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Fallo 18DNDA · Relatoría2019

Relatoria-fallo-18

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K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [1] INFORME DE RELATORÍA No. 18 Referencia: 1-2017-61883 Proceso Verbal iniciado por Carolina Cáceres Delgadillo contra Witton Hernando Becerra Mayorga Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco Bogotá, 6 de febrero de 2019 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:

ANTECEDENTES El día dieciocho (18) de julio de 2017 se radicó ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor por la abogada Marcela Palacio Puerta en representación de la señora Carolina Cáceres Delgadillo una demanda de infracción de derechos de autor contra del señor Witton Hernando Becerra Mayorga basada en los hechos que a continuación se resumen: 1.

En el año 2011 la demandante Carolina Cáceres Delgadillo presentó la tesis de grado titulada "La Nación Colombiana, el Sueño de una Mente Alucinada: Concepción de Nación en de Sobremesa de José Asunción Silva" para optar por el título de Magíster en Literatura de la Facultad de Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, tesis que obtuvo la mayor calificación, siendo esta laureada. 2.

Durante el desarrollo y elaboración de la tesis la demandante sostenía una relación sentimental con el señor Witton Hernando Becerra Mayorga, con quien no solo compartía profesión y oficio, sino que también convivía, dedicándole su tesis. 3. Debido a la cercanía con el demandado, Carolina Cáceres le confiaba su tesis para que le diera opiniones y le ayudara con correcciones de estilo, haciendo aportes meramente accidentales y formales a la tesis, nada sustancial, por lo cual el demandado tuvo pleno acceso a la obra. 4.

Adicionalmente, aunque CAROLINA CÁCERES y WITTON BECERRA compartían profesión y oficio, los temas de enfoque de ambos eran diferentes. WITTON BECERRA nunca enfocó su investigación o sus publicaciones en José María Vargas Vila o José Asunción Silva, temas centrales de la tesis de CAROLINA CÁCERES. K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [2] 5.

En el 2011 Carolina Cáceres y Witton Becerra terminaron su relación sentimental y en el año 2013, el demandado publicó en la Revista Nº 83 de la Universidad Santo Tomás un artículo titulado “La Aniquilación de la Aristocracia en Lirio Negro de José María Vargas Vila”, el cual es una reproducción casi textual del aparte 3.3 de la tesis de la demandante con algunas modificaciones en el texto y en el título, asegurando que el demandado nunca trabajó en sus líneas de investigación a este autor. 6.

La demandante tuvo conocimiento de la publicación en el año 2016 cuando se la regalan en los pasillos de la Universidad Santo Tomás, institución donde labora, causándole intenso dolor y angustia al ver que su obra había sido publicada bajo el nombre de otra persona. 7. La demandante presentó una reclamación al Comité de Propiedad Intelectual de la Universidad Santo Tomás que después de un proceso, decidió bajar de manera preventiva el artículo de la plataforma OJS como medida de carácter preventivo, sin embargo, el artículo sigue figurando en otras plataformas por internet, infringiendo los derechos de autor de la demandante. 8.

A pesar de convocarse una audiencia para conciliar, las partes no llegaron a ningún acuerdo. Con fundamento en los hechos anteriormente señalados se plantearon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se condene a WITTON BECERRA al pago de 1000 SMLMV por el daño extrapatrimonial causado en razón a la infracción del derecho moral de paternidad de CAROLINA CÁCERES.

SEGUNDO: Que se condene a WITTON BECERRA al pago de 1000 SMLMV por el daño extrapatrimonial causado en razón a la infracción del derecho moral de integridad de CAROLINA CÁCERES.

TERCERO: Que se condene a WITTON BECERRA a realizar una fe de erratas en la Revista Análisis de la Universidad Santo Tomás, indicando que el texto publicado en la Revista No 83 denominado “La Aniquilación de la Aristocracia en Lirio Negro de José María Vargas Vila” en realidad titulado en la obra original como “José María Vargas Vila: la historia de la nación imposible” es de la autoría de CAROLINA CÁCERES.

CUARTO: Que se condene a WITTON BECERRA a dirigir una carta a los directivos de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS y a los miembros del Comité de propiedad intelectual de dicha universidad, con copia a CAROLINA CÁCERES informándoles que el artículo “La Aniquilación de la Aristocracia en Lirio Negro de José María Vargas Vila” en realidad titulado en la obra original como “José María Vargas Vila: la historia de la nación imposible” es de la autoría de CAROLINA CÁCERES.

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QUINTO: Que se condene a WITTON BECERRA al pago a CAROLINA CÁCERES de una indemnización por daño patrimonial en la suma de cincuenta (50) SMLMV, o el mayor valor que resulte probado si el juramento estimatorio fuere objetado.

SEXTO: Que se condene al demandado al pago de la indexación o corrección monetaria de las condenas resultantes de este juicio desde el día del incumplimiento hasta el día en que efectivamente se realicen los pagos.

SEPTIMO: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho del proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Frente a la demanda planteada, el señor Witton Hernando Becerra Mayorga se opuso a lo esgrimido por la parte activa, afirmando que la tesis de grado fue un trabajo desarrollado en conjunto, prueba de ello es la dedicatoria que hace la demandante en su tesis al trabajo desarrollado por el demandado durante el trabo de escritura de la tesis, cuando escribió “su participación siempre atenta y precisa durante el proceso de investigación”.

