Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 16 de diciembre de 2022 V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx Rad: 1-2021-53666 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Juan Manuel Urbina Otálora Demandado: Cámara Colombiana de Comercio Electrónico Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
CONSIDERACIONES 1. Síntesis de la demanda y contestación Este litigio se origina a partir de la reclamación que presenta el señor Juan Manuel Urbina Otálora, en la que manifiesta que un intermediario le solicitó la creación de las obras audiovisuales denominadas “HOT SALE 01”, “HOT SALE 02”, “HOT SALE 03” y “HOT SALE 04” a cambio de una suma de dinero.
Luego de entregar dichas obras, el accionante no recibió ningún pago y tampoco realizó la cesión o transferencia de los derechos patrimoniales sobre estas. Por otro lado, señala que la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico ha usado abiertamente las obras del demandante y continúa haciéndolo, pues estas están publicadas en su canal de YouTube, sin contar con la autorización para ello.
No obstante, la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico arguyó que el accionante participó en la creación de las obras audiovisuales “HOT SALE 01”, “HOT SALE 02”, “HOT SALE 03” y “HOT SALE 04” en el marco de un contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad Campañas Digitales S.A.S., representante de Global Mind S.A. en Colombia.
Además, señala que las obras en cuestión son obras colectivas, cuya titularidad recae en el director de la obra y que la información que reposa en el registro no es un reflejo de la realidad. También, indica que el uso de las obras realizado por la demandada se encuentra legitimado por la cesión de derechos patrimoniales de autor contenida en los contratos de prestación de servicios de agencia digital suscritos por la accionada con la sociedad Global Mind S.A., representada por la sociedad Campañas Digitales S.A.S. y el señor Andrés Soler Patiño, y en tal sentido señala que la titularidad de las obras mencionadas pertenece a la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico y no al demandante.
Finalmente, menciona que la publicación de las obras en la plataforma de YouTube se encuentra suspendida mientras se resuelve el conflicto. 2. De la fijación del litigio Iniciemos mencionando que durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentra la existencia de un intermediario que solicitó a Juan Manuel Urbina el desarrollo de las obras sin recibir suma alguna por su creación. Así también que existen los Certificados de registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de estas, y no se debate la existencia de obras protegidas por el derecho de autor.
Adicionalmente, está relevado de prueba que el demandante envió reclamaciones a la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico y obtuvo respuesta en la que se V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx le informó que esta realizó el pago por el uso de las obras a un tercero. Además, fue fijado como cierto las publicaciones realizadas en la página de YouTube de la demandada el 7 de septiembre de 2017 y 8 de junio de 2017, así como la utilización de los audiovisuales por parte de la accionada.
Existe acuerdo entre las partes en que fue enviada una carta de reclamación el 2 de marzo de 2018, en la que se solicitó el cese de los actos infractores, y la misma fue contestada. Aunado a esto, que se radicó una solicitud por el demandante en el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la DNDA, y que en razón a esta fue celebrada una audiencia de conciliación teniendo como resultado un acta de no acuerdo.
Finalmente, se reconoció que en los certificados de registro de las obras en discusión aparece el señor Juan Manuel Urbina como autor, director, autor del guion y productor, y que no se menciona la suscripción de actos o contratos de transferencia. En conclusión, corresponde a este Despacho determinar si las obras objeto del litigio corresponden a obras individuales o colectivas y en virtud de esto, establecer la autoría y titularidad sobre las mismas, también, si existe algún tipo de transferencia, para con ello, decidir sobre la existencia de una vulneración a los derechos morales y patrimoniales del demandante, y finalmente, resolver si la demandada es responsable civilmente por este hecho. 3.
Sobre las obras creadas en el marco de campañas publicitarias. En palabras del doctrinante Ricardo Antequera Parilli, “se entiende por “obra publicitaria” la producida especialmente para su difusión con el fin de promocionar una empresa o la venta o prestación de bienes o servicios, cualquiera que sea el medio utilizado para su exteriorización. Sin embargo, el concepto es susceptible de ampliarse en cuanto a su destino, ya que también puede calificar como tales, desde la perspectiva del derecho de autor, los mensajes promocionales de carácter institucional, político, deportivo o religioso, entre otros objetivos, tomando en cuenta que las obras literarias o artísticas están protegidas cualquiera que sea su propósito o finalidad”1 En este sentido, la denominada “obra publicitaria” atada a su finalidad promocional puede estar conformada tanto por elementos propios de esta actividad comercial carentes de originalidad, como por distintos tipos de obras artísticas, literarias o científicas que son objeto de protección del Derecho de Autor, escenario último en el que será indiferente su destinación. En el texto ya mencionado, se explica sobre derecho comparado: “(…) la jurisprudencia argentina señala que si bien la ley “alude a obras literarias, artísticas y científicas no tiene carácter limitativo o taxativo, entran dentro de su protección todas las <<obras intelectuales>> que constituyan una creación personal y original del espíritu.
Por eso, siempre que las obras de publicidad comercial tengan esas notas intelectuales, no puede negárseles el amparo de la ley, máxima cuando la nuestra es muy amplia en cuanto al objeto protegido y, además, ampara los modelos y obras de arte aplicado al comercio o a la industria”2 De este modo, el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 incluye la obra en su catálogo de definiciones y en la misma línea, el artículo 4 de la Decisión citada, expresa que la protección ofrecida por el derecho de autor comprende “(…) todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por 1 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.
Estudios en Derecho industrial y Derecho de Autor. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá – Colombia. Pág. 351. 2 Ibidem. Pág. 356. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala b. Sentencia del 22-7-1963, en El Derecho (T.7), 316- 317. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx cualquier forma o medio conocido o por conocer, (…)”, e incluye en su literal f, “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento.”, y a su vez define la obra audiovisual como “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.” Por otra parte, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en adelante OMPI, de Derecho de Autor y Derechos Conexos, define la obra audiovisual como una “obra perceptible por la vista y el oído, que consta de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos.” Y menciona como ejemplos de este tipo de obras “las cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresen por un procedimiento análogo a la cinematografía, como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc.”, concepto que se desarrolla a partir de la lista no exhaustiva de obras protegidas contenida en el artículo 2 numeral 1 del Convenio de Berna de 1886, incorporado a nuestro ordenamiento a través de la Ley 33 de 1987, y que fue replicado en el artículo 2 de la Ley 23 de 19823, adicionando a los videogramas.
Si bien es cierto que, legislaciones como estas últimas adoptan como objeto de protección a la obra cinematográfica y las que se asimilen a estas por un procedimiento análogo a la cinematográficas, el concepto de obra audiovisual ha sido cada vez más acogido, pues es un resultado análogo al de la cinematografía y por ello es cobijado en el marco de la protección, como se destacó en la Decisión Andina 351 de 1993, ya que, conforme lo señala la doctrinante Delia Lipszyc4, en su obra, al indicar que esta expresión se ha adoptado “(…) para designar todas las obras que presentan ciertos elementos comunes decisivos de estas, sin tener en consideración el procedimiento técnico empleado para la fijación ni el destino esencial para el cual fueron creadas.
