Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 2 de mayo de 2022 V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx SUBDIRECTOR TÉCNICO DE ASUNTOS JURISDICCIONALES: CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de 2022 Rad. 1-2020-86766 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por Egeda Colombia, a través de su apoderado, el abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.542.567, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 76.340 del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sociedad Cable Antena S.A.S, identificada con NIT.
No. 805.007.077-9, previo los siguientes:
ANTECEDENTES 1. Demanda El día veintiocho (28) de julio de 2020, la sociedad de gestión colectiva Egeda Colombia, a través de apoderado, mediante correo electrónico 1-2020-86766 radicó demanda contra la Sociedad Cable Antena S.A.S, donde se plantearon los hechos que se resumen a continuación: La Entidad de gestión colectiva de derechos de productores audiovisuales de Colombia, en adelante Egeda Colombia, es una sociedad de gestión colectiva que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales.
Con base en esa representación, otorga licencias a los operadores de televisión para realizar la comunicación pública de las obras pertenecientes al repertorio administrado, para lo cual aplica un tarifario, según este, para el año 2020 correspondió una tarifa mensual de novecientos setenta y tres pesos ($973) por cada abonado. Desde el año 2010, la sociedad Cable Antena S.A.S. opera el servicio de televisión por suscripción autorizada por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), instalando con personal propio, equipos receptores y decodificadores de la programación que ofrece a cambio de una contraprestación económica mensual.
Al momento de la demanda, reportó a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) un total de ciento cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y seis suscriptores (158.156). Dentro de la parrilla de programación publicada por la sociedad Cable Antena S.A.S. comprende canales que son transmitidos y retransmitidos, entre los que se encuentra incluida en su programación obras audiovisuales cuyos derechos son representados por Egeda Colombia, por lo que desde julio de 2010 la sociedad demandada realiza comunicación pública sin la licencia o autorización previa y expresa de Egeda Colombia.
El 20 de enero de 2017, se celebró audiencia de conciliación en el Centro de conciliación y arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a la que no asistió la sociedad Cable Antena S.A.S. Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, la accionante pretende: Que se declare que la sociedad Cable Antena S.A.S comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia desde julio de 2010, sin autorización previa y expresa; que por tanto vulneró los derechos patrimoniales de los titulares que representa y es civilmente responsable por causar infracciones al derecho de autor.
En consecuencia, pretende la condena al pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados y su indexación hasta el momento de la sentencia. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx Adicionalmente, solicita que se condene a la demandada a abstenerse de comunicar públicamente obras audiovisuales sin autorización. Por último, la condena en costas y agencias en derecho. 2.
Juramento estimatorio En cuanto al juramento estimatorio, el accionante juró que con el proceder de los demandados se causaron perjuicios que ascienden a la suma de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($ 106.373.747) por el lucro cesante derivado del impago de los derechos por la explotación de las obras audiovisuales de los Productores Audiovisuales cuyos derechos correspondientes gestiona EGEDA COLOMBIA. 3.
Contestación de la demanda A la demandada, la sociedad Cable Antena SAS, se le citó para notificación personal el 13 de octubre de 2020, mediante correo electrónico radicado bajo el No. 1-2020-1183871, al observar el Despacho que la notificación realizada al correo electrónico cableantenaltda@hotmail.com, dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal para recibir notificaciones judiciales (folio 43), no obraba acuse de recibo u otro medio probatorio que permita constatar el acceso del destinatario al mensaje, por Auto 03 del 17 de diciembre de 2020, notificado por Estado 144 del 18 de diciembre del 2020, se ordenó realizar en debida forma la notificación al demandado.
En atención a lo anterior, mediante correo con radicado 1-2021-17483 del 22 de febrero del 2021, se adjuntó constancia del envió, recibido y leído del correo de notificación por parte del demandado2. Una vez vencido el término de traslado de la demanda no se evidenció contestación de esta. CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza. 1.
De la sentencia anticipada. El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales3.
De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, comenzando por un estudio respecto de las pruebas solicitadas por las partes durante el transcurso del trámite procesal. 2. Sobre la ausencia de pruebas por practicar 1 Obrante en el documento denominado “Cuaderno 1 folio 115 a 152 1-2020-118387” del expediente digital. 2 Se observa en el documento denominado “Cuaderno 1 folio 185 a 187 1-2021-17483” del expediente digital. 3 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0-U3C/wp- content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx En el caso sub examiné la demandante aportó dentro del término oportuno varios documentos en los que afinca los hechos expuestos y sus pretensiones, como son: Certificados de existencia y representación legal de Egeda, y de Cable Antena SAS, (folio 42 a 48).
Copia de los canales comprendidos en la parrilla de programación de la pasiva (folios 50 a 53). Acta de inasistencia a la audiencia de Conciliación, (folios 54 a 57). Comunicaciones remitidas por Egeda a Cable Antena SAS, (folios 58 a 68), listado de operadores de T.V., Estatutos de Egeda, Certificación de la firma Business Bureau, certificación emitida por DNDA sobre tarifas, repertorio de productores representados por Egeda Colombia, certificados de acuerdos de reciprocidad, informes de la ANTV (cuaderno 1 folio 64 expediente virtual).
