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Fallo 131DNDA · Relatoría2024

RELATORÍA del fallo 131

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W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de 2024 Rad. 1-2021-120874 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal sumario identificado con el número de la referencia, promovido por Actores Sociedad Colombiana de Gestión – ACTORES S.C.G., a través de su apoderado José Idelman Calvo Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.438.569 y con tarjeta profesional número 269.272 del C.S. de la J., contra la sociedad Digimedios Televisión S.A.S., identificada con NIT 900552508-2, previo los siguientes:

ANTECEDENTES A. DEMANDA El día quince (15) de diciembre de 2021, Actores Sociedad Colombiana de Gestión – ACTORES S.C.G., a través de apoderado, presentó escrito de demanda, a través de correo electrónico, ante esta Subdirección donde se plantearon los siguientes hechos: “1. ACTORES S.C.G. es una sociedad de gestión colectiva de derechos conexos que cuenta con personería jurídica conferida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor (Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior), mediante Resolución No. 028 del 29 de noviembre de 1989 y confirmada mediante Resolución No. 018 de 21 de febrero de 1997. 2.

ACTORES S.C.G., luego de cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Decisión 351 de 1993, así como en el Título I – Capítulo II del Decreto 3942 de 201 (Derogado por el Decreto Único 1066 de 2015) obtuvo su autorización de funcionamiento mediante Resolución No. 275 del 28 de septiembre de 2011 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor 3.

ACTORES S.C.G., está conformada por artistas intérpretes o ejecutantes de las obras y grabaciones audiovisuales, es decir, por actores -tanto imagen y voz como solo de voz o doblaje. 4. ACTORES S.C.G., dentro de su objeto social tiene a su cargo: “1. La defensa, ejercicio, gestión y/o administración colectiva, en la forma y bajo las condiciones legalmente previstas, de los derechos que el ordenamiento jurídico atribuye a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales (actores de imagen y/o voz) y demás derechohabientes, sobre las actuaciones fijadas directa o indirectamente…” 5.

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, adicionado por la Ley 1403 de 2010 – Ley Fanny Mikey -, los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales tienen, en todo caso, derecho a percibir una remuneración equitativa por a comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial de las obras o grabaciones audiovisuales en las cuales se encuentran fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. 6.

ACTORES S.C.G., es la única sociedad de gestión colectiva autorizadas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior), para gestionar, administrar, recaudar y distribuir el derecho de remuneración a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, reconocido en la Ley 1403 del 19 de julio de 2010, por los actos de comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial. 7.

ACTORES S.C.G., en cumplimiento de lo establecido en el literal g) del artículo 45 de la Decisión 351 y del artículo 4° del Decreto 3942 de 2010, derogado por el artículo 2.6.1.2.4 del Decreto 1066 de 2015, desarrolló su reglamento de tarifas, que constituye el punto de partida de las negociaciones que adelanta la Sociedad para el cobro del derecho encomendado a su gestión. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx 8.

Teniendo en cuenta lo anterior, la presidente y el Director Jurídico de ACTORES S.C.G. para este entonces Aura Helena Prada Guevara y Santiago Cabrera Santos, respectivamente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Decisión 351 de 1993 y en el marco de los acercamientos con agremiaciones de operadores de televisión por suscripción, desarrollaron la metodología para determinar el impacto del repertorio con el objeto de cobrar una tarifa proporcional a los ingresos que obtiene el usuario por la utilización de las prestaciones artísticas, metodología que ha sido adoptada por todos los operadores de televisión por suscripción con los cuales ACTORES S.C.G. ha suscrito acuerdos para el reconocimiento del derecho. 9.

ACTORES S.C.G., al 14 de octubre de 2021, contaba con un total de 2360 socios. 10. ACTORES S.C.G., ha firmado los siguientes acuerdos de reciprocidad con sus homólogas en otros países, los cuales se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor: 10.1 Uruguay: Sociedad Uruguaya de Gestión de Actores Intérpretes – SUGAI. 10.2 Italia: Nuovo IMAIE. 10.3 Chile: Corporación de Actores de Chile – CHILEACTORES. 10.4 Brasil: Associacao de Gestao Coletiva de Artistas Intérpretes do Audiovisual do Brasil – Inter Artis Brasil. 10.5 Portugal: Cooperativa de Gestión de Derecho de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes – GDA. 10.6 Austria: Verwertungsgesellschaft der Filmschaffeden GanmbH – VDFS 10.7 México: Asociación Nacional de Intérpretes – ANDI. 10.8 Perú: Inter Artis Perú 10.9 Paraguay: Inter Artis Paraguay – I.A.P. 10.10 España: Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión – AISGE. 10.11 Ecuador: Unión de Artistas y Autores Audiovisuales del Ecuador – Uniarte 10.12 Argentina: Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes – SAGAI. 10.13 Francia: Société civile pour I’Administration des Droits des Artistes et Musiciens Interprétes – ADAMI 10.14 Ucrania: Organization or People’s Unions “Association on Management of Audiovisual Rights” - ARMA. 10.15 Grecia: The Greek Collecting Society of Performing Artists – DYONYSOS 10.16 Uganda: Uganda Federation of Movie Industry – UFMI 10.17 Albania: Agjensia e Administrimit Kolektiv e te Drejtave te Artisteve Interpretues/Ekzekutues – AKDIE 10.18 Filipinas: Performer’s Rights Society of the Philippines, Inc. PRSP 10.19 Turquía: Biroy Sinema Oyunculari Meslek Birligi – BIROY 10.20 Rumania: The Romanian Center for Performers’ Roghts Management – CREDIDAM 10.21 Bulgaria: ARTISTAUTHOR 10.22 Panamá: Asociación de Derecho de Intérpretes Audiovisuales de Panamá – ASDAP. 11.

