Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 1 de agosto de 2022 S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx Rad: 1-2020-124402 Ref.: Proceso Verbal Demandante: EGEDA Colombia Demandado: TV Satélite Arauca Ltda. Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES 1. El 27 de octubre de 2020, la sociedad Egeda Colombia, identificada con el NIT N° 900.085.684-7 por intermedio de apoderado, presentó demanda en contra de la sociedad TV Satélite Arauca Ltda., identificada con el NIT 834.000.722-5. 2. Mediante el Auto 02 del 9 de diciembre de 2020, notificado el 10 de diciembre siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida. 3.
El 17 de febrero de 2021 la sociedad Tv Satélite Arauca Ltda., contestó la demanda y presentó excepciones de fondo. 4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 30 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial. Posteriormente, en los días 24 de marzo, 27 y 27 de mayo y 15 de julio de 2022 se desarrolló de manera virtual la audiencia de instrucción y juzgamiento y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.
CONSIDERACIONES La presente controversia surge de la demanda presentada por Egeda Colombia en contra de la sociedad Tv Satélite Arauca Ltda., en la que expresó que en desarrollo del servicio de televisión por cable que presta, ha comunicado al público en la modalidad de retransmisión, producciones audiovisuales de titularidad de sus afiliados, sin contar con la respectiva autorización previa y expresa y sin efectuar el respectivo pago.
En atención a esto, considera que la demandada debe indemnizarle por el perjuicio que se le causó por el uso de las obras durante un periodo determinado hasta que se emita sentencia. Por su parte, el extremo pasivo alegó inexistencia de la obligación, ausencia de título base de la ejecución de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la infracción y del daño, sustentada en la obligación impuesta por la Ley 680 de 2001, y arguyó una violación al derecho a la igualdad por ausencia de reglamentación de las indemnizaciones prestablecidas por el gobierno nacional, al considerar que lo reclamado se hacía al amparo de estas.
En la fijación del litigio se tuvo por confesado por apoderado judicial que la demandada recepciona y distribuye los canales RCN, Caracol y canales regionales, y se tuvo por cierto que la demandada opera el servicio de televisión por suscripción en virtud de la licencia o autorización otorgada por la Autoridad Nacional de Televisión. Que para prestar este servicio celebra con sus usuarios un contrato de suscripción del servicio de televisión para que estos reciban en sus hogares la emisión de radiodifusión. Para esto, Sentencia S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx la demandada instala con el personal propio, los equipos receptores y decodificadores a través de los que lleva la programación que ofrece y comercializa.
Teniendo en cuenta lo anterior, procederá este Despacho a resolver si la demandada, a través del servicio de televisión por suscripción que presta, retransmite por medio de las señales que ofrece, obras audiovisuales sin la correspondiente autorización o licencia de los respectivos titulares del derecho de autor representados en esta causa por Egeda Colombia.
Para efectos de la presente decisión, es necesario establecer si nos encontramos ante un objeto protegido por el derecho de autor, si la demandante está legitimada para demandar la infracción a los derechos patrimoniales de los productores audiovisuales que afirma representar y si la demandada ha ejecutado actos de comunicación pública de las obras reclamadas sin adquirir la licencia. Por último, estudiaremos si la demandada está llamada a responder por los perjuicios alegados por la demandante. 1.
Sobre el objeto de protección Según lo establece el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 se entiende por obra como “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” Y entiende por autor a la “Persona física que realiza la creación intelectual.”.
En general, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, refieren que la protección que se reconoce recae sobre obras literarias, artísticas y científicas que pueden reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer y alude a un listado no exhaustivo de creaciones del espíritu.
Dentro de estos listados no exhaustivos se incluye a “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento”. De acuerdo con el artículo 3 en la Decisión 351 de 1993, obra audiovisual es “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.”.
Descendiendo al caso en juicio, la demandante afirma que la sociedad Tv Satélite Arauca Ltda., a través de su servicio de televisión por suscripción, comunica al público obras audiovisuales del repertorio que representa sin contar con la correspondiente autorización o licencia para ello. En lo que concierne a las obras audiovisuales que representa, es necesario mencionar que, de acuerdo con lo señalado en la demanda, son las emitidas en canales de televisión abierta1.Como ejemplo de esas obras, aportó un certificado emitido por la empresa Business Bureau del 31 de marzo de 2016, el cual no fue controvertido por la demandada, en el que relaciona una serie de obras audiovisuales que fueron emitidas por diferentes canales de televisión abierta en los años 2013 a 2016.
Dentro de estas se encuentran obras audiovisuales como: “Rafael Orozco, el ídolo”, “Tu voz estéreo”, “Spy Kids 2”2, “Esto huele mal”, “Amor sincero”, “La Madre”3, “Peppa Pig”, “San Tropel”, “Jelly Jamm”4, “Amarte así”, “La mujer en el espejo”, “La Viuda de Blanco”5. De acuerdo con esto, podemos concluir que el reclamo se sustenta en objetos protegidos por el derecho de autor. 2.
Legitimación El artículo 4 de la Ley 23 de 1982 reconoce como titulares de derechos i) al autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y 1 En la contestación al hecho 6 de la demanda, confesó que la demandanda recepciona y distribuye RCN, Caracol y canales regionales. 2 Emitidos por el canal Caracol. 3 Emitidos por el canal RCN 4 Emitidos por Señal Colombia 5 Emitidos por City TV Sentencia S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem.
