Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 14 de marzo de 2022 V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx Rad: 1-2020-113666 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Egeda Colombia Demandado: Country International Hotel Ltda. Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES 1. El día 1 de octubre de 2020, la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda Colombia, por medio de apoderado judicial, el abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, presentó demanda contra la sociedad Country International Hotel Ltda., identificada con el NIT 800.216.575-3 2.
Mediante el Auto 02 del 12 de noviembre de 2020, notificado por Estado No. 122 del 13 de noviembre siguiente, este Despacho admitió la demanda referida. 3. El 25 de noviembre de 2020, la sociedad demandada, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. 4. Mediante Auto 4 del 19 de marzo de 2021, se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 5.
El 3 de septiembre de 2021, el Tribunal de Justicia dio respuesta, enviando la interpretación prejudicial 105-IP-2021 del 3 de septiembre del mismo año 6. Una vez finalizada la etapa escrita, el 22 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial. 7. La Audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo el 8 de marzo de 2022, de manera virtual.
Teniendo en cuenta que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, y con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, se anunció que esta se emitiría escrita en razón a que las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.
CONSIDERACIONES En la presente litis, el objeto de discusión radica sobre el derecho patrimonial de comunicación pública, que la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA COLOMBIA piensa vulnerado por parte de la sociedad Country International Hotel Ltda., al considerar que la última ha realizado actos de comunicación pública de las obras audiovisuales de titularidad de los productores que representa. 1.
INFRACCIÓN Es bastante conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma.
Siendo el objeto de análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual o cinematográfico, se procederá a estudiar la infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado) de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.
En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad Country International Hotel Ltda., ha comunicado al público obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes del mencionado hotel sin la autorización previa y expresa de sus titulares, dentro del periodo comprendido entre el 2010 hasta la fecha.
Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;
(…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de nuestra norma comunitaria de lograr un suficiente nivel de protección en favor de los autores, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra.
Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en el establecimiento de comercio de la sociedad Country International Hotel Ltda., se realizan actos de comunicación pública en su modalidad de exhibición, proyección o difusión de las obras audiovisuales, sin la respectiva autorización previa y expresa. Para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir una 1) actividad o actuación del sujeto infractor, 2) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, 3) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”.
En el caso bajo análisis, desde la perspectiva probatoria, se observa una inspección judicial, llevada a cabo el 12 de enero de 2022, que de acuerdo con lo consignado en el Acta1, durante su práctica se diferenciaron las zonas comunes de las habitaciones del hotel, por lo que este Despacho procederá a hacer un análisis de cada una, empezando por las habitaciones y evaluando posteriormente las zonas comunes.
Iniciemos mencionando que durante el interrogatorio de parte formulado en la audiencia inicial el representante legal de la sociedad demandada aseveró que el establecimiento de comercio Country International Hotel tiene 72 habitaciones, y cada una cuenta con 1 Se observa en el archivo denominado “51 Acta de inspección judicial” del expediente digital.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx un televisor conectado al prestador de servicios por suscripción CLARO; esto es consecuente con lo evidenciado durante la práctica de la inspección judicial, en la que fueron revisadas cinco (5) habitaciones de manera aleatoria, cuatro (4) estándar y una (1) suite, cada una de ellas contaba con un televisor conectado a un decodificador del operador de servicio de televisión por suscripción CLARO.
Sobre el particular, el representante legal de la sociedad demandada afirmó durante el interrogatorio que “siempre ha existido durante los 20 años una operación con un manejador de cable”2 y que actualmente se encuentra vigente el contrato suscrito con el servicio de televisión por suscripción del prestador de servicios CLARO3. Al respecto es importante señalar que durante el interrogatorio al representante legal de la accionada, el apoderado judicial de Egeda Colombia le preguntó “Sírvase informar si se han bloqueado canales en los televisores de las habitaciones del hotel, si existe ese bloqueo que impida el acceso a ciertos canales por parte de los huéspedes” a lo que el señor Ludwing Landazabal confesó que “No, no, no existe bloqueo, nosotros solicitamos el año pasado por efectos de la pandemia el recorte del servicio a Claro porque el hotel estaba cerrado y duró mucho tiempo cerrado, después fuimos ampliando el número de servicios …”4.
