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Fallo 111DNDA · Relatoría2024

RELATORÍA del fallo 111

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Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 22 de marzo de 2024 W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx Rad: 1-2022-72216 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO Demandado: DIRECTV Colombia Ltda. Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES 1. El 2 de agosto de 2022, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, identificada con NIT. 860.006.801-7, por intermedio de apoderado presentó demanda contra la sociedad DIRECTV Colombia Ltda., identificada con NIT. 805.006.014-0. En esta señaló que existe una infracción a los derechos patrimoniales de autor por parte de Directv Colombia Ltda. desde el 1 de enero de 2021, al comunicar públicamente las obras musicales administradas por la demandante sin la debida licencia. 2.

Mediante el Auto 2 del 12 de septiembre de 2022, notificado por estado 122 del 13 de septiembre siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida. 3. El 27 de octubre de 2022 la sociedad DIRECTV Colombia Ltda., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, presentó una excepción previa y diez excepciones de fondo. Además, argumentó que la tarifa cobrada por Sayco es inequitativa, desproporcionada y no responde a los ingresos derivados del uso de obras musicales. 4.

Mediante Auto 3 de 6 de junio de 2023, confirmado por auto 4 del 15 de septiembre de 2023, notificado por estado 18 de septiembre siguiente, se decidió negar la excepción previa de pleito pendiente1. 5. Mediante Auto 5 del 15 de septiembre de 2023, se resolvió considerar la objeción al juramento estimatorio. 6. Una vez finalizada la etapa escrita, los días 8 de febrero de 2024, 13 de febrero siguiente, 12 de marzo de 2024, y 13 de marzo de la misma anualidad, se realizó de manera virtual la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; en la última se indicó que, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, y dar una mayor garantía a los derechos de las partes esta se emitiría escrita.

CONSIDERACIONES Iniciemos mencionando que durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentran: (i) Que Directv Colombia Ltda., está habilitada para la prestación de servicios de televisión cerrada por suscripción, (ii) Que existió una relación contractual entre las partes sobre la licencia a pagar por Directv Colombia Ltda. a Sayco por concepto de 1 Para la cual se aportaron los documentos denominados “Anexo 1 2022053470 Auto admite demanda reformada”, “Anexo 2 20220217 REFORMA DEMANDA DIRECTV” y “Anexo 3 – Descorre traslado contestación excepciones de mérito SAYCO” de la carpeta “026 Contestación demanda y Anexos 1-2022-101801, 1-2022-101810, 1-2022-101812, 1-2022-101813” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx comunicación pública de obras musicales, (iii) Que Directv Colombia Ltda. terminó unilateralmente el contrato de licencia (iv) Que se intentó la conciliación sin que se lograra llegar a un acuerdo, (v) Que Directv Colombia Ltda. teledifunde de manera simultánea 209 canales, 6 de estos de música, (vi) Que la presentación de contenidos audiovisuales es parte fundamental de las actividades de Directv Colombia Ltda. y representa la fuente más importante de sus ingresos, (vii) Que Directv Colombia Ltda. reconoce la existencia del derecho de autor de Sayco y la utilización de sus obras musicales.

De lo escuchado en los interrogatorios y en particular, de lo manifestado por el representante legal de la demandada, es tajante concluir que se reconoce la existencia del derecho y la utilización de las obras representadas por la demandante, por lo que, la real controversia versa en torno a determinar si el monto que debe ser pagado por la licencia de obras musicales administradas por Sayco y utilizadas por el cableoperador Directv Colombia Ltda., corresponde al porcentaje solicitado por Sayco sobre el 85% de los ingresos anuales reportados ante el Ministerio de Tecnología y Comunicaciones, o, si la base de liquidación de la tarifa cobrada debe obedecer solamente al ingreso directo proveniente del uso de las obras musicales obtenido por el cableoperador, en este caso Directv.

Sin embargo, será necesario pronunciarnos sobre las pretensiones declarativas solicitadas en el escrito de la demanda en torno a determinar si Directv infringió los derechos patrimoniales de autor de los titulares representados por Sayco, si es responsable civilmente, y de serlo, a cuantificar el lucro cesante desde 1 de enero de 2021 a 31 de marzo de 2022 y del 1 de abril de 2022 hasta que se obtenga la licencia. Así también, de acuerdo con lo planteado en las excepciones, se resolverá sobre la prescripción y caducidad; la falta de legitimación por activa y por pasiva, la excepción al derecho de autor denominada must carry, el abuso del derecho y enriquecimiento sin causa por parte de Sayco y si la tarifa cobrada fue fijada incorrectamente y de mala fe, además de si hay lugar al cobro de intereses civiles. 1.

Legitimación para actuar Los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, han consagrado casos de legitimación presunta, para que, sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, como las sociedades de gestión colectiva, puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes.

Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Así, si bien la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.2 Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que “la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita 2 En este punto, es importante mencionar que en este proceso se hizo presente el Procurador Javier Gonzalo Montanez Pérez, el cual manifestó: “No se observa una causal de nulidad o vicio que amerite medida de saneamiento y en cuanto al problema jurídico planteado en cuanto a la fijación del litigio, pues simplemente poner de presente que los derechos de autor como un derecho reconocido por la Constitución, la ley, la misma jurisprudencia implica una protección especial como lo dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-069 de 2019 en que precisamente avala el derecho que tienen estas asociaciones a proteger a sus afiliados (…)”.

Puede observarse su intervención a partir del minuto 1:12:39 del documento denominado “Continuación Audiencia Art. 373 del CGO, SAYCO vs. DIRECTV COLOMBIA, 1-2022-72216.-20240313_090134- Grabación de la reunión” de la carpeta “072 Audiencia Art. 373” del expediente digital. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos”3.

Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación presunta de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la DNDA y copia de los estatutos y los contratos de representación recíproca que pretenda hacer valer.

En el presente caso, quedó fijado en el litigio la legitimación por parte de la sociedad de gestión colectiva demandante4, además, se observa en el expediente, el certificado de existencia y representación legal expedido el 14 de julio de 20225, los estatutos de SAYCO6 y la certificación de contratos de representación recíproca registrados ante la DNDA7, en consecuencia, debemos entender legitimada a la demandante respecto de las pretensiones que eleva, por lo que, la excepción de mérito denominada “Falta legitimidad por activa” no prosperará. 2.

Comunicación pública de obras musicales Según el artículo 15 de la Decisión Andina, se entiende por comunicación pública “(…) todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas” y dentro de las modalidades de este derecho se incluye la emisión8, transmisión9 y retransmisión10.

Descendiendo al caso concreto, fue admitido como cierto en la contestación de la demanda que la sociedad Directv Colombia Ltda., está habilitada para servicios de televisión cerrada y por suscripción1112, siendo esta su actividad principal13, lo que también consta en su Certificado de existencia y representación legal14. Así también, en el mismo escrito de contestación se aceptó que teledifunden de manera simultánea 206 canales, 6 de estos de música, hecho que fue fijado en el litigio, al igual que la aceptación de la utilización de obras musicales representadas por la 3 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 105-IP-2021. 4 Si bien se aportan dos certificaciones de los autores Martín Enrique Velasco y Víctor Alberto Delgado Jaramillo, en las que se manifiesta no haber celebrado contratos con Sayco, no se refiere sobre qué obras o el uso de estas en su programación, adicionalmente, se fijó en el litigio la legitimación de la demandante por lo que, no es un hecho discutido en el proceso.