Es decir, la ley considera dos tipos de titulares, originarios y derivados. Respecto de los titulares originarios, la ley contempla dos tipos de derechos, unos morales y otros patrimoniales. Los primeros buscan proteger el vínculo del autor con la obra, caracterizándose por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
Los segundos buscan asegurar que el autor pueda sacar provecho de esta, por lo que son transferibles, renunciables, embargables y temporales. Estos derechos se reconocen como exclusivos en la medida en que solo sus titulares tienen las facultades de autorizar o prohibir su ejercicio. En cuanto a los titulares de la obra cinematográfica o audiovisual la Ley 23 de 1982, reconoce como autores al director o realizador, al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se trata de un diseño animado.
Pero, dada la multiplicidad de autores que pueden existir en torno a la obra, para efectos de su explotación, admite al productor, entendido como la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de las diferentes relaciones que se generan en la realización de la obra, como titular de los derechos patrimoniales, salvo estipulación en contrario.
Así lo disponen los artículos 95, 97 y 98 ejusdem. Es decir, sobre la obra audiovisual solo el productor puede autorizar o prohibir sus diferentes usos. Los artículos 2.6.1.2.1 y 2.6.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 prescriben que los titulares de derecho de autor o derechos conexos pueden gestionar de manera individual o colectiva sus derechos patrimoniales, pero si deciden hacerlo colectivamente, podrán formar sociedades de gestión sin ánimo de lucro.
Acorde con esto, señala el artículo siguiente, el 2.6.1.2.3, que la finalidad de estas sociedades es “Administrar los derechos de los socios y los confiados a su gestión, de acuerdo con las leyes que regulen la materia y a lo estipulado en los estatutos.”. En el caso en juicio la demandante Egeda Colombia, afirma ser una sociedad de gestión colectiva que representa a productores audiovisuales nacionales e internacionales y que en su nombre gestiona el derecho de comunicación pública de sus obras audiovisuales.
Como prueba de la existencia de la sociedad consta en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad6, en la que se observa que en el año 2005 la Dirección Nacional de Derecho de Autor le reconoció personería jurídica como una entidad sin ánimo de lucro y que en el año 2006 le concedió autorización de funcionamiento.
Respecto de los titulares y derechos que representa, la demandante aportó sus estatutos7 en cuyo artículo dos numeral 2 se indica que su objeto es “(…) la gestión de derechos patrimoniales de los productores audiovisuales acorde con la legislación colombiana, cuando estos, conforme a la legislación aplicable, sean autores, coautores o titulares derivados de obras audiovisuales;”.
Así mismo, se expresó en estos que forma parte de su objeto “(…) la representación, defensa y protección de los derechos de los productores de obras audiovisuales, así como de sus derechohabientes, como consecuencia de la realización sin autorización de cualesquiera actos de explotación, y en especial de reproducción y/o distribución y/o comunicación pública, y, en consecuencia, la percepción en su nombre y representación de las indemnizaciones que pudieran corresponderles.”.
Lo anterior, en consonancia con lo expresado por el Tribunal de Justicia de la CAN, en la interpretación prejudicial emitida con motivo de este proceso, 107-IP-2021, en el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, las sociedades de gestión colectiva tienen legitimidad por activa bajo los términos de sus estatutos y los contratos celebrados con sus homólogas extranjeras. 6 Archivo “2.
Certificado existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA” contenido en la carpeta “03 Anexos Demanda” del expediente digital. 7 Archivo “9. Estatutos de EGEDA COLOMBIA.” contenido en la carpeta “03 Anexos Demanda” del expediente digital. Sentencia S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx En relación con los miembros de la sociedad, la demandante allegó un listado8 ejemplificativo del catálogo de productores audiovisuales que representa, dentro de los que se encuentran RCN Televisión, Señal Colombia Sistema de Medios Públicos, Caracol Televisión S.A. En este mismo documento también se indica que la demandante ha suscrito acuerdos de reciprocidad con Egeda España y con el Grupo Egeda en Latinoamérica en Chile, Ecuador, México, Perú y Uruguay, de los que allegó el correspondiente certificado de registro de los contratos9, que incluyen productores audiovisuales como TV Azteca, Telemundo, Televisa, TVE Televisión Española.
Así como un convenio con Motion Picture Licensing Corporation (South America) Ltda, que representa a productores audiovisuales como Tiger Aspect, Miramax Film, JIM Henson Productions, Icon Entertainment, entre otros. Frente a lo anterior, la demandada en la contestación al hecho primero en el que la demandante hace referencia a la representación de los productores audiovisuales cuyos derechos reclama, expresó que esta no ha presentado los poderes de los productores nacionales o internacionales que dice representar.
Al respecto, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 prescribe: “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor. Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Sobre la legitimación de las sociedades de gestión colectiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la misma interpretación prejudicial 107-IP-2021, reiteró lo sostenido en diferentes pronunciamiento relativos a lo dispuesto en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 expresando que: “(…) la citada norma andina establece una presunción relativa, iuris tantum, de representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como en la judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio andino. Esta presunción de representación o legitimación procesal vuelve más eficiente el sistema de gestión de derechos de autor y derechos conexos, y facilita su defensa y protección, que, de lo contrario, en muchos casos, no sería posible por cuenta del propio derecho-habiente (…)”10 Y señaló que para que la sociedad de gestión pueda actuar en representación de sus afiliados, esta facultad puede ser conferida a través de un mandato voluntario, por mandato estatutario o por imperio de la ley a través de una presunción legal.
