Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 16 de junio de 2022 V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022, 23881 VF.docx Rad.: 1-2021-23881 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Organización Sayco Acinpro Demandado: Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - COONORTE Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES 1. El 10 de marzo de 2021, la Organización Sayco Acinpro, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra la sociedad Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. -COONORTE (en adelante COONORTE), identificada con el NIT 890.905.680-2. 2. Mediante el Auto 02 del 22 de abril de 2021, notificado el 23 de abril siguiente, este Despacho admitió la demanda referida. 3.
El 24 de mayo de 2021 la sociedad demandada, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. Esta fue fijada en lista número 20 del 17 de agosto de 2021. 4. El 20 de agosto del mismo año, el demandante descorrió el traslado mencionado. 5. Mediante Auto 6 del 4 de febrero de 2022, se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 6.
Una vez finalizada la etapa escrita, mediante el Auto 8 del 6 de abril de 2022 se citó a audiencia única, el despacho se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes y decretó los dos testimonios solicitados por la parte actora. 7. La audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento se realizó el 2 y 3 de junio de 2022 de manera virtual y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.
CONSIDERACIONES Este litigio se origina a partir de la reclamación que presenta la Organización Sayco Acinpro, en su calidad de mandataria de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro. Alegó que “COONORTE”, ejecuta públicamente obras musicales y prestaciones que forman parte del repertorio que representan sus mandantes, en los buses afiliados a la cooperativa, sin contar con autorización para ello y sin pagar la correspondiente remuneración. No obstante, la demandada arguyó en su defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva para exigir la obligación que le endilga, así como la inexistencia de dicha obligación y la inexistencia de pruebas de la presunta ejecución pública que reclama la demandante y formuló una excepción genérica fundamentada en el inciso primero del artículo 282 del CGP.
SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022, 23881 VF.docx De acuerdo con la fijación del litigio y atendiendo a las pruebas aportadas y practicadas, procederá este Despacho a establecer si nos encontramos ante prestaciones protegidas por el derecho de autor y derechos conexos, para luego determinar si la actora está legitimada para presentar las pretensiones formuladas en contra de COONORTE.
Seguidamente, estudiaremos si la demandada ejecuta actos de comunicación pública y si se dan los presupuestos de la infracción alegada y, por último, se analizará si el actuar de la sociedad demandada, en el caso concreto, se enmarca en los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, así como si surge para la demandada la obligación de pagar la indemnización perseguida reclamada por la demandante o está amparada por algún eximente de responsabilidad. 1.
El objeto de protección La demanda se afinca en la presunta infracción del derecho de comunicación pública sobre unas obras musicales, interpretaciones, ejecuciones, y los fonogramas que afirma la actora representar. La Ley 23 de 1982, en su artículo 2, y la Decisión Andina 351 de 1993, artículo 4, establecen que las composiciones musicales con letra o sin ella son objeto de protección por el derecho de autor.
De acuerdo con el Glosario de la OMPI1 “obra musical es aquella que comprende: “(…) toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (*Ietra o *Iibreto), para su ejecución por instrumentos, músicos y/o la voz humana.”. No obstante, dicha ejecución puede ser efímera o duradera. Esta permanencia se logra gracias a la fijación de los sonidos.
El artículo 3 de la citada Decisión, define el fonograma como la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución de otros sonidos. Descendiendo al caso en juicio, la actora afirmó que en vehículos afiliados a la demandada se comunicaron al público las obras musicales “A esa”, “Las despechadas”, “Qué mujer tan sexi”, “Hotel California”, “Quiéreme”, “Si te pasa igual”, “Se me salen las lágrimas”, “El sol de la noche”, “Una aventura”, “Así fue”, entre otras.
Estas obras pertenecen al repertorio representado por Sayco, tal como lo manifestó esta sociedad de gestión, según se observa en las certificaciones aportadas con la demanda.2 De la misma manera, a través de certificaciones expedidas por Acinpro3 afirmó que la demandada, a través de los buses de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, comunicó al público las interpretaciones y producciones fonográficas de intérpretes y productores como: Miguel Moly, Felipe Peláez, Fabián Corrales, Pimpinela, Darío Gómez, Eagles, Grupo Niche, Codiscos SAS, La Música FM, Dago, Warner Music Colombia S.A., que están afiliados o son representados por la sociedad de gestión colectiva mencionada.
Debemos resaltar que los documentos referidos se presumen4 auténticos y, por lo tanto, constituyen plena prueba de los hechos que respaldan en tanto que no fueron controvertidos por el demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 246 del CGP. En este sentido, se presume que las obras sobre las que se 1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Glosario de derecho de autor y derechos Conexos. Ginebra, 1980. Págs. 159 y 160. 2 Visible en las páginas 224 a 226 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 3 Visible en las páginas 227 a 232 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 4 De acuerdo con lo expresado por Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal.
Tomo II, Prueba judiciales”, editorial Temis, Bogotá 2012, páginas 501 a 503, citando a Carnelutti, expresa que la presunción legal es un juicio lógico del legislador en virtud de la cual se considera como cierto un hecho, “con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos”, y tiene como finalidad “(…) dar seguridad a ciertas situaciones de orden social, político, familiar y patrimonial, reconociendo ciertos derecho sustanciales que permitan su ejercicio.” SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022, 23881 VF.docx fundan las pretensiones están protegidas5 y, acorde con los documentos mencionados, se tiene por acreditado que se reclama la protección de prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos. 2.
