública, Delia Lipszyc sostiene lo siguiente: «Se entiende Por comunicación pública de una Obra todo acto por el cual Una pluralidad de Personas pueda tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares. 2.5.

Existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto pluralidad de Personas, reunidas o no en un mismo lugar o permita que estas tengan acceso a ella; y, (ii) el segundo, que no haya existido una previa distribución de ejemplares de la obra a dichas personas”. Asimismo, el acto 6 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) - Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) - Victor P. de Zavalia S.A., Buenos Aires, 1993, p. 183, Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina, Organizado por la OMPI conjuntamente con la Oficina Europea de Patentes (OEP) y la Oficina a Española de Patentes y Marcas (OEPM).

Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido del Derecho Autor El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones, p. 13, Disponible en: 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 105-1P-2021 de comunicación será público cuando se produzca para una colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.? El Artículo 15 de la Decisión 351 contempla un listado enunciativo de las formas de comunicación pública de una obra.? La participación de los autores en los beneficios económicos de la radiodifusión se justifica en el principio de equidad.

Ellos tienen derecho a una justa retribución por la difusión de su obra. La remuneración que debe percibir el autor debe ser proporcional a los ingresos que se obtengan por la explotación de la obra.*? En el supuesto de que una persona natural o jurídica haga uso de señales de televisión para comunicar públicamente el contenido de obras audiovisuales, se evidencia un uso de los derechos que se ha reconocido a los distintos titulares y, a su vez, si el titular de esas obras protegidas ha inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para su protección y tutela, quien use o reproduzca la obra deberá necesariamente acudir a la entidad que custodia los derechos para solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionan y pagar el precio que ellas fijen mediante las tarifas correspondientes.

Para que opere la infracción por falta de autorización de comunicación pública de una obra audiovisual que forma parte del repertorio inscrito en una sociedad de gestión colectiva deben darse las siguientes condiciones: a) Se debe considerar la existencia de derecho de autor, en concreto de obras audiovisuales reconocidas a favor de sus titulares. b) Que sus titulares hayan inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para la protección de sus derechos. c) Que se haya efectuado la comunicación pública de las obras audiovisuales sin autorización de la sociedad que los representa. 2.10.

Por otro lado, entre las diversas formas de comunicación pública, el Literal f) del Artículo 15 de la Decisión 351 destaca que se entiende por comunicación pública la emisión o transmisión de obras radiodifundidas, protegidas por el derecho de autor, en lugares accesibles al público y a través de cualquier dispositivo: htip://wvww.wipo int'edocs/mdocsimdocs/eslompi pi ju_lac_04/ompi pi ju lac_04 23.pdf (Consulta: 12 de julio de 2021) Ver Interpretación Prejudicial N* 33-1P-1999 de fecha 22 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N" 565 del 12 de mayo de 2000.

Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante Interpretación Prejudicial 398- IP-2016 del 5 de abrii de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3023 de! 22 de mayo de 2017. Proceso 105-1P-2021 «Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: ( ) f) la emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; 2 11.Del mismo modo, el Artículo 11 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (en adelante, Convenio de Berna), constituyen la base del reconocimiento del derecho exclusivo que tienen los autores para autorizar la comunicación pública de sus obras en lugares accesibles al público, tal como se aprecia a continuación: «Artículo 11 bis [Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1.

Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación; grabaciones efímeras] 1) Los autores de obras literarias y artisticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1 laradiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes, 22 toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3% la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida; 2.12.A su vez, la Guía del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artisticas, al explicar el supuesto del numeral 3* del párrafo 1 del citado Articulo 11 Bis del referido Convenio, señala que: «Por último, la tercera situación que se prevé en el párrafo 1) del Artículo 15 es aquella en la que, una vez radiodifundida, la obra es objeto de comunicación pública mediante altavoz o instrumente análogo.

En la vida moderna, este caso se da cada vez con más frecuencia: allí donde se reúne gente hay una tendencia creciente a amenizar el ambiente con música (cafés, restaurantes, salones de té, hoteles, grandes almacenes, vagones de ferrocarril, aviones, etc.), sin tener en cuenta el espacio cada vez mayor que ocupa la publicidad en los lugares públicos.