Así, pues, como consta en los estatutos de la demandante, en el título segundo, regula los temas relacionados con quiénes pueden ser miembros, las clases de estos, sus derechos y las condiciones para serlo, dentro de las que se resalta que deben inscribir ante la sociedad la relación de obras, divulgadas o no. Pero, de manera clara se incluye que el contrato de gestión que deben suscribir contiene la aceptación de la obligación de “Conferir a la Sociedad de Gestión un mandato exclusivo para el ejercicio de los derechos consignados en el artículo segundo o de aquellos que efectivamente esté gestionando la entidad.”.
En todo caso, el artículo 13 de la Ley 44 de 1993 numeral 4 contempló este mandato por el simple acto de la afiliación. 8 Archivo “12. Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA” contenido en la carpeta “03 Anexos Demanda” del expediente digital. 9 Archivo “13. Certificación de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA” contenido en la carpeta “03 Anexos Demanda” del expediente digital. 10 Proceso 519-IP-2016 citado en 165-IP-2015, a su vez citado en 372-IP-2019.
Sentencia S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx Dentro de la lógica de la Decisión Andina, de facilitar la defensa de los derechos de los autores y titulares de las prestaciones protegidas, la oposición del demandante haría inane la defensa que tendrían que adelantar las sociedades de gestión colectiva.
Así lo expresó el Tribunal en la interpretación prejudicial referida, cuando manifestó que “Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.” 11 En el caso sub judice, acorde con el marco normativo mencionado, la demandante presentó copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, tal como se evidenció en párrafos anteriores.
Luego fuerza concluir que la demandante al haber acreditado los supuestos normativos mencionados se tiene por legitimada para actuar en este proceso para reclamar los derechos de quienes representa, sin que el demandado, más allá de haberlo alegado, desacreditara su legitimación, en los términos fijados por el Tribunal en su interpretación prejudicial. 3.
Sobre la infracción alegada y la legitimación por pasiva Para abordar el tema de la infracción, es importante comenzar con las excepciones propuestas por la demandada para establecer si hay lugar a su declaración. La demandada alegó la inexistencia de la infracción y por ende del daño, así como la ausencia de título base de la ejecución, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido sustentado en que: i. No existe la infracción alegada por la demandante por cuanto si bien la ley reconoce el derecho de comunicación pública, el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 constituye una limitación y excepción de este derecho. ii.
TV Satélite Arauca Ltda., ha suscrito contratos con casas programadoras en el que se incluye el pago absoluto de los derechos de autor, así como para recepcionar y distribuir los contenidos. iii. No hay un documento, contrato, título valor, conciliación o concertación que plasme una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la demandante. 3.1 De la comunicación pública realizada por TV Satélite Arauca Ltda. En la contestación de la demanda se tuvo por confesado por apoderado judicial que la demandante recepciona y distribuye canales de televisión abierta como RCN, Caracol y canales regionales.
Hecho que también fue fijado en audiencia por las partes. En cuanto a la fijación del litigio, se advirtió que, de acuerdo con el escrito de contestación de la demanda, se tuvo por cierto que la demandada presta el servicio de televisión por suscripción a sus usuarios por medio de un contrato y que es ella misma la que con su propio personal instala los receptores y decodificadores a través de los que lleva la programación que ofrece y comercializa, desde el año 201012.
La demandante aportó los listados de la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, de los años 2010 a 2018, en el que se relacionan diferentes operadores de televisión que reportaron mensualmente el número de abonados a los que prestaron el servicio, dentro de los que se encuentra la demandada. Ahora bien, la demandante argumenta que TV Satélite Arauca Ltda., retransmite obras audiovisuales, cuyos titulares representa, a través de los canales de televisión abierta que incluye en su programación, sin autorización o licencia. Con la contestación de la demanda se aportó un archivo13 correspondiente al reporte de la parrilla con fecha 30 de septiembre de 2020, en el que se relacionan los siguientes canales: Señal Colombia, Canal 13, Telepacífico, Boomerang, Canal Uno, City Tv, Caracol, RCN y otros canales regionales, así como canales codificados, cuyos contratos también aportó.14 11 Ibídem. 12 Esto según con lo contestado por TV Satélite Arauca Ltda., a los hechos 4, 4.1, 4.2, 4.3 de la demanda. 13 Archivo “Reporte Parrilla Canales TV SATELITE ARAUCA LTDA 17-11-2020” contenido en la carpeta “DOCUMENTOS TV SATELITE” dentro de la carpeta “16 Anexos contestación 1-2021-15926” del expediente digital. 14 Archivos PDF contenidos en la carpeta “DOCUMENTOS TV SATELITE” dentro de la carpeta “16 Anexos contestación 1- 2021-15926” del expediente digital.
Sentencia S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx Según el artículo 15 de la Decisión Andina, se entiende por comunicación pública “(…) todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas” y dentro de las modalidades de este derecho incluye la retransmisión, definida también por la misma norma como la “Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.”, indicando que esta ocurre cuando es una entidad emisora distinta a la de origen.
Se colige entonces que se admite para el titular de la obra este derecho de explotación y, simultáneamente surge para quienes pretendan hacer uso de tales obras una obligación de no hacer, que se traduce en no usar la obra si no cuenta con la autorización previa y expresa del titular; esto, por cuanto se trata de un derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, tal como lo dispone el artículo 13 de la misma norma andina.
En el caso concreto de la televisión, el literal a del artículo 19 de la Ley 182 de 1995 define a la televisión radiodifundida como “(…) aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial.”; y en el artículo siguiente define la televisión abierta como “(…) aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, (…)”.
