W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de 2024 Rad. 1-2022-97190 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda Colombia (en adelante “EGEDA COLOMBIA”), a través de su apoderado Juan Carlos Monroy Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.542.567 y con tarjeta profesional número 76.340 del C. S. de la J., contra la sociedad T.V. Sur Ltda. en liquidación (en adelante “T.V. Sur Ltda.”) identificada con el NIT. 813.001.907-9, previos los siguientes:
ANTECEDENTES A. DEMANDA El día trece (13) de octubre de 2022, la entidad EGEDA COLOMBIA, a través de apoderado, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección, en el cual se plantearon los siguientes hechos: “PRIMERO. LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA (en adelante EGEDA COLOMBIA) es una Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, con autorización de funcionamiento otorgada mediante Resolución No. 208 del 16 de noviembre de 2006 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 1.1 EGEDA COLOMBIA representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales a efecto de gestionar en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales. 1.2 Los productores audiovisuales asociados y representados por EGEDA COLOMBIA detentan el derecho patrimonial de comunicación pública de las obras audiovisuales, en virtud del cual tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras, razón por la cual tienen el derecho exclusivo de autorizar la retransmisión de sus obras audiovisuales en la parrilla de programación de los operadores de televisión, entre otras modalidades de comunicación pública.
SEGUNDO. EGEDA COLOMBIA otorga a los operadores de televisión en sus distintas modalidades la autorización exigida por la Ley para efectuar la comunicación pública de las obras audiovisuales de su repertorio, la cual se produce mediante la retransmisión de las señales portadoras de programas de televisión en su parrilla de programación. Esta autorización o licencia es requerida en los términos de los Artículos 14 y 15 literal e) de la Decisión Andina 351 de 1993. 2.1 A efecto de realizar el cobro de estas licencias o autorizaciones EGEDA COLOMBIA aplica un tarifario que cumple debidamente con los parámetros y requisitos exigidos por la Ley para su validez y exigibilidad. 2.2 Las sumas recaudadas por EGEDA COLOMBIA, una vez descontados sus gastos de cobranza, tienen por destino el reparto y distribución a los productores audiovisuales nacionales y extranjeros asociados y representados por EGEDA COLOMBIA. 2.3 Así mismo, la sociedad está legitimada para efectuar las reclamaciones a que haya lugar por las infracciones consistentes en la comunicación pública no autorizada de las obras de su repertorio.
W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx TERCERO. Para 2022 EGEDA COLOMBIA aplica una tarifa mensual de MIL OCHENTA Y TRES CON NOVENTA PESOS M/CTE. ($1.083,90) por cada abonado, suscriptor o vivienda conectada/o a la red de distribución.
CUARTO. La sociedad T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) opera el servicio de televisión por suscripción a instancias de la autorización o licencia que le ha otorgado la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION (ANTV). 4.1 A tal efecto, celebra con el usuario que recibe la emisión de radiodifusión directamente en su hogar, un Contrato de Suscripción del Servicio de televisión por suscripción, y como consecuencia de dicho acuerdo, dicha sociedad instala, con personal propio, los equipos receptores y decodificadores de la programación que ofrece y comercializa. 4.2 Como contraprestación económica del servicio de televisión por suscripción, emite una factura de cobro mensual al usuario y recibe el pago correspondiente y, en consecuencia, responde ante el usuario por la prestación del servicio. 4.3 Este servicio lo viene prestando desde el año 01 DE DICIEMBRE DE 2017. 4.4 La sociedad T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) declaró ante la Autoridad Nacional de Televisión tener la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (844) suscriptores consumidores del servicio, acorde con los últimos datos que fueron reportados ante la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).
QUINTO. T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), anuncia en su publicidad una parrilla de más de OCHENTA (80) CANALES DE TELEVISIÓN, los cuales se ofrecen en combo con planes de conexión a internet de la siguiente manera:
SEXTO. Dentro de los canales de televisión que forman parte de la parrilla de programación del demandado se cuentan, entre otros, canales tales como CANAL CAPITAL, CANAL UNO, SEÑAL INSTITUCIONAL, SEÑAL COLOMBIA, CARACOL, RCN, TELEANTIOQUIA, TELEPACIFICO, TELECARIBE, TELECAFE, CANAL TRO, CITY TV, TV NOVELAS, CANAL DE LAS ESTRELLAS, TELEVISA, AXN, A&E, FOX, ENTRE OTROS, los cuales incluyen en su programación obras audiovisuales cuyos derechos son representados por EGEDA COLOMBIA.
A manera de ejemplo e indicio de la utilización de las obras audiovisuales representadas por EGEDA COLOMBIA dentro de la parrilla de programación del demandado, se adjunta un estudio elaborado por la firma de medición Business Bureau, que documenta la cantidad de obras representadas por EGEDA COLOMBIA que se transmiten dentro de la programación de los canales de televisión antes mencionados.
