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Fallo 66DNDA · Relatoría2022

Relatoria-fallo-66

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Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 22 de julio de 2022 V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx Rad.: 1-2020-144855 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Actores Sociedad Colombiana de Gestión Demandado: Conexión Digital Express S.A.S. Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES 1. El 17 de diciembre de 2020, Actores Sociedad Colombiana de Gestión – ACTORES S.C.G., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la sociedad Conexión Digital Express S.A.S., identificada con el NIT 900.548.646-5. 2. Mediante el Auto 2 del 18 de febrero de 2021, notificado el 19 de febrero siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida. 3.

El 23 de marzo de 2021 la sociedad Conexión Digital Express S.A.S. contestó la demanda y presentó excepciones de fondo. 4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 29 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial. Posteriormente, el 7 de julio de 2022 se realizó de manera virtual la audiencia de instrucción y juzgamiento y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

CONSIDERACIONES 1. Objeto y sujeto de protección Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.1 Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística que ha sido definida por Bercovitz como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”.

En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete. Puntualmente nuestra norma comunitaria define, en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades.

Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente 1 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos. Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc.

Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademan, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad.

Al respecto, la interpretación prejudicial 111-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que los derechos conexos de los que son titulares los artistas, intérpretes y ejecutantes confieren protección a quienes, sin ser autores, colaboran con su creatividad técnica, habilidad, organización o distribución en el proceso por el cual se pone a disposición del público una obra determinada.

Ahora, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. Descendiendo sobre el plenario, se advierte que en el hecho dieciocho y en las consideraciones jurídicas se señalan algunas interpretaciones respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción, como la de los artistas Andrés Parra y César Manzano en la obra “El Comandante” o Marcela Carvajal, Carolina Acevedo y Jorge Enrique Abello en el audiovisual “La Nocturna”.

En los medios de convicción 16.Informe de participación de obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN”2 y 17.1 bases de programación,3 se constata la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Daniela Donado, Antonio Jiménez, Rafael Santos, Jeimmy Paola Vargas, Julio César Meza, Jerónimo Cantillo Juan Manuel Mendoza, Maria Cecilia Botero, Variel Sanchez, Viña Machado, Coraima Torres, Amada Rosa Pérez, Valentina Acosta, Manuela González, Julián Arango, Víctor Mallarino, Javier Bardem, Daniel Craig, Alejandro Naranjo etc.

Ahora, en las pruebas “14. Reportes entregados por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”,4 “15. Reportes entregados por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC)5 y “17 bases de programación”6, se vislumbra que las interpretaciones mencionadas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como La Selección 2, Los Morales, La Ley Secreta, Lorena, El inútil, El abogado del crimen, La brújula dorada, Furia de titanes, entre otras.

En este sentido, colige este Despacho que la accionante acreditó la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas. 2. Sobre el derecho de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a recibir una remuneración equitativa y el deber de los utilizadores a pagarla.

Debemos reiterar que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo único, por lo que tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen que se les dedique una protección específica y por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico, al proceso de llevar una obra hasta el público. 2 Prueba denominada “P16” dentro de la carpeta “05 Pruebas 1” del expediente virtual. 3 Prueba denominada “P17” dentro de la carpeta “06 Pruebas 2” del expediente virtual. 4 Prueba denominada “P14” dentro de la carpeta “05 Pruebas 1” del expediente virtual. 5 Prueba denominada “P15” dentro de la carpeta “05 Pruebas 1” del expediente virtual. 6 Prueba denominada “P17” dentro de la carpeta “06 Pruebas 2” del expediente virtual.

SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos.

Una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 señala que, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho.

Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la sentencia C- 069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”.

En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad Conexión Digital Express S.A.S., en su calidad de operador de televisión por suscripción, ha realizado la comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen interpretaciones fijadas de artistas, sin pagar por el derecho de remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta la fecha.

Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa quisiéramos resaltar las de los literales: “c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

Ahora, recordemos que la modalidad de comunicación que se reivindica en la presente causa es la retransmisión, por lo que se hace necesario profundizar sobre dicho concepto. SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx En el mundo del derecho de autor, la retransmisión es todo acto que implique la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, tal como lo señala el artículo 3 de la Decisión Andina 351.

Sobre el precepto referido es importante mencionar que, la norma comunitaria optó por consagrar una definición jurídica de retrasmisión, abandonando el concepto tecnológico señalado en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982; en tal sentido, en virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria, debe concluir este Despacho que la definición aplicable al caso particular es la contenida en la mencionada Decisión 351.

Como se puede observar, el supuesto que consagra nuestra norma comunitaria es el de una forma de difusión que está relacionada con un segundo uso de las señales, programas o interpretaciones, los cuales, a través de un dispositivo conductor, son distribuidas por vía diferente a la de la primera transmisión, sea esta sonora o audiovisual.

Ahora, nótese que la norma andina se refiere al acto de retransmisión propiamente dicho y no se hace distinción sobre el sujeto que la realiza, por lo que es indiferente si se trata o no de un organismo de radiodifusión; así, siempre que se realice una reemisión por una fuente diferente a la de origen, aún cuando esta sea simultánea, es posible concluir que se trata de una retransmisión. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 11 bis del Convenio de Berna admite, que el organismo de origen puede acudir a la distribución por cable para superar obstáculos o ampliar el alcance de sus comunicaciones, solo se puede hablar de un nuevo acto de comunicación al público cuando la distribución es realizada por una fuente diferente de la de origen, que vale la pena resaltar, también debe pagar el derecho de remuneración a los artistas interpretes por realizar dicho acto de explotación. Por su parte, la norma tampoco señala de forma taxativa la manera en que ha de llevarse a cabo la retransmisión, sino que emplea términos con carácter ilustrativo, permitiendo con la expresión “u otro procedimiento análogo” que se realice a través de procedimientos no enunciados en el artículo referido.

En este punto, debe resaltarse que la discusión no radica sobre la existencia de una alteración en la misma programación o contenido de la emisión, como lo refirió la demandada, sino sobre la utilización adicional de las interpretaciones que hacen parte de las emisiones realizadas por canales de televisión, de forma que se configure una comunicación pública diferente a la original.