Es decir, que estas señales de televisión abierta son emitidas15 directamente por los entes radiodifusores por el espacio electromagnético y pueden ser captadas por cualquier receptor de televisión. Para el caso concreto, los canales de televisión nacional de operación pública o privada como Señal Colombia, Caracol, RCN, entre otros, incorporan en sus señales programas de televisión dentro de los que se encuentran obras audiovisuales.
Esta emisión es una forma de explotación de estas obras. Teniendo claro lo anterior, en el contexto del cable operador, de acuerdo con la norma rectora en la materia citada, la televisión cableada y cerrada es “aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esta transmisión, (…)”.
Pudiéndose inferir de esta definición que entre la señal abierta y el usuario final o receptor se interpone un distribuidor que recibe la señal y la amplifica o lleva a diferentes usuarios a través de un cable. De esto se advierte que estamos ante un emisor que es quien emite la señal abierta y un organismo distinto que la recepciona y distribuye o, que, a efectos de la norma andina, la retransmite.
Así lo recordó el Tribunal de Justicia en su interpretación prejudicial sobre el caso en juicio que “(…) de conformidad con el Literal i) del Artículo 15 objeto de análisis, también se considera comunicación pública de obras audiovisuales, de manera general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
Es decir, si una empresa de televisión por suscripción, utilizando cualquier procedimiento conocido o por conocerse, difunde obras audiovisuales, es evidente que está realizando un acto de comunicación al público de dichas obras.”16 En consonancia con lo dicho por el Tribunal, la doctrina17 ha señalado que, “(…) cuando la distribución de programas radiodifundidos es realizada por un organismo distinto al de origen, en todas las circunstancias importa un nuevo acto de comunicación pública y, como consecuencia del monopolio de explotación de que goza el autor, debe estar expresamente autorizado por este y ser retribuido. - En este último caso, nos encontramos frente a una explotación secundaria de la obra, distinta de su 15 El artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993 refiere a la emisión como una forma de comunicación pública y la define como “La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.” 16 Numeral 2.15 de la interpretación prejudicial 107-IP-2021.
Así también trajo a colación lo dispuesto en el Artículo 11 bis del Convenio de Berna numeral 216 y lo señalado en la Guía del Convenio de Berna que refiere: «…el texto del Convenio se refiere a las utilizaciones posteriores de la emisión primitiva: el autor tiene derecho a autorizar la comunicación pública de la emisión, tanto alámbrica (sistema de transmisión por cable) como inalámbrica, pero a condición de que esta comunicación emane de un organismo distinto del de origen.» Citado como Guía del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971), p. 79.
Disponible en: https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/copyright/615/wipo_pub_615.pdf (visitado el 10 de abril de 2022) 17 Lipszyc, Delia. “Derecho de autor y derechos conexos”. Ediciones Unesco/Cerlalc/Zavalia. Buenos Aires, 2006. Pág. 206 Sentencia S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx radiodifusión, pues se brinda un nuevo servicio – que no presta el organismo de origen – (…).” En el caso en juicio la demandada admitió prestar el servicio de televisión por cable, por autorización del Estado colombiano, constando en el expediente el certificado de existencia y representación legal18 en el que registra dentro de su objeto principal “(…) el desarrollo de las siguientes actividades: 1) la prestación de los servicios públicos como proveedor de redes y/ o servicios de telecomunicaciones, explotación, contratación, concesión, operación, distribución, asesoría y asistencia técnica del servicio de televisión abierta y por suscripción radio difundida y codificadas que intervienen dentro del espectro electromagnético y 2. servicios de telecomunicaciones concurrentes en el servicio de televisión por cable o alquiler de todo tipo de servicios, estaciones, canales y redes.
(…)” entre otras. También se demostró que la demandada reportó a la Autoridad de Televisión mes a mes el número de usuarios a los que prestó el servicio de televisión durante los años 2010 a 2018 y que, según se infiere de lo declarado por la liquidadora de la sociedad que, desde que entró en liquidación no tienen abonados. También se acreditó que la demandada incluye en su parrilla de televisión canales de televisión abierta.
Por su parte, la demandante acreditó ser una sociedad de gestión colectiva que representa a productores audiovisuales nacionales e internacionales, ya sea por afiliación directa o a través de contratos de representación, dentro de los que se encuentran productores como Caracol Televisión S.A., RCN Televisión, “E1 Entertainment”, “Jim Henson Productions”, “Miramax Film”, “Telemundo Television Studios, LLC” cuyas obras audiovisuales como “Rafael Orozco, el ídolo”, “Tu voz estéreo”, “San tropel”, “Peppa Pig”, “Spy Kids”, “Dinotren”, “A mano limpia”, “Chepe Fortuna”, “Bella calamidades", “La viuda de Blanco”19 fueron emitidas en canales de televisión abierta y a su vez, retrasmitidas por TV Satélite Arauca Ltda., a sus suscriptores.
De lo anterior se colige por una parte que, la ley reconoce el derecho de los productores, para que puedan exigir de los terceros que pretendan hacer uso o hagan uso de las obras audiovisuales una autorización que la sociedad de gestión colectiva otorga a cambio de un pago.20 En cuanto a los contratos aportados por la demandada con las productoras para la retransmisión de las señales y programas emitidos por estas programadoras, se observa, puntualmente, en el contrato suscrito con Cable Noticias TV S.A.S, que el licenciatario, aquí demandado, se obligó a “2.
