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Fallo 62DNDA · Relatoría2022

Relatoria-fallo-62

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Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 24 de marzo de 2022 T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx Rad: 1-2020-109275 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Quasfar M&F S.A. Demandado: SOULSYSTEM S.A.S. Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES 1. El día 21 de septiembre de 2020, la sociedad QUASFAR M&F S.A., por medio de apoderado judicial, el abogado Juan Camilo Amaya Álvarez, presentó demanda contra la sociedad SOULSYSTEM S.A.S., identificada con el NIT 900376741-8. 2. Mediante el Auto 3 del 2 de diciembre de 2020, notificado por Estado 135 del 3 de diciembre siguiente, este Despacho admitió la demanda referida. 3.

El 27 de septiembre de 2021, la sociedad demandada, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. 4. El día 18 de marzo de 2022 inició la audiencia concentrada de la que habla el parágrafo del artículo 372 del CGP y en desarrollo de esta, por mutuo acuerdo de las partes, se suspendió reanudándose el proceso y la audiencia el 23 de marzo de la presente anualidad. 5.

La audiencia se realizó de manera virtual. Teniendo en cuenta que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, y con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, se anunció que esta se emitiría escrita en razón a que las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes CONSIDERACIONES 1.

Sobre la protección del software por el derecho de autor De acuerdo con lo señalado por Ricardo Antequera en un documento OMPI de 1993, en el proceso de desarrollo de un software se dan varios momentos, a saber: de análisis, de determinación de la estructura del software, de descripción del programa en forma de diagramas, de escritura del programa, de comprobación de resultados y corrección de errores y, de elaboración de documentación técnica y manuales de uso.

Por su parte, María Yolanda Álvarez, y Luz María Restrepo distinguen en la página 216 de su libro «Derecho de Autor y software», como fases: la identificación de necesidades del usuario, la elaboración del algoritmo, la elaboración del diagrama de flujo, la escritura del código fuente, la compilación del código objeto, la prueba y los documentos técnicos y, el mantenimiento y la actualización del programa.

Así, salta a la vista que el software como obra nace tras un proceso que tiene pluralidad de etapas y que efectivamente en estas pueden participar varias personas, e indudablemente cada etapa delimita el alcance de lo que serán las formas de expresión T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx protegidas en un lenguaje de programación llamado código fuente, un código objeto, una documentación técnica y unos manuales de uso.

Ahora, teniendo claro que los códigos fuente y objeto se concretan en una forma de escritura que contiene un conjunto de letras y números, y por su parte, la documentación técnica y los manuales de uso, son escritos en los que se expresa la información recolectada en las diferentes etapas de desarrollo del software, la doctrina asimiló el soporte lógico a una obra literaria y le otorgó protección a través de la legislación autoral1.

Es por lo anterior que, cuando el artículo 3º de nuestra norma comunitaria definió el software o programa de computador señaló que es la “Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso”. Así, mientras la expresión se refiere a la forma en que plasma y programa cada autor las instrucciones del soporte lógico, las instrucciones son el contenido en sí mismo del software que logra que este cumpla una tarea determinada. De otra parte, el final de la definición se refiere a la documentación técnica y manuales de uso, los cuales, como ya se señaló, formalizan información recolectada en las diferentes etapas de desarrollo del software.

Al respecto afirma Antequera que “al hablar de un «programa de computación» debe entenderse que no sólo abarca a la secuencia de instrucciones, sino también a la descripción y la documentación auxiliar”2. Así, en el presente caso es necesario determinar si SAM es una obra protegida, cuál es el alcance del amparo que da la legislación autoral, quien es el titular de esta, si el software SGM reproduce o transforma el primero para después distribuirlo, y de ser así, analizar si existió un daño del que la demandada sea responsable y esté llamada a reparar. 2.

Objeto, titularidad y legitimación Observa este Despacho que la demandante reclama tutela sobre un programa de computador denominado “SAM”, por lo tanto, procede este Despacho a analizar si las pruebas que obran en el expediente acreditan su existencia, a quien corresponde la titularidad del mismo, y de hacerlo, determinar si existió una infracción. Se encuentra en el PDF denominado “91 Respuesta solicitud prueba por informe 1- 2022-22085”3 la copia de dos certificados de registro de soporte lógico con número 13- 53-164 y 13-65-369, expedidos por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, sin embargo, antes de estudiar el contenido del documento es necesario realizar algunas precisiones sobre este.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 44 de 1993 las funciones del Registro Nacional de Derecho de Autor son básicamente: (i) dar publicidad al derecho de los titulares de derecho de autor y derechos conexos, así como a los actos y contratos que transfieren o cambian el dominio sobre las creaciones o prestaciones 1 De acuerdo con lo señalado por Ricardo Antequera Parilli en su libro Derecho de Autor, los primeros soportes lógicos formaban parte indisoluble de una máquina que tradicionalmente estaba diseñada para cumplir una función específica, por lo que el intento de tutela inicial se pensó a través de la propiedad industrial.

Sin embargo, ello se excluyó de diferentes legislaciones teniendo en cuenta que el software no aporta ningún cambio a la materia ni a la energía del mundo físico, el software no es un aparato ni el hardware un proceso industrial, muy pocos revisten novedad y la tutela del software está referida a la forma de expresión. Posteriormente se propuso otorgar protección al software a través de un derecho sui generis o ley específica, sin embargo, los intentos de desarrollo de estas prerrogativas se asemejaban mucho al contenido de la legislación de derecho de autor, lo que llevó a concluir que crear un nuevo sistema solo contribuía a la dispersión legislativa.

Finalmente, se concluyó que la protección reclamada no era distinta, en lo esencial, a la otorgada por el derecho de autor, ello teniendo en cuenta que el software es una creación humana expresada en un código fuente que se concreta en letras y números, así como la documentación técnica y los manuales de uso, lo que permitió asimilar el software a una obra literaria 2 Antequera, A. (1998).