De la misma manera, el debate no está enmarcado únicamente sobre los “canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal” en los términos del artículo 11 de la ley 680 de 2001, aunque el accionado haya buscado centrar la discusión sobre tal punto en sus alegatos de conclusión. En resumen, la transmisión que realizan los operadores distintos al de origen es un nuevo acto de comunicación pública, aún cuando esta sea simultánea y sin importar la forma en que la reemisión se lleve a cabo; por tanto, se debe pagar la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982 a los titulares de las interpretaciones que se encuentran fijadas en las obras audiovisuales que son retransmitidas, sin distinción a que dicha retransmisión se realice en canales abiertos o cerrados.

Descendiendo al caso, se observa que el representante legal de la accionada durante el interrogatorio de parte refirió que “(…) Conexión digital es una empresa que nace para satisfacer la necesidad de nuestros clientes en el sentido de obtener un servicio de televisión variada, entonces desde ahí nosotros armamos nuestra parrilla con señales que generen un valor y les den una información a nuestros clientes, entonces tenemos dentro de nuestra parrilla variedad de canales que son canales culturales, musicales, películas, deportes, señales locales de nuestros país, dentro de ellas son el contexto general.7 También indicó que reconocía parcialmente los canales que se encuentran en la prueba denominada “P8.2”, como canales que conforman la parrilla de Conexión Digital Express 7 Minuto 3:39 “Audiencia Inicial, ACTORES vs Conexión Digital Express S.A.S.-20220329_140032-Grabación de la reunión.mp4” dentro de la carpeta “71 Audiencia Inicial” del expediente virtual.

SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx S.A.S.8 Asimismo, al pronunciarse sobre ¿Cómo arman la parrilla? señaló “(…) adicional a ello las señales que son de obligación por parte de los cableoperadores llevarle a los clientes, es una obligación basada en la Ley 680 artículo 11, que dice que nosotros debemos entregar todas la señales públicas y privadas que se encuentren dentro de nuestra cobertura, a ello hago mención RCN, CARACOL, CITYTV, CANAL REGIONAL TELEANTIOQUIA, TELECARIBE, ya con eso armamos nuestra parrilla final y es lo que se le ofrece al cliente.” 9 Ahora, dentro del expediente se visualizaron las pruebas “13.

(i) Parrilla de canales ofrecidas por Conexión Digital Express S.A.S.”,10 17.1 bases de programación y la prueba por informe remitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones11 las parrillas de canales que trasmite la demandada, dentro de los que se encuentran CARACOL, RCN, TELEMUNDO, FOX, TNT, NATGEO, DISCOVERY CHANNEL, CANAL DE LAS ESTRELLAS, CINE CANAL, SEÑAL COLOMBIA, CITYTV, entre otros.

Así mismo, sabemos de las pruebas “14. (i) Reportes entregador(sic) por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”, “15. (i) Reportes entregador(sic) por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GRUOP COLOMBIA S.A.S” y 17.1 bases de programación, que en los canales a los que se hizo referencia se han emitido o transmitido obras como La Selección 2, Los Morales, La Ley Secreta, Lorena, El inútil, El abogado del crimen, La brújula dorada, Furia de titanes, entre otras.

También, como se señaló en el primer acápite, la accionada probó que en las obras audiovisuales mencionadas se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo personas cómo Daniela Donado, Antonio Jiménez, Rafael Santos, Jeimmy Paola Vargas, Julio César Meza, Jerónimo Cantillo Juan Manuel Mendoza, Maria Cecilia Botero, Variel Sanchez, Viña Machado, Coraima Torres, Amada Rosa Pérez, Valentina Acosta, Manuela González, Julián Arango, Víctor Mallarino, Javier Bardem, Daniel Craig, Alejandro Naranjo etc.

Por otra parte indicó el representante legal que Conexión Digital Express S.A.S. lo que hace es “(…) recibir unas señales de una programadora y llevarlas hasta el cliente, servimos como medio físico por medio de nuestra fibra óptica para llevar esas señales.”12 Igualmente, señaló que“(…) a partir de un contrato o una autorización para transmitir esas señales, el representante y dueño de esas señales entrega un equipo que se llama decodificador, el cual nosotros instalamos, ese equipo es el que permite que la señal se pueda ver (…).”13 En igual sentido, refirió que la señal es llevada a través de dos tecnologías “(…) una tecnología que es la antigua que es el cable coaxial, entonces va un cable coaxial por la infraestructura de las electrificadoras y de ahí llega hasta cada barrio, casa, hogar y televisor, y pues la nueva tecnología ha cambiado, ya no es cobre, ya no es coaxial, es fibra óptica pero digamos que es el mismo formato, es un conductor, un cable o fibra que sirve de medio para que esas señales lleguen al cliente”14 Mas adelante adujó “(…) se baja al decodificador, del decodificar sale la señal o el paquete de señales, a veces una programadora transmite una señal o 10 señales, 15 señales, dependiendo del paquete que se haya contratado, una vez tenemos esas señales estamos técnicamente y jurídicamente autorizados para coger esas señales y llevárselas al cliente por el cable o fibra que le señalé.”15 De lo anterior puede concluirse que la acción ejecutada por la demandada consistió en reemitir la emisión original realizada por otras fuentes de origen de obras audiovisuales en las cuales se encontraban fijadas interpretaciones protegidas, lo cual, en criterio de este 8 Minuto 40:25 “Audiencia Inicial, ACTORES vs Conexión Digital Express S.A.S.-20220329_140032-Grabación de la reunión.mp4” dentro de la carpeta “71 Audiencia Inicial” del expediente virtual. 9 Minuto 7:25 “Audiencia Inicial, ACTORES vs Conexión Digital Express S.A.S.-20220329_140032-Grabación de la reunión.mp4” dentro de la carpeta “71 Audiencia Inicial” del expediente virtual. 10 Prueba denominada “P13.1” dentro de la carpeta “06 Pruebas 2” del expediente virtual. 11 Carpeta denominada “79 Respuesta Min Tic 1-2022-39580” del expediente virtual. 12 Minuto 5:37 “Audiencia Inicial, ACTORES vs Conexión Digital Express S.A.S.-20220329_140032-Grabación de la reunión.mp4” dentro de la carpeta “71 Audiencia Inicial” del expediente virtual. 13 Minuto 8:20 “Audiencia Inicial, ACTORES vs Conexión Digital Express S.A.S.-20220329_140032-Grabación de la reunión.mp4” dentro de la carpeta “71 Audiencia Inicial” del expediente virtual. 14 Minuto 10:22 “Audiencia Inicial, ACTORES vs Conexión Digital Express S.A.S.-20220329_140032-Grabación de la reunión.mp4” dentro de la carpeta “71 Audiencia Inicial” del expediente virtual. 15 Minuto 17:00 “Audiencia Inicial, ACTORES vs Conexión Digital Express S.A.S.-20220329_140032-Grabación de la reunión.mp4” dentro de la carpeta “71 Audiencia Inicial” del expediente virtual SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx Despacho, se enmarca en el concepto de retransmisión que consagra la Decisión Andina 351 en su artículo 3.