(…)”. De manera que, una vez cumplidos los requisitos establecidos para que sea considerado un audiovisual como objeto de protección del Derecho de Autor, resulta indiferente que el mismo tenga como finalidad la promoción o difusión de un mensaje publicitario.5 Descendiendo al caso concreto, obra en los archivos denominados “Prueba 8.1.5 Certificado de registro HOT SALE 03”, “Prueba 8.1.1 Certificado de registro HOT SALE 1”, “Prueba 8.1.7 Certificado de registro HOT SALE 04” y “Prueba 8.1.3 Certificado de registro HOT SALE 02” del expediente digital, documentos que corresponden a certificados de registro de obra audiovisual expedidos por la Dirección Nacional de Derecho de autor en las fechas 29 de agosto de 2016 y 7 de octubre de 2016.
Adicionalmente, las partes incluyeron en su acuerdo probatorio los hechos uno y dos en los que se establece que estamos en presencia de obras audiovisuales, por lo que es diáfano que nos encontramos frente a prestaciones protegidas por el derecho de autor. 4. Sobre la autoría y titularidad Identificado el objeto, este Despacho debe determinar si el demandante está facultado para reivindicar en el presente proceso los derechos peticionados, en ese sentido, se debe determinar si las prerrogativas reclamadas corresponden a la parte actora, como autor frente a los derechos morales y como titular frente a los derechos patrimoniales. 3 Adicionado por el Artículo 67 de la Ley 44 de 1993. 4 LIPSZYC, Delia.
“Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, pág. 91. 5 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Estudios en Derecho industrial y Derecho de Autor. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá – Colombia. Pág 357. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx Iniciemos mencionando que el artículo 4 de la Ley 23 de 1982 reconoce como titulares de derechos i) al autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem.
Es decir, la ley considera dos tipos de titulares, originarios y derivados. Respecto de los titulares originarios, la ley contempla dos tipos de derechos, unos morales y otros patrimoniales. Los primeros buscan proteger el vínculo del autor con la obra, caracterizándose por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
Los segundos buscan asegurar que el autor pueda sacar provecho de esta, por lo que son transferibles, renunciables, embargables y temporales. Estos derechos se reconocen como exclusivos en la medida en que solo sus titulares tienen las facultades de autorizar o prohibir su ejercicio. Ahora bien, frente a la figura del autor entendido como la persona física que realiza la labor intelectual de creación artística o literaria, pueden distinguirse dos categorías, la primera cuando la obra es creada por un solo autor, caso en el cual será una obra individual, y la segunda, la obra en las que participan dos o más personas para su creación, evento en el que será una obra en coautoría. Dentro de este último supuesto se encuentra la obra colectiva. - Sobre la existencia o no de una obra colectiva Indica la demandada en la excepción denominada “De la titularidad originaria de la agencia publicitaria con fundamento en la naturaleza de la obra colectiva”, que la agencia publicitaria Global Mind S.A. mediante su representante Campañas Digitales S.A.S. es titular originaria de las obras que constituyen la campaña publicitaria HOTSALE, pues estas son obras colectivas que según los contratos suscritos antes mencionados, involucran a varias personas en su creación bajo la dirección de la agencia publicitaria.
Iniciemos mencionando que, tal como se señaló en párrafos anteriores, frente a los derechos patrimoniales de autor, se reconoce una titularidad originaria y una derivada, la primera busca una equivalencia con el concepto de autor, así lo explica la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 1996: “El principio general reconoce como autor a la persona natural que crea la obra, a la cual se le atribuye la titularidad originaria de la misma; partiendo de este presupuesto las personas jurídicas, en cuanto carecen de capacidad creadora, no pueden ser titulares originarias de los derechos de autor que de ellas se derivan, cosa distinta es que lo sean las personas naturales que las constituyen.
No obstante, las personas jurídicas y algunas personas naturales que no participan en el acto creador, pueden, ser reconocidas como titulares derivados de los derechos de autor de una obra.” (Subrayado fuera del texto) Así, solo las personas naturales, con capacidad intelectual pueden crear obras y en consecuencia, ser autores y titulares originarios sobre los derechos emanados de estas, es por esto que, ante cualquier forma de transferencia de los derechos patrimoniales, sea por disposición legal o contractual, a persona jurídica o natural, nos encontraremos frente a una titularidad derivada.
Sobre la obra colectiva, el literal d del artículo 8 de la Ley 23 de 1982 la define como “la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre”. Frente a la titularidad de este tipo de obras la Ley ha establecido varias disposiciones que serán estudiadas en el marco del caso en marras: a) el artículo V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx 92 de la Ley 23 de 1982 que contempla las obras colectivas en las que no es posible escindir los aportes de sus coautores; b) El artículo 83 de la Ley 23 de 1982, referida a las obras colectivas en las que se puede distinguir el aporte de cada autor; y c) El artículo 98 de la Ley 23 de 1982, como una clase de obra colectiva con regulación especial como lo es la obra cinematográfica. a) De la presunción especial del artículo 92 de la Ley 23 de 1982 Teniendo presente las definiciones señaladas en el acápite precedente, para aplicar la transferencia especial señalada por el artículo 92 de la Ley 23 de 19826, deben estudiarse tres elementos: (i) que se trate de una obra colectiva, (ii) que la misma sea creada en el marco de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, y (iii) que sea imposible identificar el aporte individual de las personas naturales que participaron en su creación. Sobre el primer aspecto, la obra colectiva, tal como lo define el artículo 8 ya citado, parte del presupuesto de la existencia de coautoría, esto es, de la intervención de un grupo de personas para su creación. Descendiendo al caso concreto, si bien se observa en la cláusula quinta de los contratos MCOS02-20167 y MCO13-20168 la descripción de los roles mínimos necesarios para la ejecución del contrato, es decir, establece que deben participar un número plural de personas, el mismo da cuenta de las funciones que se deben desarrollar en el marco de una campaña publicitaria, actividad que comprende elementos protegidos por el derecho de autor y otros que no. Adicionalmente, dicho contrato es celebrado entre la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico y un tercero ajeno al autor, por lo que las estipulaciones pactadas no le eran vinculantes, de otro modo, tampoco se logró probar la participación de más personas en la creación de estas obras, por lo que, si bien se alega que las obras audiovisuales suelen ser obras colectivas, esto no obsta para que puedan ser creadas por un único autor, como se acreditó en el presente caso.
Por lo anterior, concluye este Despacho que no se logró acreditar la participación creativa de personas diferentes al señor Juan Manuel Urbina en las obras objeto de este proceso, por lo que se desestima la existencia de una obra colectiva y con ella el tercer elemento que señala la imposibilidad de dividir sus aportes. Por lo demás, en tanto deben concurrir los tres elementos para su aplicación, sea hace innecesario el estudio del restante. b) Sobre la presunción del artículo 83 de la Ley 23 de 1982 El artículo 83 de la Ley 23 de 1982 establece que “El director de una obra colectiva es el titular de derechos de autor sobre ella cuando se cumplen las condiciones del artículo 19 de esta ley”, esto es, bajo lo estipulado contractualmente, mientras no exista estipulación expresa de derechos de autor por parte del colaborador y siempre conservando el goce de sus derechos morales.