Derecho de autor. Editorial Venezolana C.A. Pág. 285 3 Ubicado en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS” T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx protegidas, y (ii) dar garantía de autenticidad y seguridad a los actos, documentos y títulos sobre derecho de autor y derechos conexos.

Adicionalmente, el artículo 2.6.1.1.2 del Decreto 1066 de 2015 dispone que el objeto del registro es “brindarle a los titulares de derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere”.

Por su parte, el artículo 53 de nuestra norma comunitaria señala que “(…) la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario”. En este sentido, las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor permiten demostrar la titularidad sobre una obra e incorporan las condiciones jurídicas actuales de la creación intelectual.

Asimismo, los datos consignados en el Registro Nacional de Derecho de Autor se presumen ciertos hasta tanto se pruebe en contrario. Con lo mencionado de presente, encuentra el Despacho que el certificado de registro con número 13-65-3694 acredita la existencia del programa de computador denominado “SAM”, y señala que su autor es el señor Mauricio Cuadros Ferrer y que el titular derivado de los derechos patrimoniales es QUASFAR M&F S.A., lo que es concordante con los dos acuerdos5 que se aportaron con el memorial que descorre el traslado de la contestación de la demanda.

Ahora, reprocha la demandada sobre el certificado de registro, que este contiene información que no corresponde con la realidad, sin embargo, no existe prueba que acredite que lo contenido en la inscripción es falsa, sino incompleta. Así también, señala que no obran en el expediente medios que prueben lo contenido en el mencionado registro 13-65-369, en especial la transferencia de los derechos patrimoniales.

Sobre dicho argumento debe poner de presente el Despacho que en la solicitud de registro se debieron analizar los documentos con ella aportados y no es necesario que estos sean los mismos que se allegan a esta causa. De otra parte, se debe señalar que en la contestación de la demanda la accionante menciona que el señor José Alberto Pinilla realizó más aportes que los que hizo Mauricio Cuadros, de lo que se colige que el extremo pasivo reconoce, a pesar de sus alegaciones, que el señor Cuadros participó en el proceso creativo del software, lo que le da la calidad de autor del soporte lógico.

Con todo, no se debe perder de vista que durante la audiencia el representante legal de la accionante confiesa que otras personas realizaron aportes creativos, de lo que se puede concluir que el software tiene más autores, por lo tanto, más titulares de derechos. Sin embargo, aún con esto, lo cierto es que en las pruebas mencionadas consta que los derechos patrimoniales sobre el software SAM de los que Mauricio Cuadros era titular fueron transferidos a la sociedad demandante.

En este sentido, es claro que QUASFAR M&F S.A. como titular derivado de los derechos patrimoniales de uno de los autores puede iniciar acciones judiciales que procuren la protección de sus intereses, incluso cuando existen más autores o titulares derivados de la obra. Así, la consecuencia lógica es que la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” sustentada en la ausencia de acreditación 4 Página 6 del PDF “91 Respuesta solicitud prueba por informe 1-2022-22085” ubicado en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS” 5 PDF “3.1 Dos ejemplares del contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor sobre el software SAM” y “3.2 Dos ejemplares del contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor sobre el software SAM” ubicado en la carpeta “79 Anexos memorial descorre traslado de la contestación de demanda 1-2021-98844”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS”.

T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx de la titularidad del acá demandante, esté llamada a fracasar. 3. De la infracción alegada Es bastante conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma.

En relación con los derechos patrimoniales, que son los que se reclaman en la presente acción, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular, originario o derivado de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo anterior, las disposiciones relativas a la protección del programa de computador consagradas en la Decisión Andina 351 de 1993, determinan que todo acto de explotación de la obra, diferente a la copia en la memoria del computador, a la copia de seguridad o a la adaptación para exclusiva utilización, deben entenderse como violación a las normas de Derecho de Autor si no cuenta con la previa y expresa autorización del autor o titular legítimo de tales derechos.

Ahora bien, siendo el objeto de análisis en la presente causa específicamente los de reproducción y de transformación, se procederá a estudiar la infracción en el caso concreto. Iniciemos mencionando que, el derecho de reproducción se encuentra definido en el artículo 14 de la Decisión Andina 351 de 1993 como "( ) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento." Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018, consagra que el titular tiene la facultad de autorizar, prohibir o realizar "la reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica".

Por su parte, el derecho de transformación es reconocido por el artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993. Frente este el autor Eugenio Olmedo Peralta citado por el Tribunal Andino de justicia en la interpretación prejudicial 44-IP-2013, menciona esta facultad “implica necesariamente una «apropiación intelectual» del contenido de la obra original y, al mismo tiempo, una nueva aportación por parte de la persona que lleva a cabo dicha transformación, que vierte su esfuerzo intelectual en la misma”.

Al respecto debemos resaltar que el escrito petitorio de la demandante, así como sus alegaciones están encaminadas a que este juzgador declare que se utilizó, sin autorización previa y expresa, el código, la documentación técnica, así como el aspecto y como se percibe el software. 2.1. Sobre el código El conjunto de instrucciones que tienen como finalidad que un aparato ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado, para tener protección autoral debe materializarse en una forma de expresión escrita exteriorizada a través de un lenguaje, que si bien, para el caso del soporte lógico han sido creados por el hombre de manera artificial, también obedecen a reglas de sintaxis y semántica.

Es por este motivo que el núcleo fundamental de la protección del software versa sobre el código fuente, y el código objeto, porque es a través del primero que se materializa la expresión y es a T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx través del segundo que se reproduce. a) Como determinar desde la técnica si hay una infracción al derecho de reproducción o de transformación en temas de software La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3179-2021, del 28 de julio de 2021, ha señalado que la regla técnica de evaluación más apropiada para establecer si existe un plagio de software es la evaluación por abstracción y filtración. Este método exige el agotamiento de tres (3) etapas para establecer si existe una copia no autorizada de una obra protegida, la inicial consiste en determinar la estructura del programa que se pretende es copia; después se diseccionan los elementos no protegidos de esta obra para no tenerlos en cuenta, y por último, los componentes restantes se comparan con sus equivalentes en el software original.