Así también, en el escrito de la demanda solicitó un interrogatorio de parte y una exhibición de documentos, que se estudian a continuación: En tanto observa el Despacho que el artículo 372 del C.G.P. prevé el interrogatorio a las partes y que a folio 28 del expediente digital, esta prueba fue solicitada por el accionante, es pertinente señalar que en el escenario de un interrogatorio de parte puede surgir tanto una confesión como una declaración. La confesión, entre otros elementos, requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la contraparte, que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
En ese sentido, el tener que practicar el interrogatorio de parte solamente en acatamiento de la norma citada, estando probados por otros medios los hechos de la demanda, desdibuja y haría inoperante lo establecido por el artículo 278 del C.G.P. para dictar sentencia anticipada, fundamentos por los cuales el Despacho no citará para la práctica de esta prueba.
En cuanto a la exhibición de documentos, esta tiene como fin utilizar por una parte documentos o cosas muebles que se hallen en poder de la otra parte o de un tercero, expresando los hechos que pretende probar, conforme lo establece el artículo 265 y siguientes del CGP. Respecto a esta temática debemos señalar que mediante el Auto 2 del 7 de octubre de 2020, notificado por estado 103 del 8 de octubre del mismo año, se resolvió tal solicitud, además, dicho medio probatorio resulta inocuo debido a las consecuencias probatorias que se generaron por no haberse contestado la demanda, como es de presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Por lo anterior, en el caso en estudio, no hay pruebas pendientes por practicar. 3.
Problema jurídico Agotadas las etapas previas, procede este Despacho a pronunciarse sobre el objeto de la presente litis, el cual se sustenta en la solicitud de protección del derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales de Colombia e internacionales, que elevó la Entidad de gestión colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia- en adelante EGEDA, en representación de aquellos, por la presunta infracción que hubiere cometido la sociedad Cable Antena S.A.S., en su calidad de cable operador de televisión por suscripción, al retransmitir en la parrilla de programación que ofrece a sus clientes obras audiovisuales protegidas, sin la correspondiente autorización de sus titulares.
Analizada la naturaleza del conflicto y acorde a la fijación del litigio, para poder proferir una decisión de fondo, comenzaremos por estudiar si la obra audiovisual es objeto de protección por el derecho de autor, para luego determinar sobre quién recae la tutela jurídica frente a este tipo de obras y por consiguiente la legitimidad para demandar, así mismo, el contenido de los derechos que ostenta su titular y los presupuestos para reclamar una infracción, para finalmente establecer si en efecto se dan los presupuestos de la responsabilidad por parte del demandado y si hay lugar a acceder a las pretensiones declarativas y de condena reclamadas por el demandante. 4.
Objeto de protección Comenzamos mencionando que el derecho de autor, como parte de la propiedad intelectual, tiene como finalidad el reconocimiento y protección de la relación surgida entre el producto del esfuerzo creativo propio del ser humano y su respectivo autor, expresión que además deberá V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx ser susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier forma, esto de acuerdo con la definición contenida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993.
Es así como, el artículo 4 de la Decisión citada, expresa que la protección ofrecida por el derecho de autor comprende “(…) todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer(…)”, en la cual incluye en su literal f, “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento.”, y a su vez define la obra audiovisual como “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.” Así también, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en adelante OMPI, de Derecho de Autor y Derechos Conexos, define la obra audiovisual como una obra “perceptible por la vista y el oído, que consta de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos.” Y menciona como ejemplos de este tipo de obras “las cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresen por un procedimiento análogo a la cinematografía, como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc.”, concepto que se desarrolla a partir de la lista no exhaustiva de obras protegidas contenida en el artículo 2 numeral 1 del Convenio de Berna de 1886, incorporado a nuestro ordenamiento a través de la Ley 33 de 1987, y que fue replicado en el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, adicionando a los videogramas.
Si bien es cierto que, algunas legislaciones adoptan como objeto de protección a la obra cinematográfica y las que se asimilen a estas por un procedimiento análogo a la cinematográficas, el concepto de obra audiovisual ha sido cada vez más acogido entre las legislaciones, pues es un resultado análogo al de la cinematografía y por ello es cobijado en el marco de la protección, como se destacó en la Decisión Andina 351 de 1993, ya que, conforme lo señala la doctrinante Delia Lipszyc4 al indicar que esta expresión se ha adoptado “(…) para designar todas las obras que presentan ciertos elementos comunes decisivos de estas, sin tener en consideración el procedimiento técnico empleado para la fijación ni el destino esencial para el cual fueron creadas.
