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Fallo 73DNDA · Sentencia de segunda instancia2022

Segunda-instancia-fallo-73

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1 Rad. 005-2020-33901-01 Declarativo Demandante: Egeda Colombia Demandado: Cablemag Telecomunicaciones SAS Rad. 005-2020-33901-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de decisión del 18 de enero de 2023. Acta 1. Bogotá D.C., diecinueve de enero de dos mil veintitrés Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia emitida el 1 de septiembre de 2022 por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor dentro del proceso adelantado por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia contra Cablemag Comunicaciones S.A. –a quienes en lo sucesivo se hará referencia como Egeda y Cablemag, respectivamente–.

ANTECEDENTES 1. Egeda solicitó declarar que Cablemag, a través de la retransmisión de señales de televisión, ha comunicado públicamente y sin autorización, obras de productores asociados y representados por la demandante, motivo por el que debe condenársele al pago de tarifas por abonado o suscriptor desde el 1 de diciembre de 2010 y hasta la terminación del proceso junto con la indexación de esas cifras por la vulneración de los derechos patrimoniales.

Como sustento de las reclamaciones manifestó los acontecimientos que pasan a sintetizarse: 1.1. Obtuvo autorización de funcionamiento de la Dirección Nacional de Derechos de Autor para la representación de los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y representación el derecho de autorizar o prohibir la comunicación pública de obras en su repertorio. 1.2.

La parrilla de programación de Cablemag –empresa de televisión por suscripción que presta sus servicios desde 2010– incluye canales de 2 Rad. 005-2020-33901-01 televisión que “son transmitidos y retransmitidos” –como se constata con el estudio de la firma de medición Business Bureau–, cuyo contenido audiovisual es representado por Egeda. 1.3.

A pesar de informarle a Cablemag que Egeda representa las obras audiovisuales y que su comportamiento quebranta los derechos patrimoniales de autor, la convocada no ha realizado el pago de la tarifa mensual aplicable. 2. En respuesta a las acusaciones, Cablemag formuló las excepciones que se resumen así: 2.1. Prescripción, puesto que la autoridad de primera instancia ya había asumido conocimiento de una demanda instaurada en 2018, actuación que se dio por terminada por la inasistencia de las partes a la audiencia inicial, lo cual implica “un claro acto de desistimiento” y la pérdida de efectos con la interposición de la acción. 2.2.

Inexistencia de la retransmisión, por cuanto Cablemag no altera en ninguna forma la señal de los canales de televisión, elemento esencial para que se configure aquel acto, lo que desvirtuaría la factibilidad del cobro que está realizando Egeda. Sobre esa misma base sustentó la ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. 2.3.

Excepción al derecho de autor y conexos, en la medida que la transmisión de canales nacionales y regionales es un mandato legal (artículo 11, Ley 680 de 2001), a lo que se aúna que “es sabido que el Estado impone no efectuar cobro alguno” por esa actividad, obligación que encarna “fuerza mayor / caso fortuito y culpa exclusiva de un tercero”.

Además, se está intentando afectar un “interés general” por el particular de la parte actora, quien desconoce “la realidad por la que atraviesa el mercado de telecomunicaciones”, lo que acentúa la “excepción al derecho de autor”. 2.4. Falta de legitimación en causa por pasiva, apoyada en que el contenido de cada señal no es definido por Cablemag sino “las casas programadoras y canales nacionales”, siendo estos quienes deben realizar el pago de los valores reclamados. 3 Rad. 005-2020-33901-01 2.5.

Inobservancia del principio de proporcionalidad, en la medida que la tarifa definida por Egeda es arbitraria y contraría el espíritu de la disposición normativa sentada en el evocado artículo 11 de la Ley 680. 2.6. Las pretensiones se fundan en hechos e información falsa, porque se calculó la indemnización teniendo un número de suscriptores superior al que podría tener Cablemag en razón del número de habitantes en la zona en la que opera. 3.

