W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., tres (3) de marzo de 2025 Rad. 1-2023-68817 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por Peter John Liévano Amézquita identificado con la cédula de ciudadanía número 79.579.585, a través de su apoderada Liliana Rodríguez Acosta, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.768.950 y con tarjeta profesional número 396.824 del C. S. de la J., contra la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S. identificada con el Nit. 900.518.042-9.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. El catorce (14) de julio de 2023, el señor Peter John Liévano Amézquita, a través de su apoderada, presentó un escrito de demanda ante esta Subdirección en el que planteó como hechos que se desempeña como fotógrafo profesional independiente desde el año 20101 y que no comercializa sus fotografías en bancos de imágenes o de forma masiva y que en concreto es autor y titular de derechos patrimoniales de la obra fotográfica denominada “FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ”, que fue creada en 20092 y registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
La mencionada fotografía se reproduce a continuación: Aduce que el 19 de octubre de 2022 encontró que en la página web de la demandada aparecía publicada, mutilada, modificada, reproducida y comunicada públicamente dicha fotografía y que para ello no le fue solicitada autorización previa y expresa, además, indica que no mencionan su nombre.
También manifiesta que contactó a la demandada reclamando la publicación no autorizada de la fotografía y dicha sociedad procedió a retirarla de su página web. Con fundamento en tales hechos, el accionante pretende se declare que la demandada reprodujo, comunicó públicamente, mutiló y modificó la mencionada obra fotográfica y que, además, vulneró su derecho moral de paternidad.
Como consecuencia de lo anterior, busca que se declare civilmente responsable a la sociedad demandada, se le condene a pagar a favor del demandante unas sumas que además solicita sean indexadas, se le 1 En relación con esto allegó una serie de documentos, visibles en los archivos “10 Publicaciones en medios y reconocimientos” y “11 Reconocimientos y nominaciones”, almacenados en la carpeta “Pruebas” que a su vez se encuentra dentro de la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307”. 2 Al respecto aporta unas capturas de pantalla visibles en el documento “7 Captura de pantalla de flickr perteneciente a Peter Liévano” almacenado en la carpeta “Pruebas” que a su vez se encuentra dentro de la carpeta “007 Subsanación demanda 1- 2023-82307”.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx condene a reparar el daño extrapatrimonial, se le ordene abstenerse en el futuro de publicar sin autorización obras fotográficas y que se le condene en costas y agencias en derecho. 2.
Contestación de la demanda. Es pertinente señalar que, la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S., se entendió notificada el 4 de septiembre de 2023, de conformidad con lo indicado en el auto 4 del 14 de mayo de 2024 y contestó oportunamente la demanda. A manera de resumen, dicha sociedad al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, alegando la inexistencia de vulneración de derechos de autor, abuso del derecho, buena fe exenta de culpa, improcedencia del reconocimiento de perjuicios, cobro de lo no debido y consecuente pretensión de enriquecimiento sin causa, excesiva tasación de los perjuicios y mala fe por parte del demandante.
CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza. 1. Sobre las pruebas aportadas y la solicitud de la demandada de no tener en cuenta las del demandante.
El artículo 173 del CGP3 consagra que el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que las partes hayan aportado en la providencia que resuelva sobre los pedimentos probatorios, y teniendo en cuenta que es en este auto en el que se deben decretar o negar, según sea el caso, las pruebas solicitadas por las partes y las que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al respecto, encuentra este Despacho que es necesario precisar, respecto de la prueba denominada “Video de la audiencia de conciliación celebrado el día 24 de enero de 2023.”4 la cual fue aportada con la contestación de la demanda, que la misma no será valorada por ser inadmisible, pues de conformidad con el artículo 4 de la Ley 2020 de 2022 la conciliación se guía por el principio de confidencialidad, en tal sentido, todo lo que se haya dicho en el marco de la conciliación extrajudicial es de carácter confidencial y no puede utilizarse dentro del proceso judicial subsiguiente.
También, solicita la demandada que no se reconozca eficacia probatoria a las pruebas documentales aportadas con la demanda, y las que se alleguen en las oportunidades legales correspondientes, hasta tanto sean objeto de debate probatorio, al respecto, debe poner de presente este Despacho que los espacios para la contradicción de las pruebas documentales en los respectivos traslados se surtieron con normalidad y que la demandada no solicitó el desconocimiento o tacha de ellos.
Además, aduce la demandada que a los videos y fotografías que aporta el demandante no puede otorgárseles valor probatorio por ser documentos de carácter representativo, lo cual no encuentra razonable este Despacho, pues tal afirmación desconoce que este tipo de documentos son reconocidos como pruebas conforme a lo consagrado en el artículo 243 del CGP y por tanto, serán valorados en conjunto en esta sentencia y de cara a las confesiones de la parte5. 3 Artículo 173 del Código General del Proceso: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. (…)” 4 Véase en la carpeta “017 Contestación de la demanda 1-2023-96080” del expediente digital. 5 Tal como lo establece la sentencia de la Corte Constitucional T-930A/13, que fue citada en la contestación de la demanda para pedir que las pruebas fotográficas y de video no sean tenidas en cuenta.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx En conclusión, se evidencia que las demás pruebas fueron allegadas en la oportunidad procesal pertinente y que no se alegó la tacha, desconocimiento o ilicitud de ellas, ni se observa ninguna por parte de este despacho, por lo tanto, solo se excluirá del acervo probatorio la denominada “Video de la audiencia de conciliación celebrado el día 24 de enero de 2023.” y las demás serán valoradas. 2.
De la sentencia anticipada. El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales6. 3.
De la ausencia de pruebas por practicar. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente7: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Indica la Corte además, que “En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”.
Es decir que, si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad. Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. 6 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0- U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017. 7 También se dijo en tal providencia que: “(…) Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.” Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx La Corte Suprema de Justicia8 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar.
Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. Es así como, cuando existan pruebas que habiéndose solicitado por las partes muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas.
En este proceso valorativo del juez debe “(…)explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente”, a esta conclusión llegó el Tribunal del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal. En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte pasiva de la litis solicitó el testimonio del señor Diego Alexander Puerto Leyton, indicando que su testimonio versaría “(…) sobre los hechos que motivaron la demanda y sobre el proceso de construcción del sitio web (…)”.