(…)”. En este orden de ideas, la obra audiovisual, como secuencia de imágenes en movimiento, que esté fija en cualquier soporte, según la define el doctrinante Guillermo Zea Fernández5, “debe ser una obra producto del ingenio o acción creativa humana y estar revestida de originalidad, entendida como la impronta que deja el autor en su obra, para que pueda ser considerada como objeto de protección.” En el caso sub-judice el demandante reclama protección sobre el derecho patrimonial de comunicación pública en la modalidad de retransmisión de las obras audiovisuales de sus representados, entre el mes de julio del año 2010 a la fecha.
Pese a que no hace mención de ninguna de ellas en sus pretensiones, del análisis de los hechos alegados y las pruebas aportadas se evidencia la indicación a unas obras que presuntamente fueron retransmitidas por la sociedad demandada y sobre las cuales la accionante aduce tener la legitimación para reclamar en el presente proceso, dichas obras serán individualizadas en el acápite de la infracción. 5.
Autoría y titularidad Ahora, dado que en este escenario judicial no basta con que la expresión de la creación sea objeto susceptible de amparo por el derecho de autor, es necesario que quien demande se encuentre legitimado para reclamar su protección. En cuanto a la habilitación para reclamar los derechos que se enuncian en la demanda, la ley autoral atribuye inicialmente dicha prerrogativa a los autores como titulares originarios.
Ante la complejidad de la obra audiovisual por el ensamble de los diferentes aportes creativos como la música, la fotografía, el guion, entre otros, de acuerdo con Isidro Satanoswsky6, 4 En su obra “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 91. 5 En su libro Derechos de Autor y Derechos conexos-Ensayos, editado por la Universidad Externado de Colombia en el año 2009, páginas 59 a 61 6 Citado en la sentencia del 15 de noviembre de 2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia de Mendoza - Argentina, Sala I, en el caso SADAIC Vs. Autotransporte Andesmar, comentado por Ricardo Antequera Parilli, publicado en el “Sistema de Información Jurídica Online” del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe-CERLALC V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx haciendo alusión a la obra cinematográfica en que “ninguna otra actividad del entendimiento comprende y exterioriza tantos campos de la acción humana: el arte, la ciencia, la técnica, la organización industrial, la economía, las finanzas, los problemas sociales, culturales y políticos.” Es así como el artículo 95 de la Ley 23 de 1982 señala como autores de la obra cinematográfica al director o realizador, al autor del guion o libreto cinematográfico, el autor de la música, y al dibujante o dibujantes, cuando se trate de diseño animado, reservándose para ellos los derechos morales.
No obstante, el legislador, con el fin de conciliar los intereses de estos respecto de la explotación de la obra, siguiendo la lógica del Convenio de Berna, que dispone en su artículo 14 bis 2, b, que aquellos autores, “(…) una vez se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, trasmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público(…) de la obra cinematográfica.”, introdujo una presunción de cesión de los derechos patrimoniales en favor del productor cinematográfico, como lo establece el artículo 98 de la ley autoral colombiana que señala: “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario, a favor del productor.” Esto en concordancia con lo expresado por el Tribunal Andino de Justicia7, que establece “(…) se puede señalar que el productor de una obra audiovisual es la persona natural o jurídica que goza de la iniciativa de la creación intelectual, y que asume la responsabilidad de una grabación audiovisual.” Es así pues, como bajo esta presunción de cesión se le faculta al productor cinematográfico o audiovisual a ejercitar ciertos derechos patrimoniales, impidiendo así que el ejercicio simultáneo de los derechos de los autores que participan en su creación obstaculice su explotación; tal presunción de cesión procura un incentivo a la actividad empresarial de aquel que desarrolla tanto en el proceso de construcción de la obra como en su comercialización. 6.
Legitimación Con el fin de ejercer estos derechos de manera efectiva, el artículo 211 de la Ley 23 de 1982, el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 autorizan a los titulares a gestionar sus derechos de manera individual o de forma conjunta, pudiendo formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro, para la defensa de aquellos.
Así lo describe el documento titulado “La Gestión Colectiva del derecho de autor y los derechos conexos”8, en el que expresa: “(…) En el marco de un sistema de gestión colectiva, los titulares de derechos autorizan a las organizaciones de gestión colectiva a controlar el uso de sus obras, negociar con los posibles usuarios, concederle licencias a cambio de una remuneración adecuada basada en un sistema de tarifas y, dadas las condiciones adecuadas, recaudar dicha remuneración y distribuirla entre los titulares de derechos.” Así, en el mismo texto, se entiende por gestión colectiva como “el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses.”, se aclara que, la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga la facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendentes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud del mandato conferido por sus afiliados, expresado en los estatutos y de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.