Cumplir, por su cuenta y riesgo, con todos los requisitos y obligaciones legales que le sean exigidos en el territorio de autorización”. Respecto de los demás contratos, si bien aparentemente se incluye el contenido retransmitido, estos no tienen la entidad de librar de la obligación que la pasiva tiene con los productores audiovisuales representados por la demandante, ya que dichos contratos no abarcan la totalidad de la parrilla de la demandada.
En lo que concierne a la autorización para el acto de retransmisión, Egeda Colombia aportó copia de 14 comunicaciones entre los años 2012 y 202021 que fueron enviadas a la demandada. Del contenido de estas misivas se observa que la actora informó del derecho patrimonial que gestiona, a nombre de quien lo gestiona, así como la invitación a negociar y de acogerse a descuentos para que TV Satélite Arauca Ltda., accediera a 18 Ver Archivo “C COMERCIO TV SAT” contenido en la carpeta “DOCUMENTOS TV SATELITE” dentro de la carpeta “16 Anexos contestación 1-2021-15926” del expediente digital. 19 Ver Archivos “10.
Estudio y certificación Business Bureau”, “12. Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA”, “13. Certificación de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA” contenidos en la carpeta “03 Anexos Demanda” del expediente digital. 20 Sobre este punto, el Tribunal de la CAN en la interpretación prejudicial 107-IP-2021 proferida para el caso en juicio, reforzó el argumento de la comunicación pública efectuada por los cable operadores cuando refirió lo siguiente: “«En consecuencia, si la empresa de televisión por suscripción emite o transmite una obra audiovisual previamente difundida por la televisión, está realizando una comunicación al público de dicha obra» Citando a: Hugo R. Gómez Apac, La comunicación pública de obras audiovisuales mediante la retransmisión de señales de radiodifusión: las Interpretaciones Prejudiciales 122-IP-20 y 139- IP2020 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Boletín informativo del Instituto Interamericano de Derecho de Autor - iida, noviembre de 2021, pp.10. 21 Ver archivo “7.
Comunicaciones remitidas por EGEDA COLOMBIA a la sociedad TV SATELITE ARAUCA LTD” contenidos en la carpeta “03 Anexos Demanda” del expediente digital. Comunicaciones de fechas 27 de agosto, 24 de septiembre de 2012, 8 de enero, 15 de julio, 15 de octubre de 2013, 20 de enero y 20 de febrero de 2014, 22 de agosto y 21 de diciembre de 2016, 1 de marzo, 4 de abril de 2017, 12 de octubre de 2018, 28 de marzo de 2019 y del 10 de enero de 2020.
Sentencia S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx la correspondiente licencia. Estos documentos se presumen22 auténticos y constituyen plena prueba de los hechos que respaldan en tanto que no fueron controvertidos por el demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 246 del CGP.
Aunado a esto, se acredita que la demandante convocó a una audiencia de conciliación a la aquí demandada23 cuya constancia indica que ni el representante legal ni su apoderado se hicieron presentes a la diligencia. El artículo 240 del CGP señala que para que un hecho pueda tenerse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.
Así mismo, el artículo 241 ejusdem, menciona que el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes y conforme al artículo 242 el juez los apreciará en su conjunto en consideración a su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. No sobra mencionar que las pruebas referidas permiten acreditar que la demandante buscó concertar la tarifa con TV Satélite Arauca Ltda., pero encontró en esta renuencia. Así pues, aunque la norma obliga a la sociedad de gestión colectiva a concertar la tarifa con el usuario, de esta no se entiende que esté obligada a llegar a un acuerdo, pues en caso de no lograrse, queda facultada para exigir la tarifa fijada, como ocurre en el presente caso.
Por lo que, fuerza concluir que la retransmisión efectuada por TV Arauca Ltda., de las obras audiovisuales la ha venido realizando sin la autorización previa y expresa de los titulares representados por Egeda Colombia, configurándose los elementos establecidos por el Tribunal de Justicia para que se dé la comunicación pública de una obra protegida por el derecho de autor de manera indebida.24 Ahora bien, en cuanto al alegato del apoderado de la demandada concerniente a que la tarifa fijada por Egeda Colombia, en el caso concreto, no atiende al criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015.
Argumentó el incumplimiento de la condición mencionada al no tener en cuenta las particularidades de su prohijada, desconociendo sus ingresos y capacidad de pago, no pudiéndola equiparar a otra empresa que presta el mismo servicio. Por lo que la actora debe garantizar la proporcionalidad e igualdad en la tarifa partiendo de los factores diferenciales del usuario, pues su incumplimiento deriva en la inexistencia de la obligación de pago aquí exigido.
Al respecto, en el expediente se acreditó que la demandante remitió sendas comunicaciones a Tv Satélite Arauca, entre el año 2012 a 202025 con el fin de entrar en contacto con la demandada para suscribir un contrato para la autorización de la comunicación pública, documentos que no fueron controvertidos por la demandante. En relación con la convocatoria a la conciliación, la demandada manifestó su negativa sustentado en que el centro de conciliación se encuentra en Bogotá y por considerar no ser un terreno neutral.
Luego puede inferirse con claridad meridiana que el extremo pasivo no tuvo la intención o disposición para hacer valer las particularidades que su apoderado alegó para que la tarifa fijada fuera proporcional a sus circunstancias concretas. Por lo que no es posible exigir de la actora que estableciera los factores diferenciales de la demandada, más allá de la información que reporta a las autoridades oficiales.