En la referida sentencia la Corte también explica que los exámenes de este método responden a las nociones propias del software y sigue los siguientes pasos: “Paso uno: abstracción. Inicialmente, de una manera que se asemeja a la ingeniería inversa en un plano teórico, un tribunal debe diseccionar la estructura del programa supuestamente copiado y aislar cada nivel de abstracción que contiene.

Este proceso comienza con el código y termina con una articulación de la función final del programa. En el camino, es necesario esencialmente volver a trazar y mapear cada uno de los pasos del diseñador, en el orden opuesto en el que se tomaron durante la creación del programa. Paso dos: filtración. Una vez que se han descubierto los niveles de abstracción del programa, la investigación de similitud sustancial se mueve de lo conceptual a lo concreto(…) Este proceso implica examinar los componentes estructurales en cada nivel de abstracción para determinar si su inclusión particular en ese nivel fue ‘idea’ o fue dictada por consideraciones de eficiencia, para ser necesariamente incidental a esa idea; requerido por factores externos al programa mismo; o tomado del dominio público y, por lo tanto, es una expresión no protegible(…) Paso tres: comparación. El tercer y último paso de la prueba de similitud sustancial que creemos apropiado para los componentes del programa no literales implica una comparación. Una vez que un tribunal ha examinado todos los elementos del programa presuntamente infringido que son "ideas" o están dictadas por la eficiencia o factores externos, o se toman del dominio público, puede quedar un núcleo de expresión protectora”6 Con todo lo anterior de presente, se analizarán si los dictámenes periciales aportados utilizaron el referido método para establecer la ocurrencia o no de una infracción a los derechos patrimoniales de reproducción o transformación. b) Los dictámenes aportados Desde la perspectiva probatoria, se observa un dictamen pericial aportado por la demandante y elaborado el 27 de agosto de 2018 por Francisco Javier Bravo y Andrés Alberto Guzmán, ambos empleados de ADALID7.

Frente a este se presentó uno de contradicción realizado por Hugo Andrés Ruge Roncancio8. Para realizar la valoración de estos es necesario tener en cuenta los requisitos mínimos que exige el artículo 226 del Código General del Proceso, los cuales se pueden separar en dos grupos, 1) los relacionados con las calidades e idoneidad del perito y 2) los que analizan la forma en que se realizó el dictamen y sus resultados.

Empecemos con el primer grupo de requisitos, estos son la identidad del perito, sus datos de contacto, su profesión u oficio con los anexos que lo acrediten, la lista de publicaciones realizadas, la lista de casos en los que haya sido designado como perito, si ha sido designado en otros procesos por la misma parte y si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del CGP. 6 Ibídem 7 PDF “22 Anexo Dictamen pericial realizado por ADALID CORP SAS” ubicado en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS”. 8 PDF “09.

Peritaje de contradicción ANDRÉS RUGE” ubicado en la carpeta “77 Anexos contestación de la demanda”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS”. T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx Así, en el dictamen de ADALID se echan de menos los documentos que habilitan a Francisco Javier Bravo y Andrés Alberto Guzmán para el ejercicio de sus profesiones, la copia de sus títulos académicos y los certificados de su experiencia profesional.

De otra parte, sobre el dictamen realizado por el señor Ruge Roncancio, se extraña la copia de sus títulos académicos. En este sentido, si bien los conocimientos que relacionan los peritos en sus hojas de vida son apropiados para realizar los dictámenes periciales aportados, debe resaltar el Despacho que en el expediente faltan algunos documentos en los que se puede verificar que efectivamente adquirieron estos.

Ahora, durante la audiencia el perito Hugo Andrés Ruge Roncancio declaró que en la fecha en que realizó el dictamen de contradicción era empleado de la sociedad demandada y que se considera autor del software SGM. Esto fuerza concluir que tiene un interés directo en que se declare que lo que considera su creación no es plagio de otra, convirtiéndolo en claro interesado en el resultado del proceso.

Por lo mencionado encuentra el Despacho que no puede tener en cuenta los resultados del informe de contradicción toda vez que se puede cuestionar seriamente la imparcialidad de quien lo elabora. Respecto el segundo grupo de requisitos, nuestro estatuto procesal señala que el experto deberá declarar sobre los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados, de lo que se colige que fue intención del legislador propender porque el juez analice y valore no solo quien es el perito, sino también lo que dice en su dictamen.

Sobre dicho estudio, los doctrinantes Carmen Vázquez Rojas9 y Jordi Ferrer Beltrán10, señalan que los dictámenes periciales no deben aceptarse como verdad absoluta sobre un hecho o materia; para sustentar ello acuden al pronunciamiento estadounidense de marzo de 1993 en el caso Daubert vs. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc. que constituye un hito en el análisis de las pruebas periciales, dado que muestra la relevancia que el juez aprecie su fiabilidad probatoria y sugiere factores para realizar dicha valoración, y que para el caso que nos ocupa y sobre los que descenderemos posteriormente, serán los siguientes: (i) el método utilizado por el experto, (ii) que dice sobre dicho método la comunidad científica, (iii) si la técnica utilizada está validada por otros peritos, (iv) cuál es el índice de acierto del dictamen, y (v) si la prueba se realizó en condiciones técnicas adecuadas.

Así, se procederá a estudiar los puntos antes referidos, en el orden que este Despacho considera más adecuado, respecto del dictamen pericial elaborado por ADALID. • Sobre las condiciones técnicas en que se realizó el dictamen Al respecto vislumbra el Despacho que existe consenso entre las partes en relación con la práctica de una prueba extraprocesal en la cual, de acuerdo con lo declarado por el perito Francisco Javier Bravo, se recaudaron documentos a través de una copia forense que creó una reproducción exacta y encriptó todos los documentos que contenía el disco duro en poder de la demandada SOULSYSTEM S.A.S., entre ellos el código fuente del software SGM.