De la legitimidad de quien demanda La Decisión Andina 351 de 1993 establece en su artículo 1 que tiene por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico y también protege los derechos conexos que en ella se reconocen.
El artículo 4 de la Ley 23 de 1982 contempla como titulares de los derechos reconocidos en esta, entre otros, a “los autores de su obra”, “El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución” y a “el productor, sobre su fonograma”. Frente a los autores, la normativa reconoce dos baterías de derechos, unos, morales, que buscan garantizar la relación del autor con su obra, y otros, patrimoniales, que le aseguran el control sobre la explotación de su creación. En lo que concierne a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores fonográficos, respecto del fonograma otorga un derecho conexo.
Concretamente, sobre los derechos patrimoniales tanto la Ley 23 de 1982, artículo 12, y la Decisión Andina 351 de 1993, artículos 13 a 16, contemplan en favor del autor o titular de la obra unas facultades de autorizar o prohibir la explotación de la obra. En el caso de los derechos conexos, respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos, el artículo 173 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 establece que cuando se utilice un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de este se utilice para radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación al público, se les reconoce a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor fonográfico una remuneración equitativa y única.
Ahora bien, la ley 44 de 1993 permite que los titulares de derechos de autor y derechos conexos formen sociedades de gestión colectiva para la defensa de sus intereses. Descendiendo al caso, la demandante afirmó que es una entidad sin ánimo de lucro constituida por las sociedades de gestión colectiva “Sociedad de Autores y Compositores de Colombia”- Sayco y “Asociación de Intérpretes y Productores de Fonogramas” – Acinpro, que le otorgaron mediante mandato el recaudo del derecho de comunicación en establecimientos abiertos al público y transporte público, de la música representada por los titulares afiliados a estas. 2.1 Sobre la legitimación de los titulares de las prestaciones reclamadas Establece el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 que “Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.” Sobre esta disposición el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en diferentes pronunciamientos,6 ha expresado que la norma citada confiere a las sociedades de gestión colectiva la legitimidad para obrar bajo dos supuestos: “a) bajo los términos de sus propios estatutos. b) Bajo los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos encomendados a ellas para su administración y para que los puedan ejecutar en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.” 5 Esto según el parágrafo, adicionado por la Ley 1915 de 2018, artículo 1, del artículo 10 de la Ley 23 de 1982 que establece que, en todo proceso relativo al derecho de autor, y ante cualquier jurisdicción nacional se presumirá, salvo prueba en contrario, que la obra se encuentra protegida. 6 Ver interpretaciones prejudiciales 519-IP-2016, 372-IP-2019, 378-IP-2019 y más recientemente en la 107-IP-2021 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022, 23881 VF.docx En concordancia con lo anterior, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 dispone que las sociedades en mención “(…) una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procesos administrativos y judiciales.”.
Esta norma establece que, para acreditar esa legitimación, bastará entonces que la sociedad aporte copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en adelante DNDA. A la luz de lo anterior, en el caso en juicio, se evidencia que la demandante no es una sociedad de gestión colectiva.
Sin embargo, afirma actuar como mandataria de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro, por lo que es necesario estudiar a la luz del marco normativo descrito, si estas están legitimadas para solicitar los derechos cuya protección se pretende. a. De la legitimación de las sociedades mandantes De acuerdo con los documentos presentados con la demanda, se afirma que los titulares de las obras reclamadas son afiliados de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro.
Respecto de la primera, obra en el expediente, copia de sus estatutos7 y el certificado de existencia y representación legal expedido por la DNDA, del 7 de enero de 20218. Asimismo, consta que esta sociedad ha suscrito varios contratos de representación recíproca con otras sociedades de gestión en diferentes países, como Francia, España, Estados Unidos, China, República Dominicana, entre otros.
Esto, de acuerdo con la copia de la certificación expedida por la Coordinación de Asuntos Internacionales de Sayco9 y la copia de la respuesta dada por la Oficina de Registro de la DNDA sobre los contratos de reciprocidad registrados ante esta dependencia, citando la sociedad extranjera y el asiento registral correspondiente.10 En cuanto a los términos de los estatutos que la legitima11, en su objeto social se estipula que el objeto y finalidad de la sociedad Sayco es el “(…) recaudo y la distribución de los derechos patrimoniales derivados de las obras de sus socios y titulares, tanto nacionales como extranjeros (…)”.
En lo que concierne a sus objetivos, se señala que esta propende por “(…) la protección del autor y/o compositor y demás derechohabientes y sus derechos de remuneración sobre las obras bajo su administración, en el ejercicio y mediante la gestión, recaudo y distribución eficaz de los derechos exclusivos de reproducción, distribución, comunicación pública, transformación y en general por la utilización de estas, por cualquier forma, medio, soporte o sistemas conocidos o por conocerse, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 23 de 1982 y los derechos dados a través de los diferentes contratos de mandato.”.
Dentro de las atribuciones que tiene Sayco12, se observa que está facultada para administrar de sus socios en Colombia y en el extranjero los derechos de autor que representa y, respecto de las obras de autores extranjeros, representarlos en nuestro territorio de acuerdo con los contratos de representación recíproca. Así mismo, se le encomendó la labor de “Conceder o negar la autorización a los usuarios para utilizar las obras de sus socios, miembros y las que por delegación se le encomienden por entidades similares extranjeras (…)”.