Ahora, no puede dejar de mencionarse que no obran pruebas en el expediente que acrediten el pago del derecho de remuneración de artistas intérpretes o ejecutantes que aquí se analiza. Así, es claro para este Despacho que la sociedad Conexión Digital Express S.A.S. no pagó el derecho de remuneración a los artistas intérpretes de obras audiovisuales debiendo hacerlo. 3.

Limitaciones y excepciones aparentemente invocadas Las limitaciones y excepciones son restricciones al ejercicio de los derechos patrimoniales exclusivos de autor o conexos que permite que terceros utilicen obras o prestaciones protegidas sin solicitar autorización previa y expresa. Así las cosas y teniendo en cuenta que, como se explicó en acápites precedentes, se reclama el pago de un derecho de remuneración y, en el presente caso, los artistas no tienen la facultad de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones fijadas, el operador de televisión por suscripción no requiere de una limitación que le permita llevar a cabo la retrasmisión. Por lo anterior, en necesario analizar si la demandada está cobijada por una excepción al pago de la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982 a causa de la Ley 680 del 2001 y de la interpretación que de esta ha hecho la Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Bogotá. En criterio de esta Subdirección, dicha norma consagra una obligación del cable operador y no una excepción al derecho de autor, cuyo alcance consiste en garantizar la recepción de los canales de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada, es decir, no abarca todas las emisiones incluidas en las parrillas de los demandados, y que además se puede cumplir tecnológicamente de diferentes formas, ya que el deber referido está relacionado con la recepción y no con la retransmisión. Sobre tales conceptos, el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI, obra del autor Gyorgy Boytha, por una parte, define la “recepción directa desde un satélite por el público en general” como la “recepción de señales portadoras de programas desde un satélite sin la mediación de una estación terrestre que transforme las señales emitidas en ondas radioeléctricas susceptibles de ser recibidas por el público; en estos casos, la transformación se hace por el propio satélite de radiodifusión directa”.

Por otra parte, el mencionado glosario define al distribuidor de señales derivadas como “la persona o entidad jurídica que decide sobre la retransmisión al público en general, o a una parte de él, de las señales portadoras de programas, obtenidas previa transformación de las señales transmitidas por satélite”. En síntesis, la noción de recepción implica la posibilidad para percibir las señales sin la mediación de una estación terrestre que transforme dicha señal, mientras que la distribución es la capacidad de retransmitir al público en general, o a una parte de él, las señales portadoras de programas.

Así, habrá retransmisión aún cuando no se modifique el contenido de la emisión, debe aclararse que una cosa es la alteración del contenido, y otra la transformación de la señal, toda vez que la última implica un proceso técnico a través del cual dicha señal es adaptada para ser reemitida, sin que esto implique una alteración del contenido de la misma.

De otro lado, en gracia de discusión, si se aceptara la interpretación en la cual el artículo 11 de la Ley 680 de 2011 fuese una excepción, de analizar la sentencia C-654 de 2003 de la Corte Constitucional y el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de marzo 28 de 2017, es claro que la misma versaría sobre la emisión en sí misma y no sobre el contenido de esta, por lo que el operador de televisión por suscripción no puede dejar de pagar las demás erogaciones relacionadas con la retransmisión, como equivocadamente argumenta.

En últimas, aun aceptando, que lo que consagra la norma descrita es una excepción al pago del derecho de remuneración, debe traerse a colación que, la accionante no solo busca la SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx defensa de los intereses de los artistas cuyas interpretaciones fijadas en obras audiovisuales fueron emitidas en canales abiertos de carácter nacional y regional, sino también en otros de diferente naturaleza, los cuales claramente no son objeto de debate respecto de la obligación contenida en la Ley 680 de 2001, y que en virtud de las pruebas que han sido analizadas en esta providencia, es posible establecer que también son retransmitidas por la accionada.

Así, de analizar el conjunto de pruebas y siendo claro que la retransmisión es una forma de comunicación pública independiente de la emisión, en virtud del literal e) del artículo 15 de la Decisión 351 de 1993 y en consecuencia, una forma de difundir interpretaciones protegidas por los derechos conexos, la cual debe ser remunerada de manera equitativa, podemos afirmar, que efectivamente Conexión Digital Express S.A.S., ha infringido el derecho de mera remuneración de los artistas asociados y representados por la accionante, al realizar dicho acto sin el correspondiente pago. 4.

Legitimación del demandante Identificado el objeto, el titular de derechos y acreditada la infracción, este Despacho debe determinar si Actores Sociedad Colombiana de Gestión está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, en ese sentido, se debe comprobar que la prerrogativa reclamada corresponde a la parte actora, como titular o como representante de él. Iniciemos mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una prestación protegida, es en efecto, el titular originario de la misma, sin embargo, de conformidad con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 ciertos derechos pueden ejercerse o hacerse valer en procesos administrativos o judiciales por las sociedades de gestión colectiva que agrupan los intereses de dichos titulares, debido a que estas gozan de una legitimación presunta, que les permite gestionar los derechos que les han sido confiados a su administración, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades de gestión extranjeras.

Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, la cual es realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Estas sociedades se encargan de representar a una pluralidad de titulares afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, además, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993; con el fin de realizar el recaudo y la posterior distribución de las remuneraciones de las sociedades de gestión colectiva se entienden mandatarias de sus asociados por el simple acto de la afiliación. En este mismo sentido, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 señala que una vez que las sociedades de gestión colectiva obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, así mismo establece que para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Igualmente, el inciso final del artículo en comento refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva”. Sobre el particular, la interpretación prejudicial 111-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina menciona que “la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de una sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración (…) Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ellos significaría SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación delos derechos de sus asociados.

(…) No obstante lo anterior, esta presunción admite prueba en contrario; es decir, que en un caso en concreto, la persona a quien se le impute estar utilizando o explotando obras sin contar con la autorización respectiva, deberá demostrar que el titular del derecho sobre una obra no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva”. Al amparo de las normas citadas, una SGC se encuentra facultada para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Al respecto, este Despacho debe ser enfático en que la SGC no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.

Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las SGC, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis se observa que reposa en el PDF denominado “P1”,16 el certificado de existencia y representación legal de Actores Sociedad Colombiana de Gestión, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 5 de noviembre de 2020, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, en el PDF denominado “P6”17 se encuentran los estatutos de la demandante, en cuyo artículo cuarto se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, así como de sus derechohabientes.

Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA).

La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Constando en el expediente veintiún certificados de registro expedidos por el Jefe de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de acuerdos de reciprocidad entre ACTORES S.C.G. y ADAMI, AISGE, AKDIE, ANDI, ARMA, BIROY, CHILE ACTORES, CREDIDAM, GDA, SAGAI, SUGAI, VDFS, entre otras, como se evidencia en la carpeta “P10.1” del expediente digital.

De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que Actores Sociedad Colombiana de Gestión se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales representados por esta. 5.

El daño y perjuicio que se causó En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.

A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado. La lesión causada 16 Prueba denominada “P1” dentro de la carpeta “05 Pruebas 1” del expediente virtual. 17 Prueba denominada “P6” dentro de la carpeta “05 Pruebas 1” del expediente virtual.

SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx a un derecho subjetivo da lugar a la responsabilidad extracontractual18, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual19.

Es pertinente señalar que el fundamento de la responsabilidad puede ser subjetivo, caso en el cual no todo daño causado a otro hace responsable a su autor, ya que tiene un papel determinante el elemento subjetivo o interno del sujeto, es decir, se exige que el autor del daño haya obrado culposamente, de tal manera que los daños causados sin dolo o culpa no son objeto de reparación. Teniendo claro lo anterior, podemos señalar los cuatro elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil subjetiva: a) una conducta que sea la causa del daño; b) que la conducta haya sido dolosa o culposa; c) un daño o perjuicio; d) que entre el daño y la conducta exista un nexo causal20.

Si bien el Código Civil no menciona de manera expresa la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, todo daño imputable a culpa de una persona debe ser reparado por ésta, consagrando así la responsabilidad por culpa aquiliana para las personas morales21.

Tomando en consideración lo mencionado anteriormente, se analizará si en el presente caso la sociedad Conexión Digital Express S.A.S., está obligada o no a reparar el daño que le haya podido causar a titulares de derechos conexos representados por la sociedad demandante Actores Sociedad Colombiana de Gestión. Para tal fin, se tendrá que verificar si se configuran los ya mencionados elementos de la responsabilidad subjetiva.

De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegido o de alguno de los derechos subjetivos de las personas.22 En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta, e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas.23 Sobre el particular, la interpretación prejudicial 109-IP-2020 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que sea cual fuere el tipo de afectación que se haya realizado, (daño emergente, lucro cesante o daño moral) implica el traslado de la afección a aquella persona que la produjo.

“En esa línea se ha pronunciado la doctrina al señalar que “la reparación del daño no es otra cosa que trasladar las consecuencias negativas que sufre el damnificado por las pérdidas sufridas a causa del daño”.24 En el caso de los derechos conexos, como ya hemos mencionado, uno de sus objetos de protección son las interpretaciones, y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de derechos de mera remuneración. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño desde el punto de vista fenomenológico, precisamente porque se le priva al titular de recibir una remuneración equitativa por el uso de sus interpretaciones, afectándole así sus intereses legítimos.

En este sentido, al haber infringido Conexión Digital Express S.A.S. los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la accionante, se le causó a los mismos un daño de carácter material, ya que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización de sus interpretaciones, lo cual se manifiesta consecuencialmente en el lucro cesante por aquellos ingresos que debían entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos y que efectivamente recibe de los utilizadores con los que tienen acuerdos. 6.

La cuantificación del daño y perjuicio 18 Artículos 2341 a 2360 del Código Civil. 19 Artículos 1602 a 1617 del Código Civil 20 Valencia Zea, Arturo; Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil Tomo III. Bogotá D.C.: Temis. 2010 pág. 182. 21 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1975, Magistrado Ponente: Humberto Murcia Ballen. 22 García Vásquez, Diego Fernando.

Manual de Responsabilidad Civil y del Estado, Derecho Civil. Bogotá D.C.: Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2009, Pág. 13. 23 Valencia Zea, Arturo; Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil Tomo III. Bogotá D.C.: Temis. 2010 pág. 229. 24 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 109-IP-2020 del 7 de octubre de 2020.

SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx Frente la cuantificación o el monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. En cuanto este aspecto, la accionante solicitó que se condene a Conexión Digital Express S.A.S. a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($177.761.793) por lucro cesante indicando que dicha suma es lo que dejó de percibir, durante los años 2013 a 2019, por cuenta de no haberse pagado la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, a los artistas intérpretes de obras audiovisuales, todo lo anterior de acuerdo con su reglamento de tarifas aplicable.