Establece el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 que las sociedades de gestión colectiva una vez obtengan la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, y para acreditar tal legitimación, deberán aportar con la demanda la copia de sus estatutos, como el certificado de existencia y representación legal expedida por la Dirección Nacional de Derecho de autor, normativa que va en concordancia con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993. 7 Proceso 177-IP-2013 8 Publicado en el año 2002 por la OMPI, página 17.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx Descendiendo al caso sub judice, se observa a folio 39 del cuaderno 1 copia de la certificación expedida por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del 23 de abril de 2020, donde acredita que mediante Resoluciones 232 del 28 de noviembre de 2005 y número 208 del 16 de noviembre de 2006, se reconoció personería a la entidad sin ánimo de lucro denominada Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia, EGEDA COLOMBIA, y se le concedió autorización de funcionamiento, respectivamente.
En el mismo consta que quien registra inscrita como Gerente General la señora Vivian Alvarado Baena, y dentro de sus funciones, de acuerdo con los estatutos de la sociedad allegados, le corresponde la representación legal de la sociedad tanto judicial como extrajudicialmente. Así también, en el documento denominado “Estatutos de EGEDA COLOMBIA” de la carpeta “Cuaderno 1 folio 64” del expediente digital, se observa copia de los estatutos de la sociedad, en donde el numeral primero del artículo dos dispone que dentro de su objeto y fin se encuentra “la gestión, administración, representación, protección y defensa” de los derechos de sus miembros en Colombia y en el exterior, ya sea como titulares originarios o derivados, así como de sus derechohabientes.
Por otra parte, en el documento denominado “12. Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA” de la carpeta “Cuaderno 1 folio 64” del expediente digital, obra el documento de contenido declarativo, correspondiente a la respuesta con radicación 2-2014-44979 del 11 de agosto de 2014, mediante la cual la Dirección Nacional de Derecho de Autor certifica que el 25 de junio de 2014, la aquí demandante allegó a la entidad el listado de productores audiovisuales que representa y transcribe el listado, aclarando que el mismo es ejemplificativo y no limitativo de algunos de los productores audiovisuales que representa la sociedad, en donde se observan dentro de sus socios a Caracol Televisión, Preimágenes, RCN Televisión, Señal Colombia Sistema de Medios Públicos, CMO Producciones, entre otros.
En el mismo documento, en las páginas 13 a 24 se declara que el demandante ha suscrito acuerdos de reciprocidad con Egeda España, quien a su vez representa los derechos de los asociados por el Grupo EGEDA en otros países como México, Ecuador, Perú, Chile y Uruguay, así también con la organización internacional AGICOA quien reúne otras asociaciones y entidades de productores como APTPA-PBS de Estados Unidos, ALGOA de Luxemburgo, ANICA de Italia, FIAD de Francia, GWFF de Alemania, PACT de Inglaterra, entre otras; igualmente se certifica que el accionante tiene un convenio con Motion Picture Licensing Corporation (South America) Limitada, el cual representa, excepto para transporte público a productores como: A&E Television Network, Alameda Films, BBC Wordlwide, Animal Planet Video, Broadcast Media, Cartoon one, Columbia Pictures, Dreamworks Pictures, Fox Searchlight Pictures, Hollywod Pictures, MGM Studios, National Geographic, Paramount Pictures, entre otras.
También, se observa en el documento denominado “13. Certificación de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA” de la carpeta “Cuaderno 1 folio 64” del expediente digital, el certificado de registro de contrato y demás actos, correspondiente al libro 11, tomo 91, partida 100 del 5 de marzo de 2008, del contrato de representación recíproca suscrito entre Egeda Colombia y Egeda, expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Los anteriores documentos al haber sido emitidos por una autoridad pública dan fe de su otorgamiento, de su fecha y de lo allí declarado, conforme lo indican los artículos 244, 246 y 257 del CGP. Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que a través de estos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, tal como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA).
La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Los documentos mencionados acreditan a juicio de este Despacho, por una parte que el demandante es una sociedad de gestión colectiva vigente, autorizada para representar los derechos patrimoniales de los productores audiovisuales colombianos y extranjeros, que está autorizada para representar a estos últimos a través de acuerdos recíprocos con otras sociedades de las mismas características; que los estatutos expresan dentro de su objeto la función de defensa de los derechos de sus socios y que está habilitada por estos para autorizar a terceros el uso de las obras audiovisuales, adelantar la gestión y recaudo por el uso de sus V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx obras; documentos que gozan de pleno valor probatorio en cuanto a que no fueron controvertidos por el demandado y tampoco solicitó el cotejo de los mismos con los originales, conforme lo establecen los artículos 244 y 246 del CGP.
Aunado a que, de acuerdo con el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 correspondía al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva, sin embargo, no se observa pronunciamiento alguno de la pasiva al respecto. Conforme a lo anterior, sustentado en la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que EGEDA COLOMBIA se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y para reclamar los derechos que enuncia de los productores audiovisuales que representa, visibles en el documento denominado “12.
Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA” de la carpeta denominada “Cuaderno 1 folio 64” del expediente digital, respecto de las obras audiovisuales ya referidas. 7. De la infracción Frente a la posible infracción debemos mencionar que es ampliamente conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido del cual se derivan unas prerrogativas, de carácter moral, los cuales tienen como fin proteger la relación intrínseca o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma.