Pese a lo anterior, como consta en el Acta referida, para el momento de la Inspección judicial, se evidenció que no se encontró el canal DW, y que se encontraban bloqueados los canales: CARACOL, RCN, TELEANTIOQUIA, CITYTV, CANAL CAPITAL, TELECARIBE, CANAL UNO y TELECAFE. Así, tenemos certeza que hasta la fecha de la audiencia inicial, es decir el 22 de noviembre de 2021, era posible acceder a todos los canales incluidos en plan de televisión contratado por Country International Hotel Ltda. y que a partir de la inspección judicial, esto es 12 de enero de 2022, están bloqueados los canales CARACOL, RCN, TELEANTIOQUIA, CITYTV, CANAL CAPITAL, TELECARIBE, CANAL UNO y TELECAFE.
Sobre la inspección judicial en comento, el apoderado de la demandante en sus alegatos cuestiona la permanencia del bloqueo de los canales citados e indica que no se encontraron bloqueados otros canales internacionales mencionados en la demanda en los que habitualmente se comunican obras representadas por Egeda Colombia como lo son: Canal de las estrellas, Canal Telenovelas y Canal pasiones.
Además señala que estos hacen parte de la parrilla de programación de CLARO, operador con el que el demandado suscribió un contrato. Con relación a los canales mencionados, como bien lo indica el apoderado de la demandada en su alegación, es pertinente resaltar que los mismos no hicieron parte de la inspección judicial y por tanto, no fueron verificados, razón por la cual desconoce el Despacho si se encuentran bloqueados o no. Así mismo, tampoco era objeto de la diligencia la determinación de la permanencia de dicho bloqueo y no obra en el expediente prueba alguna sobre su transitoriedad.
Lo anterior sin perder de vista que era la práctica de la inspección judicial la oportunidad para realizar las oposiciones y solicitudes sobre los elementos probatorios recaudados, y la activa no presentó reparo alguno. Ahora, teniendo en cuenta que en el expediente no obran medios que acrediten que entre el 23 de noviembre de 2021 y el 11 de enero de 2022, los referidos canales señalados por la demandante, eran accesibles al público, este Despacho tendrá por probado que hasta el 22 de noviembre de 2021, era posible acceder a todos los canales incluidos en el plan de televisión contratado por Country International Hotel Ltda. 2 Minuto 1:04:28 del archivo denominado “Audiencia Inicial, Art. 372. 11-2020-113666, Egeda Colombia vs. Country International Hotel Ltda. -20211122_090544-Grabación de la reunión (1)” de la carpeta “42 Audiencia Inicial” del expediente digital. 3 Documento exhibido en la Audiencia realizada el 8 de marzo de 2021 y posteriormente aportado.
Se observa en el archivo denominado “53 Contrato Claro” del expediente digital. 4 Minuto 11:09:37 y 11:14:00 del archivo denominado “Audiencia Inicial, Art. 372. 11-2020-113666, Egeda Colombia vs. Country International Hotel Ltda. -20211122_090544-Grabación de la reunión (1)” de la carpeta “42 Audiencia Inicial” del expediente digital.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx Hay que resaltar que esto no nos permite determinar cuáles canales trasmiten ni qué obras se comunican en ellos, razón por la cual se estudiará varios indicios, atendiendo lo descrito en los artículos 240 y 242 de nuestro estatuto procesal, en tanto, el hecho indicador debe estar probado y la apreciación de estos debe hacerse en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia con las demás pruebas.
Así, tenemos como hecho indicador que, desde que el establecimiento de comercio Country International Hotel empezó a prestar sus servicios de hotelería ha contado con un plan de televisión por suscripción de forma continua e ininterrumpida, suscribiendo contratos con distintos operadores de servicio de televisión que llega a cada uno de los televisores de las habitaciones a través de redes y decodificadores, dicho elemento fáctico se encuentra plenamente probado con las confesiones realizadas por el representante legal durante el interrogatorio a él practicado en la audiencia inicial.