Con ello se plantea la cuestión de si la autorización de radiodifundir una obra que se concede a la emisora comprende además cualquier utilización de la emisión, incluso su 9 Y O Dan py * 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. Proceso 105-1P-2021 comunicación pública mediante altavoz, sobre todo si se persiguen fines de lucro.» *! (Subrayado agregado) La comunicación pública de obras audiovisuales en hoteles y otros establecimientos de hospedaje Dado que en el proceso interno EGEDA Colombia alegó que en los televisores ubicados a la vista del público dentro del establecimiento COUNTRY INTERNATIONAL HOTEL, y en las habitaciones que ocupan sus clientes, se habría comunicado al público, sin su autorización, las obras audiovisuales o cinematográficas que están bajo su administración, corresponde analizar el tema propuesto.

Como se ha señalado previamente, el Literal b) del Artículo 13 de la Decisión 351 establece que el autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes. Cuando un hotel u otro establecimiento de hospedaje coloca televisores en las habitaciones de los huéspedes, así como en ambientes como el lobby, el bar, el restaurante, el gimnasio u otros espacios de uso común, y a través de dichos televisores se difunde la señal o emisión de una o más empresas de radiodifusión (de señal abierta y/o de señal cerrada), y dicha señal o emisión contiene obras audiovisuales (películas, telenovelas, series, etc.), ello califica como un acto de comunicación pública de dichas obras audiovisuales, en los términos previstos en el Literal f) del Artículo 15 de la Decisión 351.1? A través de la instalación de televisores por medio de los cuales los huéspedes tienen la capacidad (potencial) de poder ver obras audiovisuales, los hoteles, como intermediarios, realizan un acto de comunicación pública de dichas obras para con sus huéspedes.

En consecuencia, los hoteles deben obtener la correspondiente autorización de los titulares de las obras audiovisuales (v.g., los productores de películas, telenovelas, series, dibujos animados, etc.), posiblemente representados por una sociedad de gestión colectiva, lo que significa que esta puede exigir el pago de las remuneraciones correspondientes.

Si bien la habitación de un hotel no es un «lugar público», es un lugar «para Guía del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de Paris, 1971), p. 81. Disponible en: hitos: /www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/copyright/615/wipo pub _615.pdf (Consulta: 12 de julio de 2021) razonamiento reterido a los aparatos de televisión es aplicable a los de radio. 10 3.6. 3.7. 3.8. 3.9.

Proceso 105-1P-2021 el público» en el sentido de que los huéspedes, como público, en cualquier momento podrían encender (o simplemente ver) el aparato de televisión y disfrutar las obras audiovisuales transmitidas por medio de la señal (o emisión) del organismo de radiodifusión de que se trate, que puede ser tanto de señal abierta como de señal cerrada (televisión paga o por suscripción).

Es importante tener presente, como acertadamente lo sostiene Eduardo de la Parra Trujillo, que: « los más relevante para efectos jurídicos, es que los actos de comunicación pública, para ser tales, no requieren el acceso efectivo a las obras por parte de los huéspedes, pues basta sólo la mera puesta a disposición de las obras al público para considerarse un acto de comunicación pública sujeto a derechos de autor.

De esta forma, un hotel viola el derecho de autor de comunicación pública, por la mera puesta a disposición o al alcance general de las obras a favor de sus huéspedes, sin requerirse que estos se encuentren congregados en la misma parte del hotel, y siendo irrelevante si tales clientes del establecimiento acceden efectivamente o no a las obras.»*? Por tanto, para que la sociedad de gestión colectiva sea acreedora del pago de las remuneraciones por las obras audiovisuales comunicadas públicamente por el hotel, no es necesario que los huéspedes accedan de manera efectiva a dichas obras (es decir, encender el televisor y apreciar las obras contenidas, por ejemplo, en la parrilla de canales de una empresa de radiodifusión de señal cerrada), sino que basta que exista la posibilidad de que los huéspedes puedan hacerlo en cualquier momento, ya sea desde las habitaciones, o desde otros ambientes como el lobby, el restaurante, el bar, el gimnasio u otros espacios de uso común. El acto de comunicación pública de una obra audiovisual, incluyendo aquella situación en la que no haya propósito lucrativo del sujeto que realiza la comunicación pública, así como aquella otra en la que no existe un ánimo de entretenimiento o distracción de los clientes del establecimiento de que se trate, requiere necesariamente de la autorización del titular de la referida obra o de la sociedad de gestión colectiva que lo representa.