Sostiene el demandado que en virtud a la relación que sostenía con la demandante, su participación en la elaboración de la tesis fue sustancial y prueba de ello aportó una serie de correo electrónicos en los que soporta unos intercambios permanentes con la demandante, de los que indica que se deduce que el señor Becerra no solo escribió el apartado 3.3 de la tesis, sino también su alta incidencia en la redacción de la totalidad de la obra.

Afirma el señor Becerra que no solo compartía profesión y oficio con la demandante, sino que también trabajaban temas a fines, y prueba de ellos fue la obra que escribieron juntos titulada “DERRUMBES: LA VISIÓN TRÁGICA EN LA NARRATIVA DE ÁLVARO MUTIS”, así también trabajaban en el mismo grupo de investigación en la Universidad Santo Tomás. Contrario a lo que asegura la demandante respecto al conocimiento que el Señor Becerra tiene del autor José Maria Vargas Vila no fue accidental, pues como se evidencia de su hoja de vida, demandado fue director del grupo de investigación donde se incluye el proyecto llamado “La visión de nación en la obra de José María Vargas Vila, entre febrero de 2010 y octubre de 2013.

Indica que no es cierto que la demandante hubiera conocido del artículo hasta el año 2016, sino que conoció de este en el año de 2012 cuando participaron en el “XXVII Congreso Nacional y I Internacional de Lingüística, Literatura y Semiótica Homenaje a Carlos Pätiño Roselli, Rafael Humberto Moreno Durán y Jairo Aníbal Niño”, la demandante como miembro del Comité Científico y el demandado como ponente, conociendo la demandante el uso del artículo sabiendo que el señor Becerra es el autor del artículo.

K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [4] Reafirma el argumento del previo conocimiento de la demandante del uso del artículo por el demandado, por el hecho de no haber tomado ninguna medida o reclamación por la utilización del escrito en el Congreso mencionado.

También, afirma el demandado, que la demandante omitió informar de la publicación de su tesis en la Editorial Academia Española. La Universidad Santo Tomás le informó de la reclamación presentada por la demandante y de la decisión de bajar el artículo de la plataforma OJS, indicando que la institución no atendió sus requerimientos y en virtud a ello interpuso una acción de tutela para la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.

Frente a las pretensiones planteadas, el demandado se opuso a cada una solicitando que fueran negadas, dado que es el demandado es coautor de la tesis "La Nación Colombiana, el Sueño de una Mente Alucinada: Concepción de Nación en de Sobremesa de José Asunción Silva" y el autor del aparte 3.3 de la tesis de la demandante. SENTENCIA Para la resolución del presente caso debemos iniciar haciendo un estudio del objeto protegido por el derecho de autor, por lo que es necesario traer a colación el concepto de “obra”.

Esta, desde el punto de vista jurídico, es definida en el artículo 3º de la Decisión Andina 351 de 1993 como “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”; de similar manera, la Ley 23 de 1982 la define como “(…) todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación”.

Sobre el particular, el literal a del artículo 4 de nuestra norma comunitaria establece que dentro de las creaciones protegidas por la normatividad autoral se encuentran “las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales”. Dicha norma hace referencia a las llamadas “obras literarias”, que en el caso del derecho de autor no hacen referencia a su contenido estético o su asociación a la literatura, sino al medio que se usa para divulgarla, que como enseña la misma norma, se trata de letras u otros signos convencionales.

Dentro de la presente causa, las obras que se encuentran sujetas a debate son "La Nación Colombiana, El Sueño De Una Mente Alucinada: Concepción De Nación En De Sobremesa De José Asunción Silva" y "La Aniquilación De La Aristocracia En Lirio Negro De José María Vargas Vila". Pues bien, en el derecho de autor, con el fin de poder predicar que existe identidad entre dos o más obras, se debe ir más allá de la exactitud o similitud K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [5] entre las ideas o el contenido conceptual de estas, lo cual se puede extraer de la prohibición expresa del artículo 6 de la Ley 23 de 1982, la cual señala que "Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas." En ese sentido, y como menciona la norma enunciada, teniendo en cuenta que existe solo protección sobre la forma en la cual el autor o los creadores expresaron las ideas o el contenido conceptual inmerso en la obra, es claro que para hablar de similitud entre dos o más obras es necesario que esta se dé respecto de su forma de expresión. Descendiendo en el caso sub judice, después de analizados ambos escritos, este Despacho encuentra una identidad casi total entre el acápite 3.3., de la tesis "La Nación Colombiana, El Sueño De Una Mente Alucinada: Concepción de Nación en Sobremesa de José Asunción Silva" y el artículo "La Aniquilación de la Aristocracia En Lirio Negro De José María Vargas Vila".

Sobre esto, una vez realizada la lectura y comparación detenida de los dos textos, no es posible llegar a conclusión distinta de que se trata del mismo, con algunas modificaciones de palabras, sin ser necesario realizar un estudio comparativo por parte de un experto en la materia, para llegar a dicha conclusión Dados los argumentos de la demanda y la contestación el corazón del conflicto radica en conocer quién es el autor del escrito en disputa.

Inicialmente debemos reconocer que en el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, prescribe que, salvo prueba en contrario, se tendrá por titular originario de una creación del ingenio a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra.

