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Fallo 134DNDA · Relatoría2025

RELATORÍA del fallo 134

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Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 6 de febrero de 2025 W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Ricardo_Acosta_San_Gil_vs_Johan_Gabriel_Gonzalez,_1-2023- 42100\Sentencia, CCORREDOR, febrero 6 de 2025, 42100, vf.docx Rad: 1-2023-42100 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Ricardo Acosta San Gil Demandado: Johan Gabriel Gonzalez Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES El señor Ricardo Acosta San Gil presentó una demanda en contra del señor Johan Gabriel Gonzalez señalando que es autor de la obra musical “cuéntale a ella”, la cual creó en el año 1972, y fue interpretada por el bolerista costarricense Gilberto Hernández y en Colombia por Helenita Vargas. Posteriormente, en el año 1992 el señor Johan Gabriel González, artísticamente conocido como el Charrito Negro, lanzó al mercado una obra musical denominada “cuéntale a ese”, la cual afirma el demandante, incluye elementos esenciales y originales de su obra.

Por su parte, el accionado contestó la demanda y defiende la legalidad de sus actos señalando que las obras objeto de debate tienen diferencias sustanciales y solo coinciden en elementos que no son susceptibles de protección. Así también propuso como excepción la falta de legitimación del accionante señalando que el señor Ricardo Acosta firmó un contrato mediante el cual se transfirieron los derechos patrimoniales de la obra referida y que se encuentra registrado ante la DNDA.

Durante la etapa oral del presente proceso los apoderados realizaron estipulaciones y determinaron que el litigio versa exclusivamente sobre la obra musical “Cuéntale a ella” del señor Ricardo Acosta San Gil y la obra musical “Cuéntale a ese” de Johan Gabriel Gonzalez. También dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentra que el día 6 de febrero del año 1973 el señor Ricardo Acosta San Gil firmó un contrato en el que se incluyó la obra denominada “CUÉNTALE A ÉL”, y que tal contrato se encuentra registrado con el libro 11, tomo 46, partida 222.

También que la obra denominada “Cuéntale a ese” fue registrada en la Dirección Nacional de Derecho de Autor por el señor Johan Gabriel Gonzalez, y tiene el número de libro 5, tomo 10, partida 494. Así mismo que el día 15 de febrero de 2022, por medio de apoderada judicial, el demandante envió al señor González una solicitud de cese y desistimiento de la infracción que se venía ejecutando desde el año 1992, a lo que el accionado respondió negando haber realizado alguna acción infractora.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado, podemos concluir que el debate se centra en determinar si el demandante se encuentra legitimado para reclamar tutela sobre la obra musical “Cuéntale a ella”, y si la obra “Cuéntale a ese” de Johan Gabriel Gonzalez, registrada ante la DNDA1, contiene elementos originales de la obra de autoría de Ricardo Acosta San Gil, o si por el contrario se utilizaron elementos que no son susceptibles de protección por el derecho de autor. 1 Visible en la página 24 del PDF “002 Demanda” del expediente digital.

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Ricardo_Acosta_San_Gil_vs_Johan_Gabriel_Gonzalez,_1-2023- 42100\Sentencia, CCORREDOR, febrero 6 de 2025, 42100, vf.docx Para solucionar los referidos problemas jurídicos, se analizará de cara al registro y el contrato aportado, si el accionante es el titular de los derechos que reclama como infringidos; posteriormente, se estudiará que efectos tiene desde la perspectiva probatoria que el demandado hubiera tenido o no acceso a la obra primigenia, posteriormente se analizarán los elementos que coinciden en las obras en discusión para poder determinar si existió o no una infracción. 1.

El contrato de fijación en fonogramas no afecta la legitimación del demandante Se observa que en la contestación se propuso la falta de legitimación del accionante, en base a un hecho del escrito de acción en el que el demandante afirmaba había firmado un contrato en el que cedía sus derechos, por dicha razón, este Despacho de oficio solicitó a la Oficina de Registro de la DNDA que informara si existía algún registro de acto o contrato que tenga como parte al señor Ricardo Acosta, referente a la obra cuéntale a él o cuéntale a ella.

En virtud de lo señalado, el 16 de enero de 2025 la referida oficina informó que “una vez consultado el sistema del Registro Nacional del Derecho de Autor con los datos suministrados, se encontró el registro del Libro 11, Tomo 46, Partida 222 del 15 de octubre 1993” así también allegó copia del certificado de registro en el que se manifiesta por el propio solicitante de la inscripción que el contrato es de inclusión en fonogramas2.

