Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 19 de septiembre de 2022 V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Lecarvin_S.A.S._Rad_1-2020-129609\Sentencia escrita, LMEJIA, septiembre 19 de 2022, 129609, vf.docx Rad.: 1-2020-129609 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Egeda Colombia Demandado: Lecarvin S.A.S. Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES 1. El 9 de noviembre de 2020, la Entidad de gestión colectiva de derechos de productores audiovisuales de Colombia – Egeda Colombia, identificada con el NIT N° 900.085.684-7 por intermedio de apoderado, presentó demanda en contra de la sociedad Lecarvin S.A.S., identificada con el NIT 809.004.542-3. 2. Mediante el Auto 02 del 13 de enero de 2021, notificado el 14 de enero siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida. 3.
El 23 de febrero de 2021 la sociedad Lecarvin S.A.S., contestó la demanda y presentó excepciones previas y de fondo. 4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 16 de diciembre de 2021 se instaló la audiencia inicial en la que se solicitó de común acuerdo por las parte la suspensión del proceso por un término de dos meses. El 17 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial.
Posteriormente, el 6 de septiembre de 2022 se desarrolló de manera virtual la audiencia de instrucción y juzgamiento y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, procederá este Despacho a estudiar si la demandante, como sociedad de Gestión colectiva se encuentra legitimada para representar a los productores nacionales y extranjeros como titulares de las obras audiovisuales comunicadas al público, así como si estás son objeto de protección del derecho de autor.
Así también, es necesario establecer si la demandada, la sociedad Lecarvin S.A.S. como operador de televisión realiza comunicación pública de las obras pertenecientes al repertorio de la accionante sin la debida autorización. Aunado a esto, se realizará el estudio de las excepciones propuestas por la demandada en torno a la infracción estas son, “la inexistencia de la infracción y por ende del daño”, “la ausencia de título base de ejecución de la obligación”, “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, para lo que se hace necesario abordar el concepto de comunicación pública, en especial en su modalidad de retransmisión. Por otro lado, es necesario establecer si el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 constituye una excepción o limitación al derecho de autor, tras este análisis podrán determinarse los elementos de responsabilidad, esto es, la existencia del daño y en consecuencia, la cuantificación del perjuicio, la culpa y el nexo causal.
Finalmente, tendrá lugar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Todo lo anterior, sin perder de vista las consecuencias probatorias y pecuniarias de la inasistencia a la audiencia de conciliación por parte de la accionada, así como su inasistencia a la audiencia inicial realizada el 17 de marzo de 2022. Sentencia V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Lecarvin_S.A.S._Rad_1-2020-129609\Sentencia escrita, LMEJIA, septiembre 19 de 2022, 129609, vf.docx 1.
Sobre el objeto de protección Según lo establece el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 se entiende por obra como “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” Y entiende por autor a la “Persona física que realiza la creación intelectual.”.
En general, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, refieren que la protección que se reconoce recae sobre obras literarias, artísticas y científicas que pueden reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer y alude a un listado no exhaustivo de creaciones del espíritu.
Dentro de estos listados no exhaustivos se incluye a “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento”. De acuerdo con el artículo 3 en la Decisión 351 de 1993, obra audiovisual es “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.”.
En el caso sub-judice el demandante reclama protección sobre el derecho patrimonial de comunicación pública en la modalidad de retransmisión de las obras audiovisuales de sus representados, entre el año 2015 a la fecha. Pese a que no menciona ninguna de ellas en sus pretensiones, del análisis de los hechos alegados y las pruebas aportadas se evidencia la indicación a unas obras que presuntamente fueron retransmitidas por la sociedad demandada y sobre las cuales la accionante aduce tener la legitimación para reclamar en el presente proceso, dichas obras serán individualizadas en el acápite de la infracción. 2.
Legitimación El artículo 4 de la Ley 23 de 1982 reconoce como titulares de derechos i) al autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem.
Es decir, la ley considera dos tipos de titulares, originarios y derivados. Respecto de los titulares originarios, la ley contempla dos tipos de derechos, unos morales y otros patrimoniales. Los primeros buscan proteger el vínculo del autor con la obra, caracterizándose por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
Los segundos buscan asegurar que el autor pueda sacar provecho de esta, por lo que son transferibles, renunciables, embargables y temporales. Estos derechos se reconocen como exclusivos en la medida en que solo sus titulares tienen las facultades de autorizar o prohibir su ejercicio. En cuanto a los titulares de la obra cinematográfica o audiovisual la Ley 23 de 1982, reconoce como autores al director o realizador, al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se trata de un diseño animado.
Pero, dada la multiplicidad de autores que pueden existir en torno a la obra, para efectos de su explotación, admite al productor, entendido como la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de las diferentes relaciones que se generan en la realización de la obra, como titular de los derechos patrimoniales, salvo estipulación en contrario.
Así lo disponen los artículos 95, 97 y 98 ejusdem. Es decir, sobre la obra audiovisual solo el productor puede autorizar o prohibir sus diferentes usos. Los artículos 2.6.1.2.1 y 2.6.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 prescriben que los titulares de derecho de autor o derechos conexos pueden gestionar de manera individual o colectiva sus derechos patrimoniales, pero si deciden hacerlo colectivamente, podrán formar sociedades de gestión sin ánimo de lucro.