ACTORES S.C.G., ha firmado los siguientes acuerdos de representación, los cuales se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor: 11.1 En Estados Unidos, con la Screen Actor Guild-Federación Americana de Artistas de Radio y Televisión SAG-AFTRA 11.2 En Reino Unido con British Equity Collecting Society – BECS 11.3 En Canadá, con Alliance of Canadian Cinema, Television and Radio Artist Performers’ Rgith Society – ACTRA PRS. 11.4 En Italia con la Societá Cooperativa Scri – ARTISTI 7607 12.

En virtud de los acuerdos mencionados en el hecho anterior, ACTORES S.C.G. representa y gestiona en Colombia los derechos de los artistas interpretes afiliados a la referidas sociedades de gestión colectiva extranjeras. 13. ACTORES S.C.G., al treinta (30) de noviembre de 2021, ha llevado a cabo procesos de concertación y ha suscrito actas de conciliación y contratos a través de los cuales se regulan las condiciones para la efectividad y pago del derecho de remuneración por la comunicación pública de las interpretaciones artísticas, con los siguientes operadores de televisión por suscripción: 14.

DIGIMEDIOS, es una sociedad cuyo objeto social es, entre otros, “a. prestación de servicios de telecomunicaciones sobre sus propias redes o redes de terceros en cualquier medio de trasmisión a saber, satelital, cableado, inalámbrico, para proveer datos, televisión, telefonía, video, audio en diferentes capacidades y características.”, y que se encuentra autorizado para operar y explotar a nivel nacional el servicio de televisión por suscripción. 15.

DIGIMEDIOS celebra con sus clientes (suscriptores) un contrato de televisión por suscripción y como consecuencia de ello, instala con su propio personal, los equipos de distribución y recepción de la señal, a cambio de una contraprestación económica Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx 16.

En virtud del contrato celebrado, DIGIMEDIOS ofrece a sus suscriptores planes de televisión por suscripción, compuestos por diferentes parrillas de canales, cuya programación incluye obras audiovisuales, tales como películas, series, novelas, entre otros dramatizados. 17. A través de los canales que ofrece DIGIMEDIOS a sus suscriptores, se comunican públicamente obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que administra y representa ACTORES S.C.G., de conformidad con su objeto social. 18.

En consecuencia, DIGIMEDIOS, a través de los planes de televisión que ofrece a sus consumidores, realiza de forma habitual actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones artísticas que administra ACTORES S.C.G. (Contrastar prueba N° 13, frente a las pruebas N° 14, 15 y 16). 19.

Entre las obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que ha comunicado públicamente DIGIMEDIOS, se encuentran las siguientes, las cuales se divulgaron en canales que hacen parte de sus parrillas (Pruebas 13 a 16): 20. Desde el 11 de febrero de 2018 y hasta el 11 de septiembre de 2019, ACTORES S.C.G. intentó concertar directamente con DIGIMEDIOS la tarifa a pagar por la comunicación pública de las interpretaciones artísticas fijadas en las obras y grabaciones audiovisuales a través de su parrilla de programación que DIGIMEDIOS ofrece. 21.

Es así como, durante el periodo señalado en el hecho anterior, mi representada remitió tres (3) comunicaciones escritas. 22. El 25 de julio de 2019 ACTORES S.C.G., presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Dirección Nacional de Derecho de Autor “Fernando Hinestrosa”, con el fin de llegar a un acuerdo que diera solución al pago del derecho de administra 23.

Por lo anterior, el centro de conciliación convocó audiencia de conciliación para el 11 de septiembre de 2019, audiencia a la cual DIGIMEDIOS no asistió. Por lo anterior, el Centro de Conciliación y Arbitraje Fernando Hinestrosa emitió constancia de inasistencia 24. ACTORES S.C.G. realizó un análisis de la parrilla de canales disponible el día 30 de diciembre de 2020 en la página web de DIGIMEDIOS, y aplicó la metodología de impacto del repertorio que ha aplicado mi representada con todos los operadores de televisión por suscripción con los que ha suscrito acuerdo, y cuyo resultado más favorable para DIGIMEDIOS fue del 27,73%, para aplicar así: Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx 25.

ACTORES S.C.G., encomendó a la sociedad DATAFOS S.A.S. identificada con NIT 901.368.628-3, la elaboración de un dictamen pericial denominado “Metodología de estimación del repertorio y tarifas” con el fin de analizar técnicamente la equitatividad y razonabilidad de la tarifa a cobrar y el impacto que tienen las interpretaciones artísticas que administra, en las obras y grabaciones audiovisuales que los operadores de televisión por suscripción comunican públicamente y ponen a disposición del público, a través de sus parrilla de canales, dicha sociedad designó para su elaboración al perito: Fernando Alonso Vélez Reyes (Matemático con énfasis en estadística y con Maestría en Estadística de la Universidad Nacional de Colombia, quien ejerce entre otros, como docente universitario). 26.

Del análisis del dictamen pericial y con base en los contenidos de las parrillas de programación para el año 2020 de DIGIMEDIOS, se concluyó que el impacto planteado por ACTORES S.C.G. (27,73%), se encuentra incluso por debajo del rango establecido con los criterios técnicos del informe pericial (las diferencias metodologías oscilan entre el 46,1% y 55,6%). 27.

Con la finalidad de establecer la base para aplicar la tarifa a los operadores de televisión por suscripción, ACTORES S.C.G. ha estado utilizando los ingresos anuales reportados por los operadores ante la extinta ANTV, y actualmente ante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MIN TIC únicamente por la prestación del servicio de televisión, información que por los años 2012 a 2013 se encontraba publicada en la página web de la ANTV, y que por los años 2014 a 2020 fue solicitada y suministrada mediante derecho de petición. 28.