De esta forma, quien pretenda valerse de esta presunción para acreditar su condición de titular originario al interior de un proceso judicial, deberá aportar la obra sobre la cual reclama la autoría, en la cual debe ser posible apreciar los elementos descritos. Descendiendo sobre el caso particular, se encuentra dentro del expediente en formato digital la tesis de maestría titulada "La Nación Colombiana, El Sueño De Una Mente Alucinada: Concepción De Nación En De Sobremesa De José Asunción Silva"(folio 69 C1), reputada como la obra infringida, en la cual se evidencia claramente el nombre de Carolina Cáceres Delgadillo en la portada; así como también se puede leer en la página dos de la obra la siguiente declaración: K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [6] "Yo, CAROLINA CÁCERES DEL GADILLO, declaro que este trabajo de grado, elaborado como requisito parcial para obtener el título de Maestría en Literatura en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Javeriana es de mi entera autoría excepto en donde se indique lo contrario.

Este documento no ha sido sometido para su calificación en ninguna otra institución académica." En consecuencia, con esto, dada que esta es la primera en el tiempo, se puede concluir que la señora Carolina Cáceres Delgadillo debe ser considerada como autora y titular originaria de la obra respecto de la cual se reclama la infracción de derechos.

Ahora debido a que la presunción mencionada tiene un carácter relativo, frente a la misma puede aducirse prueba en contrario. Precisamente en eso consiste parte de la defensa que invoca el demandado, en la alegación que en realidad él es coautor de la tesis y único autor del acápite 3.3. de esta, razón por la cual la usó y publicó bajo su nombre con un título distinto en la revista Análisis N.º 83 de la Universidad Santo Tomas.

En relación con la coautoría, parafraseando la profesora Delia Lipszyc nada obsta para que el ejercicio de creación intelectual pueda ser llevado a cabo por más de una persona, puntualmente, "cuando varios autores contribuyeron a la creación de una obra trabajando juntos, o bien por separado, pero creando sus aportes, del mismo o de diferente género, para que sean explotados en conjunto y formen una unidad, nos encontramos ante obras en coautoría.".

Sobre la colaboración, que es la tipología de coautoría que aplicaría para esta disputa, el artículo 18 de la Ley 23 de 1982 prescribe en su inciso primero que, "Para que haya colaboración no basta que la obra sea trabajo de varios colaboradores; es preciso, además que la titularidad del derecho de autor no puede dividirse sin alterar la naturaleza de la obra".

En el caso particular, al analizar el interrogatorio al demandado, resulta para este despacho prístino que este no tiene la calidad de coautor, precisamente porque el mismo reconoce que sus aportes fueron: en el estado del arte, que valga resaltar no es objeto de discusión, y de índole formal, de estilo y de sugerencias conceptuales distintas a la materialización en una forma de expresión en los apartados distintos al acápite relacionado con Vargas Vila.

Puntualmente mencionó a las 10:03 de la audiencia inicial “yo ayudé a escribir las partes de Candelario Obeso y de Julio Flórez, a nivel formal, a nivel de corrección de estilo, a nivel de normas técnicas, que es la norma APA, pero el capítulo de Vargas Vila es el que escribí” Lo cual es concordante con las afirmaciones hechas el mismo día referidas al incidente con el computador, cuando mencionó: “Se perdió, se salvó el primer capítulo y segundo capítulo que ella escribió, que es de su autoría, en la que yo hice corrección de estilo y aportes bibliográficos, de citas, entonces yo le sugerí que yo escribía el artículo de Vargas Vila” K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [7] Al respecto, es preciso entender que nuestro ordenamiento ha adoptado la tesis de colaboración perfecta, la cual, es indivisible, por lo tanto, no es posible separar la parte de cada uno de los participantes sin alterar la naturaleza de la creación, y tiene como efecto que sobre cada uno de quienes participaron de manera conjunta en el proceso de creación intelectual, se encabezarán los derechos morales y patrimoniales.

Así las cosas, si las alegaciones hacen referencia a que el señor Becerra escribió un numeral separable de la integridad de la tesis, en realidad no estamos ante una obra en colaboración, por lo tanto, aun si se lograra probar que es el autor de acápite referido, dicha situación no le daría la calidad de coautor de la tesis completa. Razón por la cual la excepción de mérito propuesta relativa a dicha condición, no está llamada a prosperar.

Reducida la litis en este punto a determinar si efectivamente el acápite 3.3., del mencionado texto es de autoría del demandando o la demandante. Es necesario reiterar que sobre la totalidad de la obra recae una presunción de autoría, a partir de la cual, salvo prueba en contrario, Carolina Cáceres Delgadillo debe ser entendida como la única autora y, en consecuencia, titular originaria de los derechos que sobre ella concede el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, debemos estudiar si basados en los elementos de convicción aportados es posible desvirtuar la calidad indicada. Iniciemos este punto mencionando que, entre los elementos documentales aportados por el demandado, se encuentra impreso un intercambio de correos electrónicos (folios 148 al 160 del cuaderno 1) entre las partes, que permite corroborar que el demandado estuvo involucrado en la elaboración de la tesis de grado objeto de estudio.

Sin embargo, a partir de estos no es posible determinar cuál fue el grado de participación, debido a que en estas comunicaciones, si bien se nota la presencia de archivos adjuntos, estos no fueron aportados al expediente, y al momento de realizar la inspección judicial sobre el correo electrónico, profundizando en el del 31 de enero de 2011 a las 9:26, con asunto: “Fwd: capítulo comentado” obrante a folio 157 del cuaderno 1, se encontró un archivo con comentarios a un costado identificados con las letras “Evdw”, del cual no puede identificarse al demandado como el autor.