SÉPTIMO. Acorde con lo anterior, desde 01 DE DICIEMBRE DE 2017 la sociedad demandada T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) ha venido realizando la comunicación pública de obras audiovisuales sin contar con la necesaria licencia o autorización previa y expresa de EGEDA COLOMBIA, lo cual constituye una infracción a los derechos de autor de las obras audiovisuales representadas por la sociedad demandante y consagrados en la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y el artículo 11BIS del Convenio de Berna aprobado por la Ley 33 de 1987, de lo cual se deriva una responsabilidad civil extracontractual.
OCTAVO. La infracción a los derechos patrimoniales de autor de las obras audiovisuales que EGEDA COLOMBIA representa se ha venido cometiendo con el pleno conocimiento y a sabiendas de la sociedad T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) y de su administrador FRANCISCO JAVIER W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx JIMÉNEZ LOZANO, y a pesar de haber sido informados y requeridos por la sociedad demandante en varias comunicaciones. 8.1 Así mismo, en su función de vigilancia y control, la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) en su calidad de Autoridad de Vigilancia y Control expidió la Circular No. 005 de mayo de 2009, recordándole a todos los Concesionarios del Servicio de televisión por suscripción, incluyendo a T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), la observancia a las normas sobre derecho de autor y su obligación con EGEDA COLOMBIA. 8.2 En el mismo sentido la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) en su calidad de Autoridad de Vigilancia y Control expidió la Circular No. 010 de 2013. 8.3 Así las cosas, T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) conoce sin duda alguna el tenor de las obligaciones que la normativa vigente y, en especial, de propiedad intelectual impone a su actividad y cuenta con perfecto conocimiento de la necesidad de contar con la autorización de EGEDA COLOMBIA para comunicar públicamente las obras del repertorio de ésta.
NOVENO. El demandado, al violar los derechos de autor de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, le ha causado al demandante varios daños antijurídicos que está en obligación de reparar integralmente, los cuales se especifican en el juramento estimatorio de esta Demanda.
DÉCIMO. Con el propósito de dirimir el conflicto y llegar a un acuerdo con T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), EGEDA COLOMBIA solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el día 16 DE AGOSTO DE 2022 sin que se llegare a acuerdo alguno con T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), quien continúa la actividad de comunicación pública y comunicación pública de obras audiovisuales, que administra y gestiona EGEDA COLOMBIA, sin su previa y expresa autorización. Se adjunta como prueba y requisito de procedibilidad copia del acta de la audiencia de conciliación mencionada.” Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare que la sociedad T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), en su calidad de operador de televisión por suscripción, al efectuar la retransmisión de señales de televisión de su parrilla de programación comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores asociados y representados por EGEDA COLOMBIA, dentro del periodo comprendido entre el 01 DE DICIEMBRE DE 2017 hasta la fecha de terminación del proceso.
SEGUNDO. Que se declare que la sociedad T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) no cuenta con una autorización previa y expresa por parte de EGEDA COLOMBIA, para la comunicación pública de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio.
TERCERO. Que, como consecuencia de las declaraciones antes expuestas, se declare que la sociedad T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) vulneró los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales asociados y representados por EGEDA COLOMBIA.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se declare civilmente responsable a la sociedad demandada T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) por haber causado infracciones al derecho de autor con sus propias acciones u omisiones y/o con su incumplimiento al deber legal y su deber de diligencia, prudencia y pericia en la gestión de sus negocios, así como por la falta de una adecuada selección, vigilancia y supervisión de las personas que directamente cometieron la infracción a los derechos de autor.
QUINTO. Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones mencionadas, se condene a T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) a pagar a favor del demandante EGEDA COLOMBIA la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determina en el juramento estimatorio de la presente demanda. Dentro del concepto de lucro cesante pendiente de causación al momento de la demanda, es parte también de las pretensiones y del juramento estimatorio el valor de las sumas que debería pagar el demandado a EGEDA COLOMBIA, durante el tiempo de trámite del Proceso, con la correcta aplicación del tarifario anual de EGEDA COLOMBIA que indica el valor mensual que significa cada abonado, suscriptor o vivienda conectada/o a la red de distribución.
SEXTO. Que sobre las sumas anteriores se condene a T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) a pagar, a título de indexación, el incremento que resulta de aplicar anualmente el índice de precios al consumidor. Este incremento se causa, para cada valor anual de la tarifa no pagada, a partir del año siguiente y hasta el momento en que se termine el proceso.
W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx SÉPTIMO. Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriormente expuestas se condene a la demandada a abstenerse en el futuro de comunicar públicamente obras audiovisuales hasta tanto no obtenga la licencia para la comunicación pública de obras audiovisuales en establecimientos hoteleros que otorga EGEDA COLOMBIA.