Acorde con esta gestión, podrá entonces recaudar de manera directa o judicial las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos patrimoniales que gestiona y, por lo tanto, puede “Representar a sus socios y demás miembros ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas (…)”. 7 Páginas 55 a 99 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 8 Página 54 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 9 Páginas 156 a 157 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 10 Páginas 163 a 170 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 11 Páginas 55 a 99 del archivo “02 Demanda” del expediente digital, Artículos 4 y 6.1. 12 Páginas 56 a 57 del archivo “02 Demanda” del expediente digital.
SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022, 23881 VF.docx Ahora bien, en concreto, la sociedad está reclamando la protección de los derechos de autores o titulares de obras como Viviana Beatriz Berkonsky, Darío de Jesús Gómez-Zapata, Frey Glenn Lewis, Felipe Renan Peláez Rodríguez, Ibio de Jesús Calderón Zapata, Tobias Philip Shippey, Jairo Varela Martínez, entre otros, cuyas obras previamente mencionadas están bajo su gestión, como lo señala en el documento expedido por la coordinación de documentación de la sociedad del 16 de julio de 2019.13 En cuanto a la sociedad de gestión colectiva Acinpro, consta en el expediente su certificado de existencia y representación legal del 7 de enero de 202114, copia de sus estatutos15, la reforma16 a estos y la resolución de la DNDA que aprobó la reforma17y copia de la certificación de la totalidad de socios con corte al 12 de febrero de 202018 junto con la relación de estos19, tanto de artistas nacionales como internacionales y el listado de los productores20 representados por la sociedad.
De acuerdo con la reforma de los estatutos aportada, la sociedad tiene como objeto “(…) proteger, gestionar, recaudar y administrar los derechos conexos de comunicación pública de los artistas intérpretes o ejecutante musicales y de los productores de fonogramas SOCIOS, (…)”. De acuerdo con esto, la sociedad está facultada para “(…) recaudar, administrar y distribuir equitativamente los derechos patrimoniales derivados de la comunicación o ejecución pública de los fonogramas y de las interpretaciones o ejecuciones de obras musicales en él fijadas, de sus reproducciones que correspondan a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas titulares o licenciatarios de tales derechos que se encuentren SOCIOS a la entidad por su utilización en los establecimiento abiertos al público (…) donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, transmitan por radio, televisión, cable, ya sea por procesos mecánicos, electrónicos, computarizados, o por cualquier medio conocido o por conocerse, en forma permanente u ocasional, (…)” Del mismo modo, está facultada para representar a sus socios en todos los asuntos relacionados con la gestión de sus derechos tanto de forma directa con los usuarios, como frente a autoridades judiciales o administrativas.
Así también, para celebrar convenios de reciprocidad con las sociedades y asociaciones extranjeras. En relación con el derecho cuya protección reclama, mediante las certificaciones expedidas por la sociedad21 afirma que en los vehículos de la demandada se estaban comunicando al público música fonograbada interpretada por socios suyos como Miguel Moly, Felipe Peláez, Fabian Corrales, Pimpinela, Darío Gómez, Eagles, Los Gigantes del Vallenato, Salsa Céltica, Grupo Niche, entre otros y fonogramas de productores como Codiscos SAS, La Música FM, Warner Music Colombia S.A., Sony Music Entertainment Colombia S.A., entre otros.
Los documentos mencionados se presumen auténticos y tienen pleno valor probatorio en tanto no fueron cuestionados por la demandada, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 244 y 246 del CGP. En este sentido, de las pruebas mencionadas, puede afirmarse que las sociedades de gestión colectiva representadas por la demandante se encuentran legitimadas en los términos de la norma andina y las normas nacionales previamente mencionadas. 13 Páginas 225 y 226 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 14 Página 101 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 15 Páginas 133 a 148 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 16 Páginas 102 a 132 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 17 Páginas 149 a 152 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 18 Archivo “Certificación anexo CD ACINPRO 2020” en carpeta “03 Pruebas” del expediente digital. 19Archivos “Acreditaciones_Acinpro”, “Acreditaciones_Acinpro-2”, “Acreditaciones_Acinpro-3” y “ArtistasInterpretesEjecutantesAsociadosenAcinpro” en carpeta “03 Pruebas” del expediente digital. 20 Archivo “ProductoresAsociadosEnAcinpro” en carpeta “03 Pruebas” del expediente digital. 21 Páginas 227 a 232 del archivo “02 Demanda” del expediente digital.
SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022, 23881 VF.docx b. De la legitimación de la demandante En cuanto a la legitimación de la Organización Sayco Acinpro, esta afirma actuar bajo un mandato con representación para el recaudo del derecho de comunicación pública en establecimientos abiertos al público y trasporte público de las obras musicales representadas por sus mandantes.
Prueba de esto, aportó el aludido contrato que tiene por objeto que en nombre propio y por cuenta de los mandantes “(…) recaude las percepciones pecuniarias provenientes de la ejecución y comunicación pública de las obras literario-musicales, interpretaciones, ejecuciones y producciones fonográficas (…)” de los socios o afiliados de las sociedades de gestión mencionadas.