Para definir la controversia, el juzgador de primer grado resaltó que en el expediente obra el estudio de medición –frente al que la demandada no solicitó ratificación– que certifica la transmisión de obras audiovisuales de varios canales de televisión que coinciden con los que se confesó hacen parte de la parrilla del demandante –tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte–.

Por igual, con apoyo en la Decisión Andina 351 y el Decreto 1066 de 2015, que establecen la legitimación presunta de las entidades de gestión colectiva, tuvo por acreditado ese requisito en Egeda, de quien destacó también la existencia de contratos de reciprocidad con entidades de gestión colectiva extranjeras y remató que no hay prueba que desdibuje aquella ficción, en tanto la convocada no aportó evidencia en contrario.

Luego de relievar esos presupuestos, amplió los siguientes motivos como soporte de la decisión: 3.1. En el caso concreto se está reivindicando la retransmisión de obras representadas por Egeda, acto definido en el artículo 3 de la Decisión 351 aun en forma distinta a como se regula en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982, pero que, por virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria, es aplicable a la controversia.

En este orden, debe tenerse como retransmisión la “reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo”, en la que no tiene relevancia si quien la hace es o no un organismo de radiodifusión, como tampoco es necesario determinar si existe una alteración en la programación o el contenido de la emisión, bastando que la “reemisión” se realice por una fuente diferente a la de origen, de allí que la emisión realizada por Cablemag encarna un nuevo acto de comunicación, así sea simultáneo, y por lo tanto debe contar con autorización previa de los titulares.

Y a pesar de que la 4 Rad. 005-2020-33901-01 convocada alegó que hizo el pago a los canales de origen, no hay prueba de esas erogaciones ni el permiso otorgado por aquellos, a lo que se suma que la autorización de los productores a la fuente de origen no se extiende a las siguientes utilizaciones de la obra. 3.2. La directriz de la Ley 680 orientada a que los cableoperadores transmitan las señales abiertas disponible en la zona en la que operan es un mandato legal y no una excepción al derecho de autor, pensamiento avalado por otra sala de decisión de este Tribunal en decisión del 28 de junio de 2021 (rad. 00520182173501), normativa que no implica un eximente al deber de reparar esa afectación –como se adujo en la contestación–.

Por lo tanto –en consonancia con las razones anteriormente detalladas– es evidente la materialización del daño, consistente en la infracción de los derechos patrimoniales de los productores representados por Egeda e igualmente la existencia de la culpa por ejecutar actos de comunicación sin el beneplácito de aquellos. 3.3. El pago o retribución exigido se reclama de la demandada y no busca imponerse a los abonados, y como el daño ha de ser reparado es preciso realizar el cálculo de la indemnización, aunque no con la metodología que aplicó Egeda –quien sumó todos los usuarios reportados entre 2011 y 2021– sino los que se tuvieran cada año, de cuya totalidad liquidó las tarifas y las indexó hasta la fecha de emisión de la sentencia para un resultado de $166.262.699 hasta la fecha de presentación de la demanda y en $33.390.490 los montos causados entre la presentación del escrito inicial y julio de 2022, en los que no incluyó la corrección monetaria.

En todo caso obra prueba en el expediente de que a la demandada se le invitó en múltiples oportunidades a negociar la tarifa y no hubo respuesta a ello, tanto así que no asistió a la audiencia de conciliación lo que es muestra de su renuencia para llegar a un acuerdo en la suma a desembolsar por concepto de autorización y es muestra de la imposibilidad de lograr ese pacto. 3.4.

La excepción de prescripción no prospera, porque la acción “es ordinaria y en esta se reclama una infracción que se ha prolongado en el tiempo”, de allí que la presentación de la demanda en 2020 interrumpió la decadencia de la acción. 5 Rad. 005-2020-33901-01 4. En desacuerdo con la decisión, Cablemag interpuso apelación desarrollando los siguientes reparos: 4.1.