Lo que garantiza que la información recolectada no fue modificada. • Sobre el método utilizado y su aceptación en la comunidad científica Iniciemos mencionando que, si bien en la experticia de ADALID aseveran que “los métodos y/o procedimientos, inequívocamente adelantados, en el desarrollo de esta pericia obedecen a aquellos que regularmente se aplican en el ejercicio de la profesión como experto en informática forense”, no se menciona puntualmente cuál es el método 9 Vázquez, C. (2015).

De la prueba científica a la prueba pericial. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Pág 98. 10 Jordi Nieva-Fenoll. (23 de marzo de 2022). Proceso civil: prueba documental y prueba pericial [Archivo de video]. https://www.youtube.com/watch?v=0DL8oht0K6E T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx que utiliza el perito para realizar el cotejo de los dos soportes lógicos.

Sin embargo, de leer el dictamen es claro que se tomaron diferentes imágenes de módulos y tablas de ambos softwares que se encontraban en los manuales de usuario de cada uno y se comparó su parecido para establecer sus semejanzas. Lo mencionado es consecuente también con la respuesta del perito a la pregunta del Despacho “¿qué metodología utilizó para hacer la comparación?” Respuesta: “Lo que hicimos fue comparar de manera objetiva tanto instrumentos que están del software de una empresa con la otra empresa en cada uno de los aspectos”11.

Lo anterior lleva al Despacho a colegir que no se utilizó el método que la Suprema Corte de Justicia señala como más adecuado y aceptado por la comunidad científica. Sobre el particular, en la audiencia el perito puso de presente que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se profiere con posterioridad a la elaboración de su dictamen; sin embargo, es menester señalar que la Corte no introduce en su fallo un nuevo método de cotejo de software, sino que señala cuál es el que tiene mayor aceptación en la comunidad científica.

De ello se concluye que la forma de hacer este tipo de análisis no era desconocida, pues es la comunidad científica la que lo ha considerado el más acertado, y se esperaría que un experto en la materia lo utilice y de no hacerlo, justifique porqué para el caso particular era conveniente aplicar uno distinto. También se debe resaltar que en el estudio no se acudió al código fuente de los softwares objeto de debate, a pesar de ser lo recomendado para este tipo de cotejos, sino solo a imágenes tomadas a algunas de sus pantallas, contenidas en sus manuales de usuario, en las que además no se pueden apreciar los sistemas informáticos en funcionamiento.

Afirma el perito en su declaración que comparó tabla a tabla y campo a campo, de la misma forma en que se compararon las interfaces, de lo que es fácil colegir que no extrajeron elementos como las ideas, los necesariamente incidentales a estas dictados por consideraciones de eficiencia, los requeridos o necesarios por factores externos al programa mismo, ni los tomados del dominio público.

Esto es congruente con la respuesta del experto a la pregunta del apoderado de la demandada “es decir, no hizo abstracción en el análisis de los elementos no protegidos por el derecho de autor” sobre lo que señala “no es el objetivo de la pericia doctor y en ese sentido no me corresponde hacer ese tipo de afirmaciones o de conclusiones frente a eso”12.

Respecto las menciones que realiza el apoderado de la demandante en sus alegatos de conclusión en las que afirma que un perito no debe referirse en sus dictámenes a temas de derecho según el CGP y que esto justifica la omisión de filtración, no sobra señalar que excluir elementos no protegibles no cambia la naturaleza científica del dictamen ni lo convierte en uno de derecho, simplemente permite identificar de mejor forma un hecho, para que posteriormente el juzgador determine si este se enmarca en el supuesto que consagra la norma para que de ahí se derive la consecuencia jurídica.

Señala el dictamen que, la demandante, es decir quien encarga la elaboración del informe, le solicita al perito que “escoja aleatoriamente 15 pantallas del software Soulsystem SAS y compare la semejanza gráfica y semántica entre los sistemas SAM y SGM”, sin embargo, no se observa en el experticio que se tuviera algún criterio para elegir las pantallas que analizó, ni argumenta porqué esas interfaces tienen relevancia frente a las demás. Ahora, si bien en el dictamen se señala que se comparan las similitudes entre las interfaces de usuario de los softwares SAM y SGM, lo que se observa es que la comparación versa mas sobre las funciones que contienen esas interfaces que sobre el propio parecido visual. 11 Minuto 0:34:36 de la grabación “Audiencia artículo 372 CGP, 1-2020-109275, Parte 2” ubicado en la carpeta “106 Audiencia artículo 372 del CGP 18-03-2022”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS”. 12 Minuto 0:59:53 de la grabación “Audiencia artículo 372 CGP, 1-2020-109275, Parte 2” ubicado en la carpeta “106 Audiencia artículo 372 del CGP 18-03-2022”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS”.

T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx En consecuencia, es claro para este Despacho que además de utilizarse un método inadecuado, que no es el aceptado actualmente por la comunidad científica, este se aplicó de manera errónea, lo que pone en evidencia falencias graves en el dictamen analizado. • Sobre la técnica utilizada Encuentra el Despacho que el perito afirma en su dictamen que cada soporte lógico utiliza un motor de base de datos diferente, SQL SERVER en SAM y MYSQL SERVER en SGM; sin embargo, no explica cuáles son las implicaciones que conlleva dicha diferencia. También compara tablas de bases de datos y concluye que los campos son iguales en ambos softwares a pesar de que algunos nombres son a todas luces diferentes, como se observa en la página 83 que señala que el campo “pro_Estado” de SAM es igual al campo “activo” de SGM, o en la página 87 que afirma que el campo “Ana_Codigo” de SAM es igual al campo “id_area_analisis” de SGM.