Respecto de la objeción al juramento estimatorio, debemos recordar que en el Auto 9 del 29 de noviembre de 2021 se resolvió no considerar la objeción al juramento y como consecuencia, este Despacho tendría como prueba del monto de la indemnización el valor estimado por la parte demandante. De otra parte, no se debe perder de vista que la accionante solicitó que la cifra referida fuera indexada a la fecha en que se dicte la sentencia. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar;

Ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP25, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba. Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2022 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, que señala que el IPC inicial es de 105,48 y el actual de 119,31 de este modo, el valor de la remuneración a los artistas representado por la demandante, indexado a fecha del fallo, es de DOSCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE (200.870.826).

De otra parte, la demandante solicita que se condene a Conexión Digital Express S.A.S. por los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda, esto son el valor de la remuneración por los años 2020 a la fecha, por lo que, se procederá a determinar dicho valor tomando como base la fórmula utilizada para calcular el perjuicio de los años 2011 a 2019.

Señala la accionante que para determinar el valor a cobrar por remuneración se debe tener el total de los ingresos brutos anuales. En el caso en concreto, la parte pasiva de la litis al contestar la demanda aportó una certificación suscrita por la contadora pública Jennifer Roció Méndez Duarte, en la que es posible observar que para el año 2020 los ingresos operacionales de Conexión Digital Express S.A.S. ascienden al monto de $10.273.938.373,26 no obstante, se advierte que esta cifra no discrimina los ingresos que fueron obtenidos por la prestación del servicio de televisión y en tanto, que durante el interrogatorio el representante legal de la demandada adujó que también prestaban el servicio de internet,27 no sería acertado tomar este valor para establecer la cifra correspondiente del año 2020.

Por lo anterior, este Despacho utilizará el monto de los ingresos obtenidos en el año 2019, estos es 6.141.261.264, así como la fórmula de indexación antes descrita, así las cosas, de indexar los ingresos obtenidos en el año 2019 a diciembre de 2020 se obtiene la suma de $6.202.673.876. 25 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” 26 Página 3 del documento denominado “23 Reenvío adición contestación 1-2021-29025” del expediente virtual. 27 Minuto 4:30 “Audiencia Inicial, ACTORES vs Conexión Digital Express S.A.S.-20220329_140032-Grabación de la reunión.mp4” dentro de la carpeta “71 Audiencia Inicial” del expediente virtual.

SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx Respecto de los ingresos brutos anuales por el servicio de televisión para el año 2021, el representante legal de Conexión Digital Express S.A.S., durante el interrogatorio de parte refirió que corresponde al monto de $6.937.950.169.

Aquí es preciso indicar que si bien el apoderado del demandado adujó que no era un dato que pudiera utilizarse, toda vez que no había sido aprobado por la Asamblea General de la accionada, lo cierto, es que es una cifra que resulta ser consecuente con los ingresos que fueron reportados para los años anteriores, por lo que no hay razones para que no sea usada, en ese sentido será tenida en cuenta.

Ahora bien, no fueron allegados los ingresos obtenidos por la demanda para el año 2022, por lo que esta Subdirección utilizará el monto de los ingresos obtenidos en el año 2021, esto es $6.937.950.169, así como la formula de indexación. En consecuencia, de indexar los ingresos obtenidos en el año 2021 a junio de 2022 se obtiene una suma de $7.284.847.677.

Sin embargo, dado que a la fecha de la sentencia han transcurrido solo seis meses es necesario determinar el ingreso que la demandada obtuvo al mes, por lo que dicha suma se dividirá en doce por ser el número total de meses al año. Conociendo que el valor de un mes es de $607’070.639, dicha suma se multiplicará por seis que son el número de meses transcurridos a la fecha de la sentencia, de lo que se obtiene un total de $3.642.423.834.

Ahora, sobre los ingresos obtenidos en los años 2020, 2021 y 2022 se debe calcular el porcentaje del impacto del repertorio representado por ACTORES SCG, que para el caso particular es de 36.56%, y al monto obtenido aplicar una tarifa de 1,75%. De aplicar la formula mencionada se tiene como resultado que el valor a pagar por el año 2020 es de $39’684.706, año 2021 $44.389.005 y por el año 2022 de $23.304.227.

En conclusión, el valor total del perjuicio es la suma del monto indexado del juramento estimatorio ($200’870.826) y los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda (39’684.706), ($44’389.005) y ($23’304.227), de lo que se obtiene el resultado de TRESCIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($308.248.764). 7.

Los demás elementos de la responsabilidad En lo que respecta al componente subjetivo de la responsabilidad civil, debemos recordar que no basta que la acción generadora del daño se atribuya al artífice como obra suya (imputatio facti), sino que hace falta entrar a valorar si esa conducta es meritoria o demeritoria de conformidad con lo que la ley exige, lo que se conoce como imputatio iuris, tal como lo establece la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2016 con Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez de referencia SC13925- 2016.

De esta forma, la culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización, como son la capacidad, potencia o previsibilidad. El reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, el cual se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar del hombre medio, es decir, de aquel hombre que normalmente obra con cierta prudencia y diligencia como lo señala también la sentencia anteriormente mencionada.

Tal como quedó establecido en el análisis correspondiente a la infracción, en el marco de la actividad y los servicios ofrecidos por el operador de servicios de televisión por suscripción Conexión Digital Express S.A.S., según se pudo comprobar del acervo probatorio que reposa en el expediente, viene realizando actos de comunicación pública mediante la retransmisión de interpretaciones fijadas en obras audiovisuales sin el pago de la respectiva remuneración a sus correspondientes titulares.

Así las cosas, no solo es posible afirmar que estamos ante un acto o conducta propia del operador del servicio de televisión por suscripción, sino que dicha conducta tiene un carácter de culposa, en la medida que no se previó el daño habiéndose podido preverlo. En efecto, el derecho de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales se encuentra SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx reconocido en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, por lo cual resulta evidente que una sociedad u organización que gestione sus negocios y asuntos de una manera diligente y prudente, está en la posibilidad de prever el daño que se causa a los intereses legítimos del titular de una prestación protegida, al utilizar la misma en el ejercicio de sus funciones, actividades o servicios y no realizar el correspondiente pago.

