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Fallo 133DNDA · Relatoría2025

RELATORÍA del fallo 133

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Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 21 de enero de 2025 W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx Rad: 1-2021-120873 Ref.: Proceso Verbal Sumario Demandante: Actores Sociedad Colombiana de Gestión Demandado: Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES 1. El 15 de diciembre de 2021, Actores Sociedad Colombiana de Gestión (en adelante Actores S.C.G.), identificada con NIT. 830.036.522-1, por intermedio de apoderado presentó demanda contra la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., identificada con NIT. 900.485.607-6. 2. Mediante el Auto 1 del 9 de febrero de 2022, notificado por estado 15 del 10 de febrero siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida. 3.

Mediante Auto 3 del 10 de octubre de 2022, notificado por estado 139 del 11 de octubre siguiente, se decidió negar las excepciones previas presentadas por la demandada al haber sido presentadas de forma extemporánea. 4. Mediante el Auto 4 del 10 de octubre de 2022, notificado por estado 139 del 11 de octubre siguiente, se resolvió tener por no presentada la objeción al juramento estimatorio, que se encontraba incluido en la contestación de la demanda, al ser presentada esta última de forma extemporánea. 5.

Mediante Auto 5 del 10 de octubre de 2022, notificado por estado 139 del 11 de octubre siguiente, este Despacho decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el extremo pasivo de la litis. 6. Una vez finalizada la etapa escrita, se realizó de manera virtual la audiencia del artículo 392 del CGP los días 6 de julio de 2023, 31 de agosto siguiente, y 13 de enero de 2025; en esta última se indicó que, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, y dar una mayor garantía a los derechos de las partes esta se emitiría escrita.

CONSIDERACIONES 1. Demanda contestación y fijación del litigio Iniciemos mencionando que durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos por la contestación extemporánea de la demanda se encuentran: (i) Que la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., tiene por objeto social la prestación de servicios de televisión por suscripción, (ii) Que la sociedad demandada celebra con sus clientes contratos de prestación de servicios de televisión por suscripción, para lo cual instala equipos de distribución y recepción de señal a cambio de una contraprestación económica, (iii) Que en los contratos celebrados con sus clientes la demandada ofrece planes de televisión por suscripción con parrillas de canales que en su programación incluye obras audiovisuales con dramatizados, (iv) Que a través de los canales que ofrece SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx la demandada a sus suscriptores se comunican públicamente obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que son representadas por Actores S.C.G., (v) Que la demandada en los planes de televisión que ofrece a sus suscriptores, realiza actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones artísticas que representa Actores S.C.G., (vi) Que entre las obras audiovisuales comunicadas por la demandada se encuentran La Nocturna, La Niña, Vecinos, Los Reyes, La Pola, Yo Soy Betty, la fea, Colombiana, The Simpsom, Cumbia Ninja, entre otros.1, (vii) Que desde el 6 de septiembre de 2016 y hasta el 20 de marzo de 2019, Actores S.C.G. intentó concertar con la demandada directamente la tarifa por comunicación pública de las interpretaciones artísticas fijadas en las obras y grabaciones de la parrilla de programación de esta última, (viii) Que durante el periodo antes señalado Actores S.C.G. remitió siete comunicaciones escritas y recibió tres comunicaciones.

(ix) Que el 7 de noviembre de 2017 la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, (x) Que el centro de conciliación convocó audiencia para el 29 de enero de 2018 a la cual la demandada no asistió, (xi) Que la demandante realizó un análisis de parrillas de canales, aplicando la metodología de impacto del repertorio cuyo resultado más favorable para la demandada fue del veinticuatro punto cuarenta y ocho por ciento, mismo que le fue comunicado en su momento, (xii) Que la demandada incumplió su deber legal dilatando la concertación de la tarifa y lesionando el derecho de remuneración que le asiste a los intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, y (xiii) Que por el anterior incumplimiento se generaron perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de Actores S.C.G. por un valor de veintiocho millones quinientos treinta y dos mil ciento veinticinco pesos m/cte.

Así las cosas, la controversia versa en torno a determinar si existió una infracción al derecho que le asiste a la demandante por las interpretaciones fijadas en obras audiovisuales por los artistas intérpretes por ella representados que tenga como consecuencia el pago de una remuneración equitativa por parte de la demandada. Sin embargo, será necesario pronunciarnos sobre las pretensiones declarativas solicitadas en el escrito de la demanda en torno a determinar se agotó la etapa de concertación de la tarifa, si la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. infringió el derecho conexo de remuneración de los titulares representados por Actores S.C.G., si es responsable civilmente, y de serlo, cuantificar el lucro cesante desde el 30 de noviembre de 2019 hasta la fecha de la presente providencia. De igual forma, en el caso de que la demandada resultare condenada, se deberá fijar la tarifa que esta deberá pagarle a Actores S.C.G. en el caso que continúe utilizando interpretaciones fijadas en obras audiovisuales representadas por esta última.

Finalmente, es necesario tener presente que toda vez que la contestación de la demanda se realizó de forma extemporánea no se encuentran excepciones de mérito que deban ser resueltas. 2. Objeto y sujeto de protección Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, más no a la creación de obras literarias y artísticas.2 Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística, definida por Bercovitz, como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, 1 Lista completa en el hecho 19, ubicado en la página 9 del documento denominado “02 Demanda” del expediente digital. 2 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348 SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”3.

En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete. Puntualmente nuestra norma comunitaria define, en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades.

Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc. Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademán, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad.