Atendiendo a lo señalado en las excepciones de mérito, argumenta la apoderada de la demandada que corresponde al caso en estudio la aplicación de esta disposición, en la que fundamentalmente se requiere: (i) la existencia de una obra colectiva y los requisitos establecidos en el artículo 19 de la misma normatividad9, 6 Las obras colectivas, creadas dentro de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, en las que sea imposible identificar el aporte individual de cada una de las personas naturales que en ellas contribuyen, tendrán por titular de los derechos de autor al editor o persona jurídica o natural por cuya cuenta y riesgo ellos se realizan. 7 Obra en las páginas 22 a 34 del archivo denominado “18 Contestación demanda 1-2021-76616” del expediente digital. 8 Obra en las páginas 39 a 52 del archivo denominado “18 Contestación demanda 1-2021-76616” del expediente digital. 9 “El director de una compilación es titular de los derechos de autor sobre ella y no tiene, respecto de sus colaboradores, sino las obligaciones que haya contraído para con estos en el respectivo contrato en el cual puede estipularse libremente las condiciones.
El colaborador que no se haya reservado, por estipulación expresa, algún derecho de autor, sólo podrá reclamar el precio convenido y el director de la compilación a que da su nombre será considerado como autor ante la ley. No obstante, el colaborador continuará con el goce pleno de su derecho moral.” V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx esto es, la existencia de un contrato y que no se haya pactado estipulación expresa en la que se reserve algún derecho de autor.
Sin embargo, sobre este artículo debe reiterarse el mismo análisis realizado por el Despacho sobre la inexistencia de una obra colectiva, lo que de entrada nos permite desestimar el presupuesto principal para su aplicación. c) Sobre la presunción del artículo 98 de la Ley 23 de 1982 Tratándose de una obra publicitaria manifestada en el ámbito audiovisual, alega la apoderada de la demandada que le corresponde la aplicación de la presunción establecida por el artículo 98 de la Ley 23 de 198210.
En cuanto a los titulares de la obra cinematográfica o audiovisual la Ley 23 de 1982, reconoce como autores al director o realizador, al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se trata de un diseño animado. Pero, dada la multiplicidad de autores que pueden existir en torno a la obra, para efectos de su explotación, admite al productor, entendido como la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de las diferentes relaciones que se generan en la realización de la obra, como titular de los derechos patrimoniales, salvo estipulación en contrario.
Así lo disponen los artículos 95, 97 y 98 ejusdem. Es decir, sobre la obra audiovisual solo el productor puede autorizar o prohibir sus diferentes usos. En el caso en estudio, observa este Despacho que de los Certificados de Registro expedidos por la Dirección Nacional de Derecho de Autor obrantes en el expediente digital, se inscribe como director, autor de los dibujos, autor del guion, artista/intérprete/ejecutante y productor de las obras audiovisuales “HOTSALE 01”, “HOTSALE 02”, “HOTSALE 03” y “HOTSALE 04” al señor Juan Manuel Urbina Otálora; asimismo no se observa mención sobre la existencia de alguna transferencia o cesión de derechos y por demás, no obra en el expediente prueba que contraríe tales calidades.
Ahora bien, para abordar este punto encontramos que el término productor se encuentra definido en nuestra legislación andina, específicamente en el artículo 3 de la Decisión 351 donde se consagra que es la “Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.” De igual forma nuestra legislación nacional, define con mayor profundidad el concepto, indicando en el artículo 8 literal t) de la Ley 23 de 1982 que se trata de “la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica”, posteriormente en el artículo 97 consagra que se trata de “(…) la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica.” De manera que, para que se dé la figura del productor deben concurrir en una misma persona natural o jurídica los elementos mencionados, esto es: iniciativa, coordinación y responsabilidad, sin embargo, en los casos en los que la actividad es encargada mediante una agencia publicitaria o un intermediario, si el mismo se encuentra limitado a actuar por cuenta de quien contrata y pagar los servicios solicitados, carece de tales elementos11.
En el caso que nos convoca, no era iniciativa de la sociedad Global Mind S.A. la elaboración de las obras, lo que puede observarse en los acápites denominados 10 “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor. (…)” 11 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Estudios en Derecho industrial y Derecho de Autor.
Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá – Colombia. Pág 374. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx “antecedentes” de los contratos MCOS02-201612 y MCO13-201613, en los que es la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico quien introduce la idea, lineamientos y necesidad de la creación de las obras publicitarias.
Con lo anterior, al no concurrir el elemento de iniciativa, se desestima la calidad de productor por parte de la sociedad Global Mind S.A. En gracia de discusión, de estudiarse los requisitos mencionados para establecer si la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico desempeñó la calidad de productor respecto de las obras audiovisuales, es pertinente mencionar que, si bien se puede colegir una iniciativa, no encuentra este Despacho medios que permitan deducir en alguna medida la existencia del elemento de coordinación. La coordinación es definida por la Real academia española – RAE como “unir dos o más cosas de manera que formen una unidad o un conjunto armonioso” o “dirigir y concertar varios elementos”, de manera que, se exige al menos un grado de vinculación con el autor que permita el direccionamiento de la obra hacia la finalidad pretendida.
Por lo anterior, es diáfano que la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, sin haber tenido contacto y siquiera conocer al señor Juan Manuel Urbina Otálora, como lo menciona su representante legal en el interrogatorio14, no le era posible ejercer una actividad de coordinación frente a la actividad de este y en concordancia, tampoco ostenta la calidad de productor. - Sobre la cadena de transferencia de las obras publicitarias Alega la demandada en la excepción denominada “La CCCE es titular derivado de los derechos de autor con fundamento en el contrato de prestación de servicios de Agencia”, que las obras realizadas en el marco del evento promocional HOTSALE fueron encargadas mediante un contrato de prestación de servicios suscrito entre la sociedad Global Mind S.A. y la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, por lo que, en aplicación del artículo 20 de la Ley 23 de 1982, los derechos patrimoniales de dichas obras fueron trasladados a la segunda.
Al respecto, es pertinente mencionar que el artículo 20 de la Ley 23 de 198215, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 201116, establece que se presumirá la transferencia de derechos patrimoniales cuando: (i) Exista un contrato de prestación de servicios o un contrato de trabajo entre el autor de la obra y el encargante, (ii) El mismo conste por escrito y (iii) No exista pacto en contrario.
Sobre este artículo es pertinente indicar que las presunciones pueden diferenciarse entre: i) presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario y ii) presunciones iuris et de iure, las cuales no admiten prueba en contrario. En relación con este tema la Corte Constitucional ha referido lo siguiente: “(…) Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.
Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción. 12 Obra en las páginas 23 y 24 del archivo denominado “18 Contestación demanda 1-2021-76616” del expediente digital. 13 Obra en las páginas 41 y 42 del archivo denominado “18 Contestación demanda 1-2021-76616” del expediente digital. 14 Se observa a partir del minuto 40:04 en el archivo denominado “Audiencia inicial, Juan Manuel Urbina vs. Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, 1-2021-53666.
Parte 4.mp4”, de la carpeta “87 Audiencia Art 372” del expediente digital. 15 “En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra.
Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones.” 16 Podemos afirmar que con esta modificación se pasó de un sistema de transferencia automática a uno de presunción de transferencia y se incluyen expresamente los contratos de trabajo.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx Cuando se trata de una presunción iuris et de iure o presunción de derecho, por el contrario, no existe la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción. La presunción de derecho sencillamente no admite prueba en contrario.”17 Respecto de lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011, hace alusión a que se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, “salvo pacto en contrario”, es posible afirmar que esta presunción no permite ser desvirtuada sino únicamente cuando exista un acuerdo que claramente mencione que será el autor el que conserve los derechos.