Con la dilación injustificada en el proceso de concertación de la tarifa, DIGIMEDIOS está incumpliendo un deber legal, lesionando así el derecho de remuneración del que gozan los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, al privarlos de obtener esos montos que la Ley 1403 de 2010 les concedió y que se generan a su favor cada vez que DIGIMEDIOS comunica al público sus interpretaciones audiovisuales. 29.

Debido al desconocimiento del derecho de remuneración por parte de la demandada se generaron perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a los artistas intérpretes representados por ACTORES S.C.G., por valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($10.481.282). 30. Los perjuicios mencionados en el hecho anterior corresponden al valor dejado de percibir por los actores y actrices representados por ACTORES S.C.G. como consecuencia del desconocimiento por parte de la demandada del derecho que les corresponde a percibir una remuneración por la comunicación pública de las obras y/o grabaciones audiovisuales en las cuales se encuentran fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.” Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: “3.1 PRINCIPALES. 1.

Se declare que DIGIMEDIOS en los años 2014; 2015; 2016; 2017, 2018, 2019, y 2020, ha comunicado públicamente y ha puesto a disposición del público, obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes representador por ACTORES S.C.G. 2. Se declare que ACTORES S.C.G. agotó la etapa de concertación con DIGIMEDIOS, en relación con la tarifa a pagar por el derecho de remuneración. 3.

Que se declare que DIGIMEDIOS incumplió la obligación legal prevista en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, al negarse a remunerar a los artistas intérpretes o ejecutantes representados por ACTORES S.G.C. por realizar la comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las que se encuentras fijadas las interpretaciones o ejecuciones del repertorio que representa ACTORES S.C.G. desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020. 4.

Que se declare que DIGIMEDIOS vulneró el derecho patrimonial de remuneración por comunicación pública del cual son titulares los artistas intérpretes o ejecutantes representados por ACTORES S.G.C. desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, por negarse a pagar la remuneración prevista en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982. 5.

Que se declare que DIGIMEDIOS es responsable civilmente por vulnerar el derecho de remuneración por comunicación pública del que son titulares los actores y actrices representados por ACTORES S.G.C. 6. En consecuencia, se tasen los perjuicios que DIGIMEDIOS debe pagar a ACTORES S.C.G., por vulnerar el derecho de remuneración, correspondiente a los años desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, en su calidad de usuario de las interpretaciones artísticas Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx incorporadas en las obras y grabaciones audiovisuales que comunica públicamente, de acuerdo con su reglamento de tarifas, los ingresos anuales de la pasiva, el impacto del repertorio y las tarifas concertadas por ACTORES S.C.G. con otros usuarios de la misma naturaleza, así: 7.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y teniendo en cuenta las tarifas acordadas con usuarios de la misma naturaleza en diferentes procesos de concertación (cuyo punto de punto de partida fue la tarifa mensual publicada y aprobada por ACTORES S.C.G. en su reglamento de tarifas), así como los ingresos anuales de la pasiva y el imparto del repertorio, se condene a DIGIMEDIOS a pagar a ACTORES S.C.G. por los años 2014; 2015; 2016; 2017; 2018; 2019; y 2020, a título de indemnización de perjuicios y por concepto de lucro cesante, la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($10.481.282), debidamente indexada a la fecha en que se dicte sentencia. 8.

Se declare que DIGIMEDIOS en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2021 y hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto, ha comunicado públicamente y ha puesto a disposición del público, obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes representados por ACTORES S.C.G. 9.

Que se declare que DIGIMEDIOS incumplió la obligación legal prevista en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, al negarse a remunerar a los artistas intérpretes o ejecutantes representados por ACTORES S.G.C. por realizar la comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones o ejecuciones del repertorio que representa ACTORES S.C.G. a partir del 1 de enero de 2021 y hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto. 10.

Que se declare que DIGIMEDIOS vulneró el derecho patrimonial de remuneración por comunicación pública del cual son titulares los artistas intérpretes o ejecutantes representados por ACTORES S.G.C. a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto, por negarse a pagar la remuneración prevista en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982. 11.

Que se declare que DIGIMEDIOS es responsable civilmente por vulnerar el derecho de remuneración por comunicación pública del que son titulares los actores y actrices representados por ACTORES S.G.C. a partir del 1 de enero de 2021 y hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto. 12. Con base en lo anterior, que se condene a DIGIMEDIOS, pagar a ACTORES S.C.G., a la tarifa del 1.75%, teniendo consideración los mismos criterios mencionados en la pretensiones 6 y 7, con relación al derecho de remuneración por la comunicación púbica de las obras y grabaciones audiovisuales, donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes representados por ACTORES S.C.G., causado desde el 1 de enero de 2021 y hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto. 13.

Que a partir de la sentencia y para los años siguientes, el señor Juez fije la tarifa y/o la fórmula para determinar el valor anual que deberá pagar DIGIMEDIOS a ACTORES S.C.G., por concepto del derecho de remuneración por la comunicación pública de las interpretaciones artísticas, preservando el valor real de las sumas correspondientes. 14.

Que se condene en costas y agencias en derecho a DIGIMEDIOS. 3.2 SUBSIDIARIAS. En caso de que el Despacho considere procedente fijar la indemnización con base en una tarifa diferentes a la acordada con otros usuarios de la misma naturaleza de la pasiva (el cual tomó como base el reglamento de tarifas de ACTORES S.C.G.), se solicita que conceda la siguiente pretensión: Subsidiaria a la pretensión principal 6.

Que el señor juez tase los perjuicios con fundamento en las pruebas legalmente decretadas y practicadas en el curso del proceso. Subsidiaria a la pretensión principal 7. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx Que se condene DIGIMEDIOS a pagar a ACTORES S.C.G. la tarifa fijada por el señor Juez, por concepto del derecho de remuneración por la comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales, donde se encuentras fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes representados por ACTORES S.C.G., causado desde el 1 de enero de 2014 hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto, debidamente indexada a la fecha en que se dicte sentencia. Así mismo, se condene a la demanda a pagar la suma que resulten causadas con posterioridad a la presentación de esta demanda.” B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Es pertinente señalar que, el extremo pasivo de la litis fue notificado personalmente el 18 de febrero de 2022, por lo que, el término de traslado con que contaba para contestar la demanda finalizó el 4 de marzo de 2022, sin que la sociedad Digimedios Televisión S.A.S. adelantara actuación alguna en su defensa.

CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.

1. SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales1.

2. DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRACTICAR Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad.

Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de 1 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0-U3C/wp- content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017.

Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata.

La Corte Suprema de Justicia2 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar. Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo.

Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes que muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas. En este proceso valorativo del juez debe “…explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.” Conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal.

En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine mediante el Auto 7 del 15 de junio de 2023 se negó el decreto de las pruebas solicitadas dado que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, decisión frente a la que no interpusieron recursos.

Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario agotar esta etapa del proceso, en virtud de las particularidades del caso3.

De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta.

En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante.

Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada.

Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas es necesario establecer si se reclama la protección de prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, si la demandante está legitimada para reclamar la protección de tales derechos. Así mismo, estudiaremos si el demandado ha incurrido en la conducta infractora que se le 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020.

Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Corte Constitucional, Sentencia C 107 de 2004 del 10 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx endilga y si tiene el deber de indemnizar a la demandante.

Por último, se definirá si hay lugar a mantener las medidas cautelares practicadas. CONSIDERACIONES 1. Objeto y sujeto de protección Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.4 Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística, definida por Bercovitz, como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”.

En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete. Puntualmente nuestra norma comunitaria define, en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades.

Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc. Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademán, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad.

Al respecto, la interpretación prejudicial 249-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que el actor o intérprete de una obra audiovisual da vida a un personaje al expresar de manera única y singular lo que el guion de una obra audiovisual establece para aquel, es decir, realiza un aporte creativo evidente (en muchos casos hasta preponderante) que lo hace merecedor de un régimen de protección jurídica a través del denominado derecho conexo.

Ahora, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. Descendiendo sobre el plenario, se advierte que en el hecho diecinueve y en las consideraciones jurídica se señalan algunas interpretaciones respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción, como la de los artistas Jorge Enrique Abello, Carolina Acevedo y Marcela Carvajal en el audiovisual “La Nocturna”, o la de Geraldine Zivic, Jacqueline Arenal y Julián Román en la obra “Los Reyes”.

En los medios de convicción se observa el documento “1. Informe artistas representados” y la carpeta “2. Anexos informe”,5 en los que se constata la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Silvia Carrillo, Antonio 4 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos. Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC.

P 348 5 Ubicados en la carpeta “P16”, dentro de la carpeta “04 Pruebas1” del expediente digital. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx Jiménez, Rafael Santos, Jeimmy Paola Vargas, Julio César Meza, Jerónimo Cantillo, Juan Manuel Mendoza, Maria Cecilia Botero, Rafael Bertrand, Coraima Torres, Amada Rosa Pérez, Valentina Acosta, Manuela González, Julián Arango, Víctor Mallarino, Javier Bardem, Daniel Craig, Vicente Torres, etc.

Ahora, en las pruebas “14. (i) Reportes entregador(sic) por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”, “15. (i) Reportes entregador(sic) por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GRUOP COLOMBIA S.A.S”6 y “17. Informe de participación de obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES”, se vislumbra que las interpretaciones mencionadas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como La Selección 2, La hija del Mariachi, La niña, Los Morales, La Ley Secreta, Lorena, El inútil, El abogado del crimen, La brújula dorada, Furia de titanes, Bad Boys, Aquí no hay quien viva, Betty la fea, entre otras.

En este sentido, colige este Despacho que la accionante acreditó la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas. 2. Sobre el derecho de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a recibir una remuneración equitativa y el deber de los utilizadores a pagarla.

Debemos reiterar que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo único, por lo que tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen que se les dedique una protección específica y por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico, al proceso de llevar una obra hasta el público.

Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos. Una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 en su artículo 1 señala que, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho.

Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”. 6 Ubicados en la carpeta “04 Pruebas1” del expediente digital.

Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad Digimedios Televisión S.A.S., en su calidad de operador de televisión por suscripción, ha realizado la comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen interpretaciones fijadas de artistas, sin pagar por el derecho de remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta la fecha.

Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa quisiéramos resaltar las de los literales: “c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

Ahora, recordemos que la modalidad de comunicación que se reivindica en la presente causa es la retransmisión, por lo que se hace necesario profundizar sobre dicho concepto. En el mundo del derecho de autor, la retransmisión es todo acto que implique la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, tal como lo señala el artículo 3 de la Decisión Andina 351.

Sobre el precepto referido es importante mencionar que, la norma comunitaria optó por consagrar una definición jurídica de retrasmisión, abandonando el concepto tecnológico señalado en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982; en tal sentido, en virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria, debe concluir este Despacho que la definición aplicable al caso particular es la contenida en la mencionada Decisión 351 de 1993.

Como se puede observar, el supuesto que consagra nuestra norma comunitaria es el de una forma de difusión que está relacionada con un segundo uso de las señales, programas o interpretaciones, los cuales, a través de un dispositivo conductor, son distribuidas por vía diferente a la de la primera transmisión, sea esta sonora o audiovisual.