Al respecto, la interpretación prejudicial 249-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que el actor o intérprete de una obra audiovisual da vida a un personaje al expresar de manera única y singular lo que el guion de una obra audiovisual establece para aquel, es decir, realiza un aporte creativo evidente (en muchos casos hasta preponderante) que lo hace merecedor de un régimen de protección jurídica a través del denominado derecho conexo.

Ahora, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. Descendiendo sobre el plenario, se advierte que en el hecho diecinueve y en las consideraciones jurídica se señalan algunas interpretaciones respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción, como la de los artistas Jorge Enrique Abello, Carolina Acevedo y Marcela Carvajal en el audiovisual “La Nocturna”, o la de Geraldine Zivic, Jacqueline Arenal y Julián Román en la obra “Los Reyes”.

En los medios de convicción se observa el documento “1. Informe artistas representados” y la carpeta “2. Anexos informe”,4 en los que se constata la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Marcela Mar, Luis Fernando Montoya, Cristina Campuzano, Luis Fernando Múnera, Luis Fernando Bohórquez, Juliana Arango, Hernán Méndez, Roberto Cano, Kenny Delgado, etc.

Ahora, en las pruebas “14. (i) Reportes entregador(sic) por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”5, “15. (i) Reportes entregador(sic) por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GRUOP COLOMBIA S.A.S”6 y “16. Informe 3 Diccionario de la lengua española. www.dle.rae.es/interpretar “interpretar: (…) 5. Representar una obra teatral, cinematográfica, etc.

“ 4 Ubicados en la carpeta “P16”, obrante en la carpeta “20211207 Pruebas 2021”, a su vez obrante dentro de la carpeta “04 Pruebas1” del expediente digital. 5 Ubicados en la carpeta “P14”, obrante en la carpeta “20211207 Pruebas 2021”, a su vez obrante dentro de la carpeta “04 Pruebas1” del expediente digital. 6 Ubicados en la carpeta “P15”, obrante en la carpeta “20211207 Pruebas 2021”, a su vez obrante dentro de la carpeta “04 Pruebas1” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx de participación de obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES”, se vislumbra que las interpretaciones mencionadas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como Operación Jaque, La teacher de inglés, El laberinto, La Promesa, La selección 2, Victoria, Retratos de un mar de mentiras, Los morales, entre otras.

En este sentido, colige este Despacho que la accionante acreditó la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas. 3. Sobre el derecho de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a recibir una remuneración equitativa y el deber de los utilizadores a pagarla.

Debemos reiterar que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo único, por lo que tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen que se les dedique una protección específica y por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico, al proceso de llevar una obra hasta el público.

Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos. Una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 en su artículo 1 señala que, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho.

Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”.

En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., en su calidad de operador de televisión por suscripción, ha realizado la comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen interpretaciones fijadas de artistas, sin pagar por el derecho de remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta la fecha.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa quisiéramos resaltar las de los literales: “c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

Ahora, recordemos que la modalidad de comunicación que se reivindica en la presente causa es la retransmisión, por lo que se hace necesario profundizar sobre dicho concepto. En el mundo del derecho de autor, la retransmisión es todo acto que implique la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, tal como lo señala el artículo 3 de la Decisión Andina 351.

Sobre el precepto referido es importante mencionar que, la norma comunitaria optó por consagrar una definición jurídica de retrasmisión, abandonando el concepto tecnológico señalado en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982; en tal sentido, en virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria, debe concluir este Despacho que la definición aplicable al caso particular es la contenida en la mencionada Decisión 351 de 1993.

Como se puede observar, el supuesto que consagra nuestra norma comunitaria es el de una forma de difusión que está relacionada con un segundo uso de las señales, programas o interpretaciones, los cuales, a través de un dispositivo conductor, son distribuidas por vía diferente a la de la primera transmisión, sea esta sonora o audiovisual.

Ahora, nótese que la norma andina se refiere al acto de retransmisión propiamente dicho y no se hace distinción sobre el sujeto que la realiza, por lo que es indiferente si se trata o no de un organismo de radiodifusión; así, siempre que se realice una reemisión por una fuente diferente a la de origen, aun cuando esta sea simultánea, es posible concluir que se trata de una retransmisión. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 11 bis del Convenio de Berna admite, que el organismo de origen puede acudir a la distribución por cable para superar obstáculos o ampliar el alcance de sus comunicaciones, solo se puede hablar de un nuevo acto de comunicación al público cuando la distribución es SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx realizada por una fuente diferente de la de origen, que vale la pena resaltar, también debe pagar el derecho de remuneración a los artistas intérpretes por realizar dicho acto de explotación. Por su parte, la norma tampoco señala de forma taxativa la manera en que ha de llevarse a cabo la retransmisión, sino que emplea términos con carácter ilustrativo, permitiendo con la expresión “u otro procedimiento análogo” que se realice a través de procedimientos no enunciados en el artículo referido.

En este punto, debe resaltarse que el debate no está enmarcado únicamente sobre los “canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal” en los términos del artículo 11 de la ley 680 de 2001, aunque el accionado en sus alegatos haya buscado centrar la discusión sobre tal punto. En resumen, la transmisión que realizan los operadores distintos al de origen es un nuevo acto de comunicación pública, aun cuando esta sea simultánea y sin importar la forma en que la reemisión se lleve a cabo.