El artículo 212 del CGP consagra que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. Respecto a esta solicitud probatoria, se debe indicar en primer lugar que no se cumplió con el requisito de indicar el domicilio del testigo, pero además, que en cuanto al requisito que existe en cabeza del solicitante de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, se ha indicado jurisprudencialmente9 que los hechos deben indicarse de manera específica y que por ende no basta hacer afirmaciones generales respecto de todos los hechos de la demanda, por ende, en la solicitud estudiada no puede tenerse como correcta la aseveración de que el testigo se pronunciaría “(…) sobre los hechos que motivaron la demanda (…)” pues es escueta e imprecisa, sin embargo, la parte también adujo que el testimonio versaría “(…) sobre el proceso de construcción del sitio web (…)”, que resultaría ser lo único determinado que se indica en la solicitud.
Sin embargo, en cuanto a ese hecho con el cual se justifica la comparecencia del testigo, debe además estudiarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 168 del CGP, y respecto a ello se indica que tal testimonio además no cumple con la exigencia de pertinencia que exige la norma, pues la prueba debe versar no solo sobre los hechos de la litis, sino que en concreto respecto de los cuales sean objeto de debate, y descendiendo al plenario se evidencia que ni el demandante ni la demandada indican que el proceso de construcción de la página web de esta última sociedad haga parte de la controversia, así que, se concluye que tal testimonio no reviste de relevancia para resolver el caso en litigio, o al menos no es posible deducir esta relevancia de lo indicado en la solicitud probatoria que realiza el extremo pasivo, por tanto, dicha solicitud no está provista del poder persuasivo que contempla la norma y será negada.
Por otra parte, fue solicitado por la demandada uno de los tipos de prueba extraprocesal consagrado en el capítulo de pruebas extraprocesales del CGP, concretamente el artículo 185, el cual se denomina declaración sobre documentos, este se pidió en relación de los documentos “8 Certificación digital emitido por la empresa SAFE STAMPER” y “16 Informe de diagnóstico psicológico”10.
Sin embargo, debe indicarse que esta prueba no procede en el marco del proceso judicial y por ello será negada, pues tan solo fue instituida como prueba extraprocesal, con el fin de entre otras cosas asegurar la prueba previo a la presentación de la demanda, ya que en algunos casos las pruebas pueden desaparecer o transformarse a medida que pasa el tiempo y por ello, además, en su práctica no se requiere la presencia o participación de quien será la futura contraparte. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020.
Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Corte Suprema de Justicia, providencia del 24 de octubre de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, STC14216-2024, Rad. 19001-22-13-000-2024-00076-01 y Tribunal superior de Bogotá, providencia del 4 de febrero de 2025, Magistrada Adriana Saavedra Lozada, Rad. 11001310301520210005301. 10 Almacenados en la carpeta “Pruebas” que a su vez se encuentra dentro de la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023- 82307” del expediente digital.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx En consecuencia, las referidas pruebas extraprocesales serán negadas por no ser el proceso judicial la oportunidad para su práctica. También, solicitó la demandada que en caso de que la prueba denominada “16 Informe de diagnóstico psicológico”11 fuese considerada un dictamen se citara a quien lo suscribió para absolver interrogatorio en virtud del artículo 226 del CGP, sin embargo, el demandante al descorrer el traslado de la contestación de la demanda puso de presente que se trataba de una prueba documental y no de un dictamen, por ende, se evidencia que no habría lugar a tal citación que es propia de la prueba pericial.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, pues existe claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad, economía procesal y en la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Honorable Corte Suprema de Justicia, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria.
Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso. 4. Respecto a los hechos reconocidos como ciertos por la demandada El numeral 2 del artículo 96 del CGP, refiere que la contestación de la demanda debe contener “( ) pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
( )”. Así las cosas, se observa de la contestación que la accionada reconoció como ciertos los siguientes hechos: Para el caso que nos ocupa, al contestar al hecho sexto, la sociedad demandada reconoció que la fotografía respecto de la cual versa la demanda se utilizó en el sitio web de MCA ASESORES y que la captura de pantalla que acompaña dicho hecho corresponde a su sitio web, es decir la siguiente: Como parte de ese mismo hecho reconoce que recibió una reclamación del demandante vía correo electrónico y que en consecuencia de ello retiró la fotografía de su página web.
También, frente al hecho octavo, si bien la demandada inició respondiendo que no era cierto, se evidencia que reconoce que la imagen fue adaptada para incluirla en su página 11 Almacenado en la carpeta “Pruebas” que a su vez se encuentra dentro de la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023- 82307” del expediente digital. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx web y que omitió citar el nombre del demandante al momento de utilizar la imagen en su página web. 5.
De los alegatos de conclusión. Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario agotar esta etapa del proceso, en virtud de las particularidades del caso12.
De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta.
En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante.
Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda, por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada en este momento.
Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas es necesario establecer si se reclama la protección de prestaciones protegidas por el derecho de autor y si el demandante está legitimado para reclamar la protección de tales derechos. Así mismo, estudiaremos si la demandada ha incurrido en las conductas infractoras que se le endilgan y si tiene el deber de indemnizar al demandante, caso en el cual se indicará el respectivo valor. 6.
Sobre el objeto de protección. De acuerdo con el literal i) del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, dentro de las creaciones protegidas se encuentran “las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”. Asimismo, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 señala que una de las categorías de obras protegidas son las denominadas artísticas y dentro de estas se encuentran las fotografías, tal como se observa en su listado no taxativo.
En relación con la obra fotográfica es pertinente indicar que el Glosario de la OMPI la define como una imagen de objetos de la realidad, producida sobre una superficie sensible a la luz u otra radiación. En ese sentido, la doctrina ha referido que el fotógrafo compone la imagen al seleccionar el material que va a utilizar, elegir un ángulo preciso, medir la luz, encuadrar y disparar la cámara.13 En cuanto a las condiciones legales para su protección el artículo 89 de la Ley 23 de 1982, cuando señala las prerrogativas que tienen los autores de obras fotográficas para el ejercicio de ciertos derechos, da a entender que la protección de este tipo de obras está atada a que tenga mérito artístico.