Tampoco se puede apreciar en el texto mención sobre Vargas Vila, ni en el marco de la diligencia en comento se solicitó por los participantes observar otros correos. Siendo claro, que en el presente proceso no hay una prueba directa que desvirtúe la presunción legal de autoría, procederá este juzgador a analizar los indicios propuestos por el apoderado del demandado.

Iniciemos mencionado que el artículo 240 del CGP requiere que para que un hecho sea tenido en cuenta como indicio, este debe estar plenamente probado, por lo tanto, la alegada mora en el accionar de la demandante para reclamar sus derechos no puede ser apreciada, ya que este reproche se funda en el aparente conocimiento de la infracción en el marco del Congreso K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [8] Nacional e Internacional de Lingüística, sin que el hecho relevante, es decir el conocimiento, se encuentre debidamente acreditado más allá de la afirmación. Lo mismo sucede con el aparente pacto para no publicar, el cual como hecho tampoco se encuentra acreditado.

Recapitulados los hechos acreditados, según el apoderado del extremo pasivo, de la dedicatoria de la tesis hecha por la demandante, la no publicación del acápite 3.3. por esta, ambos visibles a folio 33 del cuaderno 2, aunado a la premura por la pérdida del archivo digital que contenía la tesis como declararon las partes, más el trabajo en el tema por el demandado desde febrero de 2010 (folio 177 del cuaderno 1), y la acción de tutela en la que reclamaba el derecho a ser oído antes de bajar su artículo de la revista de la universidad Santo Tomas (folios 1 al 47 del cuaderno 3), debemos concluir que Witton Becerra y no Carolina Cáceres, es el autor de la obra literaria discutida.

Al respecto, si bien el raciocinio no resulta carente de lógica, máxime si se tiene en cuenta que este fallador constató el conocimiento del tema del demandado al momento del interrogatorio, debemos manifestar que la conclusión inferida es altamente contingente, debido a que es por todos sabido que una dedicatoria en un libro o una tesis no tiene necesariamente relación directa con la participación del homenajeado en la materialización de una forma de expresión, la publicación de un texto en todo o en parte es de la liberalidad de su autor, que una persona que ya había escrito un texto puede reconstruirlo con gran rapidez si lo pierde, que trabajar en un tema no implica que todos los textos sobre el mismo sean de su autoría, y por supuesto presentar una acción constitucional, que vale la pena resaltar tiene como antecedente una reclamación administrativa hecha por la demandante, no genera que de esta se pueda desprender una calidad.

Claramente lo expresaba el maestro Devis Echandía en la página 654 de su libro Teoría General de la Prueba Judicial. De la prueba de Indicios, es necesario que el proceso valorativo del conjunto de pruebas indiciarias permita de manera fluida concluir o establecer el hecho investigado, porque de su concordancia y convergencia depende la fortaleza de esa relación lógica que debe haber entre el indicio y el hecho probado.

Lo contrario, permite pensar que, si la construcción de ese nexo es producto de un proceso complejo y forzado, a pesar de que los indicios se encuentren demostrados, conlleva a que no se produzca una plena convicción en el juzgador, lo que encaminaría a descartar ese medio probatorio como único sustento de su decisión. En el caso concreto, frente los argumentos del demandado, considera el despacho que, si bien los hechos indicadores se encuentran acreditados debidamente, las conclusiones no son prístinas, las inferencias son confusas y la probabilidad de que las mismas lleven al resultado pretendido parecen difusas y con un grado de probabilidad que no permiten a este fallador sustentar una decisión meramente en estos.

K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [9] Todo lo contrario sucede con la teoría de la demandante, toda vez que además de la presunción de autoría que la ampara, su condición también es corroborada con los correos entre la señora Carolina Cáceres y su directora de tesis, el hecho probado que ella realizó la sustentación de la misma y obtuvo una altísima calificación como puede apreciarse a folios 14 y 15 del cuaderno 1, las declaraciones de terceros rendidos en la audiencia inicial del 10 de octubre de 2018, entre las cuales se encuentra la de la señora Angela Patricia Rincón Murcia, quién afirma discutió el contenido del escrito con la demandante y asistió a la sustentación, y el de Laura Tatiana Cáceres Delgadillo, quien afirma presenció la elaboración del escrito, que si bien puede ser considerada sospechosa por su calidad de hermana de la demandante, en el contexto probatorio sirve como confirmación de un hecho presumido y cotejado a través de los medios de prueba mencionado.

En definitiva, debido a que el demandado durante las oportunidades que disponía, no aporto prueba directa que permitiera derrumbar la presunción de autoría, y los indicios propuestos no tenían probados su hecho indicador o en su defecto la inferencia lógica no conducía con un alto grado de probabilidad a deducir la calidad de autor del señor Becerra, conforme a la presunción de autoría establecida en la ley 23 de 1982 este Despacho procederá a declarar que la obra "La Nación Colombiana, El Sueño De Una Mente Alucinada: Concepción De Nación En De Sobremesa De José Asunción Silva", es de autoría de Carolina Cáceres, Incluido en el numeral 3.3., de la tesis con la que optó al título de Maestra.

Estando definida la autoría y titularidad de la demandante respecto de la obra objeto de litigio, precederá este despacho a analizar, en el marco de las pretensiones propuestas, las posibles infracciones a los derechos morales de paternidad, integridad, y patrimoniales de reproducción, transformación y comunicación pública. Sobre el derecho de paternidad, señala el artículo 30 literal a de la Ley 23 de 1982 que es la facultad que le asiste al titular originario para reivindicar su condición de autor sobre una obra "( ) y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley".