Es por esto por lo que, el criterio que impone el artículo 2.6.1.2.7., depende también de la información que suministre el usuario para que la tarifa sea realmente diferencial. 3.2 Frente a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 22 De acuerdo con lo expresado por Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal.
Tomo II, Prueba judiciales”, editorial Temis, Bogotá 2012, páginas 501 a 503, citando a Carnelutti, expresa que la presunción legal es un juicio lógico del legislador en virtud de la cual se considera como cierto un hecho, “con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos”, y tiene como finalidad “(…) dar seguridad a ciertas situaciones de orden social, político, familiar y patrimonial, reconociendo ciertos derecho sustanciales que permitan su ejercicio.” 23 Archivo “6.
Certificado emitido por el Centro de Conciliación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor” contenido en la carpeta “03 Anexos Demanda” del expediente digital. 24 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Interpretación prejudicial 107-IP-2021 dentro del caso objeto de este fallo. Numeral 2.5. 25 Archivo “7. Comunicaciones remitidas por EGEDA COLOMBIA a la sociedad TV SATELITE ARAUCA LTD” dentro de la carpeta “03 Anexos Demanda”, del expediente digital.
Sentencia S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx En lo referente al argumento de la demandada en cuanto a que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 constituye una limitación y excepción al derecho de la demandante, pues obliga al cable operador a incluir dentro de su programación los canales de televisión abierta, sin ninguna contraprestación y sin ninguna restricción. Sobre excepción propuesta, cabe resaltar lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en reciente fallo de segunda instancia26 en el que precisó sobre el deber contenido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2011 que “ello no implica que el cumplimiento de ese deber los exima de obtener la autorización correspondiente en materia de derechos de autor.”.
Lo anterior indica que estamos frente a dos obligaciones diferentes, una es la de garantizar sin costo la recepción de los canales colombianos de televisión abierta y la otra es de solicitar la autorización previa y expresa de los titulares de las obras audiovisuales que se retransmitan. Luego, si como consecuencia de garantizar la recepción de las señales de televisión abierta se retransmiten obras audiovisuales, es claro que, se requiere de la autorización previa y expresa de los titulares de estas obras.
Así lo expresó el Tribunal en la sentencia referida, cuando indicó que la retransmisión de la señal de televisión abierta no es un obstáculo para respetar el derecho de los autores a que no se comunique sin su autorización sus obras y mucho menos constituye una excepción al derecho de autor. Con fundamento en lo anterior, las excepciones propuestas como inexistencia de la infracción y por ende del daño, ausencia del título base de ejecución de la obligación e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, están llamadas a fracasar y habrá lugar a declarar la infracción alegada por la demandante. 4.
Sobre la responsabilidad civil derivada de la infracción En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;
(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.
De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil. En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama del demandante la ausencia de autorización previa para el uso de las obras audiovisuales de su repertorio.
En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas de derecho privado, la Corte Suprema sentó la posición en cuanto a que estas “(…) responden siempre de forma directa, pues los actos de sus agentes son sus propios actos, con base en el artículo 2341 (…) del Código Civil.”27 De acuerdo con la doctrina28 todo daño debe producir un menoscabo en un derecho subjetivo. 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, Sala Séptima de Decisión. Fallo del 11 de marzo de 2022, Ref.
Proceso Verbal Egeda Colombia contra Cabletelco SAS. M.P. Carlos Augusto Zuluaga Ramírez. 27 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil, Tomo III-De las obligaciones. Décima edición. Editorial Temis. Bogotá – Colombia. Pág. 188. 28 Op.Cit. Pág. 231. Sentencia S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx 4.1 Del Daño y Perjuicio Descendiendo al sub-lite, la infracción es el daño en sí mismo que se demostró en la retrasmisión a través de canales de televisión abierta de obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia sin su autorización previa y expresa, por parte de TV Satélite Arauca Ltda. De acuerdo con esto, la consecuencia del daño se materializa en el lucro dejado de recibir alegado por el demandante que, conforme a sus estatutos, todos los miembros tienen derecho a percibir por el uso de sus obras pero que, frente a la retransmisión efectuada por la aquí demandada no recibieron. 4.2 De la cuantificación del perjuicio Respecto de la cuantificación del daño, la demandante afirmó que la suma jurada correspondía al lucro cesante del periodo comprendido entre el año 2010 y 2020.
A pesar de que el demandado objetó dicha cuantificación, esta no fue considerada en tanto no se adecuó a lo establecido en el artículo 206 del CGP, teniendo como efecto que el monto jurado por CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS ($ 131.118.162) es prueba de la cuantificación del daño. Sobre la cifra jurada, la demandante solicitó su indexación o traer sumas a valor presente, del que, en la práctica jurisprudencial se ha aplicado la fórmula de la indexación a sumas fijas que deben ser actualizadas debido a su depreciación por el paso del tiempo, con el fin de lograr un equilibrio al momento de su reconocimiento.
La indexación busca “(…) disponer el correspondiente reajuste monetario con el fin de corregir la depreciación experimentada por la moneda.”29 Para esto, se aplicará la fórmula ampliamente utilizada en la jurisprudencia y recomendada por la doctrina,30 basada en tomar el índice de precios al consumidor31 (IPC) como patrón de actualización. De acuerdo con esta, el valor histórico o declarado se multiplica por el IPC actual y luego se divide por el IPC inicial.
Para esto, tomaremos como IPC actual el último reportado por el DANE que corresponde al mes de junio de 2022 y como IPC inicial tomaremos el reportado para octubre de 2020, mes en el cual se presentó la demanda. Como resultado de esta operación el valor estimado como perjuicio indexado equivale a CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($148.662.054).