Se observa en los documentos denominados “Prueba 10 Declaración MV 10-27-2022” y “Prueba 10 Declaración VADJ Sayco – 27-10-2022-1-20 PM” delade la carpeta denominada “026 Contestación Demanda y Anexos 1-2022-101801, 1-2022-101810, 1-2022-101812, 1-2022-101813” del expediente digital. 5 Se observa en el documento denominado “Certificación de existencia y representación Sayco” de la carpeta “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 6 Se observa en el documento denominado “Estatutos sayco diciembre 2 2020” de la carpeta “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 7 Se observa en el documento denominado “01.

Certificado contratos extranjeros DNDA” de la carpeta “028 Descorre traslado de las excepciones de merito 1-2022-105588” del expediente digital. 8 “c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.” 9 “d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono” 10 “e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada” 11 Se observa en el documento denominado “10.

Consulta Registro de TIC” de la carpeta “Pruebas 3” de “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 12 Se observa que cuentan con suscriptores en los documentos denominados “Prueba 4 Certificación No. Suscriptores Pospago DIRECTV – Demanda SAYCO ante la DNDA” y “Prueba 4¡ Certificación No. Suscriptores Prepago DIRECTV – Demanda SAYCO ante la DNDA” de la carpeta denominada “026 Contestación Demanda y Anexos 1-2022-101801, 1-2022-101810, 1- 2022-101812, 1-2022-101813” del expediente digital. 13 Sobre los documentos denominados “Prueba 5 (Raiting presentado por Nielsen de los programas más vistos en Estados Unidos durante el 2020” y “Prueba 6 (Traducción del rating presentado por Nielsen de los programas más vistos en Estados Unidos durante el 2020” de la carpeta denominada “026 Contestación Demanda y Anexos 1-2022-101801, 1-2022-101810, 1- 2022-101812, 1-2022-101813” del expediente digital.

Es pertinente mencionar que: (i) la comunicación pública de obras musicales se caracteriza por todo acto mediante el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra, con independencia de si el público disfruta o no efectivamente de dicha obra, por lo que, resulta indiferente si las personas prefieren o no determinados contenidos, (ii) el documento presentado describe las características del público estadunidense y no Colombiano, y (iii) el mismo fue aportado en idioma extranjero, sin traducción oficial al castellano, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CGP. 14 Se observa en el documento denominado “01.

DIRECTV COLOMBIA LTDA (AGO 2022)” de la carpeta “Pruebas 1” del expediente digital. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx demandante, por parte de Directv Colombia Ltda., lo que además fue reconocido por el representante legal en el interrogatorio de parte15.

Por otro lado, se observa en la guía de canales de televisión de Directv16 que se encuentra dentro de los ofrecidos por este cableoperador: Cable Noticias SD, Cable Noticias HD, Canal Capital SD, Canal Congreso SD, Canal UNO SD, Caracol Intl SD, Caracol SD, City TV SD, DirectvPlace SD, El tiempo SD, NTN 24SD, RCV SD, Señal Colombia SD, Trece SD, TeleAntioquia SD, Telemedellín SD, TelePacífico SD, TRO SD, entre otros17.

Con ello de presente, en los documentos denominados como “monitoreo” se encuentra relacionada la información de 16 de estos canales en los que han sido comunicadas obras musicales identificando datos como su fecha de grabado, hora de inicio, hora fin, duración, título de la obra e intérprete, en los meses de enero a septiembre de 2021 y enero a junio de 202218, además de una certificación por parte de SAYCO de que representa las obras utilizadas19.

Así las cosas, es tajante concluir que Directv Colombia Ltda. comunica al público obras musicales que se encuentran en la programación de los canales que ofrece en su parrilla y en consecuencia, la excepción de mérito denominada “Falta de legitimidad por pasiva” no está llamada a prosperar. 3. Sobre la autorización previa y expresa Teniendo en cuenta el acápite precedente, se colige que, se admite para el titular de la obra este derecho de explotación y, simultáneamente surge para quienes pretendan hacer uso de tales obras una obligación de no hacer, que se traduce en no usar la obra si no cuenta con la autorización previa y expresa del titular; esto, por cuanto se trata de un derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma andina20.

De modo que, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad Directv Colombia Ltda., en su calidad de operador de televisión por suscripción, ha realizado comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que incluyen obras musicales de los autores y compositores o titulares representados por SAYCO, sin la autorización previa y expresa de esta última, desde el 1 de enero de 2021. 15 Se puede ver a partir del minuto 11:06 en la videograbación denominada “Audiencia inicial, SAYCO vs. DIRECTV Colombia Ltda., 1-2022-72216.-202402208_143237-Grabación de la reunión” de la carpeta “060 Audiencia inicial 08-02-24” del expediente digital. 16 Se puede ver en el documento denominado “03.

Guía de canales de TV_DIRECTV COLOMBIA” de la carpeta “028 Descorre traslado de las excepciones de merito 1-2022-105558” del expediente digital. 17 Sobre los documentos denominados “Prueba 8 (Análisis de mercados audiovisuales realizado por la CRC) y “Prueba 9 – Traducción Estudio ASCAP” de la carpeta denominada “026 Contestación Demanda y Anexos 1-2022-101801, 1-2022-101810, 1-2022-101812, 1-2022-101813” del expediente digital, los mismos hacen referencia al mercado audiovisual y la tarifa de sincronización cobrada por los editores musicales en las películas, por lo que no resulta pertinente para el debate, aunado a esto, es preciso recordar que las tarifas ofrecidas por las sociedades de gestión colectiva por la comunicación pública responden a una licencia global y no individual por cada una de las obras utilizadas. 18 Se puede ver en las carpetas denominadas “Prueba 5”, “Prueba 6”, “Prueba 7”, “Prueba 8” y “Prueba 9” de la carpeta “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 19 Se puede observar en el documento denominado “19.

Certificación aleatoria de obras” de la carpeta “Pruebas 10” de “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 20 El artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993: El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx Así, teniendo clara la utilización de dichas obras, es pertinente estudiar si dicho uso se realizó con la debida autorización por parte de la sociedad de gestión colectiva que en este caso los representa.

Dentro de los hechos admitidos como ciertos en la contestación de la demanda y fijados en el litigio se encuentra que las partes de este proceso tuvieron una relación contractual desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019, en la que se otorgó a Directv Colombia Ltda. por parte de Sayco, una licencia para la utilización de las obras musicales a cambio de una contraprestación21, así como, que dicho contrato fue terminado unilateralmente por la demandada22.

Para el año 2020, las mismas partes suscribieron un contrato de transacción, quedando a paz y salvo hasta esa anualidad23. Tras la ausencia de autorización, obra en el expediente una oferta de licencia de uso de obras musicales emitida por Sayco remitida a la demandada el 23 de diciembre de 202024, un comunicado de prohibición de uso remitido el 6 de enero de 202125 y una constancia de no acuerdo expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” del 4 de junio de 202126.

Así, es claro para este Despacho que Directv Colombia Ltda., no se encontraba autorizada para utilizar las obras musicales que forman parte del catálogo que representa la accionante a partir del año 2021 y en consecuencia, Sayco ostenta la facultad de impedir el uso de las obras musicales de su repertorio hasta que se obtenga la respectiva autorización. 4.