Asimismo, por su naturaleza moral es de carácter irrenunciable, imprescriptible, inembargable e inalienable, como lo reseña el artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993. Lo anterior significa que el autor de una obra tiene el derecho de defender su condición de creador de una obra ante cualquier uso por parte de persona distinta en la cual no se mencione su nombre o seudónimo, incluso después de su muerte como lo señalan los parágrafos segundo y tercero del artículo 30 de la Ley 23 de 1982.

K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [10] En el caso particular, encuentra este Despacho que el señor Witton Hernando Becerra Mayorga realizó las gestiones tendientes para publicar bajo su nombre, el aparte 3.3., de la obra "La Nación Colombiana, El Sueño De Una Mente Alucinada: Concepción De Nación En De Sobremesa De José Asunción Silva" bajo el título "La Aniquilación De La Aristocracia En Lirio Negro De José María Vargas Vila", cuya autora es la demandante.

Aunado a esto, como se evidencia en el texto digital del número 83 de la Revista Análisis de la Universidad Santo Tomás, aportado con la demanda en CD a folio 69 del cuaderno 1, fue publicado atribuyendo la autoría al demandado bajo el título "La Aniquilación De La Aristocracia En Lirio Negro De José María Vargas Vila", el cual, dista de aquel que le dio su autora en su tesis de maestría, pero que, como se mencionó anteriormente, tiene plena identidad en la forma de expresión con el de Carolina Cáceres Delgadillo.

Así las cosas, en el presente caso es posible concluir existió la vulneración al derecho de paternidad de la señora Cáceres por parte del demandado y, por lo tanto, se declarará fundada la pretensión segunda declarativa. Ahora debido a que en el presente caso no se alegó la violación del derecho de ineditud, en virtud del principio de congruencia, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo.

Sobre el Derecho de integridad señala el literal b del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 que el creador de una obra puede " oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos." Del precepto normativo enunciado, se colige que para que exista efectivamente una vulneración al derecho moral de integridad además de la deformación, mutilación o modificación, se requiere que la misma sea de una magnitud tal, que implique un atentado contra el decoro de la obra o la reputación del autor, razón por la cual se procederá a estudiar lo probado en la presente causa con la finalidad de concluir si efectivamente existió una afectación de este derecho.

Ahora, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, deformar es hacer que algo pierda su forma regular o natural; Mutilar es cortar o quitar una parte o porción de algo que de suyo debiera tenerlo; Modificar es transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características. Tratándose de obras, deformar ha sido definido por el glosario de derecho de autor y de derechos conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual como "distorsionar el verdadero significado o forma de expresión de una obra".

Así mismo, entiende la mutilación como cualquier cambio introducido por la supresión o destrucción de una parte de ella. En el caso que nos ocupa, se evidencia que la conducta del demandado consistió en tomar el acápite 3.3., de la obra de la demandante y presentarlo K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [11] de manera aislada, suprimiendo el resto del contenido de la obra de la demandante, con el fin de presentarlo bajo su nombre.

Asimismo, se encuentra que, para publicarlo, el accionado realizó cambios en cuanto al título de dicho aparte y de algunas palabras. Es de resaltar que este despacho comparte la postura de la demándate en el sentido que la conducta infractora del derecho de integridad no puede ser vista solo desde el acápite 3.3., debiendo ser revisada desde la tesis como un todo.

Sin embargo, llama la atención a este juzgador que la accionante, un año después de haber elaborado y presentado la tesis, realizó la publicación de la misma bajo un título distinto como se aprecia a folio 33 del cuaderno 2, donde, se puede evidenciar que no aparece la totalidad del punto tercero en el cual se encuentra inmerso el acápite 3.3., respecto del cual se predica la infracción; lo que nos lleva a concluir que, a juicio de la misma autora, si bien cada aparte de la obra es importante por ser integrante de un todo, retirar el numeral reputado y la alteración en el título, no atenta contra la integridad de esta.

En consecuencia, la pretensión declarativa numerada como tercera está llamada a fracasar. Agotado el estudio de los derechos morales infringidos, iniciaremos con el estudio de los patrimoniales. Respecto el derecho de reproducción, debemos recordar que este se encuentra definido en el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, el cual fue modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018, como la facultad que tiene el titular de autorizar, prohibir o realizar "la reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica." Aunado a lo anterior, el artículo 14 de la Decisión Andina 351 de 1993 trae una definición de lo que debe entenderse por el acto de reproducción "( )la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento." En el caso de marras, se colige que la actuación del demandado consistió en extraer un pedazo de la obra de la demandante para hacerlo pasar como suyo, con el fin de ser publicado en una revista especializada, como a la postre terminó sucediendo.

Es decir, realizó una copia de la creación de Carolina Cáceres con el propósito de que la misma fuera publicada en la Revista Análisis N.º 83 de la Universidad Santo Tomás. Lo que claramente evidencia la existencia de una infracción al derecho de reproducción de la demandante, y por lo tanto se declarará la prosperidad de la pretensión declarativa numerada como cuarta.

Frente el derecho de transformación, debemos mencionar que se encuentra consagrado en el literal e del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 y en el literal b del artículo 12 de la ley 23 de 1982 como la facultad de autorizar K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [12] o prohibir "la traducción, adaptación, arreglo u en general cualquier otra transformación de la obra".