Sin embargo, esta disposición se contrapone a lo previsto en el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993, al establecer que la protección es otorgada a los titulares de las obras “(…) sin importar el mérito literario o artístico”. Ante esta contradicción, dados los principios de prevalencia y preeminencia que tiene el 12 Corte Constitucional, Sentencia C 107 de 2004 del 10 de febrero de 2004.
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. 13 LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC Y ZAVALIA. Buenos Aires; 1993, pág. 84. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx derecho comunitario sobre el ordenamiento jurídico nacional, debe entonces aplicarse la norma andina.
Acorde con esto, las obras fotográficas son protegidas cuando han sido creadas por una persona física, son originales y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma, sin atender a si tienen mérito artístico o no. En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de la fotografía titulada “Fotografía Panorámica de Bogotá”, pues esta fue aportada y reposa en el archivo “2 Obra fotográfica” almacenado en la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307” del expediente digital.
Así mismo, junto con la demanda fue aportado el registro de la obra ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor y en este, se evidencia que se inscribió como año de creación el 2009 y en la descripción se anotó: “FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ TOMADA DESDE LA TORRE COLPATRIA”14. De igual manera, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, salvo prueba en contrario se presumirá que la obra se encuentra protegida, presunción que de cara a este litigio no fue derribada por el demandado quien no aportó prueba al respecto. 7.
Legitimación Sea lo primero señalar que a la luz del artículo 4 de la Ley 23 de 1982 se consideran titulares de derechos i) el autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem.
De acuerdo con la disposición normativa referida, pueden identificarse dos tipos de titulares: los originarios y los derivados. Dentro de los primeros se encuentra el autor entendido como la “persona física que realiza la creación intelectual”, conforme artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, por ello, desde el momento de la creación el autor se convierte en el titular de dos clases de derechos denominados morales y patrimoniales.
Los primeros buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra, se caracterizan por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables y los segundos, “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras”15, además se caracterizan por ser transferibles, renunciables, embargables y temporales.
Frente a los titulares derivados, se tiene que de acuerdo con el artículo 9° de la Decisión Andina 351 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 23 de 1982, una persona natural o jurídica, diferente del autor, puede ser titular de los derechos patrimoniales sobre una obra en virtud de un contrato, de la ley o por causa de muerte.
Descendiendo al caso concreto, se evidencia que, para acreditar la titularidad originaria de la obra el demandante presentó el certificado del registro que de ella realizó ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el cual se aprecia que quien figura registrado como titular es quien reclama los derechos en este escenario judicial16.
Frente a esta forma de acreditación, es menester recordar que el registro no es constitutivo del derecho sino declarativo y que se presumen ciertos los hechos y actos que en este consten, salvo prueba en contrario, tal como lo establece el artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993. Además, se pone de presente que no se aportó al expediente prueba tendiente a demostrar que los derechos patrimoniales del accionante hubieran sido transferidos por imperio de la ley o a través de un contrato.
Así que, se concluye que el accionante al ser el autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra “Fotografía Panorámica de 14 Archivo “1 Certificado de inscripción de Registro” almacenado en la carpeta “Pruebas” que a su vez se encuentra dentro de la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307” del expediente digital. 15 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 117-IP-2020 del 7 de octubre de 2020. 16 Archivo “1 Certificado de inscripción de Registro” almacenado en la carpeta “Pruebas” que a su vez se encuentra dentro de la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307” del expediente digital.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx Bogotá”, se encuentra legitimado en este proceso para reclamar lo pretendido con su demanda. 8. Sobre la infracción alegada En tanto que el accionante refiere que le fueron vulnerados los derechos patrimoniales de reproducción, comunicación pública y transformación y el derecho moral de paternidad, continuaremos con el estudio de cada uno de estos derechos. 8.1.
Sobre la infracción a los derechos patrimoniales enunciados En relación con los derechos patrimoniales, se tiene que es posible afirmar que estamos ante una infracción cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. 8.1.1.
Del derecho de reproducción El artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone que “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;” y, a su vez el artículo 14 establece que se entiende por reproducción “(…) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”.
Denotando con esto que, la reproducción de la obra abarca el ámbito digital17. En el caso en juicio, el demandante en el hecho sexto expresó que en la página web del accionado https://mcaasesores.com.co/, se encontraba publicada su obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, sin su autorización. Respecto de este hecho, tal y como quedó planteado en el título 4 de esta providencia, fue reconocido como cierto por el apoderado de la demandada en el escrito de contestación, que la fotografía respecto de la cual versa la demanda se utilizó en el sitio web de la demandada e incluso se reconoció que la captura de pantalla que acompaña el hecho sexto es de su página.
Además, de comparar la fotografía que se evidencia como parte de la página web de la demandada en la captura de pantalla que acompaña dicho hecho (la cual coincide con las demás evidencias de la página que fueron aportadas con la demanda18), y la fotografía del demandante19, lo que se observa es que se trata de la misma, pues los diferentes objetos que la componen están ubicados y dispuestos en la misma forma, no solo los edificios, sino también respecto los vehículos y árboles que en ella aparecen20.
Igualmente, informó la demandada en la contestación de la demanda, frente a la afirmación del accionante de haber requerido a la parte pasiva de la litis por la publicación no autorizada de su obra, que “En cuanto al reclamo que recibió MCA ASESORES por el uso de la imagen de la ciudad y el retiro inmediato de la misma en el sitio web, ES CIERTO (…)”.
De manera que, está probado que la fotografía del demandante fue incluida en el sitio web de la sociedad demandada, en el cual se permitía su comunicación, lo cual en sí mismo implica ya un acto de reproducción de la obra. Sin embargo, en cuanto a la posibilidad de obtener copias de la fotografía, la accionada aduce en su contestación que la fotografía no podía ser descargada, no obstante, se debe indicar que en el mundo digital la denominada descarga no es la única forma en la que puede reproducirse la obra y 17 Así lo reconoce el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018. 18 Archivo “3 Evidencia de infracción” almacenado en la carpeta “Pruebas” que a su vez se encuentra dentro de la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307” del expediente digital. 19 Archivo “2 Obra fotográfica” almacenado en la carpeta “Pruebas” que a su vez se encuentra dentro de la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307” del expediente digital. 20 Al respecto, el demandante aporta un archivo comparativo de las imágenes, donde se pueden vislumbrar las coincidencias que muestran que se trata de la mismas fotografías, al respecto véase el archivo denominado “9 Estudio comparativo gráfico de la obra fotográfica con la imagen” almacenado en la carpeta “Pruebas” que a su vez se encuentra dentro de la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307” del expediente digital Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx evidencia de esto son las múltiples capturas de pantalla que tomó el demandante de la página web donde se aprecia la fotografía. Es así como, se concluye que la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S., efectuó la reproducción de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” a través del almacenamiento en forma digital en su página web y sin una autorización previa y expresa del señor Peter John Liévano Amézquita. 8.1.2.