Acorde con esto, señala el artículo siguiente, el 2.6.1.2.3, que la finalidad de estas sociedades es “Administrar los derechos de los socios y los confiados a su gestión, de acuerdo con las leyes que regulen la materia y a lo estipulado en los estatutos.”. En el caso en juicio la demandante Egeda Colombia, afirma ser una sociedad de gestión colectiva que representa a productores audiovisuales nacionales e Sentencia V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Lecarvin_S.A.S._Rad_1-2020-129609\Sentencia escrita, LMEJIA, septiembre 19 de 2022, 129609, vf.docx internacionales y que en su nombre gestiona el derecho de comunicación pública de sus obras audiovisuales.
Como prueba de la existencia de la sociedad consta en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad1, en la que se observa que el 28 de noviembre de 2005 la Dirección Nacional de Derecho de Autor le reconoció personería jurídica como una entidad sin ánimo de lucro y que el 16 de noviembre de 2006 le concedió autorización de funcionamiento.
Respecto de los titulares y derechos que representa, la demandante aportó sus estatutos2 en cuyo artículo dos numeral 2 se indica que su objeto es “(…) la gestión de los derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales acorde con la legislación colombiana, cuando estos, conforme a la legislación aplicable, sean autores, coautores o titulares derivados de obras audiovisuales;”.
Así mismo, expresó en el último inciso del mismo artículo, que forma parte de su objeto “(…) la representación, defensa y protección de los derechos de los productores de obras audiovisuales, así como de sus derechohabientes, como consecuencia de la realización sin autorización de cualesquiera actos de explotación, y en especial de reproducción y/o distribución y/o comunicación pública, y, en consecuencia, la percepción en su nombre y representación de las indemnizaciones que pudieran corresponderles.”.
Lo anterior, en consonancia con lo expresado por el Tribunal de Justicia de la CAN, en la interpretación prejudicial emitida con motivo de este proceso, 221-IP-2021, en el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, las sociedades de gestión colectiva tienen legitimidad por activa bajo los términos de sus estatutos y los contratos celebrados con sus homólogas extranjeras.
En relación con los miembros de la sociedad, la demandante allegó un listado3 ejemplificativo del catálogo de productores audiovisuales que representa, dentro de los que se encuentran RCN Televisión, Señal Colombia Sistema de Medios Públicos, Caracol Televisión, CMO Producciones, entre otros. En este mismo documento también se indica que la demandante ha suscrito acuerdos de reciprocidad con Egeda España y con el Grupo Egeda en Latinoamérica en Chile, Ecuador, México, Perú y Uruguay, de los que allegó el correspondiente certificado de registro de los contratos4, que incluyen productores audiovisuales como TV Azteca, Telemundo, Televisa, TVE Televisión Española, Canal 13 SPA.
Así como un convenio con Motion Picture Licensing Corporation (South America) Ltda, que representa a productores audiovisuales como Tiger Aspect, Miramax Film, JIM Henson Productions, Icon Entertainment, Animal Planet video, Fox 2000 Filmos, entre otros. Frente a lo anterior, la demandada en la contestación al hecho primero en el que la demandante hace referencia a la representación de los productores audiovisuales cuyos derechos reclama, expresó que esta no ha presentado los poderes de los productores nacionales o internacionales que dice representar.
Al respecto, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 prescribe: “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor. Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Sobre la legitimación de las sociedades de gestión colectiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la misma interpretación prejudicial 221-IP-2021, reiteró lo sostenido 1 Se observa en el archivo denominado “04 Certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA” del expediente digital. 2 Se observa en el archivo denominado “11 Estatutos de EGEDA COLOMBIA” del expediente digital. 3 Se observa en el archivo denominado “14 Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA” del expediente digital. 4 Se observa en el archivo denominado “15 Certificación de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA” del expediente digital.
Sentencia V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Lecarvin_S.A.S._Rad_1-2020-129609\Sentencia escrita, LMEJIA, septiembre 19 de 2022, 129609, vf.docx en diferentes pronunciamiento relativos a lo dispuesto en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 expresando que: “(…) la citada norma andina establece una presunción relativa, iuris tantum, de representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como en la judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio andino. Esta presunción de representación o legitimación procesal vuelve más eficiente el sistema de gestión de derechos de autor y derechos conexos, y facilita su defensa y protección, que, de lo contrario, en muchos casos, no sería posible por cuenta del propio derecho-habiente (…)”5 Y señaló que para que la sociedad de gestión pueda actuar en representación de sus afiliados, esta facultad puede ser conferida a través de un mandato voluntario, por mandato estatutario o por imperio de la ley a través de una presunción legal.
Así, pues, como consta en los estatutos de la demandante, en el título segundo, regula los temas relacionados con quiénes pueden ser miembros, las clases de estos, sus derechos y las condiciones para serlo, dentro de las que se resalta que deben inscribir ante la sociedad la relación de obras, divulgadas o no. Pero, de manera clara se incluye en el literal a de su artículo noveno, que el contrato de gestión que deben suscribir contiene la aceptación de la obligación de “Conferir a la Sociedad de Gestión un mandato exclusivo para el ejercicio de los derechos consignados en el artículo segundo o de aquellos que efectivamente esté gestionando la entidad.”.