Frente a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 Argumenta la sociedad demandada que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 constituye una limitación y excepción al derecho de la accionante, lo que le permite usar libre y/o gratuitamente ciertas obras. En criterio de este fallador, dicha norma consagra una obligación del cable operador y no una excepción al derecho de autor, cuyo alcance consiste en garantizar la recepción de los canales de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada, es decir, no abarca todas las emisiones incluidas en las parrillas de la demandada, y que además se puede cumplir tecnológicamente de diferentes formas, ya que el deber referido está relacionado con la recepción y no con la retransmisión. Ahora, sobre la sentencia C-654 de 2003, se procede a citar de forma completa el inciso que se pretende hacer valer: “Puede afirmarse, incluso, que lejos de afectar a los operadores de la televisión por suscripción la medida censurada comporta para ellos beneficios significativos, en tanto y en cuanto transmiten a sus usuarios la programación que ofrecen los canales colombianos de televisión abierta sin tener que cancelar derechos por este concepto.

Y además tal garantía puede hacer más atractivo para los usuarios el servicio por suscripción.” 21 Se observa en el documento denominado “05. Contrato de licencia SAYCO – DIRECTV COLOMBIA LTDA020822022092449” de la carpeta “Pruebas 2” de “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 22 Se observa en el documento denominado “06. No renovación de contrato DIRECTV COLOMBIA LTDA02082022092818” de la carpeta “Pruebas 2” de “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 23 Se observa en el documento denominado “07.

Contrato de transacción SAYCO - DIRECTV” de la carpeta “Pruebas 2” de “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 24 Se observa en el documento denominado “08. PROPUESTA DE PAGO DIRECTV LICENCIA 2021” de la carpeta “Pruebas 2” y “08-1. OFERTA DE PAGO SAYCO – DIRECTV” de la carpeta “Pruebas 3”, ambos de la carpeta “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 25 Se observa en el documento denominado “09.

PROHIBICIÓN DE USO DE OBRAS MUSICALES DIRECTV” y “09-1. PROHIBICIÓN DE USO DE OBRAS. DIRECTV”, ambos de la carpeta “Pruebas 3” y a su vez, “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 26 Se observa en el documento denominado “16. Constancia de NO acuerdo SAYCO-DIRECTV HGUTIERRES Jun 2021” de la carpeta “Pruebas 4” de “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx De lo citado de forma completa y no fraccionada como se realiza en el escrito de contestación de la demanda, es posible afirmar que lo explicado por la Corte Constitucional, hace referencia al pago realizado a organismos de radiodifusión, puntualmente, por sus emisiones, como derecho conexo, y no, respecto de los derechos de autor de las obras musicales.

En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Bogotá27 ha explicado que el alcance que le otorgó el legislador a la Ley 680 del 2001 no fue el de una limitación o excepción al derecho de autor “puesto que de su lectura se infiere que lo que propende es que los cable operadores garanticen a sus suscriptores, sin ningún costo, la recepción de los canales nacionales, regionales y municipales de señal abierta, más no que en virtud del citado deber que les atañe a dichos prestadores, puedan utilizar las obras sin que medie el consentimiento de su titular o de quienes las administran”.

Y posteriormente, el mismo Tribunal, en fallo de segunda instancia28 precisó sobre el contenido del artículo 11 de la Ley 680 de 2011 que “ello no implica que el cumplimiento de ese deber los exima de obtener la autorización correspondiente en materia de derechos de autor.”. Lo anterior indica que estamos frente a dos obligaciones diferentes, una es la de garantizar sin costo la recepción de los canales colombianos de televisión abierta y la otra es de solicitar la autorización previa y expresa de los titulares de las obras que se comuniquen al público.

Luego, si como consecuencia de garantizar la recepción de las señales de televisión abierta se retransmiten obras musicales, es claro que, se requiere de la autorización previa y expresa de los titulares de estas obras. Así lo expresó el Tribunal en la sentencia referida, cuando indicó que la retransmisión de la señal de televisión abierta no es un obstáculo para respetar el derecho de los autores a que no se comunique sin su autorización sus obras y mucho menos constituye una excepción al derecho de autor.

Con fundamento en lo anterior, la excepción propuesta como “Excepción al derecho de autor (must carry). Actuación conforme con la ley”, está llamada a fracasar. 5. Sobre la obligación general de las sociedades de gestión colectiva de tener manuales de tarifas Iniciemos mencionando que en Interpretación Prejudicial 383-IP-2021, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina explicó sobre las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva: “La tarifa es el precio que debe pagar quien pretende usar el repertorio administrado por la sociedad de gestión colectiva y sirve, además, para soportar las acciones administrativas y judiciales en caso de infracción a los derechos administrados por la sociedad.

Asimismo, las tarifas: <<…constituyen un mecanismo idóneo para garantizar la igualdad de trato, frente a la entidad, de todos los eventuales usuarios del repertorio, lo que tiene una importancia decisiva desde el punto de vista del Derecho de la competencia…>>29” Con esto de presente, el artículo 30 de la Ley 44 de 1993 establece que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos (…) en los que se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones 27 Sentencia 11001 31 99 005 2018 21735 01 del 28 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, M.P.: Clara Inés Márquez Bulla. 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, Sala Séptima de Decisión. Fallo del 11 de marzo de 2022, Ref.

Proceso Verbal Egeda Colombia contra Cabletelco SAS. M.P. Carlos Augusto Zuluaga Ramírez. 29 Citado de la IP: Juan José Marín López, Tema 13 – Las entidades de gestión, en AA.VV. (Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, Coordinador9, Manual de Propiedad Intelectual, sexta edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 320. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas30.

En el mismo sentido, el artículo 2.6.1.2.4. señala que estas sociedades “deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. (…)”. Adicionalmente, en estos tarifarios deberá enunciarse la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por dicho uso.”31.

Aunado a esto, el literal g del artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, establece como requisito para la autorización de funcionamiento otorgada a las sociedades de gestión colectiva, que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución. Por lo que, en palabras de Ricardo Antequera Parilli, “La fijación de las tarifas no constituye solamente un derecho de la entidad, en virtud de la representación que ejerce de los titulares de los derechos de utilización, sino que además resulta una obligación (…)”32.

Descendiendo al caso concreto, se observa en el Manual de tarifas de radio y televisión expedido por Sayco33, que en su acápite denominado “III. Televisión por suscripción o por ABONADOS”, se define en esta categoría la televisión cableada y cerrada, para el derecho de comunicación pública de obras y un valor del tres punto setenta y cinco por ciento (3.75%) de los ingresos brutos operacionales provenientes de cuotas de abonados por el servicio y publicidad referidos en la declaración de industria y comercio, por lo que, es posible concluir que la sociedad accionante cumple con las obligaciones generales respecto de los manuales de tarifas. 6.

Sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar la tarifa en manuales o reglamentos El artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993 fija un criterio general respecto de las tarifas a cobrar por las sociedades de gestión colectiva, señalando que estas “deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países miembros expresamente dispongan algo distinto.” Así, a pesar de que el artículo citado hace referencia a la proporcionalidad, también permite a los países miembros de la Comunidad Andina que establezcan una disposición en contrario de este criterio en su normatividad interna.