El hecho de que el hotel o establecimiento de hospedaje pague un monto determinado por el servicio de televisión por suscripción (señal cerrada) no lo exonera de pagar la remuneración correspondiente al titular de la obra audiovisual comunicada públicamente o a la sociedad de gestión colectiva que representa a dicho titular. El derecho relativo a la comunicación pública de una obra audiovisual comprende, pues, la mera «puesta a disposición del público» de la referida Eduardo de la Parra Trujillo, Derechos de Autor y Habitaciones de Hoteles: un estudio desde el Derecho intemacional y la comparación juridica (Prólogo de Fernando Zapata López), primera y A dición, Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, 2019, p. 155.

S pu ECRETARIA > 11 Xi. > e 9 Mr. AN 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. mA a DASO pon Proceso 105-1P-2021 obra, y esta puesta a disposición resulta suficiente para el cobro de una remuneración a favor del titular del derecho de autor por la explotación de la mencionada obra, cobro que puede ser exigido por la sociedad de gestión colectiva que representa al mencionado titular.

Indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor Dado que en el proceso interno EGEDA Colombia solicitó en su demanda el pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados, equivalentes al valor que hubiera tenido que pagar la demandada si hubiera solicitado y obtenido la autorización de acuerdo con las tarifas publicadas y registradas en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, corresponde analizar el presente tema.

El Artículo 57 de la Decisión 351 señala lo siguiente: «Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; ( )» En anteriores pronunciamientos, este Tribunal ha dicho que la indemnización por daños y perjuicios debe ser integral y, por tanto, incluir el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.** La doctrina sostiene que el daño emergente es la pérdida patrimonial sufrida efectivamente por la víctima.

En tal sentido, se habla de daño emergente cuando un bien económico sale efectivamente de la esfera patrimonial de la víctima. El lucro cesante es el conjunto de ganancias que la víctima habría obtenido en caso de no haberse realizado la afectación, lo que equivale a decir que es aquella parte del patrimonio que la víctima dejó de percibir como consecuencia de la afectación. Por su parte, el daño moral o extrapatrimonial es la afectación a aquellos bienes que son difíciles de valorar en dinero y que están relacionados directamente con la vida personal y afectiva de cada persona, tales bienes pueden ser la libertad, la intimidad, la tranquilidad, entre otros.

El concepto de reparación o indemnización es mucho más amplio que el Ver Inlerpretaciones Prejudiciales números 07-IP-2014 de fecha 3 de julto de 2014, publicada en la aceta Oficial del Acuerdo de Cariagena N* 2380 del 22 de agosto de 2014 y 124-IP-2014 de fecha ¡5 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Canagena N" 2511 del 5 de junio 015, 2 SECRETARIA > 12 o | 0) » pS Proceso 105-1P-2021 simple pago compensatorio de las remuneraciones dejadas de percibir (lucro cesante), pues también incluye la reparación pecuniaria por lo que efectivamente perdió (daño emergente) y la reparación por la afectación de ciertos bienes que pertenecen a la esfera personal o subjetiva (daño moral). 4.8.

Ahora bien, la reparación o indemnización de! daño, sea cual fuere el tipo de afectación que se haya realizado (daño emergente, lucro cesante o daño moral) implica el traslado de la afectación a aquella persona que la produjo. En esa línea se ha pronunciado la doctrina al señalar que « la reparación del daño no es otra cosa que trasladar las consecuencias negativas que sufre el damnificado por las pérdidas sufridas a causa del daño».*5 4.9.

Corresponde a los países miembros regular, mediante su legislación interna, las vías (sede administrativa o instancia judicial) a través de las cuales las personas pueden obtener la reparación o indemnización por los daños generados por la configuración de infracciones contra sus derechos de autor. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Consultante al resolver el proceso interno N” 1-2020-113666, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo Garcia Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 25 de agosto de 2021, conforme consta en el Acta 19-J- TJCA-2021. ] Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese a la Consultante y remitase 'copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. isela Maria Pérez Fuentes, El Daño Moral en Iberoamérica.

Universidad Juárez Autónoma de basco. México. 2006. p 205. 13