Ahora, nótese que la norma andina se refiere al acto de retransmisión propiamente dicho y no se hace distinción sobre el sujeto que la realiza, por lo que es indiferente si se trata o no de un organismo de radiodifusión; así, siempre que se realice una reemisión por una fuente diferente a la de origen, aún cuando esta sea simultánea, es posible concluir que se trata de una retransmisión. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 11 bis del Convenio de Berna admite, que el organismo de origen puede acudir a la distribución por cable para superar obstáculos o ampliar el alcance de sus comunicaciones, solo se puede hablar de un nuevo acto de comunicación al público cuando la distribución es realizada por una fuente diferente Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx de la de origen, que vale la pena resaltar, también debe pagar el derecho de remuneración a los artistas interpretes por realizar dicho acto de explotación. Por su parte, la norma tampoco señala de forma taxativa la manera en que ha de llevarse a cabo la retransmisión, sino que emplea términos con carácter ilustrativo, permitiendo con la expresión “u otro procedimiento análogo” que se realice a través de procedimientos no enunciados en el artículo referido.

En este punto, debe resaltarse que la discusión no radica sobre la existencia de una alteración en la misma programación o contenido de la emisión, como lo refirió la demandada, sino sobre la utilización adicional de las interpretaciones que hacen parte de las emisiones realizadas por canales de televisión, de forma que se configure una comunicación pública diferente a la original.

De la misma manera, el debate no está enmarcado únicamente sobre los “canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal” en los términos del artículo 11 de la ley 680 de 2001, aunque el accionado haya buscado centrar la discusión sobre tal punto. En resumen, la transmisión que realizan los operadores distintos al de origen es un nuevo acto de comunicación pública, aun cuando esta sea simultánea y sin importar la forma en que la reemisión se lleve a cabo.

Por tanto, se debe pagar la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 19827 a los titulares de las interpretaciones que se encuentran fijadas en las obras audiovisuales que son retransmitidas, sin distinción a que dicha retransmisión se realice en canales abiertos o cerrados. Descendiendo al caso, se debe resaltar que, en razón a la falta de contestación de la demanda se presumirá cierto que los canales que se relacionan en la prueba numerada como P8.2 hacen parte de la parrilla de canales que ofrece el extremo pasivo de la litis8.

También, se observa una imagen denominada “20201230 Parrilla 2020.png” y una carpeta “P 13.3” en las que se observan los mismos canales9. Así mismo, sabemos de las pruebas “14. (i) Reportes entregador(sic) por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”, “15. (i) Reportes entregador(sic) por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GRUOP COLOMBIA S.A.S” y “17.1.1 Anexos”, que en los canales a los que se hizo referencia se han emitido o transmitido obras como La Selección 2, La hija del Mariachi, La niña, Los Morales, La Ley Secreta, Lorena, El inútil, El abogado del crimen, La brújula dorada, Furia de titanes, Bad Boys, Aquí no hay quien viva, Betty la fea, entre otras.

También, como se señaló en el primer acápite, la accionada probó que en las obras audiovisuales mencionadas se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo personas cómo Silvia Carrillo, Antonio Jiménez, Rafael Santos, Jeimmy Paola Vargas, Julio César Meza, Jerónimo Cantillo Juan Manuel Mendoza, María Cecilia Botero, Rafael Bertrand, Coraima Torres, Amada Rosa Pérez, Valentina Acosta, Manuela González, Julián Arango, Víctor Mallarino, Javier Bardem, Daniel Craig, Vicente Torres, etc.

Por otra parte, en razón a la ausencia de contestación debe tenerse por cierto la accionada instala equipos de distribución y recepción de la señal de televisión compuesta por parrillas de canales, cuya programación incluye obras audiovisuales como películas, series, novelas, entre otras. De lo mencionado puede concluirse que la acción ejecutada por la demandada consistió en reemitir la emisión original realizada por otras fuentes de origen de obras audiovisuales en las cuales se encontraban fijadas interpretaciones protegidas, lo cual, en criterio de este Despacho, se enmarca en el concepto de retransmisión que consagra la Decisión Andina 351 en su artículo 3; retransmisión que, cable resaltar, la demandada confiesa realizar en su interrogatorio de parte. 7 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010. 8 Ubicados en la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital. 9 Ubicados en la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital.

Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx Teniendo claro lo mencionado es necesario resaltar que, en virtud de la contestación, se debe presumir que es cierto que Digimedios Televisión S.A.S. comunica públicamente obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que administra y representa actores, y no paga el derecho de remuneración a los artistas intérpretes de obras audiovisuales debiendo hacerlo. 3.

Sobre las limitaciones y excepciones Las limitaciones y excepciones son restricciones al ejercicio de los derechos patrimoniales exclusivos de autor o conexos que permite que terceros utilicen obras o prestaciones protegidas sin solicitar autorización previa y expresa. Así las cosas y teniendo en cuenta que, como se explicó en acápites precedentes, se reclama el pago de un derecho de remuneración y, en el presente caso, los artistas no tienen la facultad de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones fijadas, el operador de televisión por suscripción no requiere de una limitación que le permita llevar a cabo la retrasmisión. Por lo anterior, en necesario analizar si la demandada está cobijada por una excepción al pago de la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982 a causa de la Ley 680 del 2001 y de la interpretación que de esta ha hecho la Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Bogotá. En criterio de esta Subdirección, dicha norma consagra una obligación del cable operador y no una excepción al derecho de autor, cuyo alcance consiste en garantizar la recepción de los canales de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada, es decir, no abarca todas las emisiones incluidas en las parrillas de los demandados, y que además se puede cumplir tecnológicamente de diferentes formas, ya que el deber referido está relacionado con la recepción y no con la retransmisión. Sobre tales conceptos, el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI, obra del autor Gyorgy Boytha, por una parte, define la “recepción directa desde un satélite por el público en general” como la “recepción de señales portadoras de programas desde un satélite sin la mediación de una estación terrestre que transforme las señales emitidas en ondas radioeléctricas susceptibles de ser recibidas por el público; en estos casos, la transformación se hace por el propio satélite de radiodifusión directa”.