Por tanto, se debe pagar la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 19827 a los titulares de las interpretaciones que se encuentran fijadas en las obras audiovisuales que son retransmitidas, sin distinción a que dicha retransmisión se realice en canales abiertos o cerrados. Descendiendo al caso, se debe resaltar que, en razón a la falta de contestación de la demanda se presumirá cierto que la demandada presta el servicio de televisión por suscripción8 y que los canales que se relacionan en las pruebas denominadas P8.29 y “Reporte Grilla GEMSAS 2018”10, hacen parte de la parrilla de canales que ofrece el extremo pasivo de la litis.

Así mismo, sabemos de las pruebas “14. (i) Reportes entregador(sic) por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”, “15. (i) Reportes entregador(sic) por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GROUP COLOMBIA S.A.S” y “16. Informe de participación de obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES”, se vislumbra que las interpretaciones mencionadas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como Operación Jaque, La teacher de inglés, El laberinto, La Promesa, La selección 2, Victoria, Retratos de un mar de mentiras, Los morales, entre otras.

También, como se señaló en el primer acápite, la accionada probó que en las obras audiovisuales mencionadas se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo personas cómo Marcela Mar, Luis Fernando Montoya, Cristina Campuzano, Luis Fernando Múnera, Luis Fernando Bohórquez, Juliana Arango, Hernán Méndez, Roberto Cano, Kenny Delgado, etc.

Por otra parte, en razón a la ausencia de contestación debe tenerse por cierto la accionada instala equipos de distribución y recepción de la señal de televisión compuesta por parrillas de canales, cuya programación incluye obras audiovisuales como películas, series, novelas, entre otras. De lo mencionado puede concluirse que la acción ejecutada por la demandada consistió en reemitir la emisión original realizada por otras fuentes de origen de obras audiovisuales en las cuales se encontraban fijadas interpretaciones protegidas, lo cual, en criterio de este Despacho, se enmarca en el concepto de retransmisión que 7 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010. 8 También se evidencia que hace parte de su objeto social prestar servicios de telecomunicaciones para operar y explotar el servicio de televisión por suscripción. Se observa en la página 2 del documento denominado “P2”, obrante en la carpeta “20211214 Pruebas específicas Multivisión”, a su vez obrante en la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital. 9 Ubicado en la carpeta denominada “20211214 Pruebas específicas Multivisión”, obrante en la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital. 10 Ubicado en la carpeta denominada “P13.1”, obrante en la carpeta “20211214 Pruebas específicas Multivisión”, a su vez obrante en la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx consagra la Decisión Andina 351 en su artículo 3; retransmisión que, cabe resaltar, la demandada confiesa realizar en su interrogatorio de parte.11 Teniendo claro lo mencionado es necesario resaltar que, en virtud de la contestación extemporánea de la demanda, se debe presumir que es cierto que la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. comunica públicamente obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que administra y representa actores, y no paga el derecho de remuneración a los artistas intérpretes de obras audiovisuales debiendo hacerlo. 4.

Sobre las limitaciones y excepciones Las limitaciones y excepciones son restricciones al ejercicio de los derechos patrimoniales exclusivos de autor o conexos que permite que terceros utilicen obras o prestaciones protegidas sin solicitar autorización previa y expresa, siempre y cuando cumplan con los parámetros de la llamada “regla de los tres pasos”, los cuales se encuentran en el artículo 21 de la Decisión 35112.

Así las cosas y teniendo en cuenta que, como se explicó en acápites precedentes, se reclama el pago de un derecho de remuneración y, en el presente caso, los artistas no tienen la facultad de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones fijadas, el operador de televisión por suscripción no requiere de una limitación que le permita llevar a cabo la retrasmisión. Por lo anterior, en necesario analizar si la demandada está cobijada por una excepción al pago de la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982 a causa de la Ley 680 del 2001 como argumenta la accionada en sus alegatos de conclusión. Iniciemos mencionando que dicha norma consagra una obligación del cable operador y no una excepción al derecho de autor, cuyo alcance consiste en garantizar la recepción de los canales de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada, es decir, no abarca todas las emisiones incluidas en las parrillas de la demandada, y que además se puede cumplir tecnológicamente de diferentes formas, ya que el deber referido está relacionado con la recepción y no con la retransmisión. Sobre tales conceptos, el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI, obra del autor Gyorgy Boytha13, por una parte, define la “recepción directa desde un satélite por el público en general” como la “recepción de señales portadoras de programas desde un satélite sin la mediación de una estación terrestre que transforme las señales emitidas en ondas radioeléctricas susceptibles de ser recibidas por el público; en estos casos, la transformación se hace por el propio satélite de radiodifusión directa”.

Por otra parte, el mencionado glosario define al distribuidor de señales derivadas como “la persona o entidad jurídica que decide sobre la retransmisión al público en general, o a una parte de él, de las señales portadoras de programas, obtenidas previa transformación de las señales transmitidas por satélite”. En síntesis, la noción de recepción implica la posibilidad para percibir las señales sin la mediación de una estación terrestre que transforme dicha señal, mientras que la distribución es la capacidad de retransmitir al público en general, o a una parte de él, las señales portadoras de programas. 11 Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

Minuto 1:02:20 del video denominado “Audiencia Art. 392 CGP, Actores vs. Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., 1-2021-120873.-20230831_090553-Grabación de la reunión”, obrante en la carpeta “56 Audiencia Art 392 del CGP, agosto 31 de 2023. 12 “Artículo 21. Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.” 13 Boytha Gyorgy.