Ahora, tenemos como regla de experiencia que los planes de televisión por suscripción que se ofrecen en el mercado cuentan con diferentes tipos de canales, los cuales incluyen en su programación obras audiovisuales como series, películas, documentales, etc. Lo señalado es concordante con el estudio realizado por Business Bureau, visible en las páginas 160 a 308 del PDF “02 Demanda”, en el que se señalan que obras audiovisuales como A mano limpia, La Tormenta, Brujeres, Amarte así y Chepe Fortuna, fueron comunicadas al público a través de canales como RCN, Caracol Tv, City Tv, entre otros.
El análisis efectuado permite realizar una inferencia lógica con alto grado de probabilidad que lleva a concluir que al menos hasta la Audiencia inicial, a través de los televisores ubicados en las habitaciones del establecimiento de comercio Country International Hotel se trasmiten los canales y se comunicaban al público obras audiovisuales.
Por lo tanto, de acuerdo con la confesión realizada por el representante legal, desde la constitución del hotel se cuenta con un contrato de prestación del servicio de televisión y hasta el 22 de noviembre de 2021 no se encontraba ningún bloqueo o medio de control por parte del hotel sobre los canales ofrecidos a los huéspedes. Por otra parte, debe analizarse el escenario que emerge a partir del 12 de enero de 2022, fecha en la que se realiza la inspección judicial solicitada por la demandante; en la misma, se observa que los canales que solicita verificar el demandante se encuentran bloqueados y por tanto, no se puede tener acceso a las obras como presupuesto de la comunicación pública.
De manera que, al no existir oposición por parte de la demandante ni prueba en contrario sobre el origen o permanencia del bloqueo, este Despacho entenderá que hubo infracción por la utilización no autorizada de las obras audiovisuales solo hasta la fecha de la audiencia inicial. En cuanto a la excepción denominada “Petición de lo no debido”, en la que indica la apoderada de la demandada que las habitaciones se asimilan a domicilios privados, la Corte Constitucional ha señalado que se debe distinguir la privacidad de la habitación de hotel frente al artículo 15 de nuestra carta política, de la privacidad relacionada con la ejecución de obras protegidas.
La primera se refiere al derecho a la intimidad protegido por la Constitución Política, que garantiza la privacidad de la vida personal y familiar de un sujeto, implicando una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo que dicho derecho también es susceptible de amparo constitucional para quien habita y tiene como domicilio, al menos temporal, el cuarto de un hotel.
Así las cosas, la materia de protección jurídica en consideración es la persona humana y su dignidad, y en virtud del precepto constitucional, de que ninguna persona ni autoridad puede, sin permiso del huésped, ingresar ni penetrar en la intimidad de estas, V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden de autoridad judicial competente.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la C–282 de 1997, resulta importante señalar en este punto, que si bien las habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda domicilio, el hecho de que la comunicación de una obra sea considerada como pública, no depende del carácter particular o privado del lugar donde esta se realiza, sino de la naturaleza del acto realizado, el sujeto que la lleve a cabo y del ánimo o motivación que le presida.
En efecto, teniendo en cuenta el análisis realizado por nuestro máximo tribunal constitucional en la sentencia C–282 de 1997, no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide ver una obra audiovisual mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo, evento en el cual la comunicación de la obra mal podría ser calificada de pública, que si el establecimiento hotelero difunde las obras a través de su sistema interno de redes y aparatos de televisión, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una comunicación pública con ánimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales.
Asimismo, no sobra señalar que el acto de comunicación efectuado por la demandada presenta el carácter de público, ya que se le permite a un número plural e indeterminado de personas tener acceso a las obras. Vale aclarar que en dicho tipo de establecimientos hoteleros la clientela se encuentra en constante rotación y renovación, de forma tal que con los efectos acumulativos que esto provoca, se le concede acceso a las obras a un significativo número de usuarios, cumpliéndose así el requisito establecido en el ya citado artículo 15 de la Decisión Andina 351 en torno a la comunicación pública.