OCTAVO. Se decrete y ordene a la sociedad demandada publicar a su costa, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria dentro del mes siguiente de la ejecutoría, en una publicación en la edición dominical en el periodo El Tiempo o cualquier otro de amplia circulación nacional que indique el señor juez, con el fin de comunicar a la comunidad en general de la violación a los derechos de autor representados por EGEDA COLOMBIA, con el fin de evitar o prevenir la repetición por parte de la demandada u otras personas de una infracción similar a la sufrida por la aquí demandante.
NOVENO. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.” B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Es pertinente señalar que, al extremo pasivo de la litis le fue remitida la notificación personal de la que habla el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el día 1 de diciembre de 2022, se evidencia que esto se hizo con destino al correo direcciongeneraltvs@gmail.com que es el que obra en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demanda, además dicha comunicación cuenta con acuse de recibo de esa misma fecha certificado por la empresa Servientrega S.A., quien también informa que el correo fue abierto por el destinatario ese mismo día1.
En cuanto a los archivos que certifican como anexos a dicho correo fueron: el auto admisorio, la subsanación de la demanda y el memorial de notificación, en relación con esto se pone de presente que tal como se evidencia en el expediente la demanda2 y su subsanación3 fueron copiadas a ese mismo correo al momento de su radicación, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 6 de la referida Ley 2213.
En consecuencia, los dos días hábiles siguientes de los que habla el referido artículo transcurrieron entre el 2 y el 5 de diciembre del mismo año y el término de traslado con que se contaba para contestar la demanda finalizó el día 25 de enero de 20234, esto sin que la sociedad T.V. Sur Ltda. adelantara actuación alguna en su defensa, tal como se dijo en el auto 3 del 25 de mayo de 2023 que se encuentra debidamente ejecutoriado.
También se evidencia que, la sociedad demanda confirió poder al abogado Álvaro Iván Santoro Calderón, el cual fue aportado al expediente el día 11 de septiembre de 2023, solicitando a su vez acceso al expediente y reconocimiento de personería5. Ante tales solicitudes, se le remitieron los accesos por Secretaría ese mismo día6 y este Despacho le reconoció personería mediante auto 4 del 22 de noviembre de 2023, el cual fue corregido mediante auto 5 del 27 de noviembre de 2023, todo esto sin que el apoderado radicara escrito de contestación o solicitud adicional alguna.
CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.
1. SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 1 Esto se puede evidenciar en el archivo “012 Memorial notificación 1-2022-114665” del expediente digital. 2 Se puede constatar en el archivo “001 Correo remisorio” del expediente digital. 3 Se puede constatar en el archivo “007 Subsanación demanda 1-2022-106413” del expediente digital. 4 En dicho término no se tuvieron en cuenta los días de vacancia judicial transcurridos entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en la Resolución 357 del 12 de diciembre de 2022 proferida por la DNDA. 5 Ello se puede evidenciar en la carpeta “019 Solicitud de acceso al expediente 1-2023-89044” del expediente digital. 6 Visible en el archivo “020 Soportes acceso expediente” del expediente digital.
W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales7.
2. DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRACTICAR Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad.
Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. La Corte Suprema de Justicia8 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar.
Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas.
En este proceso valorativo del juez debe “…explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente”. Conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal. En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte activa de la litis solicitó que la demandada aporte “el listado de la totalidad de los canales de televisión que conforman su parrilla de programación, así como los documentos que soportan y evidencian la totalidad de suscriptores o abonados existentes a la fecha”.
En relación con esta prueba, la Subdirección resolvió mediante Auto 2 del 28 de noviembre de 2022 ordenar a la demandada aportar los documentos que fueron requeridos por la accionante durante el traslado de la demanda, sin embargo, la sociedad demandada no dio cumplimiento a la orden impartida. También solicitó la demandante el interrogatorio de parte del señor Francisco Javier Jiménez Lozano representante legal de la sociedad T.V. Sur Ltda. y/o quien haga sus veces.
No obstante, los medios de prueba que obran en el plenario y los hechos 7 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0-U3C/wp- content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020.
Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx susceptibles de confesión contenidos en la demanda, los cuales se presumirán ciertos en virtud de la falta de contestación9, hacen superflua la práctica de la prueba solicitada y, por lo tanto, se prescindirá de ella.
Teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria. Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no es necesario agotar esta etapa del proceso, debido a las particularidades del caso10.
De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta.
En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante.
Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada.
Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas es necesario establecer si se reclama la protección de prestaciones protegidas por el derecho de autor y si la demandante está legitimada para reclamar la protección de tales derechos. Así mismo, estudiaremos si la demandada ha incurrido en la conducta infractora que se le endilga y si tiene el deber de indemnizar a la demandante.