OMPI Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Ginebra. 1980. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx Así, habrá retransmisión aun cuando no se modifique el contenido de la emisión. Debe aclararse que una cosa es la alteración del contenido y otra la transformación de la señal, toda vez que la última implica un proceso técnico a través del cual dicha señal es adaptada para ser reemitida, sin que esto implique una alteración del contenido de esta.

Al respecto de la norma es cuestión, la Honorable Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-31-03-032-2019-00110-01, manifestó que del artículo 11 de la ley 680 de 2001 no es posible extraer una limitación y excepción a los derechos de autor que cumpla con los requisitos establecidos en la regla de los tres pasos; y sostiene que dicha norma “se limitó a imponer a los operadores de televisión por suscripción el deber de garantizar a sus usuarios ciertos canales de televisión colombianos, sin señalar los derechos afectados ni la improcedencia de remunerar por la retransmisión.” De igual forma, frente a la sentencia C-654 de 2003 de la Corte Constitucional consideró que la misma tampoco constituye un límite o excepción al derecho de autor de comunicación pública, expresando que el Tribunal Constitucional en su análisis para declarar exequible el artículo 11 de la ley 680 de 2001, centró su argumentación en la libertad y la leal competencia económica, el derecho a la información y al pluralismo económico y las finalidades del servicio público de televisión, sin que el derecho de autor fuera parte de su análisis.14 Por lo tanto, tampoco es de recibo las manifestación realizadas por el apoderado de la accionada, en los que buscaba forzar dentro de los argumentos principales esgrimidos en la sentencia C-654 de 2003 la razón y la existencia de una limitación y excepción. Pero aun en gracia de discusión, si se aceptara la interpretación en la cual el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 fuese una excepción, de analizar la sentencia C-654 de 2003 de la Corte Constitucional y el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de marzo 28 de 2017, es claro que la misma versaría sobre la emisión en sí misma y no sobre el contenido de esta, por lo que el operador de televisión por suscripción no puede dejar de pagar las demás erogaciones relacionadas con la retransmisión. Al respecto, es preciso señalar que tales actos realizados por la sociedad demandada tienen una repercusión en la esfera de los derechos conexos, en particular los de los artistas intérpretes de obras audiovisuales.

En nuestro criterio, el pago de una remuneración a los artistas intérpretes que realizó una fuente de origen, no se hace extensivo a subsecuentes utilizaciones de las interpretaciones, por lo tanto, al optar el demandado por la reemisión de las señales de otro organismo de radiodifusión, se trate o no, de los que estaba en obligación de garantizar su recepción, implica realizar un nuevo acto de comunicación de las interpretaciones fijadas en obras audiovisuales incluidas en la emisión, que claramente requiere el pago de una remuneración equitativa.

En últimas, aun aceptando, que lo que consagra la norma descrita es una excepción al pago del derecho de remuneración, debe traerse a colación que, la accionante no solo busca la defensa de los intereses de los artistas cuyas interpretaciones fijadas en obras audiovisuales fueron emitidas en canales abiertos de carácter nacional y regional, sino también en otros de diferente naturaleza, los cuales claramente no son objeto de debate respecto de la obligación contenida en la Ley 680 de 2001, y que en virtud de las pruebas que han sido analizadas en esta providencia, es posible establecer que también son retransmitidas por la accionada. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC424-2024. 9 de abril de 2024.Rad. 11001-31-03-032-2019-00110-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx Así, de analizar el conjunto de pruebas y siendo claro que la retransmisión es una forma de comunicación pública independiente de la emisión, en virtud del literal e) del artículo 15 de la Decisión 351 de 1993 y, en consecuencia, una forma de difundir interpretaciones protegidas por los derechos conexos, la cual debe ser remunerada de manera equitativa, podemos afirmar, que efectivamente la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., ha infringido el derecho de mera remuneración de los artistas asociados y representados por la accionante, al realizar dicho acto sin el correspondiente pago. 5.

Legitimación de la demandante Identificado el objeto, el titular de derechos y acreditada la infracción, este Despacho debe determinar si Actores S.C.G. está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, en ese sentido, se debe comprobar que la prerrogativa reclamada corresponde a la parte actora, como titular o como representante de él. Iniciemos mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una prestación protegida, es en efecto, el titular de la misma, sin embargo, de conformidad con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 ciertos derechos pueden ejercerse o hacerse valer en procesos administrativos o judiciales por las sociedades de gestión colectiva que agrupan los intereses de dichos titulares, debido a que estas gozan de una legitimación presunta, que les permite gestionar los derechos que les han sido confiados a su administración, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades de gestión extranjeras.

Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, la cual es realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993, estas sociedades se encargan de representar a una pluralidad de titulares afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, así mismo, realizar el recaudo y la posterior distribución de las remuneraciones.

Las sociedades de gestión colectiva se entienden mandatarias de sus asociados por el simple acto de la afiliación. En este mismo sentido, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 señala que una vez que las sociedades de gestión colectiva obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, así mismo establece que para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Igualmente, el inciso final del artículo en comento refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva”. Al amparo de las normas citadas, una sociedad de gestión colectiva se encuentra facultada para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Al respecto, se debe mencionar que la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis se observa que reposa en el PDF denominado “P1”15, el certificado de existencia y representación legal de Actores Sociedad Colombiana de Gestión, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 10 de septiembre de 2021, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, en el PDF denominado “P6”16 se encuentran los estatutos de la demandante, en cuyo artículo cuarto se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, así como de sus derechohabientes.17 Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA).