Según este mandato, la demandante está facultada, entre otras cosas para acordar y celebrar contratos con los usuarios para la utilización de obras musicales, interpretaciones y ejecuciones artísticas y fonogramas, así como otorgar licencias o autorizaciones para las mismas prestaciones; también la de representar a sus asociadas ante las autoridades judiciales, policivas y administrativas sobre cuestiones relacionadas con el cobro o recaudo del derecho de ejecución de estas.
Es menester recordar que el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, modificado por el artículo 35 de la Ley 1915 de 2018, autoriza a las sociedades de gestión colectiva para constituir entidades recaudadoras. En el caso en juicio, la Organización Sayco Acinpro fue constituida con sustento en la facultad legal conferida a las sociedades de gestión colectiva para recaudar las percepciones económicas generadas por la gestión de sus derechos, como lo demuestra con la copia de la Resolución 291 del 18 de octubre de 201122 aportada con la demanda.
Todo lo anterior permite concluir que la demandante representa de manera legítima los derechos de los titulares que reclaman la protección de las prestaciones objeto de la demanda. 3. De la infracción alegada y las excepciones propuestas Respecto de los derechos reclamados, pretende el actor que se declare que la sociedad demandada comunicó al público en sus vehículos de trasporte terrestre de pasajeros, obras musicales y fonogramas de titulares afiliados a sus mandantes durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, sin haber obtenido la respectiva autorización y sin efectuar el pago correspondiente por el uso de la música.
Frente a lo anterior, la demandada excepcionó falta de legitimación por pasiva basado en tres argumentos: i) no es la propietaria de los vehículos afiliados a su parque automotor, ii) la actividad que desarrolla es prestar un servicio público de transporte terrestre de pasajeros y no la de ejecutar obras musicales ni fonogramas, ni tampoco requiere de esto para prestar su servicio, y iii) Las empresas de transporte no se encuentran dentro de los obligados a pagar derechos de autor de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982.
Arguyó también el extremo pasivo la inexistencia de pruebas sobre la comunicación, en tanto que las aportadas, concretamente los videos que se arrimaron con la demanda no son claros, corresponden a unos casos y no a todo el parque automotor, no tienen hora y fecha del registro, son incompletos y recortados por lo que no deben considerarse como pruebas.
Así como tampoco debe considerarse la cuenta de cobro con la liquidación reclamada por la demandante ya que no constituye un documento del que emane una obligación. Para despejar la discusión planteada, dilucidaremos el derecho cuya protección se persigue y a quienes se les reclama; luego analizaremos si se acreditó el uso por parte 22 Páginas 20 a 36 del archivo “02 Demanda” del expediente digital.
SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022, 23881 VF.docx de la demandada y si de acuerdo con lo probado, la demandada debe o no responder por la indemnización reclamada por la parte actora. a. El suministro de internet por wifi no constituye comunicación pública De acuerdo con el artículo 15 de la Decisión 351 de 1993 “Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, (…)”.
Al respecto, el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, ha precisado que es pública la comunicación cuando esta no se hace en un ámbito familiar o doméstico23. Esta norma contempla distintas especies o formas de comunicación pública, siendo la ejecución de las obras musicales, con o sin letra, una de estas, que se puede dar de manera directa a través de intérpretes o ejecutantes, o bien de manera indirecta, por medio de cualquier dispositivo, a partir de la previa fijación de la obra por cualquier medio o procedimiento.24 Recordemos que, en su defensa, la demandada alegó que no realizaba actos de comunicación pública ya que al interior de los vehículos que conforman su parque automotor se prestaba el servicio de internet a través de wifi.
Para acreditarlo, allegó dos contratos, uno con la empresa Avantel y otro con Claro25. Esto concuerda con la declaración rendida por el testigo Carlos Santiago Gómez Giraldo, cuando expresó que los vehículos tienen un adhesivo alusivo al servicio del wifi y las respuestas dadas por la empresa a la demandante en las que informan prestar dicho servicio a sus usuarios, las cuales constan en el expediente26.
Al respecto se hace necesario precisar, con base en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 1997, que no es lo mismo que un usuario decida escuchar una obra musical a través de los dispositivos que lleva consigo, a cuando es el establecimiento de comercio el que difunde piezas musicales a través de un sistema interno de sonido, con destino a todos sus clientes, siendo esta última un acto de comunicación pública, debiendo asumir las obligaciones relativas al pago de los derechos de autor.
En tal sentido, si los usuarios del servicio de transporte público, a través de sus propios medios o dispositivos electrónicos acceden a obras o prestaciones protegidas, como las representadas por la demandante, no implica en sí mismo un acto de comunicación pública así usen la red de internet provista por la empresa de transporte. Sobre este asunto, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de autor de 1996, en la declaración concertada respecto del artículo 8 expresa que “(…) el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado (…)” En otras palabras, no constituye un acto de comunicación pública el hecho de que los pasajeros de Coonorte, de manera personal y autónoma puedan acceder a obras o prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, a través de los dispositivos electrónicos que llevan consigo, utilizando o no la red wifi, instalada en los vehículos de la demandada. b. Sobre los actos de comunicación pública efectuados por la sociedad demandada Si bien es cierto que la norma nacional, concretamente el artículo 159 de la Ley 23 de 1982 menciona ciertos lugares donde usualmente se ejecutan públicamente obras musicales, este es un listado que pretende ejemplificar de manera no exhaustiva los sitios donde comúnmente se hacen actos de comunicación, al punto de indicar que 23 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 111-IP-2020 24 Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales.