4. DEL ANÁLISIS DEL CASO En la presente litis, el objeto de discusión radica sobre el derecho patrimonial de comunicación pública, que Egeda Colombia alega le ha sido vulnerado por parte de la sociedad T.V. Sur Ltda. en liquidación, al considerar que esta última ha realizado actos de comunicación pública de las obras audiovisuales de titularidad de los productores que representa.
I. Del objeto de protección Empecemos mencionando que la discusión desde la perspectiva del objeto protegido se refiere a obras, y no emisiones11, no obstante sobre el último concepto se volverá más 9 Artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2004 del 10 de febrero de 2004.
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. 11 Tal como lo indica la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia del 9 de abril de 2024, radicado 11001-31-03-032-2019-00110- 01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz: “el derecho conexo de los organismos de radiodifusión protege «el tubo», o sea, el continente, señal, emisión o medio de transporte, mientras que el derecho patrimonial de comunicación pública resguarda «el agua» que aquel transporta, es decir, el contenido, programas u obras audiovisuales y cinematográficas”.
W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx adelante; así, conceptualmente la obra es definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio.
Es así como, el artículo 4 de la Decisión citada, expresa que la protección ofrecida por el derecho de autor comprende “(…) todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer(…)”, en la cual incluye en su literal f, “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento.”, y a su vez define la obra audiovisual como “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”.
Así también, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en adelante OMPI, de Derecho de Autor y Derechos Conexos, define la obra audiovisual como una obra “perceptible por la vista y el oído, que consta de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos.” Y menciona como ejemplos de este tipo de obras “las cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresen por un procedimiento análogo a la cinematografía, como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc.”, concepto que se desarrolla a partir de la lista no exhaustiva de obras protegidas contenida en el artículo 2 numeral 1 del Convenio de Berna de 1886, incorporado a nuestro ordenamiento a través de la Ley 33 de 1987, y que fue replicado en el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, adicionando a los videogramas.
Si bien es cierto que, algunas legislaciones adoptan como objeto de protección a la obra cinematográfica y las que se asimilen a estas por un procedimiento análogo a la cinematográficas, el concepto de obra audiovisual ha sido cada vez más acogido entre las legislaciones, pues es un resultado análogo al de la cinematografía y por ello es cobijado en el marco de la protección, como se destacó en la Decisión Andina 351 de 1993, ya que, conforme lo señala la doctrinante Delia Lipszyc12 al indicar que esta expresión se ha adoptado “(…) para designar todas las obras que presentan ciertos elementos comunes decisivos de estas, sin tener en consideración el procedimiento técnico empleado para la fijación ni el destino esencial para el cual fueron creadas.
(…)”. En este orden de ideas, la obra audiovisual, como secuencia de imágenes en movimiento, que esté fija en cualquier soporte, según la define el doctrinante Guillermo Zea Fernández13, “debe ser una obra producto del ingenio o acción creativa humana y estar revestida de originalidad, entendida como la impronta que deja el autor en su obra, para que pueda ser considerada como objeto de protección.” En el caso sub-judice el demandante reclama protección sobre el derecho patrimonial de comunicación pública en la modalidad de retransmisión de las obras audiovisuales de sus representados, desde el 1 de diciembre de 2017 y hasta la fecha.
De conformidad con lo manifestado en el hecho “sexto” de la demanda, el cual se presume como cierto por la falta de contestación de la misma y por ser susceptible de confesión según lo consagrado en el artículo 97 del CGP, la demandada en su parrilla incluye canales que en su programación cuentan con obras audiovisuales, estos son Canal Capital, Canal Uno, Señal Institucional, Señal Colombia, Caracol, Rcn, Teleantioquia, Telepacifico, Telecaribe, Telecafe, Canal Tro, City Tv, Tv Novelas, Canal De Las Estrellas, Televisa, Axn, A&E y Fox.
Frente a lo anterior, también es necesario resaltar la obligación contenida en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, el cual señala que los operadores de televisión por suscripción tienen el deber de dar acceso a sus suscriptores a los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional o municipal. De manera que estos canales por 12 En su obra “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 91. 13 En su libro Derechos de Autor y Derechos conexos-Ensayos, editado por la Universidad Externado de Colombia en el año 2009, páginas 59 a 61 W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx disposición legal hacen parte de los que pueden acceder los usuarios a través de la sociedad demandada.
En el mismo sentido, se evidencia que obra en el expediente el PDF “8. Estudio y certificación emitida por la firma Business Bureau”14, en el cual se certifican las obras audiovisuales que se han transmitido a través de canales como Rcn, Caracol, Canal Uno, Señal Colombia, Telepacifico, City Tv, Telecaribe y Teleantioquia y que demuestran que las series, telenovelas y películas hacen parte habitual de los contenidos que incluyen dichos canales, que como se indicó antes, se tiene por cierto que hacen parte de la parrilla de la sociedad demandada.