En todo caso, el artículo 13 de la Ley 44 de 1993 numeral 4 contempló este mandato por el simple acto de la afiliación. Dentro de la lógica de la Decisión Andina, de facilitar la defensa de los derechos de los autores y titulares de las prestaciones protegidas, la oposición del demandante haría inane la defensa que tendrían que adelantar las sociedades de gestión colectiva.
Así lo expresó el Tribunal en la interpretación prejudicial referida, cuando manifestó que “Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.” 6 En el caso sub judice, acorde con el marco normativo mencionado, la demandante presentó copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, tal como se evidenció en párrafos anteriores.
Luego fuerza concluir que la demandante al haber acreditado los supuestos normativos mencionados se tiene por legitimada para actuar en este proceso para reclamar los derechos de quienes representa, sin que el demandado, más allá de haberlo alegado, desacreditara su legitimación, en los términos fijados por el Tribunal en su interpretación prejudicial. 3.
Sobre la infracción alegada y la legitimación por pasiva Para abordar el tema de la infracción, es importante comenzar con las excepciones propuestas por la demandada para establecer si hay lugar a su declaración. La demandada alegó “la inexistencia de la infracción y por ende del daño”, así como “la ausencia título base de ejecución de la obligación”, “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” sustentado en que: i. No existe la infracción alegada por la demandante por cuanto si bien la ley reconoce el derecho de comunicación pública, el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 constituye una limitación y excepción de este derecho. ii.
Lecarvin S.A.S., ha suscrito contratos con casas programadoras en el que se incluye el pago absoluto de los derechos de autor, así como para recepcionar y distribuir los contenidos. iii. No hay un documento, contrato, título valor, conciliación o concertación que plasme una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la demandante. 3.1.
De la comunicación pública Según el artículo 15 de la Decisión Andina, se entiende por comunicación pública “(…) todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas” y dentro de las modalidades de este derecho incluye la retransmisión, definida también por la misma norma como la “Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por 5 Proceso 519-IP-2016 citado en 165-IP-2015, a su vez citado en 221-IP-2021. 6 Proceso 221-IP-2021 Sentencia V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Lecarvin_S.A.S._Rad_1-2020-129609\Sentencia escrita, LMEJIA, septiembre 19 de 2022, 129609, vf.docx difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.”, indicando que esta ocurre cuando es una entidad emisora distinta a la de origen.
Se colige entonces que se admite para el titular de la obra este derecho de explotación y, simultáneamente surge para quienes pretendan hacer uso de tales obras una obligación de no hacer, que se traduce en no usar la obra si no cuenta con la autorización previa y expresa del titular; esto, por cuanto se trata de un derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, tal como lo dispone el artículo 13 de la misma norma andina.
En el caso concreto de la televisión, el literal a del artículo 19 de la Ley 182 de 1995 define a la televisión radiodifundida como “(…) aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial.”; y en el artículo siguiente define la televisión abierta como “(…) aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, (…)”.
Es decir, que estas señales de televisión abierta son emitidas7 directamente por los entes radiodifusores por el espacio electromagnético y pueden ser captadas por cualquier receptor de televisión. Para el caso concreto, los canales de televisión nacional de operación pública o privada como Señal Colombia, Caracol, RCN, entre otros, incorporan en sus señales programas de televisión dentro de los que se encuentran obras audiovisuales.
Esta emisión es una forma de explotación de estas obras. Teniendo claro lo anterior, en el contexto del cable operador, de acuerdo con la norma rectora en la materia citada, la televisión cableada y cerrada es “aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esta transmisión, (…)”.
Pudiéndose inferir de esta definición que entre la señal abierta y el usuario final o receptor se interpone un distribuidor que recibe la señal y la amplifica o lleva a diferentes usuarios a través de un cable. De esto se advierte que estamos ante un emisor que es quien emite la señal abierta y un organismo distinto que la recepciona y distribuye o, que, a efectos de la norma andina, la retransmite.
Así lo recordó el Tribunal de Justicia en su interpretación prejudicial sobre el caso en juicio que “(…) de conformidad con el Literal i) del Artículo 15 objeto de análisis, también se considera comunicación pública de obras audiovisuales, de manera general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
Es decir, si una empresa de televisión por suscripción, utilizando cualquier procedimiento conocido o por conocerse, difunde obras audiovisuales, es evidente que está realizando un acto de comunicación al público de dichas obras.”8 En consonancia con lo dicho por el Tribunal, la doctrina9 ha señalado que, “(…) cuando la distribución de programas radiodifundidos es realizada por un organismo distinto al de origen, en todas las circunstancias importa un nuevo acto de comunicación pública y, como consecuencia del monopolio de explotación de que goza el autor, debe estar expresamente autorizado por este y ser retribuido. - En este último caso, nos encontramos frente a una explotación secundaria de la obra, distinta de su radiodifusión, pues se brinda un nuevo servicio – que no presta el organismo de origen – (…).” Descendiendo al caso concreto, en tanto que, mediante el Auto 14 del 7 de abril de 2022 este Despacho resolvió no exonerar a la sociedad Lecarvin S.A.S. de las consecuencias probatorias derivadas de su inasistencia a la audiencia inicial, que consisten en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda y dado que la providencia se encuentra en firme, serán aplicadas.
En este sentido, se presumirá cierto que la demandada recepciona y distribuye los canales de televisión como CANAL CAPITAL, CANAL UNO, SEÑAL INSTITUCIONAL, SEÑAL COLOMBIA, CARACOL, RCN, TELEANTIOQUIA, TELEPACIFICO, TELECARIBE, TELECAFE, CANAL TRO, CITY TV, TV NOVELAS, CANAL DE LAS ESTRELLAS, TELEVISA, AXN, A&E, FOX, entre otros. Así también que presta el servicio de televisión por suscripción a sus usuarios por medio de un contrato, con personal, equipos receptores 7 El artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993 refiere a la emisión como una forma de comunicación pública y la define como “La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.” 8 Numeral 2.15 de la interpretación prejudicial 221-IP-2021.
Así también trajo a colación lo dispuesto en el Artículo 11 bis del Convenio de Berna numeral 28 y lo señalado en la Guía del Convenio de Berna que refiere: «…el texto del Convenio se refiere a las utilizaciones posteriores de la emisión primitiva: el autor tiene derecho a autorizar la comunicación pública de la emisión, tanto alámbrica (sistema de transmisión por cable) como inalámbrica, pero a condición de que esta comunicación emane de un organismo distinto del de origen.» Citado como Guía del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971), p. 79.
Disponible en: https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/copyright/615/wipo_pub_615.pdf (visitado el 10 de abril de 2022) 9 Lipszyc, Delia. “Derecho de autor y derechos conexos”. Ediciones Unesco/Cerlalc/Zavalia. Buenos Aires, 2006. Pág. 206 Sentencia V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Lecarvin_S.A.S._Rad_1-2020-129609\Sentencia escrita, LMEJIA, septiembre 19 de 2022, 129609, vf.docx y decodificadores propios a través de los cuales lleva la programación que ofrece y comercializa desde el año 2015.
No obstante lo anterior, esta Subdirección realizará unas apreciaciones respecto del material probatorio aportado por el demandante tendiente a demostrar ese uso. La demandante aportó los listados de la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, de los años 2010 a 2018, en el que se relacionan diferentes operadores de televisión que reportaron mensualmente el número de abonados a los que prestaron el servicio, dentro de los que se encuentra la demandada10.
Ahora bien, la demandante argumenta que Lecarvin S.A.S., retransmite obras audiovisuales, cuyos titulares representa, a través de los canales de televisión que incluye en su programación, sin autorización o licencia. Con la contestación de la demanda se aportaron varios documentos que dan cuenta de una relación contractual entre la sociedad demandada Lecarvin S.A.S. con varias empresas que autorizan la distribución y exhibición de sus señales, tales como: Fox Chanel, Fox Sports, National Geographic, Nat Geo Wild, FX, Cine Canal, FX Movies, Fox Live, cine premium, cine familiar, CNNE, GLITZ, THV, TNT Series, SPACE, TBS, TCM, Cartoon Network, TOONCAST, entre otras.11 Así también se aportó un documento con una relación de 97 canales entre los que se encuentran TELECARIBE, CMB, CANAL TRO, SEÑAL COLOMBIA, TELEPACIFICO, CANAL CONGRESO, TELESUR, TELECAFE, CITY TV, RCN, CARAROL, TELE ANTIOQUIA, entre otros canales regionales, cuyos contratos también aportó.12 En el caso en juicio la demandada admitió prestar el servicio de televisión por cable, por autorización del Estado colombiano, constando en el expediente el certificado de existencia y representación legal13 en el que registra dentro de su objeto principal “(…) el desarrollo de las siguientes actividades: a. Prestación de los servicios de telecomunicaciones sobre sus propias redes o redes de terceros en cualquier medio de transmisión a saber, satelital, cableado, inalámbrico, para proveer datos, televisión, telefonía, video, audio en diferentes capacidades y características. b. Prestación del servicio de televisión por suscripción y valores agregados.
C. Prestación del servicio de televisión abierta (…)” entre otras. Por su parte, la demandante acreditó ser una sociedad de gestión colectiva que representa a productores audiovisuales nacionales e internacionales, ya sea por afiliación directa o a través de contratos de representación, dentro de los que se encuentran productores como Caracol Televisión S.A., RCN Televisión, “E1 Entertainment”, “Jim Henson Productions”, “Miramax Film”, “Telemundo Television Studios, LLC”14 cuyas obras audiovisuales como “Rafael Orozco, el ídolo”, “Tu voz estéreo”, “San tropel”, “Peppa Pig”, “Spy Kids”, “Dinotren”, “A mano limpia”, “Chepe Fortuna”, “Bella calamidades", “La viuda de Blanco”15 que fueron emitidas en canales de televisión abierta y a su vez, retrasmitidas por Lecarvin S.A.S., a sus suscriptores.
De lo anterior se colige por una parte que, la ley reconoce el derecho de los productores, para que puedan exigir de los terceros que pretendan hacer uso o hagan uso de las obras audiovisuales una autorización que la sociedad de gestión colectiva otorga a cambio de un pago.16 En cuanto a los contratos aportados por la demandada con las productoras para la retransmisión de las señales y programas emitidos por estas programadoras, se observa, puntualmente, en el contrato suscrito con Cable Noticias TV S.A.S, que el licenciatario, aquí demandado, se obligó a “1.
Contratar y obtener autorización por su cuenta y riesgo y de 10 Se observan en la carpeta denominada “05 Listado de operadores de televisión por suscripción publicado por la Autoridad Nacional de Televisión ANTV” del expediente digital. 11 Se observa en la carpeta denominada “30 Contestación demanda” del expediente digital. 12 Se observa en el archivo denominado “ACTUALIZACIÓN CABECERA SEGOVIA A ENERO 30-2021” de la carpeta “30 Contestación demanda” del expediente digital. 13 Ver Archivo “06 Certificado existencia y representación legal Lecarvin” del expediente digital. 14 Se observa en los archivos “14 Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA” y “15 Certificación de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA” del expediente digital. 15 Se observa en el archivo “12.
Estudio y certificación Business Bureau” del expediente digital. 16 Sobre este punto, el Tribunal de la CAN en la interpretación prejudicial 221-IP-2021 proferida para el caso en juicio, reforzó el argumento de la comunicación pública efectuada por los cable operadores cuando refirió lo siguiente: “«En consecuencia, si la empresa de televisión por suscripción emite o transmite una obra audiovisual previamente difundida por la televisión, está realizando una comunicación al público de dicha obra» Citando a: Hugo R. Gómez Apac, La comunicación pública de obras audiovisuales mediante la retransmisión de señales de radiodifusión: las Interpretaciones Prejudiciales 122-IP-20 y 139- IP2020 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Boletín informativo del Instituto Interamericano de Derecho de Autor - iida, noviembre de 2021, pp.10.
Sentencia V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Lecarvin_S.A.S._Rad_1-2020-129609\Sentencia escrita, LMEJIA, septiembre 19 de 2022, 129609, vf.docx conformidad con el presente Contrato, sobre todos los derechos de propiedad intelectual, a que haya lugar, relacionados con la programación y/o el contenido del Canal”.
Respecto de los demás contratos, si bien aparentemente se incluye el contenido retransmitido, estos no tienen la entidad de librar de la obligación que la pasiva tiene con los productores audiovisuales representados por la demandante, ya que dichos contratos no abarcan la totalidad de la parrilla de la demandada. En lo que concierne a la autorización para el acto de retransmisión, Egeda Colombia aportó copia de 10 comunicaciones entre los años 2012 y 202017 que fueron enviadas a la demandada.
Del contenido de estas misivas se observa que la actora informó del derecho patrimonial que gestiona, a nombre de quien lo gestiona, así como la invitación a negociar y de acogerse a descuentos para que Lecarvin S.A.S., accediera a la correspondiente licencia. Estos documentos se presumen18 auténticos y constituyen plena prueba de los hechos que respaldan en tanto que no fueron controvertidos por el demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 246 del CGP.
No sobra mencionar que las pruebas referidas permiten acreditar que la demandante buscó concertar la tarifa con la sociedad Lecarvin S.A.S., pero encontró en esta renuencia. Así pues, aunque la norma obliga a la sociedad de gestión colectiva a concertar la tarifa con el usuario, de esta no se entiende que esté obligada a llegar a un acuerdo, pues en caso de no lograrse, queda facultada para exigir judicialmente sus derechos, como ocurre en el presente caso.
Por lo que, fuerza concluir que la retransmisión efectuada por la demandada, de las obras audiovisuales la ha venido realizando sin la autorización previa y expresa de los titulares representados por Egeda Colombia, configurándose los elementos establecidos por el Tribunal de Justicia para que se dé la comunicación pública de una obra protegida por el derecho de autor de manera indebida.19 Ahora bien, en cuanto a la excepción denominada “Violación al derecho a la igualdad por ausencia de reglamentación de las tarifas preestablecidas por parte del gobierno nacional”, en la que señala que el sistema de indemnizaciones preestablecidas no ofrece las mismas garantías que las reglas generales de la prueba de perjuicios del proceso de responsabilidad civil, por lo que son desventajosas para el demandado.
Así también, que nunca se concertaron tarifas y Egeda Colombia desconoce particularidades como la cantidad de ingresos y abonados, por lo que no cumple con la proporcionalidad exigida. Al respecto, es necesario señalar que si bien el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 establece que la indemnización que se cause como consecuencia de la infracción de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas, no es posible su aplicación en tanto esta no ha sido reglamentada.
Además, la demandante incluye en su escrito petitorio el juramento estimatorio y sigue las reglas habituales de prueba de perjuicios, por lo que no tiene cabida el estudio del sistema de indemnizaciones prestablecidas, máxime si se tiene en cuenta que el mismo es facultativo de la parte y en el caso que nos ocupa no fue pretendido por el accionante.
No sobra mencionar que, en el expediente se acreditó que la demandante remitió sendas comunicaciones a Lecarvin S.A.S., entre el año 2012 a 202020 con el fin de suscribir un contrato para la autorización de la comunicación pública, documentos que no fueron controvertidos por la demandante, y de los que puede inferirse con claridad meridiana que el extremo pasivo no tuvo la intención o disposición para hacer valer las particularidades que su apoderado alegó para que la tarifa concertada atendiera de manera más precisa a sus circunstancias concretas, y en tal sentido no le es posible exigir de la actora que estableciera los factores diferenciales de la demandada, más allá de la información que reporta a las autoridades oficiales. 17 Se observa en el documento denominado “09 Comunicaciones remitidas por EGEDA COLOMBIA a la sociedad demandada” del expediente digital.
Comunicaciones de fechas 8 de enero de 2013, 27 de agosto de 2012,15 de julio de 2013, 15 de octubre de 2013, 20 de enero de 2014,20 de febrero de 2014, 16 de noviembre de 2016, 31 de enero de 2017, 29 de junio de 2018 y 10 de enero de 2020. 18 De acuerdo con lo expresado por Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal.
Tomo II, Prueba judiciales”, editorial Temis, Bogotá 2012, páginas 501 a 503, citando a Carnelutti, expresa que la presunción legal es un juicio lógico del legislador en virtud de la cual se considera como cierto un hecho, “con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos”, y tiene como finalidad “(…) dar seguridad a ciertas situaciones de orden social, político, familiar y patrimonial, reconociendo ciertos derecho sustanciales que permitan su ejercicio.” 19 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Interpretación prejudicial 221-IP-2021 dentro del caso objeto de este fallo. Numeral 2.5. 20 Se observa en el documento denominado “09 Comunicaciones remitidas por EGEDA COLOMBIA a la sociedad demandada” del expediente digital. Sentencia V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Lecarvin_S.A.S._Rad_1-2020-129609\Sentencia escrita, LMEJIA, septiembre 19 de 2022, 129609, vf.docx Al respecto, de conformidad con el artículo 241 del C.G.P., el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes, los apreciará en conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con las demás pruebas, a su vez el artículo 280 del mismo estatuto procesal, señala que en la sentencia el juez deberá calificar la conducta procesal de las partes y de ser el caso deducir indicios de ella.
Entendiendo el indicio como todo aquel hecho debidamente probado del cual se infiere una circunstancia desconocida, que permite tener un mayor conocimiento sobre los hechos que son parte del proceso. Con lo anterior, observa este Despacho que de la falta de respuesta por parte de la demandada a las múltiples invitaciones a concertar la tarifa para obtener la licencia o autorización otorgada por Egeda Colombia, dejan ver su falta de intención en lograr una concertación y por lo mismo, no puede alegar que esta no fue realizada cuando dicho hecho se atribuye a su propia actuación. 3.2.
Frente a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 En lo referente al argumento de la demandada en cuanto a que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 constituye una limitación y excepción al derecho de la demandante, pues obliga al cable operador a incluir dentro de su programación los canales de televisión abierta, sin ninguna contraprestación y sin ninguna restricción. Sobre la excepción propuesta, cabe resaltar lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en reciente fallo de segunda instancia21 en el que precisó sobre el deber contenido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2011 que “ello no implica que el cumplimiento de ese deber los exima de obtener la autorización correspondiente en materia de derechos de autor.”.
Lo anterior indica que estamos frente a dos obligaciones diferentes, una es la de garantizar sin costo la recepción de los canales colombianos de televisión abierta y la otra es de solicitar la autorización previa y expresa de los titulares de las obras audiovisuales que se retransmitan. Luego, si como consecuencia de garantizar la recepción de las señales de televisión abierta se retransmiten obras audiovisuales, es claro que, se requiere de la autorización previa y expresa de los titulares de estas obras.
Así lo expresó el Tribunal en la sentencia referida, cuando indicó que la retransmisión de la señal de televisión abierta no es un obstáculo para respetar el derecho de los autores a que no se comunique sin su autorización sus obras y mucho menos constituye una excepción al derecho de autor. Con fundamento en lo anterior, las excepciones propuestas como inexistencia de la infracción y por ende del daño, ausencia del título base de ejecución de la obligación e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, están llamadas a fracasar y habrá lugar a declarar la infracción alegada por la demandante. 4.
Sobre la responsabilidad civil derivada de la infracción En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;
(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.
De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil. 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, Sala Séptima de Decisión. Fallo del 11 de marzo de 2022, Ref.
Proceso Verbal Egeda Colombia contra Cabletelco SAS. M.P. Carlos Augusto Zuluaga Ramírez. Sentencia V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Lecarvin_S.A.S._Rad_1-2020-129609\Sentencia escrita, LMEJIA, septiembre 19 de 2022, 129609, vf.docx En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama del demandante la ausencia de autorización previa para el uso de las obras audiovisuales de su repertorio.
En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas de derecho privado, la Corte Suprema sentó la posición en cuanto a que estas “(…) responden siempre de forma directa, pues los actos de sus agentes son sus propios actos, con base en el artículo 2341 (…) del Código Civil.”22 De acuerdo con la doctrina23 todo daño debe producir un menoscabo en un derecho subjetivo. - Del Daño y Perjuicio Descendiendo al sub-lite, la infracción es el daño en sí mismo que se demostró en la retrasmisión a través de canales de televisión abierta de obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia sin su autorización previa y expresa, por parte de Lecarvin S.A.S. De acuerdo con esto, la consecuencia del daño se materializa en el lucro dejado de recibir alegado por el demandante que, conforme a sus estatutos, todos los miembros tienen derecho a percibir por el uso de sus obras pero que, frente a la retransmisión efectuada por la aquí demandada no recibieron. - De la cuantificación del perjuicio Corresponde entonces tasar el monto del perjuicio, para ello, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Bajo este concepto, la sociedad demandante en el juramento estimatorio solicitó condenar a Lecarvin S.A.S., a pagar la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 79.588.589) por concepto de lucro cesante “(…) derivado del impago de los derechos por la explotación de las obras audiovisuales de los Productores Audiovisuales cuyos derechos correspondientes gestiona EGEDA COLOMBIA.”.
De otra parte si bien el demandado formuló objeciones al juramento estimatorio, las mismas no cumplían los requisitos, por lo cual el despacho mediante Auto 8 del 2 de agosto del 202124, notificado por Estado 108 del 3 de agosto del mismo año, resolvió no considerar la objeción al juramento estimatorio, en consecuencia, se tendrá como prueba del monto de la indemnización el valor estimado por el demandante.
No obstante, en la pretensión sexta, la demandante solicitó: “Que sobre las sumas anteriores se condene a LECARVIN S.A.S. a pagar, a título de indexación, el incremento que resulta de aplicar anualmente el índice de precios al consumidor. Este incremento se causa, para cada valor anual de la tarifa no pagada, a partir del año siguiente y hasta el momento en que se dicte sentencia.” Conforme a lo anterior, el valor que se condenará a pagar a la sociedad Lecarvin S.A.S., será traído a valor presente.
Para esta actualización se ha aplicado la fórmula de la indexación a sumas fijas que deben ser actualizadas debido a su depreciación por el paso del tiempo, con el fin de lograr un equilibrio al momento de su reconocimiento, fórmula ampliamente utilizada en la jurisprudencia y recomendada por la doctrina. Esta se basa en tomar el índice de precios al consumidor (IPC) como patrón de actualización. De acuerdo con esta, el valor histórico o declarado se multiplica por el IPC actual y luego se divide por el IPC inicial.
Para esto, tomaremos como IPC actual el reportado por el DANE en el mes de agosto de 2022, y como IPC inicial tomaremos el reportado para noviembre de 2020, dando como resultado la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($92.025.252). 22 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil, Tomo III-De las obligaciones.
Décima edición. Editorial Temis. Bogotá – Colombia. Pág. 188. 23 Op.Cit. Pág. 231. 24 Se observa en el documento denominado “Auto 8 del 2 de agosto de 2021” del expediente digital. Sentencia V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Lecarvin_S.A.S._Rad_1-2020-129609\Sentencia escrita, LMEJIA, septiembre 19 de 2022, 129609, vf.docx En conclusión, la sociedad Lecarvin S.A.S., deberá pagar a Egeda Colombia por concepto de lucro cesante, el valor de NOVENTA Y DOS MILLONES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($92.025.252), dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. - De la culpa y el nexo causal En relación con el elemento de la culpa, se ha reiterado que el juicio de reproche surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad).
Esta no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible. En el caso concreto, la ley es el estándar de comportamiento al atribuir a los titulares del derecho de autor unas prerrogativas para la explotación de sus obras y al constituir para quienes las usan la obligación de solicitar la autorización previa y expresa.
Así, del análisis de la materialización de la infracción, se estableció que la demandada ha retransmitido obras audiovisuales representadas por la actora sin haber solicitado autorización de sus titulares, teniendo la obligación legal de hacerlo. Sobre este punto, la alegación de la demandada de haber actuado bajo el deber impuesto por el artículo 11 de la ley 680 de 2001, que según expresó constituye una limitación y excepción no encuentra asidero en nuestro sistema normativo, como ya se explicó.25 Este uso de prestaciones protegidas por el derecho de autor, representados en este escenario por la demandante, causaron el perjuicio alegado, pues el estándar de comportamiento señala que, para el uso de obras protegidas se requiere de la respectiva autorización previa y expresa.
Es decir, que el comportamiento de la demandada no se adecuó al estándar general de cuidado y que esta omisión produjo el daño alegado por su contraparte. En definitiva, contrario a lo sustentado en las excepciones de mérito, se encontró que se cumplen todos los elementos de la responsabilidad en el presente caso y, en consecuencia, este Despacho encuentra a la sociedad Lecarvin S.A.S., civilmente responsable por el daño causado a la accionante.
Ahora bien, no se debe perder de vista que, en relación con el requisito de procedibilidad, la demandada fue convocada a audiencia de conciliación programada para el 6 de junio de 2017 en el Centro de Conciliación y Arbitraje “FERNANDO HINESTROSA” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, quien expidió constancia de inasistencia que indica que ni el representante legal ni su apoderado se hicieron presentes a la diligencia ni presentaron justificación alguna 26.
En relación con la convocatoria a la conciliación, la demandada manifestó en este proceso su negativa sustentado en que el centro de conciliación se encuentra en Bogotá y que considera que no es un terreno neutral. Al respecto, es pertinente mencionar que no es esta la oportunidad correspondiente para presentar justificación de su inasistencia en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001.27 Ahora, en gracia de discusión, incluso de haberse presentado la justificación en el término oportuno, la misma no estaría llamada a prosperar, por lo que deberán aplicarse las consecuencias negativas en contra del accionado, por no haber asistido a la audiencia de conciliación, esto es, considerar como indicio grave en contra de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos, como es el presente. 5.