DNDA. Sentencia del 21 de agosto de 2019. Proceso. 1-2018-64115. 25 Archivos “CONTRATO AVANTEL” y “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS TIC MOVILES AÑO 2020(2)” contenidos en la carpeta “13 Contestación de la demanda 1-2021-51806” del expediente digital. 26 Archivo “02 Demanda” páginas 192 a 193 y 196 a 197. SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022, 23881 VF.docx “(…) y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se trasmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.”.
Es decir, la condición para que surja la obligación de pedir autorización o de efectuar la respectiva remuneración se deriva de la comunicación pública de las prestaciones protegidas y no del lugar propiamente. Contrario a lo sostenido por la demandada, los vehículos de transporte público terrestre de pasajeros ejecutan actos de comunicación pública sí pueden ser objeto de acciones como las que aquí se estudian, precisamente cuando a través de dispositivos propios del vehículo o incorporados a este se da acceso a obras musicales o audiovisuales a sus pasajeros sin la previa distribución de ejemplares.
En el caso concreto, la demandante aportó una serie de videos para acreditar que, en los vehículos de la sociedad demandada, se hace comunicación pública.27. En general, de acuerdo con lo declarado por los testigos Hugo Franco y Santiago Giraldo, las verificaciones se hicieron, unos, con la compra del tiquete en la correspondiente terminal de transporte, tomando uno o más videos a lo largo de determinado trayecto y, otros, con el acompañamiento de la Policía Nacional.
Respecto del archivo denominado prueba 20, se evidencia que una persona que se identifica como funcionario de la demandante aborda el vehículo de placas TRJ-951, perteneciente a la empresa Coonorte. En este se muestra la factura de transporte en el que se detalla su fecha, 8 de marzo de 2018, se identifica la ruta, Medellín-Caucasia. Se aprecia que al momento de ingresar al vehículo se escucha una emisora de radio.
En el video se logra identificar que es “Olímpica”, y que la música se percibe a través de un parlante ubicado en la parte superior del interior del vehículo. Del archivo denominado Prueba 21, se observa que quien hace el video es el señor Hugo Franco, testigo en la presente causa, tomado el 7 de julio de 2017, en el que se evidencia que la verificación al interior del vehículo se hizo con el acompañamiento de la Policía. En este, al minuto 2:02 se identifica al vehículo de la empresa Coonorte con placas TRL-575, al que abordaron con la autorización del conductor.
En este se constata que en un dispositivo del propio vehículo se está comunicando la obra musical “Hotel California”, siendo perceptible por los parlantes de este. En la carpeta denominada prueba 22, hay dos videos en los que se identifica al vehículo de la empresa Coonorte TRJ-503 el cual se indica haber sido tomado el 5 de febrero de 2018, ruta Andes-Medellín, de acuerdo con la información visible en el recibo de compra del tiquete que se reproduce en el video.
Se observa en este que el vehículo cuenta con radio y una pantalla de televisión. Durante la grabación se escucharon tres canciones sin interrupción, y al minuto 08:3328 quien va filmando, acerca el dispositivo con el cual está grabando a un parlante del vehículo en donde se evidencia que la música que se escucha al interior es del vehículo mismo.
En la carpeta denominada prueba 23, se observan cuatro videos en los que se indica haber sido tomados el 31 de mayo de 2019, fecha que se identifica en el recibo de compra del pasaje que se reproduce en los videos, en el vehículo de la empresa Coonorte con placas TSE-973, en la ruta Medellín-Amalfi. En estos videos se escuchan varias canciones del género vallenato sin interrupción, y en el archivo “VID_20190531_101628” se logra percibir cuando, quien filma aborda el vehículo, la música que se escucha al interior y que puede ser percibida por todos los pasajeros.
En la carpeta denominada prueba 24, se evidencian tres videos tomados al interior del vehículo de placas TRM-923 de la empresa de transportes Coonorte, tomado el 31 de mayo de 2019, en la ruta Amalfi-Medellín, esto, según la información que consta en el 27 Archivos pruebas 20 a 29 contenidos en la carpeta “03 Pruebas” del expediente digital. 28 Archivo “Prueba 22-VIDEO PARTE 2 ACA TRJ 503 - 05 FEB 2018” en la carpeta “Prueba No.22 - COONORTE PLACA TRJ 503 BUS FEB.5.2018” de la carpeta “03 Pruebas”.
SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022, 23881 VF.docx tiquete que en él se exhibió. De este video se logra percibir la comunicación de algunas canciones del género rock en inglés y pop en español al interior del vehículo.
En la carpeta denominada prueba 25, igualmente se observan tres videos tomados por un funcionario de la demandante al interior del vehículo con placas SSK-246 de la empresa Coonorte, ruta Yarumal -Medellín, en el que se muestra una factura o tiquete de viaje de fecha 1 de junio de 2019. En estos se observa en el techo del vehículo un parlante y durante el recorrido se escucharon canciones de los géneros salsa, vallenato y popular, que se hacen más perceptibles cuando el vehículo se detiene; y se evidencia un dispositivo en el puesto del conductor que quien filma lo denomina como “pasacintas”.