Descendiendo al caso, se observa que los contratos MCOS02-201618 y MCO13- 201619 son titulados como “Contrato de prestación de servicios de agencia digital” y tienen como partes contratantes a la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico y a Andrés Soler en su calidad de representante legal de Global Mind y Campañas digitales S.A.S. en las que su objeto versa sobre los eventos “Hotsale 3” de las fechas 28 y 29 de abril, y “Hotsale 4” de las fechas 14 y 15 de septiembre.
Ahora, si bien nos encontramos frente a un contrato de prestación de servicios que incluso contiene una cláusula de cesión, el mismo se celebra entre personas jurídicas, por lo que es dable deducir que la parte encargada no es la titular originaria de los derechos patrimoniales y en ese sentido, era prudente verificar la cadena de transferencias realizadas cuanto menos con el autor.
De manera que, si bien existe un contrato de prestación de servicios, el mismo no fue suscrito por el titular de las obras, ni se acreditó que constara por escrito la cadena de transferencias desde el titular originario, esto es, el autor. Con lo anterior, no tiene lugar la aplicación de la presunción establecida en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982.
Por otra parte, alega la demandada en la excepción denominada “Del contrato de prestación de servicios que vinculó al señor Juan Manuel Urbina con la sociedad Global Mind S.A.” que existe un contrato de prestación de servicios entre el señor Juan Manuel Urbina y la sociedad Global Mind S.A. argumentando que si bien no tiene el contrato al que alude si se reconoce su existencia por parte del demandante en una carta de reclamo enviada por este a la demandada.
Como ya se explicó en párrafos anteriores, el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, del que se pretende hacer valer la presunción, estipula claramente que “(…) Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito”. De manera que, en atención al artículo 166 de nuestro estatuto procesal, “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.”, razón por la cual, al no encontrarse acreditado que se hubiera celebrado por el demandante un contrato de prestación de servicios y que el mismo conste por escrito, no podrá presumirse la transferencia de los derechos patrimoniales, de modo que tal excepción no está llamada a prosperar.
Finalmente, frente a la solicitud de sanción realizada por la apoderada de la demandada, en la que alega que el accionante abusa de su derecho al no intentar una acción contractual contra la agencia publicitaria Global Mind S.A. de la que no recibió el pago, no se debe perder de vista que el autor o titular se encuentra en la libertad de elegir la acción de infracción de derechos de autor frente a cualquier persona que utilice su obra sin autorización, por lo que no tiene asidero el argumento de la demandada que limita al autor a una acción contractual, máxime cuando es claro que entre los extremos en litigio no existe un vínculo de esta categoría20. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-731 del 12 de julio de 2005, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto 18 Obra en las páginas 22 a 34 del archivo denominado “18 Contestación demanda 1-2021-76616” del expediente digital. 19 Obra en las páginas 39 a 52 del archivo denominado “18 Contestación demanda 1-2021-76616” del expediente digital. 20 En gracia de discusión, se observa que el demandante intentó comunicarse comunicación con la sociedad Global Mind en el archivo denominado “Anexo 2” de la carpeta “86 Memorial aportando exhibición de documentos 1-2022-112437” del expediente digital.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx - De la excepción denominada “La calidad de autor del demandante debe probarse” Argumenta la apoderada de la accionada que las únicas pruebas de la autoría de las obras audiovisuales objeto de este caso son los registros expedidos por la Dirección Nacional de Derecho de Autor y que en los mismos se observa al señor Juan Manuel Urbina como autor de todas las categorías que conforman la obra audiovisual y como productor, así como la omisión de transferencias de derechos patrimoniales, lo que a su parecer representa un acto de mala fe por parte del accionante.
Es pertinente resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 44 de 1993, las funciones del Registro Nacional de Derecho de Autor son básicamente: (i) dar publicidad al derecho de los titulares de derecho de autor y derechos conexos, así como a los actos y contratos que transfieren o cambian el dominio sobre las creaciones o prestaciones protegidas, y (ii) dar garantía de autenticidad y seguridad a los actos, documentos y títulos sobre derecho de autor y derechos conexos.
Adicionalmente, el artículo 2.6.1.1.2 del Decreto 1066 de 2015 dispone que el objeto del registro es “brindarle a los titulares de derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere”.
Por su parte, el artículo 53 de nuestra norma comunitaria señala que “(…) la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario”. En este sentido, las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor permiten demostrar la titularidad sobre una obra e incorporan las condiciones jurídicas actuales de la creación intelectual.
Asimismo, los datos consignados en el Registro Nacional de Derecho de Autor se presumen ciertos hasta tanto se pruebe en contrario. Descendiendo al caso concreto, no existe prueba más allá de las manifestaciones de la demandada, que dé cuenta de que la autoría o titularidad de las obras audiovisuales “HOTSALE 01”, “HOTSALE 02”, “HOTSALE 03” y “HOTSALE 04” estén en cabeza de una persona diferente al señor Juan Manuel Urbina Otálora, por lo que se presume cierto lo consignado en los registros que fueron aportados al proceso. 5.
Sobre la materialización de la infracción Respecto de los derechos reclamados, pretende la accionante que se declare que la sociedad demandada vulneró los derechos morales de, retracto, ineditud y paternidad. 5.1. De los derechos morales 5.1.1. De los derechos morales de ineditud y retracto Según lo dispone el literal a) del artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, el autor tiene derecho a conservar su obra inédita o divulgarla.
A su vez, es importante tener en cuenta que la obra inédita es aquella que no haya sido dada a conocer al público, como lo estipula el artículo 8 de la Ley 23 de 1982, mientras que divulgar, según dispone el Artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, es hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento. Visto lo anterior, es diáfano que la configuración de una infracción a este derecho se predica en aquellos casos V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx en donde un tercero invade la órbita personalísima que tiene el autor para decidir respecto de la divulgación de la obra.
Por otro lado, atendiendo a la autorización otorgada por el artículo 12 de la Decisión Andina 351 de 1993, en la que se faculta a las legislaciones internas para reconocer otros derechos morales, el literal e del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, define que el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para “retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada.” Aunado a esto, el parágrafo 4 del mismo artículo, establece que solo podrá ejercitarse este derecho a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar.
Descendiendo sobre la demanda, se puede observar que si bien las pretensiones quinta y sexta principal hacen referencia a estos derechos morales, no hay hechos enunciados que permitan sustentarlas, toda vez que las afirmaciones se encaminan a encajar respecto de supuestos de hecho relacionados con el derecho de paternidad. 5.1.2. Del derecho moral de paternidad De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 bis del Convenio de Berna y el literal b) del artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, esta prerrogativa consiste en la facultad del autor de reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento.
A su vez, el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 en su literal a) añade a la mención de las normas citadas “( ) y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley”. A su vez la misma norma señala que el derecho de paternidad podrá reivindicarse respecto de los actos que impliquen la utilización de su obra, especialmente cuando se explote la misma por alguien diferente al creador en el marco de los derechos patrimoniales.
Específicamente, respecto de este derecho en obras publicitarias, el doctrinante Ricardo Antequera, explica: “Queda siempre salvo la posibilidad de alguna disposición legal expresa que en supuestos específicos contenga una limitación al derecho moral de paternidad, como en el caso de la ley peruana, cuando al establecer la obligación del productor de la obra audiovisual de mencionar el nombre de todos los coautores, pauta también que “esa indicación no se requerirá en aquellas producciones audiovisuales de carácter publicitario o en las que su naturaleza o breve duración no lo permita”21 Cabe aclarar que en la legislación colombiana no existe una excepción que contenga este tipo de limitación al derecho moral de paternidad en las obras publicitarias, por lo que en inicio, debería realizarse tal reconocimiento.