Lo anterior sin fundamentar porqué esos campos con nombres diferentes son equivalentes. Sobre este punto debe resaltar el Despacho que el perito afirma que no se compararon los sistemas operativos en funcionamiento, pues solo se tomaron capturas de pantalla que se encontraban en los manuales de usuario de ambos. Sobre dicha comparación señala que: “si pasamos al informe usted puede darse cuenta que, por ejemplo, se analizan tablas de produc ensayo o producto ensayo, que es en el otro lado, que pues creo que se refieren al mismo ítem”13.

Dicha respuesta denota sobre la conclusión del dictamen, que las conjeturas se originan en que el experto asumió que ambos campos tienen la misma funcionalidad. Así, con base al dictamen que aquí se analiza no es posible determinar si dichas diferencias son sustanciales o meramente formales, por lo que este Despacho no tiene certeza de que las conclusiones del informe pericial sean fiables.

En este sentido, dado que el dictamen aportado por el demandante expone conclusiones que no justifica y algunas de ellas parten de conjeturas, este Despacho no tendrá estas por ciertas. • Sobre el índice de acierto del dictamen pericial Con el fin de establecer en forma numérica el porcentaje de similitud de los dos softwares, en el dictamen de cargo se utilizó una regla de tres que tiene como factores los campos que inciden en los soportes lógicos y los campos totales de SGM.

Lo primero que se debe resaltar es que el perito no fundamenta la razón por la que excluyó de los factores los campos totales del software SAM, a pesar de que los relaciona en múltiples ocasiones a lo largo del dictamen. Ahora, encuentra este juzgador que utilizando la información que suministra el mismo dictamen, la ubicación de los factores en la regla de tres cambiará el resultado, por lo que ello es determinante y se explica a continuación. Tomemos como ejemplo el cuadro relacionado en la página 18 del dictamen de ADALID en el que se afirma que se encontraron 18 campos iguales entre los softwares SAM y SGM, 27 que solo existen en SAM y 3 que solo existen en SGM.

Esto se grafica a continuación: 13 Minuto 1:02:33_ de la grabación “Audiencia artículo 372 CGP, 1-2020-109275, Parte 2” ubicado en la carpeta “106 Audiencia artículo 372 del CGP 18-03-2022”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS”. T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx Así tenemos que, si toman los campos iguales entre los dos softwares, estos son 18, se multiplican por 100 y el resultado se divide en el número de campos totales que contiene el software SAM, es decir 45, ello dará como resultado un porcentaje de similitud del 40%: Ahora sí por el contrario tomamos los campos iguales entre los dos softwares, estos son 18, se multiplican por 100 y el resultado se divide en el número de campos totales que contiene el software SGM, es decir 21, ello dará como resultado un porcentaje de similitud del 85,7%: Teniendo que la fórmula matemática usada, en el caso particular una regla de tres permite que se presenten los valores a conveniencia, pone de presente la necesidad de resaltar nuevamente que la comparación de los softwares exige que se analicen las similitudes entre las obras bajo cotejo, sin que las diferencias por sí mismas sean relevantes.

En este sentido, el evaluador debió empezar por centrar su atención en los puntos de T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx coincidencia entre ambos soportes lógicos, que en la gráfica es el área central y con el sombreado más oscuro.

Así las cosas, concluye el Despacho que el perito se equivoca al establecer el porcentaje respecto de un solo software, pues debía primero determinar las similaridades que contienen ambos soportes lógicos, para después excluir (filtrar) los elementos no protegidos y finalmente si comparar. Sobre lo mencionado la Corte ha sido enfática al señalar que “conviene rememorar que los test diseñados para establecer una copia no autorizada de programas de ordenador, al unísono, reclaman que el evaluador centre su atención en los puntos de coincidencia entre la producción original y la que se pretende espuria, con el fin de establecer si entre ellas existe una identidad contextual o sustancial”14.

En este punto es diáfano que los resultados desde la perspectiva numérica son incorrectos por haber usado para su cálculo una fórmula matemática que junto con una metodología equivocada le permitió al perito presentar los resultados de manera favorable a las pretensiones de su contratante. En definitiva, concluye el Despacho sin necesidad de acudir al dictamen de contradicción, que la pericia elaborada por ADALID no prueba que el software SGM plagie el soporte lógico SAM, por lo que, se acogerá la excepción que hace referencia dicha situación. c) ¿Son SGM y SAM obras diferentes? Si bien hasta este momento se pudo advertir que no existe prueba que permita acreditar que SGM es una reproducción o transformación de SAM, vale la pena preguntarse si existen medios de convicción que permitan demostrar que efectivamente son distintas en la forma en que se expresan.

Empecemos diciendo que obra en el expediente un documento electrónico aportado por ambas partes y denominado “6. Chat de Facebook Messenger entre Mauricio Cuadros y Jose Alberto Pinilla”15 y “03 Capturas de pantalla de chat entre Jose Pinilla y Mauricio Cuadros por Messenger 19 de abril de 2016”16 que contiene una conversación entre un empleado de QUASFAR M&F S.A. y el representante legal de SOULSYSTEM S.A.S., en la que se lee que el sistema informático desarrollado por la primera están en el lenguaje.NET, mientras que los del segundo están en PHP y ANDROID.

Sobre dicho medio de prueba es preciso resaltar que si ambas partes lo allegaron al proceso es porque están de acuerdo en su contenido, y pone en evidencia que, el que ambos softwares se crearan en lenguajes de programación completamente diferentes, descarta, al menos en primer plano, la existencia de una reproducción burda. También, observa el Despacho que la demandante afirma que aporta una segunda pericia que amplía las conclusiones del dictamen de ADALID y versa sobre la misma materia, esta es la similitud entre los softwares SAM y SGM.