La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. No sobra resaltar que en el expediente constan veintidós certificados de registro expedidos por el jefe de la Oficina de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de acuerdos de reciprocidad entre ACTORES S.C.G. y ADAMI, AISGE, AKDIE, ANDI, ARMA, BIROY, CHILE ACTORES, CREDIDAM, GDA, SAGAI, SUGAI, VDFS, entre otras, como se evidencia en las carpetas “P10.1” y” P11.1.” 18 del expediente digital.

De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que Actores S.C.G. se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales representados por esta.19 6.

La discusión respecto de las tarifas, su negociación y publicación El artículo 30 de la Ley 44 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.4. del Decreto 1066 de 2015 señala que las sociedades de gestión colectiva deben expedir reglamentos donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras o prestaciones protegidas.

Aunado a lo anterior, el artículo 2.6.1.2.5 del referido Decreto señala que dichas sociedades deben publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su sitio web y mantenerlas disponibles en su domicilio social, mientras que frente a las mismas el literal h del artículo 45 de la Decisión 351 establece que se deberán publicar al menos anualmente en un medio de amplia circulación nacional. 15 Documento obrante en la carpeta “20211207 Pruebas 2021”, a su vez obrante en la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente digital. 16 Documento obrante en la carpeta “20211207 Pruebas 2021”, a su vez obrante en la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente digital. 17 También se evidencian las resoluciones que otorgan personería jurídica a Actores S.C.G., se observan los documentos denominados “P3”, “P4” y “P5”, obrantes en la carpeta “20211207 Pruebas 2021”, a su vez obrante en la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente digital. 18 Carpeta obrante en la carpeta en la carpeta “20211207 Pruebas 2021”, a su vez obrante en la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente digital. 19 Se observan los listados de afiliados a Actores S.C.G. Documentos denominados “P9.1” y “P9.2”, obrantes en la carpeta “20211207 Pruebas 2021”, a su vez obrante en la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx En este sentido, es diáfano que el legislador optó por que fueran las sociedades de gestión colectiva quienes fijaran sus tarifas siguiendo criterios establecidos en la ley, por lo que, no es necesario que se expida una norma que consagre el monto a cobrar por el derecho de remuneración cuando se usa una interpretación fijada en obras audiovisuales.

Ahora, efectivamente en Colombia este valor es base de concertación, y las sociedades de gestión colectiva deben iniciar un proceso de negociación para que el valor que se obtenga como resultado se convierta en el precio de la licencia, por lo tanto, si quien usa una interpretación no está de acuerdo con la tarifa que cobra la sociedad de gestión colectiva podrá discutirla con ella en la negociación, en el marco de la conciliación extrajudicial o en el proceso judicial y puntualmente en este, objetando el juramento estimatorio y aportando pruebas.

Es por esto por lo que, no considera este Despacho que la imposibilidad de acuerdo sobre la tarifa tenga la entidad de eliminar la obligación de pagar por el derecho de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales, máxime cuando dicho acuerdo no es posible debido a la renuencia de la contraparte de alcanzar una concertación como sucede en el caso que nos ocupa.

Descendiendo sobre el plenario, se observa el documento denominado “P7”, en el que se observa el reglamento de tarifas expedido por Actores S.C.G.20. Por otra parte, en la carpeta denominada “P19” se aprecian las comunicaciones en las cuales Actores S.C.G. invitó a negociar a la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. Incluso, es tan evidente que la renuente a negociar es la demandada, que no asistió a la audiencia de conciliación a la cual fue citada por su contraparte.

En este punto es importante aclarar que no solo la renuencia faculta a la accionante a acudir a la administración de justicia, sino que también habiéndose efectuado todos los esfuerzos por las partes para llevar a cabo la negociación de la tarifa esta finalmente no se logra y se hace necesario acudir ante el juez para que sea él quien dirima las discrepancias presentadas.

Por otra parte, respecto del deber de publicar las tarifas en un medio de amplia circulación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considero que: “(…) si una sociedad de gestión colectiva publica íntegramente su tarifario en su página web, de modo que su acceso es asequible y sencillo para los usuarios, y lo hace sin interrupción alguna todos los días del año y a cualquier hora, se cumple el mandato establecido en el Literal h) del Artículo 45 de la Decisión 351, con relación a la publicidad del tarifario.”21 Al respecto, se observa que el representante legal de Actores S.C.G. expresó en su interrogatorio de parte que las tarifas se encuentran publicadas en la página web de la entidad durante todo el año22, manifestación sobre la cual no se realizó contradicción, por el contrario, fue avalada por el apoderado de la demandada en sus alegatos de conclusión conforme a lo consagrado en el artículo 193 del CGP23, al expresar que a su consideración la mera publicación en la página web de la demandante no satisfacía el requisito en referencia.24 20 Se observa en la carpeta “20211207 Pruebas 2021”, obrante en la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente digital. 21 Interpretación Prejudicial 205-IP-2022.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Quito, octubre 2022. 22 Interrogatorio de parte representante legal de la demandante. Minuto 45:50 del video denominado “Audiencia Art. 392 CGP, Actores vs. Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., 1-2021-120873.-20230831_090553-Grabación de la reunión”, obrante en la carpeta “56 Audiencia Art 392 del CGP, agosto 31 de 2023. 23 “CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL.

La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” (Subrayado fuera del texto). 24 Alegatos de conclusión parte demandada.