En el caso concreto, en la audiencia oral fue fijado en el litigio que la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico realizó varias publicaciones en su cuenta de YouTube de las obras audiovisuales objeto de esta controversia. Así también en el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la parte pasiva de la litis, se confesó que “las obras fueron utilizadas en el marco de los eventos de activación de ventas Hotsale del año 2016”, y que las mismas fueron incorporadas en el canal de YouTube en el 2016, así mismo, a la pregunta de si el nombre del señor Juan Manuel Urbina no está o estuvo incorporado del 2016 al 2020 en el canal de YouTube en el que estuvieron los videos, respondió “es cierto, no estuvo incorporado”.22 21 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.
Estudios en Derecho industrial y Derecho de Autor. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá – Colombia. Pág 367. 22 Se observa a partir del minuto 10:47 en el archivo denominado “Audiencia inicial, Juan Manuel Urbina vs. Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, 1-2021-53666. Parte 5.mp4”, de la carpeta “87 Audiencia Art 372” del expediente digital.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx Así, si bien se trata de una obra publicitaria, el medio en el que fue usada, permite un espacio bajo el contenido publicado para la identificación, descripción o cualquier información que quiera darse a conocer al público junto al audiovisual.23 De esta manera, en tanto se permitía la incorporación o reconocimiento del nombre del autor sin alterar la finalidad publicitaria ni la naturaleza de la obra, se declarará fundada la pretensión cuarta principal de la demanda y se negará la excepción numerada como 3.5. 5.2.
De los derechos patrimoniales En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.
Respecto del derecho de reproducción, se hace preciso recordar que el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018, establece que el titular puede autorizar, prohibir o realizar "la reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica." Siendo definido ese acto en el artículo 14 de la Decisión Andina 351 de 1993 como "( )la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento." Claramente estas normas abarcan un amplio espectro en lo relacionado al medio en el cual se haga la fijación o reproducción de la obra, es decir, no hay una limitación al ámbito analógico o digital.
Es así como en el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de 1996, en relación con este derecho, expresó que: “(…) Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida constituye una reproducción en el sentido del artículo 9º del Convenio de Berna.” Respecto el derecho patrimonial de transformación de la obra, recordemos que este faculta al autor a explotarla autorizando la creación de otras obras que se deriven de ella, como por ejemplo la traducción, la adaptación, un resumen, un arreglo musical.
Así lo contempla la Ley 23 de 1982 en sus artículos 12 literal f), que confiere el derecho a los autores de autorizar o prohibir “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”. Es decir, para que haya una infracción a este derecho es porque quien creó una obra a partir de otra lo hizo sin la previa autorización de su autor.
Descendiendo al caso, fue fijado como hecho cierto que la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico cargó en su canal de YouTube desde el año 2016 las obras audiovisuales objeto de este proceso, del mismo modo lo manifestó la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte24. Obra también en el expediente un documento aportado por la demandada en el que se relacionan los videos publicados en el año 2016 en la página de YouTube de la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, junto con la fecha de su publicación, URL y estado en el que se encuentran actualmente en esta plataforma25, en este se observa en las casillas numeradas como 14, 38, 39, 40 y 45 las obras tituladas ¡Participe de la 4ta versión de Hotsale®! Y “HOTSALE® - 14 y 15 de septiembre” que corresponden a las señaladas en el escrito petitorio.
Por lo anterior, es claro para este Despacho que existió un tipo de reproducción por parte de la accionada, precisamente para poder 23 Como se observa en las capturas de pantalla incorporadas en el escrito petitorio. 24 Se observa en el minuto 14:52 en el archivo denominado “Audiencia inicial, Juan Manuel Urbina vs. Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, 1-2021-53666.
Parte 5.mp4”, de la carpeta “87 Audiencia Art 372” del expediente digital. 25 Se observa en el archivo denominado “Obras YouTube CCCE 2016” de la carpeta “Exhibición de documentos” y a su vez “88 Documentos incorporados en la exhibición por la demandada” del expediente digital. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx “subir” las obras a la plataforma señalada y cuyo titular es el señor Juan Manuel Urbina Otálora.
Sobre la obra “HOTSALE 01”26 se logran ver alteraciones en las fechas y en la voz del narrador, que fueron publicadas como “HOTSALE – 14 y 15 de septiembre”27 y “Aprovecha HOTSALE 5 – 25 Y 26 DE ABRIL DE 2017”28 en el canal “Cámara Colombiana de Comercio Electrónico” de la plataforma de YouTube. También, sobre la obra “HOT SALE 03”29, se observan cambios como el retiro de elementos de una escena, el cambio en la voz del narrador y la variación de color, que fueron publicadas como “Regístrate en Hotsale 111!” y “12 y 13 de junio llega Cyberlunes”30 en el mismo canal, por lo que es diáfano que se realizó un uso no autorizado de las obras “HOT SALE 01” y “HOT SALE 03” que se encuentran bajo la titularidad del señor Juan Manuel Urbina Otálora. 5.2.1.
Sobre los actos de comunicación pública efectuados por la sociedad demandada Según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por Comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y provee una lista ejemplificativa de conductas que constituyen tal acto.
Así mismo, el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018 incluyó dentro de las modalidades de comunicación pública, la puesta a disposición, siguiendo los lineamientos del Tratado de la OMPI de derecho de Autor, que en su artículo 8 establece que: “los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.” Lo anterior denota que, dar acceso a una obra a través de una plataforma o página web comporta un acto de comunicación al público en la modalidad de puesta disposición, sin importar si se prueba o no que efectivamente un grupo de personas logró disfrutar de la obra, precisamente porque basta que el público “pueda” tener acceso a la obra, aunque el público no acceda efectivamente a ella.
Tal como acertadamente lo menciona Ricardo Antequera Parelli31. Es pertinente referirnos desde la perspectiva probatoria a los hipervínculos incorporados en los numerales 8.1.2., 8.1.4., 8.1.6, 8.1.8.,8.1.9., 8.1.10., 8.1.11.,8.1.12., 8.1.13. y 8.1.14 del acápite denominado “Pruebas” de la demanda. Empecemos mencionando, que el diccionario de la Real Academia Española los define como una “secuencia de caracteres que se utiliza como dirección para acceder a información adicional en un mismo o distinto servidor.” Así pues, un enlace o hipervínculo es el conducto por el cual se puede acceder a un mensaje de datos, el cual según la Ley 527 de 1999 es “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, 26 Obra en el expediente en el archivo denominado “Prueba 8.1.2 Video HOT SALE 01.mp4” de la carpeta “Anexo 9.3” – “02 Anexos” del expediente digital. 27 Obra en el expediente en el archivo denominado “Prueba 8.1.10 Video HotSale 14 y 15 de septiembre” de la carpeta “Anexo 9.3” – “02 Anexos” del expediente digital. 28 Obra en el expediente en el archivo denominado “Prueba 8.1.13 Video HOTSALE 5 – 25 Y 26 de abril de 2017” de la carpeta “Anexo 9.3” – “02 Anexos” del expediente digital. 29 Obra en el expediente en el archivo denominado “Prueba 8.1.6 Video HOT SALE 03” de la carpeta “Anexo 9.3” – “02 Anexos” del expediente digital. 30 Obra en el expediente en el archivo denominado “Prueba 8.1.14 Este 12 y 13 de junio llega Cyberlunes” de la carpeta “Anexo 9.3” – “02 Anexos” del expediente digital. 31 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.