Derechos contemplados en los artículos 2 y 12 de la Ley 23 de 1982, este último modificado por el artículo 12 de la ley 1915 de 2018. Así, en relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero se arroga el ejercicio de un derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra protegida por el derecho de autor, sin contar con la respectiva autorización previa y expresa, o en su defecto sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. a) El derecho de comunicación pública Respecto al derecho de comunicación pública, en la interpretación del Tribunal Andino 107-1P- 2020, se señala que de conformidad con el artículo 15 de la Decisión Andina, se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
Queriendo con ello expresar que este derecho abarca un amplio espectro de la comunicación pública, para lo cual, para efectos del objeto en litigio, resaltaremos las siguientes: “c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; f) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Dado que el objeto de la litis se centra en el derecho patrimonial de comunicación pública en la modalidad de retransmisión del que es titular el productor audiovisual, se procederá a estudiar la comisión de la eventual infracción en el caso concreto por parte de la sociedad Cable Antena S.A.S., en su calidad de operador de televisión por suscripción. - La modalidad de retransmisión De conformidad con el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, la retrasmisión es la: “Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.”.
Sobre el particular, el doctrinante Ricardo Antequera Parelli9, expresó que: “Así las cosas, cualquier retransmisión realizada a partir de una emisión de origen efectuada por ondas hertzianas (radiodifusión” o a través de guías artificiales (cable, fibra óptica), constituye una forma de comunicación pública exclusiva del titular del respectivo derecho y conforme al citado principio de la “independencia de los derechos”, la autorización otorgada para la transmisión de origen de una obra (alámbrica o inalámbrica) no implica ni alcanza a la autorización para la retransmisión de esa emisión originaria, sea utilizando el espacio radioeléctrico o por medio de guías artificiales.” Así, señala la interpretación prejudicial 107-1P-2021, que “en el supuesto de que una persona natural o jurídica haga uso de señales de televisión para comunicar públicamente el contenido de obras audiovisuales, se evidencia un uso de los derechos que se ha reconocido a los distintos titulares y, a su vez, si el titular de esas obras protegidas ha inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para su protección y tutela, quien use o reproduzca la obra deberá necesariamente acudir a la entidad que custodia los derechos para solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionan y pagar el precio que ellas fijen mediante las tarifas correspondientes.” Es decir, en el caso enjuicio, para determinar la existencia de la infracción, debe establecerse que los canales ofrecidos por Cable Antena S.A.S. incluyen en su parrilla de programación obras audiovisuales, para luego determinar que tales obras son representadas por Egeda Colombia.
Conforme lo anterior, se adjuntó la parrilla de programación que ofrece Cable Antena S.A.S., en la que se observa, que es un sistema de Televisión por suscripción que ofrece señales de radiofrecuencia que se transmiten a los televisores por medio de redes de fibra óptica o cable coaxial, y que ofrece la visualización de 70 canales nacionales e internacionales, entre ellos Platino, Caracol, DiscoveryKids, RCN, Canal Uno, Animal Planet, Telepacifico, NTN 24, AMC, Cine Mexicano, Cinema +, Glitz, Cartoon Network, TNT series, City TV, CNN español10.
Ahora bien, en el documento denominado “10. Certificación de la firma Business Bureau sobre programación de canales con obras de EGEDA” de la carpeta “Cuaderno 1 folio 64” del expediente digital, señala que durante los años 2012 a 2016, un cable operador por suscripción retransmitió entre otros, canales como: Señal Colombia, Caracol TV, RCN, Telepacífico, City Tv, Teleantioquia, Telecaribe, Canal Uno, y que en ellos se emitieron algunas obras, como por ejemplo: “A mano Limpia”, “Dragon Ball Z”, “Ezel”, “Amarte así”, “Tu voz estéreo”, “Los padrinos mágicos”, “Chepe Fortuna”, “Corazón indomable”, “Las Santísimas”, “Corazón indomable”, entre otras producciones que se enmarcan en el concepto de obra audiovisual y, en consecuencia, son objeto de protección por el derecho autoral11.
De otra parte, al contrastar la certificación de la Compañía Business Bureau y la parrilla de canales ofrecidos por la pasiva lleva a la convicción a este juzgador que durante el periodo certificado, los canales reportados coinciden con los canales que la sociedad demandada retransmite, pudiéndose inferir que en ellos se trasmitieron las obras audiovisuales mencionadas.
Por otro lado, en el documento denominado “12. Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA” de la carpeta “Cuaderno 1 folio 64” del expediente digital, se observa un documento de contenido declarativo, correspondiente a la respuesta con radicación 2-2014-44979 del 11 de agosto de 2014, mediante el cual la Dirección Nacional de Derecho de Autor certifica que el 25 de junio de 2014, la aquí demandante allegó a la entidad el listado de productores audiovisuales que representa y transcribe el listado, aclarando que el mismo es ejemplificativo y no limitativo de algunos de los productores audiovisuales que representa la sociedad, en donde se observan dentro de sus socios a Caracol Televisión, Proimagenes, RCN Televisión, Señal Colombia sistema de medios públicos, entre otros.