Sobre el particular, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia Europeo señaló en sentencia del 7 de diciembre de 2006 lo siguiente: “hay que tomar en consideración la circunstancia de que normalmente la clientela de un establecimiento de este tipo se renueva con rapidez. Por lo general, se trata de un número considerable de personas, por lo que debe estimarse que forman un público a los efectos del objetivo principal de la Directiva 2001/29, mencionado en el apartado 36 de la presente sentencia.” De manera tal, que la excepción denominada “Petición de lo no debido” no está llamada a prosperar.
Ahora bien, es preciso mencionar que, contrario a lo alegado por la parte demandada, aunque el lucro no es un factor determinante a la hora de establecer si existe o no comunicación al público, la intervención de la sociedad Country International Hotel Ltda., para dar acceso a sus clientes a obras y prestaciones protegidas a través de sus televisores, es un servicio complementario al de hospedaje con el que la sociedad demandada busca cierto beneficio, así se evidencia en la respuesta dada por el representante legal a la pregunta “¿puede explicar el propósito de la sociedad Country International Hotel o con qué propósito instala ese servicio de televisión a los huéspedes?”, en donde señala: “Bueno es un tema como de poder tener la señal porque de otra forma no la hemos tenido, siempre buscando el servicio para los huéspedes”.5 De manera que, no puede negarse el hecho de que la inclusión de este tipo de servicios influye en la categoría del hotel y en el precio final de las habitaciones, a pesar de que no se facture de manera independiente; de tal manera que estamos aquí ante una forma de explotación de las obras y prestaciones, a través de la cual se está percibiendo u obteniendo un provecho económico y por lo cual se debe remunerar de manera 5 Minuto 1:11:45 del archivo denominado “Audiencia Inicial, Art. 372. 11-2020-113666, Egeda Colombia vs. Country International Hotel Ltda. -20211122_090544-Grabación de la reunión (1)” de la carpeta “42 Audiencia Inicial” del expediente digital.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx equitativa y proporcional a los correspondientes titulares. Además, la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Subdirección para el caso en estudio, se explica “(…) para que la sociedad de gestión colectiva sea acreedora del pago de las remuneraciones por las obras audiovisuales comunicadas públicamente por el hotel, no es necesario que los huéspedes accedan de manera efectiva a dichas obras (es decir, encender el televisor y apreciar las obras contenidas, por ejemplo, en la parrilla de canales de una empresa de radiodifusión de señal cerrada), sino que basta que exista la posibilidad de que los huéspedes puedan hacerlo en cualquier momento (…)”6 En síntesis, luego de haber hecho una valoración del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que hasta el día 22 de noviembre de 2021, fecha en la que fue realizada la Audiencia inicial, en las habitaciones del establecimiento de comercio Country International Hotel, se realizaron actos de comunicación al público en su modalidad de exhibición, proyección y difusión de obras audiovisuales, sin la correspondiente autorización previa y expresa y sin que se haya configurado alguna de las limitaciones y excepciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Con respecto a las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de la obligación”, alega la apoderada de la pasiva que no existe un vínculo contractual y por tanto, tampoco una fuente de obligación, en tal sentido, es pertinente recordar que si bien no hay un contrato vigente que sustente la obligación, debe decirse que el mismo no es necesario para el caso concreto, precisamente porque el deber surge en virtud de la ley y más exactamente, del supuesto de hecho que en ella se consagra.