El contenido y programación es definido por cada canal de televisión y no por el cableoperador, existiendo “cierta duda y vacío normativo” en torno a cuál de esos dos actores debe “pagar los derechos de autor” –argumento en el que cimentó la crítica sobre la legitimación–. 4.2. No realiza el acto de retransmisión que se le atribuye, comoquiera que no altera la señal ni la manipula, limitándose a dar cumplimiento a los artículos 365 de la Constitución Política y 1 de la Ley 182 de 1995.

Además, no es razonable pretender un pago por cada comunicación pública de las obras, porque implicaría un doble desembolso a favor de la entidad de gestión colectiva. 4.3. La transmisión de canales de señal abierta es un mandato legal y por ende no puede exigir rubro alguno por generar tal contenido, en la medida que es “prohibido cobrarle a los suscriptores por la [generación] del contenido de esos canales”. 4.4.

Las tarifas han de ser concertadas y proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la obra, condiciones que no cumple el precio fijado por Egeda por cuanto no se tienen en cuenta las ganancias del operador de televisión por suscripción. 4.5. No se configuran los elementos de responsabilidad al no existir retransmisión, a lo que se suma que Cablemag cuenta con “autorización expresa del propietario y titular de los derechos de esos canales…contratos que son de conocimiento público y reposan, por obligación impuesta por el regulador el cual es MINTIC”.

Adicionalmente, siendo una imposición de la ley, la comunicación de los canales de televisión abierta es un hecho irresistible. 4.6. La imposición de las tarifas afecta “un sinfín de derechos fundamentales” y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, al favorecer el interés particular de Egeda, perturbando el servicio de televisión 6 Rad. 005-2020-33901-01 “al cual se tiene derecho, viéndose afectado por la inestabilidad financiera de los cableoperadores”. 5.

Para contrarrestar los argumentos de Cablemag, el accionante hizo una pormenorizada manifestación acerca de los conceptos de retransmisión y emisión sentados en la Decisión 351, así como el must carry como obligación expresamente consagrada en el artículo 11 de la Ley 680 –consistente en que las empresas de televisión por suscripción garanticen la recepción de canales de televisión abierta– y que no implica una excepción a los derechos de autor.

En seguida, alegó que una cosa es la autorización para retransmitir una señal que se acuerda con el organismo de radiodifusión y comporta un derecho conexo y otra el permiso de los titulares para el uso de la obra como expresión del derecho de autor. Finalmente, desarrolló de forma detallada las razones por las que –a su parecer– las tarifas cumplen con el criterio de proporcionalidad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, el estudio del Tribunal se limitará a los reparos de la impugnante, pues cualquier desbordamiento de esos hitos –claro está, sin perjuicio de las eventuales decisiones que deban adoptarse de oficio– provoca que la Sala incurra en el vicio de la incongruencia, el cual “también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido”1.

Por lo tanto, con respaldo en los motivos de inconformidad expresados dentro de la oportunidad para tal efecto, el escrutinio se centrará en: (i) la discusión –a la que se dio el rótulo de “legitimación”– en torno a la obligación de pagar las erogaciones; (ii) la existencia del acto de retransmisión y si esta, por ser de mandato legal, implica una prohibición al cobro de tarifas o un “eximente de responsabilidad”;

(iii) la proporcionalidad de las tarifas y si su imposición encarna una afectación a derechos fundamentales. En contraposición, los aspectos que no fueron cuestionados por la demandada, en línea de principio, no pueden ser abordados por el juez de la 1 Corte Suprema de Justicia. SC4415-2016 7 Rad. 005-2020-33901-01 apelación, comoquiera que esta “queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando, como aquí se ha de expresar en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada”2, pues es al interesado a quien “corresponde dar fisionomía a su reclamo y no puede ser sustituido en esa tarea por el juez, en lo cual se manifiesta el principio dispositivo que campea en el proceso civil”3.