Además, se desprende de las pruebas aportadas que canales como RCN y Caracol cuentan con su propia productora audiovisual, denominadas RCN Televisión y Caracol Televisión respectivamente, que estas son representadas por la demandante15 y adicionalmente, que como es de esperarse dichos canales incluyen habitualmente en su programación obras audiovisuales de titularidad de dichas productoras16.
II. LEGITIMACIÓN En cuanto a la legitimación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales - EGEDA COLOMBIA, para gestionar y obtener una condena por la comunicación pública de las obras audiovisuales, es pertinente tener en cuenta algunas particularidades de la obra audiovisual y más específicamente la obra cinematográfica.
Al respecto, como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de autor y derechos conexos, en este tipo de creaciones se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores: autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.; de intérpretes, actores y ejecutantes; y de técnicos y auxiliares.
Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie de complicaciones que impediría en la práctica la explotación de la obra, razón por lo cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial.
Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado como lo menciona el artículo 95 de la Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica legal, económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, como lo dice en los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982. 14 Ubicado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 15 Visible en el archivo “10.
Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA”, almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 16 Esto se evidencia al analizar el documento denominado “8. Estudio y certificación emitida por la firma Business Bureau” Ubicado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan en su creación obstaculice su explotación, pues es en esencia a lo que está llamado este tipo de obras.
Al respecto, ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C - 276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cesio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.” A pesar de lo mencionado anteriormente, es muy importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la misma norma más adelante, señala expresamente cuales son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica.
En efecto, dentro del mismo capítulo VII de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el artículo 103, el cual menciona que el productor tendrá los siguientes derechos exclusivos: • “Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello; • Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición; • Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.” Haciendo una interpretación sistemática de la norma, se debe entender que el legislador no opto por una presunción amplia en el sentido de incluir todos los derechos patrimoniales respecto de la obra cinematográfica, sino que quiso evidentemente limitar el alcance a determinados derechos, puntualmente, a los enunciados anteriormente.
Ahora, si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, en el caso particular las sociedades de gestión colectiva puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes.
Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
La sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, los estatutos y los contratos de representación reciproca que quiera hacer valer.
En el caso objeto de análisis se observa en el PDF denominado “2. Certificado existencia y representación legal EGEDA”17, el certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 25 de abril de 2022, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, el PDF denominado “7.
Estatutos de EGEDA COLOMBIA”18 contiene la copia de los estatutos del demandante, en cuyo artículo dos se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, así como de sus derechohabientes y cesionarios.
Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA).
La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Constando en el expediente nueve certificados de registro expedidos por el Jefe de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de diferentes acuerdos de reciprocidad suscritos por la demandante, como consta en el PDF denominado “11.
Certificación de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA”19. El anterior documento al haber sido emitido por una autoridad pública da fe de su otorgamiento, de su fecha y de lo allí declarado, conforme lo indican los artículos 244, 246 y 257 del CGP. En el caso bajo examen, se encuentra que además, debido a la falta de contestación de la demanda la accionada no probó en contrario sobre tal legitimación presunta.
De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que EGEDA COLOMBIA se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los productores audiovisuales representados por esta y respecto de las obras audiovisuales ya referidas.
III. INFRACCIÓN Frente a la posible infracción debemos mencionar que es ampliamente conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido del cual se derivan unas prerrogativas, de carácter moral, los cuales tienen como fin proteger la relación intrínseca o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma.
Derechos contemplados en los artículos 2 y 12 de la Ley 23 de 1982, este último modificado por el artículo 12 de la ley 1915 de 2018. Así, en relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero se arroga el ejercicio de un derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra protegida por el derecho de autor, sin contar con la respectiva autorización previa y expresa, o en su defecto sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.
Sobre ese punto, nuestra honorable Corte Constitucional se ha referido en sentencia C-276 de 1996 con ponencia del Magistrado Julio Cesar Ortiz Gutiérrez en la cual dispuso que “Los derechos patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos como 17 Ubicado en la carpeta “003 Anexos”, del expediente digital. 18 Ubicado en la carpeta “003 Anexos”, del expediente digital. 19 Ubicado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx formas de utilización de la obra sean posibles, ellos no tienen más excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser específicas y taxativas.” En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad T.V. Sur Ltda., en su calidad de operador de televisión por suscripción, ha realizado comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen obras audiovisuales de los productores asociados y representados por EGEDA COLOMBIA, sin la autorización previa y expresa de esta última, dentro del periodo comprendido entre diciembre de 2017 y hasta la fecha, como se relaciona en la pretensión primera. a) El derecho de comunicación pública Respecto al derecho de comunicación pública, en la interpretación del Tribunal Andino 107- IP-2020, se señala que de conformidad con el artículo 15 de la Decisión Andina, se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
Para efectos del presente litigio, resaltaremos los siguientes actos: “c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; f) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Dado que el objeto de la litis se centra en el derecho patrimonial de comunicación pública en la modalidad de retransmisión del que es titular el productor audiovisual, se procederá a estudiar la comisión de la eventual infracción en el caso concreto por parte de la sociedad T.V. Sur Ltda., en su calidad de operador de televisión por suscripción. - La modalidad de retransmisión De conformidad con el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, la retrasmisión es la: “Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.”.
Sobre el particular, el doctrinante Ricardo Antequera Parilli20, expresó que: “Así las cosas, cualquier retransmisión realizada a partir de una emisión de origen efectuada por ondas hertzianas (radiodifusión” o a través de guías artificiales (cable, fibra óptica), constituye una forma de comunicación pública exclusiva del titular del respectivo derecho y conforme al citado principio de la “independencia de los derechos”, la autorización otorgada para la transmisión de origen de una obra (alámbrica o inalámbrica) no implica ni alcanza a la autorización para la retransmisión de esa emisión originaria, sea utilizando el espacio radioeléctrico o por medio de guías artificiales”.
Así, señala la interpretación prejudicial 107-IP-2021, que “en el supuesto de que una persona natural o jurídica haga uso de señales de televisión para comunicar públicamente el contenido de obras audiovisuales, se evidencia un uso de los derechos que se ha reconocido a los distintos titulares y, a su vez, si el titular de esas obras protegidas ha inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para su protección y 20 En un comentario a la decisión tomada por el Tribunal Supremo de España, sala 1 del 6 de Julio de 2010, publicado en el Sistema de información jurídica online del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina, el Caribe, España y Portugal - CERLALC W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx tutela, quien use o reproduzca la obra deberá necesariamente acudir a la entidad que custodia los derechos para solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionan y pagar el precio que ellas fijen mediante las tarifas correspondientes”.
Es decir, en el caso enjuicio, para determinar la existencia de la infracción, debe establecerse que los canales ofrecidos por T.V. Sur Ltda incluyen en su parrilla de programación obras audiovisuales, para luego determinar que tales obras son representadas por Egeda Colombia. Descendiendo sobre lo factico, se tiene por cierto a causa de la ausencia de contestación y en relación con el hecho “sexto” de la demanda que T.V. Sur Ltda. en su parrilla incluye canales que en su programación cuentan con obras audiovisuales cuyos derechos son representados por la demandante, estos son Canal Capital, Canal Uno, Señal Institucional, Señal Colombia, Caracol, Rcn, Teleantioquia, Telepacifico, Telecaribe, Telecafe, Canal Tro, City Tv, Tv Novelas, Canal De Las Estrellas, Televisa, Axn, A&E y Fox.
Igualmente, se reitera la obligación contenida en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, según la cual los operadores de televisión por suscripción tienen el deber de dar acceso a sus suscriptores a los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional o municipal, dentro de los cuales encontramos algunos de los canales referenciados anteriormente.
También se encuentra probado que la demandada ofrece en su publicidad una parrilla con más de 80 canales21 y que tiene unos suscriptores a los cuales les da acceso a tales canales, como bien se evidencia en los documentos denominados “4. Listado de suscriptores (2017)”, “4. Listado de suscriptores (2018)”, “4. Listado de suscriptores (Julio 2019 – Diciembre 2020)” y “4.
Listado de suscriptores (Junio 2019)” 22 y de la ausencia de contestación a los hechos “cuarto” y “quinto” de la demanda. Sobre la forma en que la sociedad accionada utiliza las emisiones en las cuales se encuentran las obras se tiene lo indicado en el hecho “cuarto” de la demanda, presumido como cierto por la falta de contestación y por ser susceptible de confesión, según lo consagrado en el artículo 97 del CGP, en tal hecho se indica que: “(…) dicha sociedad instala, con personal propio, los equipos receptores y decodificadores de la programación que ofrece y comercializa(…)” Por otro lado, en el documento denominado “10.
Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA” de la carpeta “003 Anexos” del expediente digital, se observa un documento de contenido declarativo, correspondiente a la respuesta con radicación 2-2014-44979 del 11 de agosto de 2014, mediante el cual la Dirección Nacional de Derecho de Autor certifica que el 25 de junio de 2014, la aquí demandante allegó a la entidad el listado de productores audiovisuales que representa y transcribe el listado, aclarando que el mismo es ejemplificativo y no limitativo de algunos de los productores audiovisuales que representa la sociedad, en donde se observan dentro de sus socios a Caracol Televisión, Proimagenes, RCN Televisión, Señal Colombia sistema de medios públicos, entre otros.
En suma, la demandada instaló equipos que permiten a sus suscriptores la recepción de las emisiones retransmitidas que comercializa, en las cuales se encontraban incorporadas obras audiovisuales que forman parte del catálogo que representa EGEDA COLOMBIA, lo cual en criterio de este Despacho, se enmarca en el concepto de retransmisión que consagra la Decisión Andina 351 en su artículo 3.