Es más, resulta, tan prístina dicha obligación de observancia de los derechos conexos, que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, consagró dicho deber en el artículo 16.1.4.1. de la Resolución 5050 de 201628. Adicionalmente, es claro que, fruto de los derechos de remuneración reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a los artistas intérpretes, quien utilice una prestación protegida por los derechos conexos, en la forma que lo hizo el accionado, tiene el deber de pagar una remuneración equitativa.

Por tal motivo, ante la desatención de esta obligación de dar, puede afirmarse que existe una omisión consciente del deber de orientar la conducta según las normas preestablecidas. En este punto, es oportuno mencionar que la inobservancia de reglas o normas preestablecidas de conducta es imprudencia in re ipsa, es decir, que implica un juicio automático de culpa cuando tiene una correlación jurídica con el daño resarcible, como es el caso que nos ocupa, siendo claro que el mencionado deber de pagar una remuneración a los artistas del audiovisual era conocido por el operador del servicio de televisión por suscripción demandado, en tanto recibió diversas comunicaciones de la demandante como se observa de los documentos aportados en el expediente, lo cual también fue confesado durante el interrogatorio de parte por su representante legal.

Sobre el particular vale recordarle al apoderado de la parte demandada que, como representante legal, la accionada tiene unos deberes de diligencia y cuidado superiores a los del hombre medio, pues el estándar de un buen hombre de negocios supone cargas no solo de prudencia sino de conocimiento que implica responder por la inobservancia de las leyes cuando estas son la fuente del daño causado a un tercero, independientemente de la dificultad de su entendimiento.

Ahora, entre el hecho imputable a una persona física o jurídica y el daño causado, debe existir una relación de causalidad, es decir, que el daño debe ser efecto o resultado de aquel hecho. Al respecto, ha considerado la doctrina que en general son tres las condiciones que se exigen para determinar si dicha conexión permite decretar la responsabilidad por determinado hecho o acto: 1) que sea actual o próximo, 2) necesario o determinante y 3) apto o adecuado para causar determinado daño. Luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente caso, se concluye que los hechos atribuidos a la demandada no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado a los titulares de derechos conexos representados por Actores Sociedad Colombiana de Gestión, en tanto el menoscabo o lesión al derecho tutelado en este caso, fue consecuencia directa de los actos de comunicación al público de interpretaciones, realizados a través de su servicio de televisión por suscripción sin pagar la respectiva remuneración. De igual manera, el hecho de retransmitir interpretaciones al público a través de la prestación del servicio de televisión por suscripción y no pagar el derecho de remuneración que le corresponde a los artistas, no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar el derecho de remuneración referido.

Por lo tanto, luego de haber encontrado que se cumplen todos los elementos indispensables requeridos para que exista responsabilidad en el presente caso, este Despacho concluye que la sociedad Conexión Digital Express S.A.S., se encuentra obligada a reparar el daño causado a los titulares de derechos conexos representados por Actores Sociedad Colombiana de Gestión. 28 Artículo 16.1.4.1 de la Resolución 5050 de 2016: “Para la prestación del servicio de televisión en el nivel local, los operadores que reciban y distribuyan señales codificadas, deberán acreditar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la autorización por parte de los titulares de los derechos de autor y derechos conexos para el uso de la programación que emitan.” SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx Así también, debe resaltar esta Subdirección que si la demandada continúa utilizando interpretaciones fijadas en obras audiovisuales representadas por ACTORES SCG deberá pagarle la remuneración equitativa por comunicación pública de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, de acuerdo con la fórmula utilizada en esta providencia. 8.

De las tarifas y su negociación. Los artículos 30 de la Ley 44 de 1993 y 2.6.1.2.4 del Decreto 1066 de 2015 señalan que las sociedades de gestión colectiva deben expedir reglamentos donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras o prestaciones protegidas. En este sentido, es diáfano que el legislador optó por que fueran las sociedades de gestión colectiva quienes fijaran sus tarifas siguiendo criterios establecidos en la ley, por lo que, no es necesario que se expida una norma que consagre el monto a cobrar por el derecho de remuneración cuando se usa una interpretación fijada en obras audiovisuales.

Ahora, efectivamente en Colombia este valor es base de concertación y las sociedades de gestión colectiva deben iniciar un proceso de negociación para que el valor que se obtenga como resultado se convierta en el precio de la licencia, por lo tanto, si quien usa una interpretación no está de acuerdo con la tarifa que cobra la sociedad de gestión colectiva podrá discutirla con ella en la negociación, en el marco de la conciliación extrajudicial o en el proceso judicial y puntualmente en este, objetando el juramento estimatorio y aportando pruebas, por lo que no considera este Despacho que la imposibilidad de acuerdo sobre la tarifa tenga la entidad de eliminar la obligación de pagar por el derecho de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales.

Descendiendo sobre el plenario, en la carpeta denominada “P19”29 se aprecian comunicaciones en las cuales Actores Sociedad Colombiana de Gestión invitó a negociar a Conexión Digital Express S.A.S. Aunado a lo anterior, el representante legal de la accionada dando respuesta a la pregunta formulada por este Despacho en el interrogatorio de parte, “en relación con el conflicto que aquí nos avoca ¿qué contactos ha tenido con el demandante?, señaló: “Han habido muchos comunicados, pero como tal como se vio hoy en la audiencia, propuesta neta de apuntarle a una conciliación no, es como comunicados de que usted debe pagar esto porque sí y esta es la tasa y aquí lo multiplicamos porque este es el número que nosotros decimos, pero no veo una ley donde diga esa tarifa se tasa de esta manera, es así,así, basado en esta resolución como cualquier impuesto (…)”30 De lo anterior, es posible advertir que existió una renuncia a negociar la tarifa por parte de la demandada, que incluso no se presentó a la audiencia de conciliación a la cual fue citada por su contraparte.

En este punto es importante aclarar que no solo la renuencia faculta a la accionante a acudir a la administración de justicia, sino que también habiéndose efectuado todos los esfuerzos por las partes para llevar a cabo la negociación de la tarifa esta finalmente no se logra y se hace necesario acudir ante el juez para que sea él quien dirima las discrepancias presentadas. 8.1.