Debemos tener en cuenta que cuando hablamos de esta prerrogativa en general entendemos que esta consiste en la facultad del autor de explotar su obra autorizando la creación de obras derivadas de ella mediante la modificación de esta. Por lo tanto, como producto de su ejercicio habremos de encontrarnos frente a una nueva creación bien sea una versión de una obra en otro idioma, una alteración de la composición esta, el cambio de un género a otro, etc., que deriva su existencia de una creación anterior, que su vez tiene protección independiente en cuanto existan aportes creativos y el autor le imprima su impronta original a la nueva obra.

Descendiendo sobre el particular, se evidencia, en primer lugar, que el artículo publicado por Witton Hernando Becerra Mayorga en la revista Análisis N.º 83 no constituye una obra derivada, por el contrario, se trata de un fragmento de la creación realizada por Carolina Cáceres Delgadillo, lo cual permite inferir que no hubo adaptación, traducción o transformación de la obra.

En concordancia con esto es posible colegir que no hay infracción al derecho de transformación por parte del demandado, motivo por el cual, la pretensión declarativa numerada como quinta no está llamada a prosperar. Sobre el derecho de comunicación pública, el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993 define la comunicación pública como "( ) todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas ", y provee una lista ejemplificativa de conductas que constituyen tal acto, entre las cuales se encuentra "En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes." Sumado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018, advierte el derecho de comunicación pública corresponde a la facultad de autorizar, prohibir o realizar "la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que ellos elijan." Al respecto se encuentra acreditado que la obra efectivamente fue puesta a disposición del público por la Universidad Santo Tomas por autorización expresa que diera el hoy demandado y sin contar con la anuencia de la autora del texto, como se puede acreditar del informe rendido por dicha universidad, como se observa a folios 137 y 138 del cuaderno 2, y de las confesiones que realizó el señor Becerra en el interrogatorio de parte al responder la pregunta cuatro, y a través de su apoderado en la contestación de la demanda.

Lo que implica de contera la prosperidad de la pretensión sexta de la demanda. K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [13] Ahora bien, debido a que en el presente caso se encontró probada la infracción al derecho moral de paternidad, y los patrimoniales de reproducción y comunicación pública de Carolina Cáceres Delgadillo, el Despacho procederá a determinar si respecto de los mismos es posible predicar la existencia de daños y condenar al demandado a la indemnización y reparación de estos, máxime si se tiene en cuenta que la accionante reclama que se le reconozcan 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios extrapatrimoniales y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como consecuencia de los perjuicios patrimoniales devenidos a partir de la infracción de las prerrogativas que le asisten a la demandante en su condición de autora.

Si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: "La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho ( )" Este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad extracontractual, el cual señala que: "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización".

Es decir, para indemnizar o reparar una violación al derecho de autor, según los criterios de responsabilidad civil en Colombia, no basta con el ejercicio realizado respecto de la acreditación de la infracción, es necesario también que exista daño, evaluar la conducta y el nexo causal entre las dos, para determinar si puede hacerse sobre la misma un reproche que fundamente la carga de remediar el perjuicio causado.

Empecemos este estudio mencionando que, en Derecho Civil, la palabra "daño" significa el detrimento, o perjuicio que una persona sufre y que afecta a sus bienes, derechos o intereses. Claramente esta concepción va más allá del mero menoscabo económico, pues incluye también "la lesión de un interés legítimamente protegido", tal como lo exponen Henry y León Mazeaud en el Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual.

En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta; e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas como lo mencionan Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve en su libro de Derecho Civil Tomo III, página 229.

Para el caso del derecho de autor los intereses legales resguardados son las obras, y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de derechos patrimoniales y morales. Por lo tanto, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque le impide al titular el ejercicio de este. Ahora, debido que cada batería de derechos tiene finalidades K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [14] distintas, dependiendo de la tipología de estos, se puede derivar el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial.

En el caso del daño material, el objeto de protección son las obras y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de una serie de derechos de carácter exclusivo. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas patrimoniales materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de la facultad de ejercer el derecho que solo le corresponde a este, afectándole así sus intereses legítimos en relación con las obras, como sería, por ejemplo, recibir una remuneración proporcional por la explotación o utilización de estas.

En este sentido, al haber infringido el demandado los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública de la demandante, se le causó a esta un daño de carácter material, ya que se le impidió ejercer su facultad exclusiva de autorizar o prohibir la utilización de la obra, así como su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización o explotación de esta, la cual se manifiesta tipológicamente en el lucro cesante por aquellos ingresos que debieron entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos, esto es, con la licencia correspondiente.

Respecto de la cuantificación de esta tipología, debemos recordar que el juramento estimatorio presentado fue de 50 SMLMV, sin que dentro del traslado respectivo la parte pasiva realizara una objeción especificando algún tipo de inexactitud por el apoderado del demandado, por lo cual, el Despacho en virtud de la facultad expuesta en el primer inciso del artículo 206 CGP no corrió traslado de este.

No obstante, debe advertirse que, si bien el CGP establece que el juramento estimatorio es un medio de convicción adecuado sobre el monto reclamado, esto no quiere decir que sea la única prueba a tener en cuenta a la hora de cuantificar, por lo tanto, en concordancia con el artículo 176 de nuestro estatuto adjetivo, debe ser apreciada en conjunto con las demás obrantes en el expediente y de acuerdo con la sana critica.