Ahora bien, la demandante pretende que adicional a la cifra jurada, se le reconozca “(…) las sumas que debería pagar el demandado a EGEDA COLOMBIA, durante el tiempo de trámite del Proceso (…)”. Esta reclamación se afinca en lo establecido en el artículo 206 del CGP, que señala: “El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda (…)”.
Así las cosas, los perjuicios reclamados con posterioridad a la presentación de la demanda serán liquidados de acuerdo con el manual de tarifas del año 2020, correspondiente al último aprobado que fue aportado con la demanda.32 Según se indica en el manual referido, las tarifas allí contenidas tuvieron vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y se actualizan en forma sucesiva de acuerdo con el IPC de cada año. En relación con la tarifa aplicable a la ejecución pública de obras audiovisuales mediante la retransmisión se indica que es de MIL NUEVE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.009,97) por mes y cada abonado.
En cuanto al número de abonados a tener en cuenta para liquidar, si bien se decretó la 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia SC11331-2015 del 27 de agosto de 2015, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 30 Velásquez Posada, Obdulio. Responsabilidad Civil Extracontractual. Editorial Temis y Universidad de la Sabana. Bogotá- 2009.
Págs. 373 y 374 31 Sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba. 32 Visible en las páginas 53 a 59 del archivo “11.
Tarifas cobradas por EGEDA 2007 hasta la fecha.” Contenido en la carpeta “03 Anexos Demanda”. Sentencia S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx exhibición de los documentos que soportan o evidencian la totalidad de suscriptores existente a la fecha, la demandada no los exhibió en la correspondiente oportunidad y tampoco demostró justificación alguna por su renuencia. Sobre esta actitud, el artículo 267 del CGP establece que de no encontrarse justificada la renuencia, si se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, se tendrá por ciertos los hechos que quien solicitó la prueba se proponía demostrar.
En cuanto a la acreditación de que tal documento se encontraba en poder de la demandada, esto se infiere de lo consignado en el documento “3. Listado de operadores de televisión por suscripción ANTV (2011)” en el que se indica que la fuente de la información del “Consolidado de usuarios televisión por suscripción año 2011” corresponde a “Autoliquidaciones presentadas por los operadores”.33 Pese a lo anterior, es necesario mencionar que la liquidadora de la sociedad, a la pregunta formulada por el apoderado de la demandante sobre el número de abonados que tiene actualmente la sociedad34, declaró que hace más de año y medio que no están funcionando.
Esta manifestación es concordante con lo que registra el certificado de existencia y representación legal que consta en el expediente,35 en donde se informa que la sociedad entró en disolución mediante Acta 01 del 10 de enero de 2021, acto que fue inscrito en el registro mercantil el 26 de enero del mismo año. Este acto de disolución, de conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio le impide desarrollar su objeto social, quedando limitada su capacidad jurídica para ejecutar los actos necesarios a la inmediata liquidación. Atendiendo a esta situación jurídica de la demandada, considera este juzgador que lo propio será liquidar el tiempo correspondiente entre la fecha de la presentación de la demanda y la fecha en la que entró en liquidación TV Satélite Arauca Ltda. Ahora bien, en relación con el número de abonados, la parte demandante aportó los reportes hechos por los operadores de televisión por cable a la ANTV de los años 2010 a 2018.
Sin embargo, dentro de los fundamentos del juramento estimatorio presentado relacionó como número de abonados, a partir de junio de 2019, 1084. Sobre esta cifra, el apoderado de la actora preguntó a la liquidadora de la sociedad demandada si esta fue la última cifra reportada36 a la ANTV sobre el número de usuarios en el año 2019, quien respondió “probablemente si” explicando que no contaba con la información para decir sí o no. Frente a esta respuesta, considera este juzgador procedente aplicar los efectos del artículo 205 del CGP, por tratarse de una respuesta evasiva, como quiera que su deber es informarse suficientemente del asunto, tal como lo establece el inciso tercero del artículo 198 del CGP.
Así las cosas, se tomará como número de abonados el reportado para el 2019 que corresponde a 1084. Esto, arroja como resultado del periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2020 la suma indexada de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($ 3.722.715). En conclusión, el valor total del perjuicio es la suma del monto indexado del juramento estimatorio ($148.662.054) y los perjuicios causados desde la presentación de la demanda hasta la fecha en la cual la sociedad demandada entró en disolución ($ 3.722.715), de lo que se obtiene el resultado de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($152.384.769). 4.3 De la culpa y el nexo causal En relación con el elemento de la culpa, se ha reiterado que el juicio de reproche surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad).
Esta no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible. 33 Archivo “3. Listado de operadores de televisión por suscripción ANTV (2011)” en la carpeta “03 Anexos Demanda”, del expediente digital 34 Minuto 20:24 del interrogatorio de parte. Archivo “65 Audiencia Art. 373 CGP Parte II” 35 Visible en el archivo “47 Certificado de Existencia y Representacion Legal TV Satelite Arauca Ltda” del expediente digital. 36 Minuto 23:54 del interrogatorio de parte.
Archivo “65 Audiencia Art. 373 CGP Parte II” Sentencia S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx En el caso concreto, la ley es el estándar de comportamiento al atribuir a los titulares del derecho de autor unas prerrogativas para la explotación de sus obras y al constituir para quienes las usan la obligación de solicitar la autorización previa y expresa.