Esta misma razón, en consonancia con el cuadro fáctico y argumentativo descrito, deja en evidencia la limitación del debate a los evocados puntos, temáticas que –en lo pertinente y en lo que toca a la normatividad comunitaria– fueron desarrolladas en la interpretación prejudicial rendida ante la solicitud de la autoridad de primer grado –la cual fue puesta en conocimiento de las partes por esta corporación– de allí que no es necesario reiterar esa actuación que ya obra en el expediente. 2.

Según lo reglado en el artículo 3 de la Decisión 351 de 1993 –de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno4–, constituye obra audiovisual “toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicaciones de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”.

A su turno, el artículo 13 consigna que el autor o sus causahabientes tienen el derecho de realizar, autorizar o prohibir –entre otros– “la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes”, acto que puede ocurrir –en lo que trasciende a este litigio– por la emisión de obras “por radiodifusión o por cualquier otro medio”, la transmisión o retransmisión –“por entidad distinta a la emisora”– de las mismas, su “emisión o transmisión” por radio o televisión y, en general, “cualquier procedimiento conocido o por conocerse”.

Asimismo –al tenor de lo previsto en el artículo 127 de la Decisión 500– viene bien evocar que según lo explica en palabras textuales la interpretación prejudicial 257-IP-2021 rendida para este proceso con base en la normativa comunitaria, la “jurisprudencia uniforme y consistente” del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha enfatizado: 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de octubre de 2004. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de septiembre de 2009. 4 Artículos 2 y 3 del Protocolo de Cochabamba.

Conc. Sent. 24 de octubre de 2016 (Rad. 2293), C-137 de 1996 8 Rad. 005-2020-33901-01 2.1. Según el artículo 15 de la Decisión 351 “una empresa de televisión por suscripción efectúa una comunicación al público de obras audiovisuales cuando las emite, difunde, transmite o retransmite por cualquier medio, procedimiento o tecnología, conocido o por conocerse…”.

Ese acto de comunicación no puede confundirse con “el derecho (conexo) exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de televisión por cualquier medio o procedimiento específico para la retransmisión de la señal emitida por un organismo de radiodifusión”. En consecuencia, una cosa es la obra –amparada por el derecho de autor– y otra la señal –relacionada con un derecho conexo–, pues aun cuando la primera pueda ser difundida con la utilización de la segunda, ello no quiere decir que tales conceptos hagan referencia a una misma prerrogativa. 2.2.

Pese a que pueda ocurrir que la titularidad de la obra y de la señal recaigan en una misma persona “esa situación no impide que los autores puedan exigir a los organismos de radiodifusión y a las empresas que brindan el servicio de televisión por cable, satelital u otras modalidades de señal cerrada que cuenten con la debida autorización para ejecutar la comunicación pública a través de la retransmisión de sus obras audiovisuales”.

Por consiguiente, si la obra audiovisual ha sido previamente radiodifundida, ora por el mismo sujeto –si tiene esos medios tecnológicos– o por uno distinto, y se realiza otra exhibición, ajena a la original, “estamos frente a un nuevo acto de comunicación pública y, naturalmente, para que este pueda hacerse efectivo de forma lícita, es necesaria la autorización del titular del derecho de autor de la obra audiovisual, que puede ser el propio autor, una sociedad de gestión colectiva o un organismo de radiodifusión…” 2.3.

Bajo el orden de ideas que se trae “una empresa que presta el servicio de televisión por suscripción (señal cerrada) tiene que obtener tanto una autorización del titular de la obra audiovisual que retransmite, como una autorización del organismo de radiodifusión titular de la señal que retransmite, en ambos casos, a través de sus servicios.

Ahora bien, si el organismo de radiodifusión es titular, además de obras audiovisuales, la empresa que presta el servicio de televisión por suscripción necesita dos autorizaciones de ese organismo de radiodifusión: una, por retransmitir la obra audiovisual (derecho de autor) de titularidad del organismo de radiodifusión; y la otra, por 9 Rad. 005-2020-33901-01 retransmitir la señal (derecho conexo) del referido organismo de radiodifusión”. 3.