Sobre el derecho de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición. En relación con el derecho patrimonial de comunicación pública, la Ley 23 de 1982 y en especial la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 15, establecen que este derecho consiste en todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio pueden tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
Cabe destacar que esta disposición normativa también enuncia distintas modalidades de la comunicación pública. En concordancia con el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 199621, la Ley 1915 de 2018, consagró de manera expresa la puesta a disposición como modalidad de comunicación pública, al señalar en el literal b) del artículo 3 que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir “la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija” (Subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, dar acceso a una obra a través de una página web comporta un acto de comunicación al público en la modalidad de puesta disposición. Para esta modalidad de explotación, no importa si se prueba o no que efectivamente un grupo de personas logró disfrutar de la obra, precisamente porque basta que el público “pueda” tener acceso a la obra, aunque no acceda efectivamente a ella22.
Frente al caso sub judice, se acreditó que la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” fue reproducida en la página web de la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S. En esta página, se evidencia que se publica información relacionada con la compañía, sus servicios, datos de contacto, entre otros. Al respecto, se debe indicar que la página web es un medio comúnmente utilizado en el tráfico digital para ofrecer productos y servicios al público.
El artículo 515 del Código de Comercio define al establecimiento de comercio como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. En ese sentido, bien puede concluirse que una página web hace parte de ese conjunto de bienes de propiedad de una sociedad. 23 Luego, a efectos de la comunicación pública, no importa si la página web24 en la que se pone a disposición la obra protegida se utiliza con fines lucrativos o no. Además, en cuanto al argumento de la demandada en el que indica que “La página web de MCA ASESORES solo tuvo 1.100 vistas durante todo el año 2.022, en promedio 3 diarias (…) Este número de visitas es absolutamente mínimo en un mundo globalizado donde el internet es una herramienta del día a día y donde las vistas a un sitio, se 21 Tratado aprobado mediante la Ley 565 del 2 de febrero de 2000 22ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.
Estudios de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Editorial Temis 2009, página 619. 23 Si bien la norma describe unos bienes que conforman ese patrimonio, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de Casación del 18 de diciembre de 2009. Ref. 41001310300419960961601. M.P. Arturo Solarte Rodríguez, ha señalado que este es un listado meramente enunciativo y que dentro de este se incluyen todos los bienes que el empresario haya destinado para desarrollar su actividad comercial. 24 De acuerdo con el Tribunal Andino de Justicia la dirección de un sitio de internet escrita a través de letras, palabras, números, etc., es identificado como el nombre de dominio, cuyo objetivo es localizar con facilidad una página web en la red, permitiendo identificar a su titular o administrador.
Y señaló “En la práctica los nombres de dominio establecen una vinculación entre el internet y un sujeto, así como entre este sujeto y la actividad económica o empresarial a que se refiere el contenido del internet en cuestión y a su vez entre este sujeto y el internet como lugar de contratación de las prestaciones allí ofrecidas.”. Estos conceptos permiten entender entonces que un sitio web o de internet hace parte del conjunto de bienes del comerciante utilizados para ejecutar su actividad económica y su uso tiene destinación principalmente comercial, atraer el público en beneficio del negocio ofrecido.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx contabilizan por millones la hora (…)”, se reitera que esto no es determinante para que exista una vulneración al derecho de comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición. En el caso concreto, quedó probado tanto de la posibilidad que tuvo el demandante de acceder a la página de la demandada, como de lo que afirma esta última en su contestación, que el público podía acceder a la página en la cual se incluyó la obra objeto de la litis y es así como se materializó la infracción al derecho.
De conformidad con todo lo anterior, se concluye que al estar publicada en la página web de MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S. la fotografía objeto del litigio, era posible que los usuarios del sitio web tuvieran acceso a la obra en cualquier momento y lugar. Materializándose de esta manera la puesta a disposición en la página de internet https://mcaasesores.com.co/ de la obra denominada “Fotografía Panorámica de Bogotá”, esto sin contar con la respectiva autorización previa y expresa del demandante. 8.1.3.
En cuanto a la falta de medidas de protección de la imagen en internet y la alegación de abuso del derecho Dentro de las excepciones de mérito “I” y “II” la demandada argumentó que la obra fotográfica denominada “Fotografía Panorámica de Bogotá” se encontraba publicada en una página de internet en la cual se podía realizar su descarga gratuita y donde no se hacía ninguna advertencia, ni existía marca de agua respecto a la autoría de la obra.
Así justificó el uso que realizó de la obra y además, afirmó que existe una conducta descuidada del autor para abusar de su derecho. Frente a estos argumentos, es necesario recordar que, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 23 de 1982, las obras son protegidas por el derecho de autor desde el momento de su creación y no están sujetas a ninguna otra formalidad o requisito adicional.
En cuanto a las medidas de protección, de acuerdo con el artículo 1125 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor, corresponde a las partes contratantes otorgar protección jurídica contra los actos de elusión de las medidas tecnológicas efectivas utilizadas por los autores para el ejercicio de sus derechos. De esta disposición se infiere que el autor no está obligado a utilizar una medida tecnológica en sus obras, pero si llegara a utilizarla, el Estado debe proveer recursos jurídicos contra las acciones que la eviten.