Al respecto, debemos rememorar que como fuente de las obligaciones son reconocidas en nuestro ordenamiento aquellas consagradas en los artículos 1494 y 2302 del Código Civil. Sobre ellas el jurista José Armando Bonivento Jiménez ha mencionado a páginas 39 y 43 en su obra “Obligaciones” que “(…) es indiscutible que el Código Civil reconoce cinco fuentes de las obligaciones, a saber, el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito, y la ley.” “(…) la ley como fuente autónoma de obligaciones alude a situaciones en las que la norma jurídica es el soporte directo de la relación obligatoria, sin cabida para ninguna de las otras opciones creadoras concebidas por el ordenamiento” De tal manera, si bien es cierto que no hay un acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto, que se materialice como una fuente de obligaciones, para el caso sub judice, este no es necesario, debido a que la fuente es la misma norma, más específicamente el hecho generador que se adecua a ella.
De tal manera que las excepciones en estudio están llamadas a fracasar. Frente a las zonas comunes, debe resaltarse que las mismas se encuentran incluidas en los hechos pero no en las pretensiones de la demanda, sin embargo, en gracia de discusión, tanto en el marco del interrogatorio como en la inspección judicial realizada, logró corroborarse que no hay televisores instalados en las áreas comunes del hotel como lo son: lobby, restaurante, bar, salones sociales, zonas húmedas; en la sala de ventas, de conformidad con el Acta, se encuentra una pantalla sin conexión al servicio de televisión por suscripción y cuya función es solo proyectar imágenes.
Lo anterior corresponde a lo manifestado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio y a la prueba aportada en la contestación de la demanda denominada como “inspección ocular de la inspección dieciséis de policía urbana de Barranquilla (calle 38 N. 45-47 piso 1)”7 De manera que, concluye este Despacho que no hay comunicación pública de las obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia en las zonas comunes del establecimiento de comercio Country International Hotel. 6 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 105-IP-2021 7 Se observa en la página 9 del documento denominado “12 Contestación demanda y poder 1-2020-136028” del expediente digital.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx Finalmente, respecto de las alegaciones de la accionante en las que señala que el cobro por el uso de comunicación pública de obras audiovisuales afecta la libre competencia pues el hotel Country International Hotel obtiene una ventaja de no pagar por dicha utilización; debemos manifestar que Egeda Colombia no elevó en la presente causa pretensiones frente a tal argumento, por lo que, este Despacho no puede pronunciarse al respecto y por demás, no sería esta acción la llamada a definir si existe un acto de infracción a la libre competencia.
2. EL AUDIOVISUAL COMO OBJETO DE PROTECCIÓN Y SU TITULARIDAD Es pertinente resaltar algunas particularidades de la obra audiovisual y la obra cinematográfica. Al respecto como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc, en este tipo de obras se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores (autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.), de intérpretes (actores y ejecutantes), y de técnicos y auxiliares.
Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie de complicaciones que impediría en la practica la explotación de la obra, razón por la cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial.
Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, se ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen, salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica, legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, lo anterior de acuerdo con los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982.
Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan en su creación obstaculice su explotación, que es en esencia, a lo que está llamado este tipo de obras.
Al respecto ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C – 276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cessio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.” A pesar de lo mencionado anteriormente, es importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la misma norma más adelante, señala expresamente cuales son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica.
En efecto, dentro del mismo capítulo VII de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el artículo 103 que en su literal a) consagra que el productor tendrá el derecho a obtener un beneficio económico por la difusión de la obra.
3. LEGITIMACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA Ahora, si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, a sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes.
Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Así, si bien la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que “la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos”8 Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la DNDA y copia de los estatutos y los contratos de representación reciproca que quiera hacer valer.
En el caso objeto de análisis se observa que reposa en la página 79 del archivo denominado “02 Demanda” del expediente digital, el certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 23 de abril de 2020. Así mismo, en la página 80 a 104 del mismo archivo, consta una copia de los estatutos de esta, en cuyo artículo dos (2) se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, cuando estos, conforme a la legislación aplicable, sean autores, coautores o titulares derivados de obras audiovisuales. 8 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 105-IP-2021 V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx Respecto de los contratos de reciprocidad es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst- Joachim Mestmäcker.
La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva, constando en el expediente certificado de inscripción expedido por el Jefe de Registro de la DNDA que acredita la existencia de acuerdos de reciprocidad entre EGEDA Colombia y sus homólogas en otros países, como consta de la página 129 a la 137 del archivo descrito.