Estudios en Derecho industrial y Derecho de Autor. Primera edición. 2009. Editorial Temis. Bogotá – Colombia. Pág 619. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;” y que en virtud del artículo 243 del CGP, son considerados como documentos.
Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 527 de 1999 establece que, a la hora de valorar el mensaje de datos, “habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.
Ahora bien, para que el juez pueda valorar ese mensaje de datos como prueba deben seguirse las reglas del artículo 247 del CGP que menciona que “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” En virtud de lo expuesto, para que pueda darse una correcta valoración de los enlaces los mismos debían aportarse de forma tal que se garantizara la confiabilidad de la generación y conservación de su contenido, situación que no se dio bajo el caso en estudio.
Sin embargo, pese a que no son enunciadas como pruebas documentales, no puede dejar de lado el Despacho las capturas de pantalla incorporadas en los hechos 3.8., 3.9., 3.10., 3.11. y 3.18, en las que se observan publicadas en el canal de YouTube “Cámara Colombiana de Comercio Electrónico”, los audiovisuales titulados como “¡Regístrate en HotSale 111!” con fecha de publicación del 25 de abril de 2016 y 2.277 vistas;
“HOTSALE – 14 y 15 de septiembre” con fecha de publicación del 7 de septiembre de 2016 y 1.243 vistas; “Aprovecha HOTSALE 5- 25 y 26 de abril de 2017” con fecha de publicación del 11 de abril de 2017 y 70 vistas; y “Este 12 y 13 de junio llega Cyberlunes” con fecha de publicación del 8 de junio de 2017 y 24.403 vistas.32 En síntesis, luego del análisis jurídico y probatorio realizado en el presente proceso, se puede establecer con un grado de certeza suficiente, que la Cámara de Comercio Electrónico por medio de su canal de YouTube puso a disposición las obras reclamadas por el accionante. 6.
Sobre la responsabilidad derivada de la infracción En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;
(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.
De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil. 32 Se observa en las páginas 9 a 12 del archivo denominado “01 Demanda” del expediente digital.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama la ausencia de autorización previa para el uso de las obras audiovisuales del demandante.
Teniendo claro lo anterior, podemos señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil, los cuales variarán según se deban aplicar los principios de la responsabilidad subjetiva u objetiva. En el primer escenario se exigen cuatro elementos: a) una conducta que sea la causa del daño; b) que la conducta haya sido dolosa o culposa; c) un daño o perjuicio; d) que entre el daño y la conducta exista un nexo causal.
En el segundo escenario, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo33. Para entrar a realizar dicho estudio debe ponerse de presente que si bien esta Subdirección en virtud de las disposiciones de su ordenamiento interno mantenía la postura de que debía aplicarse la responsabilidad subjetiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial del 21 de septiembre de 202234 explicó: “Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351.” Además, reafirma que no será necesario que el “investigado” haya actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que basta con verificar que la conducta encaje en el supuesto de hecho de alguno o varios tipos infractores.
Con esto también resalta que los únicos eximentes de responsabilidad son: “las limitaciones al derecho de autor contenidas en el artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles.” - El daño y su cuantificación En el caso del derecho de autor, el objeto de protección son las obras y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de una serie de derechos de carácter exclusivo.
Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de la facultad de ejercer el derecho que solo le corresponde a este, afectándole así sus intereses legítimos en relación con las obras, como lo sería, recibir una remuneración proporcional por la explotación o utilización de estas, con base a las licencias.
Descendiendo al sub-lite, la infracción es el daño en sí mismo que se demostró con la utilización por parte de la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico de las obras audiovisuales de autoría y titularidad de Juan Manuel Urbina Otálora sin su autorización previa y expresa. Hechos que fueron plenamente aceptados por la demandada y se entienden como ciertos en este proceso.
De acuerdo con esto, la consecuencia se refleja en el daño material causado al demandante ya que no solamente se les impidió ejercer su facultad exclusiva de autorizar o prohibir la utilización de las obras, sino que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización o explotación de las mismas, el cual se manifiesta en el lucro cesante por aquellos ingresos que debiendo entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos, esto es, con la licencia o cesión correspondiente, nunca lo hicieron debido a la utilización sin autorización previa y expresa de sus obras. 33 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. 34 191-IP-2021 V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx Frente la cuantificación o el monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. En caso bajo análisis, la demandada presentó dentro del traslado respectivo una objeción razonada al juramento estimatorio que especificaba la inexactitud de la estimación, por lo tanto, teniendo en cuenta en el presente caso el juramento estimatorio realizado por el accionante no hace prueba del monto que pretende, este Despacho valorará las pruebas obrantes en el expediente para cuantificar el daño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de nuestro estatuto adjetivo.
Para la cuantificación del daño, el demandante aportó un dictamen pericial mediante radicado 1-2022-9737835 realizado por el perito Julio Ernesto Maldonado Contreras. Para su valoración es necesario tener en cuenta los requisitos mínimos que exige el artículo 226 del Código General del Proceso, los cuales se pueden separar en dos grupos, 1) los relacionados con las calidades e idoneidad del perito y 2) los que analizan la forma en que se realizó el dictamen y sus resultados.
Sobre el primer grupo de requisitos, estos son la identidad del perito, sus datos de contacto, su profesión u oficio con los anexos que lo acrediten, la lista de publicaciones realizadas, la lista de casos en los que haya sido designado como perito, si ha sido designado en otros procesos por la misma parte y si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del CGP.
Se observa que estos requisitos fueron cumplidos en debida forma. Respecto el segundo grupo de requisitos, nuestro estatuto procesal señala que el experto deberá declarar sobre los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados, de lo que se colige que fue intención del legislador propender porque el juez analice y valore no solo quien es el perito, sino también lo que dice en su dictamen.
Para su estudio, es pertinente resaltar que en el dictamen pericial en comento se señala que la metodología utilizada es la denominada "Relief from Royalty” que consiste en determinar el valor de un activo intangible calculando cuánto ahorraría una empresa en pagos de regalías hipotéticas si fuera propietaria del activo en lugar de licenciarlo de un tercero. En otras palabras, el valor del activo intangible se basa en los costos que la empresa evitaría al no tener que pagar una tarifa de licencia o regalía para usar el activo36.
Sobre este mismo método, el Reglamento (CE) N° 2236/2004 de la Comisión de 29 de diciembre de 200437, explica: “Determinación del valor razonable de un activo intangible adquirido en una combinación de negocios 41. Las entidades que habitualmente se ven involucradas en la compra y venta de activos intangibles de naturaleza singular, pueden haber desarrollado técnicas para la estimación indirecta de sus valores razonables.