Ahora bien, no puede desconocerse que la naturaleza y esencia de esta tipología de acuerdos (inclusión en fonogramas), otorga es una autorización específica para fijar la obra en un soporte material con fines de reproducción, difusión o venta, pero no implica una cesión de derechos de autor, razón por la cual podemos afirmar que el demandante está legitimado para reclamar los derechos que considera infringidos.

Máxime si tenemos en cuenta que se encuentra amparado por la presunción de autoría.3 2. Del acceso previo a una obra como determinante a la hora de analizar similitudes superfluas, a un análisis objetivo de similitudes sustanciales. El derecho de autor protege la expresión original, no la novedad. Esto significa que, si dos autores crean obras similares de manera independiente, en teoría no habría infracción a pesar de las posibles similitudes que existan.

Uno de los puntos claves de esta doctrina (posibilidad de creación independiente) en la práctica era determinar si el autor del que se reclama la infracción tuvo o no acceso a la obra prexistente. Por lo tanto, si un autor compone una canción que resulta ser similar a otra anterior, pero sin haber tenido acceso a esta, no habría violación a la normatividad de derecho de autor.

En base a esta teoría en materia musical se podía afirmar que, si dos compositores escriben melodías similares sin haberse influenciado mutuamente, es posible concluir que existe es una coincidencia creativa, y no una infracción. Por otra parte, si lograba probarse a quien se le reclamaba la infracción que tuvo acceso a la obra podía inferirse que hubo una utilización consciente o inconsciente de la obra prexistente.

Esto claramente ponía en una mejor posición para probar la posible infracción a los autores de obras que lograban gran difusión y en mayores dificultades a los que tenían obras menos reconocidas, toda vez que mientras los primeros podían apelar al reconocimiento como medio de acceso, los segundos debían probar de manera certera la forma en que el demandado accedió a la obra.

También en la práctica hacia menos estricto el análisis de las similitudes entre las obras, porque se entendía que el 2 Visible en la carpeta “047 Prueba por informe 1-2025-5573” del expediente digital. 3 Lo señalado teniendo en cuenta que el demandante aportó fotografías tomadas a un vinilo que contiene la obra “cuéntale a él” y refiere al señor Ricardo Acosta como su autor; y de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018 “en todo proceso relativo al derecho de autor, y ante cualquier jurisdicción nacional se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona bajo cuyo nombre, seudónimo o su equivalente se haya divulgado la obra, será el titular de los derechos de autor”.

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Ricardo_Acosta_San_Gil_vs_Johan_Gabriel_Gonzalez,_1-2023- 42100\Sentencia, CCORREDOR, febrero 6 de 2025, 42100, vf.docx mero acceso previo, aunado a la existencia de similitudes, permitía inferir la alegada infracción. Uno de los problemas de utilizar exclusivamente esta lógica para determinar si hay o no infracción, es que se deja de reconocer que en la música simplemente hay ciertos patrones rítmicos, armónicos, y melódicos que aparecen repetidamente debido a la naturaleza finita de la teoría musical.

Además, dar un valor desbordado al escuchar previamente una obra musical, a la hora de hacer inferencias, desconoce que en la modernidad el acceso a las obras es global y masivo. Una solución a esta problemática es realizar un análisis más comprensivo de las aparentes similitudes, centrándose en la sustancialidad y no solamente en el acceso, es decir, no basta con probar que una persona pudo haber escuchado la obra musical primigenia e identificar elementos comunes, se hace necesario también filtrar y sustraer todo aquello que no está protegido por el derecho de autor, como ideas, en caso de letras frases habituales y en lo musical reconocer que los ritmos son comunes a pluralidad de obras y que hay progresiones melódicas y de armonías usualmente utilizadas que simplemente no son susceptibles de apropiación. En el caso concreto, durante el interrogatorio de parte del demandado realizado por este Despacho se preguntó “¿señor Johan conoce al señor Ricardo de algún espacio o ha compartido con él musicalmente algo?” a lo que el extremo pasivo de la litis respondió “No, para nada, pero si he escuchado las canciones de él (…)”.