Aplicadas los anteriores parámetros de la regulación andina y su interpretación, fluye de inmediato el fracaso de la alzada en los puntos relacionados con la “duda y vacío normativo” en torno a si el canal de televisión o el cableoperador debe pagar los derechos patrimoniales y el desarrollo del acto de retransmisión –que se acusa de inexistente–.

Primero, porque la comunicación pública puede provenir de una emisión original –en este caso el canal de televisión– o de una retransmisión que, como ya se explicó, deriva de una “emisora distinta a la de origen” –Cablemag–, sin que ello signifique que deba realizar alguna modificación, alteración o cambio a la señal, hipótesis que no prevé la regulación comunitaria, al paso que tampoco se exige que para consumarla la demandada tenga la calidad de “radiodifusora”, comoquiera que la nueva emisión se puede realizar con ese mecanismo –radiodifundir– “o por cualquier otro medio” conocido o por conocer.

Y segundo, tampoco existe la laguna que se denuncia en la medida que puede haber distintos actos de comunicación –tanto así que la Decisión 351 establece varios eventos de su ocurrencia– estando habilitado el titular a permitir o no la ejecución de todos, alguno o ninguno, de allí que, en estricto sentido no hay “doble cobro”, ya que los titulares cuentan con el beneficio de consentir las comunicaciones públicas que a bien tengan.

En estricta relación con lo anotado, también son fallidos los argumentos acerca de la imposición legal de transmitir los canales de señal abierta y su naturaleza de hecho irresistible, la inviabilidad de reclamar un pago por tal acontecimiento y la falta de configuración de los elementos de la responsabilidad al no existir acto de retransmisión, puesto que –como ya se explicó– la realidad es que esa contingencia sí ocurrió, quedando sin piso la exposición base del desacuerdo.

Ciertamente, no hay duda en torno a que la Ley 680 de 2001 en su artículo 11 ordena a los operadores de televisión por suscripción garantizar sin costo a los suscriptores la recepción de los canales nacionales, regionales y municipales de televisión abierta –y por lo tanto la demandada deba cumplir con ese precepto– pero en ningún aparte de ese canon y, en general, de esa ley, se indica que su acatamiento tenga efecto alguno sobre los derechos de autor, al punto que no se hace mención a ellos 10 Rad. 005-2020-33901-01 y mucho menos se manifiesta que los operadores de televisión por suscripción puedan sustraerse de la obligación de retribuir a sus titulares.

Con otras palabras, la irresistibilidad se encuentra en que el operador debe asegurar la recepción de esos canales de televisión, pero no en una suerte de insuperable justificación para evitar el pago de los derechos patrimoniales a los autores o a quienes estos autoricen, alcance que pretende darle la apelante a esa disposición –sin criterio legal, jurisprudencial ni doctrinal que la respalde–.

Además, existe cierto desenfoque e inexactitud en la premisa de que es prohibido cobrar a los suscriptores por el contenido de esos canales, en tanto en este proceso no se está pretendiendo el desembolso de las tarifas adeudas por parte de aquellos, a lo que se aúna que la citada regla no hace alusión alguna al “contenido” de los canales –obras, pauta publicitaria, etc.–, lo que acentúa la improsperidad de la alzada en los tópicos analizados.

Finalmente –en lo que este punto atañe– de cara a la tesis de que Cablemag tiene “autorización expresa del propietario y titular de los derechos de esos canales…contratos que son de conocimiento público y reposan, por obligación impuesta por el regulador el cual es MINTIC”, basta advertir – aunque no se indica puntualmente ese motivo– que no es factible considerar que la existencia de los negocios sea un hecho notorio que no exija de acreditación, de allí que si pretendía acreditar la realidad de aquellos, debió aportar la prueba que evidenciara la veracidad de ese alegato.