En virtud de dicha prerrogativa, el ordenamiento colombiano se refiere a las tarifas de las sociedades de gestión colectiva en varios cuerpos normativos como la ley 23 de 1982, la ley 44 de 1993 y el decreto 1066 de 2015. En este último, el artículo 2.6.1.2.7 establece unas directrices para fijar las tarifas cuya aplicación se enmarca en tres escenarios: (i) “Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.” Es decir, mantiene como supuesto general el establecido por la norma andina. 30 Artículo 30 de la Ley 44 de 1993: “Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas” 31 Artículo 2.6.1.2.4. del Decreto 1066 de 2015.

“Tarifas. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. En las tarifas que se deriven de dichos reglamentos, se enunciará la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por dicho uso.” 32 Ricardo Antequera Parilli, Estudios de Derecho Industrial y Derecho de Autor, Editorial Temis, Segunda edición, Bogotá- Colombia, 2021, Pág 462. 33 Se observa en el documento denominado “20.

PMLI_MA02_MANUAL_DE_RADIO_Y_TELEVISIÓN” de la carpeta “Pruebas 10” de “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx (ii) “Cuando exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de estas tenga un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios (…)” Esto es, ante la dificultad de acudir a la regla general o cuando el uso de las obras tenga un carácter accesorio, se admite el uso de una regla subsidiaria de proporcionalidad indirecta, en la que deberá acudirse a criterios como: la categoría del usuario, la capacidad tecnológica, el aforo de un sitio, la modalidad e intensidad del uso o incluso, a cualquier otro criterio necesario en razón a la particularidad de la utilización, siempre que sea soportado en los reglamentos de tarifas.

(iii) “En todo caso, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de estas no genere ingresos al usuario.” Así, en virtud de la facultad otorgada por la norma andina, se dispone en contrario de la regla general de proporcionalidad, estableciendo una excepción en la que, las sociedades de gestión colectiva deberán establecer una tarifa aun cuando no se genere un ingreso con el uso de las prestaciones protegidas por el derecho de autor y conexos.

En este punto es preciso mencionar que, si bien la mayoría de los usuarios de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, realizan actividades comerciales en las que se pretende un ánimo de lucro, lo cierto es que, incluso la falta de dicha finalidad no desnaturaliza o anula la facultad de autorizar como prerrogativa general del derecho de autor o de recibir una remuneración en el caso de los derechos de esta naturaleza, lo que supone entonces que permanece la necesidad de obtener una licencia o de remunerar para que se permita la utilización a cambio de una tarifa como contraprestación. Ahora bien, tratándose del uso de obras musicales por operadores de televisión por suscripción, existe una dificultad para discriminar los ingresos obtenidos exclusivamente por el uso de dichas obras, tan es así, que aunque fue alegado por la parte demandada que la suma pretendida no correspondía a este rubro, esta no logró probar cuál era el monto que si obedecía a los ingresos obtenidos por dicha utilización. Aunado a esto, tal como señaló el mismo representante legal de Directv Colombia Ltda., en el interrogatorio de parte34, para Directv Colombia Ltda., el uso de la música es necesario pero no el centro de su negocio, lo que deja claro que la utilización de obras musicales por parte de la demandada se ajusta a los dos supuestos del segundo escenario planteado en la norma, esto es, a un criterio de proporcionalidad indirecta.

Por otro lado, sobre la facultad de fijar unilateralmente el monto de las remuneraciones exigidas por el uso por parte de las sociedades de gestión colectiva, el doctrinante Ricardo Antequera Parilli, ha explicado: “De acuerdo a disposiciones incorporadas en muchas legislaciones nacionales, las entidades de gestión colectiva están facultadas para fijar unilateralmente el monto de las remuneraciones a exigir por el uso de las obras, interpretaciones o producciones que conforman su repertorio, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por cada texto normativo, en especial, su publicación. Pero nada cambiaría si esas disposiciones legales no existieran porque si, en el caso específico de los autores, cada uno de ellos tiene el derecho exclusivo 34 Se puede ver a partir del minuto 20:03 de la videograbación “Audiencia Inicial, SAYCO vs. DIRECTV Colombia Ltda., 1-2022- 72216.-20240208_143237-Grabación de la reunión” de la carpeta “060 Audiencia inicial 08-02-24” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx de “realizar, autorizar o prohibir” el uso de su obra “en la forma que le plazca” o “por cualquier medio o procedimiento” o “en cualquier forma” (de acuerdo a la terminología empleada el respectivo legislador) y, en caso de autorizarlo, de fijar la remuneración correspondiente a cada explotación, nada cambia si esos autores confían la gestión de ese derecho a una entidad de administración colectiva, quien no haría otra cosa que ejercerlo en virtud de esa afiliación, fijando una sola tarifa, no ya por cada obra utilizada sino por todo el repertorio administrado.” 35 Con esto de presente, el manual de tarifas de Sayco consagra un criterio distinto al de proporcionalidad directa respecto de los ingresos obtenidos por el usuario frente el repertorio que representa, para calcular la tarifa como contraprestación de la licencia por comunicación pública que otorga a los operadores de televisión por suscripción, lo que se encuentra acorde a lo establecido en la normatividad aplicable y en ese sentido, la excepción de mérito denominada “Mala fe e ilegalidad en la tarifa fijada por Sayco.

La supuesta tarifa no está correctamente fijada”, no podrá prosperar. 7. La proporcionalidad como criterio para determinar tarifas La proporcionalidad en un sentido general supone la correspondencia entre dos variables en la que, si una de estas aumenta, la otra también lo hace. Así, la proporcionalidad de las tarifas establecida en el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993, debe ser entendida bajo un concepto de justicia distributiva, en el que coexisten dos relaciones, la primera, la del autor con su obra, en la que, el autor espera que a mayor impacto de la obra, más alto sea el monto de la distribución que recibe por parte de la sociedad de gestión colectiva que lo representa; y la segunda, la del autor con quien utilice su obra, en la que, a mayor éxito del usuario de sus obras, mayor será la tarifa cobrada por la utilización de las mismas.

De modo que, dicha proporcionalidad con respecto al usuario de las obras puede ser directa o indirecta, directa en la medida en que pueda determinarse con mayor exactitud los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, pensemos por ejemplo en el pago realizado a una rocola o gramola con el único fin de escuchar la canción elegida o incluso, el ingreso recibido por las plataformas digitales de música, en las que puede discriminarse con facilidad lo recaudado por la mera utilización de estas obras.

Por el contrario, estaremos frente a una proporcionalidad indirecta cuando exista dificultad para determinar los ingresos obtenidos por el uso de las obras en específico, lo que podemos observar en la actividad realizada por un operador de televisión, una cadena de supermercados, un restaurante, una barbería, entre otros. Dicho esto, frente el argumento expuesto por la demandada, en el cual manifiesta que la Decisión Andina 351 en su artículo 48 consagra una obligación absoluta de que las tarifas de las sociedades de gestión colectiva sean proporcionales a los ingresos que recibe el usuario directamente por el uso de las obras, y teniendo en cuenta que los ingresos por el servicio de tv por suscripción de los demandados no son equiparables a estos, le hace concluir que el manual de tarifas y los acuerdos que ha suscrito Sayco con otras empresas del sector, teniendo en cuenta los ingresos del servicio de tv por suscripción y no los que resultan directamente de la explotación de las obras, ubica al demandante en desconocimiento del ordenamiento jurídico comunitario y avala sus decisión de no continuar obteniendo la licencia respectiva.