De manera que, si la imagen no tiene marca de agua o indicación específica al autor, como en el caso concreto, esto resulta irrelevante para gozar de la protección de parte del derecho de autor. En similar sentido, ha dicho el Tribunal Superior de Bogota que “(…)si aun en gracia de discusión- se aceptara que la reiterada fotografía no tenía ninguna advertencia o información sobre su propiedad o autoría -que no era obligatorio- de cualquier forma, debía presumirse que se encontraba protegida desde su creación, tal como lo señala la normatividad descrita en precedencia.”26.
Por ende, es necesario señalar que por regla general para el uso de las obras protegidas por el derecho de autor se requiere de una autorización previa y expresa por parte del autor o titular de derechos. Así que, aun cuando una obra fotográfica se encuentre publicada en internet, por este solo hecho no se puede entender que su uso es libre o que se encuentre en dominio público27, como erradamente lo indica la demandada en su defensa, pues para que esto ocurra, se requiere que el plazo de protección haya fenecido para su titular, situación que además en este proceso no ha acaecido para el demandante. 25 Artículo 11.
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley. 26 Sentencia del 25 de octubre de 2024, Sala Primera Civil de Decisión, Magistrada Sustanciadora Adriana Ayala Pulgarín, Rad. 11001 31 99 005 2019 56302 02. 27 El artículo 21 de la Ley 23 de 1982 refiere al plazo de duración de la protección de los derechos patrimoniales, siendo este la vida del autor “y después de su fallecimiento disfrutarán de ellos quienes legítimamente los hayan adquirido, por el término de ochenta años más.” Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx Cabe anotar que, los derechos que tiene el autor conllevan el deber correlativo de quien pretenda utilizar la obra de obtener la respectiva licencia, salvo que el uso se encuentre amparado por alguna limitación o excepción taxativamente señalada por la ley.
Por tanto, el accionado no puede justificar su conducta arguyendo que la obra debería tener algún tipo de protección adicional para encontrarse publicada en internet, pues su responsabilidad es obtener la respectiva autorización para el uso y no puede presumir que cualquier fotografía que esté en internet y no indique de forma clara su autor puede ser utilizada libremente.
Además, es preciso señalar que, si bien el demandado refirió dentro de sus excepciones de mérito “II” y “VII” que en la presente causa se configuraba un abuso del derecho, porque el demandante ha interpuesto múltiples demandas de las cuales incluso aporta los pronunciamientos a este proceso y que esto constituye un actuar de mala fe, se equivoca la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S. con tal afirmación, pues es la naturaleza misma del derecho de autor que el titular pueda autorizar o prohibir los usos que de la obra se hagan, usos que pueden ser innumerables y respecto de los cuales pueden demandar las veces que sean necesarias.
En relación con esto y en un caso similar, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, indicó que “el número de demandas que el artista hubiese interpuesto sobre la misma obra, en nada difería el panorama elucidado, pues es claro que este se encuentra facultado para demandar a cuantos sujetos osen vulnerar sus derechos de autor, sin que esa pluralidad, por si sola, constituya un ˈabuso del derechoˈ o un ˈenriquecimiento sin causaˈ”28como se alega también en la excepción de mérito “V”, de manera que, tales argumentos y en concreto las excepciones de mérito “II”, “V” y “VII” no están llamados a prosperar. 8.1.4.
Sobre la infracción al derecho patrimonial de transformación En el hecho séptimo de la demanda el accionante alegó que había sido infringido su derecho patrimonial de transformación, pues la fotografía objeto del litigo fue mutilada y modificada o alterada por la sociedad demandada. Al respecto debe señalarse que el derecho de transformación se encuentra consagrado en la Decisión Andina 351, específicamente en el literal e) del artículo 13, como la facultad del autor o sus derechohabientes para realizar, autorizar o prohibir “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”.
De igual forma, la Ley 23 de 1982 consagra en el literal f) del artículo 12, la prerrogativa del creador o sus titulares derivados para autorizar o prohibir, entre otros, “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”. Cuando hablamos de este derecho en general, entendemos que consiste en la facultad del autor de explotar su obra autorizando la creación de obras derivadas de aquella.29 Respecto a este punto, esta Subdirección también se pronunció en anteriores oportunidades, puntualmente en el Proceso 1-2014-19991 afirmando que: “(…) los creadores, con su actividad intelectual hacen que su expresión se distinga de otras que son similares gracias a la individualidad que este le imprime.
Sin embargo, en algunas ocasiones el autor usa como materia prima para su creación, una obra ya existente, por esto debemos distinguir entre las llamadas obras «originarias» y las «derivadas». Tratándose de la primera categoría mencionada, el artículo 8º de la Ley 23 de 1982 la define como «aquella que es primitivamente creada»; por otra parte, la obra «derivada» es «aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma».” Es decir, como producto del ejercicio de transformación, habremos de encontrarnos frente a una nueva creación, bien sea una versión de una obra en otro idioma, una alteración de la composición de esta, el cambio de un género a otro, etc., que deriva su existencia de 28 Sentencia del 18 de diciembre de 2023, Sala Cuarta Civil de Decisión, Magistrada Sustanciadora Adriana Ayala Pulgarín, Rad. 11001 31 99 005 2020 16002 01. 29 Lipszyc, Delia Op. Cit, Pág. 211.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx una creación originaria, que a su vez tiene protección independiente en cuanto existan aportes creativos y el autor le imprima su huella a la nueva obra.
En el caso en estudio, se observa en las capturas de pantalla aportadas y en el video de la página web de la demandada30, que aparece la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” y en sus partes central y superior se evidencian textos que hacen mención al nombre de la sociedad demandada, los datos de teléfono y correo electrónico, y lo que parecieran ser los botones que tienen las opciones que ofrece la página, sin embargo, en criterio de este juzgador, la pieza resultante en su conjunto carece de originalidad.
Por lo tanto, no se puede calificar el resultado mencionado como una obra que se derive de la del demandante; razón por la cual no se puede considerar que hubo una transformación o adaptación de la obra fotográfica del actor. Ahora bien, ya que en el presente litigio no se propusieron pretensiones relativas a la violación del derecho moral de integridad, en virtud del principio de congruencia, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre este. 8.2.
Sobre la infracción al derecho moral de paternidad Respecto al derecho moral de paternidad, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11, literal b), dispone que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de “reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento”. De igual forma, el artículo 30, literal a) de la Ley 23 de 1982 dispone que el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para “Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;”.