Posteriormente, se preguntó “¿Conocía usted la canción cuéntale a ella o cuéntale a él en algunas de las versiones que se interpretaron?” y a esto contestó “pues en el campo musical yo personalmente me presenté mucho con Helenita Vargas, son 40 años de vida artística y pues lo lógico es que a lo mejor la cantó (…)”4. Ahora, si bien fue confesado por el demandado, que en su carrera musical conoció la obra del demandante y que compartió escenarios con Helenita Vargas, por lo tanto, puede afirmarse que tuvo acceso a la creación sobre la que se reclama tutela, y que durante la inspección judicial a tres hipervínculos que permitían escuchar las obras musicales “cuéntale a él”, “cuéntale a ella” y “cuéntale a ese”, se percibieron semejanzas especialmente al inicio de cada canción. Como se mencionó previamente, acreditar exclusivamente el acceso es insuficiente para determinar si hay o no infracción, de modo que es necesario analizar las demás pruebas para determinar si las aparentes similitudes entre las obras son o no sustanciales. 3.

Sobre los dictámenes periciales allegados Desde la perspectiva probatoria, se observa un dictamen pericial aportado por el demandante y elaborado por Diana Carolina Vargas Franco. Frente a este se presentó uno de contradicción realizado por Nestor Uriel Rojas Melo. Para realizar la valoración de estos es necesario tener en cuenta que, los doctrinantes Carmen Vázquez Rojas5 y Jordi Ferrer Beltrán6, señalan que los dictámenes periciales no deben aceptarse como verdad absoluta sobre un hecho o materia; para sustentar ello acuden al pronunciamiento estadounidense de marzo de 1993 en el caso Daubert vs. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc. que constituye un hito en el análisis de las pruebas periciales, dado que muestra la relevancia que el juez aprecie su fiabilidad probatoria y sugiere factores para realizar dicha valoración, y que para el caso que nos ocupa y sobre los que descenderemos posteriormente, será el método utilizado por el experto y sus resultados. a. El dictamen realizado por Diana Carolina Vargas Franco 4 Visible en el minuto 16:16 de la grabación “Audiencia inicial, 1-2023-42100, Ricardo Acosta San Gil vs Johan Gabriel Gonzalez- 20250116_092304-Gr” ubicada en la carpeta “043, audiencia inicial, enero 16 enero de 2025”. 5 Vázquez, C. (2015).

De la prueba científica a la prueba pericial. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Pág. 98. 6 Jordi Nieva-Fenoll. (23 de marzo de 2022). Proceso civil: prueba documental y prueba pericial [Archivo de video]. https://www.youtube.com/watch?v=0DL8oht0K6E W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Ricardo_Acosta_San_Gil_vs_Johan_Gabriel_Gonzalez,_1-2023- 42100\Sentencia, CCORREDOR, febrero 6 de 2025, 42100, vf.docx Sobre el dictamen realizado por el perito Diana Vargas7, si bien se puede afirmar que la auxiliar de la justicia tiene las credenciales para elaborar la referida experticia, adentrándonos en su contenido se observa que este no señala cual fue el método utilizado para llegar a sus conclusiones.

En cuanto a los resultados, se observa que la experta asevera que la similitud relevante entre las obras se encuentra en el leitmotiv y gancho musical, sin embargo, no señala si estos son originales y susceptibles de ser protegidos o, por el contrario, se trata de ideas o de elementos comunes que se encuentran en diferentes obras musicales.

Puntualmente argumenta respecto del gancho que la obra “cuéntale a ella” enuncia principalmente 4 notas musicales Do - Si - La - Do, mientras que las notas de la obra “cuéntale a ese” son Re - Do - Si – Re. Sin embargo asevera, que el referido gancho de las dos obras musicales es el mismo, dado que, pese a tener diferentes notas musicales, los grados de la escala en orden descendente frente a su armadura musical (tonalidad armónica) de la obra “cuéntale a ese” son iguales a los que tiene la obra “cuéntale a ella”.

Por lo que considera que hay un plagio inteligente. b. El dictamen realizado por Néstor Uriel Rojas Melo En contradicción del informe pericial antes analizado se presentó uno realizado por el experto Nestor Rojas, que asegura utilizó como método el de similaridad sustancial, que conlleva realizar un procedimiento de abstracción, filtración y comparación, método que este juzgador encuentra acertado.

Sobre sus resultados asegura que, el gancho musical al que hace referencia la perito Diana Vargas no debe ser analizado solamente en dos obras musicales, sino que lo correcto es que se estudie comparándolo con una mayor cantidad de obras, dentro de las que se pueden encontrar algunas de alta popularidad o reconocimiento histórico. Después señala que, efectivamente las obras coinciden en su gancho musical, sin embargo, esto también se evidencia en otras obras, dentro de las que enuncia “Perfidia”, “Amigo” y “Fotografía”, de las cuales adjunta las partituras en las que resalta el gancho musical.