Al respecto debemos señalar que si bien la búsqueda de la proporcionalidad directa es un objetivo deseable, es claro que en muchas ocasiones el mismo no es realizable dada la dificultad de determinar concretamente en un monto especifico de los beneficios directos que obtiene el utilizador con las obras, sin que pueda desdibujarse 35 Ricardo Antequera Parilli, Estudios de Derecho Industrial y Derecho de Autor, Editorial Temis, Segunda edición, Bogotá- Colombia, 2021, Pág 458.

SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx en razón a esta dificultad el concepto de exclusividad de los derechos, ni negarse la posibilidad de buscar proporcionalidades indirectas, que en respeto de la norma comunitaria andina, permiten hacer efectivo el derecho de los titulares representados por las SGC, y suplir la necesidad de ciertos usuarios de licenciar repertorios masivos, que en ausencia de estas entidades les sería imposible de obtener.

En tal sentido, utilizar en las concertaciones los ingresos por la actividad, posteriormente descontar un porcentaje, ulteriormente al resultado aplicarle una tarifa de un digito, que después de distintas negociaciones individuales y sectoriales termina en un decimal, resulta en criterio de este juzgador proporcional y en tal sentido acorde a la norma andina36.

Por lo ya explicado, los argumentos del apoderado de la demandada en la excepción de mérito denominada “Abuso del derecho y enriquecimiento sin causa” en los que señala que solo podrá pagarse una tarifa concertada y que la misma solo puede responder al ingreso del uso efectivo de las obras, no podrá acogerse, en la medida que, no es cierto que solo deba pagarse la tarifa concertada pues en caso de no lograr una concertación, deberá pagarse lo establecido en el manual tarifario o abstenerse del uso, como tampoco lo es que la norma restringe el cobro por una sociedad de gestión colectiva a una tarifa proporcional al ingreso obtenido por el uso de las obras, pues en caso de no lograrse esa determinación, puede acudirse a otros criterios. 8.

Sobre la facultad de concertar tarifas diferentes a las estipuladas en los manuales o reglamentos El artículo 73 de la Ley 23 de 1982 establece que “En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición, y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán la aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma.” Así, cuando se celebren contratos entre usuarios y las sociedades de gestión colectiva, serán las tarifas concertadas las aplicables, y no las que se encuentran en los manuales y reglamentos.

Adicionalmente, si estos acuerdos tienen una vigencia específica, será solamente durante esta que aplicarán las tarifas concertadas37. Lo anterior implica que en Colombia el valor estipulado en los reglamentos o manuales es base de concertación, y las sociedades de gestión colectiva deben iniciar un proceso de negociación para que el valor que se obtenga como resultado se convierta en el precio de la licencia, por lo tanto, si quien usa una obra no está de acuerdo con la tarifa que cobra la sociedad de gestión colectiva podrá discutirla con ella en la negociación, en el marco de la conciliación extrajudicial o incluso en el proceso judicial.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el espacio de concertación es para las sociedades de gestión colectiva una obligación, estas pueden negociar con cada usuario o de forma gremial, logrando resultados diferentes y por tanto, acuerdos o licencias distintas. 36 Lo que guarda concordancia con el concepto 12 de marzo de 2021, que se observa en el documento denominado “Prueba 1 (Concepto 2-2021-18678) de la carpeta denominada “026 Contestación Demanda y Anexos 1-2022-101801, 1-2022-101810, 1-2022-101812, 1-2022-101813” del expediente digital. 37 Parágrafo artículo 73 del Ley 23 de 1982: “En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares.” SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx Descendiendo al caso concreto y tal como se evidenció en la exhibición de documentos realizada por la accionante38, entre Sayco y los operadores de televisión por suscripción existen múltiples acuerdos en los que se pactan valores diferentes a los establecidos en el manual de tarifas, inclusive, entre el demandante y el demandado existió un acuerdo en el que se acordó una licencia distinta a la del tarifario39, sin embargo, este no se encuentra vigente.

Así las cosas, si bien es obligación de las sociedades de gestión colectiva elaborar un reglamento o manual tarifario, también lo es, el buscar un espacio de concertación con los usuarios o agremiaciones que los agrupen, y en consecuencia, es posible pactar entre ellos valores diferentes a los estipulados en el tarifario e incluso que existan distintos valores entre los acordados con cada usuario. 9.

Sobre la autonomía, negociación y tarifas. Manifiesta el demandado que en el mercado de licenciamiento de derechos de autor y conexos, coexisten pluralidad de sociedades de gestión colectiva que representan distintos tipos de titulares, con los que los operadores del servicio de tv por suscripción deben negociar. En este escenario DIRECTV tiene un acuerdo con ACINPRO40, que es nominalmente más económico de compararse con lo que SAYCO está reclamando.

Así las cosas, considera que al ser la demandante una entidad de gestión que licencia derechos a operadores de televisión por suscripción al igual que ACINPRO y al ser aplicables las mismas normas respecto de las tarifas a todas las SGC, el resultado cuantitativo debería ser igual. Frente a este argumento debemos manifestar que, si bien es cierto, existen normas que tienen que ver con las tarifas de las sociedades de gestión colectiva, las mismas no tienen como finalidad llegar a un valor único a pagar por parte de los usuarios a estas sociedades cuando se pretende utilizar el repertorio que estas representan.

Efectivamente este esquema que reclama el demandado existió en Colombia, puntualmente en la Ley 86 del 1946 en su artículo 39 inciso 3º en el cual rezaba: “La forma de pagar los derechos será fijada por el Gobierno, en el respectivo decreto reglamentario, y su percepción, en el caso de este artículo, estará a cargo de la entidad pública o particular que señale el mismo Gobierno, para que ella haga la distribución entre los autores correspondientes, previos los descuentos necesarios para atender a gastos que origine la administración." Siendo este artículo objeto de estudio de constitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia41 y en sentencia del 10 de febrero de 1960 con magistrado ponente Humberto Barrera Domínguez fue declarado inexequible.

Es importante resaltar que la sentencia se fundamentó en que, al ser reconocido el derecho de autor como una forma especial de propiedad, de la cual su titular tiene el goce y para la medida de este tiene plena autonomía, la restricción absoluta de dicha autonomía desnaturalizaría el derecho, convirtiéndolo en una mera concesión que da el estado, sin ser este el ánimo del constituyente.

Reconociendo esta situación, la Ley 23 de 1982 que remplazó la Ley 86 de 1946, no consagró la posibilidad del gobierno nacional de definir el precio de las licencias, dejando esta a la liberalidad del titular o su representante, los cuales deben tener tarifas generales basadas en criterios como la proporcionalidad, aforo, etc., que hacen las veces de ofertas, que al ser pagadas se entienden aceptadas, sumada a la posibilidad de llegar acuerdos tarifarios con valores distintos a los consagrados en los manuales o reglamentos, con gremios o usuarios individualmente considerados. 38 Cuaderno reservado 39 Se puede ver en el documento denominado “05 Contrato de licencia SAYCO – DIRECTV COLOMBIA LTDA02082022092449” de la carpeta “Pruebas 2” de la carpeta “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 40 Se observa en el documento denominado “Prueba 3 (facturas ACINPRO 2020 y 2021)” y “Prueba 3¡ VERSIÓN FIRMAA Otrosí #3- Contrato DIRECTV – ACINPRO lmc” de la carpeta denominada “026 Contestación Demanda y Anexos 1-2022- 101801, 1-2022-101810, 1-2022-101812, 1-2022-101813” del expediente digital. 41 Competente antes de la Constitución Política de Colombia de 1991.

SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx Así las cosas, teniendo en cuenta que las sociedades de gestión colectiva tienen la facultad y obligación de fijar tarifas unilateralmente y de negociar con los usuarios y los gremios que agrupan a estos teniendo como base de concertación estas tarifas, no resulta extraño que dichos procesos de negociación lleven a resultados nominales diferentes entre sociedades de gestión colectiva distintas, o distintos acuerdos entre usuarios diferentes con una misma sociedad de gestión colectiva.

Esto no solo no implica un incumplimiento en lo estipulado en la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982, la Ley 44 de 1993, ni el Decreto 1066 de 2015, sino que se alinea con el fin teleológico y causalista de la obligación de buscar espacios de concertación, que no es otro que el usuario obtenga una licencia más adaptada a las características particulares suyas y de su sector, y que el titular de derechos pueda materializar una explotación de este lo más pacífica posible. 10.

Sobre la responsabilidad civil En relación con las pretensiones de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.

De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil. En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque lo que se reclama es la ausencia de autorización o licencia para el uso de las obras musicales representadas por la demandante.

Siendo claro lo anterior, los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva42, son: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo43. En el caso en juicio, la infracción es el daño en sí mismo que se causó con la utilización sin autorización de las obras musicales representadas por Sayco por parte de Directv Colombia Ltda., hecho que fue fijado en el litigio.

Con lo anterior, el daño se materializó en el lucro cesante alegado por el demandante, que corresponde a lo dejado de percibir al no haberse solicitado la licencia o autorización para la utilización de las obras musicales, máxime, teniendo en cuenta que Sayco usualmente otorga licencias a los operadores de televisión por suscripción para la comunicación al público de las obras que administra. 42 191-IP-2021.

Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351.” 43 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182.

SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx En conclusión, el lucro cesante que sufrió el demandante es imputable a Directv Colombia Ltda., y por lo tanto, la demandada está obligada a reparar los daños y perjuicios que causó a Sayco. 11.

Sobre la cuantificación del daño Frente a la cuantificación o el monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Ahora, dentro del traslado respectivo se realizó la objeción al juramento estimatorio por la demandada, en la cual se especificó las inexactitudes relacionadas en la estimación, por lo cual, el Despacho en virtud de la facultad expuesta en el primer inciso del artículo 206 del CGP resolvió mediante Auto 5 del 15 de septiembre de 2023 considerar la objeción al juramento.

De acuerdo con lo anterior, la estimación realizada por Sayco en el juramento estimatorio no constituye prueba del monto pretendido en la presente causa, por lo que, a efectos de cuantificar el daño, este Despacho estudiará los demás medios probatorios obrantes dentro del expediente. En tanto ya quedó determinado que Directv Colombia Ltda. usó las obras musicales representadas por Sayco y que dicha utilización requiere el pago de una licencia, así como, que las sociedades de gestión colectiva deben fijar en su manual o reglamento tarifario la cuantía de dicha contraprestación, en inicio, podría acudirse a esta tarifa como el valor de la indemnización, sin embargo, siempre se preferirá el resultado de acuerdos en razón a los beneficios que reportan para los interesados, esto es, las sociedades que representan los autores y los usuarios.44 En consonancia, el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 establece: “En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares.” (subrayado nuestro) Así las cosas, para poder determinar el valor de la indemnización deberá acudirse a criterios objetivos como transacciones comparables con el fin de recrear el acuerdo de licencia que se hubiera podido suscribir entre las partes y de no existir, al manual tarifario de las sociedades de gestión colectiva.

Es necesario partir de la base de que, en el caso concreto, el Manual Tarifario de Sayco establece que la tarifa será del tres punto setenta y cinco (3.75%) de los ingresos brutos operacionales provenientes de cuotas de abonados por el servicio y publicidad referidos en la declaración de industria y comercio, pero que en las pretensiones solicita la suma resultante del cero punto cinco (0.5%) sobre el ochenta y cinco (85%) de los ingresos por concepto de televisión por suscripción reportados al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC).

Con lo anterior, entiende este Despacho que la demandante, en el marco de una negociación, hubiera estado dispuesta a concertar un valor menor al establecido en el manual tarifario, por lo que, incluso de no existir transacciones comparables, no tendría lugar el uso de esta tarifa. 44 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Ediciones UNESCO/CERLALC/ZAVALIA, Pág. 448.

SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx Ahora, si bien se pueden ver en el expediente contratos de licencia entre Sayco y sociedades de servicios de música digital45, lo cierto es que en los mismos no solo se autorizan usos específicos diferentes al que se pretende en este proceso, sino además, para la utilización por parte de sujetos desiguales pues no ejercen la misma actividad comercial, no hacen parte del mismo mercado, ni sus tarifas son fijadas bajo criterios semejantes, por lo que, no responden al razonamiento de transacciones comparables y en consecuencia, no podrán ser tenidos en cuenta.

Sobre las transacciones que si son comparables, iniciemos mencionando que, existe un contrato de licencia celebrado entre Sayco y Directv Colombia Ltda., el 24 de octubre de 2012, en el que se pactó un pago trimestral de “la suma correspondiente a la liquidación del cero punto cinco por ciento (0,5%) sobre el ochenta y cinco por ciento (85%) de sus ingresos mensuales declarados a la ANTV o al ente regulador a quien deba reportárselos por concepto de explotación del servicio de televisión por suscripción en cualquiera de sus modalidades”.

Observa este Despacho que, como parte del informe remitido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, se señaló cuáles son los cinco prestadores del servicio de televisión que reportan los ingresos más altos46, lista en la que se encuentra la sociedad demandada, acompañada de cuatro sociedades de características similares existentes en el mercado.

Con ello de presente, fueron incorporados mediante exhibición de documentos los contratos suscritos por Sayco con estos cableoperadores47, en los que se encuentran contratos de licencia cuyo pago trimestral, responde a las siguientes características: -El valor correspondiente a la liquidación del cero punto dos por ciento (0.2%) sobre los ingresos declarados hasta antes del año 2009 y la suma correspondiente a la liquidación del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el ochenta y cinco por ciento (85%) de los ingresos declarados desde el año 2010 en adelante. - El valor correspondiente a la liquidación del uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos operacionales declarados.

De tal análisis, debe concluirse que los contratos vigentes responden en su mayoría a la tarifa del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el ochenta y cinco por ciento (85%) de los ingresos declarados, siendo no solamente la tarifa más baja concertada con los operadores de televisión por suscripción similares a la sociedad demandada, sino también la que corresponde a la suma acordada en el año 2012 y pagada hasta el 2019 por Directv Colombia Ltda. De acuerdo con lo anterior, se procederá a realizar el cálculo del monto que debió pagarse por la licencia para el uso de obras musicales para operadores de televisión por suscripción, con base en la información reportada al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, que vale la pena resaltar y contrario a lo alegado por el apoderado de la demandada, no corresponde a todos los ingresos, inclusive los que no corresponden a la actividad del servicio de televisión, sino que son definidos así48: “Ingresos brutos operacionales durante cada mes.