Este término, de acuerdo con lo declarado por el testigo Hugo Franco29, alude a un radio que por lo general está al lado del conductor que permite sintonizar emisoras o poner música a través de dispositivos de almacenamiento externo como una USB. En la carpeta denominada como prueba 26, se observan dos videos en los que un funcionario de la demandante aborda un bus de la empresa Coonorte identificado en su interior con el número 3365, ruta Medellín-Yarumal, tomado el 1 de junio de 2019, tal como lo acredita con el tiquete o factura que se exhibió. Puede apreciarse que al interior del vehículo se escucha música instrumental, así como música puesta desde una emisora que se percibe claramente al interior del vehículo.
En la carpeta denominada como prueba 27, hay tres videos en los que quien se identifica como funcionario de la demandante aborda un bus de la empresa Coonorte identificado con placas TDT-745, ruta Yarumal-Medellín el 1 de junio de 2019. En este se observa en los aproximadamente 20 minutos de grabación la comunicación ininterrumpida de música y se evidencia que esta se hace perceptible a través del parlante que tiene el vehículo.
En la carpeta denominada como prueba 28, hay cuatro videos en los que quien se identifica como funcionaria de la demandante aborda un vehículo de la empresa Coonorte identificado con placas STO-822, con destino al municipio de Cisneros el 7 de junio de 2019. En este se observa que desde el momento del abordaje al vehículo se escucha una emisora que posteriormente se logra identificar como 107.9 “El Sol”, y junto al conductor hay un dispositivo de radio manipulado por este.
Se constata que durante la grabación del video la música se escucha al interior del vehículo. Así también, en la carpeta denominada como prueba 29, la misma funcionaria, abordó el vehículo de placas TRN-437 de la empresa Coonorte, con ruta Cisneros - Medellín, en el que también se puede percibir música al interior del vehículo, que era fácilmente perceptible por los pasajeros que lo abordaron.
Sobre estos documentos, el apoderado del extremo pasivo cuestionó su legalidad ya que tales verificaciones hechas por su contraparte no fueron ordenadas o acompañadas por autoridad judicial o administrativa competente. Al respecto, se precisa que, bajo la filosofía del Código General del Proceso, se exige de las partes un mayor compromiso en la actividad probatoria.
Esto implica que las partes pueden recaudar los medios de prueba por sí mismos, como lo hizo aquí la demandante. Es tan así que el artículo 236 del estatuto procesal concibe la inspección judicial como un medio de prueba subsidiario, al punto de establecer que, salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por otros medios de prueba.
En el caso concreto, lo que observa este juzgador es que, la finalidad de los videos aportados con la demanda es acreditar el hecho de que al interior de los vehículos de la sociedad demandada se comunican a sus pasajeros obras musicales y fonogramas que representa la actora y es lo que permiten percibir. 29 Minuto 0:12:00 de la declaración, archivo “Audiencia inicial Art. 372 del CGP, proceso 1-2021-23881 Organización Sayco Acinpro Vs. Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda.- COONORTE-20220602_140212-Grabación de la reunión”, carpeta “41 Audiencia 373 y 373 del CGP” SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022, 23881 VF.docx Al respecto, debemos resaltar que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,30 se pronunció, aclarando que este tipo de pruebas al ser tomadas en entornos públicos no se afecta la intimidad de ningún individuo, y precisó: “Los documentos no están relacionados con personas, sino con elementos físicos, como la placa del carro, la factura de venta, la identificación externa del vehículo, la emisión de sonidos [fonogramas], la identificación de la empresa a la cual está adscrito, entre otros aspectos conexos, de ninguna manera se buscó captar la apariencia física o la comunicación privada de un sujeto que al que (sic) no se le hubiere tomado su consentimiento.” Por lo que, contrario a lo afirmado por el demandado, los videos referidos son legales, en tanto se efectuaron en ejercicio del derecho a probar y no se vulneran derechos fundamentales de quienes pudieron quedar allí registrados.
Así mismo, son pertinentes y útiles en la medida en que permiten constatar que, en los vehículos que se identifican y ofrecen el servicio de trasporte público terrestre de pasajeros a nombre de COONORTE, se estaba haciendo comunicación pública de obras protegidas por el derecho de autor y prestaciones protegidas por los derechos conexos cuyos titulares están representados en este escenario por la demandante.
En cuanto al argumento relativo a que la demandada no es propietaria de los vehículos vinculados a su parque automotor, según se constata en los videos analizados, es claro que estos se identifican en su parte externa como interna con las siglas COONORTE y que, es a través de es estos que desarrolla su objeto social. Así pues, la conclusión a la que se llega es que, si bien la demandada no hace comunicación pública de obras musicales y fonogramas por el hecho de suministrar el servicio de internet a través de una red wifi al interior de los vehículos con los cuales desarrolla su objeto social, sí lo hace por otros medios como radios, pasacintas, parlantes, etc., como quedó acreditado.
Por último, es menester hacer unas precisiones sobre el alegato del apoderado del demandado en cuanto a que las pruebas testimoniales son ilegales, por cuanto no fueron incorporados de acuerdo con la ritualidad procesal. El estatuto procesal establece la oportunidad y los términos para incorporar las pruebas al proceso. En cuanto a la oportunidad, los testimonios cuestionados fueron solicitados por el demandante en el escrito de la demanda; posteriormente mediante auto se estudió si cumplían los requisitos del artículo 212 del CGP y por su utilidad, fueron decretados.