De la publicación de las tarifas El literal h del artículo 45 de la Decisión Andina refiere que las sociedades de gestión colectiva deberán “(…) publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan.” En el caso en concreto se observa que uno de los argumentos de la accionada corresponde en señalar que Actores Sociedad Colombiana de Gestión incumplió la obligación prevista en el artículo 45, literal h de la Decisión Andina, toda vez que no demostró haber publicado sus tarifas en un medio de amplia circulación nacional. 29 Prueba denominada “P19” dentro de la carpeta “06 Pruebas 2” del expediente virtual. 30 Minuto 11:18 “Audiencia Inicial, ACTORES vs Conexión Digital Express S.A.S.-20220329_140032-Grabación de la reunión.mp4” dentro de la carpeta “71 Audiencia Inicial” del expediente virtual.

SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx Al respecto, este Despacho debe señalar primero que las tarifas que deben ser publicadas corresponden a las generales, es decir, a las tarifas base de concertación, que para el presente caso serían las que se encuentran en el reglamento de tarifas de ACTORES S.C.G., por lo que resulta equivocada la afirmación de la accionada cuando refiere que debió haberse publicado la tarifa de “(…) 1.79% cobrada durante la etapa de concertación”, toda vez que la misma no concierne a las tarifas base de concertación de la demandante.

Segundo, que al indicar la Decisión Andina que las tarifas generales deben ser publicadas en un medio de amplia circulación nacional, debe señalarse que tal disposición no especificó un tipo de medio, por lo que a la luz de la norma comunitaria este requisito puede darse por satisfecho, sí, por ejemplo, la publicación se hiciera a través de emisoras de radio, televisión, periódicos o internet.

No obstante, aquí es importante resaltar que nuestra normatividad especificó en el artículo 2.6.1.2.5. del Decreto 1066 de 2015 que las sociedades de gestión colectiva deben publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su sitio web y mantenerlas disponibles en su domicilio social. Descendiendo al expediente, se evidenció que la demandante allegó un pantallazo del 9 de abril de 2021 de la página web actores.org.co,31 donde es posible observar el reglamento de tarifas de ACTORES S.C.G., por lo que puede darse por satisfecho el cumplimiento del requisito, sin embargo, no fueron aportados los soportes de la publicación de las tarifas generales de los años anteriores referidos por el demandado, no obstante, debe advertirse que el accionado no aportó prueba más allá de sus propios dichos sobre la falta de publicación de las tarifas, por lo que su argumento no está llamado a prosperar. 9.

De la forma de fijar la tarifa a futuro El inciso segundo del artículo 2.6.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015 refiere que en caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.

De lo anterior es posible concluir que los jueces se encuentran facultados para resolver las diferencias que puedan presentarse en relación con las tarifas cuando no haya acuerdo entre las sociedades de gestión colectiva y los usuarios, es decir, que incluso les está permitido fijar la tarifa con la finalidad de superar las diferencias que pudieran haberse presentado.

Descendiendo al caso, en tanto que el demandante solicita en su pretensión decimotercera que sea fijada la tarifa y/o la fórmula para determinar el valor anual que deberá pagar Conexión Digital Express S.A.S. a ACTORES S.C.G., en caso de que la accionada continúe utilizando interpretaciones fijadas en obras representadas por la demandante, esta Subdirección procederá con su análisis.

Respecto de la manera como debe fijarse la tarifa es pertinente señalar que la Decisión Andina 351 en su artículo 48 refirió que las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas.

De igual manera, se consagraron en el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.6.1.2.7. los criterios para establecer las tarifas replicando en su primer inciso lo referido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351, es decir, que las tarifas deben ser proporcionales a los ingresos.32 31 Documento denominado “20210409 Captura de pantalla pág web 2.png” y “20210409 Captura de pantalla pág web.png” dentro de la carpeta “27 Solicitud nuevas pruebas 1-2021-35770” del expediente virtual. 32 Inciso primero, Artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 “Criterios para establecer las tarifas.

Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.” SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx Así las cosas, debe señalar esta Subdirección que para establecer la tarifa en el caso en concreto debe tenerse en cuenta que esta debe ser fijada de manera proporcional a los ingresos obtenidos por los usos de las interpretaciones artísticas.

En relación con los ingresos, debe advertirse que esta información puede ser suministrada directamente por la accionada o solicitarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en todo caso, de estos ingresos deberá descontarse todo lo que no haya sido generado por la explotación de las interpretaciones fijadas en obras audiovisuales, es decir, que para el caso de la referencia deberá descontarse la prestación de otro tipo de servicios como internet, telefonía, reconexiones, etc.

También deberá descontarse de esta base las tasas, contribuciones u aportes, que se deriven de este monto, especialmente las consagradas en la Ley 1978 de 2019. También deberá tenerse en cuenta los usos de las interpretaciones artísticas, en ese sentido, se evidenció que ACTORES S.C.G. aportó un análisis de la parrilla de Conexión Digital Express S.A.S. en la cual determinaba el porcentaje de impacto del repertorio33 y donde era posible vislumbrar que no todos los canales usan con la misma intensidad interpretaciones representadas por la accionante, es más, se observó que hay canales donde ni siquiera estas se utilizan, por lo que estas circunstancias igualmente deberán considerarse.

De acuerdo con lo anterior esta Subdirección encuentra que la “Metodología para determinar el “Impacto del Repertorio”34 utilizada por ACTORES S.C.G. se ajusta a lo estipulado por la Decisión Andina 351 y el Decreto 1066 de 2015, toda vez que efectúa una valoración objetiva de acuerdo con el uso de las interpretaciones efectuado por la accionada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que puede variar la parrilla de Conexión Digital Express S.A.S., el cableoperador puede comunicar a ACTORES S.C.G de los cambios con la finalidad de que el porcentaje del impacto del repertorio refleje dichas modificaciones. Nótese bien como este Despacho ha intentado reflejar lo que hubiera sido entre las partes una negociación de la tarifa y es por esta razón que al observar que el reglamento de tarifas de la accionante señala como base de concertación el 4% para operadores de cable, considera como una cifra sensata para fijar la tarifa en el caso en concreto el 1.75%, toda vez que si se hubiera llegado a un acuerdo este probablemente hubiera sido el punto medio al que hubieran llegado las partes.