Corresponde al total de los ingresos operacionales por concepto de la prestación del servicio de televisión, en referencia, por parte del proveedor en el periodo de reporte. No incluye ingresos por pauta publicitaria ni los que se producen por otros conceptos no operacionales, tales como ingresos financieros, rendimientos de inversiones o 45 Cuaderno reservado 46 Se puede observar en el documento denominado “Alcance respuesta DNDA Rad.

Salida 242018160” de la carpeta “070 Respuesta MINTIC 1-2024-20401, 1-2024-22338 y 1-2024-22387” del expediente digital. 47 Cuaderno reservado 48 Se observa en el documento denominado “242015078_8001859292_24907” de la carpeta “1-2024-20401” de la carpeta “070 Respuesta MINTIC 1-2024-20401, 1-2024-22338 y 1-2024-22387” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx utilidades en venta de activos fijos, entre otros. Cifra en pesos colombianos con dos decimales.”49 Así, teniendo en cuenta que se solicita el periodo del 1 de enero de 2021 a 31 de marzo de 2022, este Despacho tomará inicialmente la suma de los ingresos brutos reportados mensualmente al Ministerio de Información y las Comunicaciones – MINTIC, cifra sobre la cual aplicará el 85% y posteriormente el 0.5% por el año 2021 y el primer trimestre del 2022.

Las operaciones descritas se reflejan en el siguiente cuadro: Periodo Ingresos brutos operacionales anuales 85% 0.5% 2021 $ 883.475.495.079,31 $ 750.954.170.817,41 $ 3.754.770.854,09 Primer trimestre del 2022 $ 206.127.766.543,00 $ 175.208.601.561,55 $ 876.043.007,81 Por lo que podemos concluir que el valor que hubiese cobrado Sayco por la licencia desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022, corresponde a CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($4.630.813.861).

Finalmente, respecto las manifestaciones del apoderado de la demandada relativas a que el valor cobrado excede el concertado con los otros cableoperadores con los que compite y que este también excede lo que le cobran las demás sociedades de gestión colectiva a nivel mundial, debemos manifestar que contrario a estas afirmaciones pudo observarse de los contratos aportados y de la prueba por informe que la tarifa cobrada a Directv Colombia Ltda. en realidad es la misma a la de los principales operadores del servicio de televisión por suscripción en Colombia.

Así mismo, de las propias manifestaciones expuestas en la contestación, en un cuadro comparativo se observan tarifas como las de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música – SADAIC: “1% directo sobre los ingresos brutos por todo concepto”, o la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales – SCD: “El 1.5% mensual por derechos de ejecución de obras de los ingresos brutos del canal de televisión por cable o vía microondas, con la sola deducción de IVA, generados por los ingresos publicitarios y cuotas de abonados”50, por lo que, tampoco es cierto que se le esté cobrando un valor más alto al establecido por sociedades extranjeras, ni que SAYCO sea la única SGC que usa los ingresos de los cableoperadores para establecer su tarifa. 12.

Sobre los perjuicios causados en la duración del proceso Ahora bien, en tanto fueron solicitados los perjuicios causados en el proceso y teniendo en cuenta que en el interrogatorio de parte51 y los alegatos de conclusión52 de la parte demandada se acredita que se continúa con el uso de las obras musicales sin autorización y que el no pago de esta licencia constituye un lucro cesante por lo que debió recibir Sayco de haberla otorgado, los valores a liquidar, por los daños y perjuicios ocasionados durante el proceso deben tener en cuenta la misma forma de cuantificar que se usó para determinar los valores a pagar por el tiempo durante el cual los demandados no tuvieron licencia a la presentación de la demanda. 49 Resolución MINTIC 175 de 2001. 50 Se puede ver en la página 5 del documento denominado “Rad No. 1-2022-72216-CONTESTACIÓN DEMANDA” de la carpeta “026 Contestación Demanda y Anexos 1-2022-101801, 1-2022-101810, 1-2022-101812, 1-2022-101813” del expediente digital. 51 Se puede ver a partir del minuto 26:34 del documento denominado “Audiencia Inicial, SAYCO vs. DIRECTV Colombia Ltda., 1-2022-72216.-20240208_143237-Grabación de la reunión” de la carpeta “060 Audiencia inicial 08-02-24” del expediente digital. 52 Se puede ver a partir del minuto 37:06 del documento denominado “Continuación Audiencia Art. 373 del CGP, SAYCO vs. DIRECTV COLOMBIA, 1-2022-72216.-20240313_090134-Grabación de la reunión” de la carpeta “072 Audiencia Art. 373” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx Sin embargo, en tanto no se encuentran en el expediente los ingresos reportados por Directv Colombia Ltda. al Ministerio de Información y las Comunicaciones – MINTIC, por el primer trimestre del año 2024, se realizará un promedio de lo reportado en los tres años anteriores para las mismas fechas.

Las operaciones descritas se reflejan en el siguiente cuadro: Periodo Ingresos brutos operacionales anuales 85% 0.5% Segundo, tercer y cuarto trimestre de 2022 $ 634.914.594.049,00 $ 539.677.404.941,65 $ 2.698.387.024,71 2023 $ 804.464.931.630,19 $ 683.795.191.885,66 $ 3.418.975.959,43 Primer trimestre 2024 $ 72.278.755.860,03 $ 61.436.942.481,03 $ 307.184.712,41 En conclusión, el valor que hubiese cobrado Sayco por la licencia por el tiempo del proceso, corresponde a SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($6.424.547.696). 13.

Sobre la solicitud de intereses civiles Tal como lo explica la sentencia C-604 de 2012, el Código Civil Colombiano consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo53, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal. Así, estos últimos son reglados por el artículo 1617 de la norma mencionada, siempre que exista un derecho de crédito, es decir, en el marco de un negocio jurídico.

Sin embargo, cuando se busca traer a valor presente una estimación monetaria, en virtud del principio de reparación integral, esto es, como resarcimiento de un daño, lo que corresponde es la figura de la indexación. Así las cosas, si bien las partes de este proceso tuvieron una relación contractual, iniciada con un contrato de licencia celebrado el 24 de octubre de 2012, con una vigencia del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, prorrogado por cuatro años, y que tuvo fin el 31 de diciembre de 2019; y posteriormente, un contrato de transacción, celebrado el 10 de marzo de 2020, por el pago de la licencia de los años 2019 y 2020, lo cierto es que en la pretensión tercera del escrito petitorio se solicita el periodo desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022, fechas para las cuales ya no se encontraba vigente ninguna relación contractual, hecho que también ha sido ratificado por las partes.

Con lo anterior, es diáfano concluir que al no estar vigente ningún contrato para el periodo pretendido en la demanda, no existió un derecho de crédito, sino la eventual infracción de un derecho subjetivo que tuvo como consecuencia un lucro cesante, por lo que, lo procedente será indexar el valor de la indemnización y negar la solicitud de pago de intereses civiles respecto del tiempo transcurrido entre la finalización de los contratos celebrados entre las partes y la sentencia. En este sentido, prosperará la excepción de mérito denominada “Imposibilidad del cobro de intereses”. 14.

Sobre la indexación de los valores Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre 53 Citado: Hinestrosa Forero, Fernando: Tratado de las obligaciones, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 165.

SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar; ahora, el índice de precios al consumidor también es un indicador económico por lo que está exento de prueba, sin embargo, a este Despacho solo le es posible realizar tal operación hasta el momento de la sentencia. Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización de los valores antes referidos de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2024 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

Para el año 2021, se señala que el IPC inicial es de 111.41 y el actual de 140.49, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada para el año 2021 es de $ 3.754.770.854,09, por lo que la suma indexada a la fecha del fallo es de, CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE PESOS M/CTE ($4.734.833.114) Para el primer trimestre del año 2022, se señala que el IPC inicial es de 116.26 y el actual de 140.49, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada para el primer trimestre del año 2022 es de $876.043.007,81, por lo que la suma indexada a la fecha del fallo es de, MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA PESOS M/CTE ($1.058.621.040) Para el segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2022, se señala que el IPC inicial es de 126.03 y el actual de 140.49, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada para el primer trimestre del año 2022 es de $ 2.698.387.024,71, por lo que la suma indexada a la fecha del fallo es de, TRES MIL SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($3.007.985.345) Para el año 2023, se señala que el IPC inicial es de 137.72 y el actual de 140.49, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada para el año 2023 es de $3.418.975.959,43, por lo que la suma indexada a la fecha del fallo es de, TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.487.742.757) Y para el primer trimestre del año 2024, estando en la terminación del primer trimestre, es decir, cuando se requiere el pago, no será necesaria su indexación, por lo que la suma adeudada para este periodo es de TRESCIENTOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($307.184.712) Así la suma indexada por el periodo del 1 de enero de 2021 al 31 de marzo de 2022 es de $5.793.454.154 y desde este momento hasta la terminación del proceso es de $6.802.912.814.

En conclusión, el valor total del perjuicio causado desde el 1 de enero de 2021 y durante el transcurso del proceso es de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($12.596.366.968). 15. De la solución de conflictos pasados mediante transacciones y amigable composición y su incidencia en este proceso.

DIRECTV Colombia Ltda. y SAYCO suscribieron en el pasado un acuerdo para el licenciamiento del derecho de comunicación pública de las obras musicales del repertorio de esta SGC, sin embargo, afirma la demandada que no quiso replicar la fórmula del acuerdo argumentando que el mismo no cumplía con el ordenamiento jurídico, respecto de cómo debía calcularse la tarifa, y por tal motivo fue llevado a un sistema alternativo de resolución de controversias para que un amigable SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx componedor54 resolviera el conflicto, así, habiendo sido el resultado de este ejercicio la disminución del valor nominal a pagar, concluye que para futuros acuerdos un mayor precio al resuelto sería injustificado.

Frente a este argumento debemos manifestar que el amigable componedor como mandatario de las partes definió el conflicto que se le puso de presente con base en la existencia y vigencia de un contrato de licencia con una temporalidad especifica. Por lo tanto, este se ubicaba en el supuesto descrito en el primer inciso del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, sin embargo, el conflicto que hoy nos convoca, no tiene el mismo supuesto, toda vez que una vez expirada la vigencia del contrato, se debe usar el inciso segundo del referido artículo, en tal sentido, lo que debe hacer este juzgador es, ante la ausencia de licencia, observar factores relevantes y que los valores a definir tengan en cuenta casos similares.

Adicionalmente, se observa un contrato de transacción entre las mismas partes de este proceso55 que tampoco puede ser tomado como un acuerdo comparable en tanto, (i) no señala los criterios o forma de obtener la cifra cobrada y (ii) el objeto de este contrato se limita a evitar un litigio por los años 2019 y 2020, por lo que, encontrándonos en el marco de uno, no es la forma adecuada de fijar el valor de la indemnización por la infracción al derecho de autor. 16.

De la excepción de prescripción y caducidad En cuanto a la excepción de prescripción o en los casos de derechos patrimoniales de autor, la caducidad, cabe recordar que esta se justifica en el paso del tiempo sin que se ejerza la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces56. El artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2022, ordena que “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10). (…) Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”. Es decir, que las obligaciones que pueden reclamarse a través de la acción ordinaria prescriben a los diez años. En el caso concreto, la demandante reclama el pago del lucro cesante derivado del ejercicio de un derecho reconocido por la ley.

No se está reclamando el pago de una obligación contenida en un título ejecutivo, ni en un título valor y mucho menos el incumplimiento de un contrato que debiera reclamarse por la vía ejecutiva. En esta causa, la demandante tuvo la carga de demostrar la existencia del derecho incoado, por lo que la acción es la ordinaria, teniendo un plazo de diez (10) años para reclamar judicialmente su prerrogativa.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente demanda fue radicada el 2 de agosto de 2022 y el dinero reclamado tiene como origen sucesos que ocurrieron después del 1 de enero de 2021 la acción adelantada no se ve afectada por este fenómeno, luego la excepción alegada no se configura en el caso en juicio. 17. De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de litigio y por las agencias en derecho.

También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. 54 Se observa en el documento denominado “Prueba 7 Amigable composición” de la carpeta “026 Contestación Demanda y Anexos 1-2022-101801, 1-2022-101810, 1-2022-101812, 1-2022-101813” del expediente digital. 55 Se observa en el documento denominado “07.

Contrato de transacción SAYCO – DIRECTV” de la carpeta “Pruebas 2” de “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 56 Dunia Alvarado Osorio, Auto interlocutorio No. 0985, Radicación 2020-00414-00, Juzgado veintidós civil Municipal de oralidad, Cali, 8 de septiembre de 2020. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA., identificada con el NIT 805.006.014-0, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el 3% de lo pretendido fruto de las pretensiones pecuniarias, sin tener en cuenta la solicitud de intereses civiles, esto es CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($141.007.664).

En mérito de lo expuesto, Carlos Andrés Corredor Blanco, Subdirector Técnico de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que DIRECTV COLOMBIA LTDA., identificada con el NIT 805.006.014-0, llevó a cabo actos de comunicación pública de obras musicales representadas por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, sin la autorización previa y expresa, para el periodo del 1 de enero de 2021 a 31 de marzo de 2022.

SEGUNDO: Declarar que DIRECTV COLOMBIA LTDA., identificada con el NIT 805.006.014-0, llevó a cabo actos de comunicación pública de obras musicales representadas por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, sin la autorización previa y expresa, desde la presentación de la demanda y hasta el presente fallo.

TERCERO: Ordenar a DIRECTV COLOMBIA LTDA., ya identificada, abstenerse de utilizar obras musicales representadas por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO hasta que obtenga la respectiva autorización previa y expresa.

CUARTO: Acoger la excepción de mérito denominada “Imposibilidad del cobro de intereses” de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta decisión por lo tanto Negar el pago de intereses civiles solicitados.

QUINTO: Negar las demás excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada.

SEXTO: Condenar a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA., ya identificada a pagar a favor de la demandante, la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($5.793.454.154), por concepto de lucro cesante derivado del no pago de la licencia por el uso de obras musicales desde el 1 de enero de 2021 al 31 de marzo de 2022.

SÉPTIMO: Condenar a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA., identificada con el NIT 805.006.014-0 a pagar a favor de la demandante, la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx M/CTE ($6.802.912.814 ), por concepto de lucro cesante derivado del no pago de la licencia para el uso de las obras musicales representadas por el demandante, por el tiempo de duración del proceso.

OCTAVO: Condenar en costas a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA., identificada con el NIT 805.006.014-0 NOVENO: Fijar agencias en derecho en favor de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO por el valor de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($141.007.664).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Firmado digitalmente por CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Fecha: 2024.03.22 23:08:44 -05'00'