Frente a esta decisión, no se presentaron recursos. Ahora bien, estos testigos fueron escuchados en audiencia e interrogados por las partes, pero al momento de contrainterrogar el apoderado de la demandada no formuló alguna tacha respecto de ellos. Esto claramente evidencia que los testimonios fueron oportunamente solicitados, decretados y practicados por lo que la pasiva no demostró que hubieren sido admitidos pretermitiendo o contraviniendo alguna norma procesal. c. De la excepción de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación La excepción propuesta se fundamenta en que al interior de los vehículos no está autorizado el servicio de música y películas.
Como prueba de esto aportó copia del documento identificado como Circular del 18 de agosto de 201531. Esta es una comunicación del gerente general, dirigida a los conductores de Coonorte y a los conductores asociados a la empresa. En este se indica ser un recordatorio del no uso de música ni películas en los vehículos vinculados a la demandada y para hacerlo, se requiere de la respectiva autorización. Pese al contenido de este documento, lo que aprecia este juzgador es que, en la verificación aleatoria hecha por la demandante en 30 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
Sala Civil. Sentencia de segunda instancia del 18 de mayo de 2021. Rad. 11001319900520192998501 31 Archivo “CIRCULAR DEL 18 DE AGOSTO DE 2015 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022, 23881 VF.docx diez de diez vehículos, de diferentes categorías, se acredita la comunicación pública de obras musicales, interpretaciones y fonogramas.
Adicionalmente, tal prohibición que realizara la demandada pareciera no ser tan categórica, ya que, en la excepción propuesta manifestó que: “Por lo tanto, la eventual utilización de los equipos de audio y video (radios y tv), en los automotores, tiene como destino la simple difusión de los programas de radio y televisión como medio de información y comunicación pública y tienen como único fin el servir como difusión de esos medios, pero nunca buscan un lucro o un beneficio diferencia propio para la empresa.” De lo señalado por el apoderado de la pasiva puede colegirse entonces que al interior de los vehículos a través de los que presta el servicio público de transporte terrestre de pasajeros sí realizan actos de comunicación pública, así sea de manera eventual.
Nótese que el argumento utilizado no niega el hecho del uso de las prestaciones protegidas que se reclaman en esta demanda, sino que expresa que su uso no constituye el objeto principal de su servicio. Esta declaración constituye confesión por apoderado judicial de conformidad con el artículo 193 del CGP. Resáltese que el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, no incluye dentro del acto de comunicación pública la finalidad que esta persiga, como lo interpreta erradamente la parte demandada.
Lo relevante para determinar la materialización de una infracción es que el uso o explotación que se haga de la prestación protegida haya sido sin autorización del titular y en el caso del derecho de remuneración sin abonar esta. Nótese de los argumentos en los que se apoya la excepción, así como de la contestación a los hechos de la demanda, que no se niega el hecho de realizar actos de comunicación pública al interior de sus vehículos o buses mediante los cuales presta su servicio, sino que pretende que no se le declare responsable de la obligación. Luego la defensa desplegada por la demandada no conduce a concluir la inexistencia de la infracción alegada, sino que, por el contrario, la refuerza, pues a la luz del artículo 15 de la Decisión Andina y del artículo 159 de la Ley 23 de 1982, se concluye que en cabeza de la demandada se ejecutaron actos de comunicación pública sin la debida autorización y/o remuneración. En atención a lo evidenciado, se le ordenará a la demandada, abstenerse de ejecutar actos de comunicación pública de obras musicales, interpretaciones y fonogramas representados por la demandante hasta tanto obtenga la respectiva licencia de sus titulares y pague la remuneración respectiva.
En consecuencia, las excepciones propuestas serán negadas. 4. Sobre la responsabilidad derivada de la infracción Sobre la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas de derecho privado, la Corte Suprema sentó la posición en cuanto a que estas “(…) responden siempre de forma directa, pues los actos de sus agentes son sus propios actos, con base en el artículo 2341 (…) del Código Civil.”32 De acuerdo con la doctrina33 todo daño debe producir un menoscabo en un derecho subjetivo.
Acorde con lo expuesto anteriormente, el daño en el caso en juicio se concreta en la infracción o vulneración de los derechos de los titulares representados por la actora, demostrada en la comunicación pública de las obras musicales y fonogramas pertenecientes a su repertorio, en los vehículos de trasporte de pasajeros de la 32 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro.
Derecho Civil, Tomo III-De las obligaciones. Décima edición. Editorial Temis. Bogotá – Colombia. Pág. 188. 33 Op.Cit. Pág. 231. SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022, 23881 VF.docx empresa demandada sin que esta contara con la respectiva licencia de sus titulares o hubiera pagado la remuneración correspondiente.
Respecto de la tipología, en el sub judice, la demandante acreditó la facultad que tiene para otorgar licencias a los usuarios para el uso de las obras y los fonogramas que representa y recaudar las percepciones pecuniarias derivadas de la ejecución pública, esto en virtud de los términos de los estatutos de sus mandantes y del mandato que estas le confirieron.