Concretando lo enunciado sobre la cuestión que nos atañe, este despacho observa que la demandante, a pesar de publicar su tesis, mantenía voluntariamente como inédito el apartado de la obra objeto de litigio, aparentemente por solicitud de su directora de tesis, de acuerdo a lo manifestado en el interrogatorio, por lo tanto, se infiere que no esperaba recibir una remuneración de la publicación de este fragmento; y aunado al hecho que el señor Becerra no obtuvo ningún provecho económico de su publicación como puede apreciarse de la respuesta dada por la Universidad Santo Tomas a folios 136 a 139 del cuaderno 2, hace pensar que el monto del lucro cesante es igual a cero, por la tanto la estimación realizada no corresponde con la realidad probada y razón por la cual este juzgador desestimará la pretensión correspondiente.

K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [15] Para el caso de los derechos morales, siguiendo a Pascual Martínez Espín, en su obra titulada el daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual, podemos afirmar que "el daño que puede derivar de la lesión de un derecho moral puede ser de carácter patrimonial o moral, ( ) existirá un daño moral cuando la lesión de un derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor".

Es decir, la infracción a un derecho moral supone un daño extrapatrimonial, pues esto es lo que busca proteger el legislador con la consagración de tales prerrogativas. Frente la forma de reparar es necesario mencionar que dentro del ordenamiento jurídico civil colombiano, no existen parámetros normativos que permitan su determinación de manera objetiva.

Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reiteradamente la postura que es el juez el encargado de tasar el valor, no como un mero capricho, sino como una facultad fundada en unos criterios razonables, “según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto”, tal como lo expresó este máximo Tribunal en Sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas.

Una de las características que destaca este juzgador, es que la infracción se dio en el marco de la academia, por una persona que por sus calidades y rol que desempeñan en la sociedad debería procurar por la honestidad intelectual. En relación con la incidencia del daño en la persona, este despacho pudo constatar que efectivamente el desconocimiento de la paternidad de la demandante sobre los apartes usados se manifestó en dolor y frustración, sin embargo, no se pudo acreditar en el plenario que las mismas hubieran afectado de forma permanente o profunda a la accionante.

Adicionalmente, de los elementos documentales allegados con el escrito de contestación, de las declaraciones rendidas por las partes en la audiencia inicial y los testimonios de terceros, se puede colegir que al momento en que Carolina Cáceres se encontraba escribiendo su tesis de maestría, ella compartía una relación sentimental y vivienda con Witton Becerra; así como también se encuentra en las hojas de vida de las partes que aparecen en el expediente que compartían oficio, motivo por el cual ella le confiaba la revisión de su obra para que este le realizara sugerencias y correcciones formales.

Asimismo, por motivos de seguridad y con el fin de que no se repitiera la pérdida del texto, la demandante compartió electrónicamente el desarrollo de su tesis de grado con el demandante. De lo expuesto se puede afirmar que el demandado tuvo conocimiento tanto del progreso de Carolina Cáceres en la elaboración de su obra como del K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [16] contenido de esta, a partir de la relación sentimental que sostuvo con la demandada, y aprovechando la confianza que depositó en él, utilizó apartes de la tesis de la demandante sin su autorización o consentimiento, haciéndose pasar como el creador de un aparte de esta.

Hecho el raciocinio anterior, descendiendo sobre la pretensión tercera consecuencial considera razonable condenar al accionado como reparación a que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoría del presente fallo, realice todos los actos tendientes a realizar una fe de erratas en la Revista Análisis N.º 83 de la Universidad Santo Tomás en la que quede claro que la autora del texto publicado por dicha institución en realidad es de autoría de Carolina Cáceres Delgadillo, así como dirigir una carta a los directivos de la Universidad Santo Tomás y a los miembros del Comité de Propiedad Intelectual de la misma institución con copia a la demandante, informándoles que el artículo “La aniquilación de la Aristocracia en Lirio Negro de José María Vargas Vila” en realidad se titula “José María Vargas Vila: la historia de la nación imposible” de autoría de Carolina Cáceres Delgadillo Asimismo, no es posible permitir que el artículo continúe disponible sin que se realice la debida rectificación sobre la autoría del mismo, por lo cual, se condenará al accionado a que se comunique o ponga en contacto con todas aquellas bases de datos en las cuales se encuentre publicado el artículo titulado "La aniquilación de la Aristocracia en Lirio Negro de José María Vargas Vila" para el fin mencionado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, lo cual deberá hacer bajo su costa y por cualquier medio que sea necesario, con el fin de impedir que se sigan infringiendo los derechos de Carolina Cáceres Delgadillo.

También debemos mencionar que las ordenes antedichas no tiene la entidad suficiente para resarcir el daño extrapatrimonial que sufrió la señora Cáceres por la infracción de sus derechos, razón por la cual se hace necesario acudir al dinero como forma alternativa de compensación, por tanto en consecuencia de la pretensión segunda, se condenará a Witton Hernando Becerra Mayorga, a pagarle a la demandante, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. En relación con el juicio sobre la conducta del infractor, en derecho de autor, también debe responder a los criterios del Código Civil.

Recordemos que la culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización, como son la capacidad, potencia o previsibilidad. El reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [17] exigible, el cual se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar del hombre medio, es decir, de aquel hombre que normalmente obra con cierta prudencia y diligencia. En el caso que nos ocupa, es claro que no es permitido hacer pasar como propia la creación ajena, y no es posible reproducir y comunicar una obra sin la respectiva autorización, por lo tanto, ante la desatención a esta obligación, puede concluirse existe un actuar que no está conforme con las exigencias propias de la ley.