La doctrina también ha señalado que es aquel derecho que protege el vínculo que une al autor con su creación, es “(…) el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra.”31. En el caso concreto, el demandante relató que la accionada al publicar en su página web la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, omitió la obligatoria mención de su nombre como autor y que por ello infringió su derecho moral de paternidad.
Para demostrar esta afirmación, aportaron capturas de pantalla y un video de la página web de MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S.32, además, existe la captura de pantalla aportada junto con el relato del hecho sexto y que fue reconocida por el demandado33, donde es posible visualizar que no se hizo ninguna mención al autor de la obra fotográfica objeto de litigio.
En relación con esto, la demandada reconoció en la contestación al hecho octavo que omitió citar el nombre del autor y argumentó que lo hizo así porque la obra fue encontrada en una página web donde no se indicaba el nombre del autor y que por ello infirió que se trataba de una fotografía de dominio público. Estos argumentos no son de recibo para justificar tal omisión, pues aun cuando la obra hiciere parte del dominio público -lo cual en este caso no sucede-, ello no implica que pueda realizarse su utilización sin la respectiva mención al autor, ya que como se indicó anteriormente el derecho de paternidad es imprescriptible, y además, debe presumirse que toda obra es atribuible a un autor, pues alguien debió elaborarla.
Dado que la mención del autor junto a su obra garantiza el vínculo amparado por el derecho de autor, le correspondía a la accionada determinar el origen de la fotografía. Así pues, al no asegurarse de verificar diligentemente la autoría de la obra utilizada y publicarla sin la mención al autor, esto trajo como consecuencia el incumplimiento de la obligación de reconocer la calidad de autor que ostenta el señor Peter John Liévano 30 Véanse los documentos denominados “3 Evidencia de infracción”, “6 Archivo digital (video) en donde se evidencia la publicación no autorizada de la obra” y “8 Certificación digital emitido por la empresa SAFE STAMPER” dentro de la carpeta denominada “pruebas”, la cual se encuentra almacenada en la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307” del expediente digital. 31 Op Cit.
Pág. 165. 32 Véanse los documentos denominados “3 Evidencia de infracción”, “6 Archivo digital (video) en donde se evidencia la publicación no autorizada de la obra” y “8 Certificación digital emitido por la empresa SAFE STAMPER” dentro de la carpeta denominada “pruebas”, la cual se encuentra almacenada en la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307” del expediente digital. 33 Esta captura de pantalla puede verse en la página 14 del documento “Subsanación demanda 1-2023-82307”, almacenado en la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307”.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx Amézquita respecto de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” al usarla en su página web https://mcaasesores.com.co/, configurándose así la infracción al derecho moral de paternidad del demandante. 9.
La responsabilidad derivada de la infracción En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;
(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.
De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil. En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama la ausencia de autorización previa para el uso de la obra fotográfica del demandante.
Siendo claro lo anterior, procederemos a señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil en el presente caso, esto teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva, en razón a la interpretación que del artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina34, por lo que, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo35.
En relación con esto, indicó el Tribunal en su interpretación prejudicial 191-IP-2021 que: “Dado que la responsabilidad por la infracción del derecho de autor es objetiva, la autoridad administrativa o judicial que está conociendo la denuncia o demanda, no necesita demostrar que el investigado ha actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que bastaría con verificar que la conducta del investigado encaja en uno o más de los supuestos de hecho, de los tipos infractores (…)”.
Por su parte, la demandada indicó que “no ejecutó ni ordenó la ejecución de actos de infracción de los derechos de autor, pues se contrató a un tercero para el diseño de su página web, reiterando que el uso de la imagen se realizó de buena fe, sin ninguna motivación malintencionada como lo pretende hacer ver la apoderada del extremo activo; por el contrario, es claro que mi procurada simplemente atendió el diseño que proporcionó el tercero encargado para diseño de la página web cuya fotografía se encontraba pública y disponible para descarga gratuita (…)”.
Al respecto, aunque la demandada no aportó pruebas que demostrasen que en efecto hubiera contratado a un tercero para tal labor, lo cierto es que en gracia de discusión se trataba de su propia página web, y en tal sentido era la demandada quien debía aceptar la entrega de la página con la fotografía allí incluida, y por ende debía también asegurarse de que se tuviera la correspondiente autorización para el uso de la obra.
Pues su argumento, según el cual considera que al haber encontrado la fotografía en una página web donde no se indicaba su autor o alguna restricción podía usarla libremente, no es de recibo para este Despacho y muestra un total desconocimiento de las normas de derecho de autor. 34 191-IP-2021. Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 35 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx En el caso en juicio, el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado del demandante fue consecuencia directa de la reproducción y comunicación al público en la modalidad de puesta a disposición, sin su autorización y sin mencionarlo como autor de su obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, en la página web del accionado, el cual además se materializó en el lucro cesante alegado por el demandante, que corresponde a lo dejado de percibir por la licencia que otorga usualmente para este tipo de usos, la cual no le fue solicitada36 por la demandada, en consecuencia, no prosperarán las excepciones de mérito “I” y “III”. a. De la cuantificación En relación con la cuantificación del daño, el artículo 206 del CGP refiere que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación. En caso bajo análisis, el demandado presentó dentro del traslado respectivo reparos al juramento estimatorio, no obstante, tal como se indicó en el Auto 4 del 14 de mayo de 2024, este no concretó la construcción argumentativa en un monto, por lo que no se sustentó razonadamente la existencia de una inexactitud en cuanto al valor que fue reclamado, incumpliendo así con la exigencia prevista en el artículo 206 del CGP, para considerar razonada la objeción. Ahora bien, pese a lo anterior, el juramento estimatorio fue previsto por nuestro ordenamiento procesal como una prueba, y como tal, debe ser apreciado en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente conforme al artículo 176 del CGP.