Así, del análisis de la materialización de la infracción, se estableció que la demandada ha retransmitido obras audiovisuales representadas por la actora sin haber solicitado autorización de sus titulares, teniendo la obligación legal de hacerlo. Sobre este punto, la alegación de la demandada de haber actuado bajo el deber impuesto por el artículo 11 de la ley 680 de 2001, que según expresó constituye una limitación y excepción no encuentra asidero en nuestro sistema normativo, como ya se explicó.37 Este uso de prestaciones protegidas por el derecho de autor, representados en este escenario por la demandante, causaron el perjuicio alegado, pues el estándar de comportamiento señala que, para el uso de obras protegidas se requiere de la respectiva autorización previa y expresa.
Es decir, que el comportamiento de la demandada no se adecuó al estándar general de cuidado y que esta omisión produjo el daño alegado por su contraparte. En definitiva, contrario a lo sustentado en las excepciones de mérito, se encontró que se cumplen todos los elementos de la responsabilidad en el presente caso y, en consecuencia, este Despacho encuentra a la sociedad TV Satélite Arauca Ltda., civilmente responsable por el daño causado a la accionante. 5.
La excepción de prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe recordar que la prescripción extintiva se justifica en la transitoriedad de las relaciones obligatorias y de las pretensiones;38 esta tiene como efecto liberar al deudor al extinguirse la acción y por ende la pretensión, afectando el derecho mismo39. Según el artículo 2512 del Código Civil, es un modo de extinguir las acciones o derechos por no haberlos ejercido durante cierto periodo; aquí supone la inercia o inactividad del acreedor.
El artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2022, ordena que “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). (…)” Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”. Es decir, que las obligaciones que pueden reclamarse a través de la acción ordinaria prescriben a los diez años.
En el caso concreto, la demandante reclama el pago del lucro cesante derivado del ejercicio de un derecho reconocido por la ley. No se está reclamando el pago de una obligación contenida en un título ejecutivo, ni en un título valor y mucho menos el incumplimiento de un contrato que debiera reclamarse por la vía ejecutiva. En esta causa, la demandante tuvo la carga de demostrar la existencia del derecho reclamado, por lo que la acción es la ordinaria, teniendo un plazo de diez (10) años para reclamar judicialmente su derecho.
La presente demanda fue radicada el 27 de octubre de 2020 y el periodo reclamado comprende desde noviembre de 2010 hasta septiembre de 2020. Así que, de acuerdo con la norma de nuestro Código Civil, los periodos reclamados reunidos en la cifra jurada previamente mencionada, no se ven afectados por este fenómeno, luego la excepción alegada no se configura en el caso en juicio. 6.
Consecuencia de la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación prejudicial Procede ahora el Despacho a valorar la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación convocada por la demandante, de acuerdo con la constancia que obra en 37 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, Sala Séptima de Decisión. Fallo del 11 de marzo de 2022, Ref.
Proceso Verbal Egeda Colombia contra Cabletelco SAS. M.P. Carlos Augusto Zuluaga Ramírez. 38 HINESTROSA, Fernando. Tratado de Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2007. Pág. 835 39 Ibidem. Pág.838 Sentencia S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx el archivo “6.
Certificado emitido por el Centro de Conciliación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor contenido en la carpeta “03 Anexos Demanda” del expediente digital. Establece el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 que cuando la conciliación sea un requisito de procedibilidad para iniciar la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 29 de la misma norma, el juez impondrá una multa hasta por dos (2) S.M.M.L.V, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a quien no haya justificado su inasistencia a dicha audiencia. Así las cosas, en vista que la sociedad demandada no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, en cumplimiento del mandato referido se le impondrá una multa de un (1) S.M.M.L.V., equivalente a UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000), la cual deberá pagar al Consejo Superior de la Judicatura. 7.
De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Sin embargo, mediante decisión notificada en la audiencia realizada el 27 de mayo de 2022 se concedió el amparo de pobreza a la demandada, cuyo efecto tiene, entre otras cosas, no ser condenado en costas tal como lo establece el artículo 154 del Código General del Proceso. Por esta razón, la sociedad demandada no será condenada por este concepto.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad TV Satélite Arauca Ltda., identificada con NIT 834.000.722-5, en calidad de prestador del servicio de televisión por suscripción, comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, sin autorización previa y expresa, dentro del periodo comprendido entre noviembre de 2010 hasta septiembre de 2020 y desde la presentación de la demanda hasta diciembre de 2020.
SEGUNDO: Declarar civilmente responsable a la sociedad TV Satélite Arauca Ltda., por los daños derivados de la infracción del derecho de comunicación pública de titularidad de productores audiovisuales representados por Egeda Colombia.
TERCERO: Condenar a la sociedad TV Satélite Arauca Ltda., identificada con NIT 834.000.722-5, a pagarle a EGEDA Colombia, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($152.384.769), por concepto de lucro cesante y lucro pendiente de causación de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: Negar las excepciones propuestas por el demandado.
QUINTO: Ordenar a la Sociedad TV Satélite Arauca Ltda., abstenerse de retransmitir las obras audiovisuales del repertorio de EGEDA Colombia, sin la correspondiente autorización previa y expresa de esta. Sentencia S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx SEXTO: Imponer multa a la parte accionada TV Satélite Arauca Ltda., por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000), a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial.
SÉPTIMO: No condenar en costas a TV Satélite Arauca Ltda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Firmado digitalmente por CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Fecha: 2022.08.01 19:25:17 -05'00'