Por su parte, el apoderado de la demandada señala en sus alegatos que corresponde al juez estudiar la carga dinámica de la prueba y que la demanda se encuentra basada en presunciones insuficientes, al respecto, se debe tener en cuenta que es la ley y no el juez el que para el caso concreto distribuyó la carga de la prueba con respecto a la legitimación presunta de las sociedades de gestión colectiva, razón por la cual, como ya se mencionó quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva”.
En el caso bajo examen, encuentra este juzgador que la accionada no solo no probó en contrario sobre tal legitimación presunta, sino que no alegó una falta de legitimación de la demandante. De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que EGEDA COLOMBIA se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos por los usos efectivamente realizados que enuncia de los productores audiovisuales representados por esta9, y respecto sus obras audiovisuales. 4.
RESPONSABILIDAD En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;
(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.
De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual (Código Civil, Artículos 1602 a 1617). En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama del demandante la ausencia de acuerdo previo para el uso de las obras audiovisuales de su repertorio.
Teniendo claro lo anterior, podemos señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil, los cuales variarán según se deban aplicar los principios de la responsabilidad subjetiva u objetiva. En el primer escenario se exigen cuatro elementos: a) una conducta que sea la causa del daño; b) que la conducta haya sido 9 Visibles en las páginas 105 a 128 del archivo “02 demanda” del expediente digital.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx dolosa o culposa; c) un daño o perjuicio; d) que entre el daño y la conducta exista un nexo causal. En el segundo escenario, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo10.
En relación con la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas, actualmente es aceptado ya sin mayores obstáculos en la doctrina y la jurisprudencia que las personas jurídicas pueden ser responsables en materia civil. En este sentido, ha mencionado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de octubre de 1965, que es “principio de riguroso derecho y no solamente de equidad que los entes morales, cualquiera que sea su clase, como sujetos de derecho que son, deben asumir y responder por los daños que causen a terceros con sus actos, así como recogen las ventajas que estos traen para ellos, puesto que, como acertadamente observa Francisco Ferrara, la actividad jurídica no se puede desdoblar en sus cualidades y consecuencias.” A. El daño y su cuantificación Tomando en consideración lo mencionado, se analizará si en el presente caso la sociedad Country International Hotel Ltda., está obligada o no a reparar el daño que le haya podido causar a titulares de derechos de autor representados por la sociedad demandante Egeda Colombia.
Para tal fin, se tendrá que verificar si se configuran los ya mencionados elementos de la responsabilidad subjetiva, en tanto en este caso estamos ante un posible escenario de responsabilidad directa por el hecho propio. Iniciando con el daño, debemos reconocer que es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible.
De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegido o de alguno de los derechos subjetivos de las personas11. En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta, e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas12.
En el caso del derecho de autor, el objeto de protección son las obras y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de una serie de derechos de carácter exclusivo. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de la facultad de ejercer el derecho que solo le corresponde a este, afectándole así sus intereses legítimos en relación con las obras, como lo sería, recibir una remuneración proporcional por la explotación o utilización de estas, con base a las licencias.
En este sentido, la sociedad Country International Hotel infringió los derechos patrimoniales de los productores audiovisuales representados por Egeda, lo que causó a los mismos un daño de carácter material, ya que no solamente se les impidió ejercer su facultad exclusiva de autorizar o prohibir la utilización de las obras, sino que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización o explotación de las mismas, el cual se manifiesta en el lucro cesante por aquellos ingresos que debiendo entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos, esto es, con la licencia correspondiente, nunca lo hicieron debido a la utilización sin autorización previa y expresa de sus obras. 10 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. 11 Diego García, Manual de Responsabilidad Civil y del Estado, 2009, p. 13 12 Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 229 V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx Frente a la cuantificación o el monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Sobre el particular, la accionante solicitó que se condene a la sociedad Country International Hotel Ltda., a pagar la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($44.953.056) por lucro cesante indicando que dicha suma corresponde a lo que sufrió Egeda Colombia por cuenta de no haber percibido el valor de la licencia o autorización previa y expresa para la comunicación pública de obras audiovisuales entre el 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Respecto de la objeción al juramento estimatorio, debemos recordar que mediante el Auto 03 del 12 de febrero de 2021 este Despacho resolvió tener por no presentada la objeción, toda vez que no fue propuesta por la apoderada de la demandada en la contestación de la demanda. En este sentido, la estimación realizada por Egeda Colombia en el juramento estimatorio es prueba del monto pretendido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de nuestro estatuto procesal.