Adicionalmente, el Despacho considera que existen varios elementos que permiten predicar que el demandando era consciente de la gravedad de su conducta al momento de desplegarla. En primer lugar y de acuerdo con la hoja de vida aportada por el accionado con el escrito de contestación, visible a folio 169 del cuaderno 1, se evidencia que la trayectoria de Witton Hernando Becerra Mayorga ha discurrido entre la participación y dirección de grupos de investigación y la publicación de diversos artículos o textos sobre literatura, así como también en la docencia universitaria.

Sobre lo anterior, el sentido común permite deducir que una persona cuyo oficio está dirigido a la investigación y a la producción intelectual, debería tener una mayor estima por las obras literarias especializadas de autoría de sus colegas, puesto que sería más fácil para este entender el esfuerzo y sacrificio empeñado por el creador para la realización de sus escritos.

En el mismo sentido, se debe considerar en el presente caso que el demandado es un docente universitario y que la obra afectada con su actuar es una tesis de grado de maestría, la cual requiere un nivel de profundización particular que dista de considerablemente de aquel que debe tener un artículo especializado o un libro sobre una materia particular, más si se trata de un trabajo que ha recibido un reconocimiento especial por sus méritos académicos, como es el caso de la obra objeto de infracción y de autoría de Carolina Cáceres Delgadillo.

Asimismo, de lo declarado por el demandado en la audiencia inicial del 10 de octubre de 2018, se encuentra que él fue editor de revistas académicas como la Revista Análisis de la Universidad Santo Tomás, que ha participado en la redacción de políticas editoriales y ha asesorado revistas, lo cual son otras razones que permiten afirmar que la consecuencia de su conducta que hoy se discute no era desconocida para el señor Becerra Mayorga.

Ahora, de la relación causa efecto que debe existir entre los actos, omisiones y el daño ocasionado, en el presente caso resulta claro, conforme todo el acervo probatorio, así como de los hechos declarados como ciertos, que el demandado es el causante de los daños extrapatrimoniales, los cuales está obligado a reparar. K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [18] Una vez dicho lo anterior, es el momento de que este fallador se pronuncie sobre las costas.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en este concepto a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Así las cosas, este Despacho condenará en costas al demandado, señor Witton Hernando Becerra Mayorga, para que inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, a través de la secretaría se realice la liquidación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 05 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el monto de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS pesos ($828.116) moneda corriente.

En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la señora Carolina Cáceres Delgadillo es la autora de la obra “La Nación Colombiana, El Sueño De Una Mente Alucinada: Concepción De Nación En De Sobremesa De José Asunción Silva".

SEGUNDO: Declarar que el señor Witton Hernando Becerra Mayorga, infringió el derecho moral de paternidad de la señora Carolina Cáceres Delgadillo, como autora de la obra titulada “La Nación Colombiana, El Sueño De Una Mente Alucinada: Concepción De Nación En De Sobremesa De José Asunción Silva"; en el artículo denominado "La Aniquilación De La Aristocracia En Lirio Negro De José María Vargas Vila"., publicado la Revista Análisis N.º 83 de la Universidad Santo Tomás.

TERCERO: Declarar que el señor Witton Hernando Becerra Mayorga, infringió los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública de la señora Carolina Cáceres Delgadillo, como autora de la obra titulada “La Nación Colombiana, El Sueño De Una Mente Alucinada: Concepción De Nación En De Sobremesa De José Asunción Silva"; en el artículo denominado "La Aniquilación De La Aristocracia En Lirio Negro De José María Vargas Vila"., publicados la Revista Análisis N.º 83 de la Universidad Santo Tomás. K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [19]

CUARTO: Condenar al señor el señor Witton Hernando Becerra Mayorga, a pagarle a la demandante, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de esta providencia y correspondientes a DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($16.562.320) por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento que satisfaga la obligación.

QUINTO: Ordenar al demandado a realizar, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del presente fallo, a su costa, una fe de erratas en la Revista Análisis N.º 83 publicada por la Universidad Santo Tomás, tanto de los ejemplares que no hubiesen sido distribuidos, o que se encuentren a disposición del público en medios electrónicos, en la que se indique que el contenido de esta sentencia, aclarando que la autora del texto publicado es Carolina Cáceres Delgadillo, y si ella lo dispone, descargar los mismos de todas sus plataformas electrónicas.

SEXTO: Ordenar al demandado a enviar, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del presente fallo, a su costa, una carta a los directivos de la Universidad Santo Tomás y a los miembros del Comité de Propiedad Intelectual de la misma institución con copia a la demandante, informándoles que el artículo “La aniquilación de la Aristocracia en Lirio Negro de José María Vargas Vila” publicado en Revista Análisis N.º 83 de esa institución, en realidad se titula “José María Vargas Vila: la historia de la nación imposible” de autoría de Carolina Cáceres Delgadillo.

SEPTIMO: Ordenar al demandado, para que dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del presente fallo, a su costa, se comunique o ponga en contacto con todas aquellas bases de datos en la cuales se encuentre a disposición el artículo titulado “La aniquilación de la Aristocracia en Lirio Negro de José Maria Vargas Vila”, con el fin de impedir que se sigan infringiendo los derechos de Carolina Cáceres Delgadillo.

OCTAVO: Condenar en costas al demandado, señor Witton Hernando Becerra Mayorga.

NOVENO: Fijar como agencias en derecho en favor de los demandantes la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS pesos moneda corriente ($828.116). APELACIÓN. Corriéndosele traslado a las partes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 322 del CGP, el apoderado del demandado presentó K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx [20] recurso de apelación contra la presente decisión el cual será resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.