Máxime cuando se evidenció en la demanda35 y durante la declaración de parte del representante legal de la accionante mediante confesión,36 37 que este corresponde al porcentaje que mayoritariamente ACTORES S.C.G. ha fijado con otros operadores de televisión por suscripción. Así las cosas, al total de los ingresos brutos anuales, certificados por Conexión Digital Express S.A.S. ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se le restará los valores de los ingresos no asociados al servicio de televisión, así como las tasas, contribuciones u aportes asociados directamente a este valor.

A este monto se le aplicará el porcentaje de impacto del repertorio, según la “Metodología para determinar el “Impacto del Repertorio”38 derivado de la parrilla de programación que para cada periodo reporte la accionada. De la cifra correspondiente a dicho porcentaje se tomará el 1.75% a título de tarifa, cuyo resultado corresponderá al valor que la accionante deberá pagar a la demandada. 10.

De la prescripción Refiere el accionado que al no encontrarse una norma que establezca la prescripción extintiva de las “(…) remuneraciones cobradas por las sociedades colectivas de derechos de autor, (…) se abre paso a la aplicación analógica del artículo 22 de la Ley 44 de 1993” que estipula “Prescriben en tres (3) años, a partir de la fecha de la notificación personal al 33 Prueba denominada “P8.2” dentro de la carpeta “06 Pruebas 2” del expediente virtual. 34 Documento denominado “P8.1” dentro de la carpeta “05 Pruebas 1” del expediente virtual. 35 Páginas 5 a 7 del documento denominado “02 Demanda Conexión Digital” del expediente virtual. 36 Minuto 54:23 “Audiencia Inicial, ACTORES vs Conexión Digital Express S.A.S.-20220329_104732-Grabación de la reunión.mp4” dentro de la carpeta “71 Audiencia Inicial” del expediente virtual. 37 Se considera confesión toda vez que el reglamento de tarifas de ACTORES S.C.G. señala que la base de concertación corresponde al 4% para operadores de cable, no obstante, el representante legal refirió durante el interrogatorio de parte que se ha fijado con otros operadores de cable la tarifa de 1.75%.

En ese sentido, sería desfavorable aplicar en este caso el 4% a la accionada máxime cuando el demandante ya ha fijado una menor tarifa en casos similares. 38 Documento denominado “P8.1” dentro de la carpeta “05 Pruebas 1” del expediente virtual. SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos.” Al respecto, esta Subdirección debe señalar que este argumento no está llamado a prosperar más aún cuando la norma que fue citada fue modificada por el artículo 34 de la Ley 1915 de 2018 que actualmente consagra: “Prescriben a los 10 años, a partir de la notificación al interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos.” Adicionalmente, se advierte que a través de esta demanda se trata de reclamar una infracción que se ha prolongado en el tiempo, pues se viene cometiendo desde el año 2013 hasta la actualidad, por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 2536 del Código Civil reformado por la Ley 791 de 2002, que establece que la acción ordinaria prescribe en el término de diez (10) años, no se observa que en el presente caso esta pueda operar, razón por la cual se negará la excepción presentada. 11.

De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Conexión Digital Express S.A.S., identificada con NIT 900.548.646-5, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el 4% de las pretensiones pecuniarias, para lo cual fue tomado el monto indexado del juramento estimatorio, lo cual arrojó la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($8’034.833). 12.

De la multa de la Ley 640 de 2001 Finalmente, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, el juez impondrá multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia; así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad Conexión Digital Express S.A.S. no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, se procederá a multarla por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que Conexión Digital Express S.A.S. identificada con NIT: 900.548.646- 5 en su calidad de operador de televisión por suscripción, efectuó la comunicación pública mediante retransmisión de interpretaciones fijadas en obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES S.C.G., desde el año 2013 a la fecha de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar que Conexión Digital Express S.A.S., ya identificada, incumplió con el deber de pagar a los artistas intérpretes de obras audiovisuales la remuneración equitativa SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Conexion_ Digital_ Express_ SAS_ Rad_ 1-2020-144855\SE, ARODRIGUEZ, 22 de julio de 2022, 144855, VF.1.docx por la comunicación pública de sus interpretaciones, consagrado en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, desde el año 2013 a la fecha de la presente providencia.

TERCERO: Declarar que la sociedad Conexión Digital Express S.A.S., como consecuencia de las declaraciones anteriormente expuestas, es civilmente responsable por vulnerar el derecho patrimonial de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la demandante.

CUARTO: Negar las excepcione de mérito propuestas por el demandado.

QUINTO: Condenar a la sociedad Conexión Digital Express S.A.S. a pagar a favor de la demandante ACTORES S.C.G. dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de DOSCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE (200.870.826) por concepto de lucro cesante derivado del no pago del derecho de remuneración de los años 2013 a 2019.

SEXTO: Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($39’684.706), por concepto del valor de la tarifa para el año 2020, CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCO PESOS M/CTE ($44’389.005), por concepto del valor de la tarifa para el año 2021, y VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($23’304.222), por concepto del valor de la tarifa para el año 2022.

SÉPTIMO: Señalar que si Conexión Digital Express S.A.S. continúa utilizando interpretaciones fijadas en obras audiovisuales representadas por ACTORES S.C.G., deberá pagarle la remuneración equitativa correspondiente, de acuerdo con la fórmula utilizada en esta providencia.

OCTAVO: Imponer multa a la parte accionada Conexión Digital Express S.A.S. por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente del año 2019 en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

NOVENO: Condenar en costas a la sociedad Conexión Digital Express S.A.S., identificada con NIT: 900.548.646-5.

DÉCIMO: Fijar agencias en derecho en favor de Actores Sociedad Colombiana de Gestión por el valor de OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($8’034.833).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGIE ESTEFANNY RODRÍGUEZ FONSECA Profesional Especializado 2028 Grado 15 ANGIE ESTEFANNY RODRIGUEZ FONSECA Firmado digitalmente por ANGIE ESTEFANNY RODRIGUEZ FONSECA Fecha: 2022.07.22 23:43:52 -05'00'