En relación con esto, se evidencia que en las pruebas que fueron almacenadas en el cuaderno reservado del expediente obran diversos contratos celebrados por el demandante, en los cuales, atiende a ciertas variables para establecer el valor de los contratos que celebra respecto de sus fotografías. En atención a esas variables, se encuentra que las sumas cobradas no son concordantes con la que fue estimada en el juramento estimatorio y de la cual se afirmó que correspondía al “monto que debió pagarse al demandante PETER JOHN LIEVANO AMEZQUITA por la reproducción y publicación de la obra de su autoría, esto es, el valor de la licencia o autorización uso que mi representado hubiera cobrado y recibido en caso que el demandado hubiera cumplido con la obligación de solicitar y obtener la autorización expresa del autor de manera previa al uso de la obra”.
En consecuencia, nos remitiremos al acervo probatorio para realizar el análisis de los acuerdos y licencias que aportó el demandante37, esto con el fin de cuantificar el daño patrimonial. Obran en el proceso los siguientes documentos: un contrato de cesión de derechos por una fotografía denominada “Carrera Séptima Ciento Dieciséis”38; una licencia respecto de la obra objeto de litigio en la cual se autoriza la reproducción, modificación, comunicación pública y distribución de ella en un catálogo39; un contrato de transacción respecto de una fotografía de la cual no se indica su nombre y por la publicación de ella en un portal interno40; un contrato de transacción respecto de una fotografía, que por su descripción 36 Al respecto, se evidencia en los archivos almacenados en la carpeta “002 Subsanación demanda 1-2023-82307” que se encuentra a su vez almacenada en el cuaderno reservado del expediente digital, varios contratos que celebró el demandante y que demuestran que en efecto concede este tipo de licencias respecto de sus obras. 37 Visibles en la carpeta “002 Subsanación demanda 1-2023-82307”, que se encuentra a su vez almacenada en el cuaderno reservado del expediente digital. 38 Documento “26 Contrato de licencia - Peter Liévano vs ESRI COLOMBIA S.A.S.” almacenado en la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307” del expediente digital. 39 Documento “18” almacenado en la carpeta “002 Subsanación demanda 1-2023-82307”, que se encuentra a su vez dentro del cuaderno reservado del expediente digital. 40 Documento “19” almacenado en la carpeta “002 Subsanación demanda 1-2023-82307”, que se encuentra a su vez dentro del cuaderno reservado del expediente digital.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx pareciera ser la misma que es objeto de litigio, y que versa sobre el uso, publicación, modificación, omisión de créditos y aprovechamiento comercial de ella en una red social y para una campaña publicitaria41; y un contrato más de transacción, el cual versa sobre la obra objeto de litigio y contempla su publicación, reproducción y comunicación pública en la página de internet de una sociedad42.
De los documentos indicados43, llama la atención el último contrato de transacción relacionado, el cual fue celebrado por el monto de $33.694.992 pesos, en el cual se hace alusión a que la fotografía registrada en el libro 5, tomo 372, partida 413 del 2 de diciembre de 2013, ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es decir, la obra objeto de este litigio, y se indica que fue reproducida y comunicada al público a través de una publicación en un sitio web, sin autorización del señor Peter John Liévano Amézquita.
Se observa que, este último documento presenta similitudes con las circunstancias que se dan en el caso en juicio, principalmente en cuanto a los criterios que tuvo en cuenta el accionante para conceder y fijar el monto objeto del acuerdo y porque versa sobre la obra objeto de litigio y por ende sería la transacción comparable para determinar el valor que dejó de recibir el demandante.
En el caso en juicio, tal como se ha mencionado, la obra en discusión también fue reproducida y comunicada al público sin autorización del señor Peter John Liévano Amézquita, en una página de internet de una sociedad. En conclusión, acorde con los criterios expuestos, se establecerá como indemnización por concepto de lucro cesante, el valor que de acuerdo con lo probado hubiera cobrado el señor Peter John Liévano Amézquita de haber autorizado los usos infractores, esto es la suma de treinta y tres millones seiscientos noventa y cuatro mil novecientos noventa y dos pesos m/cte.
($33.694.992), que deberán ser pagados al demandante dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo y en consecuencia, no prosperarán las excepciones de mérito “IV” y “VI”. b. Sobre la indexación de los valores Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar; ahora, el índice de precios al consumidor también es un indicador económico por lo que está exento de prueba, sin embargo, a este Despacho solo le es posible realizar tal operación hasta el momento de la sentencia y no hasta la fecha efectiva de pago como lo solicitan en la demanda.
Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización del valor antes referido de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2025 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE el 7 de febrero de 2025. Para el mes de agosto del año 2020, se señala que el IPC inicial es de 104,96 y a su vez que el actual es de 146,24, de este modo, se evidencia que de indexar el lucro cesante, correspondiente a treinta y tres millones seiscientos noventa y cuatro mil novecientos noventa y dos pesos m/cte.
($33.694.992), se obtiene como resultado a la fecha del fallo el valor de cuarenta y seis millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y cinco pesos m/cte. ($46.946.985). 10. El daño extrapatrimonial y su reparación Para el caso de los derechos morales, siguiendo a Pascual Martínez Espín, en su obra titulada “El daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual”, podemos afirmar 41 Documento “21” almacenado en la carpeta “002 Subsanación demanda 1-2023-82307”, que se encuentra a su vez dentro del cuaderno reservado del expediente digital. 42 Documento “24” almacenado en la carpeta “002 Subsanación demanda 1-2023-82307”, que se encuentra a su vez dentro del cuaderno reservado del expediente digital. 43 También obran dentro de la carpeta “002 Subsanación demanda 1-2023-82307”, que se encuentra a su vez dentro del cuaderno reservado del expediente digital, diferentes soportes de los pagos de los contratos ya relacionados.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx que “el daño que puede derivar de la lesión de un derecho moral puede ser de carácter patrimonial o moral, (…) existirá un daño moral cuando la lesión de un derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor”.
Es decir, la infracción a un derecho moral supone un daño extrapatrimonial, pues esto es lo que busca proteger el legislador con la consagración de tales prerrogativas, adicionalmente, una infracción a un derecho moral también puede generar daños materiales, cuando dicha infracción tenga repercusión sobre el patrimonio del autor, sin embargo, como la finalidad de estos derechos no es la protección económica del creador, mientras el primero debe ser alegado, el segundo debe ser probado de manera independiente.