Por otra parte, el mencionado glosario define al distribuidor de señales derivadas como “la persona o entidad jurídica que decide sobre la retransmisión al público en general, o a una parte de él, de las señales portadoras de programas, obtenidas previa transformación de las señales transmitidas por satélite”. En síntesis, la noción de recepción implica la posibilidad para percibir las señales sin la mediación de una estación terrestre que transforme dicha señal, mientras que la distribución es la capacidad de retransmitir al público en general, o a una parte de él, las señales portadoras de programas.

Así, habrá retransmisión aun cuando no se modifique el contenido de la emisión. Debe aclararse que una cosa es la alteración del contenido y otra la transformación de la señal, toda vez que la última implica un proceso técnico a través del cual dicha señal es adaptada para ser reemitida, sin que esto implique una alteración del contenido de la misma.

De otro lado, en gracia de discusión, si se aceptara la interpretación en la cual el artículo 11 de la Ley 680 de 2011 fuese una excepción, de analizar la sentencia C-654 de 2003 de la Corte Constitucional y el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de marzo 28 de 2017, es claro que la misma versaría sobre la emisión en sí misma y no sobre el contenido de esta, por lo que el operador de televisión por suscripción no puede dejar de pagar las demás erogaciones relacionadas con la retransmisión. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx Al respecto, es preciso señalar que tales actos realizados por la sociedad demandada tienen una repercusión en la esfera de los derechos conexos, en particular los de los artistas intérpretes de obras audiovisuales.

En nuestro criterio, el pago de una remuneración a los artistas intérpretes que realizó una fuente de origen, no se hace extensivo a subsecuentes utilizaciones de las interpretaciones, por lo tanto, al optar el demandado por la reemisión de las señales de otro organismo de radiodifusión, se trate o no, de los que estaba en obligación de garantizar su recepción, implica realizar un nuevo acto de comunicación de las interpretaciones fijadas en obras audiovisuales incluidas en la emisión, que claramente requiere el pago de una remuneración equitativa.

En últimas, aun aceptando, que lo que consagra la norma descrita es una excepción al pago del derecho de remuneración, debe traerse a colación que, la accionante no solo busca la defensa de los intereses de los artistas cuyas interpretaciones fijadas en obras audiovisuales fueron emitidas en canales abiertos de carácter nacional y regional, sino también en otros de diferente naturaleza, los cuales claramente no son objeto de debate respecto de la obligación contenida en la Ley 680 de 2001, y que en virtud de las pruebas que han sido analizadas en esta providencia, es posible establecer que también son retransmitidas por la accionada.

Así, de analizar el conjunto de pruebas y siendo claro que la retransmisión es una forma de comunicación pública independiente de la emisión, en virtud del literal e) del artículo 15 de la Decisión 351 de 1993 y, en consecuencia, una forma de difundir interpretaciones protegidas por los derechos conexos, la cual debe ser remunerada de manera equitativa, podemos afirmar, que efectivamente Digimedios Televisión S.A.S., ha infringido el derecho de mera remuneración de los artistas asociados y representados por la accionante, al realizar dicho acto sin el correspondiente pago. 4.

Legitimación del demandante Identificado el objeto, el titular de derechos y acreditada la infracción, este Despacho debe determinar si ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, en ese sentido, se debe comprobar que la prerrogativa reclamada corresponde a la parte actora, como titular o como representante de él. Iniciemos mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una prestación protegida, es en efecto, el titular originario de la misma, sin embargo, de conformidad con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 ciertos derechos pueden ejercerse o hacerse valer en procesos administrativos o judiciales por las sociedades de gestión colectiva que agrupan los intereses de dichos titulares, debido a que estas gozan de una legitimación presunta, que les permite gestionar los derechos que les han sido confiados a su administración, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades de gestión extranjeras.

Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, la cual es realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993, estas sociedades se encargan de representar a una pluralidad de titulares afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, así mismo, realizar el recaudo y la posterior distribución de las remuneraciones.

Las sociedades de gestión colectiva se entienden mandatarias de sus asociados por el simple acto de la afiliación. En este mismo sentido, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 señala que una vez que las sociedades de gestión colectiva obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, así mismo establece que para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx proceso copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Igualmente, el inciso final del artículo en comento refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva”. Al amparo de las normas citadas, una sociedad de gestión colectiva se encuentra facultada para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Al respecto, este Despacho debe ser enfático en que la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.

Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis se observa que reposa en el PDF denominado “P1”, el certificado de existencia y representación legal de Actores Sociedad Colombiana de Gestión, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 10 de septiembre de 2021, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, en el PDF denominado “P6”10 se encuentran los estatutos de la demandante, en cuyo artículo cuarto se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, así como de sus derechohabientes.

Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA).

La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Constando en el expediente veintidós certificados de registro expedidos por el Jefe de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de acuerdos de reciprocidad entre ACTORES S.C.G. y ADAMI, AISGE, AKDIE, ANDI, ARMA, BIROY, CHILE ACTORES, CREDIDAM, GDA, SAGAI, SUGAI, VDFS, entre otras, como se evidencia en la carpeta “P10.1” del expediente digital.

De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales representados por esta. 5.

El daño y perjuicio que se causó Ahora bien, la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”.

Este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. 10 Ubicados en la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente digital.

Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx Ahora, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial del 21 de septiembre de 202211 explicó: “Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351”.

Además, reafirma que no será necesario que el “investigado” haya actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que basta con verificar que la conducta encaje en el supuesto de hecho de alguno o varios tipos infractores. Con esto también resalta que los únicos eximentes de responsabilidad son: “las limitaciones al derecho de autor contenidas en el artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles”.

Tomando en consideración lo mencionado anteriormente, se analizará si en el presente caso la sociedad Digimedios Televisión S.A.S. está obligada o no a reparar el daño que le haya podido causar la demandante. Para tal fin, se tendrá que verificar si se configuran los siguientes elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos.

Así, comenzando con el daño, debemos reconocer que este es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación presupone su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha afirmado: “Por todo ello, cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” 12. Ahora, en derecho civil, la palabra “daño” hace referencia al detrimento, o perjuicio que una persona sufre y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.