De lo referido finalmente concluye que el gancho musical analizado en el dictamen inicial es un elemento no original ni exclusivo de la obra del demandante, sino que “se trata de un elemento genérico de uso común a varias obras o, en otras palabras, un lugar común creativo, ya que existen obras preexistentes y posteriores que cuentan con el mismo giro melódico”. 4.

Las similitudes de este caso no constituyen infracción De lo expuesto es diáfano que los dos expertos coinciden en que la similitud musical relevante de las obras objeto de debate está en el gancho musical. Sin embargo, solo un dictamen señala que dicho elemento se presenta en diversidad de obras, no es original y por lo mismo, no es susceptible de tutela autoral.

En este punto es importante señalar que en la contestación de la demanda se omitió dar respuesta a algunos hechos,8 lo que tiene como consecuencia que estos se presuman ciertos9, y el demandado no acudió a la conciliación extrajudicial, lo cual también tiene efectos probatorios negativos en su contra10. Sin embargo, con las declaraciones de las partes, los dictámenes periciales allegados, y en general de las pruebas del proceso, se acredita que las similitudes entre las obras no son 7 Visible en la página 30 del documento “002 Demanda” ubicado en el expediente digital. 8 Dentro el cual se encuentra que el demandado infringió derechos de autor del señor Ricardo Acosta San Gil 9 Artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. 10 Artículo 59 de la Ley 2220 de 2022.

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Ricardo_Acosta_San_Gil_vs_Johan_Gabriel_Gonzalez,_1-2023- 42100\Sentencia, CCORREDOR, febrero 6 de 2025, 42100, vf.docx sustanciales, lo que es suficiente para colegir que la obra musical Cuéntale a ese” de Johan Gabriel Gonzalez no es infractora de los derechos del señor Ricardo Acosta San Gil sobre la obra “Cuéntale a ella”, tal y como procederemos a explicar. a. Sobre el argumento general o temática de las dos obras El inciso segundo del artículo 6 de la Ley 23 de 1982 en consonancia con el artículo 7 de nuestra norma comunitaria, menciona que “Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas”.

Por lo tanto, lo que se protege es “(…) la forma representativa, la exteriorización de su desarrollo en obras concretas aptas para ser reproducidas, representadas, ejecutadas, exhibidas, radiodifundidas, etc.”, es decir “solo está protegida la forma sensible bajo la cual se manifiesta la idea y no la idea misma, ya sea que se encuentre expresada de manera esquemática o bien en una obra” como lo indica la profesora Delia Lipszyc en su texto Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Esta discriminación entre las ideas y la forma en la cual se expresan tiene como razón de ser, que monopolizar las ideas y entregar a una persona un derecho de exclusiva sobre temas como, por ejemplo, el amor, la venganza, la traición o la muerte, coartaría la creatividad humana, impidiendo el desarrollo intelectual y la prosperidad artística de la sociedad, lo cual va en contravía del fin axiológico del derecho de autor.

Adicionalmente, es importante resaltar que, así como no está protegida la idea previa a la génesis de una obra, tampoco está protegido el contenido ideológico de estas. Al respecto Isidro Satanowsky en su obra Derecho Intelectual, al abordar el tema, citando un fallo de la Corte de Casación Francesa menciona que “Las ideas que sirven de base a las obras intelectuales, son sólo componentes de la obra.

Son expresiones subjetivas e intangibles y tan pronto como se difunden todos están en condiciones de disfrutarlas sin que pueda pretenderse ningún derecho, del mismo modo que es imposible apropiarse exclusivamente del aire o de la luz”. De lo anterior, es posible colegir que independientemente que el contenido ideológico de una obra está compuesto por expresiones subjetivas de conceptos centrales, ya sean vagos e indeterminados o precisos y determinados; no pueden considerarse como la creación en sí, sino como elementos de esta, sobre los cuales, no es posible reclamar una propiedad o un derecho.