Minuto 30:40 del video denominado “Continuación Audiencia Art. 392 CGP, Actores vs Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., 1-2021-120873-20250113_090059-Grabación de la reunión”, obrante en la carpeta “66 Audiencia Art 392 del CGP, enero 13 de 2025 del expediente digital. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx Por lo anterior, este Despacho concluye que Actores S.C.G. cumplió con el deber de publicar las tarifas en un medio de amplia circulación nacional al permitir el acceso al manual de tarifas a través de su página web.

Finalmente, el artículo 2.6.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015 menciona que las tarifas publicadas servirán como base de negociación en el caso que los usuarios o las organizaciones soliciten la concertación de la tarifa, en caso de no existir acuerdo se podrá acudir a la justicia ordinaria. Al respecto, se observa que en la fijación del litigio se estableció que la demandada incumplió su deber legal dilatando la concertación de la tarifa y lesionando el derecho de remuneración que le asiste a los intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales.

De igual manera, de revisar el material probatorio se evidencia que en la carpeta denominada “P 19”25, se encuentran las comunicaciones sostenidas entre Actores S.C.G. y la sociedad Grupo Multivisión S.A.S. entre los años 2016 a 2019, en las que se tiene que la demandante intento acercamientos con la accionada para la concertación de la tarifa, sin que esta llegara a ser exitosa, por lo que podemos concluir que Actores S.C.G. agotó la etapa de concertación referida con la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. 7.

El daño y perjuicio que se causó La Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”. Este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.

Ahora, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial del 21 de septiembre de 202226 explicó: “Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351”.

Además, reafirma que no será necesario que el “investigado” haya actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que basta con verificar que la conducta encaje en el supuesto de hecho de alguno o varios tipos infractores. Con esto también resalta que los únicos eximentes de responsabilidad son: “las limitaciones al derecho de autor contenidas en el artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles”.

Tomando en consideración lo mencionado anteriormente, se analizará si en el presente caso la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. está obligada o no a reparar el daño que le haya podido causar a la demandante. Para tal fin, se tendrá que verificar si se configuran los siguientes elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos.

Así, comenzando con el daño, debemos reconocer que este es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación presupone su existencia, 25 Obrante en la carpeta “20211214 Pruebas específicas Multivisión”, a su vez obrante en la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital. 26 191-IP-2021 SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible.

En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha afirmado: “Por todo ello, cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” 27.

Ahora, en derecho civil, la palabra “daño” hace referencia al detrimento, o perjuicio que una persona sufre y que afecta a sus bienes, derechos o intereses. Esta concepción que va claramente más allá del mero menoscabo económico, pues incluye también “la lesión de un interés legítimamente protegido”28. Para el caso de los derechos conexos, los intereses legalmente protegidos son prestaciones consistentes en un valor artístico agregado o en un esfuerzo técnico.

En la causa en juicio se observa que la demandante ostenta la calidad de representante de artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, estos ostentan un derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública. Así, la infracción de esta prerrogativa materializa el daño, precisamente porque le impide al titular su ejercicio.

Recordemos, se tiene por cierto que la demandada comunica públicamente obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas prestaciones protegidas sin pagar la correspondiente remuneración equitativa. Lo anterior no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar los derechos patrimoniales de que es titular la accionante, ya que como lo ha mencionado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este tipo de conductas ponen en evidencia un uso de los derechos que se han reconocido a los distintos titulares, y por los que se debe pagar una remuneración. En ese sentido, cuando la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. comunica al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones sin pagar una remuneración equitativa, infringe los derechos conexos que representa la accionante.

Lo anterior le causó a la demandante un daño de carácter material, pues vio menoscabado su interés legítimo obtener una remuneración por la utilización de sus interpretaciones, lo cual se manifiesta consecuencialmente en el lucro cesante por aquellos ingresos que debían entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos.

Así las cosas, luego de haber encontrado que se cumplen todos los elementos indispensables requeridos para que exista responsabilidad en el presente caso, este Despacho concluye que la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., se encuentra obligada a reparar el daño causado a los titulares de derechos conexos representados por Actores S.C.G.29 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 4 de abril de 1968, M. P.: Dr. Fernando Hinestrosa, G. J., T. CXXIV, N05 2297 a 2299, p. 58. 28 Mazeaud, Henri;

Mazeud, León, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Buenos Aires: Jurídica Europa-América, 1961. 29 Se observan las siguientes pruebas que resultan inútiles puesto que no permiten probar los hechos del proceso: Documentos denominados “P17”, “P21” y carpetas denominadas “P12”, “P18”, “P23”, “P24”, “P25” Y “P26”, obrantes en la carpeta “20211207 Pruebas 2021”, a su vez obrante en la carpeta “04 Pruebas 1”, obrante en el expediente digital.

Así como los documentos denominados “P22.1”, “P22.2”, “P22.3”, “P22.4”, y “P22.4.1.”, obrantes en la carpeta “20211214 Pruebas específicas Multivisión”, a su vez obrante en la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx 8.

De la cuantificación del daño y perjuicio En relación con la cuantificación del daño, el artículo 206 del CGP refiere que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación. Sobre el particular, la accionante solicitó que se condene a la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., a pagar la suma de veintiocho millones quinientos treinta y dos mil ciento veinticinco pesos m/cte.

($28’532.125) por lucro cesante indicando que dicha suma corresponde a lo que sufrió Actores S.C.G. por cuenta de no haber percibido el valor del derecho de remuneración equitativa, desde el 1 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2019. Respecto de la objeción al juramento estimatorio, debemos recordar que en el Auto 4 del 10 de octubre de 2022 se señaló que en virtud de que el extremo pasivo de la litis contestó la demanda de forma extemporánea, se tendría por no presentada la objeción al juramento estimatorio y como consecuencia este Despacho tendría como prueba del monto de la indemnización el valor estimado por la parte demandante.