Esta concepción que va claramente más allá del mero menoscabo económico, pues incluye también “la lesión de un interés legítimamente protegido”13. Para el caso de los derechos conexos, los intereses legalmente protegidos son prestaciones consistentes en un valor artístico agregado o en un esfuerzo técnico. En la causa en juicio se observa que la demandante ostenta la calidad de representante de artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, estos ostentan un derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública.

Así, la infracción de esta prerrogativa materializa el daño, precisamente porque le impide al titular su ejercicio. Así, se tiene por cierto que la demandada comunica públicamente obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas prestaciones protegidas sin pagar la correspondiente remuneración equitativa. Lo anterior no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar los derechos patrimoniales de que es titular la accionante, ya que como lo ha mencionado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este tipo de conductas ponen en evidencia un uso de los derechos que se han reconocido a los distintos titulares, y por los que se debe pagar una remuneración. 11 191-IP-2021 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 4 de abril de 1968, M. P.: Dr. Fernando Hinestrosa, G. J., T. CXXIV, N05 2297 a 2299, p. 58. 13 Mazeaud, Henri;

Mazeud, León, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Buenos Aires: Jurídica Europa-América, 1961. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx En ese sentido, cuando la sociedad Digimedios Televisión S.A.S. comunica al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones sin pagar una remuneración equitativa, infringe los derechos conexos que representa la accionante.

Lo anterior le causó a la demandante un daño de carácter material, pues vio menoscabado su interés legítimo obtener una remuneración por la utilización de sus interpretaciones, lo cual se manifiesta consecuencialmente en el lucro cesante por aquellos ingresos que debían entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos. Así las cosas, luego de haber encontrado que se cumplen todos los elementos indispensables requeridos para que exista responsabilidad en el presente caso, este Despacho concluye que la sociedad Digimedios Televisión S.A.S., se encuentra obligada a reparar el daño causado a los titulares de derechos conexos representados por ACTORES S.C.G. 6.

La cuantificación del daño y perjuicio En relación con la cuantificación del daño, el artículo 206 del CGP refiere que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación. Sobre el particular, la accionante solicitó que se condene a la sociedad Digimedios Televisión S.A.S., a pagar la suma de diez millones cuatrocientos ochenta un mil doscientos ochenta y dos pesos m/cte ($10’481.282) por lucro cesante indicando que dicha suma corresponde a lo que sufrió ACTORES S.C.G. por cuenta de no haber percibido el valor del derecho de remuneración equitativa, desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Respecto de la objeción al juramento estimatorio, debemos recordar que en el Auto 4 del 21 de noviembre de 2022 se señaló que en virtud de que el extremo pasivo de la litis no contestó la demanda, se tendría por no presentada la objeción al juramento estimatorio y como consecuencia este Despacho tendría como prueba del monto de la indemnización el valor estimado por la parte demandante.

En este sentido, la estimación realizada por ACTORES S.C.G. en el juramento estimatorio es prueba del monto pretendido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de nuestro estatuto procesal. Ahora, la accionante solicitó que la cifra referida fuera indexada a la fecha en que se dicte la sentencia. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar.

Ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP14, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba. Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2024 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, que señala que el IPC inicial es de 105.48 y el actual de 144.22, de este modo, el valor de la remuneración a los artistas representado por la demandante 14 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios”.

Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx entre los años 2013 a 2020, indexado a fecha del fallo, es de catorce millones trescientos treinta mil setecientos setenta y ocho pesos m/cte (14’330.778).

De otra parte, la demandante solicita que se condene a Digimedios Televisión S.A.S. por los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda, esto son el valor de la remuneración por los años 2021 a la fecha, por lo que, se procederá a determinar dicho valor tomando como base la fórmula utilizada para calcular el perjuicio de los años 2014 a 2020.

Así, para calcular el valor de los ingresos que obtuvo la demandada en el año 2021, se tiene que el IPC inicial es de 105.48 y el final de 111.41, de este modo, el monto que se obtiene correspondiente a los ingresos para el mencionado año es de $340’752.904, y el 27.73% de estos es $94’558.930, y el 1.75% de dicho valor es $1’654.781. Por su parte, en el año 2022 se tiene que el IPC inicial es de 105.48 y el final de 126.03, de este modo, el monto que se obtiene correspondiente a los ingresos para el mencionado año es de $385’468.885, y el 27.73% de estos es $106’967.616, y el 1.75% de dicho valor es $1’679.391.

Ahora, en el año 2023 se tiene que el IPC inicial es de 105.48 y el final de 137.72, de este modo, el monto que se obtiene correspondiente a los ingresos para el mencionado año es de $421’223.319, y el 27.73% de estos es $116’805.226, y el 1.75% de dicho valor es $2’044.091. Para terminar, respecto a los meses de enero a diciembre del 2024, se tiene que el IPC inicial es de 105.48 y el actual de 144.22, de este modo, el valor correspondiente a los ingresos que se espera reciba la demandada durante el 2024 es de $441’103.885.

Ahora, para determinar el monto de los ingresos mensuales dicha suma debe dividirse en doce, de lo que se obtiene como resultado $36’758.657, y este multiplicarlo por los once meses transcurridos del año, de lo que se obtiene un total de $404’345.227. Así, el 27.73% del último monto señalado es $112’124.931 y el 1.75% de dicho valor es $1’962.186.

Con lo referido de presente, el valor total del perjuicio causado durante el transcurso del proceso es de siete millones trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($7’340.449). Finalmente, es necesario mencionar que la demandante solicita en su pretensión decimotercera que sea fijada la tarifa y/o la fórmula para determinar el valor anual que deberá pagar Digimedios Televisión S.A.S. a ACTORES SCG., en caso de que la accionada continúe utilizando interpretaciones fijadas en obras representadas por la demandante, esta Subdirección procederá con su análisis.