Estas técnicas pueden emplearse para la valoración inicial de un activo intangible adquirido en una combinación de negocios, si su objetivo es estimar el valor razonable y si se reflejan las transacciones y prácticas corrientes en el sector al que pertenece dicho activo. Estás técnicas incluyen, cuando sea adecuado: 35 Obra en la carpeta denominada “80 Dictamen Pericial 1-2022-97378” del expediente digital. 36 Recuperado de https://www.royaltyrange.com/home/blog/what-is-the-royalty-relief-methodology-relief-from-royalty-method 37 Diario oficial de la Unión Europea I 392/1 – 31.12.2004. – versión en español.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx (a) La aplicación de múltiplos, que reflejen las transacciones actuales del mercado, a indicadores relacionados con la rentabilidad del activo (como ingresos ordinarios, cuotas de mercado y margen operativo), o a la corriente de derechos que podrían obtenerse por conceder la licencia de explotación del archivo a un tercero, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua (como se hace en el método denominado <<compensación por la percepción de derechos por licencia o uso>>); o (b) Descontando los flujos de efectivos futuros estimados del activo.” De manera que, se trata de un método reconocido, que puede ser usado para la valuación de intangibles.
Con esto, explica el perito en su dictamen que para la aplicación de esta metodología se requiere, entre varios, el siguiente procedimiento: (i) Recabar la información suficiente y necesaria para la realización de cálculos y construcción de argumentos. Sobre la información recaudada para la aplicación del método, encuentra este Despacho inconsistencias en las cifras utilizadas en el inciso del dictamen denominado “5.
VALORACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR de JUAN MANUEL URBINA OTÁLORA” en el que se realiza una proyección del año 2022 basada en lo que denomina “ingresos brutos” de los años 2019, 2020 y 2021, sin embargo, sobre estos ingresos, la apoderada de la demandada preguntó al perito por qué las cifras utilizadas correspondían a la empresa Venturia Animation Studios S.A.S., a lo que contestó: “eso se explica debido a que Juan Manuel Urbina hizo migración de sus ingresos a la empresa a la que usted hace referencia (…) y teniendo en cuenta que a partir del año 19 no generó más ingresos a título personal y para efecto de la proyección y teniendo en cuenta que él era socio y sigue siendo socio de Venturia Animation Studios, se toma los ingresos que proporcionalmente generó como persona jurídica y teniendo en cuenta su participación en la misma sociedad.”38 Sin embargo, en los anexos del dictamen se observan documentos titulados como “Declaración de renta y complementario personas naturales y asimiladas de residentes y Sucesiones liquidas de Causantes y residentes” a nombre del señor Juan Manuel Urbina Otálora de los años 2016, 2017, 2019 y 2020, por lo que no encuentra el Despacho en el dictamen presentado ni en el interrogatorio rendido por el perito justificación para que se eligiera utilizar la declaración de la sociedad cuando se contaba con la información del demandado, máxime cuando las cifras son muy distantes39.
Por otro lado, se explica en el dictamen: “Para aplicar el método de RFR, se debe seleccionar una tasa de regalías con base en datos de mercado disponibles y sustentados para licencias con activos similares, industrias, territorios y otras características y posteriormente, se selecciona un tipo de descuento adecuado, ajustado por riesgo (Tasa Combinada) para determinar el valor presente de los pagos de regalías en periodo de la vigencias estimada de la Licencia otorgada al titular” (subrayado fuera del texto) Bajo este entendido y obrando en el expediente certificación de las obras en las que participó como coautor el señor Juan Manuel Urbina en los años 2017 a 2022, echa de menos el Despacho la comparación que se pudo realizar respecto de los contratos suscritos alrededor de las mismas.
Aunado a esto, si bien el autor ha participado en la elaboración de distintos tipos de obras, en virtud de la mayor similitud posible, era esperado que se estudiaran las que guardaran mayor afinidad con las que son objeto del peritazgo. 38 Se observa a partir del minuto 37:06 del archivo denominado “Audiencia inicial, Juan Manuel Urbina vs. Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, 1-2021-53666.
Parte 7.mp4” de la carpeta “87 Audiencia Art 372” del expediente digital” 39 Por ejemplo, en el año 2019, los ingresos brutos en la declaración del señor Juan Manuel Urbina corresponden a la suma de $82.823.000 + $391.000 + $800.000 para un total de $84.014.000, mientras que los ingresos brutos inscritos en la declaración de la sociedad Venturia Animation Studios S.A.S. corresponden a $1.134.184.000, que aún dividida esta cifra entre el aparente número de socios daría un total de $378.061.333 por cada uno. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx Con todo lo mencionado y en razón a las falencias enunciadas, encuentra el Despacho que no puede tener por ciertas las conclusiones que contiene el dictamen pericial realizado por el experto Julio Ernesto Maldonado Contreras, por lo que tendrá que acudir para la cuantificación del daño a las demás pruebas obrantes en el expediente.
Con lo anterior de presente, se observa en el plenario el contrato de prestación de servicios de agencia digital MOS2-2016 en la cláusula denominada “Octava. Precio y forma de pago” se establece “Se ha fijado por creatividad y desarrollo de piezas de pauta un valor de veintiséis millones doscientos cincuenta mil pesos (COP $26´250.000 IVA incluido), para el evento HOTSALE a realizarse el 28 y 29 de abril.
En los mismos términos, el contrato MCO13-2016 establece por la creatividad y desarrollo de piezas de pauta la suma de once millones novecientos noventa y dos mil pesos (COP $11.992.000). la suma de estos contratos corresponde a treinta y ocho millones doscientos cuarenta y dos mil pesos (COP $38.242.000) Conforme a lo anterior, el valor que se condenará a pagar a la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico será traído a valor presente.
Para esta actualización se ha aplicado la fórmula de la indexación a sumas fijas que deben ser actualizadas debido a su depreciación por el paso del tiempo, con el fin de lograr un equilibrio al momento de su reconocimiento, fórmula ampliamente utilizada en la jurisprudencia y recomendada por la doctrina. Esta se basa en tomar el índice de precios al consumidor (IPC) como patrón de actualización. De acuerdo con esta, el valor histórico o declarado se multiplica por el IPC actual y luego se divide por el IPC inicial.
Para esto, tomaremos como IPC actual el reportado por el DANE en el mes de noviembre de 2022, y como IPC inicial tomaremos el reportado para abril de 201640, dando como resultado la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEICIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS (COP $51.943.679). 7. Sobre el daño extrapatrimonial Para el caso de los derechos morales, siguiendo a Pascual Martínez Espín, en su obra titulada el daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual, podemos afirmar que “el daño que puede derivar de la lesión de un derecho moral puede ser de carácter patrimonial o moral, (…) existirá un daño moral cuando la lesión de un derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor”.
Es decir, la infracción a un derecho moral supone un daño extrapatrimonial, pues esto es lo que busca proteger el legislador con la consagración de tales prerrogativas, adicionalmente, una infracción a un derecho moral también puede generar daños materiales, cuando dicha infracción tenga repercusión sobre el patrimonio del autor, sin embargo, como la finalidad de estos derechos no es la protección económica del creador, mientras el primero debe ser alegado, el segundo debe ser probado de manera independiente.
Ahora, en relación con el juicio sobre la conducta del infractor, en derecho de autor, también debe responder a los criterios del Código Civil, así las cosas, debe evaluarse si la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico conociendo los daños que podía ocasionar confió imprudentemente en evitarlos, o nos encontramos ante una falta de previsión del daño que podía causarse con un acto suyo, cuando el mismo era predecible, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos.
En el caso que nos ocupa, es claro que quien utilice una obra protegida por el derecho de autor tiene el deber de mencionar a su autor, y no hacerlo teniendo la posibilidad de reivindicarlo sin perturbar el uso habitual de la obra, constituye una acción consciente de incumplir dicho deber. 40 Fecha que se observa en los correos electrónicos aportados por el demandante en el que se evidencia el presupuesto que da inicio a la obra, los adelantos en el proceso de creación y su entrega.