Adicionalmente, la accionante solicita que se indexen los valores de la condena a la fecha en que sea realizado el pago, sin embargo, a este Despacho solo le es posible realizar tal operación hasta el momento de la sentencia. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar; ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP13, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba.
Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2022 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, que señala que el IPC inicial es de 105,23 y el actual de 115,11, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada desde el año 2010 hasta la presentación de la demanda, indexado a fecha del fallo, es de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($49.140.990) De otra parte, la demandante solicita que se condene a la sociedad Country International Hotel Ltda., por los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda, esto son el valor de la remuneración desde enero a noviembre de 2021, por lo que, se procederá a determinar dicho valor tomando como base la fórmula utilizada para calcular el perjuicio del año inmediatamente anterior, 2020.
Así, teniendo en cuenta que en el manual de tarifas citado en el juramento estimatorio para 2020 se señala que el valor de la tarifa establecida fue de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($8.770), este valor debe ser multiplicado por 72, correspondiente al número de habitaciones y el resultado multiplicado por 11 correspondiente al tiempo que ha durado este proceso desde la presentación de la demanda a la audiencia inicial, hasta donde se constata la infracción; lo anterior da 13 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx como resultado la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($6’945.840).
Por lo anterior, este Despacho utilizará este valor, así como la fórmula de indexación antes descrita. De ello se obtiene lo siguiente: De indexar los ingresos obtenidos en los 11 meses del año 2021 se obtiene una suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($7.597.981) En conclusión, el valor total del perjuicio es la suma del monto indexado del juramento estimatorio ($49.140.990) y los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda ($7.597.981), de lo que se obtiene el resultado de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($56.738.971).
B. Los demás elementos de la responsabilidad subjetiva En lo que respecta al componente subjetivo de la responsabilidad civil, no basta que la acción generadora del daño se atribuya al artífice como obra suya (imputatio facti), sino que hace falta entrar a valorar si esa conducta es meritoria o demeritoria de conformidad con lo que la ley exige (imputatio iuris)14.
De esta forma, la culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización, como capacidad, potencia o previsibilidad. El reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, el cual se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar del hombre medio, es decir, de aquel hombre que normalmente obra con cierta prudencia y diligencia15.
Tal como quedó establecido en el análisis correspondiente a la infracción, en el marco de la actividad y los servicios ofrecidos por la sociedad Country International Hotel Ltda., se realizaron actos de comunicación pública de obras audiovisuales, sin la respectiva autorización de sus correspondientes titulares. Así las cosas, no solo es posible afirmar que estamos ante un acto o conducta propia de la sociedad demandada, sino que dicha conducta tiene el carácter de culposa, en la medida que no se previó el daño habiéndose podido preverlo.
En efecto, los derechos de propiedad intelectual no solo se encuentran reconocidos en la constitución sino en una serie de leyes especiales, por lo cual resulta evidente que una sociedad u organización que gestione sus negocios y asuntos de una manera diligente y prudente, está en la posibilidad de prever el daño que se causa a los intereses legítimos del autor o titular de una obra, al utilizar o explotar económicamente la misma en el ejercicio de sus funciones, actividades o servicios, sin tomar las medidas correspondientes para conseguir la correspondiente autorización. Adicionalmente, es claro que fruto de los derechos exclusivos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a los creadores, quien desee utilizar una obra protegida por el derecho de autor, si no se encuentra amparado por una limitación o excepción, tiene el deber de abstenerse de utilizarla o explotarla económicamente sin la respectiva autorización previa y expresa.