De todas formas, lo que aduce es que el permiso con el que cuenta es “del propietario y titular de los derechos de esos canales”, con lo cual no se logra determinar si hace mención a los derechos de autor o a los conexos, imprecisión que redunda en lo irrelevante de esa manifestación frente las conclusiones sentadas en la providencia impugnada. 4.

Resuelto lo anterior, la Sala evalúa la temática que queda en pie relativa a la condena que se impuso a Cablemag –calculada con apoyo en las tarifas fijadas por Egeda entre 2010 y 2020 y las estimadas por el subdirector de asuntos jurisdiccionales–. 4.1. Para tal efecto, y al margen de lo novedoso del planteamiento relativo a la vulneración de derechos torales –que no fue exteriorizado en la 11 Rad. 005-2020-33901-01 formulación de excepciones, haciéndose valer solamente en la proposición de los reparos–, el Tribunal precisa que, en adición a que no se identificaron las garantías agredidas –“sinfín”, según el recurrente–, no encuentra esta corporación una trasgresión de esa índole fundamental.

De un lado, por cuanto el acceso a la televisión –que es a lo que genéricamente se hizo referencia en el desarrollo de las razones de inconformidad contra la sentencia– no se comprobó tenga tal categoría. Y, por igual, porque el hecho de liquidar la indemnización con respaldo en los precios determinados por la entidad de gestión colectiva no encarna la afectación de ese beneficio, primordialmente porque ello no conlleva a que los canales abiertos salgan de la parrilla de programación del cable-operador, quien al tenor de la ley la debe garantizar.

Cuestión completamente distinta es que los titulares del derecho de autor – directamente o a través de su representante– tienen la potestad de proteger su propiedad intelectual –también de rango constitucional, según clara expresión del artículo 61 de la Carta Política–, logrando la salvaguarda de ese interés particular, para lo cual cuentan con las herramientas legales nacionales o supranacionales –según sea el caso–, reclamando de los infractores la reparación del daño causado, elementos cabalmente demostrados en este proceso –comoquiera que se acreditó que Cablemag realizó la comunicación pública sin autorización de los productores–.

Por demás, la censura arguye que la afectación al servicio emana de esa reclamación específica de Egeda, agregando que puede gestar “la inestabilidad financiera de los cableoperadores”, paradójica muestra del propio interés particular de Cablemag–, de manera que –en realidad– el contenido de la crítica dista de una verdadera discusión relativa a derechos fundamentales. 4.2.

En lo concerniente a la concertación de los precios a pagar por la comunicación pública, no pasa desapercibido que el fallador ultimó que no es posible realizar acuerdo sobre ese punto entre las partes por la renuncia de la convocada para lograr ese consenso, a pesar de que Egeda le remitió al menos diez misivas invitándola a realizar ese procedimiento, etapa en la que, afirma la Sala, de haber existido pudo haber puesto sobre la mesa la problemática financiera –a la que solo ahora hace mención– y sobre ella negociar las tarifas.

Sin embargo, como no hay prueba de ese enteramiento, 12 Rad. 005-2020-33901-01 aunado a que la comentada conclusión del a quo no fue cuestionada – omisión que, conforme se detalló inicialmente, materializa la aceptación de ese segmento– el Tribunal no puede abordar esta temática, en tanto que “las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes”5, materia que la jurisprudencia ha desarrollado explicando que “el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.”6. 4.3.

Ya en lo que toca al monto de la tarifa, también entra a jugar un papel importante la interpretación prejudicial, en la que se advirtió que “la tarifa es el precio que debe pagar quien pretende usar el repertorio administrado por la sociedad de gestión colectiva. Sirve, como se advirtió anteriormente, para soportar las acciones administrativas y judiciales en caso de infracción a los derechos administrados por la sociedad; además, genera igualdad de trato en todos los usuarios del repertorio administrado por la institución. Las tarifas…tienen las siguientes características: deben estar consignadas en un reglamento de tarifas elaborado por la sociedad de gestión colectiva…Las tarifas generales por el uso de los derechos de sus afiliados deben ser publicadas por lo menos una vez al año en un medio de amplia circulación…Deben ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, salvo que la normativa interna de los países miembros establezca algo diferente ”.