Varios de estos productores resultan coincidentes con los titulares de las obras indicados en la Certificación de la firma Business Bureau, como lo son: CARACOL TELEVISIÓN, CMO PRODUCCIONES, SEÑAL COLOMBIA SISTEMA DE MEDIOS PÚBLICOS, entre otros. 9 En un comentario a la decisión tomada por el Tribunal Supremo de España, sala 1 del 6 de Julio de 2010, publicado en el Sistema de información jurídica online del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina, el Caribe, España y Portugal - CERLALC 10 folios 47 a 51 cuaderno 1 11 folios 34 a 38 cuaderno 1 V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx Corolario con lo anterior en los hechos quinto y sexto, en los cuales el demandante señala que la parrilla de programación ofrecida por el demandado, comprende canales que son transmitidos y retransmitidos, entre los cuales se encuentran CANAL CAPITAL, VE PLUS TV, GLITZ, CANAL DE LAS ESTRELLAS, CITY TV, CANAL UNO, RCN, CANAL INSTITUCIONAL, CARACOL, SEÑAL COLOMBIA, PLATINO, TRECE, PANICO, CINE MEXICANO, DISNEY CHANNEL, TELEANTIOQUIA, CANAL DEL CONGRESO, TELECARIBE, entre otros, adjuntando como como prueba la parrilla de canales ofrecidos por la pasiva12 y al no haber pronunciamiento de la demandada, nos conducen a tener como ciertos los hechos presentados.
También, como se establece en el hecho cuarto y en la carpeta denominada “7. Listado de operadores de televisión por suscripción” a su vez en la carpeta “Cuaderno 1 folio 64” del expediente digital, se observan documentos emitidos por la Comisión Nacional de Televisión que relacionan datos del número de suscriptores mes a mes desde el año 2010 al 2019, así como en el juramento estimatorio, el número de suscriptores de la sociedad Cable Antena S.A.S., a los cuales da acceso a las obras audiovisuales representadas por la demandante.
De lo anterior, logra concluir este Despacho que existió una comunicación pública en la modalidad de retransmisión por parte de Cable Antena S.A.S. sobre obras representadas por la sociedad de gestión Colectiva Egeda Colombia. 8. De la responsabilidad Frente a las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”; esta facultad entendida bajo el principio de complemento indispensable, debe interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.
La Corte Suprema de justicia, Sala Civil en su sentencia del 24 de agosto de 2016 dentro del proceso SC13925-2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, indicó que “La responsabilidad civil, por tanto, tiene por finalidad imponer a un agente la obligación de resarcir el daño que se le imputa cuando están presentes ciertas circunstancias establecidas en el ordenamiento jurídico”.
Para efectuar dicho juicio de responsabilidad debe establecerse: “la presencia de un daño jurídicamente relevante; que este sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (…)”. En cuanto al primer elemento, destaca la Corte que no es suficiente sufrir un menoscabo o una lesión si este no ha sido previamente considerado por el ordenamiento jurídico, el hecho como fenómeno natural solo sería resarcible cuando afecta “(…) un bien jurídico que goza de protección constitucional o legal, de suerte que dicha trasgresión faculta a su titular para exigir su indemnización por la vía judicial, es decir que el bien vulnerado ha de tener un valor para el derecho, y tal situación se deduce del amparo que el ordenamiento le otorga.”, siendo pues la norma, el criterio para determinar la existencia del daño, aunque la norma tipifique todos los bienes susceptibles de amparo, la jurisprudencia ha dado el alcance a la noción de daño y su tipología en cada momento histórico, impidiendo de esta manera que bienes jurídicos tutelados por el sistema normativo queden sin ser resarcidos.
Y concluye la Corporación sobre este punto que “(…) por cuanto los bienes jurídicos protegidos por la Constitución y la Ley son objeto de protección por el derecho civil, su vulneración apareja el consecuente resarcimiento en virtud del principio de reparación integral de los perjuicios.”. Respecto al componente de la atribución del daño a un agente, en el mismo pronunciamiento, la Corte destaca que “El daño jurídicamente relevante debe ser atribuido al agente como obra suya, pero no como simple causalidad natural, sino como mecanismo de imputación de la acción (o inactividad) a un sujeto.” Explica la Corte que para que la valoración del hecho pueda ser en si considerado como atribuible de una consecuencia jurídica es porque el proceso de juicio se elabora bajo un concepto normativo que así lo prevé. Esa atribución de responsabilidad parte del ejercicio de juicio de extraer de los acontecimientos un hecho relevante para el sistema normativo; expresa pues que “La ‘causa jurídica’ o imputación es el razonamiento por medio del cual se atribuye el resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico. 12 Obrante en las páginas 46 a 48 del documento denominado “Cuaderno 1 folio 1 a 65” del expediente digital.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx Mediante la imputación del hecho se elabora un juicio que permite considerar a alguien como artífice de una acción (u omisión), sin hacer aún ningún juicio de reproche.” Así, el proceso de imputación de responsabilidad se construye a partir de un juicio que se entiende como “una operación constitutiva de la relación jurídica entre un agente y un resultado.”, y tal operación se soporta en los deberes de acción que impone el ordenamiento jurídico.
Concluyendo la Corte que “Para que el juez declare que un hecho es obra de un agente, deberá estar probado en el proceso (sin importar a quien corresponda aportar la prueba), que el hecho desencadenante del daño ocurrió bajo su esfera de control y que actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño. El juicio de imputación del hecho quedará desvirtuado si se demuestra que el demandado no tenía tal deber de actuación.” En cuanto al elemento del juicio de reproche, expresó la Corte que “La culpa en responsabilidad extracontractual (…) surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad): el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo.”, este juicio de culpa se deriva entonces de valorar la actuación desplegada por el agente de acuerdo a las posibilidades o alternativas que tuvo para proceder o no y en caso de no ajustar su comportamiento a esos estándares o de normas preestablecidas “(…) genera un juicio automático de culpa cuando tiene una correlación jurídica con el daño resarcible.” Descendiendo lo anterior al caso en juicio, se estableció que la demandada, Cable Antena S.A.S., es operadora del servicio de Televisión por suscripción por cable, de acuerdo con el contrato de concesión 155 de 1999, como se desprende de la respuesta dada por la ANTV al derecho de petición elevado por Egeda Colombia13, razón por la cual debía conocer su obligación legal frente a los derechos de autor.
Aunado a esto, en el hecho octavo expresa la demandante que Cable Antenas S.A.S conocía las obligaciones que la normativa de propiedad intelectual impone a su actividad y la necesidad de contar con su autorización para comunicar públicamente las obras del repertorio de esta. Prueba de lo anterior se observa en las siguientes comunicaciones aportadas al proceso: del 8 de enero de 2013, remitida a través de Thomas Express guía número 18245823; del 15 de julio de 2013, remitida a través de Aeromensajería - guía número 219772771; del 15 de octubre de 2013, remitida a través de Aeromensajería – guía número 211446232; del 20 de enero de 2014; del 20 de febrero de 2014 y del 10 de febrero de 2015.
Todas estas dirigidas al representante legal, el señor Jorge Eliecer Rivera y la última a Jennifer Maria Rivera B, en las cuales, se les comunicó por parte de Egeda Colombia, la obligación que tiene Cable Antena de contar con una licencia previa y expresa para la comunicación pública de obras audiovisuales representados por Egeda14. Pruebas que nos conducen a tener como cierto el hecho alegado.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 241 del C.G.P., el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes, los apreciará en conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con las demás pruebas, a su vez el artículo 280 del mismo estatuto procesal, señala que en la sentencia el juez deberá calificar la conducta procesal de las partes y de ser el caso deducir indicios de ella.
Entendiendo el indicio como todo aquel hecho debidamente probado del cual se infiere una circunstancia desconocida, que permite tener un mayor conocimiento sobre los hechos que son parte del proceso. Descendiendo al presente caso, se observa que Egeda Colombia, accionante en este proceso, cito a audiencia de conciliación en el Centro de Conciliación y Arbitraje “FERNANDO HINESTROSA” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a la sociedad Cable Antena S.A.S., la cual se programó para el 20 de enero de 2017, sin que la parte convocada concurriera, o presentará justificación alguna de su inasistencia15.
Es así como de la aplicación de las consecuencias negativas en contra del accionado, por no haber asistido a la audiencia de conciliación el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, lo considera como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. De otra parte, se debe tener en cuenta que, la contestación de la demanda es la oportunidad procesal que tiene el demandado para defenderse, ya sea interponiendo excepciones previas 13 Obrante en el documento denominado “8.
Informe de la ANTV” de la carpeta “Cuaderno 1 folio 64” del expediente digital. 14 Obrante en las páginas 56 a 65 del documento denominado “Cuaderno 1 folio 1 a 65” del expediente digital. 15 Se observa en el acta de inasistencia obrante en las páginas 52 a 55 del documento denominado “Cuaderno 1 folio 1 a 65” del expediente digital. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx o de mérito, presentar demanda de reconvención, solicitar pruebas que pretenda hacer valer en el proceso, aceptar lo pretendido por el demandante, a través del allanamiento, y su no contestación, como en el presente caso, acarrea que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión, como lo establece el artículo 97 del C.G.P. Con todo lo anterior se tiene que, la sociedad Cable Antena S.A.S., contaba con toda la información indispensable para conocer que respecto de las señales y los programas distribuidos en desarrollo de sus obligaciones como operador de televisión por suscripción, debía contar con la correspondiente autorización y su consecuente obligación de acreditarla ante su contratante, y que habiendo podido negociar con el demandante las condiciones de la licencia para poder retransmitir las obras audiovisuales contenidas en las señales que distribuye, se abstuvo de hacerlo.