Iniciemos aclarando que el informe técnico realizado por SECPRO obra en dos documentos, uno que data del 12 de noviembre de 201917 y otro con fecha del 30 de enero de 202018. El primero versa sobre el código y el segundo sobre la documentación 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3179-2021 del 28 de julio de 2021.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 PDF “6. Chat de Facebook Messenger entre Mauricio Cuadros y Jose Alberto Pinilla” ubicado en la carpeta “79 Anexos memorial descorre traslado de la contestación de demanda 1-2021-98844”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS”. 16 PDF “03 Capturas de pantalla de chat entre Jose Pinilla y Mauricio Cuadros por Messenger 19 de abril de 2016” ubicado en la carpeta “77 Anexos contestación de la demanda”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS”.

Q17 PDF “11. Documento “informe SECPRO-C001-IP001 v2.1.pdf” ubicado en la carpeta “79 Anexos memorial descorre traslado de la contestación de demanda 1-2021-98844”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS”. 18 PDF “25 Anexo Informe Técnico SECPRO” ubicado en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS”.

T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx técnica. Respecto el informe del 12 de noviembre de 2019 es menester señalar que el segundo inciso del artículo 226 del CGP dispone “Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial”.

En tal sentido, le estaba vedado al extremo activo aportar la segunda pericia, no obstante, debido a que este acredita un hecho distinto, esta Subdirección lo utilizará El documento afirma realiza una evaluación técnica del contenido de las carpetas digitales de nombre “Quasfar.Sam.Business.RegistroMuestras” y “Quasfar.Sam.Data.RegistroMuestras” código fuente del software SAM, y del contenido de las carpetas digitales que tengan relación con Muestras, código fuente de SGM.

En este se resalta que en el acápite “7. Resultados” se arriba a tres conclusiones, dos de ellas señalan que las tablas y campos de los softwares, así como el modelo de negocio son muy similares, sin embargo, en la tercera conclusión se resalta que “La comparación entre ambos códigos fuente, no determina una similitud debido a que ambos se estructuran con diferentes lenguajes de programación y diferentes bases de datos” Esta última conclusión es congruente con el contenido del ya mencionado documento electrónico aportado por ambas partes que contiene una conversación entre un empleado de QUASFAR M&F S.A. y el representante legal de SOULSYSTEM S.A.S., en la que se lee que el sistema informático desarrollado por la primera están en el lenguaje.NET, mientras que los del segundo están en PHP y ANDROID.

En síntesis, luego de haber hecho una valoración del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que no solo no se probó que el soporte lógico SGM reproduzca o transforme en todo o en parte el software SAM, sino que a nivel de código como forma de expresión protegida, SAM y SGM son obras diferentes que versan sobre un mismo tema. 2.2.

Sobre la documentación técnica Un punto para resaltar de la definición de programa de ordenador que trae el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, es que deja absolutamente claro que también está protegida por el derecho de autor la documentación técnica y los manuales de uso, toda vez que en los mismos se materializa de forma literaria varias de las fases de construcción del software.

Al respecto el perito Francisco Javier Bravo explicó en sus declaraciones que cuando se tiene un proyecto de software el resultado es el código fuente y existen unas fases previas a ese resultado, dentro de las cuales se encuentra la definición de requerimientos para el soporte lógico que los ingenieros plasman en un documento técnico que se denomina “casos de uso”19.

Por su parte el señor José Alberto Pinilla, representante legal de la demandada, confesó que copió y modificó la información contenida en documentos de texto denominados “casos de uso” de propiedad de “Informática & Gestión Stefanini”20 referentes a SAM, aunque aclara que la misma no fue usada para el desarrollo de SGM. Sobre dicha situación, se allega un informe técnico realizado por SECPRO el 30 de enero de 2020 en el cual se afirma se realizó una comparación a unos archivos ofimáticos contenidos en las carpetas digitales de nombre “Análisis de requerimientos de Usuario” de propiedad de Quasfar M&F S.A. y “SGM Requerimientos y Casos de Uso de propiedad de Soul System S.A.S.”. 19 Minuto 1:23:32 de la grabación “Audiencia artículo 372 CGP, 1-2020-109275, Parte 2” ubicado en la carpeta “106 Audiencia artículo 372 del CGP 18-03-2022”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS”. 20 Minuto 1:30:30 de la grabación “Audiencia artículo 372 CGP, 1-2020-109275, Parte 1” ubicado en la carpeta “106 Audiencia artículo 372 del CGP 18-03-2022”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS”.

T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx Para realizar la referida comparación señalan dos listados de archivos a comparar y más adelante identifican cuales pertenecen a QUASFAR M&F S.A. y cuales pertenecen a SOULSYSTEM S.A.S. Sobre dicha identificación se vislumbra que, en la página 14 del informe, la figura 02 relaciona el primer grupo de archivos que, de acuerdo con lo declarado en el documento, es de propiedad de QUASFAR M&F S.A.; sin embargo, la descripción de la figura 04 del mismo documento afirma que el segundo grupo de archivos también es propiedad de QUASFAR M&F S.A., a pesar de que previamente se había señalado que la figura 04 muestra la carpeta digital con archivos de SOUL SYSTEM S.A.S. Dicha incongruencia se evidencia además en las figuras 28 y 29 donde se comparan dos archivos que pertenecen a QUASFAR M&F S.A., y sus nombres “RequeriminetosDetallados_Analisis_Configuracion.doc - mcuadros” y “RD – Analisis_Configuracion.doc – Soul” no tienen una coincidencia exacta con los relacionados en las figuras 02 y 04, que contienen la lista de todos los documentos que se afirma fueron analizados.

También se observa que en la página 15 del informe, la descripción de la figura 03 señala que se trata de una captura de pantalla de la carpeta digital SAM, sin embargo, en la imagen se encuentra señalada una carpeta de nombre “SGM Requerimientos y Casos de Uso”, lo que evidencia una inconsistencia entre lo descrito y la imagen pues no es posible saber si la carpeta corresponde a documentos del software SAM o de SGM.