Además, es claro para este Despacho que T.V. Sur Ltda. no se encontraba autorizada para utilizar las obras audiovisuales que forman parte del catálogo que representa EGEDA COLOMBIA. IV. RESPONSABILIDAD CIVIL En relación con las pretensiones de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá 21 Al respecto véase el hecho de la demanda denominado “Quinto” y la imagen de la publicidad que en él se aporta. 22 PDF denominado “24 Interpretación prejudicial 1-2021-88512”, ubicado en la carpeta “03 Anexos de la demanda”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-124724 Egeda vs PSI Telecomunicaciones de Colombia”.
W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;
(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.
De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil. Siendo claro lo anterior, los elementos que se deben dar para que en el presente caso exista responsabilidad civil, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva23, son: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo24.
En el caso en juicio, la infracción es el daño en sí mismo que se causó con la comunicación pública sin autorización de las obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia por parte de T.V. Sur Ltda., lo cual ya fue concluido de conformidad con los acápites anteriores de esta providencia. Con lo anterior, el daño se materializó en el lucro cesante alegado por el demandante, que corresponde a lo dejado de percibir al no haberse solicitado la licencia o autorización para la comunicación pública de las obras audiovisuales, máxime, teniendo en cuenta que Egeda Colombia usualmente otorga licencias a los operadores de televisión por suscripción para la comunicación al público de las obras que administra25.
En conclusión, el lucro cesante que sufrió la demandante es imputable a TV Sur Ltda., por lo tanto, la demandada está obligada a reparar los daños y perjuicios que causó a Egeda Colombia. Respecto de la objeción al juramento estimatorio, debemos recordar que mediante el Auto 3 del 25 de mayo de 2023 este Despacho resolvió tener por no presentada la objeción, toda vez que no se contestó la demandada y en tal sentido el juramento debería, en principio, ser prueba de dicho monto.
Sin embargo, según las pruebas aportadas, concretamente el certificado de existencia y representación legal de la demandada se observa que la sociedad T.V. Sur Ltda., Identificada con NIT 813.001.907-9 quedó disuelta y entró en estado de liquidación mediante Acta No. 24 del 15 de junio de 2022, inscrita en la cámara de comercio de Huila el 31 de agosto de 202226.
Respecto de la disolución, el autor Francisco Reyes Villamizar señaló en su obra Derecho Societario que “(…) significa el final de la plenitud jurídica de la compañía, la resolución de las relaciones vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social”27(Subrayado fuera de texto). En ese sentido, en tanto se observa que T.V. Sur Ltda. en liquidación se disolvió durante el año 2022 y esto trae como consecuencia, el cese de actividades comprendidas en el objeto social, esta Subdirección declarará que la accionada efectuó la comunicación pública 23 191-IP-2021.
Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351.” 24 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. 25 Ello se evidencia en la información suministrada por la ANTV en el documento denominado “6.
Informe de la ANTV” que está almacenado en la carpeta “003 Anexos del expediente digital” y en el cual se indican los cableoperadores que para la fecha estaban realizando el referido pago a la demandante. 26 Se observa en el documento denominado “3. Certificado de existencia y representación legal de la demandada” almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital, al igual que en un certificado aportado posteriormente por la demandada y que obra en la carpeta “019 Solicitud de acceso al expediente 1-2023-89044”. 27 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, Tercera Edición, Editorial Temis S.A., 2017, página 377.
W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx mediante retransmisión de interpretaciones fijadas en obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES S.C.G. únicamente hasta el 15 de junio del año 2022.
En tal sentido, resultaría injusto que la sociedad demandada tuviere que pagar luego del cese de sus actividades y en consecuencia el Despacho procederá a tasar el valor a pagar por el mes de junio de 2022 y en los meses y años anteriores se atendrá a lo indicado en el juramento estimatorio28. En cuanto al mes de junio del año 2022, de conformidad con lo probado se tiene que la sociedad demandada realizó las actividades comprendidas en su objeto social hasta el 15 de junio de dicho año, ahora bien, teniendo en cuenta que el valor indicado para dicho mes en el juramento estimatorio fue de NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/CTE ($914.811,60), este valor debe ser dividido por 30, correspondiente al número de días que tiene el mes de junio y conforme a lo ya establecido al respecto en esta providencia, se multiplica por 15 que es el número de días a cobrar, lo cual arroja una tarifa de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($457.405).
Al anterior valor se sumarán los valores expresados en el juramento estimatorio para los meses restantes del mismo año 2022, es decir los siguientes: Mes Tarifa total a cobrar Enero $914.811,60 Febrero $914.811,60 Marzo $914.811,60 Abril $914.811,60 Mayo $914.811,60 dicha sumatoria da un valor total de CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($5.031.463) que corresponde al valor a pagar desde el 1 de enero y hasta el 15 de junio de 2022.