Por lo tanto, el comportamiento de la sociedad no se materializó en la conducta estándar impuesta por el marco normativo planteado, el cual es, el pago por el uso de una obra protegida por el derecho de autor a sus titulares. Así las cosas, el no pago por el uso en comento generó un menoscabo en el patrimonio de sus titulares que se traduce en la retribución económica que debían recibir y no recibieron por la respectiva licencia, de manera que, la consecuencia del daño se materializa en el lucro cesante dejado de percibir alegado por la demandante. - Cuantificación del daño Corresponde entonces tasar el monto del perjuicio, para ello, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Bajo este concepto, la sociedad demandante en el juramento estimatorio solicitó condenar a Cable Antena S.A.S., a pagar la suma de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($106.373.747) por concepto de lucro cesante “(…) derivado del impago de los derechos por la explotación de las obras audiovisuales de los Productores Audiovisuales cuyos derechos correspondientes gestiona EGEDA COLOMBIA.”.
De otra parte el demandado no formuló objeciones al juramento estimatorio, por lo cual el despacho mediante Auto 04 del 17 de marzo del 202116, notificado por Estado 41 del 18 de marzo del mismo año, resolvió tener por no presentada la objeción al juramento estimatorio y tener como prueba del monto de la indemnización el valor estimado por el demandante.
No obstante, en la pretensión sexta, el demandante solicitó: “Que sobre las sumas reconocidas conforme la pretensión anterior, se condena a CABLE ANTENA S.A.S., a pagar, a título de indexación, el incremento que resulta de aplicar anualmente el índice de precios al consumidor. Este incremento se causa, para cada valor anual de la tarifa no pagada, a partir del año siguiente y hasta el momento en que se dicte sentencia.” Conforme a lo anterior, el valor que se condenará a pagar a la sociedad Cable Antena S.A.S., será traído a valor presente.
Para esta actualización se ha aplicado la fórmula de la indexación a sumas fijas que deben ser actualizadas debido a su depreciación por el paso del tiempo, con el fin de lograr un equilibrio al momento de su reconocimiento, fórmula ampliamente utilizada en la jurisprudencia y recomendada por la doctrina. Esta se basa en tomar el índice de precios al consumidor (IPC) como patrón de actualización. De acuerdo con esta, el valor histórico o declarado se multiplica por el IPC actual y luego se divide por el IPC inicial.
Para esto, tomaremos como IPC actual el reportado por el DANE en el mes de abril de 2022, y como IPC inicial tomaremos el reportado para agosto de 2020, dando como resultado la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($117.825.951). En conclusión, la sociedad Cable Antena S.A.S., deberá pagar a Egeda Colombia por concepto de lucro cesante, el valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($117.825.951), dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. 16 Se observa en el documento denominado “Cuaderno 1 folio 190 a 192” del expediente digital.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx - Consecuencia de la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación prejudicial Finalmente, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, el juez impondrá multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia; así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad Cable Antena S.A.S. identificada con NIT 805007077-9 no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, se procederá a multarla por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
COSTAS El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso; a su vez, el artículo 361 ejusdem establece que estas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho y serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Atendiendo a que este Despacho condenará en costas a la sociedad Cable Antena S.A.S. identificada con NIT 805007077-9, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, conforme lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16- 10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de las mismas el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($5.891.297) En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Cable Antena S.A.S. identificada con NIT 8055007077-9 en su calidad de operador de televisión por suscripción, efectuó la comunicación pública mediante retransmisión de obras audiovisuales de titularidad de productores asociados y representados por Egeda Colombia, dentro del período comprendido desde julio de 2010 hasta la fecha.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad Cable Antena S.A.S. identificada con NIT 8055007077- 9, no contó con la autorización previa y expresa por parte EGEDA COLOMBIA para hacer actos de comunicación pública.
TERCERO: Declarar que la sociedad Cable Antena S.A.S. identificada con NIT 8055007077- 9, como consecuencia de las declaraciones anteriormente expuestas, vulneró el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores asociados y representados por Egeda Colombia.
CUARTO: Condenar a la sociedad Cable Antena S.A.S. identificada con NIT 8055007077-9, a pagar a favor del demandante Egeda Colombia, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($117.825.951).
QUINTO: Ordenar a Cable Antena S.A.S. identificada con NIT 8055007077-9, abstenerse de retransmitir las obras audiovisuales del repertorio de EGEDA Colombia, hasta que no obtenga la respectiva autorización.
SEXTO: Imponer multa, a la parte accionada Cable Antena SAS, de un (1) salario mínimo legal mensual vigente esto es la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la Ley 640 de 2001. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx SÉPTIMO: Condenar en costas a la sociedad Cable Antena SAS identificada con NIT 805007077-9.
OCTAVO: Fijar agencias en derecho por el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($5.891.297).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Firmado digitalmente por CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Fecha: 2022.05.02 16:57:19 -05'00'