De la relación causa efecto que debe existir entre los actos y el daño ocasionado, en el presente caso resulta claro, conforme lo analizado en esta providencia, que la demandada fue la causante de los daños extrapatrimoniales y por lo tanto es la obligada a reparar. Frente a este tópico, es necesario mencionar que dentro del ordenamiento jurídico civil colombiano, no existen parámetros normativos que permitan determinar el monto para restaurar el daño extrapatrimonial.
Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reiteradamente la postura, que es el juez el encargado de tasar el valor de estos perjuicios, tal como se menciona en la sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas: “(…) la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.” Como se observa, es deber del juzgador determinar el mencionado monto de acuerdo con su arbitrio.
Sin embargo, no puede interpretarse como un mero capricho, sino como una facultad fundada en unos criterios razonables, tal como lo expresó la Corte en la misma sentencia antes referida: “Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad, conforme al marco concreto de circunstancias fácticas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables a la valoración del juez.” De esta manera, es posible decir que la reparación de este tipo de daños debe hacerse de forma equilibrada, fundada en motivos probados, teniendo en cuenta la magnitud del impacto, la incidencia en la persona, así como las circunstancias particulares que lo rodearon, las cuales son las que distinguen cada caso de otros similares.
En el caso de marras, es claro para el Despacho que el actuar de la demandada afectó al autor y además, debemos resaltar que se encuentra acreditado en el proceso que la demandada subió a su página web el día 23 de agosto de 202044 la obra fotográfica “Fotografía panorámica de Bogotá” sin reconocer en ninguna forma la paternidad del señor Peter John Liévano Amezquita, y que dicha fotografía estuvo allí al menos hasta el 27 de octubre de 202245. 44 Esta fecha es la que aparece en las propiedades de la imagen en la página web y puede verse en la página 2 del archivo denominado “3 Evidencia de infracción” que está almacenado en la carpeta “Pruebas”, la cual a su vez se encuentra en la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307”. 45 Esto conforme a la contestación de la demanda al hecho sexto, donde se reconoce que una vez fueron contactados por el demandante retiraron la imagen de su página, la fecha se evidencia del correo aportado por la demandada con su contestación, puede verse al final de la página 34 del archivo denominado “PETER JOHN LIEVANO CONTESTACIÓN DDA MCA ASESORES” que se encuentra almacenado en la carpeta “017 Contestación de la demanda 1-2023-96080” del expediente digital y que fue aportado junto con la solicitud de audiencia de conciliación y el acta de la misma.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx En el presente caso, no es posible determinar el número de personas que vieron la obra en la página web de la demandada, pero es claro que la difusión se hizo a través de una página de internet que estaba disponible al público en general, y por ello, tras la omisión de la demandada, es evidente que muchos de quienes la vieron allí desconocen que el demandante es su creador.
En consecuencia, de acuerdo con la pretensión séptima, se ordenará a la demandada cesar cualquier uso de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, y abstenerse de infringir en el futuro los derechos del demandante, la orden no se dará de manera general, como fue solicitada en la demanda, ya que solo concierne al conflicto suscitado entre las partes acá presentes.
La medida antes relacionada, si bien es importante, no es suficiente para reparar el daño extrapatrimonial causado, precisamente porque la infracción al derecho moral del demandante ocurrió en el pasado, y será imposible que todas las personas que debían conocer de la autoría de la obra fotográfica en ese momento obtengan tal conocimiento en la actualidad.
Además, hay evidencia en el plenario, de que este tipo de infracciones causan sufrimiento al autor y que han hecho que deba acudir a consulta psicológica46. Ante la imposibilidad referida y al tener en cuenta el transcurso del tiempo en el cual el señor Peter John Liévano Amézquita vio negada la posibilidad de ser reconocido como autor y el sufrimiento asociado que este tipo de situaciones le conllevan, se hace necesario acudir al dinero como medio sustitutivo que le ayude al demandante a soportar el daño, y en tal sentido, teniendo en cuenta además que la infracción se realizó a través de internet, se condenará a la sociedad demandada a pagarle al accionante, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. 11.
De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S., cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijarlas en un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es un millón ochocientos setenta y siete mil ochocientos setenta y nueve pesos m/cte ($1.877.879).
En mérito de lo expuesto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S., identificada con NIT 900.518.042-9, infringió durante el periodo 46 Esto se puede evidenciar de un diagnóstico previo que le fue realizado al demandante y que obra en el documento “16 Informe de diagnóstico”, el cual se encuentra en la carpeta “Pruebas” que a su vez está almacenada en la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307” del expediente digital.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES, 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx comprendido entre el 23 de agosto de 2020 y el 27 de octubre de 2022, los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del señor Peter John Liévano Amézquita, identificado con cédula de ciudadanía 79.579.585, al usar en su página web https://mcaasesores.com.co/ la obra titulada “Fotografía panorámica de Bogotá”, sin la correspondiente autorización para ello.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S., no infringió el derecho patrimonial de transformación del señor Peter John Liévano Amézquita, respecto de la obra fotográfica titulada “Fotografía panorámica de Bogotá”.
TERCERO: Declarar que la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S., infringió durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2020 y el 27 de octubre de 2022, el derecho moral de paternidad del señor Peter John Liévano Amézquita, al no mencionarlo como autor de la obra fotográfica titulada “Fotografía panorámica de Bogotá”, en la publicación hecha en su página web https://mcaasesores.com.co/ lo cual le causó al demandante un daño extrapatrimonial.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S. es civilmente responsable por la infracción a los derechos del demandante.
QUINTO: Negar las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada.
SEXTO: Condenar a la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S. a pagar a favor del Peter John Liévano Amézquita, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada de cuarenta y seis millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y cinco pesos m/cte. ($46.946.985), por concepto de perjuicio material derivado de la infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SÉPTIMO: Ordenar a la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S. cesar todo uso de la obra del demandante y abstenerse de infringir en un futuro los derechos de autor del señor Peter John Liévano Amézquita.
OCTAVO: Condenar a la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S. a pagar en favor de Peter John Liévano Amézquita, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos m/cte.
($7.117.500), por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.
NOVENO: Condenar en costas a la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S.
DÉCIMO: Fijar agencias en derecho a favor del demandante, por el 4% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, un millón ochocientos setenta y siete mil ochocientos setenta y nueve pesos m/cte ($1.877.879).
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