Por lo que este Despacho le pone de presente a las partes que, para determinar el valor de la tarifa, se tomará el total de los ingresos brutos anuales de Digimedios Televisión S.A.S., a los que se les restará los valores de los ingresos no asociados al servicio de televisión, así como las tasas, contribuciones u aportes asociados directamente a este valor.

A este monto se le aplicará el porcentaje de impacto del repertorio, el cual actualmente es del 27.73% pero que podrá variar si la parrilla de canales de la demandada cambia, y a la cifra obtenida se tomará el 1.75% a título de tarifa, cuyo resultado corresponderá al valor que la accionante deberá pagar a la demandada. 7. La discusión respecto de las tarifas y su negociación. El artículo 30 de la Ley 44 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.4. del Decreto 1066 de 2015 señala que las sociedades de gestión colectiva deben expedir reglamentos donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras o prestaciones protegidas.

Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx Aunado a lo anterior, el artículo 2.6.1.2.5 del referido Decreto señala que dichas sociedades deben publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su sitio web y mantenerlas disponibles en su domicilio social.

En este sentido, es diáfano que el legislador optó por que fueran las sociedades de gestión colectiva quienes fijaran sus tarifas siguiendo criterios establecidos en la ley, por lo que, no es necesario que se expida una norma que consagre el monto a cobrar por el derecho de remuneración cuando se usa una interpretación fijada en obras audiovisuales.

Ahora, efectivamente en Colombia este valor es base de concertación, y las sociedades de gestión colectiva deben iniciar un proceso de negociación para que el valor que se obtenga como resultado se convierta en el precio de la licencia, por lo tanto, si quien usa una interpretación no está de acuerdo con la tarifa que cobra la sociedad de gestión colectiva podrá discutirla con ella en la negociación, en el marco de la conciliación extrajudicial o en el proceso judicial y puntualmente en este, objetando el juramento estimatorio y aportando pruebas.

Es por esto que, no considera este Despacho que la imposibilidad de acuerdo sobre la tarifa tenga la entidad de eliminar la obligación de pagar por el derecho de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales, máxime cuando dicho acuerdo no es posible debido a la renuencia de la contraparte a acudir a los espacios de concertación como sucede en el caso que nos ocupa.

Descendiendo sobre el plenario, en la carpeta denominada “P19” se aprecian comunicaciones en las cuales ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN invitó a negociar a Digimedios Televisión S.A.S. Incluso, es tan evidente que la renuente a negociar es la demandada, que no asistió a la audiencia de conciliación a la cual fue citada por su contraparte.

En este punto es importante aclarar que no solo la renuencia faculta a la accionante a acudir a la administración de justicia, sino que también habiéndose efectuado todos los esfuerzos por las partes para llevar a cabo la negociación de la tarifa esta finalmente no se logra y se hace necesario acudir ante el juez para que sea él quien dirima las discrepancias presentadas. 8.

De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Digimedios Televisión S.A.S., identificada con el NIT 900552508-2, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es un millón ochenta y tres mil quinientos sesenta y un pesos m/cte ($1’083.561). 9.

De la multa de la Ley 640 de 2001 Finalmente, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, el juez impondrá multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad Digimedios Televisión S.A.S. no justificó su inasistencia Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Digimedios_Television_SAS,_1-2021-120874\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, diciembre 12 de 2024, 120874, vf.docx a la audiencia de conciliación extrajudicial, se procederá a multarla por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, María Fernanda Cárdenas Nieves, Profesional Universitario 2044 grado 08, de la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que Digimedios Televisión S.A.S., identificada con NIT 900552508-2, en su calidad de operador de televisión por suscripción, efectuó la comunicación pública mediante retransmisión de interpretaciones fijadas en obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES S.C.G., desde el 1 de enero de 2014 a la fecha de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar que Digimedios Televisión S.A.S., ya identificada, incumplió con el deber de pagar a los artistas intérpretes de obras audiovisuales la remuneración equitativa por la comunicación pública de sus interpretaciones, consagrado en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, desde el 1 de enero de 2014 a la fecha de la presente providencia.

TERCERO: Declarar que la sociedad Digimedios Televisión S.A.S., como consecuencia de las declaraciones anteriormente expuestas, es civilmente responsable por vulnerar el derecho patrimonial de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la demandante.

CUARTO: Condenar a la sociedad Digimedios Televisión S.A.S. a pagar a favor de la demandante ACTORES S.C.G. dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de catorce millones trescientos treinta mil setecientos setenta y ocho pesos m/cte (14’330.778), por concepto de lucro cesante derivado del no pago del derecho de remuneración de los años 2014 a 2020.

QUINTO: Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo siete millones trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($7’340.449), por concepto del valor del pago del derecho de remuneración para el año 2021, 2022, 2023 y lo transcurrido del año 2024.

SEXTO: Señalar que si Digimedios Televisión S.A.S. continúa utilizando interpretaciones fijadas en obras audiovisuales representadas por ACTORES S.C.G., deberá pagarle la remuneración equitativa correspondiente, de acuerdo con la fórmula utilizada en esta providencia.

SÉPTIMO: Imponer multa a la parte accionada Digimedios Televisión S.A.S. por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente del año 2019 en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial.

OCTAVO: Condenar en costas a la sociedad Digimedios Televisión S.A.S., identificada con NIT 900552508-2.

NOVENO: Fijar agencias en derecho en favor de ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN por el valor de un millón ochenta y tres mil quinientos sesenta y un pesos m/cte ($1’083.561).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA FERNANDA CÁRDENAS NIEVES Profesional Universitario 2044 grado 08 CARDENAS NIEVES MARIA FERNANDA Firmado digitalmente por CARDENAS NIEVES MARIA FERNANDA Fecha: 2024.12.12 09:44:44 -05'00'