Es por esta razón que, en el mundo del arte, la literatura o de las ciencias es posible evidenciar obras en las cuales se observen elementos comunes e, incluso, temáticas iguales; sin que esto permita afirmar que nos encontramos frente a un caso de infracción a derechos de autor. Realizada la claridad anterior, durante el interrogatorio de parte del demandante se le preguntó “¿cuál es la canción que usted considera infringió los derechos, cual canción del maestro Johan Gabriel fue?”, a lo que respondió “Es que la canción mía se llama “cuéntale a él” la versión original, con versiones como “cuéntale a ella”, “cuéntale a ese” es el tema del maestro, es decir no es solo como en algunos casos la música o la letra, es toda la idea de la canción”.

De lo antedicho, es diáfano que uno de los elementos que el demandante busca reivindicar no son más que ideas, respecto a lo cual, para este despacho es prístina la imposibilidad de concederles protección vía derecho de autor. Máxime si se tiene en cuenta que diversas obras musicales han tratado temáticas similares como, “vete y dile” interpretada por Sergio Vargas, “a esa” por Pimpinela, “y como es él” por Jose Luis Perales, “busca un confidente” por Los Diablitos, “dile” por Silvestre Dangond W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Ricardo_Acosta_San_Gil_vs_Johan_Gabriel_Gonzalez,_1-2023- 42100\Sentencia, CCORREDOR, febrero 6 de 2025, 42100, vf.docx entre otras.11 Teniendo claro que la idea de las obras es un elemento que no está protegido por la legislación autoral, procede este Despacho a estudiar los demás elementos sobre los que se alega la existencia de coincidencias. b. El Leitmotiv y el Hook El Leitmotiv es un motivo musical recurrente que representa una idea, emoción o situación en una obra y puede tener un propósito narrativo y simbólico, ayudando a la audiencia a identificar conceptos específicos cada vez que se repite.

Mientras que el hook o gancho es una parte de una canción, que es diseñada para captar la atención del oyente y hacer que la obra sea fácil de recordar (puede ser una frase melódica, un riff instrumental o una línea lírica). Tanto el motivo musical como el gancho pueden estar protegidos por el derecho de autor, pero su protección dependerá de su originalidad y expresión. En tal sentido podemos afirmar que, si el gancho está compuesto de elementos comunes, pese a su importancia, su autor no podrá reclamar exclusividad.

Lo mismo podemos predicar del motivo musical, toda vez que, respecto del contenido ideológico de una obra, debemos partir que no tiene protección. Por ejemplo, la marcha imperial que introduce a Darth Vader en la guerra de las galaxias12 como motivo musical y como expresión creativa está protegida por el derecho de autor, sin embargo, su significación, los conceptos que busca evocar cada vez que se repite la misma no podrían considerarse protegidos por esta disciplina.

En el caso que nos ocupa el dictamen pericial aportado por el demandante, nos menciona que encuentra similitudes en el hook y en el leitmotiv, en las dos obras en discusión, sin embargo, de analizar el mismo dictamen pericial aportado, en conjunto con la declaración de la propia parte, podemos afirmar respecto del motivo musical, que lo que se reclama es la unidad temática, la cual como ya se mencionó, no está protegida por el derecho de autor, mientras que del gancho podemos concluir del dictamen de contradicción, como ya se analizó, que la similitud radica en elementos comunes de la música, que no son susceptibles de apropiación. c. En cuanto a la protección de la frase “Cuéntale a” especialmente cuando se usa como título de una obra musical El título es una herramienta de la que se vale el autor principalmente para identificar su obra y que por la visibilidad que tiene respecto de esta puede adquirir una gran relevancia, de acuerdo con lo indicado por la Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE) el título se define como la “Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de una obra (…)”.

En el caso bajo estudio, se encuentra que la obra musical creada por el demandante tiene por título “Cuéntale a ella”, mientras que la obra musical de autoría del señor Johan Gabriel Gonzalez lleva por título “Cuéntale a ese”, así que procederemos a analizar si este se adapta a alguno de los supuestos en los cuales un título puede ser protegido por el derecho de autor y luego concluiremos si existió alguna infracción por su uso.

En este punto, vale acotar que es posible que un título sea protegido como una obra literaria en sí mismo, sin embargo, para ello se requiere que este encaje en la definición de obra que propone la Decisión Andina 351 de 1993. 11 Los jueces pueden reconocer hechos notorios sin necesidad de que las partes los prueben. En tal sentido una canción podría considerarse un hecho notorio si es ampliamente conocida por la sociedad en general (por ejemplo, el himno de un país o una canción popular en un contexto histórico relevante).