En este sentido, la estimación realizada por Actores S.C.G. en el juramento estimatorio es prueba del monto pretendido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de nuestro estatuto procesal. a. De la cuantificación de los demás periodos Solicita la demandante que se condene a la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. por los perjuicios causados entre el 30 de noviembre de 2019 a la fecha.

Al respecto, se observa en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, que esta fue registrada en el año 2013 y que tiene como objeto social “prestar servicios de telecomunicaciones, para operar y explotar el servicio de televisión por suscripción de telecomunicaciones de valor agregado y telemáticos”30. De igual forma, en la fijación del litigio se estableció que la demandada celebra con sus clientes contratos de prestación de servicios de televisión por suscripción, y que en la programación ofrecida por los canales brindados en este servicio se incluyen obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que son representadas por Actores S.C.G. Adicionalmente el representante legal de la sociedad demandada confesó en su interrogatorio de parte que de los contenidos ofrecidos por el Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. se deriva un derecho conexo en favor de los representados por la demandante.31 Siendo prístino que la demandada desde el inicio de sus operaciones en el año 2013 hasta el interrogatorio de parte del 31 de agosto de 2023, (tal como lo confesó su representante legal), ha venido haciendo uso de obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que son representadas por Actores S.C.G., hace posible inferir que durante todo el ejercicio de su razón social ha efectuado el referido uso de dichas interpretaciones, siendo altamente probable que dicho acto se hubiese perpetuado en el tiempo hasta la fecha de la presente providencia. En conclusión, este Despacho puede inferir que la demandada continua a la fecha comunicando interpretaciones artísticas fijadas en obras audiovisuales que son 30 Documento denominado “P2”, obrante en la carpeta 20211214 Pruebas especificas Multivisión”, a su vez obrante en la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital. 31 Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

Minuto 1:02:20 del video denominado “Audiencia Art. 392 CGP, Actores vs. Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., 1-2021-120873.-20230831_090553-Grabación de la reunión”, obrante en la carpeta “56 Audiencia Art 392 del CGP, agosto 31 de 2023 SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx representados por Actores S.C.G., por lo que, se procederá a liquidar los valores correspondientes hasta el último mes causado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2024.

A su vez se pone de presente que para determinar los valores se tomará como base la fórmula utilizada en el juramento. Para obtener los valores correspondientes que obtuvo la demandada 2019 y los años 2020, 2021 y 2022 se tiene que las siguientes sumas fueron confesadas por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte32: Año Valor en pesos 2019 $ 1.790.981.331 2020 $ 1.637.770.310 2021 $ 1.597.001.944 2022 $ 1.748.561.769 Ahora bien, para calcular el valor correspondiente desde el 1 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de la misma anualidad, se tiene que el valor de los ingresos para el año 2019 fue de $1.790.981.331, mientras que el valor presentado en el juramento estimatorio para los primeros once meses del año 2019 fue de $1.480.475.702, por lo tanto, de restar el segundo al primer valor se obtiene que para el mes de diciembre de 2019 los ingresos de la demandada fueron $310.505.629.

Así las cosas, para calcular el valor de la tarifa se tomarán los valores obtenidos para cada año y se utilizará el 24.48% correspondiente al impacto del repertorio que representa Actores S.C.G. en la programación de la parrilla de canales de la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., para finalmente aplicar el 1.75% correspondiente al valor de la tarifa.

Por lo tanto, de aplicar la anterior fórmula a los valores de los ingresos de cada año se obtienen las siguientes sumas de dinero: Año Valor relación impacto de repertorio Valor tarifa en pesos 2019 - diciembre $ 76.011.778 $ 1.330.206 2020 $ 400.926.172 $ 7.016.208 2021 $ 390.946.076 $ 6.841.556 2022 $ 428.047.921 $ 7.490.839 De igual manera, para obtener los valores correspondientes para los años 2023 y 2024, se tomará como base el promedio de los ingresos obtenidos durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022 que fueron confesados por el representante legal de la demandada.

Por lo tanto, de sumar los ingresos de los años señalados y dividirlo entre el número de años se tiene el valor de $ 1.693.578.839, por lo tanto, de aplicar la referida fórmula se obtiene que el valor de la tarifa para los años 2023 y 2024 corresponde a $ 7.255.292. Finalmente, es necesario mencionar que la demandante solicita en su pretensión decimotercera que sea fijada la tarifa y/o la fórmula para determinar el valor anual que deberá pagar la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. a Actores S.C.G., en caso de que la accionada continúe utilizando interpretaciones fijadas en obras representadas por la demandante.

En tal sentido se pone de presente a las partes que, para determinar el valor de la tarifa, se tomará el total de los ingresos brutos anuales de la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., a los que se les restará los valores de los ingresos no asociados al servicio de televisión, así como las tasas, contribuciones u aportes asociados directamente a este valor.

A este monto se le aplicará el porcentaje de impacto del repertorio, el cual actualmente es del 24.48% pero que podrá variar si la 32 Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. Minuto 1:24:40 hasta el minuto 1:26:02 del video denominado “Audiencia Art. 392 CGP, Actores vs. Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., 1-2021-120873.-20230831_090553- Grabación de la reunión”, obrante en la carpeta “56 Audiencia Art 392 del CGP, agosto 31 de 2023.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx parrilla de canales de la demandada cambia, y a la cifra obtenida se tomará el 1.75% a título de tarifa, cuyo resultado corresponderá al valor que la accionada deberá pagar a la demandante. b. De la indexación de los valores Ahora, la accionante solicitó que la cifra referida fuera indexada a la fecha en que se dicte la sentencia. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar.

Sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP33, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba. Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2024 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, que señala que el IPC inicial es de 103.54 y el actual de 144.88, de este modo, el valor de la remuneración a los artistas representado por la demandante entre los años 2013 al 30 de noviembre de 2019, indexado a fecha del fallo, es de treinta y nueve millones novecientos veinticuatro mil treinta y dos pesos m/cte.

(39’924.032). Finalmente, de aplicar la referida fórmula a los valores obtenidos para los años correspondientes entre el 1 de diciembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2024 se obtienen las siguientes sumas: Año IPC Inicial IPC Final Valor en pesos 2019 – diciembre 103,80 144,88 $ 1.856.650 2020 105,48 144,88 $ 9.636.976 2021 111,41 144,88 $ 8.896.909 2022 126,03 144,88 $ 8.611.226 2023 137,72 144,88 $ 7.632.491 2024 144,88 144,88 $ 7.255.292 En definitiva, el valor total del perjuicio causado a la demandante desde el 1 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2024 es de cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos m/cte.

($ 43.889.544). c. De la prescripción El artículo 282 del CGP menciona que en cualquier tipo de procesos si el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, esta deberá ser declarada de manera oficiosa en la sentencia, “salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.”.

De igual forma, en su inciso segundo consagra que “Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”. Descendiendo sobre el caso en concreto, se evidencia que en el Auto 4 del 10 de octubre de 2022 se determinó que la demanda fue contestada de forma extemporánea, por lo tanto, la excepción de prescripción no fue presentada de forma oportuna y se entiende renunciada y no será necesario un pronunciamiento sobre la misma. 33 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios”.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx 9. De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., identificada con el NIT. 900.485.607-6, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el 3% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es dos millones quinientos catorce mil cuatrocientos siete pesos m/cte.

($ 2.514.407). 10. De la inasistencia a la conciliación El artículo 35 de la derogada Ley 610 de 2001 replicado por el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, consagra que, si la materia de que trate el proceso es conciliable, “la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos”.

Por su parte, el parágrafo del mencionado artículo 35 también contemplaba la multa del artículo 110 del estatuto de conciliación, el cual menciona que el juez deberá imponer a la parte que no justifique su inasistencia a la conciliación una multa de hasta por el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la misma constituya requisito de procedibilidad.

Descendiendo sobre el caso en concreto, se evidencia que en la constancia emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor se dejó constancia de que a la audiencia de conciliación citada para el día 29 de enero de 2019, “no asistió el representante legal del Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., con NIT. 900.485.607-6, ni ningún apoderado suyo y a la fecha no se ha presentado ninguna justificación de la inasistencia”34.

Así las cosas, toda vez que nos encontramos en un proceso declarativo de carácter civil y que se tiene constancia de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, este Despacho procederá a imponer al demandado una multa de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019 a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, Carlos Andrés Corredor Blanco, Subdirector Técnico de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 34 Documento denominado “P 20”, obrante en la carpeta “20211214 Pruebas específicas Multivisión”, a su vez obrante en la carpeta “05 pruebas 2” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021- 120873\Sentencia, CCORREDOR, Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., identificada con el NIT. 900.485.607-6, en su calidad de operador de televisión por suscripción, efectuó la comunicación pública mediante retransmisión de interpretaciones fijadas en obras audiovisuales de artistas representados por Actores S.C.G., desde el 1 de enero de 2013 a la fecha de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar que Actores S.C.G. agotó la etapa de concertación de la tarifa con la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S.

TERCERO: Declarar que la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., identificada con el NIT. 900.485.607-6, incumplió con el deber de pagar a los artistas intérpretes de obras audiovisuales la remuneración equitativa por la comunicación pública de sus interpretaciones, consagrado en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, desde el 1 de enero de 2013 a la fecha de la presente providencia.

CUARTO: Declarar que la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., como consecuencia de las declaraciones anteriormente expuestas, es civilmente responsable por vulnerar el derecho patrimonial de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la demandante.

QUINTO: Condenar a la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. a pagar a favor de la demandante Actores Sociedad Colombiana de Gestión dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, treinta y nueve millones novecientos veinticuatro mil treinta y dos pesos m/cte. (39’924.032), por concepto de lucro cesante derivado del no pago del derecho de remuneración de los años 2013 a noviembre de 2019.

SEXTO: Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos m/cte. ($ 43.889.544), por concepto del valor del pago del derecho de remuneración del 30 noviembre de 2019 a lo que va corrido del 2025.

SÉPTIMO: Señalar que si la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. continúa utilizando interpretaciones fijadas en obras audiovisuales representadas por Actores Sociedad Colombiana de Gestión, deberá pagarle la remuneración equitativa correspondiente, de acuerdo con la fórmula utilizada en esta providencia.

OCTAVO: Condenar en costas a la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., identificada con el NIT. 900.485.607-6.

NOVENO: Fijar agencias en derecho en favor de Actores Sociedad Colombiana de Gestión por el valor de dos millones quinientos catorce mil cuatrocientos siete pesos m/cte. ($ 2.514.407).

DÉCIMO: Imponer multa a la parte accionada Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente del año 2019 en favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura., por su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Firmado digitalmente por CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Fecha: 2025.01.21 15:33:29 -05'00'