Con lo anterior de presente, si bien sabemos que se copió sin autorización este documento contentivo de los casos de uso, no es posible determinar a quien pertenecen, lo que impide tener por ciertas las conclusiones que contiene el informe técnico del 30 de enero 2020. Por otra parte, llama la atención del Despacho que en la página 32 del referido informe se observa la imagen de un logo de Informática & Tecnología, y teniendo en cuenta que está probado que el software SAM tiene autores adicionales a Mauricio Cuadros, y por tanto más titulares de derechos además de la demandante, como se explicó en el acápite “OBJETO Y TITULARIDAD”, de aplicar la presunción contenida en el artículo 1 de la Ley 1915 de 201821, se debe tener como titular derivado de la documentación técnica a Informática & Tecnología, salvo prueba en contrario.

Lo anterior es congruente con lo señalado por el testigo Carlos Eduardo Moreno Hernández que señaló que si bien por regla general la información sobre los requerimientos de un soporte lógico la tiene quien encarga este, los documentos técnicos que se crean a partir de dicha información los realiza el personal designado por “Informática & Tecnología Stefanini”.

Vale resaltar que el referido testigo afirma que suelen entregar todo lo encargado a sus clientes, así como transferir los derechos patrimoniales de las creaciones que realizan, sin embargo, en el presente proceso no se acredita la cadena de transferencias completa desde los autores hasta la demandante de los documentos técnicos. Esto es importante, precisamente porque el certificado de registro solo prueba que el señor Mauricio Cuadros transfirió estos derechos, pero no así el resto de los autores del soporte lógico.

Debemos resaltar que la única mención en dirección opuesta de esta situación la hace el testigo Mauricio Cuadros, del cual debemos señalar durante su declaración leía un documento a pesar de no haber sido autorizado para ello, conocía lo que ocurrió en la audiencia pese que se advirtió a la parte activa que los testigos no podían estar durante esta sino hasta después de rendir su declaración y especialmente que un tercero le 21 Artículo 1 de la Ley 1915 de 2018: “Adiciónese al artículo 10 de la Ley 23 de 1982 el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. En todo proceso relativo al derecho de autor, y ante cualquier jurisdicción nacional se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona bajo cuyo nombre, seudónimo o su equivalente se haya divulgado la obra, será el titular de los derechos de autor. También se presumirá, salvo prueba en contrario, que la obra se encuentra protegida.” T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx indicaba qué responder22, lo que le resta toda credibilidad a sus menciones y por supuesto no puede servir de fundamento para desvirtuar la referida presunción, ni lo mencionado en concordancia con esta por Carlos Eduardo Moreno Hernández.

No puede dejar de mencionar el Despacho que las pruebas testificales de Leidy Jhoana Chacón Torres y José David Lazarus Agudelo, y la declaración de parte del extremo pasivo, indican que el software SGM se creó por personas no mencionadas en el registro 13-53-164, sin acceso a documentación previa. Esto permite concluir que no se utilizó por los desarrolladores de SGM los documentos técnicos de SAM, y estos sirvieron fue como fuente de inspiración, para que el señor José Alberto Pinilla, que fue el único que los conoció, extrajera ideas que después fueron trasmitidas a los autores del software, que al final formalizaron estas en una expresión protegida. 2.3.

Sobre la apariencia y como se percibe el software SAM Observa este Despacho que los hechos y las alegaciones de la activa, así como las pruebas que esta aporta, buscan acreditar la similitud de las interfaces de los softwares SAM y SGM, por lo que es necesario realizar algunas precisiones sobre el tema. De entrada debemos manifestar que ni la Decisión Andina 351 de 1993, ni las normas nacionales de derecho de autor consagran de manera expresa algún tipo de protección de como se ve y percibe un software, incluso esta Subdirección ha manifestado en ocasiones anteriores de manera genérica que la interfaz no es ordinariamente considerada objeto de protección23, sin embargo, no se puede ignorar que existen precedentes internacionales, principalmente en Estados Unidos24, en los que se le otorga amparo al “look and feel” del software, especialmente cuando estos son diseñados pensando en la experiencia de sus usuarios 25.

Debemos resaltar que en los países que extienden la protección a estos niveles, el evaluador tiene en cuenta el ambiente creado por el programa de ordenador, derivado de su presentación visual, la forma en que el usuario interactúa con el mismo y su configuración en general, insumos que se comparan con los del otro sistema para establecer sus semejanzas y, de encontrar que son sustanciales, se concluirá que es un caso de copia.

Así mismo, como la protección no se extiende a los elementos no protegidos de manera genérica, también se debe utilizar el método de abstracción y filtración a la hora de hacer la comparación. Descendiendo al caso se observa que el dictamen pericial realizado por ADALID, que es del único medio del cual se pueden extraer algunas imágenes de los dos softwares, no es posible comparar colores, y si bien a simple vista se percibe que las pantallas tienen algún parecido, se puede concluir fácilmente que no son las mismas.

Respecto de la comparación de similitudes entre las interfaces de usuario de SAM y SGM, que realizó el perito, debemos resaltar no se filtraron en este los elementos que no son objeto de protección ni los inherentes a la funcionalidad. Tampoco se compara el cómo se ve (look), pues en el mismo no se resalta el parecido de los colores, figuras disposición, etc.

Ni tampoco se compara el cómo se percibe por los usuarios (feel), ya que no se corrieron los programas para hacer la experticia. En definitiva, aun si se parte de la base que en Colombia existe protección de cómo se ve y se percibe el software por los usuarios, los medios suasorios arrimados no permiten acreditar la infracción alegada. 22 Minuto 1:07:32 de la grabación “Audiencia artículo 372 CGP, 1-2020-109275, Parte 3” ubicado en la carpeta “106 Audiencia artículo 372 del CGP 18-03-2022”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-109275 Quasfar M&F vs Soulsystem SAS”. 23 Sentencia del 17de mayo de 2018 proferida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales en el proceso Yobana Elizabeth González Patiño y otro vs. Digital Ware S.A. y otros, con radicado 1-2014-19991. 24 Caso Lotus Development Corp. v. Borland International, Inc., en el cual se señaló que la hoja de cálculo electrónica con menús es una idea, pero la interfaz de usuario general orientada a menús de Lotus 1-2-3 es una expresión protegida por derechos de autor. 25 Jack Russo & Jamie Nafziger.