Obra en la carpeta denominada “Comunicaciones obras HOTSALES” a su vez en “86 Memorial aportando exhibición de documentos 1-2022-112437” del expediente digital. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx Ahora, teniendo en cuenta que el señor Juan Manuel Urbina puso en conocimiento en varias ocasiones a la demandada de su calidad de autor de las obras, es necesario mencionar que en sentencia de 30 de junio de 1962, la Corte Suprema revaluó la doctrina sobre la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas, al punto de considerarla directa y no indirecta, por la conducta de sus agentes causantes de daños a terceros, cualquiera que sea la posición jerárquica de aquellos dentro de la entidad jurídica.
En dicha sentencia se menciona que la persona natural obra por sí y debido a sí misma, goza no solo de entendimiento y voluntad, sino también de los medios u órganos físicos para ejecutar sus decisiones. La persona moral, no; su personalidad no decide ni actúa por sí misma, sino a través del vehículo forzoso de sus agentes sin los cuales no pasaría de ser una abstracción. Por eso se ha dicho que su voluntad es la voluntad de sus agentes.
Entonces, la coexistencia de la entidad creada y de sus agentes, constituye un todo indivisible y no admite discriminación. En concordancia con la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia, una persona jurídica podrá ser responsable directamente por los daños que cause a un tercero en ejercicio de sus actividades, funciones u objetivos, sin importar o hacer discriminación respecto del rango o condición de los agentes que lo causan y sin la necesidad de demostrar la relación de dependencia o subordinación del autor del daño respecto del ente moral ni el deber de vigilancia de este frente a aquél. En este orden de ideas, el demandado en este tipo de acción no se exime si demuestra que el agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y cuidado o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere no habría podido impedir el hecho dañoso, pues estas situaciones son irrelevantes tratándose de la responsabilidad directa de los entes morales.
De ahí que “la entidad moral se redime de la carga de resarcir el daño, solamente probando el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa exclusiva de la víctima” tal como lo dice en sentencia de casación, la Sala Civil, el 07 de octubre de 2015. Por todo lo anterior, de acuerdo con lo manifestado por la representante legal de la demandada en el interrogatorio, la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico tiene control de su canal de YouTube y omitir el nombre del señor Juan Manuel Urbina Otálora en sus obras fue una omisión directa y voluntaria de la accionada.
De la relación causa efecto que debe existir entre los actos y el daño ocasionado, en el presente caso resulta claro, conforme lo analizado en esta providencia, que la demandada fue la causante de los daños extrapatrimoniales y por lo tanto es la obligada a reparar. Frente a este tópico, es necesario mencionar que dentro del ordenamiento jurídico civil colombiano, no existen parámetros normativos que permitan determinar objetivamente el monto para restaurar el daño extrapatrimonial.
Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reiteradamente la postura, que es el juez el encargado de tasar el valor de estos perjuicios, tal como se menciona en la sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas: “(…) la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.” Como se observa, es deber del juzgador determinar el mencionado monto de acuerdo con su arbitrio.
Sin embargo, no puede interpretarse como un mero capricho, sino como una facultad fundada en unos criterios razonables, tal como lo expresó la Corte en la misma sentencia antes referida: V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx “Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad, conforme al marco concreto de circunstancias fácticas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables a la valoración del juez.” De esta manera, es posible decir que la reparación de este tipo de daños debe hacerse de forma equilibrada, fundada en motivos probados, teniendo en cuenta la magnitud del impacto, la incidencia en la persona, así como las circunstancias particulares que lo rodearon, las cuales son las que distinguen cada caso de otros similares.
En el caso de marras, debemos resaltar que se encuentra plenamente acreditado en el proceso que no se reconoció en ninguna forma la paternidad del señor Juan Manuel Urbina sobre las obras publicadas en el canal de YouTube de la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico y que las mismas contaban hasta antes de la presentación de la demanda con entre 70 y 24.403 vistas41.
Lo anterior permite concluir que una cantidad considerable de personas que vieron las obras desconocen que el señor Juan Manuel Urbina Otálora es el creador de las publicadas con los títulos: “¡Regístrate en HotSale 111!”, “HOTSALE – 14 y 15 de septiembre”, “Aprovecha HOTSALE 5- 25 y 26 de abril de 2017” y “Este 12 y 13 de junio llega Cyberlunes”.
En tal sentido, por considerarlo resarcitorio, se ordenará a la demandada que emita una comunicación en la página web y las redes sociales de la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico en la que se señale que el autor de las obras que utilizó denominadas “HOTSALE 1”, “HOTSALE 2”, “HOTSALE 3” y “HOTSALE 4” es el señor Juan Manuel Urbina Otálora.
Debemos señalar que las medidas antes relacionadas, si bien son importantes, no son suficientes para reparar, precisamente porque la infracción al derecho moral del señor Juan Manuel Urbina Otálora ocurrió en el pasado, y la plataforma en la que fueron usadas las obras permite un acceso libre a las mismas y una amplia rotación de público que pudo visualizarlas, por lo que, será imposible que todas las personas que debían conocer de la autoría de los audiovisuales tengan ese conocimiento meramente de la acción ordenada.
Ante la imposibilidad referida, se hace necesario acudir al dinero como medio sustitutivo que le ayude al demandante a soportar el daño referido y en tal sentido se condenará a la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico a pagarle al accionante, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, la cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. 8.
De las costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. 41 Se observa en las páginas 9 a 12 del archivo denominado “01 Demanda” del expediente digital.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, identificada con NIT 900.223.319-6, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
En lo referente a las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de las mismas el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($3.097.183).
En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que Juan Manuel Urbina Otálora, es titular de los derechos patrimoniales sobre las obras audiovisuales denominadas “HOTSALE 1”, “HOTSALE 2”, “HOTSALE 3” y “HOTSALE 4” y en consecuencia, que la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico vulneró los derechos patrimoniales pretendidos.
SEGUNDO: Negar las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda.
TERCERO: Condenar a la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, identificada con NIT 900.223.319-6, a pagarle al señor Juan Manuel Urbina Otálora, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEICIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS (COP $51.943.679), como indemnización de los perjuicios materiales derivados de la infracción de los derechos patrimoniales, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda numeradas como quinta principal y sexta principal.
QUINTO: Declarar que la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, infringió el derecho moral de paternidad del señor Juan Manuel Urbina Otálora, como autor de las obras denominadas “HOTSALE 1”, “HOTSALE 2”, “HOTSALE 3” y “HOTSALE 4”.
SEXTO: Como reparación del daño extrapatrimonial derivado de la infracción del derecho moral de paternidad, condenar a la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, a: • Emitir dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, una comunicación en la página web y las redes sociales de la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico en la que se señale que el autor de las obras “HOTSALE 1”, “HOTSALE 2”, “HOTSALE 3” y “HOTSALE 4” es el señor Juan Manuel Urbina Otálora. • Pagar a Juan Manuel Urbina Otálora, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de esta providencia, correspondientes a DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE.
($10.000.000), el V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.1- 2021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, identificada con NIT 900.223.319-6.
OCTAVO: Fijar agencias en derecho por el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($3.097.183).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Firmado digitalmente por CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO Fecha: 2022.12.16 15:39:07 -05'00'