Ingresos que, posteriormente, son distribuidos a sus afiliados, socios o miembros, como se constata de lo contenido en los estatutos de sus mandantes. Luego, al ser ingresos no recibidos por los respectivos titulares, se constituye en un lucro cesante. Sobre la cuantificación del perjuicio, la sociedad demandada solicitó no valorar la cuenta de cobro aportada por la actora, por considerar que de esta no emana una obligación. Sobre este punto, el estatuto procesal contempla como medios de prueba el juramento estimatorio y, puntualmente, el artículo 206 de la misma norma le da el efecto de prueba del monto reclamado al realizado por el demandante de la cifra que estima como indemnización, de no presentarse o no ser consideradas las objeciones formuladas por la contraparte.
Es necesario dilucidar que la obligación no surge de la liquidación que presentó la demandante, como erradamente lo interpreta el demandado. La obligación surge del acto de comunicación pública no autorizado o no remunerado, como ya se explicó, y que en el caso sub judice se tiene probado. Ahora sobre el monto de la indemnización perseguida, la demandante afirmo que corresponde al lucro cesante del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.
Y juró que el valor del monto del perjuicio corresponde a CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($199,942,800). Siguiendo lo dispuesto en el artículo 206 referido, en el caso concreto si bien el demandado objetó esta cuantificación, al no haber sido considerada en tanto no se adecuó a lo establecido en la norma rectora, dicha suma constituye prueba de la cuantificación del daño perseguido.
Luego, la liquidación presentada por la demandante queda relevada frente al efecto dado al juramento hecho. Acorde con lo mencionado, se establecerá como cifra de la indemnización la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($199,942,800), que estará obligada a cancelar la Sociedad Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., por el daño causado a los titulares de derechos de autor y derechos conexos representados por la Organización Sayco Acinpro, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.
Respecto del nexo causal entre las actuaciones desplegadas por el demandado y el daño, debemos mencionar que las consecuencias negativas que debió soportar el demandante se materializaron en el valor de la licencia que dejó de percibir durante los años 2017, 2018 y 2019 por el uso de las prestaciones que representa, el cual se derivó de manera directa y necesaria de la infracción cometida por la empresa demandada.
En relación con el elemento de la culpa, se ha reiterado que el juicio de reproche surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad). Esta no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible. En el caso concreto, la ley es el estándar de comportamiento al atribuir a los titulares unas prerrogativas para el uso de sus obras, interpretaciones y fonogramas, y al generar la obligación de solicitar la autorización y/o pago para quienes los usan.
Al respecto se estableció que pese a la comunicación pública que se estaba realizando en los vehículos de transporte público terrestre de pasajeros de la demandada, esta SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022, 23881 VF.docx no accedió a negociar34 con la demandante para obtener la respectiva licencia por el uso de las obras y fonogramas, a pesar de que la demandante envió tres comunicaciones en el año 201735.
No sobra mencionar que, si bien el representante legal de la demandada manifestó hacer controles a sus vehículos para verificar el cumplimiento a la circular de 2015 previamente citada, esta conducta, de la cual no hay una prueba en el proceso, no es suficiente para romper el nexo de causalidad ni para librarse de la obligación que genera la infracción demostrada.
Antes bien, lo que evidencia es la conciencia al interior de la empresa demandada sobre las consecuencias del uso de la música en sus vehículos, de lo contrario no habrían emitido la circular referida. 5. De las costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., con siglas COONORTE, identificada con NIT 890.905.680- 2, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, en virtud del artículo 5 numeral 1, se procederá a fijar como monto de las mismas el 3% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($5.998.284 m/cte.).
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que suministrar el servicio de internet a través de una red wifi a los pasajeros del servicio público de transporte terrestre de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., para que aquellos accedan a través de sus dispositivos a obras musicales y fonogramas, no constituye un acto de comunicación pública.
SEGUNDO: Negar las demás excepciones propuestas por el demandado.
TERCERO: Declarar que la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., identificada con NIT 890.905.680-2, comunicó públicamente obras musicales y/o fonogramas cuyos titulares son representados por la Organización Sayco Acinpro – OSA, mandataria de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, en los vehículos mediante los que presta el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, sin haber obtenido la autorización previa y expresa ni haber realizado el pago de la 34 Páginas 188 a 191 y 194 a 194 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 35 Páginas 192 a 193 y 196 a 197 del archivo “02 Demanda” del expediente digital.
SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022, 23881 VF.docx remuneración correspondiente, en la manera en que se expresa en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Condenar a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., identificada con NIT 890.905.680-2, a pagarle a la Organización Sayco Acinpro – OSA, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($199'942.800), por concepto de lucro cesante por la comunicación pública de obras musicales y de fonogramas, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: Ordenar a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., identificada con NIT 890.905.680-2, que se abstenga de ejecutar actos de comunicación pública de obras musicales representadas por la demandante, al interior de los vehículos a través de los que presta su servicio de transporte terrestre de pasajeros, hasta tanto obtenga la respectiva licencia de sus titulares y pague la correspondiente remuneración.
SEXTO: Condenar en costas a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., identificada con NIT 890.905.680-2.
SÉPTIMO: Fijar agencias en derecho por el 3% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($5.998.284 m/cte.).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Firmado digitalmente por CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Fecha: 2022.06.16 18:22:44 -05'00'