Por tal motivo, ante la desatención de esta obligación, puede afirmarse que existe una omisión consciente del deber de orientar la conducta según las normas preestablecidas, con el fin de frenar actos y conductas que atenten contra el derecho ajeno. En este punto, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, es oportuno mencionar que la inobservancia de reglas o normas preestablecidas de conducta es 14 Sala de Casación Civil.
Sentencia del 30 de septiembre de 2016 15 Cas. Civil. Sentencia 3925 del 30 de septiembre de 2016 M.P. Ariel Salazar V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx imprudencia in re ipsa, es decir, que implica un juicio automático de culpa cuando tiene una correlación jurídica con el daño resarcible, como es el caso que nos ocupa.
Frente al nexo causal, debemos manifestar que luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente caso, se concluye que los hechos atribuidos a la demandada, no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado a los titulares de derechos de autor representados por EGEDA, en tanto el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado en este caso, fue consecuencia directa de los actos de comunicación al público de obras realizados en el Country International Hotel.
De igual manera, el hecho de exhibir y proyectar obras audiovisuales al público a través de aparatos o dispositivos como por ejemplo, televisores, no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar el derecho patrimonial de autor, ya que como mencionó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este tipo de conductas ponen en evidencia un uso de los derechos que se han reconocido a los distintos titulares, lo cual requiere la autorización previa y expresa de los mismos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente.
5. CONSECUENCIA DE LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Procede ahora el Despacho a valorar la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación convocada por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia - Egeda, de acuerdo con la constancia que obra en las páginas 73 a 78 del archivo denominado “02 Demanda” del expediente digital.
Establece el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 que cuando la conciliación sea un requisito de procedibilidad para iniciar la demanda, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 22 y 29 de la misma norma, el juez impondrá una multa hasta por dos (2) S.M.M.L.V, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a quien no haya justificado su inasistencia a dicha audiencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad demandada no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, se le impondrá una multa de un (1) S.M.M.L.V., equivalente a UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000), la cual deberá pagar al Consejo Superior de la Judicatura.
6. DE LAS COSTAS El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la Sociedad Country International Hotel Ltda., identificada con NIT 800.216.575 - 3, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de las mismas el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.836.948).
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx En mérito de lo expuesto, María Fernanda Cárdenas Nieves, Profesional Universitario 2044 grado 08, de la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la Sociedad Country International Hotel Ltda., identificada con NIT 800.216.575 - 3, comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por EGEDA COLOMBIA, sin autorización previa y expresa, infringiendo así el referido derecho, dentro del periodo comprendido entre el 2010 hasta el 22 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Ordenar a la Sociedad Country International Hotel Ltda., identificada con NIT 800.216.575 - 3, abstenerse de utilizar o explotar las obras del repertorio de EGEDA COLOMBIA, sin la correspondiente autorización previa y expresa por parte de dicha sociedad de gestión colectiva.
TERCERO: Declarar que la Sociedad Country International Hotel Ltda. es civilmente responsable de los daños causados a los productores de obras audiovisuales representados por la demandante.
CUARTO: Condenar a la Sociedad Country International Hotel Ltda., identificada con NIT 800.216.575 - 3, a pagarle a EGEDA COLOMBIA, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($56.738.971), por concepto de lucro cesante de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: Negar las excepciones propuestas por el demandado.
SEXTO: Imponer multa a la parte accionada Sociedad Country International Hotel Ltda., por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la Sociedad Country International Hotel Ltda., identificada con NIT 800.216.575 – 3.
OCTAVO: Fijar agencias en derecho por el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.836.948).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA FERNANDA CÁRDENAS NIEVES Profesional Universitario 2044 grado 08 Dirección Nacional de Derecho de Autor MARIA FERNANDA CARDENAS NIEVES Firmado digitalmente por MARIA FERNANDA CARDENAS NIEVES Fecha: 2022.03.14 17:46:38 -05'00'