(23 de marzo de 2022). Look And Feel In Computer Software. https://www.computerlaw.com/articles/look-and-feel-in-computer-software/#KEY%20PRINCIPLES%20SUMMARIZED T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx a) La funcionalidad de un software como idea El inciso segundo del artículo 6º de la Ley 23 de 1982 en consonancia con el artículo 7º de nuestra norma comunitaria, menciona que “Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas”, que en el caso del software excluye de su protección todo aquello que no tenga que ver con la materialización que se hace mediante el conjunto de instrucciones que permite al usuario ordenarle a una maquina realizar determinada orden, incluido en ello la funcionalidad del soporte lógico.

Así, la funcionalidad es la solución a las necesidades del usuario, por lo que, existen pluralidad de programas de computador con funciones iguales o muy semejantes sin que ello implique que infringen derechos de autor. Incluso, señala la Corte Suprema de Justicia que “es posible que por simple azar dos (2) o más programas puedan ser sustancialmente equivalentes, aunque sin incurrir en plagio”26.

Debemos resaltar que la pasiva confiesa en su interrogatorio que durante el tiempo que trabajó con QUASFAR M&F S.A. aprendió sobre la industria farmacéutica y desarrolló su carrera como ingeniero de sistemas. De lo mencionado, debe señalar el Despacho que no existe reproche jurídico en que el señor José Alberto Pinilla se inspirara en el software que ya conocía, es decir SAM, y que en concurso con los desarrolladores que contrató, produjera otro programa de ordenador que cumple la misma función. Además, toda vez que el inciso sexto del artículo 183 de la Ley 23 de 1982 señala que será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir, hace irrelevante el estudio de las pruebas que buscan acreditar que QUASFAR M&F S.A. y José Alberto Pinilla suscribieron un contrato laboral, así como sus condiciones, máxime si se tiene en cuenta que en el caso sub judice, dada la naturaleza de la pretensión, no se debate el incumplimiento de este.

En definitiva, lo expuesto en esta providencia es suficiente para desestimar todas las pretensiones y acoger las excepciones propuestas por la pasiva denominadas: “INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA - INEXISTENCIA DE UNA REPRODUCCIÓN O TRANSFORMACIÓN NO AUTORIZADA DEL PROGRAMA DE COMPUTADOR - INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN AL DERECHO DE AUTOR”, “INEXISTENCIA DE TRANSFORMACIÓN O MODIFICACIÓN DEL SOFTWARE DEL DEMANDANTE” y “LIBRE UTILIZACIÓN DE IDEAS – SUPUESTAS COINCIDENCIAS RECAEN SOBRE CONTENIDOS GENÉRICOS O COMUNES A CUALQUIER PROGRAMA DE LA MISMA FUNCIONALIDAD (LIMS)”.

Finalmente, teniendo en cuenta que el estudio de responsabilidad, así como el de las condenas y su cuantificación depende de la existencia de una infracción, la cual se probó no existió, no tiene sentido ahondar sobre tales asuntos. 4. De las costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

También se establece en el artículo 361 del CGP, que serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Así las cosas, este Despacho condenará en costas a QUASFAR M&F S.A., identificada con NIT 830026911-9, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. 26Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3179-2021 del 28 de julio de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Quasfar_M&F_SA_vs_Soulsystem_SAS,_1-2020-109275\Sentencia escrita, CCORREDOR, Mcardenas, marzo 24 de 2022, 109275, VF.docx En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de las mismas el 5% de lo solicitado en las pretensiones pecuniarias.

Al respecto es necesario aclarar que en el juramento la accionante incluyó las costas y agencias en derecho, por lo que, las pretensiones pecuniarias son en realidad doscientos diez millones de pesos m/cte. ($210’000.000), siendo el 5% de esto diez millones quinientos mil pesos m/cte. ($10’500.000). En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la excepción encaminada a que se declare la ausencia de titularidad del demandante de los derechos patrimoniales reclamados como infringidos de los cuales es titular derivado, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Acoger la excepción de falta de legitimación en lo que corresponde a la documentación técnica.

TERCERO: Acoger las excepciones denominadas: “INCONSISTENCIAS Y DEFICIENCIAS EN EL ANÁLISIS QUE DESVIRTÚAN LAS CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS PERICIALES APORTADAS CON LA DEMANDA”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA - INEXISTENCIA DE UNA REPRODUCCIÓN O TRANSFORMACIÓN NO AUTORIZADA DEL PROGRAMA DE COMPUTADOR - INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN AL DERECHO DE AUTOR”, “INEXISTENCIA DE TRANSFORMACIÓN O MODIFICACIÓN DEL SOFTWARE DEL DEMANDANTE” y “LIBRE UTILIZACIÓN DE IDEAS – SUPUESTAS COINCIDENCIAS RECAEN SOBRE CONTENIDOS GENÉRICOS O COMUNES A CUALQUIER PROGRAMA DE LA MISMA FUNCIONALIDAD (LIMS)”.

CUARTO: Desestimar todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Condenar en costas a QUASFAR M&F S.A., identificada con NIT 830026911-9.

SEXTO: Fijar agencias en derecho por el 5% de lo solicitado en las pretensiones pecuniarias, esto es, diez millones quinientos mil pesos m/cte. ($10’500.000).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Firmado digitalmente por CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Fecha: 2022.03.24 18:00:06 -05'00'