Su contenido es reconocido y tiene un significado claro en el contexto del caso (por ejemplo, en un litigio sobre derechos de autor, una canción emblemática podría considerarse notoria en su existencia y autoría). Ha sido objeto de difusión masiva (por ejemplo, un éxito musical que haya sido reproducido ampliamente en medios de comunicación) 12 Ibid.

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Al respecto, la RAE define original como aquello “(…) Que resulta de la inventiva de su autor” y en cuanto a este requisito, se destaca que en algunos casos los títulos no logran cumplirlo, por ejemplo, existen algunos tan cortos que están compuestos por una sola palabra, caso en el cual es mucho más complejo que se logre el estándar de originalidad requerido pues no podría considerarse original una palabra que ya es comúnmente usada.

En igual sentido se ha pronunciado la doctrina, Ricardo Antequera ha dicho que “(…) el título puede tener elementos de originalidad, o por el contrario, adolecer de cualquier rasgo que revele algún grado de creatividad, en cuyo caso el título apenas sirve para identificar la obra”14. En el caso de marras se observa que las letras de las obras musicales, así como el título de ambas coinciden en la frase “cuéntale a”.

Al respecto, debemos mencionar que contar significa referir lo sucedido, o un hecho o una historia, mientras que el contenido de la obra refiere a que se hable con alguien para contarle diferentes anécdotas, por lo que nos encontramos ante una combinación de palabras cotidianas de las que no se puede predicar elemento creativo suficiente que permita entender originalidad y que utilizada como título lo que hace es describir las obras en comento. 5.

Sobre la facultad que el artículo 86 de la Ley 23 de 1982 otorga respecto de algunos títulos La Ley 23 de 1982 establece en su artículo 86 que “cuando el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, no podrá sin el correspondiente permiso del autor ser adoptado para otra obra análoga”, de manera que, nuestra legislación autoral otorgó una salvaguarda a aquellos títulos que, aunque no puedan ser considerados una obra en sí mismos cumplan con no ser genéricos y sí individuales y característicos, y esta consiste en que no podrán ser usados en otra obra del mismo tipo.

Como se observa, la norma excluye de esta facultad a los títulos que sean genéricos, y según la RAE lo genérico es aquello que es “Común a varias especies”. A su vez, la doctrina ha indicado que son genéricos aquellos títulos que “hacen referencia al género de la obra (…) o bien a la designación usual de su contenido”15. Descendiendo al caso concreto, como ya se explicó, resulta evidente para este juzgador que el título de la obra primigenia es descriptivo respecto del contenido ideológico de la obra musical, que pertenece a una temática común y sobre todo que tiene la vocación de ser común a muchas creaciones que aborden una temática similar.

En definitiva, pese a que el autor tuvo acceso previo a la obra cuya infracción se reclama y existen similitudes entre las dos, toda vez que estas semejanzas versan sobre el contenido ideológico de las obras, palabras genéricas y sobre recursos musicales usualmente utilizados, no será declarada ninguna infracción, por tanto, se desestimarán la totalidad de las pretensiones del escrito petitorio. 6.

Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y 13 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. 14 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor, Tomo I, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Segunda Edición, Venezuela, 1998, pág. 147. 15 LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Buenos Aires, Argentina, Unesco, CERLALC, Zavalía, 1993, pág. 120.

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Ricardo_Acosta_San_Gil_vs_Johan_Gabriel_Gonzalez,_1-2023- 42100\Sentencia, CCORREDOR, febrero 6 de 2025, 42100, vf.docx gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas al señor Ricardo Acosta San Gil, identificado con el documento número 800840143 de Costa Rica, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de las mismas el 5% de lo solicitado en las pretensiones pecuniarias, esto es siete millones quinientos mil pesos m/cte.

($7’500.000). 7. De la multa de la Ley 2220 de 2022 Finalmente, en cumplimiento del artículo 59 de la Ley 2220 de 2022, cuando la conciliación constituya requisito de procedibilidad, el juez impondrá a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Johan Gabriel Gonzalez no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, se procederá a multarla por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ricardo Acosta San Gil, identificado con el documento número 800840143 de Costa Rica, contra el señor Johan Gabriel Gonzalez, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.355.260, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Imponer multa a la parte accionada el señor Johan Gabriel Gonzalez por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente del año 2022 en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial.

TERCERO: Condenar en costas al demandante dentro de la presente causa.

CUARTO: Fijar como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos m/cte. ($7’500.000) en favor de Johan Gabriel Gonzalez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Firmado digitalmente por CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Fecha: 2025.02.06 16:21:59 -05'00'