Sentadas esas explicaciones, no se advierte arbitrariedad alguna en la reclamación monetaria de Egeda, puesto que la misma está respaldada en los reglamentos de tarifas, que muestran la aplicación homogénea del precio mensual por abonado o suscriptor, con base en los que la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales hizo la liquidación correspondiente, lo que refleja la evocada “igualdad de trato en todos los usuarios del repertorio administrado” por la demandante.

Tampoco aportó Cablemag elementos de los que pueda 5 SC3148-2021 6 SC294-2021 13 Rad. 005-2020-33901-01 establecerse que se le está dispensando un trato inequitativo respecto de otras sociedades que desarrollen la misma actividad económica y mucho menos desvirtuó el desenlace del juzgador de primer grado al establecer el número de abonados por cada año al servicio prestado por la convocada. 5.

Finalmente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 283 del Código General del Proceso esta corporación extenderá la condena a la fecha de emisión de esta providencia, orientación que se aplica al no constituir trasgresión al principio de la no reformatio in pejuis y además, para cumplir la exigencia legal que tiene cabida “aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado” –según la norma citada– garantizando la adecuada concreción hasta el momento en que se zanja la instancia, al paso que el demandante reclamó esa actualización. En consecuencia, partiendo de la misma metodología aplicada por el funcionario de conocimiento 𝑣𝑟= 𝑣ℎ 𝑖𝑝𝑐 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙 𝑖𝑝𝑐 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 –reiterada y pacíficamente aceptada por la jurisprudencia– se actualizará la cifra de $166.262.699 por las tarifas entre 2010 a 2020, teniendo en cuenta los índices de septiembre de 2022 –cuando profirió la determinación de primer grado– y diciembre de 2022 –último reportado por el DANE–, de donde se obtiene: 𝑣𝑟= $166.262.699 126,03 122,63 = $170.872.445 Ahora bien, para definir el otro rubro de la condena, la autoridad de conocimiento evocó que la actora también pidió el pago de “los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda” y, en seguida, afirmó que a pesar de no tener el valor de las tarifas para 2021 y 2022 “actualizará el monto cobrado en el 2020”, el cual multiplicó por los 12 meses de 2021 y 7 respecto de 2022 “que son el número de meses” (sic), rematando sí que “el valor del perjuicio causado durante el transcurso del proceso” $33.390.490.

En contexto, ello explica que el reconocimiento de la indemnización quedó limitado a la fecha del fallo –naturalmente en lo que hace al recurso corresponde a la calenda en que el mismo se resuelve– con lo cual delimitó la viabilidad de ese pedimento –que Egeda había orientado hasta “la terminación del proceso”–. Por lo tanto, la Sala extenderá ese componente adicionando los 5 meses restantes de 2022, multiplicando esa cifra por el monto de la tarifa estimado por el a quo para esa anualidad – 14 Rad. 005-2020-33901-01 $1.150– y el número de suscriptores –1603– para un total de $9.217.250, de allí que, sumado este guarismo, “el valor del perjuicio causado durante el transcurso del proceso” asciende a $42.607.740.

Por mérito de lo expuesto y resueltos los concretos reparos formulados, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO. Actualizar las condenas fijadas en los ordinales cuarto y quinto de la sentencia impugnada a las sumas de $170.872.445 y $42.607.740, respectivamente.

SEGUNDO. Confirmar en lo restante la decisión de primera instancia. TERCER: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. El magistrado ponente fija la suma de $1.000.000, por concepto de agencias en derecho. Notifíquese. LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Luis Roberto Suarez Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00e42c956477d53de1506ebd0cceada478ccdc62383ef2066b860e1137bbac97 Documento generado en 19/01/2023 02:44:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica