Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 16 de diciembre de 2022 V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx Rad: 1-2021-53028 Ref.: Proceso Verbal Demandante: EGEDA COLOMBIA Demandado: Grupo Suites S.A.S. Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES 1. El día 27 de mayo de 2021, la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA COLOMBIA (en adelante EGEDA COLOMBIA), a través de su apoderado, el abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, presentó demanda contra la sociedad Grupo Suites S.A.S., identificada con el NIT 900.064.236-0. 2.
Mediante el Auto 1 del 15 de junio de 2021, notificado por Estado No. 84 del 16 de junio siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida. 3. El 21 de julio de 2021, la sociedad demandada, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. 4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 2 y 5 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.
Teniendo en cuenta que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, y con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, se anunció que esta se emitiría escrita en razón a que las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la demanda, su contestación, la fijación del litigio, así como los alegatos de conclusión presentados, nos corresponde determinar en la presente sentencia si en los establecimientos de comercio de la sociedad Grupo Suites S.A.S., se realizan actos de comunicación pública, de ser así, se analizará si requerían autorización previa y expresa del demandante.
Para definir el litigio también requeriremos abordar la obra audiovisual como objeto de protección, su titularidad y estudiar la legitimación del demandante. Asimismo, se hará alusión a las habitaciones de hotel como domicilio privado y se realizará el estudio de la prescripción propuesta. 1. De la obra audiovisual como objeto de protección y su titularidad.
Es pertinente resaltar algunas particularidades de la obra audiovisual y la obra cinematográfica. Al respecto como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc, en este tipo de obras se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores (autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.), de intérpretes (actores y ejecutantes), y de técnicos y auxiliares.
Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx de complicaciones que impediría en la practica la explotación de la obra, razón por la cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial.
Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, se ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen, salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica, legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, lo anterior de acuerdo con los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982.
Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan en su creación obstaculice su explotación, que es en esencia, a lo que está llamado este tipo de obras.
Al respecto ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C–276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cessio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.” A pesar de lo mencionado anteriormente, es importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la misma norma más adelante, señala expresamente cuáles son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica.
En efecto, dentro del mismo capítulo VII de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el artículo 103 que en su literal a) consagra que el productor tendrá el derecho a obtener un beneficio económico por la difusión de la obra. 2. Legitimación del demandante Si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes.
Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Así, si bien la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que “la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos”.1 Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación presunta de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la DNDA y copia de los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer.
En el caso objeto de análisis se observa que reposa dentro del expediente el certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA), el 26 de marzo de 2021.2 Asimismo, consta una copia de los estatutos de la accionante,3 en cuyo “ARTÍCULO DOS” se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, cuando estos, conforme a la legislación aplicable, sean autores, coautores o titulares derivados de obras audiovisuales.
Respecto de los contratos de reciprocidad es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst- Joachim Mestmäcker.
Así, la razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. En ese sentido, consta en el expediente el certificado de inscripción expedido por el Jefe de Registro de la DNDA que acredita la existencia de acuerdos de reciprocidad entre EGEDA COLOMBIA y sus homólogas en otros países.4 De acuerdo con lo anterior, se dio cumplimiento a los requisitos enunciados anteriormente para que se configure la presunción en favor de la legitimación de EGEDA COLOMBIA. 3.
Sobre el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales y la obligación de quienes usan sus obras de obtener autorización previa y expresa para utilizarlas. El derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de esta.
Siendo el objeto de análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual o cinematográfico, se procederá a estudiar la infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una 1 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 105-IP-2021. 2 Documento “5.
Certificado existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA_.pdf”, dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 3 Documento “6. Estatutos de EGEDA COLOMBIA _.pdf”, dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 4 Documento “8. Certificado de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA_.pdf” del expediente virtual.
SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado) de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.
En el caso en concreto, se menciona en la demanda que la sociedad Grupo Suites S.A.S., en sus establecimientos hoteleros Hotel Holiday Inn Express Medellín y LQ Hotel By La Quinta Medellín han comunicado al público obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes de los mencionados hoteles sin la autorización previa y expresa de sus titulares, dentro del periodo comprendido entre el año 2011 hasta la fecha.
Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;
(…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de nuestra norma comunitaria de lograr un suficiente nivel de protección en favor de los autores, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra.
Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en los establecimientos de comercio de la sociedad Grupo Suites S.A.S., se realizan actos de comunicación pública, sin la respectiva autorización previa y expresa. Para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir i) una actividad o actuación del sujeto infractor, ii) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, y iii) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”.
En el caso bajo análisis, durante el interrogatorio de parte formulado al representante legal de la sociedad demandada este afirmó que el establecimiento de comercio Hotel Holiday Inn Express Medellín tenía 96 habitaciones y LQ Hotel By La Quinta Medellín un total de 82 habitaciones.5 Asimismo, indicó que cada una de estas habitaciones contaba con televisor y acceso a señal de televisión por suscripción.6 Igualmente, refirió que para el Hotel Holiday Inn Express Medellín la sociedad Grupo Suites S.A.S. había contratado el servicio de televisión por suscripción con DIRECTV y para el establecimiento LQ Hotel By La Quinta Medellín habían suscrito un contrato con CLARO7 desde el inicio del funcionamiento de los hoteles.8 Adicionalmente, es importante señalar que durante el mismo interrogatorio a la parte demandada, el apoderado de la accionante le preguntó “informe por favor si existe algún tipo de bloqueo de canales o restricción que no permita acceder a alguno o algunos de los canales disponibles de la parrilla de programación” a lo que el representante legal de la accionada respondió “En el caso de las habitaciones es la parrilla que tiene contratado el hotel con el operador, en el caso de las zonas públicas solamente se permite ver CNN lo 5 Minuto 45:01 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, EGEDA COLOMBIA vs Grupo Suites S.A.S. 1-2021- 53028, Parte 2” de la carpeta “35 Audiencia Art. 372 y 373” del expediente virtual. 6 Minuto 51:32 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, EGEDA COLOMBIA vs Grupo Suites S.A.S. 1-2021- 53028, Parte 2” de la carpeta “35 Audiencia Art. 372 y 373” del expediente virtual. 7 Minuto 39:45 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, EGEDA COLOMBIA vs Grupo Suites S.A.S. 1-2021- 53028, Parte 2” de la carpeta “35 Audiencia Art. 372 y 373” del expediente virtual. 8 Minuto 47:00 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, EGEDA COLOMBIA vs Grupo Suites S.A.S. 1-2021- 53028, Parte 2” de la carpeta “35 Audiencia Art. 372 y 373” del expediente virtual.
SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx demás está bloqueado”.9 También refirió el representante legal de la accionada a la pregunta ¿Por ejemplo en las habitaciones es posible acceder a canales de televisión nacional como RCN, CARACOL, SEÑAL COLOMBIA? “es posible acceder, de acuerdo con lo que sea el gusto del huésped dependiendo de lo que quiera ver en el momento, eso y otros canales más que puedan estar contratados.”10 Hay que resaltar que esto no nos permite determinar qué obras audiovisuales se comunican en dichos canales, razón por la cual se estudiará otros medios de prueba que obran en el expediente.
Tal como el estudio realizado por Business Bureau, visible en el PDF denominado “11. Estudio y certificación emitida por la firma de medición Business Bureau, sobre la cantidad de obras representadas por EGEDA COLOMBIA_” ubicado en la carpeta “03 Anexos”, en el que se señalan que obras audiovisuales como “A mano limpia, La Tormenta, Brujeres, Chepe Fortuna, Las Santísimas, Doctor W, Todos Quieren con Marilyn, y Un Ángel Llamado Azul” fueron comunicadas al público a través de canales como RCN, CARACOL TV, SEÑAL COLOMBIA, entre otros.
Así, es posible concluir que a través de los televisores ubicados en las habitaciones del establecimiento de comercio del GRUPO SUITES S.A.S. se comunican al público obras audiovisuales, existiendo así una infracción por la utilización no autorizada de las obras representadas por EGEDA COLOMBIA. 3.1. De la comunicación pública en zonas comunes Frente a las zonas comunes, debe mencionarse que si bien en el marco del interrogatorio se señaló que en los televisores ubicados en estas áreas solo era posible tener acceso al canal CNN11 porque los demás canales se encontraban bloqueados, lo contrario resultó probado en el proceso, en tanto que el dictamen pericial que fue practicado y no tuvo contradicción arrojó las siguientes conclusiones: • Hotel Holiday Inn Express Medellín El perito refirió en su dictamen que en las zonas comunes de Lobby y Gimnasio se encontraban televisores aptos para captar la señal de televisión. No obstante, aclaró que en el televisor ubicado en el Lobby “solamente se encuentra disponible la señal del Canal CNN en Español”.12 En relación con el televisor ubicado en el Gimnasio se indicó que recibía la señal de DIRECTV y respecto a la cantidad de sillas se adujó que no había ninguna.13 • Hotel LQ Hotel By La Quinta Medellín En el dictamen pericial se enunció que en las zonas comunes de restaurante y bar se encontraban televisores aptos para captar la señal de televisión.14 Frente al televisor ubicado en el restaurante se indicó que recibía la señal de CLARO y en relación con la cantidad de sillas se adujó que había 22 sillas y 7 sofás. Respecto del televisor ubicado en el bar se señaló que captaba la señal de CLARO y contaba con 31 sillas.15 Adicionalmente, en las conclusiones el perito indicó que “No hay ningún tipo de restricción de canales nacionales e internacional por parte de LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLÍN, brindando de forma abierta y completa la parrilla de canales del servicio de CLARO.”16 De conformidad con lo anterior, es posible aducir que a través de los televisores ubicados en las áreas comunes de los establecimientos Hotel Holiday Inn Express Medellín y LQ Hotel By La Quinta se comunican al público obras audiovisuales, existiendo así una 9 Minuto 51:54 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, EGEDA COLOMBIA vs Grupo Suites S.A.S. 1-2021- 53028, Parte 2” de la carpeta “35 Audiencia Art. 372 y 373” del expediente virtual. 10 Minuto 52:10 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, EGEDA COLOMBIA vs Grupo Suites S.A.S. 1-2021- 53028, Parte 2” de la carpeta “35 Audiencia Art. 372 y 373” del expediente virtual. 11 Minuto 51:54 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, EGEDA COLOMBIA vs Grupo Suites S.A.S. 1-2021- 53028, Parte 2” de la carpeta “35 Audiencia Art. 372 y 373” del expediente virtual. 12 Página 4 del documento denominado “30 Memorial que aporta Dictamen Pericial 1-2022-94337” del expediente virtual. 13 Ibidem 14 Página 15 del documento denominado “30 Memorial que aporta Dictamen Pericial 1-2022-94337” del expediente virtual. 15 Página 16 del documento denominado “30 Memorial que aporta Dictamen Pericial 1-2022-94337” del expediente virtual. 16 Página 44 del documento denominado “30 Memorial que aporta Dictamen Pericial 1-2022-94337” del expediente virtual.
SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx infracción por la utilización no autorizada de las obras representadas por EGEDA COLOMBIA. 4. De las habitaciones de hotel como domicilio privado El accionado refirió que al huésped del hotel le arrendaban la habitación y este último era quien disponía de la misma en tanto que era un domicilio privado, por lo que se desconocía sí se hacía uso o no del televisor.
Al respecto, debe señalarse que la Corte Constitucional ha señalado que debe distinguirse la privacidad de la habitación de hotel frente al artículo 15 de nuestra carta política, de la privacidad relacionada con la ejecución de obras protegidas. Así, la primera se refiere al derecho a la intimidad protegido por la Constitución Política, que garantiza la privacidad de la vida personal y familiar de un sujeto, implicando una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo que dicho derecho también es susceptible de amparo constitucional para quien habita y tiene como domicilio, al menos temporal, el cuarto de un hotel.
Así las cosas, la materia de protección jurídica en consideración es la persona humana y su dignidad. Ahora bien, pese a lo anterior la Corte Constitucional aclaró que si bien las habitaciones del hotel, en efecto gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda domicilio, el hecho de que la comunicación de una obra sea considerada como pública, no depende del carácter particular o privado del lugar donde esta se realiza, sino de la naturaleza del acto realizado, el sujeto que la lleve a cabo y del ánimo o motivación que le presida.
En ese sentido, no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide ver una obra audiovisual mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo, evento en el cual la comunicación de la obra mal podría ser calificada de pública, que si el establecimiento hotelero difunde las obras a través de su sistema interno de redes y aparatos de televisión, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una comunicación pública con ánimo de beneficiarse de esta, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales.
Para el caso, no sobra señalar que el acto de comunicación efectuado por la demandada presenta el carácter de público, ya que se le permite a un número plural e indeterminado de personas tener acceso a las obras. Vale aclarar que en dicho tipo de establecimientos hoteleros la clientela se encuentra en constante rotación y renovación, de tal forma que con los efectos acumulativos que esto provoca, se les concede acceso a las obras a un significativo número de usuarios, cumpliéndose así el requisito establecido en el ya citado artículo 15 de la Decisión Andina 351 en torno a la comunicación pública.
También, cabe mencionar que para que se configure la comunicación pública de obras, no es menester que la persona que tiene acceso a la obra, en este caso el huésped, acceda efectivamente a ella, sino que basta con que exista la posibilidad de hacerlo, independientemente de que decida realizarlo o no. Así las cosas, los reparos del demandante en este sentido no tienen vocación de prosperar. 5.
Del daño y perjuicio que se causó En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.
SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.
La lesión causada a un derecho subjetivo da lugar a la responsabilidad extracontractual17, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual18. Iniciando con el daño, debemos reconocer que es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible.
De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegido o de alguno de los derechos subjetivos de las personas19. En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta, e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas20.
En el caso del derecho de autor, el objeto de protección son las obras y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de una serie de derechos de carácter exclusivo. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de la facultad de ejercer el derecho que solo le corresponde a este, afectándole así sus intereses legítimos en relación con las obras, como lo sería, recibir una remuneración proporcional por la explotación o utilización de estas, con base a las licencias.
En este sentido, la sociedad Grupo Suites S.A.S. infringió los derechos patrimoniales de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, lo que causó a los mismos un daño de carácter material, ya que no solamente se les impidió ejercer su facultad exclusiva de autorizar o prohibir la utilización de las obras, sino que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización o explotación de las mismas, el cual se manifiesta en el lucro cesante por aquellos ingresos que debiendo entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos, esto es, con la licencia correspondiente, nunca lo hicieron debido a la utilización sin autorización previa y expresa de sus obras.
Así las cosas, la excepción de mérito denominada “ausencia de prueba del hecho generador del daño”, no se encuentra llamada a prosperar. 6. De la prescripción Respecto de la prescripción que fue solicitada por el apoderado de la parte pasiva, es preciso señalar que del ejercicio de los derechos patrimoniales frente a una infracción en concreto y la reivindicación de los daños materiales a causa de esta, no podrían ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional, cuando aquellas son solicitadas una vez pasados los diez (10) años, pues las mismas, salvo que hubiese operado la interrupción o la suspensión, se encontrarían prescritas de conformidad con lo prescrito en la Ley 791 de 2002.
Descendiendo al caso, se observa en la demanda que es solicitado que se declare que en el Hotel Holiday Inn Express Medellín se comunicaron al público obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por EGEDA COLOMBIA dentro del periodo comprendido entre el 2011 hasta el momento de terminación del proceso. Asimismo, se observó en el acápite de juramento estimatorio la liquidación que realizó el demandante por la totalidad del año 2011 del referido hotel.
No obstante, la parte activa de la litis radicó la demanda el 27 de mayo de 2021, por lo que resulta prístino que transcurrieron diez (10) años para considerar la prescripción de las obligaciones de los meses de enero, febrero, marzo, abril y veintiséis (26) días del mes de mayo de 2011 respecto del establecimiento Hotel Holiday Inn Express Medellín, por lo que la excepción previa relativa a esta figura procesal se encuentra llamada a prosperar y dicha 17 Artículos 2341 a 2360 del Código Civil. 18 Artículos 1602 a 1617 del Código Civil 19 Diego García, Manual de Responsabilidad Civil y del Estado, 2009, p. 13 20 Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 229 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx circunstancia deberá ser tenida en cuenta a la hora de cuantificar el daño. 7.
La cuantificación del daño y perjuicio Frente a la cuantificación o el monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. En cuanto este aspecto, la accionante solicitó que se condene al Grupo Suites S.A.S., a pagar la suma de CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES PESOS M/CTE.
($115.336.033) por lucro cesante indicando que dicha suma es lo que EGEDA COLOMBIA dejó de percibir por cuenta de no haber recibido el valor de la licencia o autorización previa y expresa para la comunicación pública de obras audiovisuales de acuerdo con su reglamento de tarifas aplicable. Ahora, dentro del traslado respectivo se realizó la objeción al juramento estimatorio por el demandado, en la cual se especificó las inexactitudes relacionadas en la estimación, por lo cual, el Despacho en virtud de la facultad expuesta en el primer inciso del artículo 206 del CGP resolvió mediante Auto 2 del 27 de agosto de 2021 considerar la objeción al juramento y, por consiguiente, se concedió al accionante el término de cinco (5) días para que aporte o solicite las pruebas que considere pertinentes.
De acuerdo con lo anterior, la estimación realizada por EGEDA COLOMBIA en el juramento estimatorio no constituye prueba del monto pretendido en la presente causa, por lo que, a efectos de cuantificar el daño, este Despacho estudiará los demás medios probatorios obrantes dentro del expediente. En primer lugar, se observa la prueba “12. Tarifas cobradas por EGEDA COLOMBIA a los operadores de televisión desde el año 2007 hasta la fecha”21, que está conformada por el Reglamento de Tarifas Generales cobradas por la accionante como contraprestación por el uso de las obras audiovisuales que forman parte de su repertorio.
Respecto de esta prueba es necesario aclarar que si bien el demandado refirió en su contestación que algunas de las hojas de este documento no eran legibles, lo cierto es que esta Subdirección logró identificar claramente el concepto y la tarifa aplicable, como se evidenciará más adelante, por lo que la excepción de mérito formulada en ese sentido, la cual se denominó “indebida valoración o cuantificación razonada a perjuicios” no será acogida.
También es importante advertir que no reposan dentro del expediente transacciones comparables con otros establecimientos hoteleros a las que podamos acudir para cuantificar, por lo que al observarse que el Tribunal Andino ha referido que pueden utilizarse las tarifas cobradas por parte de las entidades de gestión colectiva para esta función,22 este Despacho acudirá al manual de tarifas aportado por la accionante.
Ahora en dicho reglamento, en el numeral 2 del Capítulo II, se consagran las tarifas a cobrar cuando se trate de la comunicación pública de obras audiovisuales contenidas en emisiones, transmisiones y retransmisiones de radiodifusión televisada efectuada en establecimientos hoteleros y otros similares que presten el servicio de alojamiento.
Allí, se establecen distintas tarifas mensuales en atención a la cantidad de estrellas que posea el establecimiento hotelero, esto es, una tarifa para los establecimientos hoteleros de gran lujo y cinco estrellas, otra para los de cuatro estrellas y otra en el caso de que el establecimiento tenga tres o menos estrellas. Recordemos que estas tarifas son base de concertación entre EGEDA COLOMBIA y los usuarios de su repertorio, no obstante, fruto de una negociación entre las partes puede pactarse un valor inferior.
En ese sentido, es posible afirmar que la aquí accionante y la demandada en un ejercicio de negociación hubieran podido pactar como tarifa un valor 21 Prueba denominada “12. Tarifas cobradas por EGEDA COLOMBIA a los operadores de televisión desde el año 2007 hasta la fecha” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 22 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina IP 221 de 2021 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx menor al establecido en los reglamentos de EGEDA COLOMBIA.
De manera que, este juzgador, en aras de realizar la cuantificación, tendrá en consideración las conductas de las partes tendientes a evidenciar su comportamiento en un eventual escenario de negociación con su contraparte procesal. En este sentido, se observa en la demanda, que para la liquidación de los perjuicios el extremo activo de la litis aplicó las tarifas correspondientes a los establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas previstas en el reglamento de tarifas, tanto para la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento HOLIDAY INN EXPRESS MEDELLIN como para las del hotel LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLIN.
Así, mal haría este juzgador en utilizar una tarifa diferente a la pretendida por el demandado, cuando existe prueba de la tarifa que el demandante hubiese cobrado. Por lo que la tarifa que sería utilizada para cuantificar el daño por la comunicación pública realizada dentro de las habitaciones de los hoteles correspondería a la consagrada en el literal c) del numeral 2 del Capítulo II del Reglamento de Tarifas Generales cobradas por EGEDA COLOMBIA, que incumbe a la tarifa para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas.
Ahora, esta Subdirección debe advertir que también encontró dentro del acervo probatorio dos documentos no controvertidos, donde se relaciona el “Detalle de la ocupación del hotel HOLIDAY INN EXPRESS MEDELLIN”23 y el “Detalle de la ocupación del hotel LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLIN”.24 En relación con estas pruebas, es pertinente señalar que la Decisión Andina 351 en su artículo 48 refiere que las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas.
De igual manera, se consagraron en el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.6.1.2.7. los criterios para establecer las tarifas replicando en su primer inciso lo referido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351, es decir, que las tarifas deben ser proporcionales a los ingresos25. Una tarifa proporcional a los ingresos debe descontar las habitaciones que no tengan acceso a obras audiovisuales, sea porque no se ofrece este tipo de amenidades en el hotel, o porque por algún motivo, como puede ser una obra civil, estas habitaciones no pueden ser usadas por un "público".
Una vez se ha establecido el número de habitaciones en los que efectivamente se puede acceder a las obras, debemos tener en cuenta los ingresos que de estas obtiene el empresario hotelero, y en tal sentido, si sabemos, como ocurre en esta causa, cuál es el porcentaje de ocupación de las habitaciones con acceso a las obras, debemos tener en cuenta este factor a la hora de fijar la tarifa.
En ese sentido, dado que los documentos mencionados reflejan que la ocupación anual de las habitaciones del hotel no es total y que esto influye directamente en los ingresos que obtiene la accionada respecto del uso de las obras, considera este juzgador que para la fijación de la tarifa deberá tenerse en cuenta adicionalmente el porcentaje de ocupación de los dos establecimientos hoteleros de propiedad de la demandada.
De esta forma, al valor del porcentaje de ocupación de las habitaciones de cada establecimiento le será aplicada la tarifa estipulada por EGEDA COLOMBIA para hoteles de tres o menos estrellas, tal como ya se estableció. Ahora, en vista de que en los documentos observados en las páginas 137 a 273 de la contestación de la demanda que reflejan el porcentaje de ocupación de los establecimientos hoteleros, indican el porcentaje de ocupación diario, se procederá a realizar el cálculo del promedio del porcentaje de ocupación de cada mes y respecto de cada establecimiento hotelero, para lo cual se sumarán todos los valores correspondientes al porcentaje diario de ocupación de cada mes del año y el valor obtenido se dividirá entre el número de días que posea el respectivo mes.
De esta manera se obtendrá un valor que 23 Páginas 137 a la 226 del documento denominado “08 Contestación demanda 1-2021-72117” del expediente digital. 24 Páginas 227 a la 273 del documento denominado “08 Contestación demanda 1-2021-72117” del expediente digital. 25 Inciso primero, Artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 “Criterios para establecer las tarifas.
Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.” SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx indicará el porcentaje de ocupación mensual de cada establecimiento hotelero.
Las operaciones respectivas se evidencian en el siguiente cuadro: ESTABLECIMIENTO HOLIDAY INN EXPRESS MEDELLIN Mes 2011 2012 2013 2014 2015 2016 Enero - 58,99% 58,50% 58,91% 73,24% 76,95% Febrero - 58,92% 61,56% 56,64% 72,94% 75,21% Marzo - 62,74% 55,90% 58,59% 69,28% 77,61% Abril - 56,95% 64,78% 68,39% 68,71% 82,76% Mayo - 59,65% 65,29% 68,35% 64,38% 77,88% Junio 60,66% 57,19% 64,05% 54,79% 69,56% 72,61% Julio 58,81% 63,55% 61,39% 68,73% 73,71% 76,09% Agosto 68,75% 77,01% 66,30% 77,69% 83,39% 85,17% Septiembre 59,20% 59,09% 60,15% 78,91% 82,91% 79,70% Octubre 57,60% 64,03% 63,81% 81,30% 74,48% 74,37% Noviembre 66,04% 66,25% 72,51% 81,47% 71,90% 82,22% Diciembre 57,69% 65,44% 69,69% 77,21% 80,05% 69,40% Mes 2017 2018 2019 2020 2021 Enero 79,94% 72,44% 78,88% 72,06% 21,83% Febrero 78,26% 78,36% 81,19% 78,59% 29,13% Marzo 77,86% 73,81% 78,25% 35,12% 38,47% Abril 77,34% 75,12% 69,30% 0% 23,82% Mayo 72,57% 69,64% 79,01% 0% 18,93% Junio 64,27% 67,50% 64,19% 0% 43,99% Julio 69,10% 68,52% 72,22% 0% Agosto 70,43% 68,55% 76,02% 0% Septiembre 68,34% 72,65% 76,96% 5,38% Octubre 69,82% 73,93% 70,65% 20,23% Noviembre 83,87% 83,97% 75,65% 31,02% Diciembre 76,74% 76,13% 69,27% 44,22% ESTABLECIMIENTO LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLIN Mes 2016 2017 2018 2019 2020 2021 Enero 0% 47,74% 64,56% 64,87% 74,19% 38,95% Febrero 0% 47,16% 69,16% 68,91% 71,35% 34,28% Marzo 0% 41,34% 57,44% 43,16% 36,27% 47,52% Abril 0% 49,92% 50,28% 56,91% 9,07% 23,62% Mayo 0% 44,26% 41,90% 49,41% 9,88% 23,17% Junio 0% 34,43% 42,57% 52,70% 11,91% 54,84% Julio 0% 56,21% 52,66% 71,24% 6,77% Agosto 10,27% 56,25% 61,03% 78,76% 7,44% Septiembre 23,77% 48,25% 53,59% 66,03% 16,71% Octubre 28,05% 38,32% 50,20% 63,18% 29,11% Noviembre 54,90% 57,32% 59,43% 78,78% 38,38% Diciembre 52,16% 62,71% 50,83% 73,21% 51,26% Del anterior cuadro puede evidenciarse que no serán tenidos en cuenta los meses de enero, febrero, marzo y abril, toda vez que respecto de estos operó la prescripción, así como de veintiséis (26) días del mes de mayo, por lo que tampoco será tenido en cuenta este mes dado que en el Reglamento de Tarifas del accionante se evidencia que estas son cobradas de manera mensual.
Por otro lado, en cuanto a la cuantificación del daño por la comunicación pública realizada en las zonas comunes de los establecimientos hoteleros, debe tenerse en cuenta lo mencionado por el Reglamento de Tarifas Generales cobradas por EGEDA COLOMBIA en el párrafo 2 del numeral 3 del Capítulo III, el cual indica: “En el caso de la retransmisión realizada en establecimientos hoteleros o similares, la autorización no comprende la comunicación pública de las obras en lugares distintos de las habitaciones, apartamentos o suites, tales como salones, cafeterías, u otras instalaciones del hotel (por ejemplo, gimnasio o comedor de empleados); en este caso se trataría de actos de Comunicación Pública sujetos a las Tarifas establecidas en el número 3 del Capítulo II anterior”.
En ese sentido, la tarifa correspondería a la consagrada en el numeral 3 del Capítulo II del Reglamento de Tarifas Generales cobradas por EGEDA COLOMBIA, que incumbe a la tarifa por “Derechos del productor por la comunicación pública o exhibición de las obras audiovisuales contenidas en emisiones, transmisiones y retransmisiones de radiodifusión SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx televisual efectuada en establecimientos de todo tipo, abiertos al público, con o sin pago de entrada o prestación equivalente”.
Dicho lo anterior, se procederá a hacer la cuantificación del daño respecto a cada establecimiento hotelero teniendo en cuenta varias cuestiones comunes: en primer lugar, si la tarifa a aplicar se encuentra en dólares, se multiplicará esta por la correspondiente Tasa Representativa del Mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera, para así determinar el valor de la tarifa mensual en pesos colombianos. Seguidamente, para el cálculo del valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones, el valor de la tarifa mensual obtenida se multiplicará por el correspondiente número de habitaciones de cada hotel, estas son, 96 en el hotel HOLIDAY INN EXPRESS MEDELLIN y 82 en el hotel LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLIN, tal como fue confesado al contestar el escrito petitorio.
Y este valor, a su vez, le será aplicado el correspondiente porcentaje de ocupación mensual de cada hotel. El resultado obtenido será un valor mensual, de manera que, para calcular el valor anual se deberá, bien sumar los valores mensuales obtenidos, en el caso de que estos sean distintos; o bien multiplicar el valor mensual obtenido por el número de meses correspondientes, en el caso de que este sea el mismo en todos los meses.
Igualmente, se realizará el cálculo del valor que se debe pagar por la comunicación pública realizada en las zonas comunes únicamente del establecimiento hotelero LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLIN. Lo anterior, debido a que en el hotel HOLIDAY INN EXPRESS MEDELLIN si bien se comprobó que existe comunicación pública en el área del gimnasio, de observar el dictamen pericial, se concluye que allí no hay ninguna silla o plaza26, de manera que no es posible realizar la cuantificación correspondiente a ese establecimiento de acuerdo con el manual de tarifas de EGEDA COLOMBIA.
Ahora bien, para cuantificar las zonas comunes del establecimiento LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLIN se aplicará el valor de la tarifa mensual correspondiente y esta se multiplicará por el número de sillas disponibles en el restaurante y en el bar del establecimiento hotelero, estas son 60 sillas disponibles, tal como consta en el dictamen pericial27.
El resultado obtenido será un valor mensual, de manera que, deberá calcularse el valor anual de acuerdo con lo mencionado anteriormente respecto de las habitaciones. 7.1. Del establecimiento hotelero HOLIDAY INN EXPRESS MEDELLIN A continuación, se procederá a cuantificar el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento: ✓ Los meses de junio a diciembre del año 2011: Para el año 2011 la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de US $1,93 por cada habitación disponible, así en vista de que la tarifa se encuentra en dólares, se calculará su valor en pesos multiplicando la tarifa por la TRM certificada para el último día de cada uno de los meses indicados del año 2011.
Así, una vez se obtiene el valor de la tarifa mensual en pesos, esta se multiplicará por el número de habitaciones (96) y seguidamente, a esto se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente. Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual.
Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: 26 Página 4 del documento denominado “30 memorial que aporta Dictamen Pericial 1-2022-94337” del expediente digital. 27 Página 16 del documento denominado “30 memorial que aporta Dictamen Pericial 1-2022-94337” del expediente digital.
Mes Tarifa mensual en dólares TRM Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Junio $1,93 $1.780,16 $3.436 96 60,66% $200.090 Julio $1,93 $1.777,82 $3.431 96 58,81% $193.706 Agosto $1,93 $1.783,66 $3.442 96 68,75% $227.172 Septiembre $1,93 $1.915,1 $3.696 96 59,20% $210.051 Octubre $1,93 $1.863,06 $3.596 96 57,60% $198.844 Noviembre $1,93 $1.967,18 $3.797 96 66,04% $240.723 Diciembre $1,93 $1.942,7 $3.749 96 57,69% $207.628 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por los meses de junio a diciembre del año 2011, será la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE.
($1’478.214). ✓ Año 2012: Para el año 2012 la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de US $1,93 por cada habitación disponible, así en vista de que la tarifa se encuentra en dólares, se calculará su valor en pesos multiplicando la tarifa por la TRM certificada para el último día de cada uno de los meses del año 2012.
Así, una vez se obtiene el valor de la tarifa mensual en pesos, esta se multiplicará por el número de habitaciones (96) y seguidamente, a esto se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente. Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual.
Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por el año 2012, será la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE. ($2’499.818). ✓ Año 2013: Para el año 2013 la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de US $1,93 por cada habitación disponible, así en vista de que la tarifa se encuentra en dólares, se calculará su valor en pesos multiplicando la tarifa por la TRM certificada para el último día de cada uno de los meses del año 2013.
Así, una vez se obtiene el valor de la tarifa mensual en pesos, esta se multiplicará por el número de habitaciones (96) y seguidamente, a esto se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente. Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual.
Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: TOTAL $1’478.214 Mes Tarifa mensual en dólares TRM Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $1,93 $1.815,08 $3.503 96 58,99% $198.376 Febrero $1,93 $1.767,83 $3.411 96 58,92% $192.937 Marzo $1,93 $1.792,07 $3.458 96 62,74% $208.276 Abril $1,93 $1.761,2 $3.399 96 56,95% $185.830 Mayo $1,93 $1.827,83 $3.527 96 59,65% $201.970 Junio $1,93 $1.784,6 $3.444 96 57,19% $189.083 Julio $1,93 $1.789,02 $3.452 96 63,55% $210.599 Agosto $1,93 $1.830,5 $3.532 96 77,01% $261.119 Septiembre $1,93 $1.800,52 $3.475 96 59,09% $197.124 Octubre $1,93 $1.829,89 $3.531 96 64,03% $217.046 Noviembre $1,93 $1.817,93 $3.508 96 66,25% $223.108 Diciembre $1,93 $1.768,23 $3.412 96 65,44% $214.350 TOTAL $2’499.818 Mes Tarifa mensual en dólares TRM Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $1,93 $1.773,24 $3.422 96 58,50% $192.179 Febrero $1,93 $1.816,42 $3.505 96 61,56% $207.137 Marzo $1,93 $1.832,2 $3.536 96 55,90% $189.755 Abril $1,93 $1.828,79 $3.529 96 64,78% $219.464 Mayo $1,93 $1.891,48 $3.650 96 65,29% $228.776 Junio $1,93 $1.929 $3.722 96 64,05% $228.858 Julio $1,93 $1.890,33 $3.648 96 61,39% $214.992 Agosto $1,93 $1.935,43 $3.735 96 66,30% $237.725 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por el año 2013, será la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE.
($2’663.229). ✓ Año 2014: Para el año 2014, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE. ($3.831) por cada habitación disponible, así como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($3.831) por el número de habitaciones (96), y el resultado se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente.
Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual. Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por el año 2014, será la suma de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE.
($3’056.139). ✓ Año 2015: Para el año 2015, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de CUATRO MIL CIEN PESOS M/CTE. ($4.100) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($4.100) por el número de habitaciones (96), y el resultado se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente.
Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual. Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Septiembre $1,93 $1.914,65 $3.695 96 60,15% $213.364 Octubre $1,93 $1.884,06 $3.636 96 63,81% $222.732 Noviembre $1,93 $1.931,88 $3.728 96 72,51% $259.504 Diciembre $1,93 $1.926,83 $3.718 96 69,69% $248.743 TOTAL $2’663.229 Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $3.831 96 58,91% $216.656 Febrero $3.831 96 56,64% $208.308 Marzo $3.831 96 58,59% $215.479 Abril $3.831 96 68,39% $251.522 Mayo $3.831 96 68,35% $251.374 Junio $3.831 96 54,79% $201.504 Julio $3.831 96 68,73% $252.772 Agosto $3.831 96 77,69% $285.725 Septiembre $3.831 96 78,91% $290.212 Octubre $3.831 96 81,30% $299.001 Noviembre $3.831 96 81,47% $299.627 Diciembre $3.831 96 77,21% $283.959 TOTAL $3’056.139 Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $4.100 96 73,24% $288.272 Febrero $4.100 96 72,94% $287.091 Marzo $4.100 96 69,28% $272.686 Abril $4.100 96 68,71% $270.442 Mayo $4.100 96 64,38% $253.399 Junio $4.100 96 69,56% $273.788 Julio $4.100 96 73,71% $290.122 Agosto $4.100 96 83,39% $328.223 Septiembre $4.100 96 82,91% $326.333 Octubre $4.100 96 74,48% $293.153 Noviembre $4.100 96 71,90% $282.998 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por el año 2015, será la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE.
($3’481.583). ✓ Año 2016: Para el año 2016, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE. ($5.623) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($5.623) por el número de habitaciones (96), y el resultado se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente.
Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual. Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por el año 2016, será la suma de CINCO MILLONES VEINTE MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
($5’020.046). ✓ Año 2017: Para el año 2017, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M/CTE. ($6.191) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.191) por el número de habitaciones (96), y el resultado se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente.
Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual. Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Diciembre $4.100 96 80,05% $315.076 TOTAL $3’481.583 Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $5.623 96 76,95% $415.382 Febrero $5.623 96 75,21% $405.989 Marzo $5.623 96 77,61% $418.944 Abril $5.623 96 82,76% $446.745 Mayo $5.623 96 77,88% $420.402 Junio $5.623 96 72,61% $391.954 Julio $5.623 96 76,09% $410.739 Agosto $5.623 96 85,17% $459.754 Septiembre $5.623 96 79,70% $430.226 Octubre $5.623 96 74,37% $401.455 Noviembre $5.623 96 82,22% $443.830 Diciembre $5.623 96 69,40% $374.626 TOTAL $5’020.046 Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $6.191 96 79,94% $475.112 Febrero $6.191 96 78,26% $465.127 Marzo $6.191 96 77,86% $462.750 Abril $6.191 96 77,34% $459.659 Mayo $6.191 96 72,57% $431.309 Junio $6.191 96 64,27% $381.979 Julio $6.191 96 69,10% $410.686 Agosto $6.191 96 70,43% $418.590 Septiembre $6.191 96 68,34% $406.169 Octubre $6.191 96 69,82% $414.965 Noviembre $6.191 96 83,87% $498.469 Diciembre $6.191 96 76,74% $456.093 TOTAL $5’280.908 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por el año 2017, será la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M/CTE.
($5’280.908). ✓ Año 2018: Para el año 2018, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON DOS CENTAVOS M/CTE. ($6.444,2) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.444,2) por el número de habitaciones (96), y el resultado se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente.
Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual. Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por el año 2018, será la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE.
($5’447.890). ✓ Año 2019: Para el año 2019, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON UN CENTAVO M/CTE. ($6.649,1) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.649,1) por el número de habitaciones (96), y el resultado se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente.
Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual. Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $6.444,2 96 72,44% $448.145 Febrero $6.444,2 96 78,36% $484.768 Marzo $6.444,2 96 73,81% $456.620 Abril $6.444,2 96 75,12% $464.724 Mayo $6.444,2 96 69,64% $430.823 Junio $6.444,2 96 67,50% $417.584 Julio $6.444,2 96 68,52% $423.894 Agosto $6.444,2 96 68,55% $424.079 Septiembre $6.444,2 96 72,65% $449.444 Octubre $6.444,2 96 73,93% $457.362 Noviembre $6.444,2 96 83,97% $519.474 Diciembre $6.444,2 96 76,13% $470.973 TOTAL $5’447.890 Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $6.649,1 96 78,88% $503.501 Febrero $6.649,1 96 81,19% $518.246 Marzo $6.649,1 96 78,25% $499.480 Abril $6.649,1 96 69,30% $442.351 Mayo $6.649,1 96 79,01% $504.331 Junio $6.649,1 96 64,19% $409.733 Julio $6.649,1 96 72,22% $460.990 Agosto $6.649,1 96 76,02% $485.246 Septiembre $6.649,1 96 76,96% $491.246 Octubre $6.649,1 96 70,65% $450.968 Noviembre $6.649,1 96 75,65% $482.884 Diciembre $6.649,1 96 69,27% $442.159 TOTAL $5’691.135 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por el año 2019, será la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($5’691.135). ✓ Año 2020: Para el año 2020, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de SEIS MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE. ($6.901,77) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.901,77) por el número de habitaciones (96), y el resultado se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente.
Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual. Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por el año 2020, será la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.
($1’899.054). Nótese que para el año aquí referido en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto no se evidencia ocupación, lo que resulta ser concordante con las restricciones que fueron establecidas durante la pandemia por COVID 19 y que corresponden a un hecho notorio. ✓ Los meses de enero a mayo de 2021: Para el año 2021, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de SIETE MIL DOCE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($7.012,88) por cada habitación disponible.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.012,88) por el número de habitaciones (96), y el resultado se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente. Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual.
Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por los meses de enero a mayo del año 2021, será la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE.
($889.881). Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $6.901,77 96 72,06% $477.447 Febrero $6.901,77 96 78,59% $520.713 Marzo $6.901,77 96 35,12% $232.694 Abril $6.901,77 96 0% $0 Mayo $6.901,77 96 0% $0 Junio $6.901,77 96 0% $0 Julio $6.901,77 96 0% $0 Agosto $6.901,77 96 0% $0 Septiembre $6.901,77 96 5,38% $35.646 Octubre $6.901,77 96 20,23% $134.037 Noviembre $6.901,77 96 31,02% $205.529 Diciembre $6.901,77 96 44,22% $292.988 TOTAL $1’899.054 Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $7.012,88 96 21,83% $146.967 Febrero $7.012,88 96 29,13% $196.113 Marzo $7.012,88 96 38,47% $258.994 Abril $7.012,88 96 23,82% $160.364 Mayo $7.012,88 96 18,93% $127.443 TOTAL $889.881 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento de comercio HOLIDAY INN EXPRESS MEDELLIN desde el mes de junio de 2011 hasta la presentación de la demanda corresponden a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE.
($37’407.897). Adicionalmente, la accionante solicita que se indexen los valores de la condena a la fecha en que sea realizado el pago, sin embargo, a este Despacho solo le es posible realizar tal operación hasta el momento de la sentencia. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar; ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP28, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba.
Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2022 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, actualizado el 5 de diciembre de 2022. Según esto, el IPC inicial es de 108,78 y el actual de 124,46, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada desde el mes de junio del año 2011 hasta la presentación de la demanda, indexado a fecha del fallo, es de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL VEINTISÉIS PESOS M/CTE.
($42’800.026). • Perjuicios causados con posterioridad a la demanda: De otra parte, la demandante solicita también que se condene a la sociedad GRUPO SUITES S.A.S. por los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda, esto son el valor de la remuneración desde junio de 2021 a noviembre de 2022. Para la cuantificación del año 2022, en vista de que no se cuenta con la tarifa vigente en este año, se dará aplicación a la tarifa para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas vigente para el año 2021, actualizando este valor conforme al IPC, pues este es el indicador económico que hubiese utilizado EGEDA COLOMBIA para actualizar dicha tarifa, tal como se evidencia en el reglamento de tarifas del año 202129.
Igualmente, la accionante solicita que los valores obtenidos de cuantificar los perjuicios posteriores a la demanda sean debidamente indexados, de manera que, se procederá a calcular el valor de los perjuicios causados en cada año y seguidamente se indexará cada valor de acuerdo con la fórmula ya mencionada. ✓ Los meses de junio a diciembre de 2021: Para el año 2021, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de SIETE MIL DOCE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($7.012,88) por cada habitación disponible.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.012,88) por el número de habitaciones (96), y únicamente se aplicará el porcentaje de ocupación al mes de junio de 2021, puesto que respecto de los demás meses no se cuenta con dicha información. Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual.
Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: 28 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” 29 Se observa en la página 60 del PDF denominado “12. Tarifas cobradas por EGEDA COLOMBIA a los operadores de televisión, desde el año 2007 hasta la fecha” ubicado en la carpeta denominada “03 Anexos” del expediente digital.
Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por los meses de junio a diciembre del año 2021, será la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE.
($4’335.572). Ahora, tal monto debe indexarse hasta la fecha del fallo, para ello, se tomará un IPC inicial de 111,41 y un IPC final de 124,46, obteniendo como resultado la suma indexada de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE. ($4’843.418), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por los meses de junio a diciembre del año 2021 debidamente indexada. ✓ Los meses de enero a noviembre de 2022: Para el año 2022, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas por cada habitación disponible vigente en 2021 ($7.012,88), debe ser actualizada hasta 2022.
Para ello, se tomará un IPC inicial de 111,41 y un IPC final de 124,46, lo que da como resultado la tarifa actualizada de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($7.834). Ahora para obtener la liquidación mensual, únicamente se multiplicará el valor de la tarifa ($7.834) por el número de habitaciones (96), ya que no existen pruebas en el expediente que acrediten el porcentaje de ocupación del hotel en el año 2022.
Así, la anterior operación, da como resultado la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($752.064), que corresponde a la suma a pagar por cada mes. Esta cifra debe multiplicarse por 11 meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE.
($8’272.704), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las zonas comunes de este establecimiento hotelero por los meses de enero a noviembre del año 2022. Este valor no se indexará debido a que la tarifa ya fue actualizada hasta noviembre de 2022. De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento de comercio HOLIDAY INN EXPRESS MEDELLIN desde la presentación de la demanda hasta la fecha del fallo corresponden a la suma de TRECE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS M/CTE.
($13’116.122). 7.2. Del establecimiento hotelero LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLIN 7.2.1. De la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento: ✓ Los meses de mayo a diciembre del año 2016: Para el año 2016, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE.
($5.623) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($5.623) por el número de habitaciones (82), y el resultado se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente. Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual.
Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Junio $7.012,88 96 43,99% $296.156 Julio $7.012,88 96 - $673.236 Agosto $7.012,88 96 - $673.236 Septiembre $7.012,88 96 - $673.236 Octubre $7.012,88 96 - $673.236 Noviembre $7.012,88 96 - $673.236 Diciembre $7.012,88 96 - $673.236 TOTAL $4’335.572 Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por los meses de mayo a diciembre del año 2016, será la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE.
($779.927). ✓ Año 2017: Para el año 2017, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M/CTE. ($6.191) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.191) por el número de habitaciones (82), y el resultado se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente.
Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual. Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por el año 2017, será la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.
($2’964.289). ✓ Año 2018: Para el año 2018, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON DOS CENTAVOS M/CTE. ($6.444,2) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.444,2) por el número de habitaciones (82), y el resultado se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente.
Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual. Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Mayo $5.623 82 0% $0 Junio $5.623 82 0% $0 Julio $5.623 82 0% $0 Agosto $5.623 82 10,27% $47.354 Septiembre $5.623 82 23,77% $109.600 Octubre $5.623 82 28,05% $129.335 Noviembre $5.623 82 54,90% $253.136 Diciembre $5.623 82 52,16% $240.502 TOTAL $779.927 Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $6.191 82 47,74% $242.358 Febrero $6.191 82 47,16% $239.413 Marzo $6.191 82 41,34% $209.867 Abril $6.191 82 49,92% $253.425 Mayo $6.191 82 44,26% $224.691 Junio $6.191 82 34,43% $174.788 Julio $6.191 82 56,21% $285.357 Agosto $6.191 82 56,25% $285.560 Septiembre $6.191 82 48,25% $244.947 Octubre $6.191 82 38,32% $194.536 Noviembre $6.191 82 57,32% $290.992 Diciembre $6.191 82 62,71% $318.355 TOTAL $2’964.289 Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $6.444,2 82 64,56% $341.151 Febrero $6.444,2 82 69,16% $365.458 Marzo $6.444,2 82 57,44% $303.527 Abril $6.444,2 82 50,28% $265.692 Mayo $6.444,2 82 41,90% $221.410 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por el año 2018, será la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
($3’454.046). ✓ Año 2019: Para el año 2019, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON UN CENTAVO M/CTE. ($6.649,1) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.649,1) por el número de habitaciones (82), y el resultado se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente.
Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual. Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por el año 2019, será la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE.
($4’182.757). ✓ Año 2020: Para el año 2020, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de SEIS MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE. ($6.901,77) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.901,77) por el número de habitaciones (82), y el resultado se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente.
Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual. Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Junio $6.444,2 82 42,57% $224.950 Julio $6.444,2 82 52,66% $278.268 Agosto $6.444,2 82 61,03% $322.497 Septiembre $6.444,2 82 53,59% $283.183 Octubre $6.444,2 82 50,20% $265.269 Noviembre $6.444,2 82 59,43% $314.043 Diciembre $6.444,2 82 50,83% $268.598 TOTAL $3’454.046 Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $6.649,1 82 64,87% $353.688 Febrero $6.649,1 82 68,91% $375.715 Marzo $6.649,1 82 43,16% $235.320 Abril $6.649,1 82 56,91% $310.288 Mayo $6.649,1 82 49,41% $269.396 Junio $6.649,1 82 52,70% $287.334 Julio $6.649,1 82 71,24% $388.419 Agosto $6.649,1 82 78,76% $429.420 Septiembre $6.649,1 82 66,03% $360.013 Octubre $6.649,1 82 63,18% $344.474 Noviembre $6.649,1 82 78,78% $429.529 Diciembre $6.649,1 82 73,21% $399.160 TOTAL $4’182.757 Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $6.901,77 82 74,19% $419.875 Febrero $6.901,77 82 71,35% $403.802 Marzo $6.901,77 82 36,27% $205.268 Abril $6.901,77 82 9,07% $51.331 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por el año 2020, será la suma de DOS MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
($2’050.646). ✓ Los meses de enero a mayo de 2021: Para el año 2021, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de SIETE MIL DOCE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($7.012,88) por cada habitación disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.012,88) por el número de habitaciones (82), y el resultado se le aplicará el correspondiente porcentaje de ocupación de tales meses calculado previamente.
Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual. Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por los meses de enero a mayo del año 2021, será la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.
($963.449). De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento de comercio LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLIN desde el mes de mayo de 2016 hasta la presentación de la demanda corresponden a la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE PESOS M/CTE.
($14’395.114). 7.2.2. De la comunicación pública realizada en las zonas comunes del establecimiento: ✓ Los meses de mayo a diciembre del año 2016: Para el año 2016, la tarifa mensual para establecimientos de todo tipo abiertos al público fue de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($1.755) por cada silla o plaza disponible.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($1.755) por el número de sillas disponibles (60), lo cual da como resultado la suma de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE. ($105.300). Esta cifra debe multiplicarse por 8 meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE.
($842.400), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las zonas comunes de este establecimiento hotelero por el año 2016. ✓ Año 2017: Mayo $6.901,77 82 9,88% $55.915 Junio $6.901,77 82 11,91% $67.404 Julio $6.901,77 82 6,77% $38.314 Agosto $6.901,77 82 7,44% $42.106 Septiembre $6.901,77 82 16,71% $94.569 Octubre $6.901,77 82 29,11% $164.747 Noviembre $6.901,77 82 38,38% $217.210 Diciembre $6.901,77 82 51,26% $290.103 TOTAL $2’050.646 Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Enero $7.012,88 82 38,95% $223.984 Febrero $7.012,88 82 34,28% $197.129 Marzo $7.012,88 82 47,52% $273.267 Abril $7.012,88 82 23,62% $135.828 Mayo $7.012,88 82 23,17% $133.241 TOTAL $963.449 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx Para el año 2017, la tarifa mensual para establecimientos de todo tipo abiertos al público fue de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE.
($1.932,8) por cada silla o plaza disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($1.932,8) por el número de sillas disponibles (60), lo cual da como resultado la suma de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($115.968). Esta cifra debe multiplicarse por 12 meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE.
($1’391.616), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las zonas comunes de este establecimiento hotelero por el año 2017. ✓ Año 2018: Para el año 2018, la tarifa mensual para establecimientos de todo tipo abiertos al público fue de DOS MIL ONCE PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE. ($2.011,8) por cada silla o plaza disponible.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($2.011,8) por el número de sillas disponibles (60), lo cual da como resultado la suma de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS OCHO PESOS M/CTE. ($120.708). Esta cifra debe multiplicarse por 12 meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
($1’448.496), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las zonas comunes de este establecimiento hotelero por el año 2018. ✓ Año 2019: Para el año 2019, la tarifa mensual para establecimientos de todo tipo abiertos al público fue de DOS MIL SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE. ($2.075,8) por cada silla o plaza disponible.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($2.075,8) por el número de sillas disponibles (60), lo cual da como resultado la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($124.548). Esta cifra debe multiplicarse por 12 meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
($1’494.576), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las zonas comunes de este establecimiento hotelero por el año 2019. ✓ Año 2020: Para el año 2020, la tarifa mensual para establecimientos de todo tipo abiertos al público fue de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE.
($2.154,68) por cada silla o plaza disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($2.154,68) por el número de sillas disponibles (60), lo cual da como resultado la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE. ($129.281). Esta cifra debe multiplicarse por 12 meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE.
($1’551.370), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las zonas comunes de este establecimiento hotelero por el año 2020. ✓ Los meses de enero a mayo de 2021: Para el año 2021, la tarifa mensual para establecimientos de todo tipo abiertos al público fue de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE.
($2.189,37) por cada silla o plaza disponible. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($2.189,37) por el número de sillas SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx disponibles (60), lo cual da como resultado la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE.
($131.362). Esta cifra debe multiplicarse por 5 meses, para obtener el valor a pagar por el período correspondiente, lo cual arroja como resultado la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS M/CTE. ($656.811), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las zonas comunes de este establecimiento hotelero por los meses de enero a mayo del año 2021.
De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las zonas comunes del establecimiento de comercio LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLIN desde el mes de mayo de 2016 hasta la presentación de la demanda corresponden a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.
($7’385.269). En conclusión, de acuerdo con las sumas cuantificadas anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones y zonas comunes del establecimiento de comercio LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLIN desde el mes de mayo de 2016 hasta la presentación de la demanda corresponden a la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE.
($21’780.383). Ahora, esta suma deberá indexarse de acuerdo con la fórmula explicada en acápites anteriores, así se tomará como IPC inicial el valor de 108,78 y como IPC final el valor de 124,46, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada desde el mes de mayo de 2016 hasta la presentación de la demanda, indexado a fecha del fallo, es de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE.
($24’919.897). • Perjuicios causados con posterioridad a la demanda: Se procederá a calcular los perjuicios causados con posterioridad a la demanda. Estos son el valor de la remuneración desde junio de 2021 a noviembre de 2022, respecto de las habitaciones y las zonas comunes del establecimiento LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLIN, de acuerdo con lo solicitado por la demandante.
Para la cuantificación del año 2022, tal como se mencionó previamente, se utilizará la tarifa para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas vigente para el año 2021, actualizando tal valor conforme al IPC. Igualmente, la accionante solicita que los valores obtenidos de cuantificar los perjuicios posteriores a la demanda sean debidamente indexados, de manera que, se procederá a calcular el valor de los perjuicios causados en cada año y seguidamente se indexará cada valor de acuerdo con la fórmula ya mencionada. • De la comunicación pública realizada en las habitaciones: ✓ Los meses de junio a diciembre de 2021: Para el año 2021, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas fue de SIETE MIL DOCE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($7.012,88) por cada habitación disponible.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.012,88) por el número de habitaciones (82), y únicamente se aplicará el porcentaje de ocupación al mes de junio de 2021, puesto que respecto de los demás meses no se cuenta con dicha información. Una vez obtenido el valor a pagar por cada mes (“Liquidación mensual”), tales resultados se sumarán para obtener el valor total anual.
Las operaciones anteriormente enunciadas, se evidencian de una manera más clara en el siguiente cuadro: Mes Tarifa mensual en pesos Número de habitaciones % de ocupación mensual Liquidación mensual Junio $7.012,88 82 54,84% $315.360 Julio $7.012,88 82 - $575.056 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx Así, el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por los meses de junio a diciembre del año 2021, será la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
($3’765.696). Ahora, tal monto debe indexarse hasta la fecha del fallo, para ello, se tomará un IPC inicial de 111,41 y un IPC final de 124,46, obteniendo como resultado la suma indexada de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE. ($4’206.790), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por los meses de junio a diciembre del año 2021 debidamente indexada. ✓ Los meses de enero a noviembre de 2022: Para el año 2022, la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas por cada habitación disponible vigente en 2021 ($7.012,88), debe ser actualizada hasta 2022.
Para ello, se tomará un IPC inicial de 111,41 y un IPC final de 124,46, lo que da como resultado la tarifa actualizada de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($7.834). Ahora para obtener la liquidación mensual, únicamente se multiplicará el valor de la tarifa ($7.834) por el número de habitaciones (82), ya que no existen pruebas en el expediente que acrediten el porcentaje de ocupación del hotel en el año 2022.
Así, la anterior operación, da como resultado la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($642.388), que corresponde a la suma a pagar por cada mes. Esta cifra debe multiplicarse por 11 meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de SIETE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
($7’066.268), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por los meses de enero a noviembre del año 2022. Este valor no se indexará debido a que la tarifa ya fue actualizada hasta noviembre de 2022. De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento de comercio LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLIN desde la presentación de la demanda hasta la fecha del fallo corresponden a la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
($11’273.058). • De la comunicación pública realizada en las zonas comunes: ✓ Los meses de junio a diciembre de 2021: Para el año 2021, la tarifa mensual para establecimientos de todo tipo abiertos al público fue de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE. ($2.189,37) por cada silla o plaza disponible.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($2.189,37) por el número de sillas disponibles (60), lo cual da como resultado la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($131.362). Esta cifra debe multiplicarse por 7 meses, para obtener el valor a pagar por el período correspondiente, lo cual arroja como resultado la suma de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($919.535), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las zonas comunes de este establecimiento hotelero por los meses de junio a diciembre del año 2021. Agosto $7.012,88 82 - $575.056 Septiembre $7.012,88 82 - $575.056 Octubre $7.012,88 82 - $575.056 Noviembre $7.012,88 82 - $575.056 Diciembre $7.012,88 82 - $575.056 TOTAL $3’765.696 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx Ahora, tal monto debe indexarse hasta la fecha del fallo, para ello, se tomará un IPC inicial de 111,41 y un IPC final de 124,46, obteniendo como resultado la suma indexada de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($1’027.245), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las zonas comunes de este establecimiento hotelero por los meses de junio a diciembre del año 2021 debidamente indexada. ✓ Los meses de enero a noviembre de 2022: Para el año 2022, la tarifa mensual para establecimientos de todo tipo abiertos al público por cada silla o plaza disponible vigente en 2021 ($2.189,37), debe ser actualizada hasta 2022.
Para ello, se tomará un IPC inicial de 111,41 y un IPC final de 124,46, lo que da como resultado la tarifa actualizada de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($2.445). Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($2.445) por el número de sillas disponibles (60), lo cual da como resultado la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE.
($146.700). Esta cifra debe multiplicarse por 11 meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE. ($1’613.700), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las zonas comunes de este establecimiento hotelero por los meses de enero a noviembre del año 2022.
Este valor no se indexará debido a que la tarifa ya fue actualizada hasta noviembre de 2022. De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las zonas comunes del establecimiento de comercio LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLIN desde la presentación de la demanda hasta la fecha del fallo corresponden a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($2’640.945). En conclusión, de acuerdo con las sumas cuantificadas anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones y zonas comunes del establecimiento de comercio LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLIN desde la presentación de la demanda hasta la fecha del fallo corresponden a la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRES PESOS M/CTE.
($13’914.003). 8. Los demás elementos de la responsabilidad Para entrar a realizar dicho estudio debe ponerse de presente que si bien esta Subdirección en virtud de las disposiciones de su ordenamiento interno mantenía la postura de que debía aplicarse la responsabilidad subjetiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial del 21 de septiembre de 202230 explicó: “Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351.” Además, reafirma que no será necesario que el “investigado” haya actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que basta con verificar que la conducta encaje en el supuesto de hecho de alguno o varios tipos infractores.
Con esto también resalta que las únicas eximentes de responsabilidad son: “las limitaciones al derecho de autor contenidas en el artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles.” Frente al nexo causal, debemos manifestar que luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente caso, se concluye que los hechos atribuidos a la demandada, no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado a los titulares de derechos de autor representados por EGEDA COLOMBIA, en tanto el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado en este caso, fue 30 191-IP-2021 SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx consecuencia directa de los actos de comunicación al público de obras realizados por Grupo Suites S.A.S. De igual manera, el hecho de comunicar obras audiovisuales al público, no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar el derecho patrimonial de autor, ya que como mencionó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este tipo de conductas ponen en evidencia un uso de los derechos que se han reconocido a los distintos titulares, lo cual requiere la autorización previa y expresa de los mismos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. 9.
De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Grupo Suites S.A.S., identificada con NIT 900.064.236-0, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el 4% de las pretensiones concedidas, lo cual arrojó la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL UN PESOS M/CTE ($3.790.001).
En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Acoger parcialmente la excepción de mérito denominada “Prescripción de la acción frente a las pretensiones de la demanda”, en consecuencia, declarar la prescripción de lo solicitado por el demandante entre el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 26 mayo de 2011.
SEGUNDO: Negar las demás excepciones de mérito propuestas por el demandado.
TERCERO: Declarar que en las zonas comunes y habitaciones del establecimiento hotelero denominado HOTEL HOLIDAY INN EXPRESS MEDELLÍN de la sociedad GRUPO SUITES S.A.S., identificada con el NIT 900.064.236-0, se comunicaron al público obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por EGEDA COLOMBIA, desde mayo del año 2011 y hasta la fecha de este fallo.
CUARTO: Declarar que en las zonas comunes y habitaciones del establecimiento hotelero denominado LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLÍN de la sociedad GRUPO SUITES S.A.S., ya identificada, se comunicaron al público obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por EGEDA COLOMBIA, desde mayo del año 2016 y hasta la fecha de este fallo.
QUINTO: Declarar que la sociedad GRUPO SUITES S.A.S., ya identificada, infringió el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, al comunicar al público dentro de las habitaciones y áreas comunes de sus establecimientos HOTEL HOLIDAY INN EXPRESS MEDELLÍN y LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLÍN, obras audiovisuales de titularidad de los SENTENCIA V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx productores representados por la demandante, sin la correspondiente autorización previa y expresa.
SEXTO: Declarar que la sociedad Grupo Suites S.A.S. es civilmente responsable de los daños causados a los productores de obras audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA.
SÉPTIMO: Condenar a la sociedad GRUPO SUITES S.A.S., ya identificada, a pagarle a EGEDA COLOMBIA, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de: SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($67.719.923) por concepto de lucro cesante derivado de la infracción entre el periodo comprendido entre mayo 2011 y hasta la presentación de la demanda.
OCTAVO: Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de: VEINTISIETE MILLONES TREINTA MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE ($27.030.125) por concepto del lucro cesante correspondiente al periodo comprendido entre la presentación de la demanda y hasta el pronunciamiento de esta sentencia.
NOVENO: Ordenar a la sociedad GRUPO SUITES S.A.S., ya identificada, abstenerse de utilizar o explotar las obras del repertorio de EGEDA COLOMBIA, sin la correspondiente autorización previa y expresa por parte de dicha sociedad de gestión colectiva.
DÉCIMO: Condenar en costas a la sociedad GRUPO SUITES S.A.S.
DÉCIMO PRIMERO: Fijar agencias en derecho en favor de EGEDA COLOMBIA por el valor de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL UN PESOS M/CTE ($3.790.001). CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Firmado digitalmente por CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Fecha: 2022.12.16 19:11:25 -05'00'