Entonces, el resultado del valor a pagar por el año 2022 se sumará a lo jurado respecto de los demás años, es decir: Año Total anual 2017 $1.069.080 2018 $13.237.834 2019 $10.202.878 2020 $10.569.336,05 2021 $10.393.657,44 2022 $5.031.463 Así, se tiene que, el lucro cesante que deberá pagar la demandada a Egeda Colombia por cuenta de no haber percibido el valor de la licencia o autorización previa y expresa para la comunicación pública de obras audiovisuales desde diciembre de 2017 y hasta el 15 de junio de 2022 es de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($50.504.248).
Adicionalmente, la accionante solicita que se indexen los valores de la condena a la fecha de terminación del proceso. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar; ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP29, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba. 28 Los valores allí expresados fueron calculados por la demandante teniendo en cuenta su manual de tarifas, visible en el archivo denominado “9.
Tarifas cobradas por EGEDA COLOMBIA a los operadores de televisión, desde el año 2007 hasta la fecha” almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 29 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2024 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, que señala que el IPC inicial es de 110.06 y el actual de 141.48, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada desde diciembre de 2017 y hasta el 15 de junio de 2022, indexado a fecha del fallo, es de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($64.922.233).
De otra parte, la demandante solicita que se condene a la sociedad T.V. Sur Ltda., por los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda, esto son el valor de la remuneración desde el 1 de noviembre de 2022 a la fecha del fallo, sin embargo, como ya se indicó, debido al el cese de actividades de la demandada se entenderá que los perjuicios solamente fueron causados hasta el 15 de junio de 2022 y no se accederá a realizar condenas o declaraciones con posterioridad a esa fecha.
V. EN CUANTO A LA PRETENSIÓN OCTAVA Refiere la accionante en su pretensión octava que busca se ordene a la demandada publicar la parte resolutoria de esta providencia en la edición dominical de un diario de amplia circulación, sin embargo, el daño causado a la demandante es de naturaleza patrimonial, derivado de un derecho de ese tipo y respecto del cual lo que se reclama es un lucro cesante por el cual en efecto se va a condenar a la demandada.
En tal sentido, para el Despacho es evidente que con esa condena queda resarcido el daño que se le ha causado respecto del derecho patrimonial exigido y no encuentra necesario ni consecuente acceder a la pretensión octava, pues esta no atiende a la esencia del derecho acá reclamado. VI. DE LAS COSTAS El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad T.V. Sur, identificada con NIT 813.001.907-9, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de las mismas el 4% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($2.596.889).
En mérito de lo expuesto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la sociedad T.V. Sur Ltda. en liquidación, identificada con NIT 813.001.907-9, en su calidad de operador de televisión por suscripción, efectuó la comunicación pública mediante retransmisión de obras audiovisuales de titularidad de productores asociados y representados por EGEDA COLOMBIA, sin autorización previa y expresa, infringiendo así el referido derecho, dentro del periodo comprendido entre diciembre de 2017 y el 15 de junio de 2022.
W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx SEGUNDO: Declarar que la sociedad T.V. Sur Ltda. en liquidación, como consecuencia de las declaraciones anteriormente expuestas, vulneró el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores asociados y representados por EGEDA COLOMBIA.
TERCERO: Declarar que la sociedad T.V. Sur Ltda. en liquidación. es civilmente responsable de los daños causados a los productores de obras audiovisuales representados por la demandante.
CUARTO: Condenar a la sociedad T.V. Sur Ltda. en liquidación, a pagarle a EGEDA COLOMBIA, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada que se expresó en la parte considerativa, esto es SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($64.922.233), por el lucro cesante correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 2017 y el 15 de junio de 2022, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia QUINTO: Ordenar a la sociedad T.V. Sur Ltda. en liquidación, ya identificada, abstenerse de utilizar o explotar las obras del repertorio de EGEDA COLOMBIA, sin la correspondiente autorización previa y expresa por parte de dicha sociedad de gestión colectiva.
SEXTO: No acceder a las pretensiones declarativas y condenatorias en lo que respecta al periodo comprendido entre el 16 de junio de 2022 y la fecha de esta providencia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SÉPTIMO: No acceder a la pretensión denominada octava, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.
OCTAVO: Condenar en costas a la sociedad T.V. Sur Ltda. en liquidación, ya identificada.
NOVENO: Fijar agencias en derecho por el 4% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($2.596.889).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGIE KATHERIN TORRES CUBILLOS Profesional Especializado 2028 grado 15 TORRES CUBILLOS ANGIE KATHERIN Firmado digitalmente por TORRES CUBILLOS ANGIE KATHERIN Fecha: 2024.04.18 12:38:54 -05'00'