De la excepción de prescripción 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, Sala Séptima de Decisión. Fallo del 11 de marzo de 2022, Ref. Proceso Verbal Egeda Colombia contra Cabletelco SAS. M.P. Carlos Augusto Zuluaga Ramírez. 26 Se observa en el archivo “08 Certificado emitido por el Centro de Conciliación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor” del expediente digital. 27 ARTICULO 22.
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
Sentencia V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Lecarvin_S.A.S._Rad_1-2020-129609\Sentencia escrita, LMEJIA, septiembre 19 de 2022, 129609, vf.docx En cuanto a la excepción de prescripción, cabe recordar que la prescripción extintiva se justifica en la transitoriedad de las relaciones obligatorias y de las pretensiones28 y esta tiene como efecto liberar al deudor al extinguirse la acción y por ende la pretensión, afectando el derecho mismo29.
Según el artículo 2512 del Código Civil, es un modo de extinguir las acciones o derechos por no haberlos ejercido durante cierto periodo; aquí supone la inercia o inactividad del acreedor. El artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2022, ordena que “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). (…) Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”. Es decir, que las obligaciones que pueden reclamarse a través de la acción ordinaria prescriben a los diez años. En el caso concreto, la demandante reclama el pago del lucro cesante derivado del ejercicio de un derecho reconocido por la ley.
No se está reclamando el pago de una obligación contenida en un título ejecutivo, ni en un título valor y mucho menos el incumplimiento de un contrato que debiera reclamarse por la vía ejecutiva. En esta causa, la demandante tuvo la carga de demostrar la existencia del derecho reclamado, por lo que la acción es la ordinaria, teniendo un plazo de diez (10) años para reclamar judicialmente su derecho.
La presente demanda fue radicada el 9 de noviembre de 2020 y el periodo reclamado comprende desde enero de 2015 hasta septiembre de 2020. Así que, de acuerdo con la norma de nuestro Código Civil, los periodos reclamados reunidos en la cifra jurada previamente mencionada, no se ven afectados por este fenómeno, luego la excepción alegada no se configura en el caso en juicio. 6.
De la multa por inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación prejudicial Procede ahora el Despacho a valorar la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación convocada por la demandante, de acuerdo con la constancia que obra en el archivo “08 Certificado emitido por el Centro de Conciliación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor” del expediente digital.
Establece el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 que cuando la conciliación sea un requisito de procedibilidad para iniciar la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 29 de la misma norma, el juez impondrá una multa hasta por dos (2) S.M.M.L.V, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a quien no haya justificado su inasistencia a dicha audiencia. Así las cosas, en vista que la sociedad demandada no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, en cumplimiento del mandato referido se le impondrá una multa de un (1) S.M.M.L.V., equivalente a UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000), la cual deberá pagar al Consejo Superior de la Judicatura. 7.
De las costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso; a su vez, el artículo 361 ejusdem establece que estas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho y serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Atendiendo a que este Despacho condenará en costas a la sociedad Lecarvin S.A.S. identificada con NIT 809.004.542-3, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, conforme lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de las mismas el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es 28 HINESTROSA, Fernando.
Tratado de Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2007. Pág. 835 29 Ibidem. Pág.838 Sentencia V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Lecarvin_S.A.S._Rad_1-2020-129609\Sentencia escrita, LMEJIA, septiembre 19 de 2022, 129609, vf.docx CUATRO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($4.601.262) En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Lecarvin S.A.S., identificada con NIT 809.004.542-3, en calidad de prestador del servicio de televisión por suscripción, comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, sin autorización previa y expresa, dentro del periodo comprendido entre enero de 2015 hasta la fecha.
SEGUNDO: Declarar civilmente responsable a la sociedad Lecarvin S.A.S., por los daños derivados de la infracción del derecho de comunicación pública de titularidad de los productores audiovisuales representados por Egeda Colombia.
TERCERO: Condenar a la sociedad Lecarvin S.A.S., ya identificada, a pagarle a EGEDA Colombia, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada de NOVENTA Y DOS MILLONES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($92.025.252).
CUARTO: Negar las excepciones propuestas por el demandado.
QUINTO: Ordenar a la Sociedad Lecarvin S.A.S., abstenerse de retransmitir las obras audiovisuales del repertorio de EGEDA Colombia, sin la correspondiente autorización previa y expresa de esta.
SEXTO: Imponer multa a la parte accionada Lecarvin S.A.S., por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000), a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la sociedad Lecarvin S.A.S. identificada con NIT 809.004.542-3.
OCTAVO: Fijar agencias en derecho por el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, CUATRO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($4.601.262)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LINA MARÍA ALEJANDRA MEJÍA MANOSALVA Profesional Universitario 2044 grado 05 LINA MARIA ALEJANDRA MEJIA MANOSALVA Firmado digitalmente por LINA MARIA ALEJANDRA MEJIA MANOSALVA Fecha: 2022.09.19 18:19:41 -05'00'